Sentencia Social 2013/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 2013/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1680/2023 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 2013/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102052

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11991

Núm. Roj: STSJ AND 11991:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1680/23-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D.ª MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2013/25

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 288/20; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfredo contra Distribuciones Corbacho Rodríguez S.L., Ferol S.L. y FOGASA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de febrero de 2023, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Alfredo, con DNI nº NUM000, prestó servicios laborales para la empresa FEROL, S.L. desde el 03/05/2004 al 23/03/2017, y para la empresa DISTRIBUCIONES CORBACHO RODRÍGUEZ, S.L. desde el 27/03/2017 hasta el 22/01/2020, siendo la categoría profesional la de conductor repartidor, según contrato laboral suscrito.

Segundo.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Empresas Mayoristas y Almacenistas de alimentación de la provincia de Cádiz.

Tercero.- El día 7 de enero de 2020 la empresa DISTRIBUCIONES CORBACHO RODRÍGUEZ, S.L. comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, de carácter económico, con efectos el día 22 de enero de 2020. La carta de despido consta aportada como doc. 1 de la demanda, y su contenido se da por reproducido en su integridad.

Cuarto.- El demandante reclama la improcedencia del despido, con los efectos legalmente previstos, y la cantidad de 2.833,83 euros, conforme al desglose que consta en el hecho cuarto de la demanda, y que se da por reproducido.

Quinto.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

Sexto.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso presentando papeleta en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Jerez el día 10/02/2020, siendo citadas las partes para comparecer al acto de conciliación el día 12/03/2020 a las 12 horas.

Séptimo.-El demandante interpuso demanda judicial el día 09/03/2020, siendo turnada a este Juzgado de lo Social.

Octavo.- Consta en autos el Acta de Conciliación ante el CMAC de fecha 12/03/2020 a las 12.00 horas, en la que se hace constar: "Llamadas las partes, no comparece el demandante, debidamente citado, y comparecen FEROL, S.L., DISTRIBUCIONES CORBACHO RODRÍGUEZ SL, debidamente citados, por lo que se da por terminado el acto de conciliación, con el siguiente resultado: se tiene por no presentada la papeleta de conciliación, ARCHIVÁNDOSE LO ACTUADO.

Noveno.- El demandante efectuó comparecencia en el CMAC el día 12/03/2020 afirmando: "Don Jaime, con DNI NUM001, manifiesta que se encontraba en las instalaciones del CMAC a la hora señalada de las 12:00 en el acto de conciliación en el expediente NUM002, cuyo demandante es Alfredo y por error en el llamamiento para comparecer al despacho se ha celebrado el acto de conciliación estando el compareciente en el despacho de al lado contiguo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión de la parte actora declarando caducada la acción de despido, absolviendo a la parte empleadora de las pretensiones en su contra formuladas.

El recurso de suplicación de la trabajadora demandante formula dos motivos de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, el primero de ellos, atacando la caducidad de la acción de despido que aprecia la instancia y, el segundo, por incongruencia omisiva al no haber habido un pronunciamiento judicial acerca del abono de la indemnización reconocida como justa por la empresa en la carta de despido objetivo y por la falta de pronunciamiento judicial acerca de la reclamación de cantidad de diferencias salariales del periodo de febrero de 2019 a enero de 2020 que se hizo en demanda y se mantuvo en la vista oral, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El recurso de suplicación se sustenta, en lo que a la acción principal se refiere, en un motivo de censura jurídica, que afecta al fondo litigioso, contraviniendo el pronunciamiento de la juez a quo que parte de que, según el sustrato histórico, el 7 de enero de 2020 la empresa comunicó por escrito a la parte social la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 22 de enero de 2020.

El actor presentó el día 10 de febrero de 2020 papeleta de conciliación ante el CMAC convocándose correctamente a las partes para el día 12 de marzo de 2020 a fin de celebrar el acto de avenencia ante el letrado conciliador, sin que a la hora señalada, 12 de la mañana del día fijado, acudiera a la llamada el actor, debidamente citado, haciéndolo la mercantil demandada, por lo que se dio por terminado el acto de conciliación teniendo por no presentada la papeleta de conciliación y archivándose lo actuado.

Consta que el mismo día 12 de marzo de 2020, en hora desconocida, don Jaime efectuó comparecencia ante el CMAC manifestando "que se encontraba en las instalaciones del CMAC a la hora señalada de las 12:00 en el acto de conciliación en el expediente NUM002, cuyo demandante es Alfredo y por error en el llamamiento para comparecer al despacho se ha celebrado el acto de conciliación estando el compareciente en el despacho de al lado contiguo."

Sin embargo, y así lo argumenta la juez a quo, el actor no desplegó prueba alguna acreditativa de tales circunstancias relativas a que acudiera en la fecha y hora indicadas para celebrar el acto de conciliación ante el CMAC, pero, a una sala distinta en la que se encontraban tanto el letrado conciliador como la demandada, sin que el acta de comparecencia unilateral o un certificado del CMAC de imposibilidad de celebración del día 30 de marzo de 2020, probase que la incomparecencia resultara justificada y, por tanto, no hubiera por no tenerse por presentada la papeleta de conciliación, de manera que aprecia la excepción de caducidad del despido, opuesta por la demandada e impugnada en la instancia.

El recurrente considera que el 9 de marzo de 2020 ya se había presentado la demanda de manera que se exteriorizó la intención de accionar frente al despido.

El art. 59.3 del ET indica que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente."

El artículo 65 bajo la rúbrica "Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales "dispone: "1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite "

El instituto de la caducidad, al estar vinculado al de seguridad jurídica de quien debe sufrir las consecuencias del éxito de la acción a la que se vincula, debe ser apreciada de forma razonable y no arbitraria de manera que se eludan excesivos formalismos que lleven a una desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados, tal y como ha venido marcando la doctrina del Tribunal Supremo al decir que "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intrascendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico"( SSTS de 10 de mayo de 2005, rcud 4596/2003 y 18 de diciembre de 2008, rcud 838/2008). Criterio que sigue la doctrina constitucional cuando ésta señala que: "los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 3/2004, de 14 de enero , FJ 3)",como recuerda la STS de 15 de marzo de 2005, rcud 1565/2004.

En esa línea, el Alto Tribunal siempre ha venido expresando que para apreciar la caducidad es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva "mediante conducta inequívoca, expresada mediante actos claros y concluyentes, sin que pueda atribuirse este efecto a actuaciones ambiguas, pues la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre de determinadas situaciones de pendencia que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, no favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse"( STS de 22 de enero de 1987 y las que en ella se citan).

Pues bien, trasladando tales parámetros al caso analizado, el relato incólume de Hechos Probados expresa que el despido se produce el 22 de enero de 2020 y la consecuencia de la no asistencia al acto de conciliación el 12 de marzo de 2020 a las 12 horas por el promotor tiene como efecto el no tener por presentada la papeleta de conciliación, sin que medie prueba de que la ausencia del actor a la convocatoria del letrado conciliador para el 12 de marzo de 2020 a las 12 horas fuera justificada; ello no se deduce de la historia que trasmite la sentencia y que niega la juez a quo al no desplegar prueba alguna - quien tenía la carga de hacerlo- de la concurrencia de causa o razón justificativa de la falta de asistencia al acto de conciliación, sin surtir tal efecto unas manifestaciones unilaterales ante el letrado conciliador ni la certificación de imposibilidad de celebración de un nuevo acto convocado para el 30 de marzo de 202o, por más que se presentara una nueva papeleta el mismo día 12 de marzo de 2020.

No es de recibo presumir sin prueba, causa justa que eximiese al actor acudir al llamamiento en la fecha y hora acordadas para el intento de la avenencia entre las partes en aras a evitar un juicio a propósito del despido por razones objetivas del que fue objeto el productor.

De manera que entre el 22 de enero de 2020 y el 20 de febrero de 2020 transcurren los 20 días hábiles para reaccionar frente al despido sin que se haya desvirtuado los hechos de la sentencia para llevar aparejada la consecuencia del artículo 66.2 LRJS, puesto que estando debidamente citadas las partes al acto de conciliación, al no haber comparecido el solicitante ni concurrir justa causa para ello, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose todo lo actuado.

Se desestima el motivo al encontrarse caducada la acción por ejercicio extemporáneo.

TERCERO.- La parte social, a través de su defensa técnica, como segundo motivo del recurso de suplicación formulado, contraviene formalmente al amparo del apartado c) -cuando, en verdad, es motivo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no dilucidar la reclamación de cantidad que se ejercía acumuladamente a la acción de despido ni tampoco pronunciarse respecto al importe de la indemnización que la propia carta de despido reconoce (2563,29 €), que la mercantil demandada no llegó a abonar, según versión del suplicante, que se silencia en la sentencia de origen, y que reclama por lo cual, aun cuando se apreciase la caducidad de la acción de despido, mereció pronunciamiento expreso al respecto, ante el impago de la indemnización que el trabajador no recibió y que la propia empresa en la carta reconoció.

Siguiendo reiterada jurisprudencia constitucional, la apreciación de la existencia de una quiebra en la motivación causante de la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que el error sea determinante de la decisión adoptada, es decir, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error.

2) Que este error sea atribuible al órgano judicial, en otras palabras, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en este caso no existirá, en sentido estricto, una vulneración del derecho fundamental.

3) Que el error debe de ser de carácter eminentemente fáctico además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

4) Finalmente, ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional ( SSTC 214/1999; 223/2001; 194/2004; 142/2005; 228/2005; 269/2005, 290/2005; 64/2006; o 192/2006).

Cuestión diferente es que ello conduzca a la nulidad de la sentencia pues, según se establece en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate",y solamente "si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".O sea, la regla general en el caso de apreciación de vicios procesales en la sentencia de instancia no es su nulidad, sino resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de una nulidad total o parcial, no difiere en absoluto de las consecuencias propias de la apreciación de una denuncia jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24 CE.

Argumenta la STS 20-10-2016 Rec, 278/2015 que "Finalmente ha de tenerse presente la obligada distinción entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones... y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas, pues en tanto respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, contrariamente la obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta ( SSTC 68/1999 , 171/2002 , 100/2004 , 44/2008 , entre otras, y SSTS de 20/04/2016 , 10/05/2016 , o 28/06/2016 )".

En el proceso actual, en efecto, junto a la acción de despido se acumulaba reclamación de cantidad fijando la demanda los conceptos reclamados, los periodos de devengo solicitados y las diferencias por periodo y el total, ratificado en la vista oral, quedando perfilada la cuestión de pedir y, aún en el caso de mantenerse el montante fijado en la misiva por estar la acción de despido caducada, como quiera que el trabajador niega haber percibido suma alguna, tanto la demanda como la pretensión en la vista oral, postulaban el abono de la cifra de 2563,29 € consignada en la carta de despido objetivo, cuya condena o absolución también silencia la sentencia sin razonamiento alguno.

Sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

Así mismo y, en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial."Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).

b) Incongruencia "ultra petitum",cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum",cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

Nos situamos en el plano fáctico y la sentencia silencia pronunciarse respecto a la petición de condena de la indemnización y a la reclamación de cantidad (2.833,83 euros) que el Hecho Cuarto de la demanda desglosa en concepto de diferencias salariales de febrero de 2019 a enero de 2020. Lo expuesto es revelador de que, efectivamente, adolece de incongruencia omisiva, ya que no figura en la sentencia si ha cobrado la indemnización fijada en la carta de despido, debiendo ser el motivo de suplicación estimado.

Efectivamente, dicha decisión de la Juzgadora de instancia se conforma como una real y efectiva decisión que omite pronunciarse sobre la pretensión de cantidad acumulada a la principal de despido, formulada en demanda y ratificada en la vista oral, admitiendo el Hecho Probado Cuarto que el demandante reclama la improcedencia del despido y la cantidad de 2833,83 € conforme al desglose insertado en el Hecho Cuarto de la demanda, que da por reproducido, sin más elementos fácticos que permitan dar respuesta sobre lo pedido por el demandante acerca de si la cantidad demandada como diferencias salariales es debida o no y si la indemnización fijada en la carta fue percibida o no por el trabajador.

Con ello se quebranta el derecho a una respuesta a todos los puntos litigiosos objeto de debate como proclama el artículo 218.1 de la LEC, vulnerando claramente las normas reguladoras de las sentencias.

En consecuencia, procede estimar este motivo de suplicación declarando la nulidad parcial de la sentencia, debiendo pronunciarse expresamente la Magistrada a quo acerca de las cuestiones suscitadas relativas al abono o no de la indemnización que la carta de despido cuantifica así como acerca de la reclamación de cantidad del periodo de un año reclamado en el importe cifrado de 2803,83 €. Sin costas.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 288/20, de fecha 3 de febrero de 2023, sobre acción de despido y reclamación de cantidad, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia por falta de pronunciamiento expreso acerca de las reclamaciones de indemnización por cese objetivo fijada en la carta y por diferencias salariales de febrero de 2019 a enero de 2020. Sin costas.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia dicte otra nueva, supliendo las deficiencias apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución y resuelva con completa libertad de criterio, pero, de forma razonada y congruente la controversia sobre las peticiones respecto las cuales no ha habido un pronunciamiento expreso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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