Sentencia Social 2049/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 2049/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1386/2023 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 2049/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102079

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12018

Núm. Roj: STSJ AND 12018:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1386/23 - Negociado J Sent. Núm. 2049/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2049/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por TOTAL TERMINAL INTERNATIONAL ALGECIRAS, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos Nº 169/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por TOTAL TERMINAL INTERNATIONAL ALGECIRAS, S.A. contra D. Martin, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/9/22 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El día 28 de enero de 2018 sobre las 02:00 horas, D. Martin con DNI NUM000, de categoría Capataz y perteneciente a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de la Bahía de Algeciras SAGEP, se encontraba prestando servicios para TTIA al haber sido puesto a su disposición por la Empresa de Trabajo Temporal CPE, cuando realizando las labores propias de su profesión a bordo del buque Cristina Star, que navegaba bajo pabellón de Liberia, se encontraba bajando por las bodegas cuando en el Bay 10 cae por una escotilla abierta en el pasillo de trinca que se encontraba muy próxima a la escalera, cayendo al siguiente nivel a una altura de 3 metros y produciéndose una fractura diafisaria tercio distal dela tibia y maleolo peroneo de la pierna izquierda.

Por la Inspección de Trabajo se iniciaron actuaciones el 22-04-2019, se giró visita y realizó las averiguaciones que consideró pertinentes, levantando Acta de Infracción NUM001 considerando que:

"La causa del accidente fue la falta de protección contra el riesgo de caída de altura. Dicha falta de protección resulta agravada por la circunstancia de que el buque cuenta con medidas de protección adecuadas en los pasillos de trinca para evitar la caída por las escotillas de acceso cuando están abiertas, como es el caso, tal y como refiere el informe de investigación del accidente evacuado por la empresa estibadora. En dicho informe se propone como medida correctora para evitar en lo sucesivo este tipo de accidente que los huecos y aberturas de cubierta deben mantenerse cerrados, y enviar información al buque para que revisen si el hueco se puede tapar/eliminar,o en caso contrario, señalizar para avisar a los trabajadores. En el caso que no ocupa, la trampilla estaba abierta, lo que motiva que el trabajador caiga y se accidente con daños severos. El motivo por el que estaba abierta se desconoce. Es preciso mencionar que el buque en el que ocurrió el accidente y que carecía en ese acceso de protección colectiva contra el riesgo de caída de altura navega bajo pabellón extranjero, como ya se ha apuntado."

En base a ello, se considera infringidos los artículo 14 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre quedando la infracción tipificada en los artículos 12.16.b) y f) del RealDecreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto que califica como grave los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales que crean un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados. Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de una sanción por importe de 2.065 euros.

SEGUNDO.- Tras el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se propuso recargo de prestaciones del 30% a cargo de TOTAL TERMINAL INTERNATIONAL ALGECIRAS, y tras alegaciones por parte de TTIA el 13-06-2019 comunicando que el acta de infracción se encontraba recurrida y tras informar la Consejería en 28-12-2020 que se había desestimado el recurso de alzada, y tras remitir las alegaciones al EVI que propuso en fecha 11-08- 2020 incrementar todas las prestaciones que derivaran de dicho accidente en un 30%; se dictó Resolución por el ISM en fecha 23 de marzo de 2021 en la que se declaraba la responsabilidad de TTIA en el accidente y estableciendo un recargo de prestaciones del 30%. Presentada reclamación previa, y previa remisión al EVI que confirmó su propuesta en fecha 02-09-2021, la reclamación fue desestimada por Resolución de fecha 28 de septiembre de 2021.

TERCERO.- En la Evaluación de Riesgos del puesto de Capataz de TTIA se prevé el riesgo de "caídas de personas a distinto nivel" en "accesos abiertos o bodegas de carga", y se establece como medida correctora que "una vez se acceda a la bodega y/o a cubierta, a través de los accesos ubicados en las cubiertas, éstos se cerrarán para evitar la caída de otros compañeros que pudieran circular por dicha zona. Prestar atención durante el tránsito por los barcos/buques a los accesos a bodegas ya que en ocasiones pueden quedar abiertas, en estos casos no saltar por encima de ellos, ni intentar salvar el obstáculo de ninguna manera, se deberá cerrar. En caso de detectar anomalías se procederá a comunicarlo al personal responsable. Coordinador de Actividades Empresariales" (documento 3 del demandado), que fue entregado al trabajador accidentado (documento 6 del demandado).

La Norma Preventiva NP-01 (documento 4 del demandado) prevé igualmente el riesgo de "caídas de personas a distinto nivel", y se prevén varias medias correctoras.

CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Algeciras-La Línea (código 1102884, BOP Cádiz nº 27 de 10-02-2009).

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada D. Martin.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social ( recargo de prestaciones ) que desestimando la demanda interpuesta por la empresa TOTAL TERMINAL INTERNATIONAL ALGECIRAS, contra ISM, TGSS y D. Martin, absuelve a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra confirmando la Resolución impugnada y el recargo de prestaciones del 30%. Se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso en base a a un único motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada D. Martin.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en lo previsto en el artículo 193.C) de la LRJS, interesa examinar la INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS, concretamente del artículo 164 de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Así como infracción de los apartados b) y c) del artículo 151.9 de la LRJS y del artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el art. 24 CE y doctrina judicial que se deja citada.

El presente recurso de suplicación tiene por objeto la denuncia de la infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 164 de la LGSS, puesto que, según la recurrente dadas las circunstancias acreditadas en la presente Litis (y sin necesidad de revisar el relato de hechos probados), se ha de concluir que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de esta parte en el abono del recargo de prestaciones, debiendo por ello revocarse la sentencia y estimar íntegramente la demanda, dejando sin efecto el recargo impuesto a TTIA.

Adicionalmente, se consideran infringidos por la sentencia de instancia los apartados b) y c) del artículo 151.9 de la LRJS por entender esta parte que lo razonado y concluido por la juzgadora a quoaltera sustancialmente el objeto del procedimiento, excediéndose de las pretensiones deducidas por las partes, lo que constituye un vicio de incongruencia extra petitade la resolución de instancia que entiende esta parte debe ser subsanado en vía suplicatoria.

El Art. 164.1 de la LGSS, establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales reconoce en el art. 14.1 el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Derecho que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Asimismo, establece el art. 14 que el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Por su parte el art. 15 de la misma ley, dedicado a los principios de la acción preventiva, dispone que: "El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. En el apartado 4º establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras" (art. 15, Principios de la acción preventiva).

En relación directa con los equipos de trabajo, el art. 17 dispone que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".

Esta Sala, entre otras muchas en la sentencia dictada el 18/10/17 en el recurso 3292/16, estableció lo siguiente: "... es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ( )). Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad

- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador

- Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096) ()), cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer ..."

TERCERO.- Se articula la censura juridíca denunciada en base a tres apartados.

1. Inexistencia de incumplimiento alguno en materia de prevención de riesgos laborales.

Sostiene la recurrente que en el presente procedimiento ha quedado sobradamente acreditado que TTIA no ha incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones preventivas.

Consta del inalterado relato fáctico y de las afirmaciones que con valor de hechos probados se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "La causa del accidente fue la falta de protección contra el riesgo de caída de altura" y si bien se dice que "el buque cuenta con medidas de protección adecuadas en los pasillos de trinca para evitar la caída por las escotillas de acceso cuando están abiertas" a dos párrafos dispone que "el buque en el que ocurrió el accidente y que carecía en ese acceso de protección colectiva contra el riesgo de caída de altura", por lo que se deduce que el buque tenía medidas de protección colectivas pero no en esa escotilla en concreto .

Para la recurrente la resolución administrativa objeto de impugnación en la demanda hace responsable del pago del recargo de prestaciones a TTIA considerando que la empresa ha incumplido lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la LPRL e incurrido en las infracciones tipificadas en los apartados b) y f) del artículo 12.16 de la LISOS.

El citado precepto califica como grave el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos;y f) Medidas de protección colectiva o individual.

A pesar de ser este el reproche que se hace a TTIA por la administración tanto para proponer la sanción como el recargo, la magistrada de instancia altera sustancialmente el objeto del debate en este punto, y desestima la demanda sobre la base de la imputación a TTIA de un supuesto incumplimiento nuevo que, en su caso, habría sido objeto de una infracción administrativa distinta, pero que nada tiene que ver con las reguladas en los citados apartados b) y f) del artículo 12.16 de la LISOS.

En particular, la ratio decidendide la sentencia de instancia, radica en que la juzgadora a quoconcluye en el Fundamento Jurídico Cuarto in fineque (...) está claro que si la empresa TTIA hubiera inspeccionado el buque a través de recurso preventivo, que no está presente en los trabajos y que sido objeto de quejas por el Comité de Empresa(...) y que podría haber apreciado el riesgo y haberlo evitado(...). Por tanto, la empresa TTIA no desplegó todas las medidas tendentes a evitar el riesgo dentro de su obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores(...).

Alega que como puede fácilmente comprobarse, la juzgadora de instancia analiza un supuesto incumplimiento empresarial y define una pretendida infracción que nada tiene que ver con el incumplimiento reprochado por la Inspección de Trabajo y origen del recargo, ni con las infracciones que se le imputaron en el expediente administrativo sancionador y de recargo. El reproche que realiza la magistrada de instancia a TTIA es la supuesta ausencia de recurso preventivo en el lugar en que ocurrió el accidente de trabajo (obligación que viene impuesta por el artículo 32 bis de la LPRL, cuyo incumplimiento constituiría, en su caso, la infracción tipificada en el art. 12.15.b) de la LISOS) .

No comparte la Sala este razonamiento de la recurrente pues no solo no se ha acreditado que la demandada TTIA adoptara las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, sino que ha quedado acreditado todo lo contrario, es decir que no adoptó medida alguna y, tal como indicó el perito de la parte actora, infringió todas las normas sobre seguridad de los equipos y lugar de trabajo.

Así se recoge en el FD4º que de dicha prueba se desprende que "el trabajador accidentado se encontraba bajando a las bodegas y para ello tenía que bajar las escaleras, desplazarse unos metros y bajar por una escotilla, pero resulta que la escotilla por la que cayó se encontraba junto a la escalera, por lo que no tenía que desplazarse, y la misma estaba abierta sin barandilla ni señalización, siendo además que la zona no se encontraba bien iluminada; por lo que ni pudo verlo, ni pudo intuir que estaba allí la escotilla ya que en el resto de los niveles estaba en otra zona, ni mucho menos pudo avisar del riesgo que no vio y que además le supuso una caída. Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, está claro que la empresa TTIA si hubiera inspeccionado el buque a través de un recurso preventivo, que no está presente en los trabajos y que ha sido objeto de quejas por el Comité de Empresa como manifestó el testigo D. Donato, y que podría haber apreciado el riesgo y haberlo evitado, o incluso el propio recurso preventivo podría haberse accidentado o no, ya que el mismo debería conocer el plano del buque que le permitiera predecir que esa escotilla, abierta o cerrada, se encontraba próxima a la escalera".

A la vista de lo anterior la Juez de Instancia no analiza un supuesto incumplimiento empresarial y define una pretendida infracción que nada tiene que ver con el incumplimiento reprochado por la Inspección de Trabajo y origen del recargo, ni con las infracciones que se le imputaron en el expediente administrativo sancionador y de recargo, esto es, ausencia de recurso preventivo en el lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, sino que lo valora en conjunto con el resto de incumplimientos que resultan de la prueba pericial, lo que no supone una incongruencia extrapetita, porque en todo caso ese omisión forma parte de "la utiización y mantenimiento de los lugares de trabajo" y su omisión crea un riesgo grave para la salud e integridad de los trabajadores.

Analizando en concreto las infracciones tipificadas en los apartados b) y f) del artículo 12.16 de la LISOS, y respecto al cumplimiento o no por parte de TTIA de las obligaciones en materia de (i) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos(infracción tipificada en el apartado b) del artículo 12.16 LISOS) y de (ii) Medidas de protección colectiva o individual(infracción tipificada en el apartado b) del artículo 12.16 LISOS) .

Respecto a la infracción tipificada en el artículo 12.16.b) de la LISOS, la recurrente alega que TTIA no puede ser sujeto infractor del referido tipo, pues el encargado del diseño y elección del lugar de trabajo sería, en su caso, la empresa propietaria del buque, pero desde luego no TTIA que el único vínculo que tiene con el buque es la realización de las tareas de estiba y desestiba. Además, en la propia acta y propuesta de recargo se reconoce que TTIA como empresa estibadora "no puede actuar sobre el ámbito de organización de un buque extranjero". Por tanto, si no ha intervenido, ni puede hacerlo, en el diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos, difícilmente puede considerársele sujeto infractor del incumplimiento de una obligación que no le resulta exigible.

No podemos estar de acuerdo con las alegaciones del recurrente. En primer lugar, porque para la imposición del recargo es suficiente la infracción de una norma genérica de seguridad, y no sólo específica o concreta, según se deduce de jurisprudencia reiterada desde la sentencia de 26 de marzo de 1999, ya que, se razona en ellas, no posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

En segundo lugar, y en cuanto a que el estibador (que es el empresario recurrente) no puede realizar actuación alguna en el mismo para instalar medidas de seguridad, tampoco la podemos compartir. Como ya hemos indicado, entre otras, en sentencia de 28 de noviembre de 2013, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se deduce de la sentencia del T.S. de 7 de octubre de 2008, del juego del artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 42 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, la obligación de coordinación y de colaboración en la aplicación de las medidas de seguridad no se puede atribuir en exclusiva al empresario principal, ya que la empleadora es la primordialmente obligada a garantizar la seguridad de los trabajadores a su servicio, debiendo vigilar efectivamente que la prestación de servicios se desarrolla de forma segura, lo que no aconteció en este supuesto. Y es que si bien no podía actuar en un buque extranjero para establecer en el mismo las medidas de seguridad adecuadas, ello no conlleva que pueda hacer dejación de la deuda de seguridad que le imponen las normas nacionales de prevención de riesgos laborales.

Es preciso recordar que según doctrina reiterada del T.S., establecida entre otras muchas en la sentencia de 8 de octubre de 2001, "La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". Y desde luego, como se deduce de lo ya dicho, no se excluye esa deuda por el hecho de que la prestación de servicios se haga en un centro de trabajo de otra empresa, pues la empleadora debe vigilar que la prestación de trabajo se realice de forma segura, y cualquier infracción que se observe debe motivar el requerimiento de que se subsane por el responsable de su omisión ( en este caso, el armador del buque en cuya carga o descarga estaba empleado el actor) y la paralización de los trabajos hasta que aquello se produzca.

Y lo anterior enlaza con la infracción tipificada en el artículo 12.16.f) de la LISOS, que la recurrente alega que en el momento en que tanto el acta como el informe propuesta de recargo, así como también la resolución ahora impugnada, asumen y tienen por acreditado que el buque SÍ disponía de medidas protectoras contra el riesgo de caída de altura y que, unido a que la Empresa internamente tenía evaluado el riesgo, prevista la medida correctora y entregados los equipos de protección, formado e informado de los riesgos al trabajador accidentado, etc., ningún reproche puede hacerse a TTIA en este sentido; antes al contrario, acreditados tales extremos la resolución de instancia debió considerar que no existía incumplimiento alguno por parte de TTIA

Obviamente, en este supuesto el buque tenía medidas de protección colectivas pero no en esa escotilla en concreto, se había dejado una escotilla abierta en el suelo, es decir, con la tapa quitada. Ello implica una infracción de medida de seguridad. Esta es la de permitir la circulación de trabajadores por el pasillo de la plataforma del buque mientras que esa escotilla estaba abierta,sin barandilla ni señalización, máxime en condiciones de escasa visibilidad, lo que motivó el accidente.

2. Inexistencia de nexo causal.

Alega la recurrente que además de que no concurre el presupuesto inicial del recargo, esto es, la existencia del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales que se reprochaba por la ITSS a TTIA y que se concreta en la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en los apartados b) y f) del artículo 12.16 de la LISOS, lo cierto es que tampoco ha quedado acreditado en este caso la relación causa-efecto entre el pretendido incumplimiento reprochado a la empresa y el resultado lesivo.

La recurrente alega que los actos administrativos dictados en el expediente de recargo se limitan a concluir de forma rotunda al inicio de su exposición que la causa del accidente fue "la falta de protección contra el riesgo de caída de altura". Sin embargo, la causa real del accidente se define tres líneas más abajo cuando afirma que (...) la trampilla estaba abierta, lo que motiva que el trabajador caiga y se accidente con daños severos. El motivo por el que estaba abierta se desconoce.

Considera que esta aclaración no es baladí, pues justamente la existencia de esa "trampilla" era la medida protectora contra el riesgo de caída en altura por el hueco o abertura, tal y como expresamente se recoge en el informe de investigación del accidente elaborado por TTIA. Sin embargo, tanto el actuario como la magistrada de instancia confunden los términos. Si "se desconoce" el motivo por el cual estaba abierta no cabe declarar responsabilidad alguna de TTIA por ello, y menos aún, establecer el nexo causal requerido para poder declarar la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones.

Es más, en el mismo párrafo antes de aquella conclusión, el actuario explica, y se considera probado en la resolución de instancia, que el buque cuenta con medidas de protección adecuadas en los pasillos de trinca para evitar la caída por las escotillas de acceso cuando éstas están abiertas, como es el caso, tal y como refiere el informe de investigación del accidente evacuado por la empresa estibadora.

Resulta, por tanto, contradictorio afirmar que el accidente trae causa de la falta de medidas de protección cuando se tiene por acreditado que tales medidas protectoras SÍ existen.

Que la recurrente TTIA desconozca porque estaba la trampilla abierta, no es algo que pueda servir en su descargo, sino que por el contrario es un reconocimiento de su desconocimiento y falta de control del estado del lugar de trabajo, ya vimos en el punto anterior que el buque tenía medidas de protección colectivas pero no en esa escotilla en concreto , se había dejado una escotilla abierta en el suelo, es decir, con la tapa quitada. Ello implica una infracción de medida de seguridad. Esta es la de permitir la circulación de trabajadores por el pasillo de la plataforma del buque mientras que esa escotilla estaba abierta,sin barandilla ni señalización, máxime en condiciones de escasa visibilidad, no hace TTIA ni una sola referencia a la falta de iluminación del lugar (2 de la madrugada en una bodega de un buque y sin luz artificial),ni tampoco se refiere a la falta de señalización del hueco, ni a la existencia de barandilla para evitar caídas cuando la trampilla estuviese abierta.

Llegados a este punto, la recurrente considera que es inexorable reparar en un aspecto que "casualmente" ha sido pasado por alto en el expediente de recargo, y es que el acta de infracción de la que trae causa reconoce que el trabajador accidentado ostenta categoría profesional de capataz y, en el caso que nos ocupa, este dato deviene de vital importancia.

En este sentido, la Inspección reprocha a TTIA que en tales condiciones no debieron iniciarse las operaciones de carga-descarga, debiendo interrumpirse hasta tanto en cuanto no concurriesen las condiciones de seguridad necesarias. En este contexto, el capataz juega un papel trascendental, siendo el responsable de, si no concurren las -condiciones de seguridad adecuadas, comunicarlo al capitán del buque para que no se inicien -o, una vez iniciadas, se interrumpan- las operaciones de estiba y desestiba.

Alega que en este supuesto, el trabajador ocupaba la categoría profesional de capataz, con formación en materia de prevención de riesgos y capacitación profesional para ello (como ha quedado acreditado con la documentación aportada), siendo éste la persona responsable de comunicar al Capitán del buque la existencia de una escotilla abierta, lo cual generaba un grave riesgo de caída que impedía el inicio de las labores de estiba.

Por tanto, era su responsabilidad si había una escotilla abierta, y no concurrían las condiciones de seguridad necesarias para que se iniciaran las operaciones de carga y descarga, comunicarlo al capitán del buque, siendo que, si el capataz no lo comunica, el capitán del buque no procede a interrumpir las maniobras.

Que no se interrumpieran las operaciones se debió a que el Sr. Martin no comunicó la existencia de una escotilla abierta, función que le correspondía por el puesto que ocupaba.

Por ello, el Sr. Martin, omitiendo los más elementales deberes de prudencia, no comunicó como era su obligación que no se iniciaran las maniobras de carga y descarga, que es precisamente a lo que se alude en el acta de infracción y en el informe propuesta de recargo, a fin de comunicar al Capitán la situación de la escotilla y que éste, único autorizado, procediera a su cierre.

Se asumió de forma voluntaria por el trabajador un riesgo manifiesto, conocido, pues se percató del mismo y era conocedor de la peligrosidad que entrañaba; innecesario, pues no existe elemento alguno que explique por qué no comunicó, pudiendo hacerlo, que la escotilla se encontraba abierta y que por ello no debían iniciarse las actividades de estiba; y especialmente grave, pues suponía riesgo de caída a distinto nivel. Todo ello, integra su conducta dentro del concepto de imprudencia temeraria.

No son estas conclusiones las que resultan del relato factico ni de las afirmaciones que con valor de hechos probados se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, asi en el FD4º se recoge que "es cierto que el actor es Capataz y que, al igual que el resto de trabajadores, debe actuar conforme a la normativa para evitar un accidente propio y debe informar de la existencia de un riesgo para su salud o la de sus compañeros en cumplimiento del artículo 29 del la LPRL, pero ello no puede trasladarle la completa responsabilidad de un accidente si existe sesgo de responsabilidad de la empresa, y si bien el documento 5 de la parte demandada muestra que el actor tiene funciones de información, formación y vigilancia las tiene al mismo nivel que un Estibador y no por ello todos son responsables del incumplimiento de medidas que corresponde además a la empresa, más aun cuando el actor no había sido nombrado como recurso preventivo como muestra el documento 17.A del demandado. Es más, dentro de las funciones descritas en el artículo 89 del Convenio en lo referente a los Capataces se le describe como el "responsable del desarrollo de la operación y del equipo, con independencia de su procedencia, informando puntualmente a dicha Empresa del desarrollo e incidencias de las mismas. Es el responsable directo del equipo en lo referente a rendimientos, seguridad laboral (con la competencia de supervisar, al inicio de la jornada, que los trabajadores a su cargo lleguen con los EPIS) y disciplina en el ámbito funcional y espacial de la operativa portuaria, así como de la calidad y seguridad en la manipulación de la mercancía y de los medios técnicos que se utilizan" de lo que se desprende que la vigilancia de las medidas de seguridad del Capataz se limitan a vigilar que los trabajadores llevan las Epis"

Lo anterior permite concluir que no se puede trasladar dicha responsabilidad al trabajador sea por atribuirle facultades inspectoras de las que carece habiendo quedado probado que los capataces del Centro Portuario de Empleo, ETT, no son recursos preventivos, ni tienen formación para ello, ni han sido designados al efecto o bien atribuyéndole un descuido, ya que la escotilla estaba abierta sin motivo justificado y además estaba sin señalización, siendo obligación de la empresa apreciar dicho riesgo.

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden , se estima existente la infracción de las medidas de seguridad indicadas, y evidente la relación de causalidad entre esa infracción y el accidente que ha motivado la imposición del recargo, lo que conlleva que estimemos como correcta su imposición, y en consecuencia que desestimemos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por TOTAL TERMINAL INTERNATIONAL ALGECIRAS, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos Nº 169/22, iniciados en virtud de demanda interpuesta por OTAL TERMINAL INTERNATIONAL ALGECIRAS, S.A. contra D. Martin, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS, sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1386-23 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1386.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1386-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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