Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3343/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5260/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 3343/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103539
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5317
Núm. Roj: STSJ GAL 5317:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2022
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005260/2024, formalizado por la Letrado DOÑA BEATRIZ LAGO GOMEZ, en nombre y representación de DOÑA Adela, y el Letrado DON VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, en representación de GESTIÓN SANITARIA GALLEGA SL contra la sentencia número 350/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2022, seguidos a instancia de frente a, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
La sección de UCI cuenta con siete camas, y está atendida por dos enfermeras y una auxiliar, aunque algunos turnos están cubiertos solo por una enfermera además de la auxiliar.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora presenta demanda, en pretensión de que se condene a la empresa demandada al pago de una indemnización por importe de 95.656,33 euros por incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que, por el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, la empresa demandada debe ser condenada a abonar a la actora una indemnización por valor de 7.500 euros, junto con los intereses legales vencidos desde el 25 de febrero de 2022.
Frente a la citada sentencia se alzan en suplicación ambas partes la representación letrada de la parte actora que interpone recurso en base a cuatro motivos, los tres primeros amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS en los que pretende revisiones fácticas,y el ultimo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Y la representación letrada de la empresa VITHAS HOSPITALES SL, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recursos, ambos, que han sido impugnados por la contraparte.
SEGUNDO.- La representación letrada de la empresa VITHAS HOSPITALES SL interpone recurso de suplicación en base a un unico motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 183.2 de la LRJS así como de la jurisprudencia que lo interpreta , sentencia del TS de 17 de mayo de 2023, nº 361/2023,e infracción de la sentencia del TS nº 972/2018 de 21 de noviembre,infracción del artículo, vulneración del artículo 59.1 del ET ; Y alega en esencia que en el presente supuesto no se han acreditado en modo alguno la existencia de daños y perjuicios,ni morales ni patrimoniales,causados a la actora,pues no consta prueba en autos que permita concluir que los mínimos incumplimientos empresariales en materia preventiva hayan contribuido en el avance de la patología lumbar de la actora,y alega finalmente que el incumplimiento empresarial que se imputa a la empresa -y que sirve de base de la condena -se corresponde al periodo comprendido entre octubre del año 2017,y enero de 2018,siendo claro y evidente que cualquier responsabilidad de la empresa- incluida una eventual indemnización por daños morales derivados de tal incumplimiento -estaría prescrita al momento de la interposición de la demanda en fecha de 29 de abril de 2022.
Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la empresa recurrente, de todos los pedimentos en su contra.
Que para resolver la cuestión relativa a si hubo o no incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud laboral respecto de la demandante,con incidencia en la patología de la demandante,ha de partir la sala de los datos facticos,que constan en el relato de hechos probados y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :a) la actora Dª Adela,presta servicios a tiempo completo como enfermera hospitalaria para la empresa Vithas Hospitalaria SL ,;b) la actora estuvo desarrollando el puesto de enfermera de UCI . c) el día 21 de marzo de 2017 la actora sufrió un accidente de trabajo consistente en dolor en el cuello mientras trasladaba la cama de una paciente por una rampa, cayendo de baja médica el 23 de marzo por una contractura de trapecio superior -medio izquierdo hasta que el 30 de mayo la Mutua gallega expidió el alta médica tras agotar el tratamiento de fisioterapia, ;c) al día siguiente 31 de mayo,la actora redundo en un nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común,por síndrome miotensivo cérvico-dorso-lumbar con recomendación al alta de 4 de octubre de 2017,que debía evitar posturas mantenidas,movimientos repetitivos,movimientos de pesos o deambulación prolongada ;c) posteriormente ha estado de baja médica derivada de enfermedad común por lumbago entre el 13 de enero y el 31 de julio de 2018, y entre el 4 de febrero de 2020 y el 28 de agosto de 2021,procesos en los que la actora ha promovido en agosto de 202 un cambio de contingencia ligándolos al accidente de trabajo de marzo de 2017,cuya decisión judicial se halla pendiente de celebración de un juicio sobre esta cuestión ;d) la actora se ha sometido a periódicos reconocimientos médicos a cargo del servicio de prevención que han emitido las conclusiones que obran en autos,y así en informes de 2017,2018,2019 y 2021,figura como apta con restricciones ,debiendo evitar la ejecución de tareas que requieran manipulación manual de cargas que excedan de 10 kilos ,manipulación manual de cargas por encima de la horizontal,y posturas forzadas mantenidas etc. . e) La actora ha dirigido escritos a la empresa instándola a tomar medidas,en los años 2017, 2019 y 2020, y 2021;f) En el mes de octubre de 2018 la emrpesa informo por escrito a la actora acerca de la implementación de una serie de medidas preventivas,en donde quedaba eximida de las funciones de aseo y cambios posturales de pacientes, o su traslado por cualquier medio a otros servicios del hospital,además de la realización de maniobras de masaje cardiaco manual. Por escrito de 21 de diciembre de 2018, la empresa comunicó a la demandante que, conforme a la evaluación especifica del puesto,estaba relevada de una serie de tareas,como cambios posturales ,movilización manual de pacientes encamados con peso superior a 10 Kg ,maniobras de masaje cardiaco manual etc . h) la actora ha sido diagnosticada de lumbociatalgia, neuropatía de miembros inferiores y sensibilización central.
Pues bien de tales datos,como razona la sentencia de instancia,en cuanto a la conducta de la empresa a raíz de detectarse y evidenciarse las limitaciones físicas de la actora descritas en los informes del servicio de prevención sobre reconocimientos médicos de vigilancia de la salud,no ha justificado la emrpesa la adopción de ninguna medida respecto del primer intervalo temporal de actividad laboral transcurrido entre el mes de octubre de 2017 y el mes de enero de 2018,por cuanto que no consta que durante esos meses se hubiera hecho evaluación del puesto de trabajo de la actora,en los términos preceptuados en el artículo 25 de la LPRL o ,que la hubiera relevado de la ejecución de algunas tareas que llevasen aparejadas `posturas mantenidas,movimientos repetitivos, movimientos de pesos o deambulación prolongada ; siendo así que la evaluación verificada en octubre de 2018 ,tras el alta médica emitida el 30 de julio de 2018 ,hacía mención a la introducción de ajustes preventivos,como dispensarla de algunas tareas como funciones de aseo y cambios posturales de pacientes, su traslado por cualquier medio a otros servicios, maniobras de masaje cardiaco manual etc. .
Siendo así que en el lapso de tres meses que transcurren desde octubre de 2017 a enero de 2018 la empresa no acredito haber puesto en práctica ninguna medida preventiva o adaptación de su puesto acorde a las indicaciones contenidas en el informe del servicio de prevención de 16 de octubre de 2017,que había declarado a la actora apta con restricciones debiendo evitar posturas mantenidas,movimientos repetitivos, movimientos de pesos o deambulación prolongada,operaciones presentes en algunas funciones que integran el puesto de enfermera de UCI .,incumplimientos que obviamente son trascendentes,y que han tenido incidencia en su estado de salud, física y psíquica,y así resulta de los sucesivos partes de baja por IT ;
Y así constatada la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales,al resultar acreditado que la empresa no adapto el puesto de trabajo de la actora al estado de la salud de la misma,y que se indicaba en los reconocimientos médicos y de vigilancia de la salud, desde el año 2017 hasta enero de 2018,siendo así que además la actora remitió numerosos escritos a la empresa indicando cual era su situación,acudió a la inspección de trabajo,y se vio sometida a diversos procesos de IT,con lo que el daño moral es evidente .
Respecto de la infracción de la jurisprudencia contenida en sentencia 361/2023 de 17 de mayo de 2023,Recurso: 2222/2022, aborda cuestión relativa a Indemnización por daños morales por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS, al progenitor varón, el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tras el dictado de la STJUE de 12/12/19, que obviamente no guarda relación con el supuesto de autos .
Y respecto de la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS nº 972/2018 de 21 de noviembre, no se produce,por cuanto que el hecho de que la contingencia de los procesos de IT sea común o accidente de trabajo, -lo que está en todo caso pendiente de determinación judicialmente - no tiene incidencia en el supuesto de autos .
Y finalmente y por lo que se refiere a la denunciada infracción del articulo 59.1 del ET ,alegando que la responsabilidad empresarial desde octubre de 2017 a enero de 2018 estaría prescrita,lo cierto es que se trata de una alegación nueva no debatida en la instancia, inadmisible en suplicación por la indefensión generada a la otra parte .
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto por la empresa .
TERCERO.- La representación letrada de la parte actora que interpone recurso en base a cuatro motivos, los tres primeros amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS en los que pretende revisiones fácticas, y el ultimo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
En los tres primeros motivos, pretende la recurrente revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar, interesa la Modificación del HDP segundo,a fin de que se adicione al mismo a continuación de la actora estuvo desarrollando, la frase :" ...entre otras ..." .
2.- En segundo lugar, interesa la Modificación /Adición al HDP octavo en concreto adicionar una frase al final del primer párrafo y un segundo parrafo con el siguiente texto :" ...pero no puso ningún medio ni humano ni material para dicha implementación .
La Inspección de trabajo considero dicho escrito insuficiente y mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018,requiere a la emrpesa para que matice determinadas cuestiones que aparecen en la primera evaluación medica efectuada por el servicio de prevención y que no se recogen en el escrito ."
3.- En ultimo lugar interesa la Modificación del HDP decimo sexto,a fin de que se adicione al mismo el siguiente texto :"...El estado medico de la demandante ha ido empeorando y los informes médicos emitidos por los profesionales de la salud publica que la vienen atendiendo desde el año 2017 hasta el 2021 coinciden en afirmar que su estado de salud empeora con movimientos repetitivos o levantamiento de pesos,debe evitar posturas mantenidas y deambulación prolongada,elevación de hombros por encima de 90º y flexión lumbar ,ya desde el año 2019 el servicio M física y rehabilitación aconseja el cambio de puesto laboral a otro más adaptado a sus necesidades físicas."
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003,que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990,en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de examinarse separadamente las modificaciones interesadas,y las mismas estima la sala que no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya han sido valoradas por el juzgador de instancia,y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente, salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos,Y además respecto de la primera de las modificaciones decir que el HDP 2 ya recoge de manera detallada y exhaustiva las funciones desempeñadas por la actora como enfermera de UCI, enunciando una larga lista de tareas, por lo que la adición de la expresión " entre otras " se estima innecesaria e intrascendente a los efectos del presente recurso; respecto de la segunda de las modificaciones adiciones del HDP 8 decir que la documental en la que se apoya en modo alguno pude desprenderse el tenor literal de la adición propuesta .
La representación letrada de la parte actora en sede jurídica,con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS ,denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infección del artículo 4.2 d) y 19.1 del ET, en relación con el art 14, 15, 16 y 25 de la LPRL, en relación con los artículos 12.1 a) y b) de la LISOS, y articulo 40.2 b) de la LISOS, así como el artículo 15 de la CE, y alega en esencia que, si bien la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar que la empresa ha incumplido con sus obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y estableciendo una indemnización de 7.500 euros a favor de la actora,la trabajadora recurrente manifiesta su disconformidad con dos cuestiones:-en primer lugar por cuanto que la sentencia limita el incumplimiento de la empresa a los tres meses que transcurren entre octubre de 2017 y enero de 2018,periodo en que la empresa no demuestra haber puesto en práctica medida preventiva alguna o adaptación de puesto, y -por cuanto que a la hora de fijar la indemnización, considera que no consta acreditado que la falta de adaptación al puesto haya contribuido de manera decisiva al avance de la patología lumbar diagnosticada a la actora ;Discrepando la recurrente de ambas cuestiones ; Y así considera, respecto a la primera, que de la prueba practicada consta acreditado que el incumplimiento de la empresa desde octubre de 2017 hasta octubre de 2021,y ha sido continuado, prexistente y grave uy obstinado .Y respecto de la segunda cuestión, considera que de la prueba medica que consta en autos, es contundente respecto a la acreditación de que el empeoramiento en el estado de salud de la trabajadora tiene como causa relevante los incumplimientos de la empresa .
Denuncias jurídicas que la sala estima que no pueden prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :
1.- En primer lugar señalar, que como correctamente razona el juzgador de instancia, de la documental aportada y de la testificar practicada ha resultado acreditado que la trabajadora, enfermera en la UCI desde hace años, en el mes de marzo de 2017 sufrió un accidente de trabajo por un sobresfuerzo que afecto a la zona del cuello y trapecio superior-medio izquierdo, permaneciendo de baja hasta el 30 de mayo da cargo de la Mutua, al día siguiente, la trabajadora volvió a caer de baja por IT derivada de enfermedad común, cuya etiología no discutida,achacable a un síndrome miotensivo cérvico-dorso-lumbar, situación que se prolongó hasta el 4 de octubre de 2018; Transcurridos unos tres meses desde su reincorporación, la trabajadora volvió a estar en situación de IT entre el 13 de enero y el 31 de julio de 2018, por clínica lumbar, y entre el 4 de febrero de 2020 hasta el 28 de agosto de 2021 por lumbociatalgia, neuropatía de miembros inferiores y sensibilización central, patología lumbar que ha sido asociada a enfermedad de naturaleza común, contingencia recurrida por la trabajadora .
Y asimismo consta acreditado que se sometió la trabajadora a diversos reconocimientos médicos en el mes de octubre de 2017,agosto de 2018, septiembre de 2019, y agosto de 2021, en los que fue declarada apta con restricciones concluyendo que debía quedar exenta de la realización de algunas tareas que implicasen sobrecarga a nivel de columna; Y asimismo consta acreditado documentalmente que existen escritos dirigidos por la actora a la empresa a fin de que adecuara su actividad laboral a las medidas preventivas desplegadas por la inspección de trabajo que han incluido el requerimiento enviado a la empresa en septiembre de 2018 para que efectuara una evaluación especifica de su puesto de trabajo como trabajadora especialmente sensible y adoptara las medidas preventivas consecuentes con esa evaluación, considera el juzgador de instancia ,que en cuanto a la conducta de la empresa a raíz de patentizarse el cuadro de limitaciones físicas descritas en los informes del servicio de prevención sobre reconocimientos médicos de vigilancia de la salud, nada justifica la empresa respecto de ese primer intervalo temporal de actividad laboral transcurrido entre el mes de octubre de 2027 y el mes de enero de 2018, pues no consta que durante esos meses haya evaluado el puesto de trabajo de la trabajadora en los términos preceptuados en el art 25 de la LPRL, o que,cen acatamiento de ese primer informe en octubre de 2017,hubiera relevado a la actora de algunas tareas que en principio según el informe le estaban vedadas .
Sin embargo el juzgador de instancia considera que la evaluación verificada en el mes de octubre de 2018,tras el alta médica emitida en 30 de julio, hace mención a la introducción de ajustes preventivos,ccomo dispensarle de algunas tareas,ccomo las funciones de aseo y cambios posturales de pacientes, o su traslado por cualquier medio a otros servicios del hospital, edemas de la realización de maniobras de masaje cardiaco manual, evaluación que fue completada tras un nuevo requerimiento de la inspección a la mercantil, la cual a través de escrito firmado en diciembre de 2018,concreto que esa exenciona comprendía las siguientes tareas; aseo de pacientes, cambios posturales,movilización manual de pacientes encamados con peso superior a 10 kilos ,maniobras de masaje cardiaco manual, propuesta de uso demandos para poder tirar empujar carros, etc..., añadiendo que no debía de quedar adscrita al servicio de urgencias y hospitalización en planta y que no fuera nunca la única enfermera del turno .
Constatando la Inspectora actuante que algunas de las camas de UCI no eran regulables, y algunas de las silla con ruedas no tenían cabida al lado de las camas y no existían sillas de uso hospitalario tipo taburete con respaldo.
Y de todo ello el juzgador de instancia concluye que respecto al periodo posterior al alta en 30 de julio de 2018, aun cuando la evaluación especifica del puesto requirió de ciertas precisiones, lo cierto es que no quedo acreditado, en modo alguno, que la actora siguiera realizando las operaciones que el servicio de prevención había contraindicado en su informe de agosto de 2018,,no quedando acreditado que desde ese momento tuviera que movilizar pacientes, cargar pesos o que no alternase labores de bipedestación con otras sedentarias o incluso burocráticas .
Y respecto de la segunda cuestión la sentencia considera -criterio que la sala comparte -,que los incumplimientos de la empresa en el lapso de tiempo de tres meses transcurridos entre octubre de 2017 y enero de 2018,en los que la empresa no acredito haber pesto en practica ninguna clase de medida preventiva o de adaptación de puesto acorde a las indicaciones contenidas en el informe del servicio de prevención de 16 de octubre de 2017, tales incumplimientos en materia de adaptación de puesto y seguimiento de la evaluación amparan el reconocimiento de una indemnización a cargo de la empresa, por daño moral, y aplicar como baremo orientativa la LISOS, calificando esa conducta empresarial como constitutiva de falta grave encuadrable en los supuestos definidos en el art 12.1 b) y 12.7 .
Y así partiendo de ello, y en ausencia de prueba que confirme que la falta de adaptación del puesto en esos tres meses de octubre de 2017 a enero de 2018,o la inexistencia de una silla de atención al paciente, el no ser regulables en altura todas las camas, haya contribuido de manera decisiva en el avance de la patología lumbar diagnosticada a la actora,la sala considera correcta la indemnización fijada por el juzgador de instancia en la suma de 7500 euros .
2.- La Sala comparte plenamente la argumentación del juzgador de instancia, por lo que en este caso nos remitimos a dicho razonamiento, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (sólo entre las del último año, SSTSJ Galicia 07/03/19 R. 209/19, 11/10/ 18 R. 1696/18, 11/07/ 18 R. 196/18, 19/06/ 18 R. 973/18, 09/04/ 18 R. 663/18, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva"). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H. A. L. contra Finlandia -Demanda núm. 38267/97 -) -que no es el supuesto-.
En definitiva, que la Sala comparte el criterio judicial de instancia
En Consecuencia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la emrpesa Vithas Hospitales SL y la representación letrada de la actora Dª Adela contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de VIGO,e n los autos nº 262/2022 seguidos a instancias de la citada actora frente a la citada empresa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y, condenando a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios de la letrada impugnante de su recurso .
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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