Sentencia Social 966/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 966/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 907/2024 de 26 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 966/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100913

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2195

Núm. Roj: STSJ ICAN 2195:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000907/2024

NIG: 3501644420230005269

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000966/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000477/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Carlos José; Abogado: Emilio Vicente Ruano Alejandro

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: SISMALFRAWEN S.L.; Abogado: Maria Jezabel Bravo De Laguna Santana

Recurrido: MUTUA BALEAR; Abogado: Jose Avila Cava

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000907/2024, interpuesto por D. Carlos José, frente a Sentencia 000040/2024 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000477/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos José, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SISMALFRAWEN S.L. y MUTUA BALEAR y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15/02/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina. Nació el NUM000-1971.

SEGUNDO.- Sufrió accidente de trabajo en fecha de 11/08/2020 mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada. La empresa, al corriente de pago , tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA BALEAR

TERCERO.- Se le diagnosticó « ESGUINCE DOLOR EN EL 5 DEDO».

( del expediente)

CUARTO.- Se inició la vía administrativa , dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 23-11-2022 en la que se consideraba al actor no afecto a grado de incapacidad alguna . Se le reconocieron lesiones permamentes no invalidantes

QUINTO.- La parte actora interpuso reclamación previa agotándose la vía administrativa.

SEXTO- La base reguladora de la prestación es 1534,66euros mensuales y la fecha de efectos la de 3-10-2022. La de la parcial 1530,27 euros

SÉPTIMO.- La parte actora padece las siguientes secuelas fruto del mencionado accidente: ROTURA POSTRAUMATIUCA COMPLETA DEL FLEXOR PROFUNDO IFD Y SUBTOTAL DEL FLEXOT DEL 5 DEDO DERECHO (DOMINANTE). .REALIZA LA PRENSA GARRA Y EL PUÑO.SIN LIMITACIONES A EXCEPCION DE MANIPULACION DE PINZA PRIMERA Y QUINTO DEDO EN MANO DOMINANTE QUE PUEDO SER SUPLIDO POR LOS OTROS TRES.

(pericial de la Sra Reyes) .

OCTAVO.- El actor esta de alta laboral trabajando.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por por DON Carlos José contra INSS , TGSS , MUTUA BALEAR, SISLMAFRAWN SL en reclamación por invalidez, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DON Carlos José, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 40/2024 dictada en fecha 15 de febrero de 2024 en las actuaciones 477/2023 por el Juzgado de lo Social nº8 de Las Palmas, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta frente al INSS en materia de Incapacidad permanente.

Al actor, en vía administrativa, se le reconocen Lesiones permanentes no invalidantes . En la demanda se reclama el reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión de ayudante de cocina o, subsidiariamente, una incapacidad permanente en grado de parcial.

La sentencia desestimó la demanda bajo la convicción de no ser las dolencias que afectan al actor de gravedad suficiente como para hacerle tributario de una incapacidad permanente en grado de total, ni tampoco parcial, para su profesión habitual.

El recurso ha sido impugnado por la Entidad colaboradora de la seguridad Social codemandada MUTUA BALEAR, el IINSS y la empresa codemandada, SISLMALFRAWEN S.L.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso al amparo del art.193 b) de la LRJS, se propone por la recurrente modificación fáctica. Específicamente, la adición de un nuevo hecho probado noveno con el siguiente tenor :

"Que, en cuanto a la importancia funcional del 5º dedo o meñique de la mano, del análisis de los estudios Biomecánicos más actualizados sobre dicha región anatómica, podemos concluir lo siguiente:

- Respecto a la fuerza; la pérdida de fuerza global de la extremidad superior por pérdida anatómica, amputación del 5º dedo, supone un 50% de la fuerza total del miembro superior.

- Respecto a la funcionalidad global de la mano; se considera el quinto dedo, segundo en importancia tras el primero.

- Respecto a las diversas actividades funcionales de la mano;

*empuñamiento de fuerza.

*el asimiento en gancho.

*el asimiento cilíndrico.

*el empuñamiento de precisión o prensión.

*oposición terminal.

En todas estas actividades, es necesaria la participación del 5º dedo, que junto con la eminencia hipotena, es decir la musculatura palmar que se encuentra situado en el borde externo de la mano, inmediatamente debajo del 5º dedo, formando el borde cubital y que, en dichas actividades, proporciona fundamentalmente agarre y contraposición dinámica."

-Descansa en el informe pericial de esta parte emitido por el Dr. Constantino.

La impugnante MUTUA BALEAR se opuso porque pretende la recurrente enfatizar de forma genérica la importancia de la participación del 5º dedo de la mano sin concretar limitación , y se destaca que, en cualquier caso, la limitación que presenta fue declarada probada en el hecho séptimo y el juzgador, tras la valoración de la prueba, pericial de la Dra. Reyes y especialmente el informe del médico forense, considera que carece de trascendencia, sin que por el recurrente si identifique un error manifiesto en la valoración de la prueba.

La Entidad Gestora impugnante se opuso al considerar que el nuevo hecho probado noveno que se propone es contradictorio con lo contenido en el HP7º de la sentencia Además, se refleja una resultancia fáctica teórica en relación con las limitaciones funcionales del trabajador. La sentencia declara probado que el trabajador sufrió una "rotura pos-traumática completa del flexor profundo IFD y subtotal del flexor del 5 dedo derecho (dominante)", mientras que en el hecho propuesto se parte de una "pérdida anatómica, amputación del 5º dedo, supone un 50% de la fuerza total del miembro superior".

Y la empleadora impugnante se opuso pues se pretende modificar el relato en base a su propia pericial pretendiendo una nueva valoración de las periciales practicadas, extralimitándose de la revisión prevista en el art. 193 b) de la LRJS.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta, debe desestimarse la propuesta de adición de un nuevo hecho probado porque descansa en la propia prueba pericial de parte, que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia. Debe destacarse, además , que el juez de instancia ha llegado a su convicción, sobre todo, en virtud del informe pericial forense y también la Dra. Reyes (HP7º).

Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala que aplica la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE. El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario en que la revisión fáctica no puede convertirse en una nueva valoración del conjunto de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia.

En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el motivo del recurso, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas , específicamente el art. el artículo 97 de la LRJS y jurisprudencia: SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11; 07/02/12, Rec. 199/10; 22/12/11, Rec. 216/10; 10/07/00, Rec. 4315/99, de las que se deduce que, conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS, la declaración de hechos probados es elemento constitutivo de la sentencia.

En este motivo se combate la sentencia por no haberse integrado en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica referencia a la incapacidad permanente parcial, solicitada subsidiariamente, limitándose, a criterio de esta parte, la sentencia, al análisis de la incapacidad permanente total. Por todo ello, solicita, caso de no admitirse la introducción del hecho probado noveno propuesto anteriormente , la nulidad de la sentencia de instancia, a los efectos de que se fije un relato fáctico coherente con la petición subsidiaria referida.

La MUTUA BALEAR impugnante se opuso al considerar que la sentencia de instancia contiene un relato fáctico suficiente sustentado en el informe pericial de la médico forense y también la Dra Reyes . No incurre en el defecto que apunta la recurrente.

EL INSS se opuso destacando que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero y en el Fundamento de Derecho Cuarto consta una motivación de la desestimación de la pretensión subsidiaria de la incapacidad permanente parcial.

Y la empresa impugnante también mostró oposición pues , a su criterio, la valoración de la prueba corresponde al juez a quo , a la vista de la documental y la pericial aportada en la vista, en el caso que nos ocupa realiza la valoración en el hecho probado séptimo. Es decir, de las periciales practicadas, extrae la conclusión que plasma en el hecho séptimo, por lo que se cumple con las premisas de lo establecido en el art. 97 de la LRJS.

La parte actora formula un motivo que formalmente ampara en el art. 193 c) de la LRJS pero lo que realmente se denuncia es un motivo amparado en el art. 193 a) LRJS por falta de relato fáctico e incongruencia de la sentencia .

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma .

En cuanto a la insuficiencia de hechos probados:

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valgan por todas, las ( SSTC 55/1987 56/1987, 75/1988, 48/1993, 232/1992, 155/2001, 128/2002, etc), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial».

La exigencia de motivación es hoy una exigencia constitucional, prevista en el art. 120.3 de la CE, no siendo, en definitiva, sino la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley ( art. 117.1 CE) , así como del sistema de recursos establecido en las leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos. El requisito de la motivación es, pues un presupuesto para el control de la actividad jurisdiccional y del sometimiento pleno del Juez a la Ley ( STC 232/92)

STS 29 ABRIL 2005 (sobre incongruencia interna ) - REC. 3177/2004

"Como señala la sentencia de contraste «Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982, 20) y la 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136) , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, núm. 1 de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999, 1) , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos».

En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo ( RJ 2002, 3816) y 23 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 2473) (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6121) (recurso 3891/02), 27 de octubre ( RJ 2005, 1311) y 18 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 197) (recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que «El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo [ RTC 2003, 91] y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 [ RTC 2003, 218] , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998, 136] y 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215] ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 124] , 186/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 186] y 6/2003, de 20 de enero [ RTC 2003, 6] 2003/1401)».

Y abundando sobre la incongruencia omisiva , el TC en su sentencia nº1/1999 recoge lo siguiente :

"(.) a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 [ RTC 1996\56], 85/1996 [ RTC 1996\85], 26/1997 [ RTC 1997\26] y 16/1998 [RTC 1998\16]). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 [ RTC 1995\91], fundamento jurídico 4º). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 y 56/1996). En éstos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998 ( RTC 1998\82), fundamento jurídico 3º; 83/1998 ( RTC 1998\83), fundamento jurídico 3º; 89/1998 ( RTC 1998\89), fundamento jurídico 6º; 101/1998 ( RTC 1998\101), fundamento jurídico 2º; 116/1998 ( RTC 1998\116), fundamento jurídico 2º; 129/1998 ( RTC 1998\129), fundamento jurídico 5º; 153/1998 ( RTC 1998\153), fundamento jurídico 3º y 164/1998 ( RTC 1998\164), fundamento jurídico 4º, y 206/1998 ( RTC 1998\206), fundamento jurídico 2º, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia.(.)"

Pues bien en el caso que nos ocupa, no apreciamos falta de relato fáctico pues en el HP7º de la sentencia quedan delimitadas perfectamente las "secuelas" actuales que el magistrado entiende afectan al actor y son: "rotura postraumatiuca completa del flexor profundo ifd y subtotal del flexot del 5 dedo derecho (dominante). realiza la prensa garra y el puño. sin limitaciones a excepcion de manipulacion de pinza primera y quinto dedo en mano dominante que puedo ser suplido por los otros tres".

De otro lado y por lo que refiere a la Incapacidad permanente parcial que , efectivamente se solicita de forma subsidiaria a la incapacidad permanente total , también es resuelto en el FJ4º en el que literalmente se contiene los siguiente :

"Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, que han podido determinarse mediante la apreciación de los informes médicos obrantes en autos y de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, y dado el conjunto de cuestiones discutidas resulta que el actor no se haya disminuida en un 33% en su rendimiento normal .La actora actor realiza la presa ,la garra y el puño con normalidad existiendo únicamente un deficit ligero en la pinza del primer dedo con el 5 ,limitación de la movilidad que no le impide realizar las funciones fundamentales de su profesión y sin que exista anulación de su su capacidad laboral superior a un 33 por 100 ."

Por todo ello, esta Sala considera que la sentencia dispone de un relato suficiente y está razonada y fundamentada en relación a todos los pedimentos de la demanda.

Se desestima este motivo.

CUARTO.- En el motivo tercero del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 97 LRJS y art. 348 de la LEC .

Entiende la recurrente que la sentencia no ha hecho valoración aluna de la única prueba pericial presentada en relación a la Incapacidad permanente parcial solicitada en la demanda , y que se corresponde con la pericial del Dr. Constantino. Por todo ello entiende que se vulnera la sana crítica en la valoración de la pericial .

La MUTUA BALEAR impugnante se opuso al considerar que la sentencia de instancia contiene un relato fáctico suficiente sustentado en el informe pericial de la médico forense y también la Dra Reyes, al otorgarse mayor credibilidad que al perito de la recurrente.

EL INSS se opuso remitiéndose a lo dicho anteriormente.

Y la empresa impugnante también mostró oposición en base a lo manifestado en relación al motivo anterior.

Para resolver este motivo damos por reproducido aquí lo dicho en relación al motivo anterior . No estamos ante una falta de valoración de la prueba pericial practicada por la parte actora sino , simplemente estamos ante una valoración judicial en la instancia que no agrada a la recurrente .

Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Se desestima el motivo.

QUINTO.- En el último motivo del recurso, al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 194.3 de la LRJS .

Entiende la recurrente que dadas las dolencia padecidas en la mano rectora del actor que afectan al 5º dedo o meñique de la mano dominante, teniendo en cuenta la única prueba pericial practicada al respecto por el Dr, Constantino, debe reconocerse al actor en situación de incapacidad permanente parcial. Se destaca que siendo la profesión habitual del actor la de cocinero, es claro que las limitaciones en el empuñamiento tanto con fuerza y precisión es básico para cortar con cuchillos afilados, verter líquidos calientes sobre sartenes y otros utensilios, así como el asimiento cilíndrico de cualquier caldero o el asimiento en gancho de un cucharon o un pequeño cazo con líquidos o aceites a altas temperaturas, hacen esenciales dichas acciones de agarre y pinza con fuerza y destreza de la mano rectora/dominante del actor. Por ello concluye la recurrente que estas limitaciones aun no impidiendo el desempeño de las tareas habituales del actor; si dificultan el rendimiento en su profesión habitual de cocinero, con una disminución no inferior al 33%, en consecuencia procede la declaración en incapacidad permanente parcial.

La MUTUA BALEAR impugnante entiende que permaneciendo inalterado el relato fáctico, procede, la desestimación de este motivo. El juzgador concluye que a la vista de las limitaciones el actor no está limitado para las funciones fundamentales de su profesión ni alcanza un grado de limitación del 33% por lo que no procede el reconocimiento de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

EL INSS se opuso manifestando que la parte actora no diferencia entre las tareas fundamentales de la profesión del cocinero (que, según su exposición, las puede realizar) de las tareas accesorias respecto de las cuales están limitado y en un porcentaje superior al 33%.Todas las funciones que señala son fundamentales para un cocinero. Según el hecho probado séptimo de la sentencia, no están limitadas para el trabajador y puede realizarlas

Y la empresa impugnante se opuso en base a fundamentación jurídica y relato fáctico de la sentencia de instancia.

Por lo que respecta a la Incapacidad Permanente Parcial A efectos de tener en cuenta si concurren dichas previsiones legales habremos de valorar los siguientes aspectos:

1º) Las lesiones que se invocan como invalidantes deben tener carácter irreversible (T.S. 6-4-90, R 3129; 30-6-90, R 5553 y 28-1190. R 8616). Esto supone el descartar la posibilidad de algún tratamiento del que, previsiblemtne, pueda esperarse un cambio de relevancia en el estado del trabajador, conforme a los actuales conocimientos de la ciencia médica.

2º) A diferencia de lo que sucede en otras prestaciones de seguridad social, e incluso en la invalidez permanente de carácter no contributivo, la determinación de si un trabajador se encuentra o no afecto de algún grado de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, debe efectuarse atendiendo a la relevancia médica que se otorga a las lesiones que presenta, descartando el poder tomar en cuenta las circunstancias de carácter personal o ambiental que en los mismos concurran, tales como la falta de preparación para otro empleo, la edad del trabajador o el medio social de vida en que se desenvuelve habitualmente (T.S. 9-6-87).

3º) La anterior afirmación sólo admite una matización, referida a la relevancia que adquiere la condición de trabajador por cuenta propia o ajena de quien solicita la prestación examinada, pues no es lo mismo el régimen laboral de dependencia y ajenidad de estos últimos frente a la mayor autonomía, en cuanto a las condiciones materiales de trabajo, y el cometido propio de las tareas de dirección o gestión de una explotación que efectúan aquellos (T.S. 18-7-90, R 5471).

4º) No son tanto las lesiones de un trabajador/a como las mermas funcionales o incidencia de las mismas en la capacidad de trabajo que aquellas conllevan, lo que debe ser objeto de análisis de cara a la constatación de una eventual situación de invalidez permanente, puesto que no cabe hablar de lesiones determinantes de invalidez sino de trabajadores inválidos (T.S. 25-2-88, R 954; 21-3-88, R 2340: y 22-11-88, R 8861).

5º)La jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980, STSJ Catalunya 17 de julio de 2003 JUR 2003\213524), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador/a afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, la profesión habitual del trabajador es la de Ayudante de cocina (HP1º y Expediente administrativo del INSS)

En cuanto a las lesiones: presenta son (HP7º):

-Rotura postraumatiuca completa del flexor profundo ifd y subtotal del flexot del 5 dedo derecho (dominante).

Y las limitaciones (HP7º):

-Realiza la prensa garra y el puño.

-Sin limitaciones a excepcion de manipulacion de pinza primera y quinto dedo en mano dominante que puede ser suplido por los otros tres

Dichas lesiones , tal y como se valora en la fundamentación jurídica de la sentencia, no tienen la entidad suficiente como para limitar al actor con una pérdida de funcionalidad superior al 33% ni que su secuela conlleve una mayor penosidad o peligrosidad para el desempeño de su profesión habitual de ayudante de cocina. Tal y como se señala con acierto en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia:

" el actor realiza la presa ,la garra y el puño con normalidad existiendo únicamente un deficit ligero en la pinza del primer dedo con el 5 ,limitación de la movilidad que no le impide realizar las funciones fundamentales de su profesión"

En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado.

QUINTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos José frente a la sentencia nº 40/2024 dictada en fecha 15cde febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº8 de Las Palmas que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0907/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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