Sentencia Social 1932/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 1932/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1307/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Nº de sentencia: 1932/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101115

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2160

Núm. Roj: STSJ CV 2160:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0303144420220000127

Procedimiento: Recursos de suplicación 1307/2024.

Materia:Contrato de trabajo

Ilmas. Sras. :

Dª. Gema Palomar Chalver, presidente

Dª. Mª del Carmen López Carbonell

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1932/2025

En el recurso de suplicación 001307/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000065/2022, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de ABAHANA VILLAS SLU, representados por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria, contra D. Eloy, asistido por la Letrada Dª. Nuria Pons Cardona, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en los que es recurrente D. Eloy, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ABAHANA VILLAS SLU frente a Eloy debo CONDENAR a Eloy a abonar a ABAHANA VILLAS SLU la cantidad de 95.925,15 euros en concepto de principal más el interés pactado, y en su defecto, el legal, art 1108 CC Igualmente procede desestimar la reconvención formulada por Eloy frente a ABAHANA VILLAS SLU declarando la validez del pacto de no competencia postcontractual".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil ABAHANA VILLAS, S.L.U., se dedica a la actividad de explotación de inmuebles turísticos; el arrendamiento; subarrendamiento; intermediación; compraventa; promoción; construcción; rehabilitación y decoración de inmuebles; y la prestación de servicios fiscales; jurídicos y administración. CNAE: 6832 Gestión y Administración de la Propiedad Inmobiliaria Código del Convenio de aplicación: 99014585012004 ( no controvertido) SEGUNDO.- En fecha 5 de agosto de 2019 las partes suscribieron un contrato de trabajo de Alta Dirección, con efectos 1 de enero de 2020, en virtud del cual DON Eloy fue contratado como DIRECTOR GENERAL de Abahana Villas SLU, por tiempo indefinido, a jornada completa, siendo el centro de trabajo la oficina sita en la localidad de Teulada (Alicante) Carretera de Moraira a Calpe número 193, con un salario fijo de 88.000 euros anuales (cláusula 6.1 del contrato), bonus anual de consistente en un porcentaje del beneficio anual de la empresa después de impuestos (cláusula 6.4 del contrato) y también, 12.000 euros anuales como contraprestación económica por el pacto de no competencia postcontractual (cláusula 12 del contrato de trabajo de alta dirección) En 2020 en concepto de pacto de no competencia se le abonaron 10.850 euros brutos ( nóminas). Estuvo de Erte COVID los meses de abril, mayo y del 01 al 09 de junio de 2020, realizando una jornada de 20 horas a la semana. ( doc 2 dte) TERCERO.- En la cláusula duodécima del contrato, las partes estipularon un pacto de no competencia postcontractual, acordando lo siguiente: 12.1 Una vez se extinga el Contrato de Alta Dirección y con independencia de la causa de extinción, el Directivo se obliga, por el período de 24 meses a contar desde dicha extinción, a: -no prestar servicios o realizar actividades (incluyendo, a título enunciativo, como empleado, profesional, asesor, suministrador, agente, socio, administrador, etc.) ya sea por su propia cuenta, beneficio o interés, o por los de terceros, directa o indirectamente, en cuanto sean concurrentes o competidoras con las de la Empresa o el Grupo, en el ámbito geográfico de España. Se entenderá por prestación de servicios o realización de actividades concurrentes o competidoras, las que coincidan con las previstas en el objeto social de la Empresa o de las del Grupo. -no contratar o tratar de contratar o solicitar, en beneficio ointerés propio o bien en el de terceros, directa o indirectamente, a empleados, profesionales, administradores o directivos de la Empresa o del Grupo, o bien interferir de forma alguna para que los anteriores cesen en sus relaciones jurídicas o de servicios con la Empresa o el Grupo. -no contratar o tratar de contratar, solicitar, u ofertar, enbeneficio o interés propio o bien en el de terceros, directa o indirectamente, a clientes o proveedores de la Empresa o del Grupo que lo hayan sido dentro de los dos años previos a la fecha de extinción de la relación, o estuvieran negociando con la Sociedad o el Grupo la prestación de bienes o servicios a la fecha de extinción de la relación. 12.2 Como contraprestación económica por el Pacto de no Competencia, el Directivo percibirá un importe bruto igual a 1.000,00 euros al mes en 12 pagas, adicional al Salario Fijo previsto en la Cláusula 6.1. Dicho importe se verá incrementando en el IPC correspondiente de cada año. Las Partes consideran que dicho importe constituye una compensación económica adecuada atendido el alcance y contenido de la obligación de no competencia que se suscribe. (...) 12.3 La compensación pactada tiene carácter causal y finalista, y su abono responde única y exclusivamente al compromiso de no competencia asumido. Si éste fuera declarado nulo por cualquier causa o bien deviniera inexigible, el Directivo no podrá exigir ni obtener contraprestación alguna debiendo reintegrar a la Empresa lo percibido, en su caso, como compensación, en un plazo de 3 meses desde el momento en que sea exigido por la Empresa. 12.4 El incumplimiento de este compromiso por el Directivodurante el plazo pactado dará lugar a: (i) el reintegro de los importes cobrados por el Directivo hasta ese momento; (ii) El pago de los daños y perjuicios adicionales que pudieran existir a favor de la Empresa como consecuencia del citado incumplimiento. 12.5 Ni el citado incumplimiento ni el pago de los importes arestituir, incluidos los daños y perjuicios, exonerarán al Directivo de su compromiso de abstención de competencia, ni supondrán la renuncia, por parte de la Empresa, a su derecho a entablar las acciones oportunas para resarcirse de los daños o perjuicios eventuales que pueda sufrir. 12.6 En este sentido, la Empresa se reserva la facultad que leotorga la vigente regulación en materia de Defensa de la Competencia de reclamar los daños y perjuicios originados a aquel tercero que se aproveche, facilite o de alguna forma coopere o coadyuve a la comisión de la infracción del presente pacto, asumiendo el Directivo la obligación de informarle sobre la existencia del presente pacto. CUARTO.- La relación laboral que unía a las partes se extinguió en fecha 31 de marzo de 2021 por desistimiento del contrato, por parte del empleador, comunicada mediante carta de dicha fecha, abonando al trabajador en concepto de indemnización la cantidad de 53.944,44 euros brutos ( 38.067,62 euros netos). (documento número 3 el escrito de desistimiento, y 4 y 5 finiquito y recibo justificativo del pago realizado) En fecha 29 de abril de 2021, D. Eloy presentó Papeleta de Conciliación por Despido y Cantidad, en la que impugnaba el despido y reclamaba la cantidad de 31.389,32 ( 3.000 euros de preaviso, 896,32 euros de cantidad retenida y 27.493 euros de bonus de 2020 más el 10% mora) ( doc 13 empresa) Que en fecha 8 de julio de 2021, las partes celebraron el correspondiente Acto de Conciliación que resultó CON AVENENCIA, en la que el solicitante desistió de la reclamación por despido y reconociendo la empresa adeudar por los conceptos reclamados en la papeleta la cantidad de 31.389,12 euros netos, con el abono de dicha cantidad ambas partes declaran expresamente encontrarse saldadas y finiquitadas por todos los conceptos, no teniendo nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno ya sea de naturaleza salarial, extrasalarial o indemnizatoria. ( documento número 6 Acta de Conciliación y documento número 7 justificante del pago realizado) QUINTO.-La empresa ha presentado demanda recaída en este Juzgado reclamando, por incumplimiento del pacto de no competencia, las siguientes cantidades: 1.- la restitución de la cantidad de 16.850 euros, percibidos en concepto de plus de no competencia durante el tiempo de prestación de servicios (incluidos los 3 meses de preaviso del desistimiento) 2.- En concepto de indemnización por daños, la cantidad de 134.267 euros, gestionar el demandado las siguientes villas que antes gestionaba la demandante según el siguiente desglose: -Villa DIRECCION000: DIRECCION001) MorairaTeulada -Villa DIRECCION002: DIRECCION003) Moraira-Teulada -Villa DIRECCION004: DIRECCION005) Moraira-Teulada - DIRECCION006: DIRECCION007) Calpe - DIRECCION008: DIRECCION009) Benissa 8 Y por haber contactado con otros propietarios con la misma intención, según acreditaremos. 2.2- Por daño moral y de imagen a la sociedad: la cantidad de 15.733 euros, por hablar mal de la empresa, pero también de todos los empleados y directivos que hasta hace poco el demandado dirigía, para conseguir el cliente. 3.- Además, en caso de que el Sr. Eloy capte la gestión de otras villas que estuviesen incluidas en la cartera de Abahana Villas SLU, la actora ser reserva el derecho de incrementar la presente reclamación con los daños y perjuicios económicos que se ocasionen. SEXTO.-La empresa ABAHANA realiza su actividad de alquiler de villas turísticas vacacionales en la zona de la Marina Alta. La página web es https://www.abananavillas.com/es/.En la web de la empresa salen los datos de las villas, los municipios en que se encuentran y los datos de las villas de lujo . La cartera de villas a fecha 27.10.23, indicando en el buscador todos los destinos, sin fechas de entrada y salida y un huésped, asciende a 268 villas, divididas geográficamente en: 7 Altea, 74 Benissa, 77 Calpe, 7 Jávea y 103 Moraira . Si se accede al apartado de villas de lujo figuran 27: 3 en Altea, 7 en Benissa, 1 en Calpe, 2 en Jávea y 14 en Morarira. Las Villas DIRECCION010, DIRECCION011, Villa DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014 y DIRECCION015 se encuentran en el municipio de Benitachel ( acta notarial) En cada villa se especifica el municipio. En un momento indeterminado, el testigo Segismundo pudo observar en la web de Almarina fotos de villas que gestionaba Abahana. Igualmente el propietario de la Villa DIRECCION016 le indicó que Eloy se había puesto en contacto con él para ofrecer sus servicios para alquilar la villa. Abahana encargó un seguimiento al demandado por un detective privado, se da por reproducido ( docs 40 y 41) El detective contactó por primera vez con el demandado el 24.11.21 interesándose por la Villa DIRECCION017 que se publicitaba en Airb&b como gestionada por ALMARINA. En la conversación telefónica que mantienen el 24.11.21 Eloy le ofrece elegir entre DIRECCION017 y DIRECCION000. En la visita que el detective realiza a la villa el 27.11.21 pudo observar como había un cartel de la empresa Abahana y un teléfono, informándole Eloy que él dirigía esa empresa anteriormente y que ha creado su propia empresa, que Abahana gestionaba esa villa hasta el 31.12.21 y que él se encargaría a partir del 01.01.22, que él ofrecía una atención más personalizada que Abahana, que estaba más industrial, que llevaba 260 villas, es otro modelo. Eloy le enseñó las dos villas en esa visita. Igualmente hizo referencia a una tercera, llamada DIRECCION018. Posteriormente le remitió el contrato, siendo el precio total de 7.608 euros, con factura provisional del 50%, indicándole que le había reservado enero y febrero. ( informe y declaración del detective) ( testifical y documental) SÉPTIMO.- Eloy constituyó la sociedad Almarina Villas Sl que se dedica al alquiler turístico vacacional en la zona de la marina Alta. La empresa actuaba a través de portales web como booking y airb&b. La empresa fue dada de alta en el censo de empresarios el 20.04.22. Según el registro Mercantil de Valencia la sociedad se constituyó en escritura de fecha 23.11.21 ( testifical, informe del detective y folio 124) La empresa Almarina tiene página web siendo esta https://almarinavillas.com/es/.La cartera de villas a fecha 27.10.23, indicando en el buscador categoría en blanco, sin fechas de entrada y salida y un huésped, asciende a 22. La web de la empresa se introdujo en Google en marzo de 2022. ( acta notarial) En la web de la empresa aparecen publicitadas las villas DIRECCION019, DIRECCION017, DIRECCION018, DIRECCION020 y DIRECCION006. Igualmente en la web de Almarina figuran comentarios de huéspedes alojados entre el 08.07.21 y el 18.10.21 En Airb&b se publicitaban a fecha del informe del detective DIRECCION017, DIRECCION020, DIRECCION019, DIRECCION006 y DIRECCION018 como gestionada por Almarina y D. Eloy como anfitrión. En la ficha de DIRECCION018 hay comentario de huéspedes alojados entre julio y octubre de 2021. Igualmente en Booking se publicitaban DIRECCION017, DIRECCION020, DIRECCION019, DIRECCION006 y DIRECCION018 como gestionadas por Almarina. También en la ficha de DIRECCION018 figuran comentarios de huéspedes. OCTAVO.-Abahana gestionó en 2020 y 2021 la villa DIRECCION000 sita en DIRECCION001, renovándose tácitamente el contrato para 2021 ( doc 19). Se da por reproducido el doc 20 relativo a las reservas. En Almarina dicha villa se publicita como DIRECCION020. En 2021, generó ingresos por alquiler por importe de 40.619,90 euros de los que se abonaron al propietario 20.340,66 euros, descontados 1051,63 euros por servicios, y 20.340,66 euros en concepto de comisiones a Abahana. ( doc 18 dte) La Villa DIRECCION002 ( en Abahana) se publicita en Almarina como DIRECCION017, sita en DIRECCION003 Moraira- Teulada. Abahana se encargó de gestiona dicha villa en 2020 y 2021, habiendo generado ingresos por alquiler en 2021 por importe de 40.308,68 euros de los que se abonaron al propietario 21.732,70 euros, descontados 2031,99 euros por servicios, y 20.607,97 euros en concepto de comisiones a Abahana. ( docs 23 a 27 dte) La Villa DIRECCION004 ( en Abahana) se publicita en Almarina como DIRECCION019, sita en DIRECCION005 Morarira- Teulada. Abahana se encargó de gestionar dicha villa en 2020 y 2021, habiendo generado ingresos por alquiler en 2021 por importe de 36.302,52 euros de los que se abonaron al propietario 13.083,97 euros, descontados 4840,77 euros por servicios, y 18.059,32 euros en concepto de comisiones a Abahana.( docs 28 a 32) La Villa DIRECCION008( en Abahana) se publicita en Almarina como DIRECCION008, sita en DIRECCION009 Benissa. Abahana se encargó de gestionar dicha villa en 2021, habiendo generado ingresos en 2021 por importe de 24.567,49 euros de los que se abonaron al propietario 13.943,33 euros, descontados 689,22 euros por servicios, y 11.313,38 euros en concepto de comisiones a Abahana. ( docs 33 a 37) Se da por reproducido el doc 38 Los contratos de comercialización y de apoyo a gestión de vivienda vacaciones con servicios hoteleres prevén la renovación tácita del contrato si no se rescinde vía email a la dirección support@abahanavillas.comantesdel 30 de junio del año previo al contrato anual que no se desea renovar ( docs 18 y 19 dte) En fecha 30.06.21 se acordó la cancelación del contrato de alquiler 2022 de la villa DIRECCION006, mediante email, con fecha de efectos 28.12.21. Igualmente a final de 2021 finalizó el contrato de las villas DIRECCION000 y DIRECCION002. ( f 187 y 188) NOVENO.-En fecha 22.12.21 se presentó la papeleta ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha 04.01.22 por intentado sin avenencia, haciéndose constar en el acta que el demandado se opone por los motivos que en su día expondrá, anunciando reconvención a la parte solicitante en concepto de bonus correspondiente al ejercicio 2021 por el período de 01.01.21 al 31.03.21 y que se cuantificará oportunamente, además de solicitar la nulidad de la cláusula 12 del contrato en el que se contiene el pacto de no competencia postcontractual por las causas que en su momento se alegarán. DÉCIMO.- El actor remitió correo electrónico en fecha 14.04.21 reclamando entre otras cuestiones el abono de la retribución variable y de la cantidad que consideraba por el pacto de no competencia, adjuntando informe de su abogada. ( doc 10 y 11 empresa). En fecha 21.04.21 remitió otro email reclamando el abono de la cláusula de no competencia ( doc 12) UNDÉCIMO.-En el año 2021 la empresa ABAHANA obtuvo un resultado de 886.292,14 euros, según las cuentas anuales ( folio 65 dado). Las cuentas de 2021 se depositaron en el Registro Mercantil el 19.09.22 y las de 2020 el 16.03.22 ( folios 74 y 74 dado). Se dan por reproducidas. El anexo al contrato de alta dirección prevé que si se obtiene un resultado después de impuestos de más de 500.000 euros el porcentaje del bonus será del 30%, conforme una escala a aplicar que se da por reproducida. DÉCIMOSEGUNDO.- La cantidad total abonada por ABAHANA a Eloy en concepto de pacto no competencia entre enero de 2020 y marzo de 2021, así como preaviso, asciende a 16.850 euros. ( doc 2 y 3 dte) DECIMOTERCERO.- Eloy percibió desempleo del 13.05.21 al 07.08.21, por importe bruto de 4201,43 euros. A fecha 23.10.23 tiene 4 hipotecas pendientes de pago: de 29.11.07 capital pendiente 159.154,04 euros; de 23.10.07 capital pendiente 112.933,66 euros; de 21.04.20 capital pendiente de 227.790,04 euros y de 16.11.20 capital pendiente de 105.421,19 euros ( folio 119). Obran dos recibos de 06.11.20 del Laude The lady Elizabeht School a nombre de Eloy y Dña Inocencia por importe de 1094,80 euros y 1154,20 euros. En fecha 12.05.16 Eloy adquirió la finca bungalow DIRECCION021 en Calpe por importe de 140.000 euros. En fecha 05.06.19 encomendó la gestión de la vivienda a Abahana en el período de 01.01.20 al 31.12.20".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Eloy, habiendo sido impugnada por la parte demandante ABAHANA VILLAS SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda de la empresa sobre pacto de no concurrencia, y desestimatoria de la reconvención, interpone recurso de suplicación el trabajador al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el primero de ellos el recurrente solicita la reposición de los autos al momento de dictar la sentencia, por considerar que se ha producido una infracción de normas o garantías de procedimiento que le han producido indefensión, manifestando que se ban vulnerado los artículos 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la LRJS, por falta de motivación suficiente de la sentencia de instancia, así como denuncia la vulneración del articulo 218.1 LEC por falta de congruencia de la resolución impugnada, todo ello en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

El recurrente afirma que la sentencia no da respuesta en grado alguno a varias de las alegaciones propuestas en el acto de juicio, concretando que estas cuestiones son "la extensión geográfica del pacto y la actividad a la que se dedican la empresa demandante (Abahana Villas) y el demandado (D. Eloy personalmente y a través de la empresa que constituyo, denominada Almarina Villas)", en relación con la desproporción que guarda la proscripción de competencia a más de 8.000 municipios.

Pues bien, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares y en relación con el proceso laboral se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional, entre otras en la STC nº 161/86 de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad (...). Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". La llamada incongruencia omisiva, también dicha ex silentio es aquella, "que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes".

En el caso de autos, tenemos una sentencia de instancia clara, precisa y congruente, que ha dado respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda, constando en los Hechos Probados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de modo suficientemente detallado, la actividad a la que se dedican la parte demandante y la demandada, y la zona y lugar de la realización de actividad por parte del trabajador, entre otros aspectos; todo ello sin que constatemos la producción de indefensión alguna, requisito necesario para dar lugar a una nulidad de actuaciones. Otra cuestión es que la recurrente no esté de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia, lo que nada tiene que ver con la nulidad de actuaciones, que necesita de un defecto procedimental causante de indefensión (no de una discrepancia sobre el fondo), y debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales ( STS 11-12-2003 recurso 63/2003).

Asimismo, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia argumentando que "la Jueza a quo (...) omite cualquier referencia a la cuantía abonada para compensar la no competencia post-contractual que es el elemento que resaltó esta parte."

Tampoco ello puede prosperar ya que, visto el contenido de los hechos probados 2º y 12º y lo recogido al Fundamento de Derecho Tercero, la juez a quo tras valorar la prueba practicada y analizar el fondo del asunto y entre ello, el montante de la compensación, concluye que en este caso no se entiende que la penalización sea excesiva. En el presente supuesto el recurrente discrepa de la argumentación de la sentencia, lo que es legítimo, pero ello no conlleva la nulidad de la misma, pudiendo el recurrente combatir el pronunciamiento judicial a través del cauce procesal previsto en las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que también ha realizado, por lo que ninguna incongruencia ni indefensión cabe apreciar.

Seguidamente la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia, alegando esta vez la vulneración del artículo 217 de la LEC, apartados 1 y 7, articulo 92 de la LRJS y 376 de la LEC, todo ello en relación con el artículo 24.1 de la CE, y ello porque tal parte entiende que la sentencia recurrida incumple las normas de valoración de la prueba testifical contenidas en el art. 376 de la LEC en relación con el art. 24.1 de la CE, con la indefensión que ello supone ya que en suplicación la prueba testifical queda extramuros.

Pues bien, tal errónea valoración no se detecta. La declaración del detective D. Carlos Miguel, y la del trabajador encargado del mantenimiento de la página web de Abahana, D. Segismundo, ha sido apreciada y ponderada por la juez de instancia de conformidad con la sana crítica y las normas procedimentales de aplicación. Ambos testigos declararon bajo juramento y en una vista oral sometida al principio de inmediación y contradicción, por lo que se les pudo preguntar y repreguntar. Cuestión diferente es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba que ha hecho la juez de instancia, lo que nada tiene que ver con la indefensión material que se alega y conduce a la desestimación íntegra del motivo.

SEGUNDO.-En el ámbito de la revisión fáctica, la recurrente propone la modificación del hecho probado 2º para que, en su primer párrafo, elimine la referencia a "bonus anual consistente en un porcentaje de beneficio anual de la empresa después de impuestos" y se haga constar: "en un porcentaje determinado en función del beneficio anual después de impuestos en la Empresa o Grupo al final de cada ejercicio abonado de forma automática, conforme al siguiente escalado: (...)", reseñando una tabla de cifras de "Anexo bonus" y añadiendo al párrafo tercero tras la referencia a: "En 2020 en concepto de pacto de no competencia se le abonaron 10.850 euros brutos (nóminas)" la mención "Estuvo de ERTE COVID los meses de abril, mayo y del 01 al 09 de junio de 2020, realizando una jornada de 20 horas a la semana."

Damos por reproducido a los efectos expositivos lo solicitado, pero no damos lugar a las adiciones pedidas ya que resultan intrascendentes para alterar el sesgo del fallo. En el presente recurso no se discute el pago o no del bonus o de su cuantía, que era variable y podía ascender a un porcentaje importante, sino el ajuste o no a derecho del pacto de no concurrencia contractual, así como la licitud de la cuantía del mismo, para lo cual las adiciones interesadas a efectos de comparativas, no son relevantes.

A renglón seguido, la recurrente propone una modificación del hecho probado 6º para que su tercer párrafo tenga la siguiente redacción: "El detective contactó por primera vez con el demandado el 24.11.21 interesándose por la Villa DIRECCION017 (denominada como Villa DIRECCION002 en la web de Abahana) que se publicitaba en Airbnb como gestionada por Almarina cuyo contrato había sido rescindido para el año 2022 en el mes de junio de 2021, habiendo sido la rescisión confirmada mediante correo electrónico enviado por sus propietarios Alejo y Azucena en agosto de 2021 con motivo de la falta de rentabilidad. En la conversación telefónica que mantienen el 24.11.21 Eloy le ofrece elegir entre DIRECCION017 y DIRECCION000, cuyo contrato también había sido rescindido para el año 2022 mediante correo electrónico enviado por los propietarios Alejo y Azucena en agosto de 2021 con motivo de la falta de rentabilidad. En la visita que el detective realiza a la villa el 27.11.21 pudo observar cómo había un cartel de la empresa Abahana y un teléfono, informándole Eloy que él dirigía esa empresa anteriormente y que ha creado su propia empresa, que Abahana gestionaba esa villa hasta el 31.12.21 y que él se encargaría a partir del 01.01.22, que él ofrecía una atención más personalizada que Abahana, que estaba más industrial, que llevaba 260 villas, es otro modelo. Eloy le enseñó las dos villas en esa visita. Igualmente hizo referencia a una tercera, llamada la DIRECCION018, villa ubicada en la zona de DIRECCION018 y propiedad de D. Eloy. Posteriormente, le remitió el contrato, siendo el precio total de 7.608 euros, con factura provisional del 50%, indicándose que le había reservado enero y febrero."

Basadas las modificaciones en los justificantes de no renovación de las villas y en el mail del Sr. Eloy reclamando el pago de nuevo del pacto de no competencia 14 /04/2021, no damos lugar a lo interesado. No se discute que el contrato entre la empresa Abahana y los propietarios de las Villas DIRECCION000 y DIRECCION002 había sido rescindido en el año 2021, y no detectamos en el hecho combatido una omisión trascendente a suplir. La juzgadora también ha tenido en cuenta los documentos citados, y además y en cualquier caso, las modificaciones pedidas no se apoyan en documentos fehacientes o pericias de las que derive el error valorativo de la juzgadora de instancia, máxime cuando la prueba documental en que se base, por sí sola, debe demostrar la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, rotunda, evidente y clara, (o la omisión trascedente), respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS.

Por lo que atañe al hecho probado 7º de la sentencia, se pide que en su penúltimo párrafo, que dice: "Igualmente en la web de Almarina figuran comentarios de huéspedes alojados entre el 08.07.21 y el 18.10.21," se añada: "todos ellos correspondientes a la Villa DIRECCION018, propiedad de D. Eloy." Y que en el último párrafo se haga constar la fecha del informe del detective "(13 de diciembre de 2021)"; y que tras la referencia a la villa DIRECCION019, conste: " DIRECCION006 (propiedad de Eloy) y DIRECCION018 (propiedad de D. Eloy)".

Con ello la recurrente trata de demostrar que la única villa que D. Eloy puso en alquiler a título particular y no en nombre de Almarina en el mes de julio de 2021 fue la villa DIRECCION018, inmueble de su propiedad. Indica la parte que ello se desprende fácilmente del cotejo de la fecha de creación de Almarina (23.11.21), y las fechas de las siete opiniones de aquellos huéspedes que se alojaron en la Villa DIRECCION018 (entre julio y octubre de 2021).

No podemos dar lugar a lo solicitado ya que lo expuesto está basado en documentos que no tienen fuerza revisora, y en interpretaciones y valoraciones de parte, que no sirven para la revisión fáctica pues solo son útiles los documentos o pericias que pongan de manifiesto el error de juzgadora de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y por la misma razón expuesta, desestimamos las adiciones y matizaciones que se piden para el hecho probado 8º, en el que de nuevo se alega respecto de DIRECCION000: "habiendo sido rescindido el contrato para el año 2022"; que tras referencia a 2021 e ingresos por alquiler por importe de 40.619,90 euros conste: "(10% IVA incluido)" y tras "descontados 1.051,63 euros" aparezca "(21% IVA incluido)" y después de "por servicios y 20.340,66" la mención "(21% IVA incluido) euros en concepto de comisiones a Abahana" (esto último permanece inalterable). Y lo mismo respecto a las Villas nominadas en los párrafos siguientes, DIRECCION002, Villa DIRECCION004 y La Villa DIRECCION008. Se incide en la rescisión del contrato de todas estas Villas para la temporada 2022." Igualmente "a final de 2021 finalizó el contrato de las villas DIRECCION000 y DIRECCION002, Villa DIRECCION008 e DIRECCION004."

De nuevo no queda patente ningún error de la magistrada de instancia ni se desprende lo interesado de forma clara, patente y directa de la prueba documental presentada por las partes, sin necesidad de realizar ninguna argumentación específica. Tampoco tendrían tales datos la trascendencia que les otorga el recurrente ya que lo relevante no es la rescisión en sí de los contratos, sino el como y por qué fueron rescindidos y a quien favoreció tal rescisión.

Por lo que atañe al hecho 11º, se solicita que, tras la referencia a que: "En el año 2021 la empresa ABAHANA obtuvo un resultado de 886.292,14 euros, se diga: "por gestionar un total de doscientas sesenta y ocho villas, (...)".

No lo admitimos por falta de la fehaciencia necesaria ya que, por mucho que la adición se base en un Acta Notarial, la misma es un acta de "presencia" del contenido de páginas webs de Abahana y Almarina, y lo incluido en tales páginas puede o no coincidir con la realidad u obedecer a otros parámetros comerciales y de marketing. Otra cuestión sería que la juez de instancia lo hubiera apreciado, lo que no ha sucedido y no es posible en esta sede suplicatoria.

En el supuesto de autos la juez a quo, en base a la libertad de criterio en la valoración de la prueba que, con carácter general para todo proceso, establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de modo particular, para el proceso laboral, el art. 97.2 de la LRJS, dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LRJS, que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.

A renglón seguido se pide la adición de un hecho probado decimocuarto a la Sentencia, para lo cual se propone la siguiente redacción: "D. Eloy permaneció en situación de alta en la Seguridad Social como autónomo prestando servicios como consultor inmobiliario, siendo su actividad Arrendamiento de la propiedad intelectual, entre el 1 de enero de 2005 y el 11 de diciembre de 2019, es decir, de forma previa al inicio de su relación laboral con la empresa Abahana Villas S.L.U".

No se admite tal inclusión, que viene respaldada por los documentos indicados ya que los mismos solo evidencian un alta formal, una permanencia en alta en un determinado régimen de la Seguridad Social, además de tener un inciso final conclusivo ("es decir...") que no es de carácter fáctico.

Siguiendo con las adiciones, la recurrente propone hacer la adición de un hecho probado decimoquinto a la sentencia, relativo a que "el contrato de alta dirección suscrito entre Abahana Villas S.L.U y D. Eloy incluye la siguiente cláusula nº7: (...)".

Dado que la adición se basa en el contrato de Alta Dirección, suscrito inter partes con fecha de efectos 1 de enero de 2020, que no ha sido impugnado ni contradicho por ninguna de ellas, y que obra en autos, no es necesaria su parcial transcripción, que además no constituiría nunca un hecho probado, debiendo hacerse los comentarios sobre el mismo al amparo del apartado c) de art. 193 de la LRJS.

Por último, la parte recurrente pide la adición del siguiente texto: "El contrato de comercialización y de apoyo a gestión de vivienda vacacional con servicios hoteleros correspondiente a la Villa DIRECCION000, propiedad de Dª Azucena y Alejo fue suscrito en fecha 12 de febrero de 2020, con periodo de vigencia del 01/01/2020 al 31/12/2020.

El contrato de comercialización y de apoyo a gestión de vivienda vacacional con servicios hoteleros correspondiente a la Villa DIRECCION002, propiedad de Dª Azucena y Alejo fue suscrito en fecha 12 de febrero de 2020, con periodo de vigencia del 01/01/2020 al 31/12/2020.

El contrato de alta dirección suscrito entre Eloy y Abahana Villas tiene como fecha de efectos el 1/01/2020."

No damos lugar a tales adiciones ya que no resultan trascendentes para la solución de la presente litis.

En cualquier caso, las modificaciones pedidas no se apoyan en documentos fehacientes o pericias de las que derive el error valorativo de la juzgadora de instancia, máxime cuando la prueba documental en que se base, por sí sola, debe demostrar la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, rotunda, evidente y clara, (o la omisión trascedente), respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. En el supuesto de autos la juez a quo, en base a la libertad de criterio en la valoración de la prueba que, con carácter general para todo proceso, establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de modo particular, para el proceso laboral, el art. 97.2 de la LRJS, dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LRJS, que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 21.2, y artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores, la jurisprudencia que interpreta el pacto de no competencia post contractual, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 o la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 y de 29 de octubre de 1990 y la jurisprudencia relativa a la nulidad parcial del contrato, entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2009. Con carácter inicial, la recurrente defiende que el pacto no competencia post contractual suscrito entre el alto cargo y la mercantil Abahana Villas S.L.U no es proporcionado y, por tanto, resulta nulo. Esta nulidad se deriva del: - Ámbito geográfico del pacto. - Amplitud de las actividades prohibidas. - Compensación insuficiente y desproporcionada.

Subsidiariamente, en caso de que no se aprecie la nulidad de la cláusula, se denuncia la infracción del artículo 1101 y siguientes del Código Civil; 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que interpreta la indemnización por daños y perjuicios ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30- 4-2002 y 10-7- 2003), puesto que, indica la recurrente, la actividad de D. Eloy no fue causante de ningún perjuicio para Abahana Villas S.L.U.

Subsidiariamente en caso de que no se aprecie la nulidad de la cláusula y se estime que procede el abono de una indemnización por daños y perjuicios a Abahana Villas, S.L.U., se denuncia la infracción del artículo 1101 y siguientes del Código Civil; art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que interpreta el pacto de no competencia post contractual, dado que la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios resulta desproporcionada e incumple de la doctrina del enriquecimiento injusto (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2019, 2801/2016).

Expuesto lo anterior y a efectos de un adecuado enjuiciamiento de la cuestión debatida, conviene recordar el tenor literal del artículo 21.2 del ET: «El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada». Como bien sintetiza la sentencia del TSJ del País Vasco de 24-2-2004, "El derecho al trabajo que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) reconoce en su art. 35-1 puede verse legítimamente restringido si las partes de un contrato de trabajo pactan que, una vez extinguido éste, el trabajador no hará competencia a su empresario, si bien se requiere para su validez que concurran estos requisitos: a) que éste tenga un efectivo interés industrial o comercial en que el ex trabajador no preste sus servicios a empresa que compita con él; b) que le satisfaga una compensación económica adecuada ( art. 21-2 ET [RCL 1995\997]). Limitación del derecho al trabajo justificada por ese interés empresarial legítimo y reparada mediante una indemnización que ha de estar proporcionada al sacrificio que supone al trabajador, lo cual dependerá de un buen número de circunstancias, entre las que cabe destacar la merma que supone de sus posibilidades reales de colocación o los trastornos que le exija, así como el tiempo que dure esa limitación. Duración que la propia norma sujeta a un tope máximo de dos años, si es trabajador técnico (no precisa que sea titulado: STS 28 junio 1990 [RJ 1990\5537]) o alto directivo ( art. 8-3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto [RCL 1985\2011, 2156]), y de seis meses en el resto de los casos. Pacto que no necesita efectuarse por escrito, pero sí ha de ser expreso ( STS 6 marzo 91 [RJ 1991\1835]) y, una vez establecido, no puede renunciarse unilateralmente por el empresario ( SSTS 24 septiembre 90 [RJ 1990\7042] y 29 octubre 90 [RJ 1990\7722]). Pacto nulo si no se fija compensación económica ( STS 10 julio 91 [RJ 1991\5880]). Pacto que se infringe no sólo cuando se trabaja por cuenta ajena en empresa de la competencia, sino también cuando se hace por cuenta propia ( STS 18 mayo 98 [RJ 1998\4654])."

CUARTO.-Pues bien, volviendo al supuesto de autos y entrando en las causas por las que considera la recurrente que el pacto es nulo, y en concreto en lo que atañe al ámbito geográfico del pacto de no competencia post contractual, es cierto que la extensión geográfica pactada en la cláusula 12.1 del contrato, que se refiere al ámbito geográfico de toda España, es extenso. Sin embargo, tal remisión a la totalidad del territorio nacional no puede conllevar la declaración de nulidad del pacto, y ello porque el alto cargo solo trabajó en la misma comarca de la Marina Alta en la que operaba Abahana, lo que convierte en intrascendente el área pactada. En cuanto a la amplitud de las actividades concurrentes, del inmodificado relato fáctico resulta que el Sr. Eloy ha ejercido exactamente la misma actividad que llevaba a cabo en la empresa y en el mismo ámbito geográfico, logrando incluso que clientes de Abahana rescindieran su contrato y le encomendaran a él, el encargo de alquilar las villas en cuestión.

Por lo tanto, el Sr. Eloy ha ejercido una actividad concurrente con la de la empresa para la que trabajaba, generando con ello un perjuicio. El empleador tiene un claro interés comercial en que el ex empleado no trabaje para sí o para otras empresas en el ámbito señalado, utilizando los conocimientos adquiridos en la firma, los protocolos de actuación, así como las relaciones de carácter personal de clientes y proveedores, el acceso a las bases de datos y a algo tan sencillo como es la agenda de contactos; en suma, el acceso en general a todo aquello que pueda haber conocido el alto cargo durante la relación con la empresa y que, de otro modo, no hubiera conocido. Es evidente la existencia por parte de la empresa de un efectivo interés industrial o comercial, pues el trabajador ha adquirido a lo largo del desarrollo con su trabajo una experiencia y un mundo de relaciones con la clientela que bien puede, al situarse en una posición de competidor, hacer uso de los mismos perjudicando a su antiguo patrono.

Por lo que se refiere a la compensación económica abonada por la prohibición de competencia, la misma se considera insuficiente por el Sr. Eloy, y por ello solicita la nulidad de la cláusula.

Consta al hecho probado 2º que en fecha 5 de agosto de 2019 las partes suscribieron un contrato de trabajo de Alta Dirección, con efectos 1 de enero de 2020, en virtud del cual el Sr. Eloy fue contratado como director general de Abahana Villas SLU, por tiempo indefinido, a jornada completa, siendo el centro de trabajo la oficina sita en la localidad de Teulada (Alicante), con un salario fijo de 88.000 euros anuales (cláusula 6.1 del contrato), bonus anual de consistente en un porcentaje del beneficio anual de la empresa después de impuestos (cláusula 6.4 del contrato) y también, 12.000 euros anuales como contraprestación económica por el pacto de no competencia post contractual (cláusula 12 del contrato de trabajo de alta dirección). En 2020 en concepto de pacto de no competencia se le abonaron al demandado 10.850 euros brutos (nóminas). Estuvo de ERTE COVID los meses de abril, mayo y del 01 al 09 de junio de 2020, realizando una jornada de 20 horas a la semana. En el hecho probado 12º aparece que: "La cantidad total abonada por ABAHANA a Eloy en concepto de pacto no competencia entre enero de 2020 y marzo de 2021, así como preaviso, asciende a 16.850 euros".

Esta Sala, al igual que la Magistrada-Juez, considera que no estamos ante una penalización que sea excesiva, teniendo en cuenta que 12.000 euros al año (1.000 cada mes) representan un 13,63% del salario del hoy recurrente, por lo que a la vista de la retribución percibida por el alto cargo (88.000 € más bonus porcentual) y el porcentaje que representa sobre la misma, se ha de concluir que en el pacto suscrito concurre el segundo requisito establecido en el artículo 21.2 ET, sobre satisfacción al trabajador de compensación adecuada. Se trata de una cuantía que se aproxima a la del salario mínimo interprofesional de un trabajador a jornada completa, por lo que la misma resulta suficiente y proporcional al sacrificio de no concurrencia impuesto por el contrato, para después de extinguido el mismo. Por todo ello, el motivo de censura jurídica realizado con carácter principal queda desestimado.

QUINTO.-Seguidamente la parte recurrente, con cita de la infracción de los artículos 1.101 y siguientes del CC; 21.2 del ET, así como la Jurisprudencia que interpreta la indemnización por daños y perjuicios, la parte recurrente indica que la actividad empresarial del trabajador en ningún caso ha sido causante de daños y perjuicios para Abahana Villas, S.L.U., y que el trabajador no ha realizado actividad alguna tendente a captar las controvertidas villas. Para la parte recurrente, la única prueba que consta relativa a la supuesta captación de clientes de Abahana por parte del trabajador, nace de la declaración testifical del Encargado de Informática de Abahana (D. Segismundo, empleado de Abahana desde 2007 y miembro de su Comité de Dirección), quien declaró afirmando que el propietario de la Villa DIRECCION016 le había indicado que Eloy se había puesto en contacto con él para ofrecer sus servicios para alquilar la Villa, y según la recurrente no constando nada al respecto en los informes del detective, la misma considera que se incumplen por parte de la sentencia las reglas de la carga de la prueba.

Las alegaciones al respecto no pueden prosperar, dado que las mismas están conectadas con la denuncia efectuada al inicio del recurso al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y no hemos apreciado la indebida valoración probatoria ni dado lugar a la nulidad pedida. La recurrente está en desacuerdo con las conclusiones que la juez de instancia extrae de la prueba testifical. Y al respecto debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS) . En este caso ningún elemento tenemos de por qué el testimonio del Sr. Segismundo es inválido, testimonio que, además, la juez no ha tomado aisladamente sino en relación con el resto de la prueba practicada y la del detective privado.

Como hemos expuesto anteriormente, la empresa ha sufrido perjuicios por la actividad concurrente del Sr. Eloy. Del relato fáctico resulta que en la cláusula 12ª del contrato suscrito consta que: "las partes estipularon un pacto de no competencia postcontractual, acordando lo siguiente:

12.1 Una vez se extinga el Contrato de Alta Dirección y con independencia de la causa de extinción, el Directivo se obliga, por el período de 24 meses a contar desde dicha extinción, a:

- no prestar servicios o realizar actividades (incluyendo, a título enunciativo, como empleado, profesional, asesor, suministrador, agente, socio, administrador, etc.) ya sea por su propia cuenta, beneficio o interés, o por los de terceros, directa o indirectamente, en cuanto sean concurrentes o competidoras con las de la Empresa o el Grupo, en el ámbito geográfico de España. Se entenderá por prestación de servicios o realización de actividades concurrentes o competidoras, las que coincidan con las previstas en el objeto social de la Empresa o de las del Grupo.

- no contratar o tratar de contratar o solicitar, en beneficio o interés propio o bien en el de terceros, directa o indirectamente, a empleados, profesionales, administradores o directivos de la Empresa o del Grupo, o bien interferir de forma alguna para que los anteriores cesen en sus relaciones jurídicas o de servicios con la Empresa o el Grupo.

- no contratar o tratar de contratar, solicitar, u ofertar, en beneficio o interés propio o bien en el de terceros, directa o indirectamente, a clientes o proveedores de la Empresa o del Grupo que lo hayan sido dentro de los dos años previos a la fecha de extinción de la relación, o estuvieran negociando con la Sociedad o el Grupo la prestación de bienes o servicios a la fecha de extinción de la relación.

En el apartado 12.4 consta que: "El incumplimiento de este compromiso por el Directivo durante el plazo pactado dará lugar a: (i) el reintegro de los importes cobrados por el Directivo hasta ese momento; (ii) El pago de los daños y perjuicios adicionales que pudieran existir a favor de la Empresa como consecuencia del citado incumplimiento."

Del relato fáctico ha resultado acreditado que la relación laboral que unía a las partes se extinguió en fecha 31 de marzo de 2021 por desistimiento del contrato, por parte del empleador, comunicada mediante carta de dicha fecha, abonando al trabajador en concepto de indemnización la cantidad de 53.944,44 euros brutos (38.067,62 euros netos).

Ha quedado probado que la empresa ABAHANA realiza su actividad de alquiler de villas turísticas vacacionales en la zona de la Marina Alta. El Sr. Eloy, constituyó la sociedad Almarina Villas SL, dedicada al alquiler turístico vacacional en la zona de la Marina Alta, constituida por escritura de 23-11-21, en cuya web aparecen publicitadas las villas DIRECCION019, DIRECCION017, DIRECCION018, DIRECCION020 y DIRECCION006. Igualmente, en la web de Almarina figuran comentarios de huéspedes alojados entre el 08.07.21 y el 18.10.21. En Airb&b se publicitaban a fecha del informe del detective, DIRECCION017, DIRECCION020, DIRECCION019, DIRECCION006 y DIRECCION018 como gestionada por Almarina y D. Eloy como anfitrión. En la ficha de DIRECCION018 hay comentario de huéspedes alojados entre julio y octubre de 2021. Igualmente, en Booking se publicitaban DIRECCION017, DIRECCION020, DIRECCION019, DIRECCION006 y DIRECCION018 como gestionadas por Almarina. También en la ficha de DIRECCION018 figuran comentarios de huéspedes. Abahana gestionó en 2020 y 2021 la villa DIRECCION000 sita en DIRECCION001, renovándose tácitamente el contrato para 2021. En Almarina dicha villa se publicita como DIRECCION020. La Villa DIRECCION002 (en Abahana) se publicita en Almarina como DIRECCION017, sita en DIRECCION003 Moraira- Teulada. Abahana se encargó de gestiona dicha villa en 2020 y 2021. La Villa DIRECCION004 (en Abahana) se publicita en Almarina como DIRECCION019, sita en DIRECCION005 Morarira-Teulada. Abahana se encargó de gestionar dicha villa en 2020 y 2021. La Villa DIRECCION008 (en Abahana) se publicita en Almarina como DIRECCION008, sita en DIRECCION009 Benissa. Abahana se encargó de gestionar dicha villa en 2021.

Los contratos de comercialización y de apoyo a gestión de vivienda de vacaciones con servicios hoteleros prevén la renovación tácita del contrato si no se rescinde vía email a una dirección de correo electrónico: support@abahanavillas.com antes del 30 de junio del año previo al contrato anual que no se desea renovar. En fecha 30.06.21 se acordó la cancelación del contrato de alquiler 2022 de la villa DIRECCION006, mediante email, con fecha de efectos 28.12.21. Igualmente, a final de 2021 finalizó el contrato de las villas DIRECCION000 y DIRECCION002.

Por lo tanto, dado que el recurrente constituyó una empresa (que comenzó a actuar antes del plazo de la prohibición del pacto) con la que se está dedicando a la misma actividad que la que fue su empleadora, la sociedad Abahana, concurriendo en el sector y ámbito geográfico y operando con clientes de Abahana, que extinguieron la relación con esta empresa para que no operara la prórroga automática del contrato (caso por ejemplo de los Sres Alejo Azucena) y pasarse a la cartera del recurrente, y a la vista de las cantidades que figuran en el relato fáctico como ingresos generados por el alquiler (el hecho probado 8º distingue los importes que se abonaron al propietario y las comisiones a Abahana), la condena a los perjuicios que ha fijado la juez de instancia es correcta, adecuada y procede ratificarla, puesto que se basa en los perjuicios sufridos por el trasvase de villas de Abahama a Almarina, que fija en la cantidad de 79.925,15 euros, que es la cantidad que obtuvo Abahama en el año 2021 por los servicios facturados y la gestión de las villas que en 2022 pasaron a ser gestionadas por Almarina.

Además, y de conformidad con el art. 9 del ET, y fijando la juez a quo la primera fecha incumplidora en el 24-11-2021 (fecha en que el demandado ofrece al detective Villa DIRECCION017, al llamar para interesarse), ello significa que a los 8 meses de la extinción de la relación laboral, quedaban 16 meses de cumplimiento del pacto de no concurrencia, que a razón de 1.000 euros al mes, asciende a la suma de 16.000 euros, cantidad que considera la juez de instancia deberá restituir el trabajador, y ratificamos en esta alzada junto a la expuesta en el párrafo anterior. Como esta misma Sala dijo en la sentencia recaída en el recurso nº 2485-02, la adecuación constituye "un concepto jurídico cuya valoración es facultad del Juzgador a quo sin que, salvo supuestos desorbitados o manifiestamente desproporcionados, a la Sala le sea dado enjuiciar ni por ende alterar la valoración del Juzgador de instancia". Ninguna de las cuantías antes mencionadas puede considerarse como desproporcionada a la vista de todos los factores concurrentes y del sector inmobiliario del lujo en el que se mueven las partes, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia a quo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 21 de diciembre de 2023; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1307 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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