Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 3673/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4861/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUIS REVILLA PEREZ
Nº de sentencia: 3673/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105349
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8534
Núm. Roj: STSJ CAT 8534:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827944420218015889
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo, Gracia, Ramona, Isidro, Lidia, Secundino, Maribel, Eloisa, Bernabe, Rafael, Martina, Custodia, Melisa, Elsa, Tomasa, Debora, Ofelia, Jon, Agustín, Blas, Aurelia, Candido, Víctor, Salome, Salvadora, Felicidad, Natividad, Saturnino, Balbino, Marcelino, Abelardo, Sagrario, Adela, Brigida, Joaquina, Teodora, Encarna, Nazario, Delfina, Rosendo, Berta, Pedro Francisco, Camila, Adelaida, Matilde, Graciela, Coral, Raimunda, Adelina, Elvira, Estrella, Maximo, Agustina, Adolfina, Adoracion, Erica, Azucena, CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, Josefina, Norberto, Primitivo, Paulino, Guadalupe, Efrain, Eufrasia, Elisa, Fidel, Begoña, Claudio, Coro, Isidora, Felisa, Abilio, Clemencia, Angelina, Adolfo, Bárbara, Mariana, Fructuoso, Flora, Romulo, Verónica, Amparo, Penélope, Ascension, Raquel, Carmelo, Sacramento, Adriana, Rosario, Adrian, Torcuato, Virtudes, Nicolasa, Manuela, Evangelina, Alicia, Sabina, Lorenza, Valeriano, Carina, Severiano, Elisenda, Gines, Adriano, Rodolfo, Casilda, Enriqueta, Tania, Samuel, Nieves, Fidela, Cecilio, Asunción, Noelia, Purificacion, Justa, Agapito, Eugenia, Mercedes, Gabriela, Modesto, Candelaria, Florencio, Pelayo, Marcial, Hermenegildo, Filomena, Sabino, Alejo, Felicisima, Alexander, Africa, Baldomero, Roque, Delia, Estefanía, Alexis, Eugenio, Sandra, Alfonso, Baltasar, Agueda, Inés, Maximiliano, Diana, Almudena, Amanda, Apolonio, Dulce, Ceferino , Alvaro, Amadeo, Ambrosio, Anibal, Anselmo, Santiaga, Covadonga, Ángela, Leocadia, Amelia, Florentino, Luz, Sonsoles, Fermina, Everardo, Tamara, Matías, Angelica, Angustia, Flor, Catalina, Anton, Serafina, Federico, Rubén, Aquilino, Fulgencio, Antonieta, Cecilia, Bienvenido, Apolonia, Arcadio, Visitacion, Celestina, Araceli, Pura, Estela, Belinda, Rosana, Crescencia, Sofía, Edurne, Benita, Noemi, Celestino, Gabino, Calixto, Faustino , Petra, Gregoria, Ruth, Victoriano, Obdulio, Bernarda, Sixto, Bibiana, Vicenta, Socorro, Severino, Argimiro, Armando, Caridad, Soledad, Arsenio, Carla, Guillerma, Magdalena, Victorio, Camino, Candida, Carlota, Artemio, Dionisio, Eva, Mariola, Violeta, Inocencia, Rodrigo, Marcelina, Laureano, Ezequias, Lina, Loreto, Estibaliz
Abogado/a: ALFREDO BAYÓN CAMA, Mireia Montesinos I Sanchis
Graduado/a Social: Parte recurrida:
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 26 de junio de 2025
«»Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Candido, Víctor, Salome, Aurelia, Salvadora, Felicidad, Saturnino, Balbino, Marcelino, Abelardo, Sagrario, Natividad, Adela, Brigida, Joaquina, Teodora, Encarna, Nazario, Delfina, Rosendo, Berta, Pedro Francisco, Camila, Adelaida, Matilde, Graciela, Coral, Raimunda, Adelina, Elvira, Estrella, Maximo, Virginia, Adolfina, Adoracion, Erica, Azucena, Celia, Norberto, Primitivo, Paulino, Guadalupe, Efrain, Eufrasia, Elisa, Fidel, Begoña, Claudio, Coro, Isidora, Felisa, Abilio, Clemencia, Angelina, Adolfo, Bárbara, Mariana, Fructuoso, Flora, Romulo, Verónica, Amparo, Penélope, Raquel, Carmelo, Sacramento, Ascension, Adriana, Rosario, Adrian, Torcuato, Virtudes, Nicolasa, Manuela, Evangelina, Alicia, Sabina, Lorenza, Valeriano, Carina, Severiano, Elisenda, Gines, Adriano, Rodolfo, Casilda, Enriqueta, Tania, Samuel, Nieves, Fidela, Cecilio, Asunción, Noelia, Purificacion, Justa, Agapito, Eugenia, Mercedes, Gabriela, Modesto, Candelaria, Florencio, Pelayo, Marcial, Marcelina, Laureano, Ezequias, Lina, Loreto, Estibaliz, Hermenegildo, Filomena, Sabino, Alejo, Felicisima, Alexander, Africa, Baldomero, Roque, Delia, Estefanía, Alexis, Eugenio, Sandra, Alfonso, Baltasar, Agueda, Inés, Maximiliano, Diana, Almudena, Amanda, Apolonio, Dulce, Ceferino , Alvaro, Amadeo, Ambrosio, Anibal, Anselmo, Santiaga, Covadonga, Ángela, Leocadia, Amelia, Florentino, Luz, Sonsoles, Fermina, Everardo, Tamara, Matías, Angelica, Angustia, Flor, Catalina, Anton, Serafina, Federico, Rubén, Aquilino, Fulgencio, Antonieta, Cecilia, Bienvenido, Apolonia, Arcadio, Visitacion, Celestina, Araceli, Pura, Estela, Belinda, Rosana, Crescencia, Sofía, Edurne, Benita, Noemi, Celestino, Gabino, Calixto, Faustino , Petra, Gregoria, Ruth, Victoriano, Obdulio, Bernarda, Sixto, Bibiana, Vicenta, Socorro, Severino, Argimiro, Armando, Caridad, Soledad, Arsenio, Carla, Guillerma, Magdalena, Victorio, Camino, Candida, Carlota, Artemio, Dionisio, Eva, Mariola, Violeta, Inocencia, Rodrigo, Consuelo, Gracia, Ramona, Isidro, Lidia, Secundino, Maribel, Eloisa, Bernabe, Rafael, Martina, Custodia, Melisa, Elsa, Tomasa, Debora, Ofelia, Jon, Agustín y Blas contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, condenando a la entidad demandada a que abone a los actores, en concepto del 10% por mora ex art. 29.3 ET sobre el principal ya abonado (1.276.501,21 €), el 28-12-2020 por diferencias en la retribución de vacaciones, el importe total de 397.832,75 €, conforme al desglose individualizado que, para cada uno de los/as demandantes, se detalla en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.»
Dicha sentencia devino firme tras dictarse sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 4-7-2019 (rec. 89/2018), la cual confirmó íntegramente la STSJ de Cataluña antedicha. En el procedimiento seguido ante la Sala Social del TSJ de Cataluña, el sindicato Metges de Catalunya se personó como coadyuvante (no controvertido -folios nº278 a 296 y 340 a 373 de las actuaciones-).
En la demanda génesis de los autos, los demandantes solicitaban que se declare su derecho a que el cálculo de lo que la demandada les debe abonar durante las vacaciones se efectúe con arreglo a las alegaciones contenidas en la misma. Todo ello, por el periodo que va desde el 01/012015 hasta el 30/11/2019.
También solicitan que la demandada sea condenada a abonarles las diferencias salariales correspondientes y los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 del ET. Respecto de esto último, los demandantes solicitan la condena del Consorcio a abonar los intereses moratorios derivados de las cantidades objeto de petición en la demanda y también los derivados de las cantidades abonadas por la empresa el 28/11/2020, a raíz de la sentencia dictada por esta Sala el 02/02/2017 (autos de Conflicto Colectivo 42/2016), que fijó los conceptos que debían incluirse en la paga de vacaciones.
La sentencia tras notable esfuerzo integrador de las posiciones de las partes, cuadrando las cifras ofrecidas por las mismas sobre las que mantuvieron siempre disenso, rechazó el reconocimiento de diferencias por el concepto paga de vacaciones correspondientes al periodo 2015 a 30/11/2019 porque las que se habían reconocido en anterior sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo ya habían sido atendidas por la empresa. Sin embargo si reconoció en favor de los trabajadores créditos por intereses moratorios del 10% sobre las citadas cantidades por diferencias y correspondientes al periodo 05/2015 a 28/12/2020, en que la empresa ya abonó las diferencias, por suma global de 397.832,75 euros.
Atacando su conclusión recurren la sentencia por una parte el sindicato actuante en la representación que ostenta de los 234 trabajadores actores y, por otra, el Consorcio condenado. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
Cita como infringidos los artículos 29 del ET y 222 y 400 de la LEC y sostiene que es incorrecta la conclusión de la sentencia cuando estima parcialmente la demanda y reconoce a los trabajadores parte del crédito que postulaban en concepto de intereses por mora en el abono de las diferencias de las pagas de vacaciones de los trabajadores actores porque el carácter conflictivo de la cuestión y el antecedente del procedimiento por conflicto colectivo entre iguales partes en el que ya se pudieron postular los intereses moratorios impide que, por efecto positivo de la cosa juzgada, pueda ahora, se dice extemporáneamente, formularse tal pretensión.
La solución no es fácil pero ya ha sido fijada por esta Sala entre otras en nuestra sentencia de 04/03/2025 (REC. 3430/24) que, a este propósito, realiza la siguiente recensión:
"Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones que formulan las partes en el presente motivo del recurso, es importante que, con carácter previo, hagamos referencia a los dos procesos de conflicto colectivo que cita la sentencia de instancia y a los razonamientos de dicha sentencia respecto de la petición referida al complemento de "cap de guàrdia". Tras ello, expondremos las alegaciones de las partes.
1.- Procesos de conflicto colectivo
Como relata la sentencia de instancia, el 7.10.2016, los sindicatos CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA y SINDICATO DE ENFERMERÍA interpusieron, en esta Sala, demanda de conflicto colectivo contra diversas asociaciones empresariales sanitarias, demanda a la que se adhirió el sindicato METGES DE CATALUNYA. En dicha demanda, los demandantes solicitaban que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el I Convenio Colectivo SISCAT a que su retribución de vacaciones incluyera el promedio de diversos conceptos salariales.
La indicada demanda de conflicto colectivo fue estimada parcialmente por sentencia de esta Sala de 2.2.2017, que alcanzó firmeza, dado que fue confirmada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2019 (recurso de casación -RC- 89/2018), que desestimó los recursos interpuestos contra la misma por ambas partes.
El fallo de nuestra sentencia es del tenor literal siguiente:
"Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato de Enfermería (STSE ), Unió General de Treballadors de Catalunya, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (Sindicato CC: OO) a la que se adhirió el Sindicato de Metges de Catalunya contra Unió Catalana d'Hospitals, Consorcio Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) y Associació Catalana d'Entitats de la Salut (ACES) declaramos que deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores a los que afecta el Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Socio Sanitarios y de Salud Mental concertados con el Servei Català de la Salut, además de los conceptos retributivos que ya se tienen en cuenta en la actualidad, el COMPLEMENTO de ATENCIÓN CONTINUADA, las GUÀRDIAS o RETRIBUCIÓN de la JORNADA COMPLEMENTARIA de ATENCIÓN CONTINUADA y los PLUSES de SÁBADO, DOMINGO, FESTIVO, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1, 32-2 y 32-3 del aludido Convenio Colectivo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a los mismos de las demás pretensiones de la demanda.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Por su parte, el hecho probado tercero de la misma es del tenor literal siguiente:
< Salario base plus convenio Plus vinculación Plus nocturnidad Plus responsabilidad Retribución anual complementaria grupo 1 y 2 (artículo 33): complemento para la atención programada y complemento de adscripción al SIPDP. Nivel de SIPDP. (artículo 75), así como, anexos 13, 14 y15 del convenio Retribución complementaria específica de los grupos 1 y 2 de los centros de primaria (artículo 27) que se remite a los artículos 78 a 80 del convenio así como al anexo 16. Por el contrario no se incluyen en este momento en la retribución de las vacaciones anuales los complementos salariales siguientes: Pluses de sábado, domingo, festivo y plus festivo especial (artículo 32) El complemento de atención continuada (artículo 33) Las horas extraordinarias (artículo 34) Las guàrdias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada (artículo 36) La retribución variable por objetivos (artículo 36)". (....) aquí se relata el antecedente del procedimiento antecedente a aquél en se dicta la sentencia, aquí con otra concreción, pero que también fue desestimada por aplicación del instituto de la cosa juzgada. Sigue la sentencia a propósito de la aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 222.2 en relación con el artículo 400.2 de la LEC: "1.- La institución de la cosa juzgada Con carácter general, la institución de la cosa juzgada está contemplada actualmente en el artículo 222 LEC , a cuyo tenor (redacción originaria, que es la aplicable al presente caso por razones de temporalidad): <<1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.>> Por su parte, dado que el artículo 222.2 LEC , en su párrafo segundo, alude a la "completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen", debemos tener en cuenta que el artículo 400 LEC dispone: <<1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.>> Respecto de la indicada institución de la cosa juzgada, la STS -Sala 4ª- 4.6.2024 (RCUD 4371/2021 ), sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2): <<- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017 ), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior". - STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020 ) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos". La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado". - STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019 ), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010)". -En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC, la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse". -La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron". Esa norma prohíbe que puedan "ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda". Ese precepto "no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad". A continuación, la Sala Civil del TS invocó la sentencia de la misma Sala 189/2011, de 30 marzo, reiterada por la sentencia 671/2014, de 19 de noviembre, que resume los requisitos de aplicación del art. 400 de la LEC : "(a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 12 de julio -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - "distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas". -Finalmente, la STS IV del Pleno 818/2022, de 7 octubre (rcud 293/2020) reproduce la siguiente doctrina de la Sala Civil del TS: "La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario [...] por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" [por todas, sentencias de la Sala Civil del TS 622/2019, de 20 noviembre (recurso 759/2016) y 487/2020, de 23 septiembre (recurso 5083/2019)]". 3. Con relación a la finalidad perseguida por el mismo art. 400 LEC hemos indicado que la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que regula quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme, el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado, idéntica pretensión e invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que una parte procesal reclame lo mismo pero con base en hechos o fundamentos de derecho diferentes que la parte demandante pudo y debió haber alegado en el primer pleito. La cosa juzgada quedaría desvirtuada si se admitiese la interposición de sucesivas demandas entre las mismas partes con la misma pretensión pero alterando la causa de pedir. Para evitar que una misma pretensión se fundamente en diferentes causas de pedir formuladas en sucesivas demandas, "la cosa juzgada preclusiva abarca lo deducido y lo deducible: todos los hechos y fundamentos jurídicos que el actor pudo y debió alegar en el primer pleito. Solamente "las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC" [ sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019)]. De esta manera decimos que deviene necesaria la delimitación precisa de los objetos procesales concernidos.>> 2.- La cosa juzgada en los procesos de conflicto colectivo En lo que respecta a la modalidad procesal de conflicto colectivo, el artículo 160.5 LRJS dispone: < Respecto de dicho precepto, la STS -Sala 4ª- 11.9.2019 (RCUD 1650/2017 ), expone (fundamento jurídico segundo, apartado 3): < Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007- un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994, normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto" ( STS 11/07/12 -rco 2176/11-, atribuyendo la doctrina a las sentencias de 05/12/05 -rec. 4755/04 -; 09/03/07 -rec. 1968/05 -; 30/10/07 -rec. 4295/05 -; 05/10/11 -rec. 3637/10 ; y 14/06/12 -rec. 4265/11 ).>> (...) Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones que formulan los recurrentes en el presente motivo, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia se ocupa de la petición relativa a los intereses moratorios en el fundamento jurídico sexto, donde, tras exponer la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia, rechaza la petición en virtud de los razonamientos contenidos en el último párrafo del mismo, donde podemos leer: < Frente a ello, los recurrentes alegan, en síntesis, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, el devengo de los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET se vincula exclusivamente al retraso en el pago de la obligación y, en el presente caso, no concurre la excepcional situación de tortuosidad a que se refiere la indicada doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que, en la actualidad, la empresa demandada todavía no ha abonado el total de lo que debe en virtud de la sentencia dictada en el primer conflicto colectivo, más allá de las cantidades a cuenta, abonadas en noviembre de 2019, por lo que la reclamación de los intereses moratorios es procedente, tanto en referencia a lo ya pagado por la empresa como respecto de las cantidades objeto de condena en la sentencia de autos, citando, al respecto, sentencias de esta Sala, dictadas en casos iguales al que nos ocupa. Además, alegan que la sentencia dictada en el primer conflicto colectivo no hace más que aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los conceptos a incluir en la retribución de las vacaciones, muy anterior a la fecha de la indicada sentencia, por lo que no cabe plantear que la misma haya comportado alguna novedad relevante en la materia. Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que los razonamientos de la sentencia de instancia son ajustados a derecho, máxime cuando, en la demanda que dio lugar al primer conflicto colectivo, ni siquiera se solicitaron intereses moratorios. < Como es sabido, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, fundamentalmente desde la sentencia de 17.6.2014 (RCUD 1315/2013 ), viene entendiendo que los intereses moratorios que contempla dicho precepto tienen por objeto resarcir al acreedor de los perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento de la obligación, por lo que su devengo se produce de forma objetiva, con independencia del grado de razonabilidad de la oposición del deudor. Todo ello, salvo que la declaración de la deuda haya sido fruto de un proceso de excepcional complejidad o tortuosidad, supuestos en que no procederá la condena al pago de los indicados intereses moratorios. Son muestra de dicha doctrina, las SSTS -Sala 4ª- 27.9.2023 (RCUD 503/2021 ), 7.11.2023 (RCUD 4063/2020 ) y 8.1.2024 (RCUD 2888/2021), por citar solamente algunas de las más recientes. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la petición referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET porque considera que concurren las circunstancias excepcionales que, según la indicada doctrina jurisprudencial, justifican que dichos intereses no se devenguen. Sin embargo, no podemos compartir dicha tesis porque esta Sala, en casos iguales o muy similares al de autos, ha establecido, de forma reiterada, que no concurren las indicadas circunstancias excepcionales. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de 4.4.2024 (RS 4842/2023 ), en cuyo fundamento jurídico segundo, apartado ii), podemos leer: < ÚNIC.- A través d'un sol motiu de suplicació denuncia l'empresa demandada la infracció de l' art. 29.3 ET. Allò que es sustenta -sense oposar-se a la condemna principal- és que en el present cas escau tenir present que concorren circumstàncies excepcionals, com ara el canvi doctrinal sobre la quantificació de la retribució de vacances i l'existència d'una demanda de conflicte col·lectiu que donà lloc, al llarg de la tramitació de les presents actuacions, a vuit suspensions. I als dits efectes es citen els criteris fixats en les nostres sentències de 27.04.2021 -Rec. 133/2022- i 22.10.2021 -Rec. 3338/2021 -. Doncs bé, és cert que en els dits pronunciaments -en funció de les circumstàncies allà concurrents- s'ha assolit la conclusió jurídica que s'indica. Però ocorre que no és aquesta la doctrina que majoritàriament ha vingut fixant la sala en relació a les demandes de reconeixement de dret i quantitats formulades en relació a la determinació del salari d'aplicació a les vacances suspeses mentre es tramitava el conflicte col·lectiu. Així, a la nostra sentència de 8 de juliol de 2021 (Rec. 1796/2021 ), afirmàvem: "La sentencia del Tribunal Supremo que se cita de 10 de enero de 2019 recoge la actual doctrina de dicho tribunal sobre el tema en los términos siguientes: "... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora". Y si bien algunas de estas manifestaciones "no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08; 14/07 / 09 -rec. 3576/08; 23/07/09 -rec. 4501/07] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11-; y 29/04/13 -rcud 2554/12-). Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios "por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 - rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]" ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13-, FJ 4.3 )". Esta nueva línea interpretativa fue iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, en la que se razonaba que "la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-... porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ("El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado")". Las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la entidad recurrente derivan de la sentencia que esta Sala dictó en materia de conflicto colectivo el 2 de febrero de 2017, sobre los conceptos que debían incluirse en la retribución de las vacaciones, confirmada por el Tribunal Supremo el 4 de julio de 2019, y cuando se dictó la sentencia ahora recurrida el 20 de enero de 2021, aún no había constancia de que hubieran sido satisfechas a los trabajadores demandantes, tal como se precisó en el auto de aclaración de 4 de febrero de 2021. La cuestión debatida ya había sido objeto de otros pronunciamientos anteriores por parte del Tribunal Supremo, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso fuera un tema especialmente debatido o complejo" . I aquest mateix criteri l'hem aplicat a la sentència de 04.03.2021 -Rec. 3932/2020- i, en especial, la de 25.11.2021 -Rec. 4544/2021-, d'aquesta mateixa secció, per la qual cosa també aquí s'ha de mantenir el mateix criteri. Consideració a la que escau afegir que en les sentències que hem dictat en les diferents demandes de conflictes col·lectius instades sobre la qüestió aquí tractada -entre elles, la corresponent a l'empresa recurrent- hem desestimat la pretensió de condemna en mora, pel caràcter exclusivament declaratiu dels pronunciaments recaiguts en la referida modalitat processal, derivant la concreció de la mora a les demandes individuals, com les que aquí es formulen. És per això que el motiu ha de ser desestimat i amb ell el recurs en la seva integritat, amb els efectes que direm a la part dispositiva." Por consiguiente, aquí por idénticas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley que las expuestas más arriba, debemos mantener ese criterio por cuanto la empresa es responsable del pago de los intereses en su integridad del artículo 29.3 del TRLET, sin que sea posible excepcionar su devengo por no concurrir ninguna circunstancia excepcional que lo justifique. Por otra parte, no podemos olvidar, en estos autos tienen causa en el primer conflicto colectivo, aunque este sea su origen último, sino que se interpuso la demanda bastante tiempo después, cuando ya la doctrina interpretativa sobre los conceptos que integran la retribución de vacaciones era pacífica. Y dado que cuando se reclama la deuda salarial es evidente que la deuda ya se podía determinar, hemos de aplicar la doctrina tradicional y mantener la decisión de condena que recoge la sentencia de instancia al pago de los intereses moratorios del art. 29.3 ET, sin que tampoco se pueda estimar la petición subsidiaría por no concurrir como indicábamos en otra parte de este motivo ningún supuesto excepcional que nos permita alterar el criterio judicial que hemos expuesto.>> Debemos tener en cuenta, además, que el indicado criterio ha sido avalado por la STS -Sala 4ª- 11.5.2023 (RC 48/2021), confirmatoria de la de esta Sala de 23.9.2020 (autos 37/2019), que, en un caso como el que nos ocupa, había condenado al pago de los mencionados intereses. Dicha sentencia del Tribunal Supremo, frente al recurso interpuesto por la demandada, expone (fundamento jurídico cuarto, apartado 2): <<2.- Para nuestra doctrina es claro que los créditos salariales (y tal carácter salarial resulta indiscutible respecto de la remuneración vacacional) deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática [ STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013 ); 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013 ) y 218/2020, de 10 de marzo ( rcud. 1553/2018 )] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado la demanda, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.". La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, comporta la desestimación del presente motivo del recurso, la confirmación del pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia referido a los intereses moratorios en porcentaje del 10%, respecto de los importes abonados por la empresa en noviembre de 2019 y, por tanto, calculados hasta dicha fecha. "(...)31/12/2019. Habiendo la demandada abonado el 28/12/2020 un importe como principal, se reclama en esta litis: a) sobre lo pagado, el 10%por mora en cunatía de 397.832,75 euros, así como, en tanto que diferencias por atención continuada y periodos neutros (IT, paternidad, maternidad, etc...) que no afectan al promedio retributivo de las vacaciones, la cantidad principal de 218.698,35 euros (94.729,84 euros en 2015, 42.362,28 euros como diferencias por periodos neutros y 81.606,23 euros como diferencias por módulos de guardia); b) como intereses por las diferencias no abonadas, para 2015, 79.962,37 euros, por periodos neutros, 24.400,61 euros por módulos de guardia o atención continuadad, 45.524,72 euros, pide, en total, 149.887,70 euros. Las diferencias reclamadas para el año 2015 derivan de la inclusión, en el importe reclamado, de la atención continuada llevada a cabo durante todo el año 2015, coincidiendo actora y demandada (folios 323 a 326 y 412 a 416) en que las mismas, en caso de estimación del modo de cálculo propuesto por la actora, ascienden a un total global de 94.729,84 euros". Rechazaremos la revisión porque nada añade al conocimiento cabal de la circunstancia y coyuntura en la que ha de darse respuesta al conflicto en los términos en que, tras labor intensa de integración que realizó el magistrado sentenciador, finalmente quedó fijado. No se ha acreditado error o creación erudita del magistrado sentenciador y no puede, por falta de elementos de convicción indubitado, que sea incorrecto el hecho probado quinto en la forma en que quedó redactado. A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, entre las partes ha existido un dilatado proceso litigioso en torno a la retribución correspondiente durante el período reglamentario de vacaciones, siendo esencial la sentencia dictada por esta misma Sala el 2 de febrero de 2017, en la que se establece que en dicha retribución debe incluirse el complemento de atención continuada, las guardias o retribución de jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábado, domingo, festivo, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 32 del Convenio SISCAT. Se postula, en detalle concreto, que se abonen las pagas de vacaciones, si bien realizadas a partir de mayo de 2015, porque se acepta que las anteriores estarían prescritas, pero teniendo en cuenta para su cálculo de la paga el complemento medio percibido por los trabajadores en concepto de atención continuada desde enero de 2025. Rechazaremos la pretensión porque el cálculo y pago de la paga de vacaciones de 2015, así se realizó por la empresa y se confirma como adecuado por la sentencia, ya se realiza teniendo en cuenta la totalidad de conceptos computables medios acreditados en el año inmediatamente anterior a su devengo. Así, ante igual supuesto hemos resuelto en nuestra sentencia de 12/12/2024 (REC. 6904/24), en la que hemos dicho: "estableciéndose claramente que el período de abono para el caso de los recurrentes se inicia en mayo de 2015, pero en idénticos términos de cuantificación que para los restantes afectados por el mismo, de modo que abonándose los atrasos desde el mes de mayo de 2015, no cabe computar los pluses devengados de enero a mayo de 2015, siendo correcta y ajustada a derecho la cuantificación efectuada por la entidad recurrida". En el apartado F) del fundamento de derecho tercero la sentencia de instancia se deja constancia de que dicha reclamación no se deduce de la demanda, y, efectivamente, ninguna mención a dicha pretensión se contiene en el hecho segundo de la demanda en el que se concreta el objeto de la reclamación, siendo introducida en el acto de juicio por lo que se apreció la existencia de una modificación sustancial de la demanda, que podría causar indefensión. La sentencia, no obstante, a efectos meramente dialécticos desestima la pretensión porque carecía de apoyo documental que acreditase la existencia de tales créditos que a la parte actora correspondían. No podremos estimar la pretensión no porque en términos abstractos no debamos concluir que doctrina del TJUE contenida, entre otras, en Sentencias de 13/12/2018, Asunto C- 385/17; de 19 de noviembre de 2019, Asuntos C-609/17 y C-610/17 dice que "es dable deducir un criterio general según el que resultaría contrario al artículo 7.1 de la Directiva 2003/88 la conducta empresarial o, en su caso, la regulación convencional, que para calcular la retribución convencional tuviera en cuenta aquellos períodos durante los cuales el trabajador no realiza ningún trabajo efectivo, como sucede en los supuestos de suspensión del contrato, si de ello resulta una remuneración del período vacacional inferior al correspondiente a la que hemos denominado retribución normal.", sino porque esta fue cuestión nueva explicitada en el acto del juicio lo que causaría indefensión del demandado que no pudo preparar defensa o detalle cuantitativo sobre esta alegación sino, y a meros efectos dialécticos, porque no se acredita que tales periodos, que ni siquiera se indican en su detalle, no fuesen tenidos en cuenta por el demandado para el cálculo y abono de las diferencias que finalmente abonó. Como hemos dicho, la premisa fáctica de la sentencia no recoge presupuesto del éxito de la pretensión del recurso de los trabajadores en esta último ámbito. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. .
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de los 234 actores, por una parte, y por el demandado condenado parcialmente CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, por otra, contra la sentencia de 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en autos seguidos al nº 236/2021, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
«»Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Candido, Víctor, Salome, Aurelia, Salvadora, Felicidad, Saturnino, Balbino, Marcelino, Abelardo, Sagrario, Natividad, Adela, Brigida, Joaquina, Teodora, Encarna, Nazario, Delfina, Rosendo, Berta, Pedro Francisco, Camila, Adelaida, Matilde, Graciela, Coral, Raimunda, Adelina, Elvira, Estrella, Maximo, Virginia, Adolfina, Adoracion, Erica, Azucena, Celia, Norberto, Primitivo, Paulino, Guadalupe, Efrain, Eufrasia, Elisa, Fidel, Begoña, Claudio, Coro, Isidora, Felisa, Abilio, Clemencia, Angelina, Adolfo, Bárbara, Mariana, Fructuoso, Flora, Romulo, Verónica, Amparo, Penélope, Raquel, Carmelo, Sacramento, Ascension, Adriana, Rosario, Adrian, Torcuato, Virtudes, Nicolasa, Manuela, Evangelina, Alicia, Sabina, Lorenza, Valeriano, Carina, Severiano, Elisenda, Gines, Adriano, Rodolfo, Casilda, Enriqueta, Tania, Samuel, Nieves, Fidela, Cecilio, Asunción, Noelia, Purificacion, Justa, Agapito, Eugenia, Mercedes, Gabriela, Modesto, Candelaria, Florencio, Pelayo, Marcial, Marcelina, Laureano, Ezequias, Lina, Loreto, Estibaliz, Hermenegildo, Filomena, Sabino, Alejo, Felicisima, Alexander, Africa, Baldomero, Roque, Delia, Estefanía, Alexis, Eugenio, Sandra, Alfonso, Baltasar, Agueda, Inés, Maximiliano, Diana, Almudena, Amanda, Apolonio, Dulce, Ceferino , Alvaro, Amadeo, Ambrosio, Anibal, Anselmo, Santiaga, Covadonga, Ángela, Leocadia, Amelia, Florentino, Luz, Sonsoles, Fermina, Everardo, Tamara, Matías, Angelica, Angustia, Flor, Catalina, Anton, Serafina, Federico, Rubén, Aquilino, Fulgencio, Antonieta, Cecilia, Bienvenido, Apolonia, Arcadio, Visitacion, Celestina, Araceli, Pura, Estela, Belinda, Rosana, Crescencia, Sofía, Edurne, Benita, Noemi, Celestino, Gabino, Calixto, Faustino , Petra, Gregoria, Ruth, Victoriano, Obdulio, Bernarda, Sixto, Bibiana, Vicenta, Socorro, Severino, Argimiro, Armando, Caridad, Soledad, Arsenio, Carla, Guillerma, Magdalena, Victorio, Camino, Candida, Carlota, Artemio, Dionisio, Eva, Mariola, Violeta, Inocencia, Rodrigo, Consuelo, Gracia, Ramona, Isidro, Lidia, Secundino, Maribel, Eloisa, Bernabe, Rafael, Martina, Custodia, Melisa, Elsa, Tomasa, Debora, Ofelia, Jon, Agustín y Blas contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, condenando a la entidad demandada a que abone a los actores, en concepto del 10% por mora ex art. 29.3 ET sobre el principal ya abonado (1.276.501,21 €), el 28-12-2020 por diferencias en la retribución de vacaciones, el importe total de 397.832,75 €, conforme al desglose individualizado que, para cada uno de los/as demandantes, se detalla en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.»
Dicha sentencia devino firme tras dictarse sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 4-7-2019 (rec. 89/2018), la cual confirmó íntegramente la STSJ de Cataluña antedicha. En el procedimiento seguido ante la Sala Social del TSJ de Cataluña, el sindicato Metges de Catalunya se personó como coadyuvante (no controvertido -folios nº278 a 296 y 340 a 373 de las actuaciones-).
En la demanda génesis de los autos, los demandantes solicitaban que se declare su derecho a que el cálculo de lo que la demandada les debe abonar durante las vacaciones se efectúe con arreglo a las alegaciones contenidas en la misma. Todo ello, por el periodo que va desde el 01/012015 hasta el 30/11/2019.
También solicitan que la demandada sea condenada a abonarles las diferencias salariales correspondientes y los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 del ET. Respecto de esto último, los demandantes solicitan la condena del Consorcio a abonar los intereses moratorios derivados de las cantidades objeto de petición en la demanda y también los derivados de las cantidades abonadas por la empresa el 28/11/2020, a raíz de la sentencia dictada por esta Sala el 02/02/2017 (autos de Conflicto Colectivo 42/2016), que fijó los conceptos que debían incluirse en la paga de vacaciones.
La sentencia tras notable esfuerzo integrador de las posiciones de las partes, cuadrando las cifras ofrecidas por las mismas sobre las que mantuvieron siempre disenso, rechazó el reconocimiento de diferencias por el concepto paga de vacaciones correspondientes al periodo 2015 a 30/11/2019 porque las que se habían reconocido en anterior sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo ya habían sido atendidas por la empresa. Sin embargo si reconoció en favor de los trabajadores créditos por intereses moratorios del 10% sobre las citadas cantidades por diferencias y correspondientes al periodo 05/2015 a 28/12/2020, en que la empresa ya abonó las diferencias, por suma global de 397.832,75 euros.
Atacando su conclusión recurren la sentencia por una parte el sindicato actuante en la representación que ostenta de los 234 trabajadores actores y, por otra, el Consorcio condenado. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
Cita como infringidos los artículos 29 del ET y 222 y 400 de la LEC y sostiene que es incorrecta la conclusión de la sentencia cuando estima parcialmente la demanda y reconoce a los trabajadores parte del crédito que postulaban en concepto de intereses por mora en el abono de las diferencias de las pagas de vacaciones de los trabajadores actores porque el carácter conflictivo de la cuestión y el antecedente del procedimiento por conflicto colectivo entre iguales partes en el que ya se pudieron postular los intereses moratorios impide que, por efecto positivo de la cosa juzgada, pueda ahora, se dice extemporáneamente, formularse tal pretensión.
La solución no es fácil pero ya ha sido fijada por esta Sala entre otras en nuestra sentencia de 04/03/2025 (REC. 3430/24) que, a este propósito, realiza la siguiente recensión:
"Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones que formulan las partes en el presente motivo del recurso, es importante que, con carácter previo, hagamos referencia a los dos procesos de conflicto colectivo que cita la sentencia de instancia y a los razonamientos de dicha sentencia respecto de la petición referida al complemento de "cap de guàrdia". Tras ello, expondremos las alegaciones de las partes.
1.- Procesos de conflicto colectivo
Como relata la sentencia de instancia, el 7.10.2016, los sindicatos CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA y SINDICATO DE ENFERMERÍA interpusieron, en esta Sala, demanda de conflicto colectivo contra diversas asociaciones empresariales sanitarias, demanda a la que se adhirió el sindicato METGES DE CATALUNYA. En dicha demanda, los demandantes solicitaban que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el I Convenio Colectivo SISCAT a que su retribución de vacaciones incluyera el promedio de diversos conceptos salariales.
La indicada demanda de conflicto colectivo fue estimada parcialmente por sentencia de esta Sala de 2.2.2017, que alcanzó firmeza, dado que fue confirmada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2019 (recurso de casación -RC- 89/2018), que desestimó los recursos interpuestos contra la misma por ambas partes.
El fallo de nuestra sentencia es del tenor literal siguiente:
"Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato de Enfermería (STSE ), Unió General de Treballadors de Catalunya, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (Sindicato CC: OO) a la que se adhirió el Sindicato de Metges de Catalunya contra Unió Catalana d'Hospitals, Consorcio Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) y Associació Catalana d'Entitats de la Salut (ACES) declaramos que deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores a los que afecta el Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Socio Sanitarios y de Salud Mental concertados con el Servei Català de la Salut, además de los conceptos retributivos que ya se tienen en cuenta en la actualidad, el COMPLEMENTO de ATENCIÓN CONTINUADA, las GUÀRDIAS o RETRIBUCIÓN de la JORNADA COMPLEMENTARIA de ATENCIÓN CONTINUADA y los PLUSES de SÁBADO, DOMINGO, FESTIVO, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1, 32-2 y 32-3 del aludido Convenio Colectivo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a los mismos de las demás pretensiones de la demanda.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Por su parte, el hecho probado tercero de la misma es del tenor literal siguiente:
< Salario base plus convenio Plus vinculación Plus nocturnidad Plus responsabilidad Retribución anual complementaria grupo 1 y 2 (artículo 33): complemento para la atención programada y complemento de adscripción al SIPDP. Nivel de SIPDP. (artículo 75), así como, anexos 13, 14 y15 del convenio Retribución complementaria específica de los grupos 1 y 2 de los centros de primaria (artículo 27) que se remite a los artículos 78 a 80 del convenio así como al anexo 16. Por el contrario no se incluyen en este momento en la retribución de las vacaciones anuales los complementos salariales siguientes: Pluses de sábado, domingo, festivo y plus festivo especial (artículo 32) El complemento de atención continuada (artículo 33) Las horas extraordinarias (artículo 34) Las guàrdias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada (artículo 36) La retribución variable por objetivos (artículo 36)". (....) aquí se relata el antecedente del procedimiento antecedente a aquél en se dicta la sentencia, aquí con otra concreción, pero que también fue desestimada por aplicación del instituto de la cosa juzgada. Sigue la sentencia a propósito de la aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 222.2 en relación con el artículo 400.2 de la LEC: "1.- La institución de la cosa juzgada Con carácter general, la institución de la cosa juzgada está contemplada actualmente en el artículo 222 LEC , a cuyo tenor (redacción originaria, que es la aplicable al presente caso por razones de temporalidad): <<1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.>> Por su parte, dado que el artículo 222.2 LEC , en su párrafo segundo, alude a la "completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen", debemos tener en cuenta que el artículo 400 LEC dispone: <<1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.>> Respecto de la indicada institución de la cosa juzgada, la STS -Sala 4ª- 4.6.2024 (RCUD 4371/2021 ), sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2): <<- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017 ), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior". - STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020 ) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos". La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado". - STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019 ), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010)". -En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC, la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse". -La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron". Esa norma prohíbe que puedan "ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda". Ese precepto "no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad". A continuación, la Sala Civil del TS invocó la sentencia de la misma Sala 189/2011, de 30 marzo, reiterada por la sentencia 671/2014, de 19 de noviembre, que resume los requisitos de aplicación del art. 400 de la LEC : "(a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 12 de julio -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - "distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas". -Finalmente, la STS IV del Pleno 818/2022, de 7 octubre (rcud 293/2020) reproduce la siguiente doctrina de la Sala Civil del TS: "La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario [...] por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" [por todas, sentencias de la Sala Civil del TS 622/2019, de 20 noviembre (recurso 759/2016) y 487/2020, de 23 septiembre (recurso 5083/2019)]". 3. Con relación a la finalidad perseguida por el mismo art. 400 LEC hemos indicado que la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que regula quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme, el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado, idéntica pretensión e invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que una parte procesal reclame lo mismo pero con base en hechos o fundamentos de derecho diferentes que la parte demandante pudo y debió haber alegado en el primer pleito. La cosa juzgada quedaría desvirtuada si se admitiese la interposición de sucesivas demandas entre las mismas partes con la misma pretensión pero alterando la causa de pedir. Para evitar que una misma pretensión se fundamente en diferentes causas de pedir formuladas en sucesivas demandas, "la cosa juzgada preclusiva abarca lo deducido y lo deducible: todos los hechos y fundamentos jurídicos que el actor pudo y debió alegar en el primer pleito. Solamente "las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC" [ sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019)]. De esta manera decimos que deviene necesaria la delimitación precisa de los objetos procesales concernidos.>> 2.- La cosa juzgada en los procesos de conflicto colectivo En lo que respecta a la modalidad procesal de conflicto colectivo, el artículo 160.5 LRJS dispone: < Respecto de dicho precepto, la STS -Sala 4ª- 11.9.2019 (RCUD 1650/2017 ), expone (fundamento jurídico segundo, apartado 3): < Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007- un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994, normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto" ( STS 11/07/12 -rco 2176/11-, atribuyendo la doctrina a las sentencias de 05/12/05 -rec. 4755/04 -; 09/03/07 -rec. 1968/05 -; 30/10/07 -rec. 4295/05 -; 05/10/11 -rec. 3637/10 ; y 14/06/12 -rec. 4265/11 ).>> (...) Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones que formulan los recurrentes en el presente motivo, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia se ocupa de la petición relativa a los intereses moratorios en el fundamento jurídico sexto, donde, tras exponer la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia, rechaza la petición en virtud de los razonamientos contenidos en el último párrafo del mismo, donde podemos leer: < Frente a ello, los recurrentes alegan, en síntesis, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, el devengo de los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET se vincula exclusivamente al retraso en el pago de la obligación y, en el presente caso, no concurre la excepcional situación de tortuosidad a que se refiere la indicada doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que, en la actualidad, la empresa demandada todavía no ha abonado el total de lo que debe en virtud de la sentencia dictada en el primer conflicto colectivo, más allá de las cantidades a cuenta, abonadas en noviembre de 2019, por lo que la reclamación de los intereses moratorios es procedente, tanto en referencia a lo ya pagado por la empresa como respecto de las cantidades objeto de condena en la sentencia de autos, citando, al respecto, sentencias de esta Sala, dictadas en casos iguales al que nos ocupa. Además, alegan que la sentencia dictada en el primer conflicto colectivo no hace más que aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los conceptos a incluir en la retribución de las vacaciones, muy anterior a la fecha de la indicada sentencia, por lo que no cabe plantear que la misma haya comportado alguna novedad relevante en la materia. Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que los razonamientos de la sentencia de instancia son ajustados a derecho, máxime cuando, en la demanda que dio lugar al primer conflicto colectivo, ni siquiera se solicitaron intereses moratorios. < Como es sabido, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, fundamentalmente desde la sentencia de 17.6.2014 (RCUD 1315/2013 ), viene entendiendo que los intereses moratorios que contempla dicho precepto tienen por objeto resarcir al acreedor de los perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento de la obligación, por lo que su devengo se produce de forma objetiva, con independencia del grado de razonabilidad de la oposición del deudor. Todo ello, salvo que la declaración de la deuda haya sido fruto de un proceso de excepcional complejidad o tortuosidad, supuestos en que no procederá la condena al pago de los indicados intereses moratorios. Son muestra de dicha doctrina, las SSTS -Sala 4ª- 27.9.2023 (RCUD 503/2021 ), 7.11.2023 (RCUD 4063/2020 ) y 8.1.2024 (RCUD 2888/2021), por citar solamente algunas de las más recientes. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la petición referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET porque considera que concurren las circunstancias excepcionales que, según la indicada doctrina jurisprudencial, justifican que dichos intereses no se devenguen. Sin embargo, no podemos compartir dicha tesis porque esta Sala, en casos iguales o muy similares al de autos, ha establecido, de forma reiterada, que no concurren las indicadas circunstancias excepcionales. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de 4.4.2024 (RS 4842/2023 ), en cuyo fundamento jurídico segundo, apartado ii), podemos leer: < ÚNIC.- A través d'un sol motiu de suplicació denuncia l'empresa demandada la infracció de l' art. 29.3 ET. Allò que es sustenta -sense oposar-se a la condemna principal- és que en el present cas escau tenir present que concorren circumstàncies excepcionals, com ara el canvi doctrinal sobre la quantificació de la retribució de vacances i l'existència d'una demanda de conflicte col·lectiu que donà lloc, al llarg de la tramitació de les presents actuacions, a vuit suspensions. I als dits efectes es citen els criteris fixats en les nostres sentències de 27.04.2021 -Rec. 133/2022- i 22.10.2021 -Rec. 3338/2021 -. Doncs bé, és cert que en els dits pronunciaments -en funció de les circumstàncies allà concurrents- s'ha assolit la conclusió jurídica que s'indica. Però ocorre que no és aquesta la doctrina que majoritàriament ha vingut fixant la sala en relació a les demandes de reconeixement de dret i quantitats formulades en relació a la determinació del salari d'aplicació a les vacances suspeses mentre es tramitava el conflicte col·lectiu. Així, a la nostra sentència de 8 de juliol de 2021 (Rec. 1796/2021 ), afirmàvem: "La sentencia del Tribunal Supremo que se cita de 10 de enero de 2019 recoge la actual doctrina de dicho tribunal sobre el tema en los términos siguientes: "... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora". Y si bien algunas de estas manifestaciones "no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08; 14/07 / 09 -rec. 3576/08; 23/07/09 -rec. 4501/07] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11-; y 29/04/13 -rcud 2554/12-). Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios "por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 - rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]" ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13-, FJ 4.3 )". Esta nueva línea interpretativa fue iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, en la que se razonaba que "la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-... porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ("El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado")". Las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la entidad recurrente derivan de la sentencia que esta Sala dictó en materia de conflicto colectivo el 2 de febrero de 2017, sobre los conceptos que debían incluirse en la retribución de las vacaciones, confirmada por el Tribunal Supremo el 4 de julio de 2019, y cuando se dictó la sentencia ahora recurrida el 20 de enero de 2021, aún no había constancia de que hubieran sido satisfechas a los trabajadores demandantes, tal como se precisó en el auto de aclaración de 4 de febrero de 2021. La cuestión debatida ya había sido objeto de otros pronunciamientos anteriores por parte del Tribunal Supremo, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso fuera un tema especialmente debatido o complejo" . I aquest mateix criteri l'hem aplicat a la sentència de 04.03.2021 -Rec. 3932/2020- i, en especial, la de 25.11.2021 -Rec. 4544/2021-, d'aquesta mateixa secció, per la qual cosa també aquí s'ha de mantenir el mateix criteri. Consideració a la que escau afegir que en les sentències que hem dictat en les diferents demandes de conflictes col·lectius instades sobre la qüestió aquí tractada -entre elles, la corresponent a l'empresa recurrent- hem desestimat la pretensió de condemna en mora, pel caràcter exclusivament declaratiu dels pronunciaments recaiguts en la referida modalitat processal, derivant la concreció de la mora a les demandes individuals, com les que aquí es formulen. És per això que el motiu ha de ser desestimat i amb ell el recurs en la seva integritat, amb els efectes que direm a la part dispositiva." Por consiguiente, aquí por idénticas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley que las expuestas más arriba, debemos mantener ese criterio por cuanto la empresa es responsable del pago de los intereses en su integridad del artículo 29.3 del TRLET, sin que sea posible excepcionar su devengo por no concurrir ninguna circunstancia excepcional que lo justifique. Por otra parte, no podemos olvidar, en estos autos tienen causa en el primer conflicto colectivo, aunque este sea su origen último, sino que se interpuso la demanda bastante tiempo después, cuando ya la doctrina interpretativa sobre los conceptos que integran la retribución de vacaciones era pacífica. Y dado que cuando se reclama la deuda salarial es evidente que la deuda ya se podía determinar, hemos de aplicar la doctrina tradicional y mantener la decisión de condena que recoge la sentencia de instancia al pago de los intereses moratorios del art. 29.3 ET, sin que tampoco se pueda estimar la petición subsidiaría por no concurrir como indicábamos en otra parte de este motivo ningún supuesto excepcional que nos permita alterar el criterio judicial que hemos expuesto.>> Debemos tener en cuenta, además, que el indicado criterio ha sido avalado por la STS -Sala 4ª- 11.5.2023 (RC 48/2021), confirmatoria de la de esta Sala de 23.9.2020 (autos 37/2019), que, en un caso como el que nos ocupa, había condenado al pago de los mencionados intereses. Dicha sentencia del Tribunal Supremo, frente al recurso interpuesto por la demandada, expone (fundamento jurídico cuarto, apartado 2): <<2.- Para nuestra doctrina es claro que los créditos salariales (y tal carácter salarial resulta indiscutible respecto de la remuneración vacacional) deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática [ STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013 ); 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013 ) y 218/2020, de 10 de marzo ( rcud. 1553/2018 )] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado la demanda, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.". La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, comporta la desestimación del presente motivo del recurso, la confirmación del pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia referido a los intereses moratorios en porcentaje del 10%, respecto de los importes abonados por la empresa en noviembre de 2019 y, por tanto, calculados hasta dicha fecha. "(...)31/12/2019. Habiendo la demandada abonado el 28/12/2020 un importe como principal, se reclama en esta litis: a) sobre lo pagado, el 10%por mora en cunatía de 397.832,75 euros, así como, en tanto que diferencias por atención continuada y periodos neutros (IT, paternidad, maternidad, etc...) que no afectan al promedio retributivo de las vacaciones, la cantidad principal de 218.698,35 euros (94.729,84 euros en 2015, 42.362,28 euros como diferencias por periodos neutros y 81.606,23 euros como diferencias por módulos de guardia); b) como intereses por las diferencias no abonadas, para 2015, 79.962,37 euros, por periodos neutros, 24.400,61 euros por módulos de guardia o atención continuadad, 45.524,72 euros, pide, en total, 149.887,70 euros. Las diferencias reclamadas para el año 2015 derivan de la inclusión, en el importe reclamado, de la atención continuada llevada a cabo durante todo el año 2015, coincidiendo actora y demandada (folios 323 a 326 y 412 a 416) en que las mismas, en caso de estimación del modo de cálculo propuesto por la actora, ascienden a un total global de 94.729,84 euros". Rechazaremos la revisión porque nada añade al conocimiento cabal de la circunstancia y coyuntura en la que ha de darse respuesta al conflicto en los términos en que, tras labor intensa de integración que realizó el magistrado sentenciador, finalmente quedó fijado. No se ha acreditado error o creación erudita del magistrado sentenciador y no puede, por falta de elementos de convicción indubitado, que sea incorrecto el hecho probado quinto en la forma en que quedó redactado. A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, entre las partes ha existido un dilatado proceso litigioso en torno a la retribución correspondiente durante el período reglamentario de vacaciones, siendo esencial la sentencia dictada por esta misma Sala el 2 de febrero de 2017, en la que se establece que en dicha retribución debe incluirse el complemento de atención continuada, las guardias o retribución de jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábado, domingo, festivo, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 32 del Convenio SISCAT. Se postula, en detalle concreto, que se abonen las pagas de vacaciones, si bien realizadas a partir de mayo de 2015, porque se acepta que las anteriores estarían prescritas, pero teniendo en cuenta para su cálculo de la paga el complemento medio percibido por los trabajadores en concepto de atención continuada desde enero de 2025. Rechazaremos la pretensión porque el cálculo y pago de la paga de vacaciones de 2015, así se realizó por la empresa y se confirma como adecuado por la sentencia, ya se realiza teniendo en cuenta la totalidad de conceptos computables medios acreditados en el año inmediatamente anterior a su devengo. Así, ante igual supuesto hemos resuelto en nuestra sentencia de 12/12/2024 (REC. 6904/24), en la que hemos dicho: "estableciéndose claramente que el período de abono para el caso de los recurrentes se inicia en mayo de 2015, pero en idénticos términos de cuantificación que para los restantes afectados por el mismo, de modo que abonándose los atrasos desde el mes de mayo de 2015, no cabe computar los pluses devengados de enero a mayo de 2015, siendo correcta y ajustada a derecho la cuantificación efectuada por la entidad recurrida". En el apartado F) del fundamento de derecho tercero la sentencia de instancia se deja constancia de que dicha reclamación no se deduce de la demanda, y, efectivamente, ninguna mención a dicha pretensión se contiene en el hecho segundo de la demanda en el que se concreta el objeto de la reclamación, siendo introducida en el acto de juicio por lo que se apreció la existencia de una modificación sustancial de la demanda, que podría causar indefensión. La sentencia, no obstante, a efectos meramente dialécticos desestima la pretensión porque carecía de apoyo documental que acreditase la existencia de tales créditos que a la parte actora correspondían. No podremos estimar la pretensión no porque en términos abstractos no debamos concluir que doctrina del TJUE contenida, entre otras, en Sentencias de 13/12/2018, Asunto C- 385/17; de 19 de noviembre de 2019, Asuntos C-609/17 y C-610/17 dice que "es dable deducir un criterio general según el que resultaría contrario al artículo 7.1 de la Directiva 2003/88 la conducta empresarial o, en su caso, la regulación convencional, que para calcular la retribución convencional tuviera en cuenta aquellos períodos durante los cuales el trabajador no realiza ningún trabajo efectivo, como sucede en los supuestos de suspensión del contrato, si de ello resulta una remuneración del período vacacional inferior al correspondiente a la que hemos denominado retribución normal.", sino porque esta fue cuestión nueva explicitada en el acto del juicio lo que causaría indefensión del demandado que no pudo preparar defensa o detalle cuantitativo sobre esta alegación sino, y a meros efectos dialécticos, porque no se acredita que tales periodos, que ni siquiera se indican en su detalle, no fuesen tenidos en cuenta por el demandado para el cálculo y abono de las diferencias que finalmente abonó. Como hemos dicho, la premisa fáctica de la sentencia no recoge presupuesto del éxito de la pretensión del recurso de los trabajadores en esta último ámbito. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. .
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de los 234 actores, por una parte, y por el demandado condenado parcialmente CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, por otra, contra la sentencia de 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en autos seguidos al nº 236/2021, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En la demanda génesis de los autos, los demandantes solicitaban que se declare su derecho a que el cálculo de lo que la demandada les debe abonar durante las vacaciones se efectúe con arreglo a las alegaciones contenidas en la misma. Todo ello, por el periodo que va desde el 01/012015 hasta el 30/11/2019.
También solicitan que la demandada sea condenada a abonarles las diferencias salariales correspondientes y los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 del ET. Respecto de esto último, los demandantes solicitan la condena del Consorcio a abonar los intereses moratorios derivados de las cantidades objeto de petición en la demanda y también los derivados de las cantidades abonadas por la empresa el 28/11/2020, a raíz de la sentencia dictada por esta Sala el 02/02/2017 (autos de Conflicto Colectivo 42/2016), que fijó los conceptos que debían incluirse en la paga de vacaciones.
La sentencia tras notable esfuerzo integrador de las posiciones de las partes, cuadrando las cifras ofrecidas por las mismas sobre las que mantuvieron siempre disenso, rechazó el reconocimiento de diferencias por el concepto paga de vacaciones correspondientes al periodo 2015 a 30/11/2019 porque las que se habían reconocido en anterior sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo ya habían sido atendidas por la empresa. Sin embargo si reconoció en favor de los trabajadores créditos por intereses moratorios del 10% sobre las citadas cantidades por diferencias y correspondientes al periodo 05/2015 a 28/12/2020, en que la empresa ya abonó las diferencias, por suma global de 397.832,75 euros.
Atacando su conclusión recurren la sentencia por una parte el sindicato actuante en la representación que ostenta de los 234 trabajadores actores y, por otra, el Consorcio condenado. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
Cita como infringidos los artículos 29 del ET y 222 y 400 de la LEC y sostiene que es incorrecta la conclusión de la sentencia cuando estima parcialmente la demanda y reconoce a los trabajadores parte del crédito que postulaban en concepto de intereses por mora en el abono de las diferencias de las pagas de vacaciones de los trabajadores actores porque el carácter conflictivo de la cuestión y el antecedente del procedimiento por conflicto colectivo entre iguales partes en el que ya se pudieron postular los intereses moratorios impide que, por efecto positivo de la cosa juzgada, pueda ahora, se dice extemporáneamente, formularse tal pretensión.
La solución no es fácil pero ya ha sido fijada por esta Sala entre otras en nuestra sentencia de 04/03/2025 (REC. 3430/24) que, a este propósito, realiza la siguiente recensión:
"Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones que formulan las partes en el presente motivo del recurso, es importante que, con carácter previo, hagamos referencia a los dos procesos de conflicto colectivo que cita la sentencia de instancia y a los razonamientos de dicha sentencia respecto de la petición referida al complemento de "cap de guàrdia". Tras ello, expondremos las alegaciones de las partes.
1.- Procesos de conflicto colectivo
Como relata la sentencia de instancia, el 7.10.2016, los sindicatos CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA y SINDICATO DE ENFERMERÍA interpusieron, en esta Sala, demanda de conflicto colectivo contra diversas asociaciones empresariales sanitarias, demanda a la que se adhirió el sindicato METGES DE CATALUNYA. En dicha demanda, los demandantes solicitaban que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el I Convenio Colectivo SISCAT a que su retribución de vacaciones incluyera el promedio de diversos conceptos salariales.
La indicada demanda de conflicto colectivo fue estimada parcialmente por sentencia de esta Sala de 2.2.2017, que alcanzó firmeza, dado que fue confirmada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.7.2019 (recurso de casación -RC- 89/2018), que desestimó los recursos interpuestos contra la misma por ambas partes.
El fallo de nuestra sentencia es del tenor literal siguiente:
"Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato de Enfermería (STSE ), Unió General de Treballadors de Catalunya, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (Sindicato CC: OO) a la que se adhirió el Sindicato de Metges de Catalunya contra Unió Catalana d'Hospitals, Consorcio Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) y Associació Catalana d'Entitats de la Salut (ACES) declaramos que deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores a los que afecta el Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Socio Sanitarios y de Salud Mental concertados con el Servei Català de la Salut, además de los conceptos retributivos que ya se tienen en cuenta en la actualidad, el COMPLEMENTO de ATENCIÓN CONTINUADA, las GUÀRDIAS o RETRIBUCIÓN de la JORNADA COMPLEMENTARIA de ATENCIÓN CONTINUADA y los PLUSES de SÁBADO, DOMINGO, FESTIVO, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1, 32-2 y 32-3 del aludido Convenio Colectivo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a los mismos de las demás pretensiones de la demanda.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Por su parte, el hecho probado tercero de la misma es del tenor literal siguiente:
< Salario base plus convenio Plus vinculación Plus nocturnidad Plus responsabilidad Retribución anual complementaria grupo 1 y 2 (artículo 33): complemento para la atención programada y complemento de adscripción al SIPDP. Nivel de SIPDP. (artículo 75), así como, anexos 13, 14 y15 del convenio Retribución complementaria específica de los grupos 1 y 2 de los centros de primaria (artículo 27) que se remite a los artículos 78 a 80 del convenio así como al anexo 16. Por el contrario no se incluyen en este momento en la retribución de las vacaciones anuales los complementos salariales siguientes: Pluses de sábado, domingo, festivo y plus festivo especial (artículo 32) El complemento de atención continuada (artículo 33) Las horas extraordinarias (artículo 34) Las guàrdias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada (artículo 36) La retribución variable por objetivos (artículo 36)". (....) aquí se relata el antecedente del procedimiento antecedente a aquél en se dicta la sentencia, aquí con otra concreción, pero que también fue desestimada por aplicación del instituto de la cosa juzgada. Sigue la sentencia a propósito de la aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 222.2 en relación con el artículo 400.2 de la LEC: "1.- La institución de la cosa juzgada Con carácter general, la institución de la cosa juzgada está contemplada actualmente en el artículo 222 LEC , a cuyo tenor (redacción originaria, que es la aplicable al presente caso por razones de temporalidad): <<1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.>> Por su parte, dado que el artículo 222.2 LEC , en su párrafo segundo, alude a la "completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen", debemos tener en cuenta que el artículo 400 LEC dispone: <<1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.>> Respecto de la indicada institución de la cosa juzgada, la STS -Sala 4ª- 4.6.2024 (RCUD 4371/2021 ), sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2): <<- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017 ), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior". - STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020 ) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos". La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado". - STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019 ), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010)". -En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC, la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse". -La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron". Esa norma prohíbe que puedan "ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda". Ese precepto "no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad". A continuación, la Sala Civil del TS invocó la sentencia de la misma Sala 189/2011, de 30 marzo, reiterada por la sentencia 671/2014, de 19 de noviembre, que resume los requisitos de aplicación del art. 400 de la LEC : "(a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 12 de julio -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - "distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas". -Finalmente, la STS IV del Pleno 818/2022, de 7 octubre (rcud 293/2020) reproduce la siguiente doctrina de la Sala Civil del TS: "La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario [...] por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" [por todas, sentencias de la Sala Civil del TS 622/2019, de 20 noviembre (recurso 759/2016) y 487/2020, de 23 septiembre (recurso 5083/2019)]". 3. Con relación a la finalidad perseguida por el mismo art. 400 LEC hemos indicado que la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que regula quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme, el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado, idéntica pretensión e invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que una parte procesal reclame lo mismo pero con base en hechos o fundamentos de derecho diferentes que la parte demandante pudo y debió haber alegado en el primer pleito. La cosa juzgada quedaría desvirtuada si se admitiese la interposición de sucesivas demandas entre las mismas partes con la misma pretensión pero alterando la causa de pedir. Para evitar que una misma pretensión se fundamente en diferentes causas de pedir formuladas en sucesivas demandas, "la cosa juzgada preclusiva abarca lo deducido y lo deducible: todos los hechos y fundamentos jurídicos que el actor pudo y debió alegar en el primer pleito. Solamente "las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC" [ sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019)]. De esta manera decimos que deviene necesaria la delimitación precisa de los objetos procesales concernidos.>> 2.- La cosa juzgada en los procesos de conflicto colectivo En lo que respecta a la modalidad procesal de conflicto colectivo, el artículo 160.5 LRJS dispone: < Respecto de dicho precepto, la STS -Sala 4ª- 11.9.2019 (RCUD 1650/2017 ), expone (fundamento jurídico segundo, apartado 3): < Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007- un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994, normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto" ( STS 11/07/12 -rco 2176/11-, atribuyendo la doctrina a las sentencias de 05/12/05 -rec. 4755/04 -; 09/03/07 -rec. 1968/05 -; 30/10/07 -rec. 4295/05 -; 05/10/11 -rec. 3637/10 ; y 14/06/12 -rec. 4265/11 ).>> (...) Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones que formulan los recurrentes en el presente motivo, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia se ocupa de la petición relativa a los intereses moratorios en el fundamento jurídico sexto, donde, tras exponer la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia, rechaza la petición en virtud de los razonamientos contenidos en el último párrafo del mismo, donde podemos leer: < Frente a ello, los recurrentes alegan, en síntesis, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, el devengo de los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET se vincula exclusivamente al retraso en el pago de la obligación y, en el presente caso, no concurre la excepcional situación de tortuosidad a que se refiere la indicada doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que, en la actualidad, la empresa demandada todavía no ha abonado el total de lo que debe en virtud de la sentencia dictada en el primer conflicto colectivo, más allá de las cantidades a cuenta, abonadas en noviembre de 2019, por lo que la reclamación de los intereses moratorios es procedente, tanto en referencia a lo ya pagado por la empresa como respecto de las cantidades objeto de condena en la sentencia de autos, citando, al respecto, sentencias de esta Sala, dictadas en casos iguales al que nos ocupa. Además, alegan que la sentencia dictada en el primer conflicto colectivo no hace más que aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los conceptos a incluir en la retribución de las vacaciones, muy anterior a la fecha de la indicada sentencia, por lo que no cabe plantear que la misma haya comportado alguna novedad relevante en la materia. Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que los razonamientos de la sentencia de instancia son ajustados a derecho, máxime cuando, en la demanda que dio lugar al primer conflicto colectivo, ni siquiera se solicitaron intereses moratorios. < Como es sabido, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, fundamentalmente desde la sentencia de 17.6.2014 (RCUD 1315/2013 ), viene entendiendo que los intereses moratorios que contempla dicho precepto tienen por objeto resarcir al acreedor de los perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento de la obligación, por lo que su devengo se produce de forma objetiva, con independencia del grado de razonabilidad de la oposición del deudor. Todo ello, salvo que la declaración de la deuda haya sido fruto de un proceso de excepcional complejidad o tortuosidad, supuestos en que no procederá la condena al pago de los indicados intereses moratorios. Son muestra de dicha doctrina, las SSTS -Sala 4ª- 27.9.2023 (RCUD 503/2021 ), 7.11.2023 (RCUD 4063/2020 ) y 8.1.2024 (RCUD 2888/2021), por citar solamente algunas de las más recientes. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la petición referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET porque considera que concurren las circunstancias excepcionales que, según la indicada doctrina jurisprudencial, justifican que dichos intereses no se devenguen. Sin embargo, no podemos compartir dicha tesis porque esta Sala, en casos iguales o muy similares al de autos, ha establecido, de forma reiterada, que no concurren las indicadas circunstancias excepcionales. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de 4.4.2024 (RS 4842/2023 ), en cuyo fundamento jurídico segundo, apartado ii), podemos leer: < ÚNIC.- A través d'un sol motiu de suplicació denuncia l'empresa demandada la infracció de l' art. 29.3 ET. Allò que es sustenta -sense oposar-se a la condemna principal- és que en el present cas escau tenir present que concorren circumstàncies excepcionals, com ara el canvi doctrinal sobre la quantificació de la retribució de vacances i l'existència d'una demanda de conflicte col·lectiu que donà lloc, al llarg de la tramitació de les presents actuacions, a vuit suspensions. I als dits efectes es citen els criteris fixats en les nostres sentències de 27.04.2021 -Rec. 133/2022- i 22.10.2021 -Rec. 3338/2021 -. Doncs bé, és cert que en els dits pronunciaments -en funció de les circumstàncies allà concurrents- s'ha assolit la conclusió jurídica que s'indica. Però ocorre que no és aquesta la doctrina que majoritàriament ha vingut fixant la sala en relació a les demandes de reconeixement de dret i quantitats formulades en relació a la determinació del salari d'aplicació a les vacances suspeses mentre es tramitava el conflicte col·lectiu. Així, a la nostra sentència de 8 de juliol de 2021 (Rec. 1796/2021 ), afirmàvem: "La sentencia del Tribunal Supremo que se cita de 10 de enero de 2019 recoge la actual doctrina de dicho tribunal sobre el tema en los términos siguientes: "... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora". Y si bien algunas de estas manifestaciones "no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08; 14/07 / 09 -rec. 3576/08; 23/07/09 -rec. 4501/07] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11-; y 29/04/13 -rcud 2554/12-). Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios "por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 - rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]" ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13-, FJ 4.3 )". Esta nueva línea interpretativa fue iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, en la que se razonaba que "la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-... porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ("El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado")". Las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la entidad recurrente derivan de la sentencia que esta Sala dictó en materia de conflicto colectivo el 2 de febrero de 2017, sobre los conceptos que debían incluirse en la retribución de las vacaciones, confirmada por el Tribunal Supremo el 4 de julio de 2019, y cuando se dictó la sentencia ahora recurrida el 20 de enero de 2021, aún no había constancia de que hubieran sido satisfechas a los trabajadores demandantes, tal como se precisó en el auto de aclaración de 4 de febrero de 2021. La cuestión debatida ya había sido objeto de otros pronunciamientos anteriores por parte del Tribunal Supremo, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso fuera un tema especialmente debatido o complejo" . I aquest mateix criteri l'hem aplicat a la sentència de 04.03.2021 -Rec. 3932/2020- i, en especial, la de 25.11.2021 -Rec. 4544/2021-, d'aquesta mateixa secció, per la qual cosa també aquí s'ha de mantenir el mateix criteri. Consideració a la que escau afegir que en les sentències que hem dictat en les diferents demandes de conflictes col·lectius instades sobre la qüestió aquí tractada -entre elles, la corresponent a l'empresa recurrent- hem desestimat la pretensió de condemna en mora, pel caràcter exclusivament declaratiu dels pronunciaments recaiguts en la referida modalitat processal, derivant la concreció de la mora a les demandes individuals, com les que aquí es formulen. És per això que el motiu ha de ser desestimat i amb ell el recurs en la seva integritat, amb els efectes que direm a la part dispositiva." Por consiguiente, aquí por idénticas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley que las expuestas más arriba, debemos mantener ese criterio por cuanto la empresa es responsable del pago de los intereses en su integridad del artículo 29.3 del TRLET, sin que sea posible excepcionar su devengo por no concurrir ninguna circunstancia excepcional que lo justifique. Por otra parte, no podemos olvidar, en estos autos tienen causa en el primer conflicto colectivo, aunque este sea su origen último, sino que se interpuso la demanda bastante tiempo después, cuando ya la doctrina interpretativa sobre los conceptos que integran la retribución de vacaciones era pacífica. Y dado que cuando se reclama la deuda salarial es evidente que la deuda ya se podía determinar, hemos de aplicar la doctrina tradicional y mantener la decisión de condena que recoge la sentencia de instancia al pago de los intereses moratorios del art. 29.3 ET, sin que tampoco se pueda estimar la petición subsidiaría por no concurrir como indicábamos en otra parte de este motivo ningún supuesto excepcional que nos permita alterar el criterio judicial que hemos expuesto.>> Debemos tener en cuenta, además, que el indicado criterio ha sido avalado por la STS -Sala 4ª- 11.5.2023 (RC 48/2021), confirmatoria de la de esta Sala de 23.9.2020 (autos 37/2019), que, en un caso como el que nos ocupa, había condenado al pago de los mencionados intereses. Dicha sentencia del Tribunal Supremo, frente al recurso interpuesto por la demandada, expone (fundamento jurídico cuarto, apartado 2): <<2.- Para nuestra doctrina es claro que los créditos salariales (y tal carácter salarial resulta indiscutible respecto de la remuneración vacacional) deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática [ STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013 ); 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013 ) y 218/2020, de 10 de marzo ( rcud. 1553/2018 )] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado la demanda, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.". La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, comporta la desestimación del presente motivo del recurso, la confirmación del pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia referido a los intereses moratorios en porcentaje del 10%, respecto de los importes abonados por la empresa en noviembre de 2019 y, por tanto, calculados hasta dicha fecha. "(...)31/12/2019. Habiendo la demandada abonado el 28/12/2020 un importe como principal, se reclama en esta litis: a) sobre lo pagado, el 10%por mora en cunatía de 397.832,75 euros, así como, en tanto que diferencias por atención continuada y periodos neutros (IT, paternidad, maternidad, etc...) que no afectan al promedio retributivo de las vacaciones, la cantidad principal de 218.698,35 euros (94.729,84 euros en 2015, 42.362,28 euros como diferencias por periodos neutros y 81.606,23 euros como diferencias por módulos de guardia); b) como intereses por las diferencias no abonadas, para 2015, 79.962,37 euros, por periodos neutros, 24.400,61 euros por módulos de guardia o atención continuadad, 45.524,72 euros, pide, en total, 149.887,70 euros. Las diferencias reclamadas para el año 2015 derivan de la inclusión, en el importe reclamado, de la atención continuada llevada a cabo durante todo el año 2015, coincidiendo actora y demandada (folios 323 a 326 y 412 a 416) en que las mismas, en caso de estimación del modo de cálculo propuesto por la actora, ascienden a un total global de 94.729,84 euros". Rechazaremos la revisión porque nada añade al conocimiento cabal de la circunstancia y coyuntura en la que ha de darse respuesta al conflicto en los términos en que, tras labor intensa de integración que realizó el magistrado sentenciador, finalmente quedó fijado. No se ha acreditado error o creación erudita del magistrado sentenciador y no puede, por falta de elementos de convicción indubitado, que sea incorrecto el hecho probado quinto en la forma en que quedó redactado. A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, entre las partes ha existido un dilatado proceso litigioso en torno a la retribución correspondiente durante el período reglamentario de vacaciones, siendo esencial la sentencia dictada por esta misma Sala el 2 de febrero de 2017, en la que se establece que en dicha retribución debe incluirse el complemento de atención continuada, las guardias o retribución de jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábado, domingo, festivo, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 32 del Convenio SISCAT. Se postula, en detalle concreto, que se abonen las pagas de vacaciones, si bien realizadas a partir de mayo de 2015, porque se acepta que las anteriores estarían prescritas, pero teniendo en cuenta para su cálculo de la paga el complemento medio percibido por los trabajadores en concepto de atención continuada desde enero de 2025. Rechazaremos la pretensión porque el cálculo y pago de la paga de vacaciones de 2015, así se realizó por la empresa y se confirma como adecuado por la sentencia, ya se realiza teniendo en cuenta la totalidad de conceptos computables medios acreditados en el año inmediatamente anterior a su devengo. Así, ante igual supuesto hemos resuelto en nuestra sentencia de 12/12/2024 (REC. 6904/24), en la que hemos dicho: "estableciéndose claramente que el período de abono para el caso de los recurrentes se inicia en mayo de 2015, pero en idénticos términos de cuantificación que para los restantes afectados por el mismo, de modo que abonándose los atrasos desde el mes de mayo de 2015, no cabe computar los pluses devengados de enero a mayo de 2015, siendo correcta y ajustada a derecho la cuantificación efectuada por la entidad recurrida". En el apartado F) del fundamento de derecho tercero la sentencia de instancia se deja constancia de que dicha reclamación no se deduce de la demanda, y, efectivamente, ninguna mención a dicha pretensión se contiene en el hecho segundo de la demanda en el que se concreta el objeto de la reclamación, siendo introducida en el acto de juicio por lo que se apreció la existencia de una modificación sustancial de la demanda, que podría causar indefensión. La sentencia, no obstante, a efectos meramente dialécticos desestima la pretensión porque carecía de apoyo documental que acreditase la existencia de tales créditos que a la parte actora correspondían. No podremos estimar la pretensión no porque en términos abstractos no debamos concluir que doctrina del TJUE contenida, entre otras, en Sentencias de 13/12/2018, Asunto C- 385/17; de 19 de noviembre de 2019, Asuntos C-609/17 y C-610/17 dice que "es dable deducir un criterio general según el que resultaría contrario al artículo 7.1 de la Directiva 2003/88 la conducta empresarial o, en su caso, la regulación convencional, que para calcular la retribución convencional tuviera en cuenta aquellos períodos durante los cuales el trabajador no realiza ningún trabajo efectivo, como sucede en los supuestos de suspensión del contrato, si de ello resulta una remuneración del período vacacional inferior al correspondiente a la que hemos denominado retribución normal.", sino porque esta fue cuestión nueva explicitada en el acto del juicio lo que causaría indefensión del demandado que no pudo preparar defensa o detalle cuantitativo sobre esta alegación sino, y a meros efectos dialécticos, porque no se acredita que tales periodos, que ni siquiera se indican en su detalle, no fuesen tenidos en cuenta por el demandado para el cálculo y abono de las diferencias que finalmente abonó. Como hemos dicho, la premisa fáctica de la sentencia no recoge presupuesto del éxito de la pretensión del recurso de los trabajadores en esta último ámbito. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. .
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de los 234 actores, por una parte, y por el demandado condenado parcialmente CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, por otra, contra la sentencia de 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en autos seguidos al nº 236/2021, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de los 234 actores, por una parte, y por el demandado condenado parcialmente CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, por otra, contra la sentencia de 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en autos seguidos al nº 236/2021, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
