Sentencia Social 4427/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 4427/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4/2024 de 26 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS

Nº de sentencia: 4427/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103579

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6464

Núm. Roj: STSJ CAT 6464:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198048216

Recurso de suplicación 4/2024 -T5

Materia: Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD ANÓNIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTES

Abogado/a: LUIS SAN JOSE GRAS

Parte recurrida: Denzel, Sergio, Alonso, Yastin, Juaquín, Gerónimo , Omar, Dorian, Donato, Genaro, Armando, Germán, Gianfranco

Abogado/a: JOSEP MILLAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 4427/2024

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Barcelona, 26 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTE frente a la Sentencia del Juzgado Social nº24 de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento nº986/2019, y siendo recurridos D. Yastin, D. Denzel, D. Juaquín, D. Gerónimo, D. Omar, D. Dorian, D. Donato, D. Genaro, D. Sergio, D. Armando, D. Germán, D. Gianfranco, D. Alonso, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación de cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENE la demanda interpuesta por Yastin, Denzel, Juaquín, Gerónimo, Omar, Dorian, Donato, Genaro, Sergio, Armando, Germán, Gianfranco, Alonso contra SOCIEDAD ANONIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTE y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes sumas:

- Yastin la suma de 2.834,14€

- Denzel la suma de 1.860,92€

- Juaquín la suma de 3.822,55€

- Gerónimo la suma de 4.433,26€

- Omar la suma de 4.248,27€

- Dorian la suma de 3.127,88€

- Donato la suma de 4.410,73€

- Genaro la suma de 2.327,11€

- Sergio la suma de 2.142,50€

- Armando la suma de 2.404,86€

- Germán la suma de 3.725,73€

- Gianfranco la suma de 3.982,91€

- Alonso la suma de 3.786,71€

Todas estas sumas deberán incrementarse en el 10 % de mora desde la fecha correspondiente a cada deuda hasta la de la presente Sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, con arreglo a Derecho, deban producirse a partir de la misma.

No procede realizar pronunciamiento alguno sobre el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran derivarse".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los demandantes prestan servicios para la empresa SOCIEDAD ANONIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTE siendo sus circunstancias personales las siguientes: (No controvertido)

1.- Yastin

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 17/04/1989 y salario bruto mensual con pagas de 3.736,02 € según nómina de diciembre de 2018.

2.- Denzel

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 02/07/2015 y salario bruto mensual con pagas de 3.081,94 € según nómina de diciembre de 2018.

3.- Juaquín

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 18/04/1991 y salario bruto mensual con pagas de 3.280,26 € según nómina de diciembre de 2018.

4.- Gerónimo

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 07/04/2008 y salario bruto mensual con pagas de 3.555,02 € según nómina de diciembre de 2018.

5.- Omar

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 14/08/1985 y salario bruto mensual con pagas de 3.296,85 € según nómina de diciembre de 2018.

6.- Dorian

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 18/06/1985 y salario bruto mensual con pagas de 3.668,93 € según nómina de diciembre de 2018.

7.- Donato

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 12/04/2007 y salario bruto mensual con pagas de 2.580,38 € según nómina de diciembre de 2018.

8.- Genaro

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 20/04/2017 y salario bruto mensual con pagas de 3.068,01 € según nómina de diciembre de 2018.

9.- Sergio

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 14/06/2012 y salario bruto mensual con pagas de 2.641,71 € según nómina de diciembre de 2018.

10.- Armando

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 31/01/2016 y salario bruto mensual con pagas de 2.617,39 € según nómina de mayo de 2018.

11.- Germán

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 11/07/2015 y salario bruto mensual con pagas de 2.317,57 € según nómina de diciembre de 2018.

12.- Gianfranco

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 06/09/1999 y salario bruto mensual con pagas de 2.496,95 € según nómina de diciembre de 2018.

13.- Alonso

Relación laboral indefinida, categoría profesional Conductor Perceptor, antigüedad de 03/07/2016 y salario bruto mensual con pagas de 2.875,94 € según nómina de diciembre de 2018.

2.- El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, nº 532/18, en materia de conflicto colectivo, revocando en parte la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectos al sector y Convenio colectivo de transporte de viajeros de la provincia de Barcelona a percibir dentro de los períodos vacacionales anuales el promedio anual del "salario convenio", así como los complementos variables correspondientes a jornada ordinaria, en particular los relativos a "horas extraordinarias, adicionales y de presencia", "plus conductor perceptor", "plus de nocturnidad", "complemento de antigüedad" y "plus de descanso semanal y festivos", del que debía detraerse el importe abonado en concepto de "bolsa de vacaciones" y excluyendo r del cómputo -dentro de la retribución de vacaciones anuales- el concepto de "quebranto de moneda", manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos.

3.- Los trabajadores reclaman que se abone en concepto de remuneración de vacaciones las siguientes sumas dese el año 2016 hasta 31.12.21, con todos los conceptos incluidos. (Plus conductor perceptor/ Vacaciones y concepto toma y deje)

CONDUCTOR 2016 2017 2018 2019 2020 2021 TOTAL

Yastin

Denzel

Juaquín

Gerónimo

Omar

Dorian

Donato 8. Genaro

Sergio

Armando

Germán

Gianfranco

Alonso A

O

NGAS

Donato ROS LO

O

UIL 629,83 749,32 568,52 484,51 142,77 585,98 3160,93

2873,85

4080,01

5111,00

4378,05

3350,36

4486,64

2176,59

2309,16

2896,88

4829,73

4190,52

4460,94

944,59 1011,49 917,77 BAJA BAJA BAJA

624,83 911,76 582,46 616,61 319,92 1024,43

893,33 1175,3 845,84 738,47 451,95 1006,11

724,33 797,16 577,27 511,81 224,09 1543,39

668,49 774,71 541,48 461,02 304,15 600,51

346,8 1032,29 682,04 555,45 895,48 974,58

No procede 1306,9 869,69 BAJA BAJA BAJA

532,58 701,91 368,24 273,64 186,08 246,71

874,33 1170,15 852,4 BAJA BAJA BAJA

780,54 916,58 1314,22 598,87 319,76 899,76

1180,05 755,74 890,75 428,96 250,52 684,5

782,47 915,58 719,77 654,22 540,57 848,33

Total deuda, años 2016 - 2021 48304,66

4.-La empresa reconoce adeudar, en concepto de remuneración de vacaciones, sin computar el concepto toma y deje las siguientes sumas desde el año 2016 hasta el 31-12-21 las siguientes cuantias:

RESUMEN TRABAJADORES SIN Plus de Toma y Deje.

Nº NOMBRE Y APELLIDOS 2016 2017 2018 2019 2020 2021 TOTAL

1 Yastin 400,20 € 427,07 € 290,23 € 148,80 € - € 201,08 € 1.467,38 €

2 Denzel 376,48 € 427,25 € 349,90 € - € - € - € 1.153,63 €

3 Juaquín 359,50 € 635,58 € 293,27 € 310,55 € 127,73 € 451,99 € 2.178,62 €

4 Gerónimo 606,21 € 555,58 € 508,23 € 428,18 € 214,85 € 443,74 € 2.756,79 €

5 Omar 454,51 € 474,96 € 288,24 € 283,28 € 33,98 € 858,70 € 2.393,67 €

6 Dorian 427,65 € 460,92 € 315,70 € 242,29 € 107,16 € 216,92 € 1.770,64 €

7 Donato 254,82 € 450,08 € 459,90 € 269,05 € 627,30 € 678,80 € 2.739,95 €

8 Genaro - € 693,59 € 309,08 € 335,74 € 563,15 € - € 1.901,56 €

9 Sergio 299,13 € 378,19 € 110,96 € - € - € - € 788,28 €

10 Armando 399,41 € 568,14 € 718,04 € - € - € - € 1.685,59 €

11 Germán 465,23 € 576,57 € 402,53 € 300,87 € 132,83 € 365,72 € 2.243,75 €

12 Gianfranco 838,41 € 528,17 € 652,80 € 170,95 € 93,49 € 204,39 € 2.488,21 €

13 Alonso 541,44 € 574,05 € 421,90 € 258,47 € 225,97 € 301,11 € 2.322,94 €

TOTAL DEBIDO 25.891,01 €

5.- Desde el año 2016 hasta 31-12-21 el calculo de la empresa si se incluye en la remuneración de vacaciones el concepto de toma y deje las cuantias serian las siguientes

Alsina Graells de Autotransporte

Calculos con TODAS las partidas reclamadas ( Tiempo Espera + P Conductor + Toma y deje)

RESUMEN TRABAJADORES

Nº NOMBRE Y APELLIDOS 2016 2017 2018 2019 2020 2021 TOTAL

Yastin 629,83 € 683,57 € 514,85 € 342,89 € 139,60 € 523,40 € 2.834,14 €

Denzel 639,87 € 655,52 € 565,53 € 1.860,92 €

Juaquín 624,83 € 911,73 € 528,50 € 561,11 € 319,92 € 876,46 € 3.822,55 €

Gerónimo 893,34 € 869,39 € 772,35 € 672,25 € 379,58 € 846,35 € 4.433,26 €

Omar 723,73 € 727,05 € 518,46 € 511,81 € 223,84 € 1.543,38 € 4.248,27 €

Dorian 672,92 € 705,86 € 485,49 € 461,02 € 304,07 € 498,52 € 3.127,88 €

Donato 474,28 € 764,64 € 682,05 € 503,69 € 829,80 € 1.156,27 € 4.410,73 €

Genaro - € 906,21 € 522,01 € 335,74 € 563,15 € 2.327,11 €

Sergio 532,39 € 618,72 € 313,08 € 228,42 € 186,08 € 263,81 € 2.142,50 €

Armando 650,16 € 810,76 € 943,94 € - € - € - € 2.404,86 €

Germán 722,47 € 815,50 € 626,26 € 522,44 € 307,93 € 731,13 € 3.725,73 €

Gianfranco 1.180,05 € 755,75 € 887,10 € 368,20 € 250,52 € 541,29 € 3.982,91 €

Alonso 782,47 € 814,58 € 634,81 € 446,62 € 454,20 € 654,03 € 3.786,71 €

43.107,57 €

5.- Se intentó sin éxito varios tramites de conciliación previa".

TERCERO.- En fecha 11 de abril de 2023 se dictó auto de aclaración en el que se acordó lo siguiente: "ACLARO Y CORRIJO EL ERROR MATERIAL sufrido en la SENTENCIA dictada en estos autos con fecha 25-03-2023 en el sentido de que en el FALLO donde dice:

" Notifíquese esta sentencia a las partes y adviértase de que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo y, si fuese la empresa demandada quien lo hiciese, acreditando, al anunciar el recurso, mediante exhibición del resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco Santander la cantidad objeto de condena, en el número cuenta indicado en la parte superior de la Sentencia siendo también indispensable que al tiempo de interponer el recurso, presente resguardo acreditativo de haber depositado en la misma entidad la cantidad de 300 euros, con el apercibimiento de que la no constitución de ambos depósitos acarreará el desistimiento"

DEBE DECIR:

"Notifiquese a las partes haciendoles saber que contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantia, que en computo anual para cada trabajador no alcanza los 3.000 euros".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la suplicación

La presente suplicación tiene por único objeto dirimir si las cantidades abonadas a los trabajadores demandantes en concepto de toma y deje por la empleadora demandada deben incluirse en la retribución de las vacaciones.

La parte demandada, SOCIEDAD ANONIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTE, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº68/2023 del Juzgado Social nº24 de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento nº986/2019, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Yastin, D. Denzel, D. Juaquín, D. Gerónimo, D. Omar, D. Dorian, D. Donato, D. Genaro, D. Sergio, D. Armando, D. Germán, D. Gianfranco, D. Alonso frente a aquella, declarando el derecho de los trabajadores a que el promedio de lo percibido en concepto de toma y deje se incluya en la remuneración de las vacaciones.

La parte demandada fundamenta la suplicación formulada en un único motivo, dirigido a la censura jurídica conforme al art.193.c) de la LRJS, interesando se revoque parcialmente la resolución recurrida, declarando que lo adeudado por la empresa a los demandantes se limita a los conceptos enumerados en el hecho cuarto de la sentencia de instancia, por importe total de 25.891,01€.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación de D. Yastin, D. Denzel, D. Juaquín, D. Gerónimo, D. Omar, D. Dorian, D. Donato, D. Genaro, D. Sergio, D. Armando, D. Germán, D. Gianfranco, D. Alonso, quien ha peticionado su desestimación.

SEGUNDO.- De la inclusión de las cantidades percibidas en concepto de toma y deje en la remuneración de las vacaciones

Sentado lo anterior, procede resolver el único motivo de suplicación formulado por la recurrente, en el que, con amparo en el art.193.c) de la LRJS, denuncia infracción en el artº 3.1 b) y 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET); artº 37.2 y 39 del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas de transportes de viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2015-2018; de los artículos 1 y 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT, y la inaplicación de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 23/12/1991, 16/12/2005, 25/4/2006, 19/4/2007, 30/4/2007, 21/12/2007 30/1/2007, 12/6/2012, 30/11/2015, así como de la Audiencia Nacional(AN) no casadas de 25/9/2015 y de 10/11/2016; Sentencia TJUE, de 22/05/2014, (asunto Lock) (TJCE 2014, 191).

1. Coordenadas de la controversia

La sentencia aquí recurrida, partiendo del análisis de las nóminas aportadas a los autos (documentos 2 a 763 de la actora), concluye que las cantidades percibidas en concepto de toma y deje son retribuciones regulares, habituales y constantes, debiendo incluirse en la remuneración de las vacaciones. La meritada resolución descarta que la STSJ Cataluña 13/2016, de 2 de junio (demanda 3/2016), dictada en procedimiento de conflicto colectivo sobre la remuneración a percibir en vacaciones por los trabajadores afectados por dicho conflicto e incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de trabajo de las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2009-2012, se pronunciara sobre la cuestión aquí controvertida del toma y deje. Tampoco la STS de 16 de mayo de 2018 que confirma parcialmente la anterior.

Frente a dichas consideraciones se alza la empleadora recurrente arguyendo, en síntesis, que las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de toma y deje no se regulan en el Convenio colectivo de aplicación, el cual no prevé su inclusión en la remuneración de las vacaciones. Entiende la recurrente que, conforme a la jurisprudencia que cita, el toma y deje es un concepto no salarial, sino desvinculado de la jornada ordinaria y ocasional, por lo que no puede integrarse en la retribución de las vacaciones. El toma y deje, a criterio de la empresa, comparte idéntica naturaleza extrasalarial que el quebranto de moneda, cuya inclusión en las vacaciones fue excluida por la STS de 16 de mayo de 2018.

Por último, la parte impugnante del recurso reproduce en buena medida los argumentos de la sentencia recurrida, añadiendo los siguientes: a) el toma y deje es un concepto que tiene encaje en el art.37.2 del Convenio colectivo, pues retribuye tareas o trabajos auxiliares que se efectúan a diario en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga, así como aquellas funciones complementarias que son necesarias para una correcta prestación del servicio; b) es un concepto retributivo que integra la base de cotización y bases reguladoras prestacionales como puede acreditarse de los documentos nº 2 a 763; y c) es un concepto salarial que se abona de forma habitual, constante y regular, todos los meses del año a excepción de las vacaciones.

2. Normativa convencional a considerar

Atendiendo al período temporal al que se refieren las reclamaciones pecuniarias, será de aplicación el Conveni col·lectiu de treball del sector de transport mecànic de viatgers de la província de Barcelona per als anys 2019-2023 (codi de conveni núm. 08004305011994), cuyo registro y publicación se acordó por Resolución de 12 de mayo de 2022, del Departament dŽEmpresa i Treball. También el anterior Convenio al referido para los años 2015-2018, que mantienen una redacción idéntica en las disposiciones que aquí nos interesan.

Como primer precepto infringido se invoca por la recurrente el art.37.2 del meritado Convenio, el cual, en sus dos primeros párrafos, dispone lo siguiente: "Recibirá la consideración de tiempo de trabajo efectivo aquel en que la persona trabajadora se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, incluidos los trabajos para la conservación, limpieza y reparación del vehículo cuando sean realizados por la persona trabajadora durante su servicio, y cualquier otro trabajo auxiliar que se efectúe en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga.

Tendrá la consideración de tiempo de presencia aquel en que la persona trabajadora se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares".

En segundo lugar, la remuneración de las vacaciones se disciplina en el art.39 de la norma paccionada en cuanto a la bolsa de vacaciones, que también se cita como infringido, con el siguiente tenor: "todas las personas trabajadoras incluidas en el marco de aplicación del presente Convenio tienen derecho a una bolsa de vacaciones de acuerdo con los valores que se detallan en los anexos del Convenio, que se ha de pagar a más tardar durante el mes de septiembre.

Este importe, que se deberá abonar a todas las personas trabajadoras en proporción al tiempo trabajado durante el último año, se conceptúa como compensación por gastos de desplazamientos vacacionales, teniendo la consideración de pago por gastos".

Los valores del anexo al que se refiere el indicado precepto no hace referencia a cuantía alguna por toma y deje. Como puede apreciarse, en la norma colectiva no se contemplan el concepto que reclaman los trabajadores demandantes, pese a que es abonado con regularidad por el empresario.

3. La remuneración ordinaria o normal de los trabajadores durante las vacaciones: doctrina pertinente

I.- La doctrina casacional aplicable ha sido sistematizada por la STS 979/2022, de 20 de diciembre (rec.27/2021), recordando que la Sala IV ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS 496/2016 y 497/2016 de 8 junio (rec. 112 y 207/2015), 516/2016 de 9 junio (rec. 235/2015), 591/2016 de 30 junio (rec. 47/2015), 660/2016 de 20 julio (rec. 261/2016), 744/2016 de 15 septiembre (rec. 258/2015), 227/2017 de 21 marzo (rec. 80/2016), 1065/2017 de 21 diciembre (rec. 276/2016), 223/2018 de 28 febrero (rec. 16/2017), 414/2018 de 18 abril (rec. 257/2016), 532/2018 de 16 mayo (rec. 99/2017), 320/2109 de 23 abril (rec. 62/2018) o 741/2021 de 8 septiembre (rec. 32/2019 de 8 septiembre).

II.- La misma doctrina patria ha seguido los criterios interpretativos dados por el TJUE, los cuales ha sintetizado en los siguientes términos:

A) El derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho Social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada).

B) Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.

C) Aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión "vacaciones anuales retribuidas" que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las "vacaciones anuales" en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.

D) En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo.

E) Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: "en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...". Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.

F) En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.

G) El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.

H) Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.

III.- Aun cuando la retribución de las vacaciones debe equivaler a la remuneración normal o media del trabajador, resulta admisible que la negociación colectiva establece los parámetros precisos para su cálculo. Sin embargo, como ha indicado la reiterada doctrina casacional, parece razonable entender que, aunque la fijación de esa retribución ["normal o media"] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión "calculada en la forma..." que el art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -"normal o media"- hasta el punto de hacerlo irreconocible. La retribución normal o media que se trata de concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:

a).- Lo que se ha denominado "núcleo" -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta "positiva" por los conceptos que integran la retribución "ordinaria" del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a "condiciones personales" del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la "actividad empresarial" [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta "negativa", por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...].

b).- El llamado "halo" -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto "trabajo realizado" [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.

IV.- En la delimitación de este concepto difuso de la retribución normal o media es donde la jurisprudencia constante le reconoce un papel más decisivo a la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad. En todo caso, la doctrina ha perfilado ya cuándo una remuneración debe considerarse habitual a efectos vacacionales (si se percibe durante seis o más meses de los once precedentes a la vacación), así como indicado la forma de averiguar su cuantía si la misma ha sido variable (promediando la percibida durante el número de meses en que se ha cobrado).

En definitiva, si un complemento se percibe por actividad que se realiza de modo habitual, constituye una retribución ordinaria y, en consecuencia, ha de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones; únicamente si estamos ante complemento devengado por actividad que se realiza de manera puntual, se califica como retribución extraordinaria y no ha de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones.

Finalmente, ha advertido la jurisprudencia que frente a la afirmación demandante de la regularidad o habitualidad en las percepciones mensuales aunque sus cuantías fueran variables, es a la empresa a la que corresponde la carga de la prueba de desmontar ese punto de partida de la reclamación y de que se trata de percepciones excepcionales, al ser ella la que dispone de «disponibilidad y facilidad probatoria» al respecto, conforme a las previsiones del art. 217 LEC ( STS 223/2018, de 28 de febrero -rec.16/2017).

V.- la doctrina expuesta hasta este punto ha venido a ser reproducida por la STS 1183/2023, de 19 de diciembre (rec.2568/2021), que, con cita de la anterior 496/2016 de 8 junio (rec.112/2015), ha añadido una conclusión de suma trascendencia para la resolución del presente recurso: los complementos que, aun no previéndose expresamente en la norma convencional, sean abonados por el empresario durante la mayoría de los meses que generan el devengo de la vacación, y no se haya acreditado que responden a una mayor dedicación temporal al trabajo (como una prolongación de la jornada u horas extraordinarias), deben integrar la remuneración de las vacaciones.

4. Concepto y naturaleza del toma y deje en la jurisprudencia: Convenio de RENFE

La doctrina casacional se ha pronunciado ya en ciertas ocasiones sobre la retribución derivada del toma y deje, singularmente analizando la normativa convencional contenida en el X Convenio Colectivo de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. Interesa recordar que en aquellos supuestos la norma negociada preveía expresamente el régimen jurídico aplicable al toma y deje, estableciendo que los trabajadores, "cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal", tendrían derecho a los tiempos prefijados en el art.209 de dicho Convenio.

En un primer momento, se discutió al precio al que habría de remunerarse este toma y deje, alcanzándose la solución de que habría de valorarse como horas extraordinarias, es decir, al menos al mismo valor que las ordinarias (ex art.35.1 ET) . En este contexto, ateniéndose a la regulación convencional reseñada, la jurisprudencia precisó que "el tiempo de «toma y deje» no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria. Es aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, por lo que viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias (entre otras, SSTS/IV 16-diciembre-2005 -rcud 4790/2004 , 18-julio-2012 -rcud 2689/2011, 18-diciembre-2012 -rcud 1024/2012 y 2-junio-2014 -rcud 1605/2013)" ( STS 25 de febrero de 2015 -rec.2051/2013).

Posteriormente, se cuestionó si dicho concepto habría de incluirse en la retribución de las vacaciones, alcanzándose una respuesta negativa por la Sala IV. La STS 73/2017, de 30 de enero (rec.44/2016), reproduciendo la definición jurisprudencial ya expuesta del toma y deje, determina que no habrá de integrarse en la remuneración de las vacaciones, pero siempre tomando en consideración el régimen convencional específico aplicable a la RENFE.

5. Solución del debate litigioso

Trasladando el marco jurisprudencial expuesto al supuesto de autos, procede desestimar el único motivo de suplicación, confirmando la sentencia recurrida.

I.- Con carácter previo a abordar el fondo de la cuestión debatida, debemos precisar que, asiste la razón a la empresa empleadora, cuando afirma que el concepto retributivo en liza no es regulado por el Conveni col·lectiu de treball del sector de transport mecànic de viatgers de la província de Barcelona, en ninguno de sus preceptos, ni siquiera de forma tangencial o implícita como parece sugerir la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso.

Es evidente que el art.39.b) del referido Convenio, ni el anexo el que se remite aquel, aluden al toma y deje en la configuración de la bolsa de vacaciones. Pero tampoco lo hace el art.37.2, que, al configurar la jornada de trabajo de los trabajadores móviles, distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Las definiciones que recoge la norma convencional no regula el toma y deje, sino que es producto obligado de las particularidades que rigen el sector de actividad del transporte por carretera, siendo la principal singularidad la confección del concepto de tiempo de disponibilidad o de presencia, en el que el trabajador no presta servicios efectivos, pero tampoco dispone de su tiempo con libertad. En este extremo, los negociadores colectivos no hacen sino acatar los conceptos dados por Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Esta Directiva ha sido traspuesta al ordenamiento español, en cuanto al tiempo de presencia o disponibilidad, por los arts.8 y 10 del RD 1561/1995, como ya hemos tenido ocasión de analizar en esta Sala (STSJ Cataluña 2253/2024, de 16 de abril, rec.4234/2023).

II.- La ausencia de regulación convencional del toma y deje, sin embargo, no determina los efectos pretendidos por la empresa recurrente, ya que, lejos de concebir dicha remuneración como un pago de carácter puntual que responde exclusivamente a un exceso de jornada desvinculado de la jornada ordinaria, no puede desconocerse el tenor de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

No puede trazarse una comparación sustancial, como hace la recurrente, entre el presente caso y el resuelto por la Sala IV en el ámbito del Convenio colectivo de RENFE, al cual ya nos hemos referido. En aquella ocasión los negociadores colectivos dotaron al Convenio de una regulación exhaustiva del toma y deje, configurándolo como un exceso de jornada que habría de valorarse como horas extraordinarias, y, por ende, no habría de integrarse en la retribución de las vacaciones. No obstante, como hemos adelantado, el Convenio aquí aplicable está huérfano de cualquier regulación del toma y deje, siendo el empresario el que la abona por decisión propia. Contrariamente a los sostenido por la recurrente, ha quedado acreditado que el toma y deje se refleja como concepto retributivo en todas las nóminas de los trabajadores durante todos los meses del año, con carácter regular, con la sola excepción del mes de vacaciones, como se indica en el FJ 3º de la sentencia de instancia. No huelga recordar que, como ha establecido la jurisprudencia reiterada, las afirmaciones fácticas incluidas en la fundamentación jurídica tienen valor de hecho probado (por todas, STS 443/2018, de 25 de abril -rec.711/2016).

En consecuencia, no consta en el relato fáctico, ni tampoco en la regulación convencional o contractual, elemento alguno del cual podamos deducir que el toma y deje que abona de forma constante el empresario a los trabajadores demandantes se haya configurado como un complemento que remunera el exceso puntual y aislado del tiempo de trabajo, como mayor dedicación a la actividad laboral. Si esta Sala, como demanda la empleadora, aplicara sin mayor consideración las conclusiones alcanzadas por la Sala IV en el supuesto particular del Convenio de RENFE, estaría transgrediendo la doctrina casacional sentada por el mismo Alto Tribunal con carácter general cuando ha sostenido que, una vez acreditada la remuneración habitual de un concepto por el trabajador, le corresponde al empresario la carga de probar que dicho concepto ha sido de retribución excepcional y aislada ( STS 223/2018, de 28 de febrero -rec.16/2017); sin importar que el concepto que se retribuya no figure en la norma colectiva o individual ( STS 1183/2023, de 19 de diciembre -rec.2568/2021).

III. Esta Sala comparte el criterio sostenido por la sentencia aquí recurrida al señalar que la STSJ Cataluña 13/2016, de 2 de junio (demanda 3/2016), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, sobre la remuneración a percibir en vacaciones por los trabajadores afectados por dicho conflicto e incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de trabajo de las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2009-2012, no se pronunciara sobre la cuestión aquí controvertida del toma y deje. Tampoco la STS de 16 de mayo de 2018 que confirma parcialmente la anterior.

La STS 532/2018, de 16 de mayo (rec.99/2017), que invoca la recurrente como infringida, se limita a confirmar la previa STSJ Cataluña 13/2016, de 2 de junio, estableciendo que la retribución de las vacaciones debe incluir todos los conceptos de remuneración habitual, aunque excluye el quebranto de moneda. No puede acogerse el razonamiento de la recurrente al sostener que este último complemento comparte la naturaleza extrasalarial del toma y deje, por cuanto, como señaló la propia Sala IV, este concepto prevenido en el art.30 del mismo Convenio tiene por finalidad compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias.

TERCERO.- Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, procede la imposición de las costas devengadas en la ventilación de este recurso a la recurrente por importe de 600€. Así mismo, la desestimación del recurso comporta la pérdida de las cantidades consignadas y depósitos constituidos por la parte recurrente ( art.204.1 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTE, frente a la sentencia nº68/2023 del Juzgado Social nº24 de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento nº986/2019, confirmando la misma, con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 600€, así como la pérdida de las cantidades consignadas y depósitos constituidos por la parte recurrente, firme que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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