Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 4945/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1891/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 4945/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103950
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6857
Núm. Roj: STSJ CAT 6857:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218048452
Materia: Tutela de derechos fundamentales
Parte recurrente/Solicitante: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Demetrio, Carlos Jesús, Pedro Francisco, Fermín, Doroteo, SERVICIOS OCON CATALANA, S.L., MENSURBAN 2000, S.L., ARA VINC, S.L.
Abogado/a: Lucas Garcia Igea, Xavier Tell Martí, Marcos Almazor Arias
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 26 de septiembre de 2024
En los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores demandantes ( Demetrio, Carlos Jesús, Pedro Francisco, Fermín y Doroteo), por la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, por la empresa SERVICIOS OCON CATALANA, S.L. y por Ara Vinc, SL e Instant Courier, SL -antes, Mensurban 2000, SL, frente a la resolución del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona de fecha 16 de enero de 2023, dictada en el procedimiento núm. 901/2021, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume González Calvet.
Antecedentes
1.
2.
3.
4.
5.
1.
2.
3.
4.
5.
Prestan servicios para la codemandada ARA VINC SL, excepto el Sr. Carlos Jesús que presta servicios igualmente en las mismas condiciones de los demás co-actores si bien formalmente consta contratado por INSTANT COURIER SL -ahora denominada MENSURBAN 2000SL-.
(Documentos 2, 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 18, 20 y 24 parte actora)
La TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL anunció también recurso de suplicación contra dicha sentencia, que formalizó dentro de plazo, y que los trabajadores demandantes y las empresas Ara Vinc, SL e Instant Courier, SL impugnaron.
También anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia la empresa Servicios Ocon Catalana, SL, que formalizó dentro de plazo, y que los trabajadores demandantes y Ara Vinc, SL e Instant Courier, SL impugnaron.
Finalmente, anunciaron también recurso de suplicación contra dicha sentencia Ara Vinc, SL e Instant Courier, SL, que formalizaron dentro de plazo, y que los trabajadores demandantes y Servicios Ocon Catalana, SL. Impugnaron.
Se elevaron los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de TGSS, ha interpuesto un recurso de suplicación contra la misma sentencia de instancia. Este recurso se fundamenta en cuatro motivos. El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones. En el segundo motivo de recurso, planteado al amparo del art. 193, b) LRJS, se interesa la revisión del relato fáctico, proponiéndose la modificación por adición del H.P. 4º. En los dos últimos motivos de suplicación, suscitados al amparo del apartado c) del mismo art. 193, se postula la censura jurídica de diferentes preceptos constitucionales y legales. Concluye el recurso con la petición principal de nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones; de forma subsidiaria se interesa la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que se desestime unicamente la pretensión de declarar la existencia de cesión ilegal entre Ara Vinc, SL y TGSS. Este recurso ha sido impugnado mediante escrito de la representación letrada de la parte actora, así como mediante escrito presentado por la representación de las empresas demandadas Ara Vinc, SL e Instant Courier, SL.
Por la representación letrada de la empresa Servicios Ocon Catalana, SL también se ha interpuesto recurso de suplicación, que se ha fundamentado en dos motivos. En el primer motivo de suplicación, que se despliega al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, se postula la incongruencia de la sentencia. El segundo motivo de recurso se plantea al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal. En el suplica del escrito de recurso se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se declare la inexistencia de sucesión de empresa, exonerando a esta recurrente de toda responsabilidad sobre los despidos. El recurso de Servicios Ocon Catalana, SL ha sido impugnado por sendos escritos presentados por la representación letrada de la parte accionante y por la representación letrada de las empresas Ara Vinc, SL y de Instant Courier, SL.
Finalmente, el letrado de las empresas Ara Vinc, SL e Instant Courier, SL también ha recurrido en suplicación. Este recurso se sustenta en dos motivos: el primero de ellos se formula al amparo del art. 193, a) LRJS, postulándose la nulidad de la sentencia de instancia. En el segundo motivo de recurso, que se plantea al amparo del apartado c) del mismo art. 193, se denuncia la infracción de diferentes preceptos legales. El recurso concluye solicitando la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones. También se pide como pretensión principal la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la recurrente. De forma subsidiaria, se insta la declaración de improcedencia del despido. Este recurso ha sido objeto de impugnación por parte de la representación letrada de los demandantes, así como por el letrado de la empresa Servicios Ocon Catalana, SL.
Atendiendo a los cuatro recursos de suplicación interpuestos y dadas las múltiples cuestiones que se suscitan por las partes recurrentes, resulta aconsejable abordar separadamente cada uno de los recursos y por el orden en el que se ha expuesto.
En la revisión fáctica que se postula en el primer motivo de recurso, la representación de la parte actora interesa la modificación del H.P.5º consistente en precisar que las cuantías salariales certificadas por la TGSS de un trabajador del grupo E1-servicios administrativos no se corresponden al
Este primer motivo de suplicación debe acogerse favorablemente por las siguientes razones. En primer lugar, se señala correctamente el ordinal fáctico que se pretende revisar, se ofrece un texto alternativo y se indica con toda precisión el documento que avala la modificación postulada. Además, la modificación propuesta deriva de forma clara y directa -es pura transcripción- del certificado de la TGSS. Y a pesar de que el juzgador
Lo que sucede en el presente caso es que también deberán prosperar parcialmente otros recursos concurrentes y, en concreto, el motivo tercero y cuarto de recurso planteado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de TGSS, motivos en los cuales se censura la declaración de cesión ilegal de trabajadores. Naturalmente, si no existe cesión ilegal de trabajadores, el salario regulador incluido en el fallo de la sentencia debe ser el que se declara en el H.P. 1º y no el del H.P. 5º. Pues bien, por las razones que se expondrán
Por consiguiente, no puede prosperar este segundo motivo de recurso y, con ello, debe desestimarse parcialmente el recurso de suplicación y confirmarse la parte dispositiva de la sentencia de instancia en la cuestión aquí planteada.
Las partes impugnantes del recurso sostienen -dicho resumidamente- en sus respectivos escritos que ambas acciones eran perfectamente acumulables porque la cesión ilegal era vigente en el momento de producirse el despido. Además, recuerdan que la sentencia ofrece contestación tácita a esta excepción oportunamente deducida, de forma que no se justifica la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones.
En cuanto a la invocada infracción del art. 218 LEC, conviene advertir que la doctrina jurisprudencial no ha catalogado de incongruencia todos los supuestos en que alegaciones formuladas en el acto de juicio no han sido explícitamente contestadas en la sentencia. En este sentido, de acuerdo con lo que se razona en la STS, 4ª, de 30 de septiembre de 2020, rec. 190/2018, sobre la incongruencia omisiva, el Alto Tribunal ha sostenido que:
En síntesis, no toda falta de respuesta explícita a cualquier tipo de alegación puede catalogarse de incongruencia por omisión. El órgano jurisdiccional está obligado a contestar las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, sea por la vía expresa o por la tácita, aunque no cualquier tipo de alegación que se pueda formular debe ser contestada, sobre todo si ésta no tiene la más mínima consistencia. Y en el caso concreto que se examina, es muy claro que el órgano jurisdiccional de instancia se decanta de forma implícita por la acumulabilidad de ambas acciones, fundándose esta decisión en la plena vigencia de la cesión ilegal hasta el momento del despido, momento que coincide cuando la empresa Servicios Ocon Catalana, SL comunica a los trabajadores su voluntad de no subrogarlos. En consecuencia, por las razones expuestas, debe desatenderse el motivo primero de recurso, dado que no se verifica la infracción de ninguno de los preceptos procesales invocados en el encabezamiento, pues ambas acciones eran perfectamente acumulables y la sentencia de instancia ofreció tácita respuesta a la excepción opuesta por la demandada TGSS.
En el segundo motivo de recurso interpuesto por el Servicio común, planteado al amparo del art. 193, b) LRJS, se interesa la revisión del relato fáctico mediante la adición de un párrafo al H.P. 4º, agregación que se concreta con el siguiente texto:
La adición propuesta debe tener favorable acogida porque del tenor literal de los documentos señalados, que se corresponden a diferentes correos electrónicos cruzados entre el responsable de la contrata de TGSS y la empleada responsable de Ara Vinc de coordinar a los trabajadores demandantes, así como un acta de coordinación extendida por una técnica de prevención de riesgos de la empresa subcontratista, se desprende de forma directa y sin necesidad de especulaciones ni conjeturas, las circunstancias fácticas que se pretenden agregar al H.P. 4º, cuyo párrafo primero se mantiene igual. Debe estimarse también la agregación propuesta por cuanto que no consta que los documentos hayan sido objeto de impugnación por las partes remitente y destinataria de los e.mail. Finalmente, ha de aceptarse esta revisión por cuanto que tales datos resultan relevantes para incidir en el pronunciamiento judicial. En consecuencia, el H.P. 4º debe quedar integrado por dos párrafos, el primer de ellos se corresponde a la redacción original y al mismo debe añadirse un segundo párrafo con el redactado propuesto en este motivo de recurso y que consta reproducido en cursiva en el punto anterior.
En el motivo tercero de recurso, la representación letrada de TGSS censura jurídicamente la primera argumentación incorporada en la resolución recurrida para sostener la existencia de cesión ilegal. En primer lugar, el juzgador
En sentido adverso, sostiene la representación letrada de la recurrente TGSS -expuesto de forma sucinta- que el uso del masculino genérico no puede tildarse de discriminatorio y, por ello mismo, no se infringiría ni el art. 14 CE ni los preceptos alegados de la LO 3/2007. Considera la recurrente que el uso del masculino genérico es catalogado por la RAE como fórmula correcta desde un punto de vista gramatical, habiendo considerado esta Autoridad de la lengua española como artificioso el empleo del substantivo masculino seguido del femenino -p.e. mozos y mozas, conductor y conductora- para aludir a las personas de ambos géneros.
Centrada la controversia esencialmente en los términos expuestos, es bastante evidente que, conforme a la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres constituye un principio informador -exart. 4 - del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas, previsión legal que se perfila como un auténtico mandato a los órganos judiciales en su quehacer jurisdiccional. Asimismo, se dispone en el art. 3 del mismo texto legal que se garantizará la igualdad de trato y de oportunidades en materia de acceso al empleo, en los términos legalmente establecidos. Además, conforme al art. 6 LO 3/2007, se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Finalmente, con arreglo a lo previsto en el art. 10 de la misma ley, las consecuencias jurídicas previstas para los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionales al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
No obstante, la Sala no puede compartir la conclusión de la sentencia de instancia referida a que la inclusión en el pliego de condiciones de la contrata en la que prestaban servicios los trabajadores demandantes tenga carácter discriminatorio por razón de sexo y, por ello, deba declararse la nulidad de la subcontrata, con las consecuencias jurídicas anunciadas en el art. 10 LO 3/2007, por la única circunstancia acreditada del uso reiterado del masculino genérico -mozos, conductores, encargados- para describir las personas trabajadoras que requiere la prestación de tales servicios externalizados. Y los motivos que obligan a discrepar de la conclusión de la sentencia recurrida son diversos. En primer lugar, tal y como argumenta la parte recurrente, el uso del substantivo genérico masculino es admitido por la RAE como fórmula lingüística que puede entenderse que incluye ambos sexos, es decir, todos los individuos de la especie, sin distinción de sexo.
Y aunque, como se dirá más adelante, esta regla lingüística requiere un
Sin perjuicio de la conclusión precedente, la Sala no puede obviar que la vigencia de una nueva legalidad obliga a modificar anquilosadas conductas, debiéndose normalizar la redacción de cláusulas contractuales y documentación emitida por la Administración pública con un lenguaje inclusivo. En este sentido, ha de subrayarse que constituye un criterio general de actuación de los Poderes Públicos, previsto en el art. 14.11 LO 3/2007:
En definitiva, debe estimarse el motivo tercero de recurso por infringir la resolución recurrida el art. 43.1 ET en relación con el art. 14 CE, pues el uso de lenguaje no inclusivo en el pliego de condiciones técnicas por sí solo no puede dar lugar a la nulidad de la contrata ni justifica declarar el servicio externalizado de Tesorería como una cesión ilegal de trabajadores.
Por el contrario, las partes impugnantes del recurso reiteran los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida para sostener que sí se está frente a un supuesto de prestación de servicios subsumibles en una cesión ilegal de trabajadores. En este sentido, conviene traer a colación que la única motivación que se incluye en la resolución recurrida -aparte de la nulidad de la contrata por discriminación por razón de sexo- es la siguiente:
Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala no puede compartir la conclusión alcanzada por el
Este precepto legal ha sido interpretado por la jurisprudencia unificada ( STS, 4ª, de 12 de enero de 2022, rec. 1903/2020) en el siguiente sentido:
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que los trabajadores demandantes que prestaban servicios en el servicio externalizado desarrollaban habitualmente los cometidos incluidos en el pliego de cláusulas de la contrata, tareas como la preparación para el envío y distribución de la documentación y material encargados, carga y descarga de vehículos con material que se recibe en diferentes unidades administrativas, recepción y envío de correo y valija, desplazamientos al lugar que se les indicara para la entrega y recogida de material y documentos, manipulación de máquinas ensobradoras y cortadoras, movimientos internos de mobiliario y equipos informáticos, destrucción de papel con la maquinaria destinada a tal fin, preparación de archivos para espurgo, distribución de material de almacén y archivo, etc. A pesar de que estos eran los cometidos habituales de los actores, aisladamente podían sustituir a empleados de Tesorería en situaciones de acumulación de bajas médicas. Para el desarrollo de tales funciones, la empresa subcontratista ponía a disposición de los trabajadores un vehículo para el transporte de tales materiales. Además, la subcontratista ponía a disposición de cada trabajador un teléfono móvil para el desarrollo de su actividad. Asimismo, estos trabajadores vestían uniforme que los identificaba como trabajadores de dicha empresa. Para el desarrollo de su actividad, los demandantes seguían las instrucciones del encargado. Además, las directrices generales y la coordinación de la contrata se concertaban entre la coordinadora de peones, Asunción, trabajadora de Ara Vinc, S.L. y el Sr. Raúl, que ostentaba la condición de responsable del contrato en la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, corría a cargo de la empresa subcontratista proveer a sus trabajadores de las herramientas adecuadas para llevar a cabo su trabajo, con excepción de walkie-talkies que Tesorería había facilitado a dichos trabajadores. Finalmente, las sustituciones de bajas, programación de vacaciones y permisos eran responsabilidad exclusiva de la empresa subcontratista, sin que constara ninguna intervención en esta materia por parte de TGSS.
Por otra parte, no concurre en el presente supuesto ninguna de las típicas situaciones de cesión ilegal recogidas en el apartado 2 del art. 43 ET. En efecto, no se está frente a un supuesto en el que el objeto de la contrata de prestación de servicios se limita a una pura y simple puesta a disposición de trabajadores, pues el cometido que tienen asignado estos trabajadores se circunscribe al tratamiento y manipulación física de documentos generados por la actividad de TGSS -ensobrar, archivar, entregar y recoger, etc.-, al traslado y recogida de documentos y paquetes fuera de la sede de la Dirección provincial de TGSS, así como a movimientos internos de mobiliario y aparatos informáticos. Por tanto, con independencia de que alguno de estos trabajos pudiera ejecutarlos Tesorería con personal y medios propios, ello no es óbice para que esté perfectamente identificado el servicio objeto de contrata y externalización. Por otra parte, resulta incuestionable que las empresas externas que asumen la contrata tiene una actividad propia al margen de esta contrata y están dotadas de una organización estable, con plantilla y flota de vehículos propios, para desarrollar la actividad que constituye su objeto mercantil -mensajería y transporte de paquetería- que supera ampliamente el ámbito de la contrata con TGSS de Barcelona. En efecto, se trata de empresas reconocidas del sector de mensajería y paquetería que despliegan su actividad empresarial -como mínimo- en el ámbito territorial de la provincia de Barcelona. Precisamente, por tratarse Ara Vinc, SL e Instant Curier de empresas reconocidas del sector de paquetería, es notorio que cuentan con los medios necesarios para desarrollar la actividad económica que les es propia. Por otra parte, el hecho probado de que Ara Vinc, SL destinara una empleada para coordinar con Tesorería los diferentes cometidos asumidos por la contrata y que, además, se contara de entre los trabajadores adscritos al servicio con un encargado del grupo, pone en evidencia de que dicha empresa ejercía plenamente sus atribuciones en materia de organización y dirección de su personal, pues era la responsable de la programación de vacaciones, permisos y sustitución del personal cuando alguno de los mozos o conductores no acudían al servicio.
Por las razones expuestas, la Sala ha de concluir que no se está ante una interposición artificiosa de una empresa aparente sin otro objeto que poner a disposición del TGSS de mano de obra, y esta conclusión no queda desmentida por sustituciones esporádicas de personal de Tesorería por parte de empleados de la subcontrata ni tampoco por el hecho de que TGSS pusiera a disposición de dichos trabajadores de walkie-talkies ni que, también de forma excepcional, los trabajadores de la subcontrata pudieran disponer de un vehículo de Tesorería para algún desplazamiento. Por consiguiente, ha de estimarse este cuarto y último motivo de recurso al infringir la resolución recurrida el art. 43.1 y 2 ET.
En cuanto al primer motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado a) del art. 193, se denuncia la infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la resolución recurrida. La supuesta incongruencia se argumenta en dos alegaciones fundamentales. En primer lugar, se sustenta la incongruencia de la resolución recurrida por falta de argumentación jurídica de la condena de la recurrente. Esta censura jurídica no puede prosperar por resultar absolutamente infundamentada. La condena de Servicios Ocon Catalana, SL se basa en el art. 44 ET, por ser esta empresa la entidad cesionaria en la transmisión de empresa que tiene lugar el 18 de octubre de 2021, sucesión empresarial del art. 44 ET que es extensamente argumentada en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia -págs. 12 a 22-, de forma que carece de toda base alegar la falta de argumentación jurídica de la condena de la empresa recurrente Servicios Ocon Catalana, SL.
También se argumenta la incongruencia de la sentencia recurrida por el hecho de que no consta ningún pronunciamiento en el fallo de resolución sobre la demandada Ara Vinc, SL. Al respecto, debe recordarse que el art. 218.1 LEC dispone que:
En el supuesto que nos ocupa, la parte actora solicitó en el
Llegados a este punto, ha de subrayarse que el art. 202.1 LRJS dispone que cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. Asimismo, se dispone en el apartado 2 del mismo precepto que si se estimara el recurso de suplicación en base a infracciones cometidas en la sentencia, la estimación del recurso obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo el caso de que resulte ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, en cuyo caso acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los auto su curso legal.
Pues bien, teniendo en cuenta que el defecto procesal observado se refiere exclusivamente a la sentencia -incongruencia omisiva- y disponiendo la Sala de todos los elementos para subsanar el defecto formal de la parte dispositiva de dicha resolución, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 202 LRJS, no procede acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones, sino que debe subsanarse en la sentencia dictada en suplicación el defecto formal observado en la resolución recurrida, decidiendo también sobre la eventual responsabilidad de Ara Vinc, SL. Sin embargo, ha de recordarse que contra la misma sentencia de instancia se han interpuesto otros recursos de suplicación, habiéndose estimado por la Sala parte de ellos, lo que inevitablemente condiciona la resolución de la omisión denunciada, pues si existe cesión ilegal debe declararse la responsabilidad solidaria de Ara Vinc, SL, sin embargo, de no existir cesión ilegal -tal y como se ha resuelto en este segundo grado jurisdiccional- y de aplicarse el régimen jurídico
La Sala 4ª del Tribunal Supremo ha reiterado estas exigencias formales para el recurso de casación, exigencias totalmente trasladables
Pues bien, en el presente caso la parte recurrente ha ignorado las exigencias formales mínimas previstas por la ley y por la jurisprudencia laboral para lograr la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación. Y tal como ha declarado el Tribunal Supremo, no es admisible la pretensión de que el tribunal
Por todo ello, no puede acogerse favorablemente este segundo motivo de recurso pues en modo alguno puede prosperar -por las razones expuestas- ninguna revisión del relato fáctico. Es más, el alegato que se contiene en este segundo apartado del recurso es más que una revisión fáctica el texto la expresión de una discrepancia jurídica. Sin embargo, tampoco puede encajarse este motivo de recurso en el apartado c) del art. 193 LRJS, pues tampoco se cita ningún precepto legal o convencional eventualmente infringido. Y aunque la jurisprudencia constitucional inspira una aplicación flexible de las formalidades procesales en la redacción del recurso de suplicación, también ha sostenido ( STC 163/1999, de 27 de setiembre) que esa flexibilidad formal no incluye que el tribunal
En consecuencia, habida cuenta de la desestimación del segundo de los motivos de suplicación, debe desestimarse la pretensión expresada en el
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE incluye:
Pues bien, en el presente supuesto la condena a Instant Courier a abonar una indemnización a unos accionantes con los que no mantenía relación laboral -pues estaban vinculados a Ara Vinc, SL- ni se explica mínimamente ni se deduce del contexto fáctico y jurídico. Es evidente que se está frente a una nueva incongruencia que debe ponerse en relación con la errática omisión de toda referencia del fallo a las eventuales responsabilidades de Ara Vinc, SL respecto de los cuatro actores con los que mantenía relación laboral ante de la sucesión empresarial. En consecuencia, debe estimarse igualmente la incongruencia y falta de motivación y, conforme a lo previsto en el art. 202.2 LRJS, dado que se está ante un defecto formal de la sentencia y puesto que la Sala dispone de los elementos fácticos necesarios para su resolución, procede acoger el motivo de recurso. Sin embargo, al igual que sucede con el primer motivo de suplicación del recurso interpuesto por la empresa Servicios Ocon Catalana, SL, la estimación parcial de otros recursos condiciona inexorablemente también la resolución del defecto procesal observado, pues si existe cesión ilegal debe declararse la responsabilidad solidaria de Instant Courier en relación al único trabajador con el que mantenía vínculo laboral, pero si no existe cesión ilegal -tal y como se ha resuelto en este segundo grado jurisdiccional- y de aplicarse el régimen jurídico
En el apartado 1 se denuncia la infracción del art. 43.2 ET. Entienden ambas empresas recurrentes que no se da en el supuesto de autos cesión ilegal de trabajadores. Esta cuestión ya ha sido examinada en el recurso de suplicación interpuesto por TGSS, habiéndose estimado esta misma censura jurídica con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos que se han expuesto en el ordinal jurídico SEXTO de esta resolución, al cual debemos remitirnos íntegramente. En consecuencia, debemos estimar esta censura jurídica al no darse en el caso de autos un supuesto de cesión ilegal.
En el apartado 2 de este segundo motivo de recurso, las empresas recurrentes denuncian la infracción del art. 20.2 del Convenio colectivo del sector de centros especiales de empleo de Catalunya, así como la doctrina jurisprudencial que se cita. Sostiene la representación letrada de Ara Vinc, SL e Instant Courier que -expuesto resumidamente- los trabajadores accionantes estaban incluidos en dicho convenio colectivo del sector de centros especiales y que en este convenio se establece en su art. 20.2 la obligación de la nueva empresa adjudicataria de subrogar a los trabajadores de la contrata que llevaran más de cuatro meses prestando servicios en el centro de trabajo, debiéndoseles respetar la modalidad contractual, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total del salario. En la impugnación formulada por la empresa Servicios Ocon Catalana, SL se sostiene la tesis contraria, reiterando que la empresa entrante no tenía obligación legal ni convencional de subrogar a los demandantes.
Este segundo motivo de recurso también ha de acogerse, pues la Sala considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 20.2 del Convenio colectivo del sector de centros de empleo de Catalunya. En efecto, dos son las razones fundamentales que indican que las previsiones del art. 20.2 de este convenio eran de aplicación al caso que aquí se enjuicia. En primer lugar, debe recordarse que la aplicabilidad del Convenio de centros especiales de empleo de Catalunya ya se contemplaba de forma expresa en los respectivos contratos de trabajo para personas discapacitadas que suscribieron los demandantes entre los años 2016 y 2018 -folios 320 a 345- con esta misma empresa Servicios Ocon Catalana, fechas en que la esta entidad era la concesionaria del servicio controvertido de la Dirección provincial de TGSS de Barcelona. Y no debe extrañar esta previsión incluida en los contratos laborales de los actores, pues la empresa Servicios Ocon Catalana, SL está incluida dentro del ámbito funcional de este mismo convenio, dado su objeto social y que consta inscrita -folio 366- en el Registro de centros especiales de trabajo de Catalunya. La subrogación posterior de las empresas de mensajería demandadas no alteró este encuadramiento en el convenio colectivo de centros especiales de empleo, asumiendo tales empresas los derechos y obligaciones de la anterior adjudicataria, sin que conste ninguna modificación de esta cláusula incluida en los contratos individuales. Por ello, es dable concluir que en el momento del cambio de adjudicataria y la vuelta a dicha contrata de Servicios Ocon Catalana, SL -lo que aconteció el 18-10-21- continuaba siendo de aplicación a los demandantes, conforme a su contrato laboral, el mismo convenio de centros especiales de empleo de Catalunya. Además, constando la nueva empresa adjudicataria inscrita en el Registro de centros especiales de trabajo de Catalunya -folio 366-, también es obvio que esta nueva adjudicataria está incluida dentro del ámbito funcional del mismo convenio colectivo. En definitiva, el régimen jurídico de subrogación previsto en el art. 20.2 del Convenio colectivo de centros especiales de empleo era de aplicación por partida doble al supuesto que nos ocupa, debiendo subrogar la nueva adjudicataria a los trabajadores de la contrata, pues estos reunían el requisito de antigüedad en el centro establecida en el convenio, ya que los cinco empleados de la contrata tenían una antigüedad en el centro bastante superior a cuatro meses.
En definitiva, con independencia de la aplicabilidad del art. 44 ET al supuesto que nos ocupa, aplicabilidad que se razona en la sentencia recurrida, no es menos cierto que en virtud del art. 20.2 del convenio sectorial de aplicación, la subrogación de los demandantes por parte de la nueva adjudicataria del servicio externalizado era preceptiva. Por ello, debe acogerse esta censura jurídica de la sentencia de instancia y confirmar la sucesión empresarial con efectos de 18-10-21, debiendo subrogarse la nueva adjudicataria del servicio -Catalana Ocon Servicios, SL- en los derechos y obligaciones de los trabajadores demandantes, de lo que se infiere la exoneración de responsabilidad del resto de empresas demandas y de la TGSS.
Finalmente, en la última de las censuras jurídicas formuladas, en la que se denuncia la infracción de los artículos 55 ET y 14, 15 y 24.2 CE, las empresas recurrentes Ara Vinc y Instant Courier sostienen que en el supuesto de autos no concurren las causas de nulidad del despido que se recogen en la sentencia. Por el contrario, en la sentencia de instancia se declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pues el juzgador de instancia considera que los indicios existentes en el sentido de que la no subrogación de los trabajadores por parte de Servicios Ocon Catalana fue un acto reactivo y de represalia por la interposición de una demanda por cesión ilegal de los trabajadores de la contrata pocos meses antes del cambio de adjudicataria.
Esta censura jurídica ha de desestimarse por cuanto que, conforme a los hechos que se recogen en el relato fáctico y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, la Sala debe convenir con el juzgador de instancia que ni la nueva adjudicataria -que decidió no subrogar y, con ello, provocar los despidos- ni el resto de demandadas han aportado prueba alguna que destruya tales indicios. Y es evidente que, frente a un escenario indiciario de discriminación, conforme previene tanto la jurisprudencia constitucional como el art. 96.1 LRJS, la empresa está obligada a acreditar que su decisión extintiva fue adoptada con criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre la garantía de indemnidad, hay que señalar que es una figura que nace tempranamente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la premisa jurídica de que el legítimo ejercicio de un derecho fundamental nunca puede ser susceptible de sanción ( STC 4/1996, de 16 de enero). Un trabajador no puede ser sancionado por haber articulado pretensiones judiciales contra su empresa (STC14/1993, de 18 de enero). En el campo de la relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de modo que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada de discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero).
Partiendo de esta doctrina constitucional, esta Sala ha sostenido reiteradamente, como se recoge en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2021, rec. 3713/2020, que:
En definitiva, la inversión de la carga de la prueba en despidos impugnados por vulneración de derechos fundamentales requiere la aportación por parte del actor de algún indicio racional de que efectivamente el despido se ha producido por dicha razón ( SSTC 266/1993, de 20 de setiembre; 180/1994, de 20 de junio; 87/1998, de 21 de abril; 190/2001, de 1 de octubre, 214/2001, de 29 de octubre; etc.). Ahora bien, una vez invocada y acreditada la existencia de un indicio de lesión de derecho fundamental y a falta de otras razones que objetiven la medida empresarial adoptada, prevalece el panorama indiciario no desvirtuado de que la decisión empresarial está desprovista de otro fin conocido que el sancionar el ejercicio del derecho fundamental, y en tales circunstancias la insuficiencia de la prueba aportada por la empresa trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( STC 188/2004, de 2 de noviembre).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, los demandantes han acreditado la interposición de una demanda laboral reclamando la declaración de cesión ilegal de trabajadores en la contrata en la que prestan servicios, habiéndose interpuesto esta demanda contra todas las empresas demandadas en las presentes actuaciones, demanda tramitada ante el Juzgado de lo Social pocos meses antes del cambio de adjudicataria. Pues bien, dada la gravedad de esta reclamación laboral -denuncian la supuesta cesión ilegal-, presentada en diciembre de 2020 y tramitada ante el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona a partir de enero de 2021, es claro que se está ante un indicio suficiente como para que la empresa alegue causas objetivas, razonables y proporcionales que justifiquen su decisión extintiva. Y siendo que la única razón aportada por la empresa Servicios Ocon Catalana ha sido la de no tener obligación legal ni convencional de subrogar, excusa ineficaz teniendo en cuenta que sí que el convenio colectivo de aplicación disponía la subrogación obligatoria y, además, que la nueva adjudicataria de dicha contrata siempre había subrogado los trabajadores que prestaban servicios en la misma, es obvio que no se ha destruido los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad. Es por ello que la declaración de nulidad de la sentencia de instancia se ajusta plenamente a los preceptos legales que se invocan, debiéndose desatender en este punto el motivo de recurso y confirmar la declaración de nulidad de los despidos de los accionantes con los efectos jurídicos que se dirán en el fallo de esta sentencia y, por las razones expuestas, condenando únicamente a la nueva adjudicataria de la contrata, es decir, a la empresa Servicios Ocon Catalana, SL, con absolución del resto de entidades demandadas .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente -en los términos anteriormente detallados- los recursos de suplicación interpuestos por las respectivas representaciones letradas de los trabajadores demandantes, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la empresa Servicios Ocon Catalana, SL y por la representación de Ara Vinc, SL e Instant Courier, SL -antes, Mensurban 2000, SL, recursos que han sido formalizados frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, autos 901/2021, y debemos revocar y revocamos en parte esta resolución en el sentido de confirmar la declaración de nulidad del despido de los demandantes producido con efectos 18-10-21, pero condenando únicamente a la demandada Servicios Ocon Catalana, SL a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la sentencia de instancia a razón del salario diario de 38,67 euros para D. Demetrio, 37,26 euros para D. Pedro Francisco, 37,84 euros para D. Fermín, 37,26 euros para D. Doroteo y 37,26 euros para D. Carlos Jesús, y además condenando a la misma empresa Servicios Ocon Catalana, SL a abonar a cada uno de estos trabajadores la indemnización por daño moral por importe de 7.501 euros, absolviendo de todas las pretensiones de la demanda a Tesorería General de la Seguridad Social, a Ara Vinc, SL y a Instant Courier, SL. Sin costas.
Conforme a lo previsto en el art. 204 LRJS, se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación de la condena, constituidos por la recurrente Servicios Ocon Catalana, SL para la interposición del recurso, importes a los que se les dará respectivamente el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución. Asimismo, se acuerda el reintegro del depósito y de la consignación de la condena efectuados en su día por las empresas Ara Vinc, SL e Instant Courier, SL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
