T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04262/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:27028 44 4 2020 0001745
Equipo/usuario: FB
Modelo: 402250
SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0002517 /2023MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaEMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro Enrique, Edemiro , Rodrigo , Cecilio , Casimiro , Elisabeth , Abelardo , Tomasa , Adela , Jesús Ángel , Damaso , Isidoro , Rosendo , Sofía , Florencio , Roman , Romeo , Ruperto , Flora , Abel , Lucio , Abilio , Epifanio , Luciano , Isidro , Cesareo , Romualdo , Rodolfo , Jaime , Narciso
ABOGADO/A:MANOEL ANXO GARCIA TORRES, MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES , MANOEL ANXO GARCIA TORRES
PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
ILMO SR DON FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA SRª Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA
ILMO. SR. DON JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2517/2023, formalizado por el Letrado D. MANOEL ANXO GARCIA TORRES, en nombre y representación de Roman y por el Letrado de la Xunta en la representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia número 508/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567/2020, seguidos a instancia de Pedro Enrique, Edemiro, Rodrigo, Cecilio, Casimiro, Elisabeth, Abelardo, Tomasa, Adela, Jesús Ángel, Damaso, Isidoro, Rosendo, Sofía, Florencio, Roman, Romeo, Ruperto, Flora, Abel, Lucio, Abilio, Epifanio, Luciano, Isidro, Cesareo, Romualdo, Rodolfo, Jaime, Narciso frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pedro Enrique, Edemiro, Rodrigo, Cecilio, Casimiro, Elisabeth, Abelardo, Tomasa, Adela, Jesús Ángel, Damaso, Isidoro, Rosendo, Sofía, Florencio, Roman, Romeo, Ruperto, Flora, Abel, Lucio, Abilio, Epifanio, Luciano, Isidro, Cesareo, Romualdo, Rodolfo, Jaime, Narciso presentaron demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 508/2022, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Los demandados prestaron servicios como trabajadores laborales de la empresa EP SEAGA SA con las siguientes condiciones laborales:
-D. Jaime con DNI NUM000, antigüedad reconocida en sentencia del 1.7.2011 así como la relación indefinida discontinua, pero celebró diversos contratos sucesivos en el servicio contra incendios desde el 1.7.2008, y salario bruto de 1379,84 euros -en el último mes trabajado-.
-Dª Adela, con DNI NUM001, antigüedad del 1.7.2008, indefinida discontinua por sentencia, distrito VII de Fonsagrada, categoría de jefa de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1787,18 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Jesús Ángel, con DNI NUM002, antigüedad del 8.8.2008, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito VIII de Terra de Lemos, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1373,55 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Casimiro, con DNI NUM003, antigüedad del 10.7.2012, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito X de Parga, categoría de jefe de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1765,86 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Damaso con DNI NUM004, formalizó contratos por obra o servicio determinado sucesivos desde el 7.6.2007 hasta el contrato interino discontinuo de fecha 10.7.2012, trabaja en el distrito VI, categoría de jefe de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1827,60 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Isidoro con DNI NUM005, antigüedad del 10.7.2012, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito X de Parga, categoría de jefe de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1830,42 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Rosendo con DNI NUM006, antigüedad del 3.7.2009, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito X Terra Cha Castro, categoría de jefe de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1796,96 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Narciso con DNI NUM007, formalizó sucesivos contratos por obra o servicio determinado desde el 12.6.2008 hasta el contrato interino discontinuo en fecha 10.7.2012, trabaja en el distrito VIII de Pantón, categoría de peón especialista en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1397,24 euros -en el último mes trabajado-.
-Dª Sofía con DNI NUM008, antigüedad del 25.6.2007, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito VIII Pantón, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1373,55euros -en el último mes trabajado-.
-D. Pedro Enrique con DNI NUM009, formalizó diversos contratos por obra o servicio determinado desde el 12.6.2008, no formalizó en 2011 y después firmó contrato interino discontinuo en fecha 10.7.2012 para el distrito IX de Sarria, categoría de peón especialista en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1443,18 euros -en el último mes trabajado-.
-Dª Elisabeth con DNI NUM010, antigüedad del 1.7.2008, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito Terra Chá Castro, categoría de jefa de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1877,36 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Florencio con DNI NUM011, formalizó diversos contratos por obra o servicio determinado desde el 27.7.2009 hasta el contrato interino discontinuo de fecha 10.7.2012, trabaja en el distrito VII Becerreá, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1470,11 euros -en el último mes trabajado-. En los años 2009 a 2011 formalizó diversos contratos por obra o servicio determinado en fechas más o menos coincidentes.
-D. Cecilio con DNI NUM012, antigüedad del 23.7.2008, contrato indefinido discontinuo por sentencia (folio 1183 y siguientes), en distrito X Lugo, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1373,55 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Roman con DNI NUM013, celebró contratos por obra o servicio determinado desde el 4.3.2007 y posterior contrato de interinidad en fecha 10.7.2012. En sentencia de fecha 10.6.2021 del Juzgado social nº 1 se consideró que la relación había finalizado el día 1.11.2018 y al no estar viva la relación no procedía la declaración de indefinición. Había trabajado en el distrito IX, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1373,55 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Romeo con DNI NUM014, antigüedad del 7.6.2007, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito X Castro, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1412,35 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Ruperto con DNI NUM015, antigüedad del 2.8.2016, contrato interino discontinuo, distrito VI Ribadeo, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1373,55 euros -en el último mes trabajado-.
-Dª Flora con DNI NUM016, antigüedad reconocida en sentencia del 10.7.2012 y relación indefinida discontinuo, distrito IX Lugo, categoría de jefa de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1765,86 euros -en el último mes trabajado-. Celebró diversos contratos por obra o servicio determinado desde el 7.7.2008.
-D. Abel con DNI NUM017, formalizó contratos por obra o servicio determinado del 1.7.2010 hasta celebración de contrato de interinidad discontinua en fecha 10.7.2012, trabaja en distrito VII Becerreá, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1373,55 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Lucio con DNI NUM018, antigüedad del 29.7.2009, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito X Parga, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1484,10 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Rodrigo con DNI NUM019, antigüedad del 20.7.2017, contrato interino discontinuo, distrito IX Sarria, categoría de peón especialista en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1397,24 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Abilio con DNI NUM020, antigüedad del 13.7.2016, contrato interino discontinuo, distrito X Castro, categoría de peón especialista en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1397,24 euros -en el último mes trabajado-.
-Dª. Tomasa con DNI NUM021, antigüedad del 26.9.2014, contrato interino discontinuo, distrito VII A Fonsagrada, categoría de jefa de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1765,86 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Abelardo con DNI NUM022, antigüedad del 2.8.2010, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito VI A Mariña, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1373,55 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Epifanio con DNI NUM023, antigüedad del 7.6.2007, contrato indefinidodiscontinuo por sentencia, distrito IX Lugo, categoría de jefe de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1765,86 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Luciano con DNI NUM024, antigüedad del 15.9.2016, contrato interino discontinuo, distrito VII Becerreá, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1373,55 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Isidro con DNI NUM025, antigüedad del 4.6.2007, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito IX Base Helicot Portom, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1468,65 euros -en el último mes trabajado-. Se dictó sentencia del TSJ de Galicia de fecha 31 de julio de 2012 (rec. 2009/2012 ) indicando que tenía que computarse todo el tiempo de prestación de servicios.
-D. Cesareo con DNI NUM026, antigüedad del 12.6.2008, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito VIII Pantón, categoría de jefe de brigada en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1765,86 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Romualdo con DNI NUM027 celebró contratos por obra o servicio determinado sucesivos desde el 7.6.2007, y se declaró relación indefinida discontinua por sentencia con antigüedad reconocida del 25.11.2011, distrito IX Base Helit Portom, categoría de peón especialista en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1397,24 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Rodolfo con DNI NUM028 antigüedad del 2.8.2016, contrato interino discontinuo, distrito VI A Mariña, categoría de jefe de brigada en la actividad de prevencióny defensa contra incendios y salario bruto de 1765,86 euros -en el último mes trabajado-.
-D. Edemiro con DNI NUM029, antigüedad del 13.7.2017, contrato indefinido discontinuo por sentencia, distrito X Terra Chá Castro, categoría de peón en la actividad de prevención y defensa contra incendios y salario bruto de 1401,95 euros -en el último mes trabajado-.
Todos ellos están afiliados a CIG y firmaron contratos de extinción de la relación laboral en fecha 21.8.2019.
Segundo.- En fecha 1.8.2019 los Comités de empresa y la dirección de SEAGA pactaron una modificación sustancial de condiciones colectiva respecto a todo el personal. La modificación había sido promovida por SEAGA.
En líneas generales consistía: el ámbito territorial pasaba de ser distrito a ámbito interprovincial y provincial, el objeto de la prestación pasa a ser la selvicultura, los centros de trabajo pasan a ser itinerantes con jornada que aumenta al ser incorporado desplazamiento hasta el lugar de trabajo sin incremento de sueldo, jornada pasa a ser partida y sin prestación de servicios en turno de noche, los operarios pasan a tener obligación de disponibilidad horaria, distribución irregular de la jornada y movilidad y deja de percibirse el plus de singularidad.
Los Comités informaron a todos los trabajadores de las modificaciones que operaban para que tomasen las decisiones oportunas.
En el punto 10 del acuerdo figura que: "10ª.-DEREITOS INDIVIDUAIS CONFERIDOS POLO ARTIGO 41 DO ET. No caso daqueles traballadores/as que se entendan prexudicados polas decisión adoptadas neste acordó estarase ao disposto no artigo 41 do ET. ".
Tercero.- La dirección de SEAGA convocó, individualmente, entre los días 7 y 9 de agosto de 2019 a los actores, con la intención de que firmasen declaración responsable de que no estaban prestando servicios en otra empresa o sector. Les llamaron el día 19 de agosto para prestar servicios desde el 21 de agosto de 2019 y no atendieron al llamamiento.
Cuarto.- Los actores presentaron escritos ante la dirección comunicando la rescisión de sus relaciones laborales por entender que la modificación perjudicaba sus intereses y reclamaban la indemnización de 20 días por año de servicio. Las reclamaciones fueron presentadas entre los días 8 a 12 de agosto de 2019 según relación que consta al hecho cuarto de la demanda y que se tiene por reproducida.
SEAGA procedió a darles de baja en la Seguridad Social con causa: bajas voluntarias.
Quinto.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC de Lugo siendo convocados para los días 26 y 27 de marzo de 2020, en que no pudieron celebrarse los actos por razón de la pandemia Covid.
Sexto.- En fecha 15.7.2019, 25 de los actores conforme a relación que consta al folio 583 y que se da por reproducida, estaban en activo y habían tomado posesión en la Consellería de Medio Rural pero no se presentaron al llamamiento posterior."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimar parcialmente la demanda planteada y condenar a SEAGA a abonar a los actores las cantidades indicadas en el fundamento de derecho cuarto, con los intereses legales correspondientes del CC. "
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Roman y por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/06/2023.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, con estimación parcial de la demanda, condenó a la entidad demandada a abonar a los demandantes las cantidades indicadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, con los intereses legales correspondientes del código civil, interponen recurso de suplicación la parte demandante y la empresa demandada, en ambos casos con solicitud de que se declare la infracción de normas del procedimiento que ocasiona indefensión y con denuncia también de la infracción de las normas jurídicas sustantivas.
La parte demandante ha impugnado el recurso de la demandada.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS, la parte demandante recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE en su vertiente de tener derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo, ya que en la sentencia se ha rechazado la demanda de D. Roman por falta de acción por tener dicho demandante extinguida definitivamente su relación laboral con la demandada en fecha 1 de noviembre de 2018.
Se argumenta que la baja de dicho demandante en la Seguridad Social el 1 de noviembre de 2018, al remate de la campaña estacional o cíclica en la que trabajaba junto con todos sus compañeros, también demandantes en el presente procedimiento, tuvo como causa la inactividad estacional y respondió a la clave 94 del sistema RED de la Tesorería General de la Seguridad Social, baja por pase a inactividad de trabajadores fijos discontinuos, lo que implica que no extinguió en dicha fecha su relación laboral sino que ésta fue suspendida por fin de campaña y que estaba pendiente del nuevo llamamiento a la actividad. Por ello, estuvo incluido en la modificación sustancial de carácter colectivo que dio lugar a que los trabajadores demandantes extinguieran su relación laboral y reclamaran su derecho a ser indemnizados tras el pacto de la representación de los trabajadores y de la empresa de 1 de agosto de 2019. Como el resto de los demandantes, en fecha 9 de agosto de 2019 fue llamado para prestar servicios a partir del 21 de agosto de 2019 en las condiciones pactadas en la modificación sustancial de carácter colectivo. Dicho demandante había interpuesto el 30 de mayo de 2019 una demanda en la que solicitaba que se declarara que la relación laboral era de naturaleza indefinida por fraude de ley y encadenamiento de contratos. Dicha demanda es la que da lugar a la sentencia de 10 de junio de 2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo que desestima su demanda por falta de acción, al considerar que la relación laboral estaba ya extinguida desde el 1 de noviembre de 2018, sentencia que es la base de la desestimación por falta de acción de su reclamación en el presente procedimiento.
A su vez, la empresa recurrente, al amparo igualmente de la letra a) del art. 193 de la LRJS, alega la infracción del art. 218 de la LEC, al entender que la sentencia de instancia no se encuentra suficientemente motivada, pues no sólo era objeto de enjuiciamiento el derecho a percibir la cantidad por el concepto reclamado sino el concepto mismo en que se pedía, la causa de pedir, y en concreto, la concurrencia de los trabajadores demandantes y en sus condiciones laborales previas de un perjuicio que derivara de la modificación sustancial de dichas condiciones, ya que los demandantes comunicaron que optaron por la rescisión y lo que piden es el pago de la indemnización que les corresponde, por lo que, para reconocer este derecho es preciso argumentar acerca del carácter perjudicial de la modificación laboral operada, cuestión acerca de la que -expone la recurrente- no existe pronunciamiento en la sentencia.
Con carácter general hemos de tener presente que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere se requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24-2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar.
En el presente caso, no apreciamos la existencia de las causas de nulidad alegadas por los recurrentes.
En lo que se refiere a la parte demandante, la doctrina constitucional viene señalando que el principio pro actioneopera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también puede estar satisfecho con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente, que, en el presente caso, es la existencia de una sentencia anterior que consideró que ya no existía relación laboral entre las partes. La repercusión de lo que en ella se señala, aunque se hubiera apreciado erróneamente, consideramos que no vicia de nulidad la sentencia, ni ocasiona indefensión a la parte, pues puede hacer valer las circunstancias del demandante afectado por la decisión en el recurso, como lleva a cabo en el presente caso, por lo que desestimamos el motivo.
Tampoco apreciamos la causa de nulidad que esgrime la parte demandada, relativa a la falta de pronunciamiento en la sentencia acerca de los perjuicios que la modificación ocasionaba a los demandantes pues, como en ella se señala, el éxito de la acción no precisa un perjuicio específico sino que bastará con el genérico, y, con transcripción de una sentencia ya dictada por la Sala en esta materia, hace referencia a que tales perjuicios estarían acreditados por cambio de las circunstancias, funciones e incluso posiblemente lugar de trabajo, sin olvidar la repercusión también en la percepción de complementos salariales. Por otro lado, el suplico del recurso no se solicita que se declare la nulidad de la sentencia, por lo que entendemos que lo que está planteando la parte es una impugnación sobre el fondo de la decisión adoptada, que reitera en el siguiente motivo de su recurso. Desestimamos, por tanto, dicho motivo de nulidad.
TERCERO.-En sede jurídica, la parte demandante recurrente alega la infracción de los arts.16-1 y 41-3 del Estatuto de los Trabajadores.
Señala la parte recurrente que no existe efecto de la cosa juzgada y que no cabe proyectar lo resuelto en el procedimiento de indefinición del demandante D. Roman al presente procedimiento porque la sentencia de aquel procedimiento de indefinición apreció falta de acción y no se pronunció sobre el fondo, que el citado trabajador es fijo discontinuo, en las mismas condiciones que sus compañeros, y que se vio igualmente perjudicado por la modificación operada, por lo que, habiendo optado por la extinción contractual, tiene derecho al percibo de la indemnización de veinte días de suelto por año de servicio, con reiteración de los argumentos expuestos en la demanda que fueron aceptados por la sentencia de instancia y con solicitud subsidiaria de que se declare el derecho del referido trabajador a obtener la indemnización por rescisión del contrato prevista en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y se condene a la entidad demandada a su abono en la cuantía reclamada en la distancia.
La denuncia jurídica se acoge, pues las circunstancias del demandante son idénticas a las de los demás trabajadores, por lo que no cabe hacer distinción alguna por la circunstancia de que hubiera sido dado de baja en la Seguridad Social en su día y estuviera pendiente de un nuevo llamamiento y, de hecho, como los restantes trabajadores, fue llamado el 9 de agosto de 2019, para prestar servicios en las condiciones pactadas en la modificación colectiva, lo que no habría sucedido de no encontrarse vigente la relación laboral. Por consiguiente, la estimación de la demanda también le alcanza, y se fija la indemnización en la cantidad de 11.281,55 € (4.461 días, 45,79 € diarios de salario).
CUARTO.-También en sede jurídica, la empresa recurrente denuncia la infracción del art. 41-3 del Estatuto de los Trabajadores.
Señala la parte que para que proceda el ejercicio de la acción rescisoria al amparo del señalado art. 41-3 es precisa la prueba específica por el trabajador de la concurrencia de un daño, lo que no se concluye sin más de la lectura de los hechos probados, pues la sentencia ha llevado a cabo un análisis genérico de la modificación, pero sin centrarlo en los concretos trabajadores que ejercen la pretensión indemnizatoria.
La sentencia de instancia, tras consignar en los hechos probados las circunstancias de antigüedad, categoría profesional, distrito y salario de cada uno de los participantes declara probado que todos ellos están afiliados a CIG y firmaron contratos de extinción de la relación laboral en fecha 21.8.2019. Además, que en fecha 1.8.2019 los Comités de empresa y la dirección de SEAGA pactaron una modificación sustancial de condiciones colectiva respecto a todo el personal. La modificación había sido promovida por SEAGA y en líneas generales consistía: el ámbito territorial pasaba de ser distrito a ámbito interprovincial y provincial, el objeto de la prestación pasa a ser la selvicultura, los centros de trabajo pasan a ser itinerantes con jornada que aumenta al ser incorporado desplazamiento hasta el lugar de trabajo sin incremento de sueldo, jornada pasa a ser partida y sin prestación de servicios en turno de noche, los operarios pasan a tener obligación de disponibilidad horaria, distribución irregular de la jornada y movilidad y deja de percibirse el plus de singularidad.
Los Comités informaron a todos los trabajadores de las modificaciones que operaban para que tomasen las decisiones oportunas.
En el punto 10 del acuerdo figura que: "10ª.- DEREITOS INDIVIDUAIS CONFERIDOS POLO ARTIGO 41 DO ET. No caso daqueles traballadores/as que se entendan prexudicados polas decisión adoptadas neste acordo estarase ao disposto no artigo 41 do ET. ".
Se recoge también que la dirección de SEAGA convocó, individualmente, entre los días 7 y 9 de agosto de 2019 a los actores, con la intención de que firmasen declaración responsable de que no estaban prestando servicios en otra empresa o sector. Les llamaron el día 19 de agosto para prestar servicios desde el 21 de agosto de 2019 y no atendieron al llamamiento. Y que los actores presentaron escritos ante la dirección comunicando la rescisión de sus relaciones laborales por entender que la modificación perjudicaba sus intereses y reclamaban la indemnización de 20 días por año de servicio. Las reclamaciones fueron presentadas entre los días 8 a 12 de agosto de 2019 según relación que consta al hecho cuarto de la demanda y que se tiene por reproducida.
SEAGA procedió a darles de baja en la Seguridad Social con causa: bajas voluntarias.
En fecha 15.7.2019, 25 de los actores, estaban en activo y habían tomado posesión en la Consellería de Medio Rural pero no se presentaron al llamamiento posterior.
A la vista de estos hechos, la denuncia jurídica no se acoge. Establece el art. 41-3 del Estatuto de los Trabajadores que se cita como infringido: "...En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses."
Sobre la misma cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 2021 (rec. 1757/2021) en los siguientes términos:
"Ante la comunicación de la entidad demandada, de fecha 9 de agosto de 2019, en la que se le indica el reinicio de la actividad para el día 21 de agosto de 2019, señalándole que deberá presentarse del día 19 de agosto para notificación del acuerdo del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que hizo el demandante, en fecha 12 de agosto de 2019, fue comunicar a la empresa su opción de rescindir la relación laboral vigente por perjudicarle la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y tal situación encuentra amparo en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que ante la decisión de modificar las condiciones de trabajo, dispone que "En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses". Y este derecho a la rescisión tiene virtualidad propia por sí mismo, sin que quepa admitir que comunicada tal opción equivalga a una baja voluntaria y que la parte actora carezca de acción para solicitar reconocimiento de derecho alguno.
Distingue el TS entre la extinción del contrato del artículo 50 y el derecho a rescindirlo del 41, señalando al respecto:
"...el artículo 50 (del ET de 1980 (RCL 1980, 607), del cual es trasunto el art. 50 del vigente ET de 1995 (RCL 1995, 997)) le faculta (al trabajador) para solicitar la extinción del contrato, mientras que el 41 le confiere el derecho a rescindirlo. En este segundo supuesto la ley reconoce al empleado el derecho a dejar sin efecto el contrato. De aquí que, en el primer caso, deba el trabajador acudir a la jurisdicción, para que ésta considere si ha estado, o no, justificada la decisión del empresario. Caso afirmativo, no reconocerá al trabajador su pretendido derecho a rescindir el contrato. En el supuesto contrario, junto a reconocerle el derecho a la resolución del nexo existente, le fijará una indemnización ya tasada. En el segundo, cuando la decisión empresarial esté valorada positivamente con antelación, ello es que no cabe ya cuestionarla, que está justificada, el trabajador puede, por sí mismo, decidir la finalización del contrato, con lo que la intervención jurisdiccional queda reducida a valorar si ha tenido, o no, perjuicios, para en caso afirmativo reconocérselos; eso sí, también la cuantía está tasada, pero muy inferior a la fijada cuando el empresario ha actuado a impulsos de su exclusiva voluntad.
Cabe, efectivamente, que una vez ejercitada la facultad extintiva por el trabajador, el empresario incumpla total o parcialmente la obligación de indemnizarlo; es decir, habida cuenta del carácter extrajudicial de la facultad extintiva, cabe la posibilidad de que el trabajador afectado cese en la prestación laboral sin necesidad de que el empresario este conforme o reconozca la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la valida extinción de la relación laboral por perjuicios genéricos y, en tal caso, corresponderá al trabajador accionar judicialmente por el procedimiento ordinario en reclamación de la cantidad que por tal concepto le es adeudada, para lo que dispondrá del plazo de un año previsto en el Art. 59.2 del ET para la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad ( STS de 9-6-1987 (RJ 19 87 , 4318) y 5-5-19 97 (RJ 1997, 3649).
(...) En cuanto a la alegación de que no existen perjuicios por la modificación de las condiciones de trabajo, la sentencia de instancia, cita y aplica la doctrina de la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2020 (Rec.1266/2020 ), que declara"...El perjuicio en el caso del art. 41.3 ET -que es el que aquí nos ocupa - no ha de ser concreto, ni de la entidad del art. 50.1 a) ET , donde se exige que la modificación sustancial redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador. Dicho esto, consta en la sentencia de instancia que el acuerdo de modificación sustancial comportaba para el actor, entre otros aspectos, el desplazamiento desde el punto de recogida a cualquier sitio dentro de la provincia y municipios limítrofes; que su jornada pasa a ser partida y no por turnos; y que deja de prestar servicios en turno de noche, no percibiendo ya el plus de nocturnidad, lo que reduciría sus retribuciones -hecho probado tercero, en relación con el fundamento jurídico segundo-. Se afectaría al menos a los apartados b ), c ) y d) del art. 41.1 en relación con el art. 41.3 ET , párrafo segundo. Lo que habilita el derecho a la rescisión indemnizada previsto en tal precepto".
En consecuencia, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la resolución de instancia, lo que conlleva a la confirmación de la misma previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la entidad mercantil demandada."
Estamos ante la misma situación, y consideramos que no es preciso que cada uno de los trabajadores acredite el concreto perjuicio que la modificación les causa, pues el perjuicio se infiere del propio cambio de las condiciones de trabajo que se relata en los hechos probados: el ámbito territorial pasa de ser distrito a ámbito interprovincial y provincial, el objeto de la prestación pasa a ser la selvicultura, los centros de trabajo pasan a ser itinerantes con jornada que aumenta al ser incorporado desplazamiento hasta el lugar de trabajo sin incremento de sueldo, la jornada pasa a ser partida y sin prestación de servicios en turno de noche, los operarios pasan a tener obligación de disponibilidad horaria, distribución irregular de la jornada y movilidad y deja de percibirse el plus de singularidad. Por todo ello, la sentencia ha valorado correctamente el conflicto planteado y ello conduce a la desestimación del recurso de la entidad demandada, con imposición de las costas de éste a dicha parte recurrente, que incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 750,00 €.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso interpuesto por la parte demandante ( Jaime, Adela, Jesús Ángel, Casimiro, Damaso, Isidoro, Rosendo, Narciso, Sofía, Pedro Enrique, Elisabeth, Florencio, Cecilio , Roman, Romeo, Ruperto, Flora, Abel, Lucio, Rodrigo , Abilio , Tomasa, Abelardo, Epifanio, Luciano, Isidro, Cesareo, Romualdo, Rodolfo, Edemiro) frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada en autos 567/2020 del Juzgado de lo Social 1 de Lugo, en procedimiento ordinario seguido a instancia de dicha parte frente a EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S. A. (SEAGA), la Sala revoca únicamente en el sentido de incluir en el fallo la condena a la empresa demandada a abonar al demandante D. Roman, la cantidad de 11.281,55 € en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo.
Asimismo, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada contra la señalada sentencia, con imposición a la empresa recurrente de las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 750,00 €.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.