Sentencia Social 4258/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 4258/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2823/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 4258/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104550

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6655

Núm. Roj: STSJ GAL 6655:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04258/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2023 0004490

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002823/2024-MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000653 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE Dña Tomasa

ABOGADA:TERESA DE JESUS CID CARAZO

RECURRIDO/S D/ña: Amadeo, CANICULUM CANIZA SL , ASADORES VIGO SL , VIGO GOURMET , VIGO LOS CORALES CAFETERIA SL , Luisa , CAUPONA BAR SLU

ABOGADO/A:, JAIRO FERRERAS VALLADARES , , , , , , , , , , , , , , , , ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2823/2024, formalizado por la Letrada Dª. Teresa de Jesús Cid Carazo, en nombre y representación de Dª Tomasa, contra la sentencia número 470/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 653/2023, seguidos a instancia de Dª Tomasa frente a D. Amadeo, CANICULUM CANIZA SL, ASADORES VIGO SL, VIGO GOURMET, VIGO LOS CORALES CAFETERIA SL, Dª Luisa y CAUPONA BAR SLU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Tomasa presentó demanda contra D. Amadeo, CANICULUM CANIZA SL, ASADORES VIGO SL, VIGO GOURMET, VIGO LOS CORALES CAFETERIA SL, Dª Luisa, CAUPONA BAR SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470/2023, de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-La demandante Dª. Tomasa, mayor de edad presta servicios para la empresa CANICULUM CANIZA, S.L., desde el día 24-03-23, con la categoría profesional de ayudante de camarera y un salario mensual de 1.260 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2.-Prestó servicios con anterioridad y sin solución de continuidad, como ayudante de camarera para Luisa, para CAUPONA BAR,S.L. y para VIGO LOS CORALES CAFETERIA,S.L., reconociendo CANICULUM CANIZA,S.L. como correcta al antigüedad de 06-08-21. 3.-Por carta de fecha 01-06-23 se le comunica su despido, con efectos de 01-06-23, por los hechos ocurridos dicho día: "En concreto, como consta en la denuncia presentada por usted en la Policía Nacional Atestado nº NUM000, el 01/06/2023 recibe una llamada telefónica en la cafetería a las 11.20 h en el que le indican que tiene que proporcionar un número de teléfono móvil personal porque un repartidor de DHL se va a poner en contacto para que le proporcionen una clave de albarán y las claves de unos folios. Le facilitan las claves. Posteriormente cuando le llama el repartidor de DHL le solicita las claves, y le dice que faltan unas en concreto pertenecientes a un albarán, que se encuentra pendiente de pago y que por tal motivo tenía que pagar una multa de 5.000 euros o le cerrarían el bar. Como usted no disponía de esa cantidad de dinero en el bar, a través de tarjetas de pago Paysafecard, mediante la propia máquina de recargas del local, realiza varios ingresos para evitar que la sanción se llevase a cabo. A continuación, le comunican que como no ha realizado el pago en plazo que tiene que hacer un nuevo ingreso de 1.500 euros, que no se preocupe que el encargado está al tanto de todo. Como no pudo realizar más ingresos, la máquina tiene un tope de operaciones, cogió el dinero que había en la máquina, cerro la cafetería, y fue a hacer otro pago a un supermercado cercano. Una vez realizado estos ingresos cuando ya no le es posible realizar más pago, se pone en contacto con el encargado del personal del local y es cuando éste le manifiesta que no sabe nada de este asunto". 4.-Los hechos descritos en la carta de despido son ciertos. 5.-Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M.A. C. el día 12-07-23, la misma tuvo lugar en fecha 01-08-23con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 01-08-23. 6.-La demandante solicitó abogado de oficio el 27-06-23, que fue designado provisionalmente el 29 de junio, designación provisional que fue notificada a la interesada el 12 de julio".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Tomasa, contra el grupo VIGO GOURMET, Luisa, ASADORES VIGO, S.L., Amadeo, CAUPONA BAR, S.L., VIGO LOS CORALES CAFETERIA, S.L., y CANICULUM CANIZA, S.L; se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tomasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de mayo de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, dos motivos de nulidad de la resolución recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento, que puedan causar indefensión, al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

1º/ En primer lugar alega el recurrente al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra a) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, (LJS) al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alega infracción de los artículos 195.1 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 187.4 LIJ, arts. 140 y 141 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), art. 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y art. 24 de la Constitución.

Estima la recurrente que, la infracción consiste en no acordar poner a disposición de la letrada recurrente los autos, que es lo que procedía en el concreto momento procesal tal y como establece el art. 195.1 de forma obligatoria y no potestativa, omitiendo este preceptivo paso del procedimiento.

2º/ En segundo lugar alega reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando incongruencia de la resolución recurrida.

Comenzando por este segundo motivo:

En primer lugar cabe precisar que, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, o que la infracción se produzca una vez visto el pleito para sentencia). Así, siendo la nulidad de actuaciones un remedio extraordinario, resulta de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que acontece en el supuesto litigioso.

La incongruencia se manifiesta como un desajuste entre la parte dispositiva, decisión o fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus distintas posturas, tesis y pretensiones -sean éstas de defensa o de ataque-, de manera tal que ese desacompasamiento se manifiesta, por sólo poner alguno de los ejemplos más diáfanos, o bien concediendo más de lo solicitado por la parte actora, o dando efecto menor del solicitado a pesar de reconocerse el concepto íntegro de pedir de la parte demandante, o reconociendo menos de lo admitido por el demandado, o concediendo cosa diferente de la pretendida por la parte actora, o incluso, y si ello es factible según el tenor, necesidad legal y calidad del alegato, basándose en razón distinta de la contralegada.

Si alguna de dichas circunstancias comparece, es evidente que nos encontraremos ante un vicio de la sentencia que, por entrañar en sí mismo una conculcación del principio de contradicción, constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, eso sí, siempre y cuando esa desviación, desajuste o desacompasamiento lo sea de tal naturaleza que implique la comparecencia de una sustantiva y sustancial modificación de los términos con que discurrió la controversia procesal en que todo litigio consiste.

Hay ocasiones -pocas, salvo que obedezcan, simple y llanamente, a un olvido o confusión de los que ningún ser humano está libre por su propia naturaleza falible- en las que, por su nítida claridad, la incongruencia se manifiesta de una manera evidente. Se trata, normalmente, de supuestos en los que el juzgador olvida razonar y decidir una de las pretensiones actuadas en la demanda, o una de las excepciones o medios de defensa aducidos por la parte demandada, por poner algunos ejemplos; o, incluso, razonando una alegación de ataque o de defensa, obvia toda decisión en la parte dispositiva de su resolución.

Sin embargo, en las más de las veces diagnosticar la existencia o no de una incongruencia y calificarla de acuerdo con los tipos a los que más adelante se hará mención, es tarea que ha de pasar por un estudio de confrontación entre la parte dispositiva de la resolución y el objeto del litigio -en el caso de los recursos de queja, dicho objeto se refiere, no al litigio en sí de manera directa, sino a su posibilidad de acceso a suplicación-, quedando delimitado éste tanto por sus elementos subjetivos -identidad de las partes litigantes, en tanto interesadas-, como por sus elementos objetivos -identidad de la causa petendi o razón por la que algo se pide, y del petitum o cosa concreta que se solicita-, aspectos ambos que, en tanto no dependen ninguno de ambos conjuntos de elementos del poder de disposición del órgano Judicial, sino que le vienen dados e impuestos en virtud del propio principio procesal de rogación, de donde se sigue que no cabe, salvo expresa autorización-mandato de la Ley, que los modifique, obvie o añada.

En los sentidos acabados de señalar, podemos clasificar el concepto jurídico único de incongruencia en las siguientes manifestaciones, a saber:

A)La conocida como incongruencia interna, según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria; difícilmente puede en este supuesto el Tribunal ad quem -salvo excepcionales casos en que tal incongruencia se constriña a los hechos y pueda ser salvada, sin dudas añadidas, mediante la modificación de alguno o alguno de ellos por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS- obviar una decisión que comporte la nulidad de la sentencia dictada en instancia, pues, en el mantenimiento de una cosa y su contraria al mismo tiempo, la verdad real de lo acontecido choca con amplias dificultades de resolución, ya que, en principio, tanto puede constituir la verdad una cosa como su contraria, lo que habrá de ser dirimido por el órgano judicial que actúa en instancia aclarando la disyuntiva que se ha producido.

B)La denominada incongruencia omisiva o ex silentio, consistente, en esencia, en no razonar y/o no decidir aquello que las partes han propuesto como cuestión litigiosa, sin que, por ende, de tal silencio y por la vía tácita pueda y deba concluirse la toma razonada de una decisión concreta; su efecto, de apreciarse como existente, es, obviamente, la nulidad de la sentencia que caiga en tal vicio, y ello no sólo por el cúmulo de razones ya dadas anteriormente, sino por cuanto el Tribunal ad quem difícilmente podrá revisar la bondad jurídica de la decisión o la decisión misma.

C)La llamada incongruencia extra petitum, que se produce en aquellos casos en los que el pronunciamiento judicial o decisión final recae sobre una cuestión que no había sido planteada dentro de las pretensiones actuadas por las partes, lo que determina que el órgano judicial introduce, por sí y ante sí, un tema radicalmente lejano y distinto del que ha hecho que las partes acudan a él para lograr una solución; este tipo de incongruencia admite, sin embargo una clara excepción a su positiva existencia, que se da en aquellos supuestos en los que el órgano Judicial debe introducir ex officio un tema o cuestión porque así se lo exige la Ley (por ejemplo, las materias referentes a jurisdicción, competencia, apreciación de la caducidad y otras que han de ser traídas obligatoriamente de oficio porque así lo ordena la Ley); el efecto de la apreciación de este tipo de incongruencia, con la salvedad citada, implica asimismo la necesidad insoslayable de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y ello por las mismas razones dadas en el caso anterior.

D)No es extraño, que, de darse el segundo tipo de incongruencia, se dé también y al mismo tiempo el primero y, por tanto, con el mismo efecto anulatorio de la resolución judicial recurrida, pues no en balde en los supuestos en los que se juzga y decide una cuestión distinta a la planteada en el litigio -incongruencia extra petitum-, lo normal es que se deje de razonar y decidir la sí llevada ante los Tribunales -incongruencia ex silentio-; en estos casos estamos a presencia de la que se ha denominado incongruencia por error.

D)Finalmente, nos encontramos con la incongruencia de desviación consistente en alterar el suelo y/o techo litigiosos; es decir: cuando las partes proponen sus distintas posturas y, por tanto, sus diferencias, lo que hacen es partir de unas bases que, respectivamente, son la pretensión máxima del actor -techo de pedir- y el reconocimiento máximo del demandado -suelo de reconocer-, entre cuyos márgenes ha de estar la decisión del juzgador, pues no en balde éste ha de resolver las diferencias de tesis entre las partes y no las coincidencias sobre las mismas; pues bien, en los casos en los que el juzgador, o bien supera con su decisión ese techo dando más de lo que el actor pidió, o bien rebaja ese «suelo» dando menos de lo que el demandado reconoció, estamos a presencia de sendos casos de incongruencia, la primera por supra petitum y la segunda por infra petitum; el efecto de una y otra, por razones de economía procesal, así como de evitación, tanto de gastos innecesarios para las partes, como de la lentitud en la toma de decisiones definitivas y firmes, y de derroche de actividad jurisdiccional, no ha de ser la nulidad de la sentencia recurrida, ya que, inexistiendo indefensión en estos casos para nadie, basta con adecuar la parte dispositiva de dicha resolución recurrida a los márgenes que las mismas partes ofrecieron como valladares de lo que era su contienda o controversia.

Por otra parte, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, por todas).

De igual modo, este mismo Tribunal ha dejado dicho en múltiples ocasiones que "por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987\ 167 ]; 144/1991 [RTC 1991\ 144]; 183/1991 [RTC 1991\ 183]; 59/1992 [RTC 1992\ 59]; 88/1992 [RTC 1992\ 88]; 44/1993 [RTC 1993\ 44]; 369/1993 [RTC 1993\ 369]; 172/1994, de 7 junio [RTC 1994\ 172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\ 60] y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\ 98]).

Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982 [RTC 1982\ 20]; 14/1984; 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985\ 109], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987\ 1]; 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987\ 168]; 156/1988 [RTC 1988\ 156], 228/1988 [RTC 1988\ 228]; 8/1989 [RTC 1989\ 8]; 58/1989 [RTC 1989\ 58]; 125/1989 [RTC 1989\ 125]; 211/1989 [RTC 1989\ 211]; 95/1990 [RTC 1990\ 95]; 34/1991 [RTC 1991\ 34]; 144/1991, de 1 julio; 88/1992, 44/1993; 125/1993 [RTC 1993\ 125]; 369/1993 [RTC 1993\ 369], 172/1994; 222/1994 [RTC 1994\ 222]; 311/1994 [RTC 1994\ 311]; 91/1995 [RTC 1995\ 91]; 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\ 189]; 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\ 191], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996\ 13]; 60/1996, de 15 abril; y 98/1996, de 10 junio...).

Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993\ 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994\ 10097] y 12 julio 1993 [RJ 1993\ 5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997\ 25) y 2 junio 1997 (RJ 1997\ 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996\ 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988\ 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [RTC 1984\ 120]; 14/1985, de 1 febrero [RTC 1985\ 14]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987\ 97]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993\ 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 1953\ 1217], 14 febrero 1961 [RJ 1961\ 1596], 4 abril 1961 [RJ 1961\ 1419], 23 junio 1972 [RJ 1972\ 3575], 3 junio 1981 [RJ 1981\ 2599], 3 abril 1982 [RJ 1982\ 2236] y 10 septiembre 1986 [RJ 1986\ 4945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 1998\ 5087]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993)" ( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996]).

TERCERO.- El recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de incongruencia al aplicar jurisprudencia que ha sido dictada en asuntos en los que el trabajador era un alto directivo de empresa, requiriendo la misma categoría de responsabilidad a la demandante -ayudante de camarera-para sustentar el despido procedente, pero no acredita esta alta responsabilidad a la hora de determinar su categoría profesional que no modifica, cuyas funciones, bien acreditadas en los hechos probados y en las denuncias ante la policía, pertenecen a una categoría superior, al parecer, y según la responsabilidad exigida por la sentencia, a una categoría directiva; esta parte solicita el reconocimiento de la categoría de camarera por estar más acorde con las funciones llevadas a cabo por la demandante. Y por otra parte la sentencia impugnada adolece de incongruencia con las pretensiones de la demandante.

La demandante-recurrente junto con el escrito de demanda iniciador del procedimiento de fecha 1 de agosto de 2023, solicitó la realización de la siguiente prueba documental:

Punto 3. "Solicito del Juzgado, requiera a las demandadas para que presenten la plantilla de trabajadores en cada uno de los centros de trabajo y las categorías profesionales de los trabajadores, a efectos de demostrar la categoría real de la demandante, dándonos traslado de dichos documentos."

Se intentaba con estos documentos probar la efectiva categoría profesional de la trabajadora, según las tareas realmente encomendadas y no únicamente, según lo que aparece en la nómina; igualmente, a los efectos de establecimiento de la oportuna indemnización.

La sentencia establece el salario procedente a efectos de indemnización, tras haber declarado el despido procedente y no haber indemnización alguna para dicho despido, declarando que no se han probado las horas extraordinarias ni la nocturnidad, ni la categoría profesional, que también se alega por la demandante para el cálculo de dicha indemnización, puesto que se alega en demanda que las funciones que realiza la demandante, no son las de ayudante de camarera.

Punto 5. "Solicito del Juzgado extienda oficio solicitando del SEPE, toda la información relativa a contratos y extinciones de la demandante y número de trabajadores, turnos y categoría profesional de las plantillas de todas las empresas demandadas; y se nos dé traslado de la información recabada, a efectos de demostrar la categoría profesional real de la demandante, así como la antigüedad y la concatenación de contratos en fraude de ley."

Con el mismo objeto que la anterior propuesta.

Punto 7."Solicito al Juzgado que requiera a las demandadas para que presenten los registros de entradas y salidas de la demandante desde junio de 2022, y se nos dé traslado de los mismos, en cumplimiento del art. 34.9 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , a efectos de comprobar las horas extras realizadas que afectan al cálculo de la indemnización reclamada."

Punto 8. "Solicito al Juzgado para que extienda oficio solicitando la colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos de comprobar:

- Categorías profesionales en todo el grupo de empresas. (Nos consta que no existen camareros sino que son todos ayudantes de camarero)

- Horarios de entrada y salida y turnos, en cada uno de los locales. (Nos consta que el horario habitual suele ser de 9-10 horas diarias con un día de descanso semanal, tal y como realizó la demandante)

- Horarios nocturnos dentro del intervalo de 00:00horas a 8:00horas."

El Juzgado de lo social en providencia de 4 de agosto de 2023 acordó: "Denegar la práctica de la prueba anticipada consistente en documental por no tener relación con el fondo del asunto."

Providencia, no susceptible de recurso alguno, y así se establece en la propia providencia "Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del que en su día pueda interponerse frente a la sentencia."

El recurrente en el acto de la vista solicitara el recibimiento del pleito a prueba, solicitando expresamente que se tuviera por reproducida la documental aportada junto a la demanda, lo que la juzgadora no denegó.

El mismo juzgado, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, en su fundamento de derecho primero, in fine establece: "Solo debemos matizar que el salario regulador del despido debe ser el de 1.260 euros, que es el que consta en nómina. El pretendido por la actora de 74,59 euros diarios por llevar a cabo funciones de camarera con inclusión de horas extras y horas nocturnas, no puede estimarse al no haberse acreditado la realidad de dichas circunstancias, pues ninguna prueba se practicó al respecto."

CUARTO.-A la vista de lo expuesto, y tal como se solicita en recurso, apreciamos la incongruencia entre las pretensiones de la parte demandante recurrente, que propuso prueba documental para demostrar sus alegaciones, pidiendo que se solicitaran dichos documentos a quienes están en poder de ellos, o al menos a quien entendía se los podía solicitar: La empresa y la Administración, y su denegación por el juzgado alegando no tener relación con el fondo del asunto; y el establecimiento en sentencia, del salario regulador del despido en el que realmente se venía abonando por la empresa, alegando que la parte demandante no ha probado nada en cuanto a salario, horas extraordinarias y categoría profesional, cuando el propio juzgado denegó la práctica de las pruebas solicitadas, constituye tal como se solicita un supuesto de incongruencia, por parte de la resolución recurrida, vulnerando el art. 218 LEC anteriormente citado, ya que manifiesta primero que las pruebas propuestas para determinar el salario y categoría profesional a efectos de indemnización, no tienen relación con el fondo del asunto, para posteriormente en sentencia concluir que no se ha probado nada sobre el salario solicitado.

Por ello la denegación de la prueba propuesta, acarrea indefensión a la parte, pues los documentos que pueden demostrar sus pretensiones tal como se dice en recurso, se encuentran en poder de otras entidades y es por eso por lo que se acudió al juzgado para que solicitase dichos documentos a quien los pudiera tener en su poder, indudablemente, indefensión que se demuestra cuando de forma incongruente con sus pretensiones, la sentencia establece como correcta la cantidad efectivamente abonada por la empresa, aduciendo que esta parte no ha probado nada.

Y en consecuencia con lo razonado procede tal como se solicitó, declarar nulas todas las actuaciones desde que se denegó la proposición de prueba por providencia de 4 de agosto de 2023, se restablezcan los autos al momento en que se denegó la proposición de prueba, a efectos de que se admita dicha proposición, y se lleven a cabo las actuaciones necesarias para presentar los documentos solicitados dado que se denegó "por no tener relación con el fondo del asunto", pero finalmente han resultado necesarios para determinar el fondo del asunto, en concreto, el salario correspondiente a la trabajadora a efectos de indemnización.

Todo lo cual determina la incongruencia de la sentencia impugnada, el incumplimiento, por tanto del art. 218 LEC, y finalmente la grave indefensión producida a la parte demandante, privándole de los medios de prueba. En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Vigo, en autos 653/2023, anulamos todo lo actuado desde la providencia de 4 de agosto de 2023, se repongan los autos a dicha fecha en que se denegó la proposición de prueba, a efectos de que se admita dicha proposición, y se lleven a cabo las actuaciones necesarias para la práctica de la misma. Y una vez practicada la prueba, se continúe la tramitación del procedimiento, y se dicte sentencia, en la que, con absoluta libertad de criterio, se resuelva sobre lo peticionado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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