Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4817/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 141/2025 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 4817/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103094
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5179
Núm. Roj: STSJ CAT 5179:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238029082
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Cristobal
Abogado/a: Miguel Alegre Gala
Graduado/a Social: Parte recurrida: MAMMAFIORE BARCELONA , S . L ., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: CLARA ARBAT BUGIE
Graduado/a Social:
Ilmo.Sr.Jaume González Calvet Ilmo.Sr.Luis Revilla Pérez Ilmo.Sr.Emilio García Olles
Barcelona, 26 de septiembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La empresa recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de suplicación planteados, concluyendo el escrito solicitando la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.
En el primer motivo de recurso se solicita modificar el primer párrafo del H.P. 2º que dice exactamente así: "Segon.- Mentre l'actor estava de baixa mèdica, I.T. iniciada el 18/04/2023, mitjançant burofax-carta de data 22/05/2023 l'empresa li va comunicar el seu acomiadament disciplinari amb efectes d'aquell mateix dia, motivant aquesta decisió extintiva en el fet que al final de l'expedient contradictori que se li havia obert tres dies abans de la seva incapacitat temporal en el que se li va donar audiència de l'actor (Doc. núm. 3 de la demandada),..." , proponiéndose el siguiente redactado alternativo y manteniendo idéntico el resto del H.P. 2º:
Este primer motivo de revisión fáctica debe acogerse favorablemente, pues la recurrente precisa con claridad el texto que pretende modificar, esta modificación viene avalada por el incontrovertido doc. 3 de la parte demandada y, aunque no tenga un carácter definitivo para incidir en el fallo de la sentencia recurrida, sí que es verdad que refuerza argumentalmente la censura jurídica del recurso. Y aunque la modificación propuesta se basa en un documento ya valorado por el juez
Esta modificación del H.P. 4º mediante la eliminación del texto transcrito en el párrafo precedente no puede acogerse favorablemente porque infringe las previsiones del art. 193, b) y 196 LRJS. En efecto, hay que recordar que el art. 196.3 LRJS dispone literalmente que en el escrito de interposición del recurso de suplicación:
( STS, 4ª de 22 de marzo de 2018, rec. 41/2017).
Por tanto, dado que no se indica ni el documento concreto ni la prueba pericial en que se basa esta revisión de hechos que postula la parte recurrente, tal y como establecen de forma expresa los arts. 193, b) y 196.3 LRJS, y tal como reitera la jurisprudencia laboral ( SSTS, 4ª, de 5-07-99, rec. 3925/1998; 2-02-00, rec. 245/199; 3-05-01, rec. 1434/2000; 11-11-10, rec. 153/2009; etc.), ha de rechazarse la modificación pretendida. Además, la redacción del H.P. 4º se fundamenta por el magistrado de instancia en base a los documentos que señala, así como en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, a la cual otorga veracidad -según se razona en el fundamento jurídico segundo- en las cuestiones que aquí interesan. En consecuencia, debe rechazarse de plano la pretensión revisora formulada en este segundo motivo de recurso y mantenerse íntegramente la redacción original del H.P. 4º.
Esta agregación fáctica debe también acogerse favorablemente porque la misma se deduce de forma clara y directa del contenido del documento que se indica y que obra en el ramo de la prueba documental, de la cual no se ha cuestionado su autenticidad. Además, aunque la circunstancia que se pretende añadir al relato histórico de la sentencia recurrida no condiciona directamente el sentido del fallo, hay que reconocer que no es un dato irrelevante, puesto que podría constituir un hecho de carácter indiciario de discriminación y, consecuentemente, este hecho refuerza argumentalmente la censura jurídica que se formula en el recurso. Por consiguiente, procede incorporar al relato de hechos probados un nuevo ordinal, numerado como sexto, con el tenor literal del texto en cursiva que se ha reproducido en el párrafo anterior.
Esta agregación de un H.P. 7º con el contenido transcrito no puede acogerse por dos razones fundamentales, la primera es la escasa trascendencia del dato, pues acreditándose que el trabajador vendía material de la empresa, apropiándose de las ganancias sin contar con la autorización pertinente, muy poca relevancia tiene que la mercantil tuviera en el stock de palets unos días excedentes y otros días mermas. La segunda razón esencial por la que tampoco puede ser acogida la agregación fáctica propuesta es la
La representación letrada de la empresa recurrida se opone a tales alegaciones, recordando que -dicho sintéticamente- todos los conductores de la plantilla -incluido el actor- tenían pleno conocimiento de que la empresa había instalado en los vehículos localizadores GPS que permitía localizar su ubicación y conocer el trayecto que habían seguido.
Este quinto motivo debe recurso debe ser desatendido por cuanto que se sustenta en una circunstancia que no ha sido acreditada en el acto del juicio y, por ello mismo, no se ha recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Esta práctica procesal del recurrente ha sido rechazada explícitamente por la doctrina jurisprudencial laboral ( STS, 4ª, de 22 de febrero de 2022, rec. 232/2021), la cual ha repudiado la denominada
Sin perjuicio de lo anterior y entrando a examinar el fondo de la cuestión que se suscita, la parte recurrente postula -dicho resumidamente- la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal - art. 18.1 CE- porque el empresario tuvo conocimiento de los hechos que constituyen el motivo de despido por medio de un sistema de geolocalización claramente intrusivo en el derecho a la intimidad del trabajador y, por tanto, vulnerando su derecho fundamental. Frente a ello, tal y como razonábamos en nuestra sentencia de 11 de abril de 2024, rec. 6535/2023, cabe señalar que el art. 89.1 de la Ley Orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, dispone que:
Ciertamente, en el ejercicio del control empresarial de la actividad del trabajador
Por otra parte, debe recordarse que el art. 90 de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales -LOPD-, establece que:
2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.
Y es que frente a la previsión legal del derecho patronal al control de la actividad laboral de los empleados del art. 20.3 ET, pugna el derecho fundamental - art. 18.1 CE- de los trabajadores a la intimidad personal:
Por tanto, para la resolución de la cuestión jurídica suscitada en este quinto motivo de recurso, resulta un hecho determinante establecer si el trabajador demandante tenía conocimiento previo de la colocación de un geolocalizador en la furgoneta de reparto que tenía asignada para un eficaz control y supervisión del empresario de su actividad laboral. Además, también habrá de ponderarse si tal medida es la adecuada y es susceptible de conseguir el objetivo propuesto
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ( STC 39/2016, de 3 de marzo de 2016) ha venido sosteniendo que:
En fin, que para la resolución de la cuestión litigiosa que se suscita en este punto, debe partirse de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, debiéndose rechazar de plano todas aquellas circunstancias fácticas descritas en el recurso que no se han integrado en el relato histórico de la sentencia recurrida. Así pues, debe partirse del dato fáctico esencial de que el trabajador demandante tenía conocimiento -como el resto de conductores de la plantilla- de la instalación de GPS en las furgonetas para poder optimizar sus recursos y controlar la ruta de estos vehículos de reparto, pues este sistema geolocalizador permitía situar en tiempo real la ubicación geográfica de toda la flota, así como el trayecto que habían seguido. Ni que decir tiene que tales sistemas de geolocalización se han generalizado en el sector del transporte y en empresas que tienen flotas de vehículos dedicados al transporte de mercancías y de personas.
Por tanto, partiendo de estos hechos que se han acreditado en el acto del juicio, debe concluirse que la práctica intrusiva de la empresa demandada de colocar GPS en los vehículos de reparto se llevó a cabo de conformidad con las previsiones legales -art. 90 LOPDP- y de la misma jurisprudencia constitucional y europea ( STEDH de 9 de enero de 2018, caso López Ribalda c/ España). Y aunque alega la parte recurrente que no fue advertida de forma expresa de la colocación concreta del GPS, lo cierto es -H.P. 4º- que el trabajador despedido estaba advertido de la colocación de geolocalizadores en los vehículos de reparto de la empresa.
Por otra parte, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, es claro que la medida de control de la ubicación de los vehículos de reparto de una flota de 11 furgonetas ha de catalogarse como una medida idónea para el control de la actividad laboral de los conductores, de sus jornadas y horarios, del cumplimiento de las rutas establecidas, de los puntos de carga y descarga, etc. También resulta necesaria, pues le permite a la empresa optimizar los recursos materiales y humanos, ya que facilita la modificación de itinerarios de los vehículos en función de nuevas demandas y de un mejor aprovechamiento de los tiempos empleados en la recogida y entrega de mercancías. Finalmente, también es claro que constituye una medida proporcional, sobre todo teniendo en cuenta el limitado carácter intrusivo, pues se trata de controlar las rutas de los vehículos de transporte de la empresa durante la jornada laboral de sus condcutores.
Por consiguiente, debe desatenderse este quinto motivo de recurso por cuanto no se ha conculcado el derecho a la intimidad del trabajador demandante, razón por la cual tampoco infringió la sentencia de instancia el art. 55.5 y 6 ET.
Por el contrario, la empresa se ha opuesto a las tesis de la parte demandante por considerar que la extinción del contrato laboral es ajena a la situación de IT, pues la decisión de despido se basó en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del trabajador previos a su situación de incapacidad temporal y, en consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de la parte recurrente, confirmando que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad ni del principio de no discriminación.
Centrada la cuestión litigiosa en la eventual concurrencia de discriminación por razón de enfermedad y frente a la denunciada vulneración de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, debe recordarse que en su art. 2.1 se establece literalmente que:
Frente a tal censura jurídica, debe subrayarse que el art. 96.1 LRJS establece que:
Y partiendo de esta regla especial de redistribución de la carga de la prueba que se establece legalmente en el art. 96.1 LRJS, previsión legal que es pura trasposición de consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el órgano jurisdiccional debe valorar si partiendo de los hechos que se han acreditado en el acto del juicio aparecen elementos indiciarios suficientes como para alterar la regla general de la carga de la prueba contenida en el art. 217 LEC y trasladar a la parte demandada la obligación de aportar, tal como se dispone en el precepto legal transcrito,
Pues bien, teniendo en cuenta que la apertura del expediente disciplinario contra el trabajador se produce en fecha 15/05/2023 y que el despido se consuma el 22/05/2023, período durante el cual el trabajador se hallaba en situación de incapacidad temporal, es evidente que tales circunstancias sí constituyen indicios -no prueba plena- de discriminación. Y frente tales indicios, conforme a lo prevenido en el art. 96.1 LRJS, procede invertir la carga de la prueba y verificar si la empresa demandada ha aportado prueba de que su decisión extintiva es objetiva, razonable y proporcional. Pues bien, a partir de los hechos que se han acreditado en el acto del juicio, cabe concluir que la demandada ha acreditado la comisión de conductas infractores -faltas laborales- del trabajador susceptibles de ser calificadas de muy graves, de conformidad con las previsiones del art. 45.2.3 del Convenio colectivo del sector de distribución de mayoristas de alimentación de Catalunya, pues la enajenación de bienes del empresario -venta de palets-, reiteradas en el tiempo, sin permiso de este último y para provecho económico propio del empleado ha de calificarse de falta laboral muy grave por ser transgresora de la buena fe contractual y comportar la pérdida de confianza del empleador.
Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de un contraindicio que, además, por sí mismo constituye causa de despido disciplinario, es claro que la empresa ha acreditado que la decisión extintiva del vínculo laboral tiene fundamento en una causa objetiva -la venta de palets sin autorización del empresario-, así como razonable y proporcionada, pues la gravedad de la falta y de la sanción impuesta es acorde con el régimen disciplinario establecido por la negociación colectiva.
Es por todo ello que ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos enunciados en el encabezamiento, razón por la cual ha de desestimarse este sexto motivo de recurso.
Por consiguiente, este séptimo motivo de recurso tampoco puede ser acogida de forma favorable porque se ha acreditado una conducta infractora de las obligaciones laborales del demandante que justifican la medida disciplinaria adoptada por la empresa demandada. Asimismo, si bien es cierto que el permiso de paternidad que disfrutó el trabajador demandante seis meses antes del despido podría constituir -considerado de forma aislada- una circunstancia indiciaria de discriminación en la decisión empresarial, no es menos cierto que la falta laboral reiterada en el tiempo cometida por el trabajador demandante constituye un contraindicio de suficiente entidad que obliga a concluir que la empresa ha adoptado su decisión extintiva fundada en motivos objetivos, constituyendo la actuación empresarial sancionadora una medida razonable y proporcional, y esto último atendiendo a la gravedad y reiteración de la conducta sancionada y a que se trata de faltas laborales muy graves tipificadas como tales en el régimen sancionador del convenio colectivo aplicable. Por todo ello y reiterando la argumentación del ordinal precedente, debe desatenderse el séptimo motivo de recurso por cuanto que no se verifica la infracción de los preceptos jurídicos señalados en su encabezamiento.
Pues bien, reiterando lo expuesto en los puntos anteriores, tal argumentación jurídica elude las circunstancias que se declaran probadas en el H.P. 4º, ordinal fáctico que no ha sido objeto de ninguna modificación, de tal suerte que, habiéndose acreditado unas conductas infractoras reiteradas de obligaciones laborales del trabajador demandante, y atendiendo a la gravedad de la conducta y siendo la sanción aplicada acorde con la tipificación del régimen sancionador previsto en el convenio colectivo de aplicación, es claro que la resolución recurrida no ha infringido los preceptos invocados al declarar la procedencia del despido. Por tanto, debe desatenderse este último motivo de recurso y, con ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la parte dispositiva de la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del demandante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cristobal contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona, autos 538/2023, instado por el recurrente frente a la empresa MAMMAFIORE BARCELONA, SLU y FOGASA, confirmando el fallo de la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta y declaró la procedencia del despido impugnado, absolviendo a la empresa demandada y al FOGASA de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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