Sentencia Social 4325/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1600/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE HAY ALBA

Nº de sentencia: 4325/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104211

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6027

Núm. Roj: STSJ GAL 6027:2025

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04325/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15078 44 4 2021 0001341

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001600 /2025

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000333 /2021

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S: Valentín

ABOGADO/A:MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

RECURRIDO/S:PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU

ABOGADO/A:JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001600/2025, formalizado por la Abogada doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SANCIONES 0000333/2021, seguidos a instancia de D. Valentín frente a PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Valentín presentó demanda contra PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Valentín, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la entidad PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES S.A., con la categoría profesional de asesor comercial (grupo ventas, nivel 3), con antigüedad de 2 de abril de 2019, percibiendo un salario bruto mensual por importe de 2267,59 euros brutos, sin incluir salario variable, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo (nóminas, conformidad partes, vida laboral).- SEGUNDO. - El 22 de abril de 2021 se comunica al trabajador demandante la apertura un expediente disciplinario por la posible comisión de faltas muy graves de conformidad con lo dispuesto en artículo 83.2, 4. 7 y 8 del Convenio Colectivo aplicable, así como de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores. Se le otorga al trabajador un plazo de tres días para formular alegaciones que considere convenientes (documento nº1 y 3 de la entidad demandada). El pliego de cargos es comunicado al compite de empresa (documento nº3 aportado por la entidad demandada) El actor presentó pliego de descargos (documento nº2 aportado por la entidad demandada y documento nº8 aportado por el trabajador).- TERCERO. - El 30 de abril de 2021 se le entrega carta por la que se le comunicaba al trabajador la imposición de una sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo durante tres meses por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el artículo 83 del Convenio Colectivo aplicable. El cumplimiento de la sanción comenzaría a cumplirse el 4 de mayo de 2021 (se da por reproducida íntegramente la carta de sanción). La carta de sanción es comunicada al comité de empresa (documento nº5).- CUARTO. - El trabajador realizó entre 26 de marzo de 2021 y el 9 de abril de 2021 más 50 llamadas de teléfono a través del sistema AIR CALL en las que no mantenía contacto con el cliente y la mayoría con una duración superior a 60 segundos (carta sanción, documento 25 aportado por la entidad demandada y declaración testifical). El actor ocupaba la 28ª posición en el ranking del 4º trimestre del año 2021, con un variable asociado a dicha posición de 987,73 euros (documento 20 aportado por la entidad demandada). Eliminando las llamadas indicadas en la carta de sanción, el actor ocuparía la posición 29ª en el ranking, puesto que tiene asociado un variable de 450, 86 euros (documento 20 aportado por la entidad demandada).- QUINTO. - Se da por reproducido el procedimiento de aplicación del plan dinamizador para marzo y abril de 2021 (documento 22 y 23 del ramo de prueba de la entidad demandada).- SEXTO. - El acto de conciliación tuvo lugar el 31 de mayo de 2021 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Valentín, frente a la entidad PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES S.A. y debo confirmar y confirmo la sanción impuesta al demandante de suspensión de empleo y sueldo durante tres meses."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 21 de marzo de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre sanción, confirmando la impuesta por la empresa de tres meses de suspensión de empleo y sueldo y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la L.R.J.S. , solicitando nulidad de actuaciones, revisión fáctica y alegando vulneración normativa, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones,se alega la nulidad parcial de la sentencia, por infracción de las normas reguladoras del contenido de la sentencia establecidas en los artículos 218 LEC, artículo 97.2 LRJS y 238 y ss. LOPJ, en relación con la infracción del principio de proporcionalidad, indicando que se ha provocado una efectiva y patente indefensión proscrita en el artículo 24 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, al no motivar suficientemente los incumplimientos alegados por el recurrente en el escrito de demanda, en concreto, el principio de proporcionalidad que debe regir la sanción y que, en este caso, ha ascendido a una suspensión de empleo y sueldo de tres meses.

Debe recordarse que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El art. 359 LEC impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes. Por lo demás, la STC 100/2004, de 2 de junio, recuerda: «La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.» ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).".

En cuanto a la falta de motivación,el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, indica que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene los datos fácticos necesarios en la declaración de hechos probados a fin de dar respuesta a la demanda (se solicitaba nulidad o improcedencia de la sanción), y no causar indefensión a la parte, y la juzgadora ha valorado las pruebas, estableciendo con argumentos suficientes la conclusión alcanzada en la sentencia, sin que esta Sala aprecie falta de motivación, precisión o claridad, considerado, por tanto, la juzgadora, que los hechos revisten la gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción impuesta, en consecuencia, considera la sanción proporcionada, pero, es más, si el recurrente quiere modificar algún hecho, tiene la posibilidad de realizarlo a través del apartado b) del artículo 193 LRJS, e incluso retomar la falta de proporcionalidad en sede jurídica.

Por tanto, la nulidad no puede ser estimada.

TERCERO.-En cuanto al error de hecho,solicita, en primer lugar, la modificación HDP 4º a fin de suprimir del primer párrafo: "en las que no mantenía contacto con el cliente.".Fundamenta la alteración en prueba documental.

Seguidamente, solicita suprimir el HDP 4º en su totalidad, puesto que se basa en el material probatorio aportado en el acto de juicio por parte de la empresa y, en el acto de juicio, no se practicó prueba objetiva e independiente de la empresa que permitiese verificar que las manifestaciones incluidas en el referido hecho sean ciertas.

Finalmente, pretende adicionar un HDP 4º: "En la empresa, no existe normativa interna que regule de manera específica el modo de realizar llamadas por los asesores comerciales, ni prohibiciones en el tipo y destinatario de las llamadas, en el desempeño de sus funciones".Fundamenta la adición en prueba documental.

Para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: [( STS 20 abril 2022 (rec. 264/2021), que se remite a las anteriores SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 793/2021 de 15 julio (rec. 68/2021)].

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (sic). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Debe recordarse, además, la doctrina de la STS 23-7-2020: "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).

En consecuencia, se rechazan las revisiones propuestas, la primera puesto que la juzgadora ha valorado también la prueba testifical; la segunda y la tercera puesto que la juzgadora puede sacar las conclusiones procedentes a través de las pruebas practicadas, que incluye valorar la prueba documental y testifical, y no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 145/15 R. 3714/13, 09/04/15 R. 4084/13, 16/09/14 R. 2082/14, 27/12/13 R. 3185/13, 13/11/13 R. 2084/11, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LRJS y 348 LEC) . No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el/la Juzgador/a.

CUARTO.- En cuanto a la vulneración jurídica,alega, infracción "en la interpretación de los artículos siguientes y Jurisprudencia en relación con los mismos:

- Artículo 25 , 115.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

- Artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores .

- Artículo 81 , 83 , 84 , 85 , 86 , 88del Convenio Colectivo de la empresa "Páginas Amarillas Soluciones Digitales. Sociedad anónima unipersonal".

- Artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

- Artículo 24 de la Constitución Española .

- Artículos 1101 y 1106 del Código Civil .

-Jurisprudencia mayor y menor dictada en el marco del presente procedimiento en relación con el objeto de debate"

Básicamente, en el recurso se destaca la inexistencia de normativa interna específica sobre la realización de llamadas por parte de los asesores comerciales, se argumenta también la infracción del principio de tipicidad, pues la conducta sancionada no está expresamente tipificada como falta en el convenio colectivo aplicable, y se cuestiona la falta de notificación previa al trabajador sobre prohibiciones específicas. En cuanto a la proporcionalidad, se destaca que la sanción de tres meses de suspensión por hechos ocurridos en un período de siete días es excesiva, sin que se haya acreditado un beneficio económico significativo para el trabajador ni un perjuicio grave para la empresa. Finalmente, se reclama la indemnización por daños y perjuicios derivados de la sanción, incluyendo la pérdida del salario variable vinculado al cumplimiento de objetivos durante los trimestres afectados por la suspensión. En conclusión, se solicita la nulidad o revocación de la sanción impugnada.

De forma subsidiaria en el recurso se alegan una serie de infracciones jurídicas para el caso de que se estimara que la conducta del trabajador se considerara reprochable, con la posibilidad de calificar las faltas como leves.

El éxito del recurso está subordinado, en cierto modo, a que prospere la revisión fáctica, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado, por lo que el recurso no tendría éxito pues, tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión que se sostiene en el recurso. Doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-2012, al señalar que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado. ( STSJ Galicia 10-5-19).

No obstante lo cual, debe partirse de la relación fáctica inalterada, de la que se deduce, en esencia:

1- el recurrente ostenta la categoría profesional de asesor comercial (grupo ventas, nivel 3), con antigüedad de 2-4-2019, percibiendo un salario bruto mensual por importe de 2267,59 euros brutos, sin incluir salario variable.

2- El 22-4-2021 se comunica al recurrente la apertura un expediente disciplinario por la posible comisión de faltas muy graves de conformidad con lo dispuesto en artículo 83.2, 4, 7 y 8 del Convenio Colectivo aplicable, así como de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, se le otorga al trabajador un plazo de tres días para formular alegaciones que considere convenientes, el pliego de cargos es comunicado al Comité de empresa, presentando el recurrente pliego de descargos

3- Se le entrega carta por la que se le comunicaba al trabajador la imposición de una sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el artículo 83 del Convenio Colectivo aplicable. La carta de sanción es comunicada al comité de empresa.

4- El trabajador realizó entre 26 de marzo de 2021 y el 9 de abril de 2021 más 50 llamadas de teléfono a través del sistema AIR CALL en las que no mantenía contacto con el cliente y la mayoría con una duración superior a 60 segundos. El actor ocupaba la NUM001 posición en el ranking del 4º trimestre del año 2021, con un variable asociado a dicha posición de 987,73 euros.

5- Eliminando las llamadas indicadas en la carta de sanción, el actor ocuparía la posición NUM002 en el ranking, puesto que tiene asociado un variable de 450,86 euros.

6- Existe un procedimiento de aplicación del plan dinamizador para marzo y abril de 2021.

Como indicamos en la S.T.S.J. de Galicia de 21-3-2003, remitiéndonos a las SSTS de 28 de junio de 1988 y 4 de marzo de 1991, los «más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano» ( STS de 21 de marzo de 1988), de tal forma que, en la valoración de esta conducta, no cabe emplear meros criterios objetivos, sino que han de ponderarse de manera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), aplicando un planteamiento que no sólo sea individualizador y por ello valorativo de las peculiaridades de cada caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, sino que enjuicie la infracción de manera gradualista y buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción; pero ello partiendo de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro conforme evidencian los artículos 5.a) y 20.2 del ET ( SSTS de 31 de octubre y 18 de diciembre de 1984, 27 de febrero y 2 de julio de 1987, 16 y 21 de marzo, 18 de julio y 31 de octubre de 1988, 16 de enero, 28 de febrero, 6 de abril y 24 de septiembre de 1990, 21 de febrero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 y 2 de abril y 10 de diciembre de 1992 ...).".

Pues bien, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, debe estarse a la relación fáctica de la sentencia recurrida, y la Sala coincide con la Magistrada de instancia en que los hechos han sido correctamente calificados puesto que las conductas acreditadas en el HDP 4º, básicamente una serie de irregularidades en la realización de llamadas telefónicas comerciales, consideradas como simulación de contacto con clientes con la finalidad de obtener un mayor rendimiento económico, puesto que, y así se desarrolla en el FJ 2º de la sentencia, se realizaron más de 50 llamadas con una duración superior a 60 minutos en los que no se mantuvo contacto directo con clientes, solo con centralitas o buzones de voz, procediendo el trabajador a cortar la llamada al alcanzar la duración mínima de 1 minuto, perjudicando, además, con dicha conducta a otros compañeros, al ser relegados a puestos inferiores en el ranking, integra la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y la deslealtad o abuso de confianza respecto a la empresa, que se prevén en el Convenio colectivo de la Empresa Páginas Amarillas Soluciones Digitales, S. A. U., puesto que se consideran hechos de mayor gravedad que una simple negligencia o descuido accidental (falta leve) o el engaño para obtener derechos (falta grave), sin que se haya acreditado la inexistencia de un procedimiento de aplicación empresarial de la que ésta obtenga sus consecuencias sancionadoras, así se deduce del HDP 5º y de lo razonado en el FJ 2º de la sentencia recurrida, valorando la prueba testifical, por lo que el recurso de suplicación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia de fecha 13-1-2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en proceso sobre sanción, seguido a instancia del recurrente contra PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SA, y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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