Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 28/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 487/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100051
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:97
Núm. Roj: STSJ BAL 97:2025
Encabezamiento
RSU RECURSO SUPLICACION 0000487 /2024
En la ciudad de Palma, a 27 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 487/2024, formalizado por el letrado D. José Manuel Raya Sánchez, en nombre y representación de D. Genaro, contra la sentencia nº 132/24 de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos nº DSP 74/22, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a SINELEC COMERCIAL BALEAR SL, representada por el letrado D. Francisco Emilio Godoy Pérez, y AGENT 365 GLOBAL SERVICES SLU, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
1º.- En fecha 2 de enero de 2015 la mercantil Comercial Balear de Electricidad S.A. celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad Agent 365 Global Services S.L.U., que actuó representada en dicho acto por Dña. Agueda cuyo objeto era la prestación por parte de Agent 365 Global Services S.L.U. de los servicios de dirección comercial, gestión logística, gestión de stocks y organización de venta de Comercial Balear de Electricidad S.A.. el contrato identifica los servicios a prestar, sin ánimo de exclusividad, en los siguientes términos:
-Definición de la política de ventas de la compañía.
-Establecimiento de los descuentos a aplicar a los clientes en función de su potencial volumen de compra.
-Pacto de rappels de clientes en base a los criterios que se determinen, relacionados con el crecimiento de la cifra de ventas del cliente y/o el margen que generen en la compañía.
-Control de los vencimientos de las facturas de los clientes así como velar por el buen fin de las operaciones facturadas.
-Reunión con proveedores de materiales para la existencia a fin y efecto de seleccionar los productos a tener en stock.
-Diseño de la logística y del reparto a cliente, vía transportes propios o ajenos.
-Control de los volúmenes de stock de la compañía, así como plazos y forma de reposición en base a los mejores criterios comerciales y financieros.
-Seguimiento de los objetivos comerciales de los representantes.
-Estudio de las ventas de los clientes y optimización de los productos estratégicos a promocionar.
La contraprestación pactada a satisfacer por Comercial Balear de Electricidad S.A. se pactó en 6000€ a abonar mediante facturas mensuales a meses vencidos mediante domiciliación bancaria en la cuenta indicada en el contrato.
La duración del contrato se estipuló en un año, sin perjuicio de la renovación tácita del mismo por periodos anuales si ninguna de las partes manifestara de forma fehaciente lo contrario.
La cláusula décima del contrato establece:
2º.- La sociedad Agent 365 Global Services S.L.U. fue constituida por el demandante D. Genaro y su esposa Dña. Agueda, no constando que se encuentre integrada por otros socios.
3º.- La sociedad Comercial Balear de Electricidad S.A. fue adquirida por la demandada Sinelec Comercial Balear S.L., que se subrogó en el contrato que la primera había suscrito el 2 de enero de 2015 con Agent 365 Global Services S.L.U..
4º.- En fecha 16 de enero de 2015 D. Juan, Consejero Delegado de Comercial Balear de Electricidad S.A. otorgó poder notarial a favor del actor para que en nombre y representación de Comercial Balear de Electricidad S.A. ejerciera las siguientes facultades:
Comprar, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas.
Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, participaciones, obligaciones u otros, títulos valores, asi como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones o participaciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.
Administrar bienes muebles e inmuebles; hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, concertar, modificar y extinguir arrendamientos y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute.
Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro
Tomar dinero a préstamo o crédito, reconocer deudas y créditos.
Disponer seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo e cualquier clase de entidades de crédito y ahorros, bancos incluso el de España y demás Bancos, institutos y organismos oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y la practica bancaria permitan.
Otorgar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de negocios; retira y emitir géneros, envios y giros.
Por si, o por medio de Procuradores u otros apoderados, podrá ejercitar las siguientes facultades:
-Comparecer y representar en juicio con facultades de poder general de representación procesal según lo prevenido en el Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cualquier clase de jurisdicción, en todos los actos procesales comprendidos de ordinario, tanto en fase declarativa o de instrucción, como de ejecución, cautelar, actos de conciliación o jurisdicción voluntaria, así como en todo tipo de recursos, sean los de carácter ordinario sean los extraordinarios.
-Asi mismo, y con carácter especial, se les faculta para renunciar, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, tanto en los términos previstos en el Arto . 414 de la Ley antes citada como en todos aquellos en que pueda precisarse de dicha facultad especial.
-Ostentar la representación y comparecer ante cualquier otra Autoridad, Fiscalía, Delegación, Junta, Jurado, Autoridad Eclesiástica, Centro, oficina o funcionario del Estado, y Comunidades autónomas, Provincia o Municipio y cualesquiera otras entidades locales, organismos autónomos y demás entes o Registros públicos, incluso internacionales y en particular de la U.E., y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes. Dirigir, recibir y contestar notificaciones y requerimientos.
-Intervenir en suspensiones de pagos, quiebras, concursos de creedores, expedientes de quita y espera y demás juicios universales en los que esté interesado el poderdante, pudiendo rechazar o aprobar convenios con los deudores, o prestando la adhesión a los mismos en las formas admitidas por las leyes.
Asistir con voz y voto a las juntas que se celebren; nombrar y aceptar cargos de depositarios, síndicos y administradores.
-Conferir, revocar y renunciar apoderamientos para cuanto se expresa en los apartados anteriores.
Dirigir la organización comercial de la sociedad y sus negocios, nombrando y separando empleados y representantes.
Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondo de cualquier organismo público o privado, firmando al efecto carta de pago, recibos, facturas y libramiento.
Conceder, modificar y revocar toda clase de apoderamientos.
5º.- En fecha 21 de diciembre de 2021 el demandante remitió a Sinelec Comercial Balear S.L. burofax cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, sin perjuicio destacar el apartado primero, que se encuentra redactado en los siguientes términos:
6º.- Mediante burofax Sinelec Comercial Balear S.L. remitió a Agent 365 Global Services S.L.U. carta de fecha 22 de diciembre de 2021 dirigida a Dña. Agueda en la cual se hace constar:
7º.- El demandante a raiz del contrato suscrito entre Comercial Balear de Electricidad S.A. y Agent 365 Global Services S.L.U. desempeñó para Comercial Balear de Electricidad S.A. primero y para Sinelec Comercial Balear S.L. funciones de carácter gerencial de forma presencial en las dependencias de la empresa demandada sitas en el polígono de Son Castelló en Palma, disponiendo a tal fin de despacho propio y de tarjeta de visita emitida por Sinelec Comercial Balear S.L. en la que se le identifica como gerente de dicha empresa. El demandante tenía asignada una dirección de correo electrónico corporativa, DIRECCION000, asignado un número de teléfono de empresa, NUM000 ( NUM001) y disponía de una tarjeta VISA de empresa para sufragar sus gastos de representación. El demandante utilizaba para el desempeño de sus funciones un ordenador facilitado por Sinelec Comercial Balear S.L. y ostentaba facultades de dirección sobre los comerciales que prestaban servicios por cuenta de dicha empresa.
8º.- El demandante desde al menos diciembre de 2020 utilizaba la aplicación FACTORIAL implantada en el Grupo Noria al que pertenece Sinelec Comercial Balear S.L. para el registro de jornada y gestión de vacaciones.
9º.- Agent 365 Global Services S.L.U. giraba cada mes una factura a Sinelec Comercial Balear S.L. por importe de 7.260€, I.V.A. incluido (6.000€ sin I.V.A.) en concepto de "trabajos de gestión". Sinelec Comercial Balear S.L. abonaba mensualmente mediante transferencia con destino a una cuenta bancaria de la que Agent 365 Global Services S.L.U. era titular la cantidad de 7.260€.
10º.- Sinelec Comercial Balear S.L. dispone de una plantilla de 150 trabajadores
11º.- En fecha 14 de mayo de 2022 la Agencia Tributaria dictó resolución declarando la responsabilidad solidaria de Sinelec Comercial Balear S.L. por deudas a la Hacienda Pública de D. Genaro, resolución que no es firme.
12º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
13º.- En fecha 14 de enero de 2022 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el 25 de enero de 2022.
Fundamentos
Contra la misma interpone recurso el actor, recurso impugnado por la empresa demandada.
Previamente a su análisis y resolución, que efectuaremos conjuntamente, en este único fundamento jurídico, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
A la luz de estos consolidados criterios jurisprudenciales, abordamos la única revisión interesada, consistente en la adición de un segundo párrafo al hecho probado 8º, del siguiente tenor literal:
La modificación de este hecho probado se fundamenta en el documento aportado por la propia demandada acontecimiento 141 (fichero denominado 141. ESC 0002993 2024 REGISTRO EXPORTACION FICHAJES FE.PRE 29 01 2024), consistente en las hojas de registro de jornada del actor como "empleado" de SINELEC COMERCIAL BALEAR SL.
Debe prosperar la revisión postulada al no controvertir la demandada la autenticidad del documento que le da soporte probatorio, y ser la misma potencialmente relevante.
Empieza el recurrente por recordar los hechos probados más relevantes, indicando que, a raíz del contrato suscrito entre Comercial Balear de Electricidad .A. y Agent 365 Global Services S.L.U- desempeñó (para Comercial Balear de Electricidad S.A, primero, y para Sinelec Comercial Balear S.L., después) funciones de carácter gerencial de forma presencial en las dependencias de la empresa demandada sitas en el polígono de Son Castelló en Palma, disponiendo a tal fin de despacho propio y de tarjeta de visita emitida por Sinelec Comercial Balear S.L. (que le identifica como gerente de dicha empresa), con dirección de correo electrónico corporativa, número de teléfono de empresa, tarjeta VISA y ordenador facilitados por la empresa, utilizaba la aplicación FACTORIAL (implantada en el Grupo Noria al que pertenece Sinelec Comercial Balear S.L.) para el registro de jornada y gestión de vacaciones, todo ello en el desempeño de funciones de gerente en las dependencias de la empresa demandada, con horario estable de 8 horas diarias y apareciendo en la plataforma de registro de jornada como empleado de la demandada.
A la vista de estos hechos cuestiona el recurrente la apreciación de incompetencia jurisdiccional de la sentencia de instancia, haciendo referencia al primer párrafo del IIIer FJ de la misma, en el que el juzgador reconoce
La empresa demandada se opone a tal censura jurídica, remitiéndose fundamentalmente a los razonamientos de la sentencia de instancia, que reproduce en parte, invocando asimismo la STJ de Galicia de 12.11.15 (REC. nº 3459/15), negando la concurrencia del requisito de dependencia, dados los amplios poderes otorgaos al demandante para la gestión de la empresa.
Recordado lo anterior, debemos partir de los preceptos que se denuncian como infringidos:
Los requisitos indispensables para poder afirmar que estamos ante un relación laboral son:
1.- Voluntariedad, frente a las prestaciones personales obligatorias
2.- Retribución, frente a los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y trabajos familiares (salvo prueba en contra).
3.- Ajenidad de los frutos producto de la actividad, frente a los trabajos realizados por cuenta propia.
4.- Inclusión dentro del ámbito de organización de otra persona denominada empresario.
La doctrina jurisprudencial establecida sobre estas notas que definen el carácter laboral de una relación y la diferencian del arrendamiento de servicios, se recoge, entre otras muchas, en la STS -Sala 4ª- 25.9.2020 (nº 805/20, "Glovo" ),en los siguientes términos:
A la luz de esta doctrina y a la vista de los hechos declarados probados, se hace manifiesta la concurrencia en la prestación de servicios analizada de los rasgos caracterizadores de toda relación laboral: prestación de servicios de gerencia comercial detallados en el hecho probado primero, que desempeñaba en forma presencial en la sede de la empresa en jornada semanal completa, dirigiendo a los comerciales de la empresa, identificado como gerente de la misma, utilizando medios materiales u telemáticos de la empresa, todo ello a cambio de una retribución fija de 6000€ mensuales.
De hecho, así lo reconoce el propio juzgador de instancia al inicio del IIIer fundamento jurídico:
No obstante apreciar los rasgos caracterizadores de toda relación laboral, el juzgador de instancia acaba descartando la apreciación de la misma por el hecho de que
La Sala no puede compartir esta razonamiento del juzgador de instancia: desde el consolidado y pacífico criterio jurisprudencial ya expuesto conforme
Ciertamente, añade el magistrado de instancia que
En todo caso, la Sala, examinadas todas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, no ha sabido encontrar en que fundamenta el juzgador de instancia para concluir, como lo hace, que
En tal sentido, es un hecho no controvertido que fue la demandada quien unilateralmente rescindió dicha relación (HP 5º y 6º), lo cual debe calificarse como un despido.
Ello no obstante, al fijar las consecuencias de condena, habrá que atender a lo interesado con carácter subsidiario por la demandada en su escrito final de conclusiones, no controvertido por el actor ni en su escrito de conclusiones (de fecha posterior) ni en fase de suplicación, en el sentido que la misma debe regirse por el Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
En efecto, es pacífico que los servicios prestados por el demandante a la demandada fueron de gerencia, con los plenos poderes para
No tratándose la resolución contractual impugnada del desistimiento en forma y plazo regulado en el apartado primero, deberá entenderse como un despido que, al incumplir la exigencia de comunicación escrita con invocación de causa disciplinaria u objetiva, debe calificarse como improcedente.
Pudiendo inferirse del referido escrito final de conclusiones de la demandada (ex art. 110.1.a) LRJS y en atención a la celeridad procesal) que -en caso de estimación de la demanda- su opción sería en favor de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, a la vista de las circunstancias de antigüedad y salario referidas en el hecho probado 1º de la sentencia (2.1.15 y 6000€/mes) determina la fijación, a la fecha del despido, 22.12.21, de una indemnización de 140 días de salario (7 años x 20 días), por un total de 28000€.
La condena debe afectar exclusivamente a la sociedad empleadora, SINELEC COMERCIAL BALEAR, SL, y no a AGENT 365 GLOBAL SERVIES SLU, de la que desistió el demandante al ratificar su demanda y que en ningún caso ha sido la real empleadora del demandante un mero instrumento para la formalización del contrato de arrendamiento de servicios.
Por las razones expuestas,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que, con estimación del recurso de suplicación formalizado por Genaro contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos número 74/22 seguidos en materia de despido contra SINELEC COMERCIAL BALEAR, SL, revocamos íntegramente dicha sentencia, declaramos la competencia de la jurisdicción social y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la resolución contractual impugnada, de fecha 22.12.21, constituyó un despido improcedente en el marco de una relación laboral de alta dirección, condenando a la empresa demandada al pago de una indemnización de 28000€, con absolución de AGENT 365 GLOBAL SERVIES SLU.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
