Sentencia Social 28/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 28/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 487/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 07040340012025100051

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:97

Núm. Roj: STSJ BAL 97:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00028/2025

NIG:07040 44 4 2022 0000382

RSU RECURSO SUPLICACION 0000487 /2024

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000074 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 27 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 487/2024, formalizado por el letrado D. José Manuel Raya Sánchez, en nombre y representación de D. Genaro, contra la sentencia nº 132/24 de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos nº DSP 74/22, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a SINELEC COMERCIAL BALEAR SL, representada por el letrado D. Francisco Emilio Godoy Pérez, y AGENT 365 GLOBAL SERVICES SLU, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- En fecha 2 de enero de 2015 la mercantil Comercial Balear de Electricidad S.A. celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad Agent 365 Global Services S.L.U., que actuó representada en dicho acto por Dña. Agueda cuyo objeto era la prestación por parte de Agent 365 Global Services S.L.U. de los servicios de dirección comercial, gestión logística, gestión de stocks y organización de venta de Comercial Balear de Electricidad S.A.. el contrato identifica los servicios a prestar, sin ánimo de exclusividad, en los siguientes términos:

-Definición de la política de ventas de la compañía.

-Establecimiento de los descuentos a aplicar a los clientes en función de su potencial volumen de compra.

-Pacto de rappels de clientes en base a los criterios que se determinen, relacionados con el crecimiento de la cifra de ventas del cliente y/o el margen que generen en la compañía.

-Control de los vencimientos de las facturas de los clientes así como velar por el buen fin de las operaciones facturadas.

-Reunión con proveedores de materiales para la existencia a fin y efecto de seleccionar los productos a tener en stock.

-Diseño de la logística y del reparto a cliente, vía transportes propios o ajenos.

-Control de los volúmenes de stock de la compañía, así como plazos y forma de reposición en base a los mejores criterios comerciales y financieros.

-Seguimiento de los objetivos comerciales de los representantes.

-Estudio de las ventas de los clientes y optimización de los productos estratégicos a promocionar.

La contraprestación pactada a satisfacer por Comercial Balear de Electricidad S.A. se pactó en 6000€ a abonar mediante facturas mensuales a meses vencidos mediante domiciliación bancaria en la cuenta indicada en el contrato.

La duración del contrato se estipuló en un año, sin perjuicio de la renovación tácita del mismo por periodos anuales si ninguna de las partes manifestara de forma fehaciente lo contrario.

La cláusula décima del contrato establece: Inexistencia de relación laboral.Las partes establecen que, en ningún momento, existirá relación laboral entre el Prestador y el Cliente por ser dos empresas totalmente diferentes. Es decir, existe una total independencia en la organización del trabajo de ambas entidades. El Prestador manifiesta que cumple con todas las obligaciones legales en materia laboral. El cliente renuncia expresamente a contratar, directamente o a través de terceros, a ningún empleado del Prestador mientras no finalice el presente Contrato y por un año después de la resolución del mismo, estableciéndose que en caso contrario pagaría una indemnización en favor del Prestador de seis mensualidades del servicio por la persona contratada. El cliente podrá requerir al Prestador que le facilite copia de la documentación justificativa de encontrarse al corriente de las obligaciones laborales y tributarias con la administración o con cualquier tercero jurídicamente obligatorio.

2º.- La sociedad Agent 365 Global Services S.L.U. fue constituida por el demandante D. Genaro y su esposa Dña. Agueda, no constando que se encuentre integrada por otros socios.

3º.- La sociedad Comercial Balear de Electricidad S.A. fue adquirida por la demandada Sinelec Comercial Balear S.L., que se subrogó en el contrato que la primera había suscrito el 2 de enero de 2015 con Agent 365 Global Services S.L.U..

4º.- En fecha 16 de enero de 2015 D. Juan, Consejero Delegado de Comercial Balear de Electricidad S.A. otorgó poder notarial a favor del actor para que en nombre y representación de Comercial Balear de Electricidad S.A. ejerciera las siguientes facultades:

Comprar, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas.

Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, participaciones, obligaciones u otros, títulos valores, asi como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones o participaciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.

Administrar bienes muebles e inmuebles; hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, concertar, modificar y extinguir arrendamientos y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute.

Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro

Tomar dinero a préstamo o crédito, reconocer deudas y créditos.

Disponer seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo e cualquier clase de entidades de crédito y ahorros, bancos incluso el de España y demás Bancos, institutos y organismos oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y la practica bancaria permitan.

Otorgar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de negocios; retira y emitir géneros, envios y giros.

Por si, o por medio de Procuradores u otros apoderados, podrá ejercitar las siguientes facultades:

-Comparecer y representar en juicio con facultades de poder general de representación procesal según lo prevenido en el Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cualquier clase de jurisdicción, en todos los actos procesales comprendidos de ordinario, tanto en fase declarativa o de instrucción, como de ejecución, cautelar, actos de conciliación o jurisdicción voluntaria, así como en todo tipo de recursos, sean los de carácter ordinario sean los extraordinarios.

-Asi mismo, y con carácter especial, se les faculta para renunciar, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, tanto en los términos previstos en el Arto . 414 de la Ley antes citada como en todos aquellos en que pueda precisarse de dicha facultad especial.

-Ostentar la representación y comparecer ante cualquier otra Autoridad, Fiscalía, Delegación, Junta, Jurado, Autoridad Eclesiástica, Centro, oficina o funcionario del Estado, y Comunidades autónomas, Provincia o Municipio y cualesquiera otras entidades locales, organismos autónomos y demás entes o Registros públicos, incluso internacionales y en particular de la U.E., y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes. Dirigir, recibir y contestar notificaciones y requerimientos.

-Intervenir en suspensiones de pagos, quiebras, concursos de creedores, expedientes de quita y espera y demás juicios universales en los que esté interesado el poderdante, pudiendo rechazar o aprobar convenios con los deudores, o prestando la adhesión a los mismos en las formas admitidas por las leyes.

Asistir con voz y voto a las juntas que se celebren; nombrar y aceptar cargos de depositarios, síndicos y administradores.

-Conferir, revocar y renunciar apoderamientos para cuanto se expresa en los apartados anteriores.

Dirigir la organización comercial de la sociedad y sus negocios, nombrando y separando empleados y representantes.

Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondo de cualquier organismo público o privado, firmando al efecto carta de pago, recibos, facturas y libramiento.

Conceder, modificar y revocar toda clase de apoderamientos.

5º.- En fecha 21 de diciembre de 2021 el demandante remitió a Sinelec Comercial Balear S.L. burofax cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, sin perjuicio destacar el apartado primero, que se encuentra redactado en los siguientes términos: Que con fecha de ayer se me da cuenta por parte de los empleados de la sociedad en la que ejerzo la gerencia, Sinelec Comercial Balear S.L., de la visita en el día de ayer de un representante de la dirección de la misma y del consejo de administración, en concreto Pedro Antonio, refiriéndose por parte del mismo "que por decisión del consejo de administración" me habían dimitido en la empresa y manifestando estos que les había sido comunicado el cese de mi actividad profesional, relación que ejerzó a través de un contrato ligado a la sociedad Agent 365 Global Services S.L. a través del cual, como trabajador, presto mis servicios ininterrumpidamente desde el año 2015.

6º.- Mediante burofax Sinelec Comercial Balear S.L. remitió a Agent 365 Global Services S.L.U. carta de fecha 22 de diciembre de 2021 dirigida a Dña. Agueda en la cual se hace constar:

Me pongo en contacto con Usted, en nombre y representación de la SINELEC COMERCIAL BALEAR, s.L, con CIF número 865873937, y domicilio en c/Gremi Fusters, núm. II, 07009, de Palma de Mallorca, en relación a contrato de prestación de servicios que mantiene su empresa con mi representada, firmado el 2 de enero de 2015.

Por la presente, mi representada le comunica la resolución del referido contrato con efectos de fecha de 22 de diciembre de 2021, en virtud de la cláusula 7.2 del mismo, al haber advertido una serie de incumplimientos graves y reiterados en la persona designada por su empresa, el Sr. Genaro, para la ejecución de los servicios contratados, que comprometen la seguridad y patrimonio de mi representada, constituyendo todas ellas un incumplimiento grave y esencial de las condiciones del contrato, y en especial de lo dispuesto en la cláusula 6.

Es por ello que, dando por resuelto el contrato de prestación de servicios que unía a ambas compañías, se requiere el cese inmediato de la actividad de cualquiera de los miembros de su representada, anunciándole desde la presente que queda vetada la entrada de cualquier persona vinculada a su compañía en la sede de mi representada, revocando cualquier poder que se les hubiera otorgado con anterioridad para celebrar negocios jurídicos en nombre y representación de mi mandante.

De forma añadida, le comunicamos que estamos investigando de manera pormenorizada la actividad de su empresa y del Sr. Genaro en relación a nuestro cliente, reservándonos cuantas acciones civiles, penales y de cualquier otro tipo se deriven de la actuación de ambos.

7º.- El demandante a raiz del contrato suscrito entre Comercial Balear de Electricidad S.A. y Agent 365 Global Services S.L.U. desempeñó para Comercial Balear de Electricidad S.A. primero y para Sinelec Comercial Balear S.L. funciones de carácter gerencial de forma presencial en las dependencias de la empresa demandada sitas en el polígono de Son Castelló en Palma, disponiendo a tal fin de despacho propio y de tarjeta de visita emitida por Sinelec Comercial Balear S.L. en la que se le identifica como gerente de dicha empresa. El demandante tenía asignada una dirección de correo electrónico corporativa, DIRECCION000, asignado un número de teléfono de empresa, NUM000 ( NUM001) y disponía de una tarjeta VISA de empresa para sufragar sus gastos de representación. El demandante utilizaba para el desempeño de sus funciones un ordenador facilitado por Sinelec Comercial Balear S.L. y ostentaba facultades de dirección sobre los comerciales que prestaban servicios por cuenta de dicha empresa.

8º.- El demandante desde al menos diciembre de 2020 utilizaba la aplicación FACTORIAL implantada en el Grupo Noria al que pertenece Sinelec Comercial Balear S.L. para el registro de jornada y gestión de vacaciones.

9º.- Agent 365 Global Services S.L.U. giraba cada mes una factura a Sinelec Comercial Balear S.L. por importe de 7.260€, I.V.A. incluido (6.000€ sin I.V.A.) en concepto de "trabajos de gestión". Sinelec Comercial Balear S.L. abonaba mensualmente mediante transferencia con destino a una cuenta bancaria de la que Agent 365 Global Services S.L.U. era titular la cantidad de 7.260€.

10º.- Sinelec Comercial Balear S.L. dispone de una plantilla de 150 trabajadores

11º.- En fecha 14 de mayo de 2022 la Agencia Tributaria dictó resolución declarando la responsabilidad solidaria de Sinelec Comercial Balear S.L. por deudas a la Hacienda Pública de D. Genaro, resolución que no es firme.

12º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

13º.- En fecha 14 de enero de 2022 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el 25 de enero de 2022.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE apreciando la excepción e incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de de D. Genaro contra las empresas Sinelec Comercial Balear S.L. y Agent 365 Global Services S.L.U. con citación del Fondo de Garantía Salarial en materia de despido sin entrar a conocer del fondo del asunto y remitiendo a las partes para el ejercicio de las acciones que les pudieran corresponder a los órganos de la Jurisdicción Civil .

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Genaro, que fue impugnado por la representación de Sinelec Comercial Balear SL.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor al entender que la relación que le vinculaba a la empresa demandada no era de carácter laboral, apreciando la incompetencia de jurisdicción.

Contra la misma interpone recurso el actor, recurso impugnado por la empresa demandada.

Segundo.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, postula la revisión de los hechos probados.

Previamente a su análisis y resolución, que efectuaremos conjuntamente, en este único fundamento jurídico, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.

E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.

A la luz de estos consolidados criterios jurisprudenciales, abordamos la única revisión interesada, consistente en la adición de un segundo párrafo al hecho probado 8º, del siguiente tenor literal:

"En dicho registro de jornada aparece como "empleado" con un código de "ID del empleado" Genaro y la ID del empleado dni NUM002. Desde enero 2021 aparecen registrados horarios de entrada de lunes a jueves habitualmente de 8 a 16h y viernes de 7 a 15h. con un cómputo habitual de 8 horas diarias."

La modificación de este hecho probado se fundamenta en el documento aportado por la propia demandada acontecimiento 141 (fichero denominado 141. ESC 0002993 2024 REGISTRO EXPORTACION FICHAJES FE.PRE 29 01 2024), consistente en las hojas de registro de jornada del actor como "empleado" de SINELEC COMERCIAL BALEAR SL.

Debe prosperar la revisión postulada al no controvertir la demandada la autenticidad del documento que le da soporte probatorio, y ser la misma potencialmente relevante.

Tercero.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c de la LRJS, en el segundo motivo de recurso denuncia el recurrente la infracción, por incorrecta aplicación de los artículos 1 y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, al haber apreciado la sentencia recurrida la incompetencia de jurisdicción.

Empieza el recurrente por recordar los hechos probados más relevantes, indicando que, a raíz del contrato suscrito entre Comercial Balear de Electricidad .A. y Agent 365 Global Services S.L.U- desempeñó (para Comercial Balear de Electricidad S.A, primero, y para Sinelec Comercial Balear S.L., después) funciones de carácter gerencial de forma presencial en las dependencias de la empresa demandada sitas en el polígono de Son Castelló en Palma, disponiendo a tal fin de despacho propio y de tarjeta de visita emitida por Sinelec Comercial Balear S.L. (que le identifica como gerente de dicha empresa), con dirección de correo electrónico corporativa, número de teléfono de empresa, tarjeta VISA y ordenador facilitados por la empresa, utilizaba la aplicación FACTORIAL (implantada en el Grupo Noria al que pertenece Sinelec Comercial Balear S.L.) para el registro de jornada y gestión de vacaciones, todo ello en el desempeño de funciones de gerente en las dependencias de la empresa demandada, con horario estable de 8 horas diarias y apareciendo en la plataforma de registro de jornada como empleado de la demandada.

A la vista de estos hechos cuestiona el recurrente la apreciación de incompetencia jurisdiccional de la sentencia de instancia, haciendo referencia al primer párrafo del IIIer FJ de la misma, en el que el juzgador reconoce "la concurrencia de elementos que apuntan hacia la existencia de una relación laboral por cuenta ajena entre las partes",alegando a continuación que la calificación o denominación que las partes otorguen a sus acuerdos, cláusulas o contratos no vincula a los tribunales para examinar la verdadera naturaleza jurídica de su contenido, recordando el viejo aforismo de que "los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son"

La empresa demandada se opone a tal censura jurídica, remitiéndose fundamentalmente a los razonamientos de la sentencia de instancia, que reproduce en parte, invocando asimismo la STJ de Galicia de 12.11.15 (REC. nº 3459/15), negando la concurrencia del requisito de dependencia, dados los amplios poderes otorgaos al demandante para la gestión de la empresa.

Cuarto.-Centrado el objeto de debate, debemos recordar que, al versar la cuestión controvertida sobre competencia jurisdiccional, la Sala no está vinculada por los motivos concretos del recurso ni por la declaración de hechos probados de la sentencia y, en consecuencia, puede examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a Derecho, si el orden jurisdiccional social es competente.

Recordado lo anterior, debemos partir de los preceptos que se denuncian como infringidos:

Art 1.1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Art.2.1. Se consideran relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el art. 1.2.c).

Los requisitos indispensables para poder afirmar que estamos ante un relación laboral son:

1.- Voluntariedad, frente a las prestaciones personales obligatorias

2.- Retribución, frente a los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y trabajos familiares (salvo prueba en contra).

3.- Ajenidad de los frutos producto de la actividad, frente a los trabajos realizados por cuenta propia.

4.- Inclusión dentro del ámbito de organización de otra persona denominada empresario.

La doctrina jurisprudencial establecida sobre estas notas que definen el carácter laboral de una relación y la diferencian del arrendamiento de servicios, se recoge, entre otras muchas, en la STS -Sala 4ª- 25.9.2020 (nº 805/20, "Glovo" ),en los siguientes términos:

" NOVENO.- 1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios ), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor).

3. Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ):

1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.

2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.

3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.

DÉCIMO.- Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral ) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

UNDECIMO.- 1. Este Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ):

1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.

2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

2. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017

1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

3. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de

A la luz de esta doctrina y a la vista de los hechos declarados probados, se hace manifiesta la concurrencia en la prestación de servicios analizada de los rasgos caracterizadores de toda relación laboral: prestación de servicios de gerencia comercial detallados en el hecho probado primero, que desempeñaba en forma presencial en la sede de la empresa en jornada semanal completa, dirigiendo a los comerciales de la empresa, identificado como gerente de la misma, utilizando medios materiales u telemáticos de la empresa, todo ello a cambio de una retribución fija de 6000€ mensuales.

De hecho, así lo reconoce el propio juzgador de instancia al inicio del IIIer fundamento jurídico:

"El demandante prestó servicios de naturaleza gerencial dotado de amplísimos poderes de representación por cuenta, primero, de Comercial Balear de Electricidad S.A. y después por cuenta de la demandada Sinelec Comercial Balear S.L.. El demandante desarrollaba sus funciones dentro del espacio físico propio de la empresa demandada y para ello disponía de un despacho propio y de medios materiales tales como ordenador o teléfono de empresa y empleada la intranet -la aplicación FACTORIAL- de uso común en el grupo societario al que pertenece la empresa demandada. El actor ejercía dirección y mando sobre los comerciales de la empresa demandada y externamente se presentaba ante terceros como gerente de Sinelec. Así se extrae de la tarjeta de visita aportada por la parte actora. Hasta aquí y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, sería posible afirmar la concurrencia de elementos que apuntan hacia la existencia de una relación laboral por cuenta ajena entre las partes."

No obstante apreciar los rasgos caracterizadores de toda relación laboral, el juzgador de instancia acaba descartando la apreciación de la misma por el hecho de que "la relación de prestación de servicios que nos ocupa fue instrumentada a través de una sociedad mercantil constituida por el demandante y por su esposa",añadiendo que "no nos encontramos ante un trabajador que pudiéramos calificar como un falso autónomo, que, obligado por su real empleadora y con el fin de acceder a un empleo, hubiera debido someterse y sujetarse a un aparente régimen prestacional por cuenta propia,... ningún medio de prueba se ha practicado -ni en la demanda o en el escrito de conclusiones presentado por la parte demandante se afirma- que permita afirmar que la constitución de dicha sociedad como instrumento para contratar fuera una exigencia de Comercial Balear de Electricidad S.A.",de lo que infiere que "la constitución y, aun más, la utilización de la sociedad Agent 365 Global Services S.L.U., como pantalla tras la que ocultar la prestación de servicios del demandante obedeció a la libre voluntad de éste",para concluir que "el actor por voluntad propia, huyó de la aplicación de la legislación laboral cuya aplicación, en su beneficio, ahora pretende".

La Sala no puede compartir esta razonamiento del juzgador de instancia: desde el consolidado y pacífico criterio jurisprudencial ya expuesto conforme "la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes... de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo»,admitido por el propio juzgador de instancia que en la prestación de servicios concurren todos los elementos que configuran una relación laboral, no puede excusar su reconocimiento como tal el solo hecho que "la relación de prestación de servicios que nos ocupa fue instrumentada a través de una sociedad mercantil constituida por el demandante y por su esposa".

Ciertamente, añade el magistrado de instancia que "ningún medio de prueba se ha practicado .. que permita afirmar que la constitución de dicha sociedad como instrumento para contratar fuera una exigencia de Comercial Balear de Electricidad S.A.",pero tal exigencia probatoria no tiene respaldo en criterio jurisprudencial que avale que, para superar o levantar el "nomen iuris"o instrumentación formal de la prestación de servicios, sea preciso acreditar que la empresa empleadora había exigido la misma.

En todo caso, la Sala, examinadas todas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, no ha sabido encontrar en que fundamenta el juzgador de instancia para concluir, como lo hace, que "la constitución y, aun más, la utilización de la sociedad Agent 365 Global Services S.L.U., como pantalla tras la que ocultar la prestación de servicios del demandante obedeció a la libre voluntad de éste",que "huyó de la aplicación de la legislación laboral cuya aplicación, en su beneficio, ahora pretende".En concreto, ni en fase de alegaciones ni en el de conclusiones, ninguna de ambas partes alegó ni acreditó que la formalización de la prestación de servicios como contrato de arrendamiento respondiera a la exigencia de la otra, lo cual obliga a inferir o suponer que respondió a la voluntad de ambas partes, sin que ello deba impedir apreciar el carácter laboral de la prestación de servicios analizada dada la ya expuesta concurrencia de todos los requisitos caracterizadores de la misma.

Quinto.-Establ ecido el carácter laboral de la relación analizada y la competencia de la jurisdicción social, en congruencia con lo dispuesto en el art. 202.3 LRJS, procede abordar la resolución de fondo del litigo, en los términos que se planteó el debate en la instancia, dada la suficiencia del relato de hechos probados.

En tal sentido, es un hecho no controvertido que fue la demandada quien unilateralmente rescindió dicha relación (HP 5º y 6º), lo cual debe calificarse como un despido.

Ello no obstante, al fijar las consecuencias de condena, habrá que atender a lo interesado con carácter subsidiario por la demandada en su escrito final de conclusiones, no controvertido por el actor ni en su escrito de conclusiones (de fecha posterior) ni en fase de suplicación, en el sentido que la misma debe regirse por el Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

En efecto, es pacífico que los servicios prestados por el demandante a la demandada fueron de gerencia, con los plenos poderes para "dirigir la organización comercial de la sociedad"(HP 4º), siendo identificado como "gerente de la empresa"(HP 7º), por lo que resulta indiscutible que la relación laboral entre las partes fue de alta dirección y, por consiguiente, regida por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en cuyo artículo 11 se regula la extinción del contrato por voluntad del empresario en los siguientes términos:

"art. 11. Extinción del contrato por voluntad del empresario.

Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto.

No tratándose la resolución contractual impugnada del desistimiento en forma y plazo regulado en el apartado primero, deberá entenderse como un despido que, al incumplir la exigencia de comunicación escrita con invocación de causa disciplinaria u objetiva, debe calificarse como improcedente.

Pudiendo inferirse del referido escrito final de conclusiones de la demandada (ex art. 110.1.a) LRJS y en atención a la celeridad procesal) que -en caso de estimación de la demanda- su opción sería en favor de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, a la vista de las circunstancias de antigüedad y salario referidas en el hecho probado 1º de la sentencia (2.1.15 y 6000€/mes) determina la fijación, a la fecha del despido, 22.12.21, de una indemnización de 140 días de salario (7 años x 20 días), por un total de 28000€.

La condena debe afectar exclusivamente a la sociedad empleadora, SINELEC COMERCIAL BALEAR, SL, y no a AGENT 365 GLOBAL SERVIES SLU, de la que desistió el demandante al ratificar su demanda y que en ningún caso ha sido la real empleadora del demandante un mero instrumento para la formalización del contrato de arrendamiento de servicios.

Por las razones expuestas,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que, con estimación del recurso de suplicación formalizado por Genaro contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos número 74/22 seguidos en materia de despido contra SINELEC COMERCIAL BALEAR, SL, revocamos íntegramente dicha sentencia, declaramos la competencia de la jurisdicción social y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la resolución contractual impugnada, de fecha 22.12.21, constituyó un despido improcedente en el marco de una relación laboral de alta dirección, condenando a la empresa demandada al pago de una indemnización de 28000€, con absolución de AGENT 365 GLOBAL SERVIES SLU.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0487-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0487-24.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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