SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000905/2024
NIG: 3907544420230006241
TX004
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JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander Conflicto colectivo
0001032/2023 - 0
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SENTENCIA nº 000056/2025
En Santander, a 27 de enero del 2025.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Agustina en calidad de Secretaria Sindical de USO, D. Fidel en calidad de Delegado de acción sindical de ASI-USO en Seg Automotive Spain S.A.; Sección sindical de CGT en Seg Automotive Spain, S.A.U. y Seg Automotive Spain S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Agustina en calidad de Secretaria Sindical de USO y D. Fidel en calidad de Delegado de acción sindical de ASI-USO en Seg Automotive Spain S.A asistidos por el letrado D. Diego Candas Jorge siendo demandados: Seg Automotive Spain S.A representada por el letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos; Comité de Empresa de Seg Automotive, S.A.U.; Sección Sindical de CC. OO. en Seg Automotive Spain, S.A.U. representada por el letrado D Juan Manuel Ruiz Gutiérrez; Sección Sindical de UGT en Seg Automotive Spain, S.A.U., Sección Sindical de CGT en Seg Automotive Spain S.A.U representada por el letrado D. Marcelo Rodríguez-Altónaga Martínez; y Sección Sindical de AST-SAUGA en Seg Automotive Spain, S.A. sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 02/09/2024 (Proc.1032/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-D. ª Agustina es Secretaria General de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) en Cantabria, y D. Fidel es Delegado de la Sección Sindical de ASI-USO en SEG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A.
(No controvertido).
2º.-.Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el convenio colectivo propio de empresa, a saber, el Convenio Colectivo de la empresa Seg Automotive Spain, SAU, para el periodo 2021-2025 (BOE de 18 de marzo de 2022).
(No controvertido).
3º.-El personal afectado por el presente conflicto colectivo es la totalidad de
la plantilla que presta servicios a turnos en la planta que la demandada posee en la localidad de Adal-Treto.
(No controvertido).
4º.-.El Convenio colectivo no regula los permisos retribuidos, sino que se remite al Reglamento de Régimen Interior. Así, el art. 84 del Convenio señala que "n tanto se lleva a cabo la actualización del RRI, continuará en vigor el actual en los aspectos que no se opongan ni contradigan al presente Convenio"
Los permisos reglamentarios de la empresa se han ido recogiendo históricamente en el "díptico de permisos" Se dan por reproducidos los trípticos desde 2016 hasta 2023 (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
5º.-1. El art. 121.d del Reglamento de Régimen Interior reconoce que "or enfermedad grave de familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, se concederán dos días naturales de permiso abonable"
2. El acuerdo suscrito entre la empresa (antes ROBERT BOSCH) y los representantes de los trabajadores de 09 de octubre de 2007 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada), regula diversos aspectos de los permisos retribuidos. Entre otros aspectos, este texto indica, en relación al permiso por enfermedad grave/hospitalización de un familiar hasta el 2 grado, lo siguiente:
Como norma general, se disfrutarán los días de permiso desde el mismo día del hecho causante. En el caso de que exista acuerdo con el mando, se podrán disfrutar los días de permiso, en otras fechas, pero siempre que en los mismos días del disfrute se mantenga el hecho que motivó el permiso y en todo caso caducará al mes.
3. En fecha 26 de abril de 2018 la empresa adoptó la siguiente decisión:
La Dirección de SGES, atendiendo a recientes sentencias del Tribunal Supremo con respecto a este tipo de permisos; ha decidido adoptar de forma cautelar y, por lo tanto, de forma provisional hasta que exista unificación de doctrina, las siguientes modificaciones en la concesión de los mismos:
(...) 3.- Enfermedad grave de familiar (1er y 2° grado consanguinidad o afinidad): 2 días naturales por hospitalización (se elimina la necesidad de que se mantenga el hecho causante en el 2° día). El resto de permisos por enfermedad grave, queda sin cambios.
4. En fecha 01 de agosto de 2018 el sindicato CGT interpuso demanda contra SEG AUTOMOTIVE SPAIN SAU por la que se solicitaba que se reconociera a los trabajadores a "disfrutar del permiso del art. 37.3, b) del E.T. y art 121 del Regl. Régimen Interno, en los días laborables inmediatamente posteriores al hecho causante o en los días laborables que el trabajador acuerde su disfrute y pacte con el inmediato superior, en caso de coincidir el hecho causante en fin de semana o festivo"
La demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 05 de noviembre de 2018, autos 480/2018. Esta resolución, tras precisar que el debate planteado por la parte actora quedó circunscrito a cómo debe computarse el día inicial del cómputo de los dos días de permiso por enfermedad grave u hospitalización (la parte actora consideraba que exactamente igual que en los permisos por nacimiento y fallecimiento el plazo debe iniciarse en el primer día laborable -para el supuesto en que el hecho causante caiga en festivo o no laborable-, mientras que la empresa defendía que habrá de estarse a lo acordado, es decir, días naturales, no laborables), concluyó lo siguiente:
En definitiva, este magistrado comparte la tesis jurídica sustentada por la empresa. Ha de estarse al pacto de octubre de 2007 y este pacto no contraviene lo resuelto hasta el momento por el T. Supremo. El Supremo indica que habrá de estarse al sentido literal de las palabras de lo pactado, como no podía ser de otra manera. El Pacto de octubre no ofrece dudas en este particular.
Sea como fuere, parece razonable que el permiso por enfermedad grave u hospitalización se conceda a partir del hecho causante, puesto que de otra manera pudiera desnaturalizarse el mismo, debido a que es lógico deducir que este permiso se concede para cuidar o asistir al enfermo u hospitalizado a partir del día en el que cae enfermo o es ingresado en un hospital.
La demanda, en suma, se desestima. La práctica empresarial en los términos decididos por la empresa en abril de 2018 y de acuerdo con el acuerdo de octubre de 2007, no es contraria a derecho, se ajusta a la legalidad.
La resolución judicial fue confirmada por la STSJ de Cantabria de 12 de febrero de 2019, recurso 18/2019, sobre la base de las siguientes consideraciones:
3.- En el escrito de recurso opone un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 5 y 37.3.b) ET , del articulo 84 del convenio colectivo de empresa, en relación al artículo 121 del reglamento de régimen interior y del acuerdo empresa-trabajadores de 9-10-2007, así como de la jurisprudencia que interpreta los preceptos legales de aplicación, citando las SSTS de 13 de febrero de 2018 (Rec. 266/2016 ) y 5-4-2018 (rec. 122/2017 ) y de la AN.
4.- La STS de 13 febrero de 2018 (Rec. 266/2016 ) efectúa una interpretación lógico-sistemática y finalista de los preceptos convencionales en cuestión -en ese caso se trataba del art. 28.1 del convenio colectivo estatal de contact center-, apartándose del criterio del Magistrado de instancia y, por lo tanto, de la doctrina de la prevalencia del criterio de este último en la interpretación de las normas convencionales. La razón de ello se encuentra en el hecho de que la sentencia recurrida se había apartado de las principales normas de la hermenéutica, ya que no se adaptaba a la interpretación literal, al sentido propio de sus palabras, ni tampoco a la intención de los firmantes.
Partiendo de ello, la sentencia analiza el contenido de la norma convencional e indica que cuando este tipo de normas utilizan la expresión "permisos retribuidos" o "licencias retribuidas", lo que establecen es que los días de permiso deben ser disfrutados por los trabajadores en días en los que, de ordinario, se trabaja, dado que, en los días festivos o, no laborables en general, no son necesarios ni permisos, ni licencias.
Según recoge la propia sentencia, esta solución es acorde a lo dispuesto en el artículo 37 .3 ET , pues esta norma, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos parte de que el trabajador "podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración" en los casos que enumera. Los permisos que contempla el art. 37 .3 ET eran, en ese supuesto, coincidentes con los regulados en la normativa convencional.
Partiendo de tales datos la Sala declaró que era evidente que los permisos y licencias retribuidos se otorgan para ausentarse del trabajo en día laborable, no siendo necesarios en días que no lo son. De este modo, si el día en que se produce el hecho causante del permiso no es laborable, el inicio del cómputo no se produce el del día del hecho causante, sino el primero laborable que le siga.
Ahora bien, en otros supuestos posteriores a la referida sentencia en los que se sometieron a debate otras normas convencionales, como el artículo 29 del convenio colectivo de la banca, que regulaba el permiso retribuido por matrimonio, el Tribunal Supremo mantuvo la interpretación del órgano jurisdiccional de instancia (en este caso, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) que, ciñéndose a la literalidad del precepto, había rechazado que el inicio del cómputo de los días de permiso por matrimonio se produjera el primer día laborable para el trabajador [ STS de 5-4-2018 (Rec. 122/2017 )].
Por tanto, en ambas sentencias ( SSTS, Sala IV, de 18-2-2018 y 5-4- 20 -8) se pedía lo mismo. Esto es, se solicitaba que el permiso por matrimonio comenzara a computarse desde la fecha del hecho causante, dado que así se establecía en la regulación de los permisos de cada empresa, si bien respecto a normas convencionales diferentes ( STS de 18-2-2018 , relativa al convenio de Contact Centery la de 5-4-2018 al convenio de la banca).
El hecho de que la última de ellas no mencione a la primera y resuelva en sentido contrario el litigio permite entender que no existe una línea jurisprudencial consolidada sobre la materia. De este modo, es posible resolver cada supuesto sometido a consideración con absoluta libertad de criterio, debiendo examinar, en cada caso, la concreta regulación convencional o pactada que sea aplicable.
En este sentido se ha pronunciado la SAN de 20-6-2018 (Proc.94/2018 ), que se cita en el escrito de recurso, lo que hace que su cita sea completamente inocua pues, además de no constituir la denominada doctrina legal ( art. 1.6 CC ), dicha sentencia hace la misma interpretación que efectuamos ahora sobre los pronunciamientos de la Sala Cuarta sobre la materia. Por otro lado, es irrelevante la concreta resolución que en ella se adopta respecto a una norma convencional distinta de la que aquí interpretamos (en ese caso se trataba del XVII convenio colectivo estatal de empresas de consultor (a y estudios de mercado y de la opinión pública).
En el presente caso debemos partir de que la norma convencional remite al reglamento de régimen interior. Respecto a los permisos objeto de controversia (enfermedad grave y hospitalización) dispone una duración de los días "naturales".
Por su parte, en el acuerdo de 9-10-2007 se puntualizó que dichos días de permiso debían disfrutarse desde el mismo día del hecho causante, admitiendo, no obstante, la posibilidad de pacto de una fecha de disfrute distinta siempre que se mantenga el hecho que motivó el permiso y dentro del plazo improrrogable de un mes.
De una parte, el reglamento de régimen interior es claro al fijar el permiso en días naturales. De otro lado, el acuerdo de 2007 fija de forma clara la fecha de inicio del permiso, pero, además, no se ajusta exactamente al artículo 37.3 ET , sino que mejora dicha regulación al admitir la posibilidad de disfrute en fechas diferentes, dentro de los parámetros establecidos.
Por tanto, habrá que analizar si la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia se ajusta o no a las principales reglas hermenéuticas para determinar la prosperabilidad del recurso.
(...) En el presente caso, el canon hermenéutico que debemos utilizar es el mismo que ha empleado el magistrado. La literalidad tanto del reglamento de régimen interior como del pacto de octubre de 2007 es clara. Como hemos apuntado antes, el pacto no solo establece la fecha en la que los citados permisos deben ser disfrutados, sino que mejora el régimen común de permisos por enfermedad y hospitalización. Además, su tenor literal es acorde a la regulación contenida en el reglamento de régimen interior, que fija en dos días tales circunstancias.
Al ser clara la literalidad del pacto, ha de prevalecer el sentido literal de la cláusula o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC ), sin que sea ya posible acudir a las reglas supletorias del art. 1.282 CC , ya que no es admisible tergiversar lo que aparece claramente expuesto en el pacto suscrito entre los sujetos negociadores [ STS de 20-2-1984 , 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 y 30-1-1991 , entre otras).
Dicha literalidad es incompatible con la interpretación que sostiene el recurrente, lo que determina la inviabilidad del recurso.
Nos encontramos ante un supuesto en el que el pacto relativo a los permisos de enfermedad y hospitalización no se ajusta a la regulación del artículo 37.3 ET , sino que mejora dicha normativa y, además, contiene datos que permiten fijar tanto la forma como la fecha de disfrute de los días de permisos que concede, lo que aleja el presente supuesto del examinado en la STS de 13-2-2018 (Rec. 266/2016 ) (...).
5. En el tríptico anterior de febrero de 2023 se reconocía el permiso por enfermedad grave a los parientes de 1º o 2º grado de consanguinidad o afinidad en los siguientes periodos:
. Tiempo necesario en visita por urgencias sin hospitalización.
. 2 días naturales por intervención con hospitalización o reposo domiciliario (sábado, dominio, festivo y no laborable no hay permiso).
. 3 días naturales por intervención con hospitalización en provincia limítrofe (sábado dominio, festivo y no laborable, no hay permiso).
. 4 días naturales por intervención con hospitalización en provincia no limítrofe (sábado, domingo, festivo y no laborable no hay permiso)
. 1 día natural por intervención sin hospitalización, 2 días en prov. limítrofe y 3 en prov. no limítrofe.(Sábado, domingo festivo yNL no hay permiso).
. 2 días naturales por hospitalización, 3 si es en prov. limítrofe, 4 si es en prov no limítrofe. (Sábado, domingo, festivo y no laborable ,no hay permiso).
El mismo tríptico precisaba que "en el caso de que exista acuerdo con el mando se podrán disfrutar los días de permiso que se hubieran generado, en otras fechas, pero siempre que en los mismos días de disfrute se mantenga el hecho que motivó el permiso y en todo caso caducará al mes" y que "uando el hecho que motiva el permiso se produjera una vez que el colaborador hubiera trabajado la mitad de su Jornada, el día/s de permiso empezarán a contar desde el día siguiente"
6. El tríptico de octubre de 2023 se reconoce el permiso por enfermedad grave o accidente a "los parientes de 1º o 2º grado de consanguinidad o afinidad (matrimonio o pareja de hecho) o conviviente, que requiera cuidado efectivo de la persona trabajadora" en los siguientes periodos:
. "5 días naturales por hospitalización, intervención quirúrgica con hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario".
. "1 día natural por intervención quirúrgica sin hospitalización ni reposo domiciliario"
De la misma manera que el tríptico anterior, se precisa que "e disfrutarán los días que se hayan generado durante días laborables, desde el mismo día del hecho causante. En el caso de que exista acuerdo con el mando se podrán disfrutar los días de permiso que se hubieran generado, en otras fechas, pero siempre que en los mismos días de disfrute se mantenga el hecho que motivó el permiso y en todo caso caducará al mes" y que "cuando el hecho que motiva el permiso se produjera una vez que el colaborador hubiera trabajado la mitad de su Jornada, el día/s de permiso empezarán a contar desde el día siguiente"
7. La empresa siempre ha concedido el permiso por enfermedad grave en días naturales y no laborables.
(Certificado del responsable de RRHH de SEG AUTOMOTIVE de 27 de mayo de 2024 y documentación adjunta -documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)
6º.-1. El art. 121.e del Reglamento de Régimen Interior señala que "or fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, suegros, cuñados, yernos, nueras y abuelos políticos, se tendrán tres días naturales de permiso abonable"
2. En fecha 26 de abril de 2018 la empresa adoptó la siguiente decisión:
La Dirección de SGES, atendiendo a recientes sentencias del Tribunal Supremo con respecto a este tipo de permisos; ha decidido adoptar de forma cautelar y, por lo tanto, de forma provisional hasta que exista unificación de doctrina, las siguientes modificaciones en la concesión de los mismos: (...):
2.- Fallecimiento (1er y 2° grado consanguinidad o afinidad): se cambia de días naturales a laborables. Siendo, por lo tanto, 3 días laborables (1 día más en provincia limítrofe y 2 en no limítrofe).
3. El tríptico de octubre de 2023 recoge el permiso de "días naturales con un mínimo de 2 días laborables por el fallecimiento"
7º.-.1. El art. 121.b del Reglamento de Régimen Interior reconoce que "or alumbramiento de la esposa se concederán tres días naturales o dos laborables abonables, a elección del interesado"
2. El apartado E.1.2. del "anual de Procedimiento Control de Presencia" elaborado por la empresa el 28 de abril de 2016, recoge que "por nacimiento de hijo, se concederán 3 días naturales o dos días laborables, a elección del interesado ...
3. El tríptico de octubre de 2023 no recoge el permiso por días de nacimiento
8º.-1. En los trípticos de 2016 a 2022 se recoge, dentro del permiso por enfermedad grave hasta el 1º o 2º grado de consanguineidad o afinidad, el "tiempo necesario en visita por urgencias sin hospitalización"
(Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
2. En el tríptico de octubre de 2023 ya no se recoge el permiso anterior. En cambio, sí contempla el permiso por "l tiempo necesario por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o convivientes, en caso de enfermedad o accidente que haga indispensable la presencia inmediata de la persona trabajadora, con un máximo de 4 días al año" El permiso se prevé para familiares de 1º o 2º grado de consanguineidad o afinidad (matrimonio o pareja de hecho) o conviviente.
(Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
9º.-.1. El tríptico de octubre de 2023 dispone, en relación a los permisos de hospitalización, intervención quirúrgica con hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, que "era obligatorio entregar una Declaración de que el hecho que motiva el permiso hace necesario el apoyo directo o familiar de la persona trabajadora para el cuidado efectivo del mismo"
(Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
2. Es práctica de la empresa que el personal que solicita permisos de enfermedad grave de familiar lo hace bien a través de sus jefes de equipo, o bien personalmente a través de la herramienta de gestión de tiempos a su disposición, y que, una vez disfrutado el permiso, debe entregar los justificantes requeridos. No obstante, desde octubre de 2023, el trabajador debe completar la hoja de "declaración responsable", indicando en la misma, cuál de los diferentes conceptos de enfermedad grave es el que corresponde, el familiar o conviviente por el que ha solicitado dicho permiso, así como sus propios datos.
(Certificado del responsable de RRHH de SEG AUTOMOTIVE de 27 de mayo de 2024 y documentación adjunta -documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada-).
3. En el modelo de declaración responsable se incluye la previsión de que el pariente "e quiere de mi presencia o apoyo familiar para su cuidado efectivo"
(Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
10º.-Con fecha 17 de noviembre de 2023 se celebró una Comisión Permanente entre la Representación de la Empresa y la Representación Social, cuyo orden del día es "tríptico Permisos Reglamentarios en SEG" levantándose la correspondiente acta donde se recoge entre otros asuntos:
El RD dice que el tríptico es ya el definitivo y lo ha establecido como oficial.
El RD dice que con el nuevo tríptico no van a entrar a negociar nada, máxime
cuando ya hay denuncias particulares promovidas por algún sindicato.
La RS está totalmente en desacuerdo tanto en la libre interpretación que Dirección ha hecho en la implantación de los cambios de los nuevos permisos (pide cumplir el RD), como en las modificaciones unilaterales que ha efectuado dentro de los ya implantados anteriormente.
11º.- Conciliación.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 21 de diciembre de 2023. El acto de conciliación se celebró el 04 de enero de 2024 con el resultado de celebrado sin avenencia (epígrafes 5 y 40 del índice electrónico)
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Agustina en su condición de Secretaria General de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) en Cantabria, y D. Fidel, en condición de Delegado de la Sección Sindical de ASI-USO en SEG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. contra SEG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A.U., COMITÉ DE EMPRESA DE SEG AUTOMOTIVE, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE CC. OO. EN SEG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN SEG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN SEG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A.U. y la SECCIÓN SINDICAL DE AST-SAUGA EN SEG AUTOMOTIVE SPAIN, S.A.U. y, en consecuencia,
1. Se condena a la empresa a lo siguiente:
a. Reconocer el cómputo en días hábiles y no naturales del permiso de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del art. 37.3.b. ET, así como que el día inicial para el cómputo del permiso ha de ser el primer día laborable y no el del hecho causante.
b. Reconocer el permiso por fallecimiento por periodo de tres días laborables.
c. Suprimir la obligación impuesta a los trabajadores de tener que elaborar una declaración jurada como condición sine qua non para poder acceder a los permisos.
2. Se desestiman el resto de pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Seg Automotive S.A.U.; USO y Sección Sindical de USO en Seg Automotive S.A.U. en Seg Automotive S.A.U y Sección Sindical de CGT en Seg Automotive S.A.U, siendo impugnados por Seg Automotive S.A.U; USO y por Sección Sindical de CGT en Seg Automotive S.A.U pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de la empresa. Permisos por intervención quirúrgica y hospitalización.
Al amparo del art. 193 c) de la ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la infracción del art. 118 de la C.E, en relación con el art. 207 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la Disposición Final Cuarta de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, todo ello en relación con la alegada y desestimada excepción de cosa juzgada.
La cuestión controvertida en el recurso versa acerca sobre el permiso por hospitalización, intervención quirúrgica con hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario (cinco días) y el permiso por intervención quirúrgica sin hospitalización ni reposo domiciliario (un día), ya que la sentencia de instancia considera que los días han de ser laborales y no naturales. Así lo entiende pese a que el artículo 121 del reglamento de régimen interior, a la hora de regular los permisos retribuidos por enfermedad, intervención quirúrgica con hospitalización o con reposo, señala que tales permisos se disfrutarán desde el día del hecho causante y se computarán tales permisos como días naturales, tal como se han venido reconociendo y disfrutando.
Referida la demanda de conflicto colectivo que fue desestimada en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de 5 de noviembre de 2018, en la que se concluyó que los días eran naturales y que comenzaba su disfrute a partir del hecho causante. lo que confirma la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 12/02/2019, sentencia nº 111/2019, en recurso de suplicación 18/2019.
La sentencia ahora recurrida defiende que la regulación anterior ha sido modificada por la reforma operada en el art. 37.3.b) por el real decreto ley 5/2023 pero el recurso considera que se mantiene la misma redacción respecto de tales días y no dice en ningún momento que los mismos sean laborales. Pese a admitirse que la redacción actual del art. 37.3 b) del ET no es exactamente la misma.
También se impugna el segundo motivo utilizado por la sentencia de instancia, para rechazar la pretensión de la parte actora (cosa juzgada o efecto positivo de la cosa juzgada), además de la propia modificación del art. 37, en virtud del Real Decreto Ley 5/2023, ya que la sentencia se basa en la propia Directiva de conciliación (UE 2019/1158, al indicar que citada norma, de manera expresa, reconoce que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que "cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador",
Niega el recurso que exista una aplicación directa en el caso presente, en el sentido de lo previsto en el art. 37, 3 del Estatuto de los Trabadores, dado que la regulación del art. 37 del ET, es para cada hecho causante, mientras que la Directiva comunitaria establece una garantía anual y, por lo tanto, independientemente de todos los hechos causantes que puedan acaecer para cada trabajador y que tampoco es un derecho absoluto, dado que, si un trabajador no cumple con los requisitos para el disfrute del permiso, no tendrá derecho al mismo, ni siquiera los cinco días laborales señalados en la directiva comunitaria, entre otros argumentos. También que la corrección de errores del Real Decreto Ley 5/2023 cambia la naturaleza de los permisos para el personal funcionario y estatutario, y no para el laboral con la finalidad de calificarlos como laborables.
En realidad, la cuestión controvertida ya está resuelta por esta Sala. Nos remitimos a la reciente sentencia de esta Sala de 16-12-2024Rec. 796/2024.
Se alude al Convenio de industria siderometalúrgica de Cantabria, que establece en días naturales el disfrute de los permisos, que es subsidiario del convenio colectivo de empresa, existiendo, según se expone, regulación específica para el disfrute de permisos retribuidos.
Se cita sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 13-02-2018, nº 145/2018, rec. 266/2016 :
"Para concluir, reiterar que es el convenio colectivo de aplicación quien en cada caso regula las condiciones para el disfrute de los permisos retribuidos que mejora, al no poder reducir los que establece el art. 37-3 del ET , pudiendo fijar en cada caso la fecha de inicio y duración del mismo, cual hace el art. 28-1-c) para los supuestos de accidente, enfermedad grave u hospitalización dando unas reglas que ya interpretó esta Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 84/2009 ). Por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan debe entenderse, cual se dijo antes, que como el convenio habla de "ausentarse del trabajo con derecho a retribución" el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso, pues el convenio no dice otra cosa, ya que solo indica que el derecho puede disfrutarse sólo "desde que ocurra el hecho causante, aparte que otra solución podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos, lo que es contrario al espíritu del art. 37-3 del ET y a la norma convencional".
Es cierto que la polémica sobre el disfrute de los días de permiso reconocidos legal y convencionalmente, y más concretamente de si debe serlo en días naturales o laborables, no es nueva, ya que el TS se pronunció al respecto en sentencias dictadas en 2018.
Sin embargo, lleva razón la parte actora cuando postula que se computen en "días hábiles" -de trabajo efectivo laborables- los permisos retribuidos por causa de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad -licencia por hospitalización-
Compartimos en este sentido, como lo hace la sentencia de instancia, tal criterio a partir del fijado por la sentencia núm. 9/2024, de 25 de enero de la Audiencia Nacional (autos 275/2023 ) en virtud de la aplicación de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo .
Ya en el apartado 27 de su introducción, se recoge que "Con el fin de ofrecer más oportunidades de permanecer en el mercado de trabajo a los hombres y las mujeres con responsabilidades en el cuidado de familiares, cada trabajador debe tener derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año.Los Estados miembros pueden decidir que dicho permiso pueda tomarse en períodos de uno o varios días laborables por caso..."
El art. 6 aborda el permiso para cuidadores:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborablesal año por trabajador. Los Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales".
El Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, traspone, parcialmente, la citada Directiva, en materia de "conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores". Se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso. Se introduce, por su parte, una nueva letra b bis) para separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Ello se concreta en el art. 137 (modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre):
"Tres. Se modifica el párrafo introductorio, y las letras ... b) y se añade una nueva letra b bis) en el apartado 3 del artículo 37... que quedan redactados como sigue:
«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días".
Es cierto que la dicción literal del art. 37.3 b) LET no se especifica si los días deben considerarse "naturales" o bien "hábiles y laborables", pero la Directiva 2001/1158 , transpuesta al ordenamiento interno según la disposición final octava del RDL 5/2023 , justifica la inexistencia de referencia concreta a si son naturales o hábiles y laborables en el art. 37.3 b) si debe resolverse a favor de la segunda por aplicación de la norma comunitaria, subrayando la Sala que tal obligación, que es "clara y concreta", debe ser observada "por la legislación laboral y la normativa convencional de cada Estado miembro".
Es importante destacar que el art. 16 de la Directiva, regula el nivel de protección, y establece que "1. Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva. 2. La aplicación de la presente Directiva no constituirá una causa que justifique la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva...".
La existencia de esta Directiva posterior a las sentencias referidas, al margen de la referencia anual, y no a cada uno de los hechos causantes, que contiene, así como el cambio normativo que ha de acogerse a la misma, interpretado de la forma expuesta, justifica la inefectividad de cualquier modalidad de la cosa juzgada. También por ello la confirmación de la sentencia de instancia cuando considera que los días han de ser hábiles y el dia inicial, para el cómputo, el primer día laborable y no el del hecho causante.
SEGUNDO.- La también alegada vulneración de lo previsto en el art. 82 y ss., en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1281 y 3 del Código Civil y jurisprudencia, basándose en la interpretación de una norma, como es la aquí señalada (el art. 84 del Convenio Colectivo y el art. 121 del Reglamento de Régimen interior, al que aquel se remite), no puede ser estimada, ya que, al margen de la literalidad de la norma, ésta queda afectada por la incidencia que representa la Directiva y el cambio normativo consecuente. Aun inespecífico, cuando regula el permiso retribuido por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del art. 37.3.b) E.T, los días han de ser laborales porque lo pactado en convenio colectivo ha de atemperarse al principio de norma mínima y jerarquía normativa.
TERCERO. - Recurso de CGT. Inexistencia de falta de legitimación en el recurso.
Alega la empresa la falta de legitimación de esta sección sindical porque la parte actora no ha instado demanda alguna y que actúa únicamente en calidad de coadyuvante de la parte actora y pretende impugnar la resolución de instancia que rechazó la petición de que se mantuviera el derecho al permiso de nacimiento que se disfrutaba por los trabajadores de la empresa cuando, sin embargo, en el que plantea la parte actora, USO, nada se solicita en tal sentido.
Pero, en realidad, lo expresado en el ordinal quinto de los hechos probados es que CCOO y CGT se adhirieron a la demanda. Por lo tanto, desestimadas algunas de las pretensiones deducidas, también por CGT, que se adhirió a la misma, CGT se encuentra legitimado para recurrir, aunque el sindicato que fuera demandante inicial, USO, no lo haga por los mismos motivos y restrinja más el ámbito del recurso
CUARTO.- Permiso por alumbramiento de la esposa
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c), del artículo 193, de la Ley 36/2011, se alega la infracción del art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 41.4 del Estatuto de Trabajadores, ya que se defiende la existencia de un derecho adquirido a través de la condición más beneficiosa
El art. 121.b del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa reconoce que "por alumbramiento de la esposa se concederán tres días naturales o dos laborables abonables, a elección del interesado";y el apartado E.1.2. del "anual de Procedimiento Control de Presencia" elaborado por la empresa el 28 de abril de 2016, recoge que "por nacimiento de hijo, se concederán 3 días naturales o dos días laborables, a elección del interesado"
Defiende el recurso que no se han seguido los trámites de la modificación sustancial de las condiciones de Trabajo al no incluir este permiso en el tríptico de octubre de 2023.
Sin embargo, la resolución recurrida parte de la STS de 27 de enero de 2021, recurso 188/2019, que concluyó que la supresión del permiso retribuido de dos días por nacimiento de hijo, que reconocía el artículo 37.3 b) ET, y la equiparación de la duración de la suspensión de contrato de trabajo de ambos progenitores, hacían inaplicable el precepto del convenio colectivo de empresa que mejoraba la previsión legal sobre aquel permiso (en concreto, el convenio señalaba que "además del permiso legalmente establecido, dispondrá de 3 días naturales contados desde la fecha en que se produzca el parto" :
Ninguna virtualidad tiene que, en este caso, el derecho de los trabajadores no venía otorgado por el ET, que efectivamente fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, sino por la normativa interna de la empresa y el uso y la costumbre, de forma que, como se expone, resultara un derecho adquirido.
Es cierto que la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Pero, aunque se calificara de esta forma, la doctrina de la Sala Cuarta expresa que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legalo pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea ( STS de 29-3-2000. Rec. 3590/1999), que es precisamente lo sucedido.
QUINTO.- Permiso por tiempo necesario en visitas por urgencia. Recurso de CGT y USO.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c), del artículo 193, de la Ley 36/2011, se alega la infracción del artículo 41.4 del Estatuto de Trabajadores.
La demanda de modificación sustancial se presentó el 19 diciembre de 2023 (dentro, pues, del plazo de caducidad), pero no es hasta la ampliación de 21 de mayo de 2024 cuando se reclama este concepto, por la supresión del permiso por "tiempo necesario en visitas por urgencias sin hospitalización".
Este motivo ha de estimarse, aunque por razones diferentes a las expuestas por ambos sindicatos. Frente al criterio de instancia, el dies a quopara impugnar la modificación no comenzó el 17 de noviembre de 2023, si no puede entenderse como tal aquel en el que se celebró una Comisión Permanente entre la representación de la Empresa y la Representación Social, cuyo orden del día fue "tríptico Permisos Reglamentarios en SEG"levantándose la correspondiente acta de la misma fecha en donde se recogían entre otros asuntos el que es objeto de debate.
Frente a la alegada en sendos recursos referida genérica vulneración de derechos, ésta no confiere el plazo de una año para su impugnación porque, con independencia de que los trabajadores de la mercantil demandada vienen disfrutando de un derecho con mayor amplitud, la limitación a cuatro días al año del nuevo, ausencia por fuerza mayor, que no recogía los trípticos de 2016 a 2022 (si, dentro del permiso por enfermedad grave hasta el 1º o 2º grado de consanguineidad o afinidad, se expresaba tan solo el "tiempo necesario en visita por urgencias sin hospitalización") es una modificación sustancial cuya impugnación ha de hacerse temporáneamente.
La limitación en cuatro días al año afecta a una condición más beneficiosa y como tal debe tratarse, por los que la limitación temporal planteada por la empresa, que la reduce temporalmente (y por ello modifica), y trasciende al derecho que los trabajadores tenían hace más de cuarenta a años, en palabras de sindicato recurrente, sí tiene encaje en el art. 41.1 del ET para que sea considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Está, por ello, sometida a plazo de caducidad.
Pero las circunstancias son claras e impiden la caducidad: Con fecha 17 de noviembre de 2023 se celebró una Comisión Permanente entre la Representación de la Empresa y la Representación Social, cuyo orden del día es "tríptico Permisos Reglamentarios en SEG" levantándose la correspondiente acta. La representación de la empresa dice que el tríptico es ya el definitivo y lo ha establecido como oficial y que con el nuevo tríptico "no van a entrar a negociar nada, máxime cuando ya hay denuncias particulares promovidas por algún sindicato".
La representación social manifiesta que está totalmente en desacuerdo tanto en la libre interpretación que la Dirección ha hecho en la implantación de los cambios de los nuevos permisos (pide cumplir el RD), como en las modificaciones unilaterales que ha efectuado dentro de los ya implantados anteriormente.
Sin embargo, el acta no sirve de notificación a los trabajadores conforme recoge el artículo 138 de la LRJS. Dice el recurso de CGT que tal acta no contiene los requisitos mínimos exigibles para que pueda tener esta consideración: fecha de inicio de la medida, modo de impugnación, motivo de la modificación etc. En definitiva, por no haber seguido los trámites del artículo 41.4 del ET de los Trabajadores, que se dice infringido.
Como expresa la reciente resolución de la Sala Cuarta, de 11/12/2024. Rec.41/2023. Nº de Resolución: 1342/2024, la caducidad de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo es igualmente aplicable cuando la empresa no ha seguido el preceptivo procedimiento del art. 41.4 del ET
Como expresa: En el segundo motivo del recurso de casación formulado por el sindicato CC. OO. y en el único motivo del recurso del sindicato FICA-UGT se alega que la acción de impugnación de la MSCT no ha caducado. Vamos a examinar conjuntamente, por su interconexión, ambos motivos.
2.- Los preceptos aplicables son los siguientes:
a) El art. 41.5 del ET dispone:
«La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación [...]».
b) El art. 59.4 del ET establece:
«Lo previsto en el apartado anterior (el plazo de caducidad de 20 días) será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.»
c) El art. 138.1 de la LRJS acuerda:
«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los ar
los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .»
3.- Esta Sala ha examinado la caducidad de la acción de impugnación de MSCT de carácter colectivo:
a) La sentencia del TS 30/2017, de 12 de enero (rec. 26/2016 ) argumenta: «El artículo 138.1 LRJS contiene un mandato claro sobre la cuestión examinada: el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito, de la empresa a sus trabajadores o representantes. Por tanto, aunque las normas sustantivas no reflejen esta obligación de manera nítida, incluso aunque se considere que la misma es ajena al periodo de consultas, lo cierto es que existe una norma con rango de Ley específicamente dedicada a la fijación del dies a quo.»
b) La sentencia del TS 806/2019, de 26 de noviembre (rec. 97/2018 ) explica que el art. 138.1 de la LRJS contiene una «rotunda previsión legal (que) nos ha llevado a afirmar que, tras la entrada en vigor de esta nueva ley procesal, dicho plazo es aplicable en todo caso y con independencia de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento del art. 41 ET para implantar las medidas en litigio, resultando por ello intrascendente cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento de tal procedimiento, en tanto que "La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social».
Esta Sala declaró caducada la acción de impugnación de una MSCT de carácter colectivo que se había notificado por correo electrónico enviado por la empresa a todos los profesores en el que les informó de que se había aprobado el nuevo sistema de evaluación y reglamento del profesorado que se aplicaría a partir del curso 2017/2018, cuyo texto íntegro se acompañaba: «con aquel correo electrónico de la empresa de 3 de julio de 2017, se ha producido en este caso la notificación por escrito a los trabajadores y a sus representantes legales que exigen los arts. 59.4 ET y 138.1 LRJS . A partir de esa fecha se desencadena el plazo de caducidad de veinte días hábiles que estos preceptos legales establecen para el ejercicio de la acción».
En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS 765/2021, de 7 de julio (rec. 80/2020 ): «Queda con ello claro que el instituto de la caducidad es igualmente de aplicación cuando la empresa no ha seguido el preceptivo procedimiento del art. 41 ET para implementar la medida.»
c) La reciente sentencia del TS 1227/2024, de 30 de octubre (rec. 279/2022 ) ha reiterado esa doctrina. Se trataba de una acción de impugnación de una MSCT de carácter colectivo que había sido comunicada por escrito a la plantilla el 25 de marzo de 2022. La demanda se interpuso el día 11 de abril de 2022. En esa fecha no había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días de los arts. 41.2 y 59.4 del ET y del art. 138.1 de la LRJS .
Sin embargo, en este caso, el resuelto por la Sala Cuarta, la comunicación se había realizado por escrito a toda la plantilla. En ella se informaba a los trabajadores de la decisión empresarial de implantar el trabajo a distancia y se explicaba en qué consistía esta medida. Como se expone "Si la acción se hubiera ejercitado dentro del plazo legal, la omisión del preceptivo procedimiento del art. 41.4 del ET hubiera conllevado la declaración de nulidad de la decisión empresarial, aunque se hubiera probado la existencia de razones económicas, organizativas, técnicas o de producción. Si la impugnación judicial ha sido extemporánea, ello solamente es imputable a esa parte procesal".
En nuestro caso no se justifica, en cambio, comunicación fehaciente, sino que existió una Comisión Permanente entre la representación de la Empresa y la Representación Social, cuyo orden del día fue "tríptico Permisos Reglamentarios en SEG"levantándose la correspondiente acta de la misma fecha en donde se recogían, entre otros asuntos, el que es objeto de debate.
La STS de 21 de octubre de 2014 (recurso de casación 289/201) dispone que: "La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( STS/4ª de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 -)" (...).
En el caso presente, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo (la de 19 de diciembre).Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente".
También en STS de 9 de junio de 2016. Recurso: 214/2015: "al no haberse notificado a los representantes de los trabajadores la medida empresarial, sin que al acta levantada en el período de consultas en la que se informó del resultado del acuerdoy cierre del período de consultas, se le pueda dar el valor de la notificación legalmente exigible. Tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, es necesario, como garantía de la seguridad jurídica para las partes y con independencia de la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados, un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión definitiva empresarial, tal como se señala en la doctrina trascrita. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente".
De forma que el acta referida no justifica la notificación y no existiendo negociación, ya que la representación de la empresa dice que el tríptico es ya el definitivo y lo ha establecido como oficial y que con el nuevo tríptico "no van a entrar a negociar nada, máxime cuando ya hay denuncias particulares promovidas por algún sindicato", la decisión tomada ha de entenderse nula.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª Agustina en calidad de Secretaria Sindical de USO y D. Fidel en calidad de Delegado de acción sindical de ASI-USO en Seg Automotive Spain S.A.U y el formalizado por la Sección Sindical de CGT en SEG Automotive SPAIN, S.A.U, y desestimamos el formalizado por SEG Automotive Spain S.A contra sentencia dictada por el Juzgado de referencia en fecha 02/09/2024 (Proc.1032/2023), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Agustina en calidad de Secretaria Sindical de USO y D. Fidel en calidad de Delegado de acción sindical de ASI-USO en SEG Automotive Spain S.A por por la Sección Sindical de CGT en SEG Automotive SPAIN, S.A.U Y Sección Sindical de CC. OO. en SEG Automotive Spain contra Seg Automotive Spain S.A, Comité de Empresa de Seg Automotive, S.A.U. Sección Sindical de UGT en SEG Automotive Spain, S.A.U., y Sección Sindical de AST-SAUGA en SEG Automotive Spain, S.A. sobre Conflicto Colectivo, revocando la misma a los únicos efectos de acordar la nulidad respecto a la modificación del permiso por tiempo necesario en visitas por urgencia, confirmando el resto de los pronunciamientos.
Sin costas
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0905 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0905 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los Ldos Candas Jorge , Rubio Bretos, Ruiz Gutiérrez y Rodriguez Altonaga y al Comite de Empresa de Seg Automotive Sección Sindical de UGT y Sección Sindical de AST-Sauga en Seg Automotive de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.