Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1012/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100054
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:150
Núm. Roj: STSJ AR 150:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 1012 de 2024 (Autos núm. 331/2024), interpuesto por la parte demandante Dª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 4 de octubre de 2024, siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Elisa contra SEPE, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".
"PRIMERO.- Elisa, con DNI NUM000, venía trabajando para la empresa CASH TEJERÍAS SL, dedicada al comercio al por menor, con una antigüedad reconocida por la empresa de 10 de diciembre de 2021, como vendedora.
La trabajadora estuvo de alta en esta empresa de diciembre de 2001 a 30 de octubre de 2019. Posteriormente, de 1 de noviembre de 2019 a 31 de diciembre de 2022 estuvo trabajando para Borja, hijo de Heraclio, administrador de la empresa CASH TEJERÍAS SL y con quien comparte domicilio. Y desde 1 de enero de 2021 volvió a estar de alta en la empresa CASH TEJERÍAS SL.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de agosto de 2023 se produjo la extinción de la relación laboral de carácter indefinido que mantenía con la empresa CASH TEJERÍAS SL, por despido disciplinario que fue impugnado llevándose a una acuerdo entre empresa y trabajadora ante el SAMA el 11 de septiembre de 2023 por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido, optando por la extinción del contrato y abonando una indemnización de 4.134,24 euros.
La carta de despido tenía el siguiente contenido: "En estos últimos días se ha realizado un seguimiento sobre el rendimiento en su puesto de trabajo y se ha podido comprobar que éste ha sido insuficiente, estando por debajo de lo que es habitual y normal en el mismo. Al recriminarle la disminución del trabajo por parte del encargado, Vd. De forma brusca le indicó que no tenia razón, llegando a cruzar algún que otro exabrupto, todo ello delante de sus compañeros. Tales hechos constituyen una FALTA MUY GRAVE (...)"
TERCERO.- Con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2023 fue reconocida por el SEPE prestación por desempleo.
CUARTO.- Con fecha 26 de septiembre de 2023 la actora solicitó capitalización de la prestación con la finalidad de dedicarse por cuenta propia a la explotación de una granja avícola, denegándose la solicitud por resolución de 24 de noviembre de 2023 por considerar que se había creado la situación legal de desempleo para obtener la prestación por desempleo.
La actora señaló en la solicitud que la fecha de inicio de la actividad fabril comenzaría el 15 de octubre de 2023 e hizo constar como importe de la inversión necesaria 42.550€ para activos fijos o inmovilizados, 2.500 para tasas y cargas tributarias.
Cursó alta en el RETA el 24 de octubre de 2023.
QUINTO.- Con fecha 17 de agosto de 2023 había adquirido una finca rústica en Daroca para explotación agraria prioritaria por importe de 10.000€. En la solicitud de pago único se hizo constar esta adquisición.
SEXTO.- Se formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución del Director Provincial del SEPE de 29 de febrero de 2024 señalando el SEPE que la nueva andadura profesional como trabajadora por cuenta propia de la recurrente -explotación mixta granja gallinas- estaba decidida con anterioridad a la extinción de la relación laboral en la citada empresa, no encontrándonos, por tanto, ante una iniciativa de autoempleo en los términos contemplados por la normativa referenciada. (su contenido se da por reproducido al expte adm)".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El SEPE ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el- éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La actora solicita añadir al hecho probado cuarto que
Estimamos dicha revisión pues así consta en la documental que cita sin perjuicio de su posterior valoración.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
La actora entiende que en ninguno de los preceptos que se consideran infringidos se proscribe la realización de actos de preparación antes del despido, incluso la adquisición de activos esenciales para desarrollar un proyecto, como es el caso. Nada impide que un trabajador, que inicialmente se plantee la posibilidad de simultanear su trabajo por cuenta ajena con una actividad por cuenta propia, se vea súbitamente en situación de desempleo por despido, y en esta tesitura, decida emprender e iniciar la actividad. Lo único que impide la norma es que el inicio de la actividad como trabajador autónomo sea coetáneo o anterior a la situación legal de desempleo, tal y como viene reconociendo el Tribunal Supremo ( STS, Sala 4ª, de 30.04.2001, 25.05.2000 y 30.05.2000).
"1.
Y según el artículo 262.1 de la LGSS: "1.
Dice la STS de 5-4-2017, r. 694/16: "El RD 1044/85 de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 4l). De ahí que el RD se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior". Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes.... Según explicaba la exposición de motivos del RD 1413/05, "en la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo, para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo", el principal objetivo de dicha norma consistía en "incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo". Esa misma finalidad se advertía igualmente en el preámbulo del RD 1044/85, de 19 de junio, que reguló por vez primera la modalidad de pago único ("propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados")".
Por otra parte, y atendiendo al caso que nos ocupa, el mero hecho de causar baja en un contrato indefinido no es indicio de fraude por sí solo. Pero puede serlo si a esas circunstancias se unen otras de cuyo conjunto quepa apreciar una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. La STS de 6/2/03 lo admite: " no cabe presumir, por la mera sucesión de contratos como los descritos, y sin ninguna circunstancia adicional relevante, la existencia de fraude. Ello sin perjuicio de que en casos en que concurran circunstancias especiales o significativas, sí quepa llevar a cabo una tal presunción".
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2004
Pero no impide expresamente, ni cabe inferirlo de su espíritu y finalidad, que una u otra se anticipen en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada. Salvo, por supuesto, que la actividad empresarial o el alta en S. Social del trabajador sean anteriores a la situación legal de desempleo de este, pues es evidente que ello le impediría percibir la prestación incluso en su modalidad ordinaria, dada la proscripción de compatibilidad que contiene el art. 221 LGSS
"La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único.".
Lo contrario llevaría al absurdo de entender que ha sido voluntad del autor reglamentario que los trabajadores despedidos, y desde ese instante privados del salario necesario para su subsistencia, queden condicionados para comenzar el trabajo que de nuevo le va a proporcionar su medio de vida, a la mayor o menor rapidez del Ente Gestor en la tramitación del expediente. Máxime cuando este se puede dilatar un largo periodo, sobre todo si la Dirección Provincial del Instituto decide denegar el pago único y hay que esperar a que resuelva el Dirección General del INEM, ex. art. 3.2 del R.D. o incluso por mucho más tiempo, si denegado el recurso de alzada, el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional. Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del R. Decreto, hay que entender que éste si autoriza - por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir ese factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro - que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo, sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación".
Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general"... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único.".
La anterior doctrina puede resumirse básicamente en los siguientes puntos:
El objetivo del Real Decreto 1044/1985 es incentivar el autoempleo y estimular una rápida iniciación de la actividad empresarial, exigiendo que la creación de la empresa y el alta del trabajador en la Seguridad Social se realicen en un plazo no mayor a un mes después de la concesión de la prestación.
La norma no prohíbe que la puesta en marcha de la empresa o el alta del trabajador en la Seguridad Social se realicen previamente a recibir la prestación, siempre y cuando estas acciones no sean anteriores a la situación legal de desempleo.
El Reglamento no pretende condicionar el inicio de la actividad empresarial a la rapidez del Ente Gestor en la tramitación del expediente, evitando así situaciones absurdas en las que el trabajador deba esperar un tiempo indefinido para comenzar su nueva actividad laboral.
En general, se entiende que los actos de preparación e incluso la propia actividad empresarial no están prohibidos antes de la solicitud del pago único, siempre que no se incurra en situaciones de fraude de ley.
En general, se entiende que los actos de preparación e incluso la propia actividad empresarial no están prohibidos antes de la solicitud del pago único, pero no antes de la situación legal de desempleo. Y en este caso la beneficiaria, antes de su despido ya estaba efectuando los actos preparatorios para el inicio de una actividad por cuenta propia. Y así consta que el día 17 de agosto de 2023 había adquirido una finca rústica para explotación agraria prioritaria, que más tarde se hizo constar en la solicitud de pago único, es decir, la beneficiaria ya comenzó a realizar actos tendentes a su actuación como autónoma, antes de estar en situación legal de desempleo. El día 30 de agosto de 2023 se produce la extinción de la relación laboral de carácter indefinido que tenía con la empresa CASH TEJERIA SL, en la que tenía una antigüedad desde el 2001, por despido disciplinario, con una carta genérica de despido (hecho probado segundo) y admitiendo la improcedencia del mismo la empresa en el acto de conciliación.
El objetivo del Real Decreto 1044/1985 es incentivar el autoempleo y estimular una rápida iniciación de la actividad empresarial, exigiendo que la creación de la empresa y el alta del trabajador en la Seguridad Social se realicen en un plazo no mayor a un mes después de la concesión de la prestación. Ahora bien, la cuestión a dilucidar es la adquisición de bienes antes de la situación legal de desempleo, ha de considerarse como una 'puesta en marcha de la empresa' anterior 'a la situación legal de desempleo', que es lo proscrito por la normativa y lo interpretado por la jurisprudencia citada.
Por todos los indicios se llega a la conclusión de que ha existido una situación de desempleo buscada por la actora en fraude de ley para obtener financiación para el inicio de su nueva actividad profesional, situándose de forma fictícea en una situación de desempleo que no es tal.
Por lo tanto debemos concluir que la actora preparó una situación legal de desempleo para evitar las consecuencias del artículo 267.2 a) LGSS esto es, la exclusión de la situación legal de desempleo respecto a su inicial baja voluntaria, con el fin de acogerse a la modalidad de pago único e iniciar una nueva actividad profesional por cuenta propia. Y esta no es la finalidad de la prestación analizada, pues en este caso se ha buscado una situación fictícea de desempleo para poder obtener una ayuda estatal con la que financiar el cambio a su nueva andadura profesional.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisa frente a la sentencia de 4 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza dictada en sus autos 331/2024 frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1012-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

