Sentencia Social 231/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 231/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2697/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS

Nº de sentencia: 231/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100245

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:787

Núm. Roj: STSJ CV 787:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0303144420110000766

Procedimiento: Recursos de suplicación 2697/2024

Materia:Despido

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 231/2025

En el recurso de suplicación 2697/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/05/2023, aclarada por autos de fecha 1/06/2023 y 12/06/2023 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos núm. 698/2011, seguidos sobre despido a instancia de Dª Matilde asistida por la letrada Dª Mª Josefa Segura Adan, contra OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS S.L.U. asistida por el letrado D. José Luis Navarro Llorca y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS S.L.U., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda DE DESPIDO interpuesta por DÑA Matilde frente a OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 16.04.11, condenando a OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU a optar , en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la inmediata readmisión de la actora a su puesto trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con el abono de los salarios de tramitación que procedan (una vez descontadas las cantidades que hubiera podido percibir por empleos posteriores o prestaciones incompatibles) desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución, o el abono de una indemnización de 20.685,15 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 42,76 euros / día o la diferencia en su caso si fuera menor, en cuyo caso quedará extinguida la relación laboral, debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión y todo ello con la responsabilidad subsidiaria ex lege del FOGASA.". El auto de aclaración de fecha 1/06/2023, dice literalmente su parte dispositiva: "Que ha lugar a aclarar la Sentencia n.112 /23 dictada en fecha 16.05.23 y en el fundamento jurídico cuarto y el fallo de la sentencia, en concepto de indemnización, donde dice 20.685,15 euros, debe decir 2.572,63 euros.". El auto de aclaración de fecha 12/06/2023 dice literalmente en su parte dispositiva: "Que procede aclarar el Auto de fecha 1/06/2023 de aclaración de la sentencia nº 112/23 de tal manera que en el encabezamiento del mismo donde dice: "AUTOS 269/22" debe decir "AUTOS 698/11".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. DÑA Matilde, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa Terra Mítica Parque Temático de Benidorm SA, con una antigüedad de 20.07.2000, categoría profesional de operario de fast food 600 y salario diario ascendente de media a 42,76 euros, incluida prorrata de pagas extras, con jornada anual estimada de 600 horas. Habiendo prestado sus servicios un total de 488 días de trabajo efectivo. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Terra Mítica del año 2000, con la modificación introducida en 2004 (sentencia pleito 792/11) (falta de controversia , contratos, vida laboral y doc 5 empresa). SEGUNDO.-La última campaña en que prestó sus servicios fue la de 2005, dado que en fecha 22.03.06 la trabajadora solicitó una excedencia voluntaria que le fue concedida por la empresa Terra Mítica Parque Temático de Benidorm SA. La trabajadora en fecha 20.02.07 a través de escrito remitido desde el número de fax 965673094 solicitó la prórroga de la excedencia por un período de 4 años. La empresa mediante escrito de fecha 21.02.07 concedió a la trabajadora la prórroga con efectos desde el 22.03.07, indicando que el plazo para comunicar su intención de reincorporarse finaliza el día 21.02.11, entendiendo que en caso de no comunicar por escrito su intención de reincorporarse a dicha fecha, desiste del derecho a reincorporarse. Dicha comunicación aparece firmada por la trabajadora, siendo remitida por fax desde el número 965004402 el 21.02 al fax 965673094. La trabajadora lo devolvió firmado por esa misma vía (docs 1 a 4 empresa) El fax del departamento de recurso humanos en el año 2011 965004402, siendo el mismo que tenía la empresa TERRA MITICA. (doc 17) TERCERO.- En fecha 30.07.10 TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM SA (como arrendador), OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU (como arrendatario) Y AQUALANDIA ESPAÑA SA (como fiador) celebraron contrato de arrendamiento de industria cuyo objeto era la gestión y explotación del Parque Temático Terra Mítica, con una duración inicial de 10 años. En dicho contrato (estipulación 3.2) se indica que el arrendatario, con efectos desde ese día, asumirá no solo los bienes muebles e inmuebles e intangibles, sino que se subrogará como empleador en todos los aspectos laborales y de seguridad social y asumirá las deudas, obligaciones y derechos que a partir de dicha fecha se deriven de la relación laboral con todos los trabajadores afectos a la industria, tratándose según reza en el propio contrato, de un supuesto de sucesión de empresa. Igualmente se hace constar que será el arrendatario el responsable último de todo pago que se derive de la relación laboral y de las indemnizaciones con despido posteriores a la cesión. (doc pto 605/11 y sentencia 1203/12 TSJCV doc 15 dte)) CUARTO.- La empresa comunicó a los trabajadores mediante carta de fecha 03.08.10 que a partir del 01.08.10 la empresa OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU se subroga en la posición de TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO BENIDORM SA, por lo que le serán respetados los derechos u situaciones laborales adquiridos hasta la fecha. ( sentencia 1203/12 TSJCV doc 15 dte) QUINTO.- La trabajadora, en fecha 20.01.11 solicitó a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo con fecha de efectos 21.02.11 mediante fax remitido al número 965004402. Consta recibido en dicha fecha a las 11.44 horas. (doc 8 dte). Igualmente, el 07.02.11, acudió físicamente a la sede de la empresa acompañada de Dña Sandra donde le entregó la solicitud de reingreso a Julián, con fecha de efectos 21.03.11, quedando en que la llamarían. (testifical e interrogatorio) La trabajadora no recibió contestación por parte de la empresa ni fue llamada en la siguiente campaña. SEXTO.- En fecha 09.05.2011 se presentó papeleta de despido ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 23.05.11 con resultado sin avenencia. SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado, ni ostenta, ninguna representación de los trabajadores. OCTAVO.- Se da por reproducida, por su extensión, la vida laboral de OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU de 01.01.10 al 31.12.11 con un total de 795 afiliados distintos. ( hecho probado sentencia 56/23 doc 16 dte y doc 605/11) NOVENO.- En el año 2011, el parque abrió sus puertas al público el 16.04.11, siendo el horario de 10 a 20 horas, excepto los días 21 a 23 abril en que el horario del parque fue de 10 a 22 horas, y desde el 15.07.11 al 03.09.11 en que fue de 10 a 02 horas ( doc. 6 empresa) DÉCIMO.- En las comunicaciones de fin de campaña se hace constar que conforme al art 11.03 CCo la empresa confeccionará el correspondiente escalafón a fin de proceder con el llamamiento de trabajadores por Campaña, que se realizará gradualmente en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo de la empresa, a partir de la fecha de inicio aproximadas de las correspondientes Campañas. (hecho probado sentencia 56/23 doc 16 dte) UNDÉCIMO.- En el momento de la adquisición de Terra Mítica por OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU, la plantilla estaba formada por 500 trabajadores fijos discontinuos y 100 fijos, sufriendo pérdidas el Parque de 13.020,039 euros en el ejercicio 2009/2010; de 4.914,718 euros en el período de 01.01.1 al 31.05.11, suponiendo los gastos de personal un 57% frente al 26,35% de Port Aventura y 17,73% de Warner Bros, existiendo un claro desequilibrio entre el nivel de empleo de la empresa y las exigencias de la producción que justifica un reajuste de plantilla a fin de garantizar la viabilidad de la empresa. Existe una persistente situación económica negativa de la empresa derivada en parte por los elevados costes de personal, considerando el ERE como la única tendente a evitar un resultado mucho más desfavorable, cual sería la pérdida de todos los puestos de trabajo, que tendría lugar con el cierre de la empresa..." ( sentencia 160/20 JC 4 y sentencia 154/22 TSJCV) DECIMO SEGUNDO.- La empresa en fecha 2010 llevó a cabo el Ere nº NUM001, basado en la disminución del número de visitantes, inicio tardío de la temporada y malos resultados económicos, por el que se extinguieron 54 contratos de trabajo, se suspendieron 19 contratos y se redujo la jornada de un trabajador, y que fue autorizado el 20.09.10. Según el acta final del período de consultas del ERE NUM001, que finaliza con acuerdo, de fecha 10.09.10, la llamada de los fijos-discontinuos se realizará en la próxima temporada según lo previsto para ello, respetando la categoría profesional y la antigüedad. Las novaciones son actos individuales, por lo que las bolsas de trabajo a efectos de llamada de fijos-discontinuos serán totalmente independientes y serán concretadas antes del 30.09.10 por la empresa. Así mismo el Comité de Empresa propone incluir la regularización de los fijos discontinuos en la propuesta. La empresa se compromete a concretar las novaciones antes de 30 de septiembre, a la creación de la bolsa independiente, mantenimiento de categoría, puesto de trabajo u antigüedad. (hecho probado sentencia 56/23 doc 16 dte) DECIMO TERCERO.- En fecha 13 de abril, 06 y 23 de mayo de 2011 se celebraron reuniones entre la empresa y el comité de empresa para tratar la situación del llamamiento de los fijos discontinuos. En fecha de 06.06.11 la empresa comunica al comité de empresa el inicio del período de consultas del ERE NUM002 por razones económicas, productivas y organizativas, defendiendo que las causas económicas son el resultado de la situación heredada de la empresa antecesora, con unas pérdidas de casi 5 millones de euros a fecha de 31.12.10 y mayo de 2011, que existe un desequilibrio entre el volumen de plantilla y el de actividad, y la necesidad de cambiar el sistema organizativo. Por resolución de 26.07.11 del Director Territorial de Ocupación y Trabajo de Conselleria se denegó extinción de los contratos de trabajo interesados, incluidos el de la hoy demandante. Dicha resolución fue recurrida en alzada, siendo desestimado el recurso por resolución de 23.11.11. Por la representación de la empresa se formuló recurso contencioso administrativo, que recayó en el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº4 de Alicante, que dictó sentencia 171/14 de 24 de abril, recurrida ante el TSJ que dictó la sentencia 902/17 de 27 de septiembre, que anulaba la anterior sentencia y las actuaciones practicadas desde el momento en que se produjo la deficiencia formal consistente en falta de emplazamiento de los representantes de los trabajadores en el coité de empresa. Recibidas las actuaciones, se dictó nueva sentencia en fecha 24.02.20, sentencia nº 160/20, que estimaba el recurso contencioso administrativo, autorizando la extinción de 142 contratos fijos discontinuos de la plantilla. Dicha sentencia, de nuevo, fue recurrida en apelación y confirmada por la sentencia 154/22 del TSJCV, firme en fecha 13.04.22 ( doc ERE NUM002 Y DOC EMPRESA) DECIMO CUARTO.-Tras la no autorización del ERE NUM002, la empresa llamó en fecha 01.08.11 a los trabajadores incluidos en el mismo para que se reincorporaran, reduciendo su jornada al 50% y desarrollando funciones diferentes. (ERE e Inspección Trabajo) DECIMO QUINTO.- Durante la campaña 2011, OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU ha suscrito al menos 47 contratos temporales con diversas causas de temporalidad, verbi gratia, refuerzos, sustituciones, instalaciones de equipo, mantenimiento, entre otras. (sentencia 88/12 de 29.02.12). Así, según el informe de la Inspección de trabajo se contrató a D. Víctor (técnico de escenografía), con contrato eventual por acumulación de tareas suscrito desde el 04-04-20 11 hasta el 11-12-20 11 para realizar labores de mantenimiento de las instalaciones en el área de escenografía; D Victorio (operario de almacén), ha suscrito un contrato pura obra o servicio determinado desde el 01-03-2011 hasta la finalización de la realización del inventario de los almacenes de mantenimiento prevista para el 31.05.11; Dña° Adela (ayudante de dependienta) ,que tiene firmado un contrato eventual por acumulación de tareas suscrito desde el 06-052011 hasta el 04-09-2011; también con contrato eventual por acumulación de tareas está Dña Coral (ayudante de dependienta) con una duración desde el 04-04-2011 hasta el 02-10-2011 ; D Virgilio (mascota), con contrato eventual desde el 13.04.2011 hasta el 11-09-2011; D Delfina (actriz), ha suscrito un contrato eventual desde 13-O6-201 1 hasta el 04-09-2011; D. Pablo Jesús (ayudante de dependienta) , con contrato eventual por acumulación de tareas desde el 4-04-201 1 hasta el 02-10-2011; Dña Adelaida (ayudante de dependienta), con contrato eventual por acumulación de tareas desde el 13-05-2011 hasta 11.09.11; Inmaculada (operario de almacén)ha firmado un contrato para obra o servicio determinado para hacer el inventariado de los almacenes de mantenimiento; D. Tomás (ayudante de dependiente), con contrato eventual por acumulación de tareas suscrito desde el 04-04-2011 hasta el 02.10.11; D Felix (actor) , para la realización de ensayos y actuación en los espectáculos del parque en la campaña 2011 desde el 05-04-201 1 hasta el 02-10-2011; D Belarmino (figurante), para la realización de trabajos de figuración en los distintos espectáculos del parque en la campaña d 2011 suscrito desde el 05-042011 hasta el 02-10-2011 ; Begoña (figurante) , para la realización de trabajos de figuración en los distintos espectáculos del parque en la campaña de 2.011 suscrito desde el 05- 04-201 1 basta el 02-10-2011; Dña Marí Juana (ayudante de sastrería), como refuerzo en el área de sastrería para la confección y arreglos del vestuario de los nuevos espectáculos de la campaña 2011 suscrito desde el 24-03-2011 hasta el 23-09-2011; Dña Beatriz(ayudante de dependienta), ha suscrito un contrato eventual por acumulación de tareas desde el 04-04-2011 hasta el 02-10-2011; Dña Violeta (actriz) , para realizar ensayos y actuación en los espectáculos del parque en la campaña de 2011 desde el 04-04-2011 hasta el 02-10-2011; D Bienvenido (actor) para la realización de ensayos y actuación en los espectáculos en la campaña de 2011 desde el 13-05-2011 hasta el 06-11-2011; D. Carlos Francisco (acomodador) ha firmado un contrato para el llenado y vaciado de las salas y limitaciones de zonas para los distintos espectáculos del parque asignados para la campaña 2011; D. Norberto (ayudante de dependiente) , con contrato eventual por acumulación de tareas suscrito desde el 04-04-2011 basta el 02-10-2011. DECIMO SEXTO.- Igualmente la Inspección recoge en su informe que algunos de los trabajadores vinculados a la empresa a través de contratos temporales han sido incluidos en el ERE NUM002. Todas las bailarinas se han incluido en el ERE porque también en este caso se ha contratado a una empresa externa para abaratar gastos. Se han amortizado los puestos de regidor. En el almacén se han incluido todos los trabajadores en el ERE sin embargo se ha procedido a contratar a dos trabajadores para realizar el inventario (d. Jaime y D Victorio). Se desconoce quien realizará las funciones de este departamento. Ha desaparecido la categoría de jefe de equipo por considerar que en realidad eran jefes de especialistas que cobraban más. Se les ofreció aceptar la categoría de operario o de técnicos especialistas. Al reubicarlos en atracciones al final se ha dado la circunstancia de que no hay trabajo para todos y han tenido que incluir en el ERE al personal sobrante. La empresa afirma que están incluidos en el ERE aquellos que no ha aceptado su reubicación, dato que es negado por la parte que representa a los trabajadores que afirman que no se les ha ofrecido a todos. En atracciones, afirman que D Faustino y Dña Candelaria que son fijos discontinuos de 350 horas, están haciendo la campaña de larga duración pese a que hay trabajadores de 1200 horas que no han sido llamados y se han visto obligados a presentar demandas de despido. En Merchandising reconoce la empresa que en la actualidad se ha contratado a Dª Adelaida (ayudante de dependienta), con contrato eventual por acumulación de tareas desde el 13-05-2011 hasta el 11-09-2011. En Semana Santa también hubo contrataciones temporales ya que D Aurelia llamó por teléfono a los fijos discontinuos de 350 horas y ninguno podía acudir a trabajar. En admisiones han estado prestando servicios trabajadores de la empresa Aqualandia. La empresa manifiesta que esta situación se ha dado puntualmente dado que se llevó trabajadores para dar formación a los operarios de Ocio y Parques Temáticos SLU sobre el sistema que se quiere implantar. Quieren que el personal de admisiones sea polivalente y ocupe también los puestos de trabajo existentes en el parking, después en las taquillas de venta de entradas, en tornos y en admisiones. Entienden que salvo en horas punta los trabajadores pueden hacerlo. En Restauración se ha creado una nueva categoría profesional que se denomina ayudante de dependienta procediendo a contratar a 6 trabajadores. Se han amortizado los puestos de jefes de equipo. Se ha procedido a amortizar los puestos de trabajo del parking. Se da por reproducido el Informe de la Inspección de Trabajo en relación al ERE NUM002 DECIMO SÉPTIMO.-En el año 2012 la empresa inició nuevo Ere en su modalidad de extinción, que afectaría a 215 trabajadores ( de 386) , y que finalizó con acuerdo como sigue: las partes reconocen la concurrencia de las causas alegadas por la empresa, pactando que el número de trabajadores afectados será de 199, las extinciones se producirán a partir de la fecha en que dicte la Resolución por la Autoridad Laboral que homologue el presente acuerdo y autorice las extinciones, siendo esta resolución de fecha 15.03.12. La empresa abonará a cada trabajador en concepto de indemnización por la extinción la cantidad de 30 días de salario por año de servicio, conforme antigüedad y salario que consta en la relación de afectados. La trabajadora demandante fue afectada por este ERTE, extinguiendo su contrato de trabajo en las fechas indicadas en el hecho probado primero. Dicha indemnización ha sido abonada por la empresa (docs empresa). La resolución de fecha 15.03.12 fue recurrida en alzada por Covadonga y otros 20 demandantes, siendo desestimado por resolución de 28.09.12 (doc pto 605/11) DECIMO OCTAVO.-.- LA empresa, con carácter previo a la apertura del parque al inicio de la campaña de 2011, ofreció a sus trabajadores fijos discontinuos la novación de las condiciones contractuales, que aceptada por algunos trabajadores y por otros no. (hecho probado sentencia 56/23) DECIMO NOVENO.- La empresa debe confeccionar un escalafón para cada campaña. El orden los trabajadores dentro de cada especialidad se hará por el siguiente orden de prioridad: duración del contrato, antigüedad en la empresa y tiempo de trabajo efectivo. Deberán realizarse dos bolsas de llamamiento, una para los contratos de 1600-1200 horas y otra para los de 600-350 (incluyéndose los llamados para semana Santa y verano). El llamamiento se efectuará gradualmente, según las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo de la empresa a partir de las fechas de inicio aproximadas de cada campaña. Si por necesidades de la empresa no son llamados los fijos discontinuos de larga duración en alguna de las especialidades, tendrán preferencia para la realización de otras campañas. En los períodos de Semana Santa y larga duración tendrán preferencia los fijos discontinuos de larga duración, no siendo llamados los de 350 horas hasta que no se hayan llamados los de 1200. La campaña de larga duración abarcará aproximadamente desde la primera quincena de marzo hasta la segunda de octubre de cada año. (Convenio Colectivo) El escalafón viene distribuido por departamentos, figurando primero los trabajadores con contrato de 1600-1200 horas y después los de 600-350 horas. (doc. 15 empresa) VIGÉSIMO.- En fecha 21 de octubre de 2011 se dictó sentencia 432/11 en el seno del procedimiento de conflicto colectivo 792/11 cuyo hecho probado octavo señala: Consta en el artículo 11.3 del Convenio Colectivo objeto de este procedimiento referido a los trabajadores fijos discontinuos, concretamente en su apartado 4º, que el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos se producirá dentro de cada especialidad, de modo que tendrá prioridad en el llamamiento para un puesto de trabajo concreto los trabajadores que hubiesen ocupado dicho puesto o puesto equivalente en anteriores campañas, etc.... teniéndose por reproducido en este resolución su contenido íntegro. En la modificación sufrida por dicho artículo en su apartado 5º, publicada en BOP de Alicante de fecha 17.02.2004, se regula en cuanto a la orden de llamamiento que: la empresa confeccionara una lista de trabajadores fijos discontinuos o escalafón para cada una de las campañas que se definan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de este Convenio, debiendo entregar una copia de dicha lista a los representantes de los trabajadores antes de la publicación definitiva de la misma. el orden de los trabajadores en cada lista o escalafón se producirá dentro de cada especialidad, en función de los criterios que se indican a continuación y que se encuentran clasificados por orden de prioridad:-duración del contrato-antigüedad en la empresa- tiempo de trabajo efectivo Se especifican igualmente en los siguientes apartados c), d), e); g); f) y h), los casos de coincidencia en el orden de llamamiento, la forma de efectuarse, etc.... que por economía procesal se tienen por reproducidas en esta resolución. El hecho probado noveno dispone: Consta acreditado (doc. 3 de la codemandada Terra Mítica Parque Temático de Benidorm SA) que para la campaña del año 2010 se procedía al llamamiento de los trabajadores conforme a un formato de documento en el que se indicaba que se le requería para su incorporación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Convenio Colectivo de Terra Mítica PTB. En el mismo sentido se expresaba la comunicación de fin de campaña de la empresa Ocio y Parques Temáticos SLU del año 2010 (doc. 5 de la demandante). Igualmente mediante legajo de documentos aportados por la parte codemandada Ocio y Parques Temáticos SLU (doc. 10 legajo) consta que los llamamientos efectuados por licitada empresa demandada para la campaña del año 2011 se efectúan en análogo formato de documento, aunque en el mismo se omite toda referencia al Convenio Colectivo de Terra Mítica PTB y en su lugar se especifica que el requerimiento al trabajador para su reincorporación se realiza en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.8 ET. Y el décimo: Consta acreditado que la empresa arrendataria codemandada Ocio y Parques Temáticos SLU en la comunicación de fin de campaña relativas al año 2010 (una vez asumida la gestión del parque temático) respecto cuando menos de una trabajadora llamada Gloria, le indicaba que conforme a lo establecido en el artículo 11 .3 del Convenio Colectivo vigente, la empresa confeccionará el correspondiente escalafón a fin de proceder con el llamamiento de los trabajadores por campaña. En el acta del periodo de consultas de la reunión de 02.09.10 celebrada entre la empresa y el Comité de Empresa, consta entre otras cosas, que la llamada de los trabajadores fijos discontinuos se realizará en la próxima temporada según lo previsto para ello, respetando la categoría profesional y antigüedad. Dicha sentencia falló: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), a quien se adhirió como parte demandante el sindicato CCOO, frente a la empresa Terra Mítica Parque Temático de Benidorm SA y frente a la empresa Ocio y Parques Temáticos SLU, debo declarar y declaro que resulta de aplicación a los trabajadores subrogados por la mercantil demandada Ocio y Parques Temáticos SLU en fecha 03.08.2010, el Convenio Colectivo de la empresa Terra Mítica Parque Temático de Benidorm SA (código de Convenio 030319-2) y en concreto el artículo 11 del mismo, debiendo la empresa mencionada Ocio y Parques Temáticos SLU reconocer igualmente los derechos laborales adquiridos en la anterior empresa. Al mismo tiempo debo absolver y absuelvo a la empresa codemandada Terra Mítica Parque Temático de Benidorm SA de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda. VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha 16.01.12 se dictó sentencia nº 07/12 en el procedimiento 975/11 sobre extinción, en virtud de demanda interpuesta en fecha 19 agosto de 2011, revocada por sentencia 2139/12 de 31.07.12 del TSJCV cuyos hechos probados señalan: "CUARTO.- Se ha acreditado que los trabajadores demandantes, todos ellos en su condición de fijos discontinuos, tras el llamamiento efectuado por la empresa Ocio y Parques Temáticos SLU para la campaña del presente año 2011, tras su reincorporación al parque han trabajado en distintos trabajos a los que tenían con anterioridad como reconoce el Director del Parque Severiano, quien reconoce que tras denegación de ERE intentan reubicarlos, y se tiene por confesas a las codemandadas según fundamento jurídico segundo de esta resolución, no habiéndose ofrecido formación alguna a los trabajadores demandantes para las nuevas funciones encomendadas, y en concreto en cuanto al uniforme de trabajo se ha acreditado que los demandantes que se reincorporaron efectivamente al Parque utilizaban un uniforme nuevo y diferente, distinto al de años anteriores así como al uniforme utilizado en esa misma campaña por el resto de sus compañeros, alegando la empresa no haber suficiente existencia de los anteriores uniformes, lo que en modo alguno se ha acreditado por falta de prueba, siendo que además en algunas áreas como la de merchandising los uniformes de los empleados que allí trabajaban eran siempre tematizados y seguían siéndolo, mientras que quienes de los demandantes se incorporan a ese departamento lo hace utilizando un uniforme nuevo y no tematizado. Igualmente se entiende probado, por falta de prueba en contrario por parte de la empresa, que no se impartió previa formación a los trabajadores demandantes pese a ser destinados en puestos de trabajo distintos al suyo, algunos pese a no tener ni el más mínimo conocimiento de las funciones, utensilios o herramientas o modo de utilización para desempeñar las nuevas tareas, algunas de ellas incluso de limpieza y jardinería con los riesgos que ello conlleva por el uso de materiales y herramientas potencialmente peligrosos y no tener ninguna experiencia previa. También se ha constatado que en campañas anteriores el uniforme o vestimenta entregada a los trabajadores por parte de la empresa empleadora, en caso de ser necesario, se arreglaba por parte de la empresa para adaptarlo a cada trabajador y en cambio en la campaña 2011 se entrega a cada trabajador, debiendo ser cada uno de ellos quienes se encarguen de dichos arreglos. SéPTIMO.- Se ha acreditado que la empresa abrió el Parque Temático Terra Mítica al público el día 16.04.2011 y que la mayoría de los trabajadores demandantes (como se puede observar con anterioridad caso por caso) en esta campaña 2011 fueron llamados a su reincorporación al puesto de trabajo en fecha 01.08.2011, día en que lo hicieron efectivo o en fecha inmediata posterior en caso de tener libre según cuadrante, incluso algunos en días posteriores, a excepción de los trabajadores demandantes Carolina, Cipriano, Maribel, Pedro Enrique y Abel, que fueron llamados y reincorporados con anterioridad. Igualmente como ha corroborado la propia empresa demandada, que a diferencia de las jornadas completas de los trabajadores demandantes de años anteriores, se reincorpora a los actores en esta campaña 2011 con una reducción de su jornada diaria de solo 5 horas de trabajo diario y únicamente 4 días por semana, lo que supone una jornada de 20 horas semanales pese a tener contrato de jornada completa y haber realizado en las campañas anteriores 8 horas como mínimo siempre, e incluso horas extras y trabajar incluso 6 días por semana en temporada alta que era Julio y Agosto (la empresa alega que solo trabajaban 8 horas en temporada alta, que desde luego lo es sin duda el mes de Agosto análogo al que ahora nos ocupa, en que se incorporan los trabajadores y pese a ello solo hacen 5 horas, 4 días por semana), mientras que otros trabajadores lo hacen a jornada completa los 5 o 6 días por semana, incluso realizan horas extras, en la presenta campaña de 2011. Se ha acreditado igualmente que los trabajadores demandantes han tenido una disminución sustancial en sus ingresos en relación con la campaña de 2010 y en las precedentes a ésta, dado los días de trabajo efectivo desempeñados y la jornada laboral realizada así como un menor periodo cotizado en Seguridad Social, y ello sin necesidad de cuantificar de forma específica el importe de la citada disminución para cada trabajador, extremo que no ha sido negado por la parte demandada. OCTAVO.- Según reconoce la propia empresa demandada los actores fueron ubicados en puestos distintos a los que hasta entonces habían ocupado, y la misma sostiene que se debió a tener que reincorporar a los trabajadores demandantes tras el ERE, y según dice no poder reubicarles, por lo que no se les pudo poner en sus anteriores puestos de trabajo, así como que respecto de algunos trabajadores se le dio permiso retribuido. No consta que fuese necesaria dicha reubicación en tanto que la empresa demandada Ocio y parques temáticos SLU tras presentar ERE y ser desestimado era conocedora con tiempo suficiente de la necesidad de ubicar a estos trabajadores incardinados en el mismo. No se ha acreditado, por falta de prueba suficiente por parte de la empresa, que los trabajadores demandantes hubiesen consentido el cambio de puesto de trabajo y funciones en la presente campaña, así como el cambio de la jornada de trabajo diaria y mensual, y en los casos de cambio de horario, tampoco se ha demostrado su aceptación. No se trata de una novación consentida. DECIMO SEGUNDO.- Se ha acreditado igualmente por el propio reconocimiento de la parte demandada que los trabajadores tras ser reincorporados trabajaban 5 horas diarias durante 4 días a la semana, siendo que en campañas anteriores si bien en algunas ocasiones trabajaron 5 horas al día, no lo hacían solo 4 días a la semana, llegando en los periodos de temporada alta como es el mes de Agosto a trabajar la jornada completa siempre e incluso hasta 9 horas al día. Los restantes trabajadores del parque que desempeñaron su trabajo en la campaña 2011 si trabajaron 6 días a la semana, como todos hacían en temporadas pasadas, y muchos de ellos como los del departamento de limpieza hacían 8 horas y media o 9 horas de jornada al día. Todo ello se traduce en que en la campaña última de 2011 los trabajadores demandantes han visto aminorados sus ingresos económicos, tanto por la jornada reducida que trabajaban al día así como los días de semana aminorados de trabajo, como por el acortamiento de la duración de su campaña (solo el mes de Agosto y hasta el fin de campaña el 18.09.11, en contraste con años anteriores o con el resto de compañeros que inician su trabajo con la apertura del parque en Abril de 2011), en importes económicos bastantes elevados." La sentencia dictada por el TSJV estima el recurso de suplicación interpuesto por OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU y desestimando la demanda, absuelve a dicha mercantil de las pretensiones deducidas en su contra VIGÉSIMO SEGUNDO.- La testigo Sandra, con misma categoría y contrato que la actora, fue llamada para incorporarse en fecha 01.08.11 ( doc 10 dye) VIGÉSIMO TERCERO.- La trabajadora no se encuentra afectada por el ERE NUM002".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU, habiendo sido impugnado por la representación letrada de Dª Matilde. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU, la sentencia, con los dos autos de complemento y aclaración de la sentencia, que ha estimado la demanda iniciadora del procedimiento, sobre despido, declarando la improcedencia del que considera despido tácito por falta de llamamiento de la trabajadora demandante en su condición de fija discontinua, producido el 16-4-2011, tras su reingreso en la empresa después de disfrutar una excedencia voluntaria, y que la ha condenado con sus legales consecuencias.

El recurso, que impugna la trabajadora demandante, se estructura en ocho motivos, en los que después de hacer una relación de lo acontecido en la tramitación del procedimiento, termina con peticiones en el suplico formuladas de forma subsidiaria para el caso de que se vayan acogiendo los motivos del recurso que determinarían que se dictara sentencia por la que se declare: 1.- A) La caducidad de la acción de despido; B) la inadecuación del procedimiento con solicitud de que se anule la sentencia con los demás pronunciamientos que procedan o C) la misma nulidad de la sentencia con retroacción el procedimiento por concurrir la falta de litisconsorcio pasivo necesario de Terra Mítica Parque Temático de Benidorm SA. 2.- Subsidiariamente la desestimación de la demanda porque no existe voluntad rotunda e inequívoca de la empresa recurrente de extinguir el contrato, ni tras la reincorporación de la excedencia, ni por falta de llamamiento.

Los cinco primeros motivos se formulan por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y proponen las revisiones y añadidos que seguidamente se van a examinar:

1.- En el primer motivo se propone la ampliación del hecho primero ("D. DÑA Matilde, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa Terra Mítica Parque Temático de Benidorm SA, con una antigüedad de 20.07.2000, categoría profesional de operario de fast food 600 y salario diario ascendente de media a 42,76 euros, incluida prorrata de pagas extras, con jornada anual estimada de 600 horas. Habiendo prestado sus servicios un total de 488 días de trabajo efectivo.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Terra Mítica del año 2000, con la modificación introducida en 2004 (sentencia pleito 792/11) (falta de controversia, contratos, vida laboral y doc. 5 empresa)."),

Solicita el recurso que se concreten los periodos trabajados de modo que se añada al texto original: ".....Habiendo prestado sus servicios un total de 488 días de trabajo efectivo en las siguientes campañas:

1ª CAMPAÑA 20-07-00 al 03-11-00; DIAS ACTIVIDAD 67

2ª CAMPAÑA 09-04-01 al 04-11-01; DIAS ACTIVIDAD 99

3ªCAMPAÑA 24-03-02 al 08-04-02; DIAS ACTIVIDAD 10

15-06-02 al 22-09-02; " " 74

4ªCAMPAÑA 18-07-03 al 30-09-03; DIAS ACTIVIDAD 59

5ªCAMPAÑA 08-04-04 al 18-04-04 DIAS ACTIVIDAD 10

19-06-04 al 27-08-04 " " 64

6ªCAMPAÑA 18-03-05 al 31-03-05 DIAS ACTIVIDAD 12

29-05-05 al 01-11-05 " " 93

TOTAL DIAS 488........"

Con ello pretende la empresa recurrente hacer coincidir la fecha de llamamiento tras la reincorporación de la excedencia, que concretaría la fecha del despido tácito, con las fechas que se adoptaron en la última campaña trabajada en la empresa antes de disfrutar la excedencia voluntaria que abarco el periodo marzo 2006 a marzo 2011, lo que por lo que después se dirá, no tiene interés para resolver el debate y se desestima.

2.- En el segundo motivo se solicita la supresión en el hecho quinto de lo que considera conclusiones que predeterminan el fallo "La trabajadora no recibió contestación por parte de la empresa ni fue llamada en la siguiente campaña".

Tampoco vamos a acoger esta pretensión que la sentencia construye de forma negativa, lo que quita interés al dato que pudo no haber sido expuesto, debiéndose interpretar el contenido de los datos que le preceden en el hecho combatido "La trabajadora, en fecha 20.01.11 solicitó a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo con fecha de efectos 21.02.11 mediante fax remitido al número 965004402. Consta recibido en dicha fecha a las 11.44 horas. ( doc. 8 dte). Igualmente, el 07.02.11, acudió físicamente a la sede de la empresa acompañada de Dña. Sandra donde le entregó la solicitud de reingreso a Julián, con fecha de efectos 21.03.11, quedando en que la llamarían. (testifical e interrogatorio)"

Del dato que aparece en la sentencia: que la llamarían, sin que conste que efectivamente la llamaran, claramente se deduce lo que pretende suprimir el recurso: que no fue llamada en la siguiente campaña, por lo que vamos a desestimar este segundo motivo que tampoco se apoya en prueba alguna.

3.- En el tercer motivo se combate:

- el párrafo primero del hecho décimo tercero que dice: "En fecha 13 de abril, 06 y 23 de mayo de 2011 se celebraron reuniones entre la empresa y el comité de empresa para tratar la situación del llamamiento de los fijos discontinuos....", para incluir todo el contenido del Acta de las reuniones de 13-4-2011 y 23 de mayo de 2011, de donde se desprende a juicio de la empresa recurrente que la empresa traslada al Comité la grave situación de la empresa que impedía efectuar el llamamiento de todos los fijos discontinuos para la temporada 2011

- el último párrafo del hecho décimo tercero que incluye el dato erróneo de que la actora se encuentra afectada por el ERE NUM002 y contradice el hecho vigésimo tercero.

El motivo se estima en parte. Es un error que la actora se encuentra afectada por el ERE NUM002 como reconoce la trabajadora recurrida, e incluso la sentencia en otros hechos (el vigésimo tercero) y en sus fundamentos, por lo que se estima la modificación del último párrafo del hecho combatido; pero no la del primer párrafo ya que al mencionarse en la sentencia la Sala puede analizar el contenido de las Actas de las reuniones sin que sea necesario que se incorpore su literalidad.

4.- La misma conclusión estimatoria merece el motivo quinto, según admite la parte recurrida, pues es un error la afirmación de que la trabajadora estuviera afectada por el ERE del año 2012, ni por ninguno otro, según se desprende sin contradicción tanto de la tramitación del procedimiento como de otros hechos de la sentencia y de su fundamentación. Se trata de un error que se va a corregir suprimiendo este dato.

5.- Por último el motivo quinto correlativo propone que se introduzca un nuevo hecho en la sentencia, con el ordinal vigésimo tercero que ya existe en la sentencia, por lo que le daríamos el ordinal siguiente vigésimo cuarto, con el siguiente texto: "La mercantil OCIO Y PARQUES TEMATICOS SLU convocó al comité de empresa a reunión a realizar el día 13/04/2011 que tenía como tema del orden del día "Situación de llamamientos para la campaña 2011", la reunión se celebró efectivamente en esa fecha con el resultado que consta en el acta que se da por reproducida, y que en resumen la empresa informaba de eventuales alteraciones en el orden de llamamiento de los trabajadores durante el año 2011, mostrando la disconformidad el comité de empresa. (actual folio 222 a 223)

A resultas de la reunión que se menciona en el hecho octavo, se han presentado una ingente cantidad de demandas ora por despido, ora por modificación substancial, ora por extinción contractual por una cantidad importante de trabajadores de OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS SLU notoriedad procesal que consta por las actuaciones pendientes en este juzgado). Sin perjuicio de los avatares procesales, la gran mayoría están en trámite en este Juzgado. Las actoras están dentro de este conjunto de demandas (Documentos 41, 53, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 del ramo prueba documental de CCOO; 72 del ramo de prueba documental de UGT) (Sentencia 88/12 de 29/02/2012) *(Sentencia 88/12 de 29/02/2012, dictada por el JS 1 Benidorm en los autos 701/2011 de Tutela Derechos Fundamentales) (doc 13 EMPRESA, actual folios 301 a 314)"

Sin duda el hecho añadido está referido a otros procedimientos incurriendo así la empresa en los mismos defectos que denuncia.

Este hecho ya se quería introducir en los recursos de suplicación decididos en esta Sala 1010/2023 y acumulados 1788, 1789, 1790 y 1791, que afectaban a otros trabajadores de la empresa, que denunciando el despido por falta de llamamiento en la fecha de apertura del Parque el 16 de abril de 2011, que luego resultaron afectados por un despido colectivo posterior, y que declaramos que le correspondía percibir el abono de los salarios de tramitación entre en el periodo que va del despido tácito denunciado de 16 de abril de 2011 a la fecha de extinción por ERE posterior, lo que constituye precedente en lo relacionado a la existencia de la voluntad rupturista de la empresa al no llamar a los trabajadores fijos discontinuos, o hacerlo con un orden de llamamiento distinto al previsto en el Convenio, con la contratación de trabajadores eventuales y novaciones contractuales que no fueron aceptadas por los trabajadores.

En este caso se trata de una única trabajadora, con específicas condiciones en la prestación de servicios que inició la relación laboral en 20-7-2000, primero para Terra Mítica Parque Temático De Benidorm SA que fue sucedida por la demandada Ocio Y Parques Temáticos SLU (contrato de arrendamiento entre ambas en 2010), dándose la circunstancia de que ha disfrutado de una excedencia voluntaria durante el periodo 22-3-2006 a 22-3-2011, sin haber sido afectada por ninguno de los EREs que se han tramitado en la empresa, y que cuando solicita su incorporación, no tiene respuesta de la empresa y decide acudir físicamente el 7-2-2011, con un testigo, entregando la solicitud de la reincorporación, quedando en que la llamarían, y que finalmente no fue llamada cuando abre el Parque en la campaña 2011: el 16-4 de 2011, accionando por despido que sitúa ese día de apertura de Parque, de modo que la introducción mimética de datos relacionados con otros trabajadores de la empresa afectados por el ERE posteriormente ha tramitado la empresa en nada va a ayudar para decidir el debate, anticipando desde ahora que es aquí de aplicación con las circunstancias particulares del caso lo decidido en aquellos precedentes.

La sentencia recurrida recoge en los hechos probados la existencia del ERE NUM002 y su impugnación que produjo el efecto de tener suspendidos los procedimientos, y el posterior llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en agosto de 2011 ante la no autorización del ERE NUM002, así como la suscripción de contratos temporales, al menos 47, muchos de ellos incluidos en el ERE, así como la existencia de otro nuevo ERE en 2012 que afectó a 199 trabajadores, sin que estuviera afectada la demandante, que no ha percibido la indemnización prevista en el mismo, según se ha corregido en los anteriores motivos.

En nuestros antecedentes razonábamos que: ".....al inicio de la campaña de 2011, 16 de abril, no se cumple el criterio recogido en el Convenio para el llamamiento de los fijos discontinuos, ......, no respetando el escalafón ni los criterios que la normativa convencional señala, e incluso se contrata a más trabajadores, al menos 47, ...... Justificando la empresa tal no llamamiento......indicando que el llamamiento masivo provocara una situación de colapso al duplicar o triplicar el número de empleados necesarios en algunas posiciones determinadas.". Señalando que:

.- dos meses después del inicio de la campaña, el 06.06.11 la empresa inicia un período de consultas para un nuevo ERE, ( NUM002) resolviendo las sentencias aprobatorias del mismo una persistente situación económica negativa de la empresa derivada en parte por los elevados costes de personal, considerando el ERE como la única medida tendente a evitar un resultado mucho más desfavorable, cual sería la pérdida de todos los puestos de trabajo, que tendría lugar con el cierre de la empresa.

.- la empresa no procedió al llamamiento de los trabajadores con preferencia para el mismo sino cuando de forma inicial se desestimó la autorización del ERE NUM002). Tal llamamiento se llevó a efecto incluso en diferentes condiciones a las que tenían reconocidos las trabajadores e incluso para diferentes funciones, llevándose a efecto por la empresa en el ínterin de la falta de llamamiento actuaciones para proceder a novaciones individuales de los contratos de trabajo......

.- finalmente en el año 2012 se siguió ERE extintivo con acuerdo...", que afectó a los trabajados incluidos en aquellos expedientes, pero no a la actora, de modo que podemos imponer lo que decidimos entonces en lo relativo a la falta de llamamiento o llamamiento irregular y con contratos temporales y novaciones que ya decidimos como despido improcedente para otros trabajadores en la fecha del apertura del Parque el 16 de abril de 2011.

La inclusión del nuevo hecho probado que se sustenta en la superación del umbral establecido para el despido colectivo en el art. 51 del ET (dice el recurso art. 50.1) no va a tener recorrido alguno atendiendo a los razonamientos antes expuestos que contemplan la tramitación de ERES en la empresa.

SEGUNDO.-El motivo sexto, se ampara procesalmente en la letra c) del art. 193 de la LRJS, y comprende tres apartados para defender la caducidad de la acción de despido, la inadecuación de procedimiento, y la falta de litisconsorcio pasivo necesario de Terra Mítica Parque Temático de Benidorm SA, que seguidamente pasamos a analizar:

A) En lo que se refiere a la caducidad de la acción del despido, denuncia el recurso la infracción de los arts 59.3 del ET y art. 103 de la LRJS. Sostiene la recurrente que el dies a quo para el computo del plazo de 20 días hábiles, comenzaría al día siguiente de la solicitud de reincorporación el 21-2-2011,o bien el día posterior de su segunda solicitud el 21-3-2011 (será 7-2-2011) y como se interpuso la papeleta de conciliación el 9-5-2011 y posterior demanda el 27-5-2011, habría trascurrido.

Trata de confundir la recurrente, al relacionar datos que tiene que ver con el reingreso que según los hechos probados más arriba relacionados fue admitido por la empresa al menos ante la comparecencia física de la actora con un testigo el día 7-2-2011 "quedando en que la llamarían", cuando desde la demanda se impugna el despido por falta de llamamiento en la fecha de apertura del parque 16-4-2011, por lo que compartiendo los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida entendemos que el plazo de caducidad no ha trascurrido desde la denunciada falta de llamamiento que se interrumpe con la presentación de la papeleta de conciliación "El parque abrió sus puertas el 16.04.11, por tanto es en ese momento, cuando debió ser llamada y no lo fue, habiendo manifestado dentro de plazo su voluntad de reingresar en la empresa, por lo tanto es a fecha 16.04.11 cuando debe comenzar a correr el plazo de caducidad, y habiendo presentado la papeleta en el SMAC el 09.05.11 dicho plazo no se había agotado, por lo que la acción no está caducada..."

B) En relación con la inadecuación de procedimiento, que debió formularse por el art. 193 a) de la LRJS, en cuanto solicita la nulidad de la sentencia, vuelve a insistir la empresa en que es la acción de reingreso y no la de despido la que debió ejercitarse, denunciando la infracción del art. 102.1 de la LRJS, en relación con el art. 46.5 del ET y de la jurisprudencia ( STS 22/22/2007 rcud. 2364/2006, 29-6-2010 rcud. 4329/2009 y la núm. 818/2022 de 7 de octubre), alegando que la falta de contestación por escrito de la empresa a la solicitud de reincorporación no equivale a un despido tácito.

Tal y como mantiene la trabajadora recurrida la cuestión está decidida acertadamente en el fundamento de tercero de la sentencia al que nos remitimos, que en aplicación de esta jurisprudencia y valorando la testifical y documental practicada llega al convencimiento de que la empresa reconoció la relación laboral tras el reingreso, comunicándole a la trabajadora que la llamarían y como no lo hicieron en su condición de fija discontinua acciona por despido por falta de llamamiento tras la apertura del parque en 2011.

C) Queda por analizar el litisconsorcio por la necesaria llamada al procedimiento de Terra Mítica, porque la trabajadora solo prestó servicios para esta empresa antes de la excedencia, y porque tras en contrato de arrendamiento suscrito por Terra Mítica con la demandada, esta comunico a los trabajadores de alta que se subrogaba en la posición de aquella, sin que conste que se lo comunicara a la actora que se encontraba en excedencia, y sin que se practicara prueba alguna sobre este particular, denunciando la infracción de los arts. 130 de la LRJS y 416.1 de la LEC.

Para desestimar esta cuestión que debía haberse ubicado en el correspondiente motivo de nulidad de la sentencia, acreditando la indefensión material necesaria, basta con insistir en que la sentencia da cuenta de que el reingreso fue admitido y por tanto la relación laboral de la trabajadora con lo que resulta innecesario demandar a la anterior empleadora. Además, resulta preciso mencionar que en el juicio lo que se alegó fue la falta de legitimación activa de la actora por no mantener relación laboral con la empresa demandada que se desestima porque la empresa se subrogó en todos los derechos y obligaciones de Terra Mítica y por tanto en el derecho al reingreso de la trabajadora demandante.

TERCERO.-Tal y como señala la recurrida los motivos séptimo y octavo, que se formulan por el apartado c) del art. 193 de la LRJS son una mezcla de argumentos incluso procesales que tiene que ver con la acumulación de acciones de despido (por la reincorporación y por la falta de llamamiento) la falta de voluntad rupturista de la empresa que intenta demostrar por las reuniones celebradas con el Comité de empresa, discutiendo incluso la naturaleza de fija discontinua de la trabajadora, manipulando los argumentos de la sentencia, cuando la falta de llamamientos, nuevas contrataciones temporales y otros actos anteriores coetáneos y posteriores relacionados en los hechos probados, acreditan la voluntad de la empresa de romper el vínculo laboral por falta de llamamiento en el orden que le correspondía como fija discontinua, sin respetar condiciones, y contratación de eventuales.

Y así el motivo séptimo denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 25 y 26 LRJS, y por su aplicación indebida de los arts. 15.8 actual art. 16; 49.1 k) del ET, art. 46 ET; art. 56. 1 b) del ET B), y 3.1 ET, así mismo la infracción de la STS 5020/2012 de 24/04/2011; núm. de recurso: 3340/2011, por cuanto no se podrían acumular las acciones de despido por el reingreso y la falta de llamamiento, y no ha quedado acreditada la voluntad de la empresa de romper el vínculo laboral por falta de llamamiento en la campaña 2011, llegando a discutir el carácter de fija discontinua de la demandante, refiriéndose a los EREs tramitados en la empresa con posterioridad y a las reuniones con el Comité de Empresa en las que se dice se mantendría el vínculo aunque no se procediera al llamamiento en el año 2011.

Obviando toda la cuestión referida al reingreso que aparece acreditado en los hechos probados de la sentencia, en nuestros antecedentes que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley deben mantenerse al decidir este recurso, decíamos que "Ante tal situación fáctica acreditada por la voluminosa documental y las declaraciones testificales no cabe sino concluir como expone la resolución recurrida que la empresa tras un ERE solo de trabajadores fijos, siendo la situación financiera a fin de la campaña de 2010 la misma que al inicio de la de 2011 en lugar de proceder a llevar a cabo otro despido colectivo de los trabajadores fijos discontinuos, intenta modificar sus condiciones, no llamando a los demandantes en el mes de abril y esperando hasta junio para realizar otro ERE, que incluye a los demandantes que no fueron llamados, sin que se pueda entender que la intención empresarial fuere el ir incorporándolos gradualmente, según las necesidades de la empresa conforme prevé el Convenio Colectivo. Y ello en razón de la alteración en el orden de llamamientos, ........ procediendo incluso a no llamar a trabajadores sino a sustituirlos por otros trabajadores temporales, o destinándolos a otras funciones y con jornadas reducidas; y ello cuando por parte de la empresa se llevan a efecto actuaciones para proceder a novaciones contractuales.

Cabe entender que no estamos de este modo ante un supuesto excepcional en que la empresa no lleva a efecto el llamamiento de los trabajadores sin alterar sus derechos, manteniendo la relación laboral sino ante un supuesto en que la empresa para reducir esa plantilla sobredimensionada, decidió no llamar a los trabajadores que no aceptaron las nuevas condiciones laborales, con intención de extinguir sus contratos y abaratar costes, no siguiendo el escalafón ni lo estipulado en el art 11 del Convenio, viéndose obligada a reincorporar a los trabajadores tras la no autorización del ERE NUM002.

La empresa no hizo el llamamiento al inicio de la campaña de 2011, y tampoco comunicó a los trabajadores circunstancias alguna sobre esa falta de llamamiento, que permita mantener su voluntad de mantener el vínculo, iniciándose la campaña sin ser dados de alta hasta el mes de agosto de 2011 (los trabajadores que llamados comparecieron) lo que unido al llamamiento de otros trabajadores, las nuevas contrataciones, y los actos anteriores, coetáneos y posteriores de la empresa, dan a entender por el juzgador de instancia, criterio que comparte la sala, que se produjo el cese de los contratos por voluntad de la empresa, lo que no obsta el que dos trabajadores fuera llamada antes que sus compañeros.

De este modo el mero hecho de tratar el tema de los fijos discontinuos (tal y como se plasman en reuniones con el comité de empresa) pero sin aplicar las normas vigentes de llamamientos, saltándose las mismas y sustituyendo incluso al personal indefinido no fijo (debe leerse fijo discontinuo) por personal temporal no puede entenderse como inexistencia de voluntad extintiva en los términos que la doctrina exige para considerar que la falta de llamamiento no es un despido.

Y por ello cabe concluir que nos encontramos ante una situación fáctica incardinable como despido por falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos con las consecuencias propias del mismo, no vulnerando la sentencia los preceptos alegados."

Argumentos que con las necesarias adaptaciones al caso llevarían a confirmar la sentencia recurrida cuando declara improcedente el despido de 16 de abril de 2011.

CUARTO.-Por último, el motivo octavo denuncia por la misma vía la infracción del art. 51.1 ET y jurisprudencia en STS, Sala Cuarta, de lo Social, 410/2017, de 10 de mayo; Recurso 1247/2016. Ponente: JORDI AGUSTI JULIA, así por su aplicación indebida infringe el art. 56 ET. Considera el recurso que la falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos, en número superior a los umbrales del artículo 51.1 ET, cuya calificación inicial del despido individual se declara improcedente, el alto tribunal determina que ante el número de trabajadores afectados, se debieron seguir los trámites del despido colectivo, y por tanto califica el despido individual como nulo.

Remitiéndonos a la decisión adoptada en la sala en las sentencia de las que se ha hecho mérito: "Siendo cierta tal alegación y doctrina no es factible su estimación para proceder a la revocación de la sentencia. Pretende la recurrente alegar la nulidad y no la improcedencia del despido en razón de la aplicación de los umbrales del despido colectivo que obligarían a la tramitación de un despido colectivo, cuya consecuencia es la nulidad según la LPL, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia del TS referida es clara al reseñar que en supuestos en los que, sin ninguna duda, subyacen razones organizativas y productivas en la decisión empresarial de extinguir un elevado número de contratos de trabajo que supera los umbrales del despido colectivo, debe aplicarse la normativa del despido colectivo; de modo que en los supuestos de concurrencia de causas que pudieran justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo que superen los umbrales del art. 51 ET distintos al procedimiento de despido colectivo

Al respecto, salvando el hecho de que la solicitud de calificar el despido por parte de la empresa no consta se haya solicitado por la propia empresa en instancia (pues de haberlo instado así la litis se hubiera reducido puesto que existiendo falta de llamamiento la nulidad vendría reconocida), así como que no conste de forma específica el número de personal afectado para la aplicación de los umbrales del art 51 del ET, (aunque se venga a exponer que la falta de llamamiento de fijos discontinuos ascendería a más de 100), en todo caso la no consideración de la nulidad del despido en modo alguno puede justificar la revocación de la sentencia.

Olvida la recurrente que el recurso de suplicación como recurso extraordinario que es se interpone contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica. Y la consecuencia de la nulidad en modo alguno supondría la desestimación de la demanda puesto que la consecuencia del despido nulo supone la readmisión de los trabajadores, y el fallo de la sentencia recurrida tras la declaración de improcedencia del despido ante el hecho de la existencia de readmisión de los trabajadores en 1-8-11 viene a condenar al abono de los salarios de tramitación; lo que supone que el contenido de la sentencia de improcedencia ha venido a ser el propio de la sentencia que hubiera declarado la nulidad, puesto que las consecuencias del despido nulo y del despido improcedente con readmisión viene a ser idénticas (a salvo de la nulidad por infracción de derechos fundamentales con abono de daño moral añadido)......"

En el supuesto que analizamos no ha recurrido la trabajadora que se conforma con la declaración de improcedencia del despido, habiendo optado la empresa por la indemnización lo que se compadece mal con la solicitud de nulidad del despido

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ocio y Parques Temáticos S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 16 de mayo de 2023, en proceso de despido seguido a instancia de Dª Matilde, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida y los autos que la completa y aclara.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a pagar a la recurrida los honorarios del letrado en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2697 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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