Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2573/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100647
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1230
Núm. Roj: STSJ CV 1230:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002573/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000524/2022, seguidos sobre SANCIÓN, a instancia de Nazario, asistido por el letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistida y representada por el Graduado Social. D. Sebastián Rodriguez Sanblas, y en los que es recurrente Nazario, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
Fundamentos
El escrito de formalización del recurso se articula en los siguientes motivos :
El recurso ha sido impugnado por la representación de FGV que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Centrado así el motivo de recurso, reproducimos aquí los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente:
-El artículo 24.1 CE
- El artículo 97.2 LRJS
- El art. 218 LEC
- El Artículo 238.3 de la LOPJ , por su parte, dispone que serán nulos de pleno derecho los actos en los que "
A propósito del análisis de los preceptos invocados por el recurrente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 299/2022 de 5 de abril (Casación 7/2020
Atendida la normativa y doctrina expuesta el motivo va a ser desestimado al no concurrir las infracciones que se denuncian. La sentencia recoge en los antecedentes de hecho lo que se pide , en los hechos probados los que estima han quedado acreditados, y en la fundamentación jurídica el razonamiento que le ha llevado a ello , pronunciándose , asimismo , sobre las distintas cuestiones que en relación al expediente contradictorio se alegaron por la parte hoy recurrente y , entre ellas , sobre la caducidad del expediente . El fallo, en consecuencia, es congruente con lo pedido, sin que obste a tal afirmación que la desestimación de la caducidad lo fuera por motivos formales lo que podrá ser en su caso analizado en sede de censura jurídica .
Solicita la parte recurrente se dé nueva redacción al hecho probado sexto cuyo tenor es el siguiente
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Se remite la recurrente al pliego de cargos y resolución del recurso de alzada , y discrepa de las conclusiones alcanzadas por la Magistrada << a quo >>.
Con carácter previo a entrar a conocer de la solicitud formulada debemos recordar, nuevamente, que el proceso laboral es un proceso de instancia única, en el que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral
En aplicación de la doctrina expuesta el motivo va a ser desestimado, pues lo pretendido por la parte es sustituir la facultad que a la juzgadora compete en toda su extensión de fijar los hechos declarados probados, sin acreditar error y pretendiendo una redacción del hecho probado más acorde a sus intereses .
En relación a la primera de las cuestiones señalar que iniciado el expediente disciplinario el 10/09/21, el mismo concluyó con carta de sanción el 26/11/21 -notificada el 3/12/21 , por lo que se habría rebasado el plazo de dos meses que establece el artículo 5 del Reglamento de Faltas y Sanciones para la instrucción del expediente contradictorio . No obstante lo anterior, como ya dijo esta Sala en la sentencia nº 2355/17 , de 3 de octubre ( RS 1656/17) , " la nulidad que contempla el artículo 115. 1.d) de la LRJS cuando la sanción hubiera sido impuesta sin observar los requisitos legales establecidos legal, convencional o contractualmente , o cuando estos presenten tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos , no se ha producido en este caso , pues la alegación de la parte recurrente de que se ha superado el plazo, no lleva aparejada necesariamente la sanción de nulidad que contempla el precepto citado de la LRJS, porque el Reglamento de Faltas y Sanciones no establece esta consecuencia y tampoco se encuentra entre los supuestos del artículo 115.1 d) que la LRJS establece , lo que si acontecería si no se hubiera instruido el expediente disciplinario , que no es el caso . En segundo lugar, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.015 ( RS 343/2015) que la superación del plazo de dos meses en la tramitación del expediente previo tiene como efecto la reanudación del plazo de prescripción de la falta que se interrumpió en el momento de iniciarse el expediente pero no determina la nulidad de la sanción , que no se halla contemplada en la normativa convencional. De lo expuesto se infiere que el expediente contradictorio tramitado interrumpió la prescripción de la falta muy grave objeto de imputación , por lo que a la fecha de imposición de la misma no se había superado el plazo de prescripción de la falta .
Por lo que respecta al plazo de 60 días para resolver el recurso de alzada, y como declaró esta Sala en la sentencia nº 2045/15, de 20 de octubre ( RS 2391/15) , " deberá entenderse que transcurrido el mismo podrá accionarse contra la sanción impuesta , pero no que la resolución extemporánea del mismo afecte a la sanción ya impuesta , ya que la normativa no anuda el exceso del plazo de 60 días para resolver el recurso de alzada a la alegada caducidad del expediente que ya finalizó ".
Los motivos segundo tercero van a ser , consecuentemente , desestimados.
El motivo así formulado va a ser íntegramente desestimado por cuanto que no habiendo prosperado la revisión fáctica propuesta por el actor, y como señala la Jurisprudencia , entre otras , SSTS de 10 de mayo de 1980 ( RJ 1980, 21129 ) y 16 de febrero de 2.00 ( RJ 2000, 2045 ), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación , doctrina predicable para aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica , y la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración histórica , que es lo que aquí sucede.
Los motivos de infracción normativa que se derivan de la previa aceptación de modificación fáctica no pueden aceptarse puesto que incurren en el vicio procesal de la llamada << petición de principio >> o << hacer supuesto de cuestión >> que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida , desconociendo con ello que en casación- y también en suplicación, en cuanto que participa de la misma naturaleza , no es factible dar por supuesto otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida . Y por ello , como señala la jurisprudencia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan que es lo que ocurre en este caso.
Así la Magistrada << a quo >> , tras fijar en el hecho probado quinto que el día 8.09.21 sobre las 12,20 horas D. Nazario rebasó sin autorización la señal M1 B de entrada en la estación de Benidorm que se encontraba en parada ( rojo ) lo que provocó un frenado de urgencia del tren por el equipo de ATP, y que transcurridos ocho segundos desde el frenado automático el señor Nazario, sin autorización del puesto de mando , introdujo las claves correspondientes para el rearme del sistema ATP y continuó la marcha ; y en el hecho probado sexto que "Tras un frenado de urgencia del tren por el equipo de ATP, el maquinista debe ponerse en contacto con el puesto de mando para comunicar la detención y recibir instrucciones y la correspondiente autorización de marcha , ya que , entre tanto , en la vía pueden haber ocurrido diversos eventos " razona que la conducta del trabajador incurre en la falta muy grave imputada por cuanto que si bien es cierto , como alega el señor Nazario , que el sistema ATP es un sistema de control , también lo es que es mucho más que eso , es un sistema de seguridad en tanto es un freno automático que detiene el tren . Esa detención es por tanto una medida de seguridad y el ATP no debe rearmarse sin ponerse en comunicación con el puesto de mando, y es éste el que debe dar la autorización, y al no haberlo hecho así el recurrente ha cometido la falta muy grave que se le imputa. No contando argumentos esta Sala para discrepar de la conclusión alcanzada por la Juzgadora , que desde su privilegiada posición de inmediación ha valorado la prueba practicada , y cuyos razonamientos compartimos , la sentencia va a ser confirmada , previa desestimación del recurso, al no haberse producido las infracciones denunciadas .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Nazario contra la sentencia del Juzgado del lo Social nº 6 de Alicante de fecha 12 de abril de 2.024 recaída en los autos nº 524/22 que confirmamos íntegramente .
Sin costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

