Sentencia Social 234/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2573/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100647

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1230

Núm. Roj: STSJ CV 1230:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420220003553

Procedimiento: Recursos de suplicación 2573/2024.

Materia:Despido

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000234/2025

En el recurso de suplicación 002573/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000524/2022, seguidos sobre SANCIÓN, a instancia de Nazario, asistido por el letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistida y representada por el Graduado Social. D. Sebastián Rodriguez Sanblas, y en los que es recurrente Nazario, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Nazario frente a FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA sobre SANCION, y declaro la PROCEDENCIA DE LA SANCION impuesta, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- DON Nazario, con DNI NUM000, presta servicios para FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, con una antigüedad de 17.4.07, categoría profesional de maquinista y salario de 3.483'47 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 10.9.21 FGV inició expediente disciplinario sobre hechos ocurridos el 8.9.21 que fue notificado a DON Nazario y a la sección sindical de UGT, los cuales presentaron alegaciones y pliego de descargo, emitiendo el instructor su informe el 13.10.21. El 3.12.21 FGV comunicó a DON Nazario la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 5 días, por los hechos que constan en la carta de sanción de fecha 26.11.21, la cual se da por reproducida. El 21.12.21 DON Nazario formuló recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de fecha 21.2.22, tras la emisión el 15.2.22 del informe de los servicios jurídicos. El 11.3.22 DON Nazario formuló recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución de fecha 6.6.22, tras haberse celebrado el 25.5.22 la audiencia previa del Consejero en representación del Consejo de Administración de FGV. TERCERO.- DON Nazario no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. Estaba afiliado a UGT. CUARTO.- En fecha 28.6.22 DON Nazario presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 12.7.22 con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- El día 8.9.21, sobre las 12:10 horas, DON Nazario rebasó sin autorización la señal M1-B de entrada a la estación de Benidorm, que se encontraba en parada (rojo), lo que provocó un frenado de urgencia del tren por el equipo de ATP. Transcurridos 8 segundos desde el frenado automático, DON Nazario, sin autorización del puesto de mando, introdujo las claves correspondientes para el rearme del sistema ATP y continuó la marcha. SEXTO.- Tras un frenado de urgencia del tren por el equipo de ATP, el maquinista debe ponerse en contacto con el puesto de mando para comunicar la detención y recibir instrucciones y la correspondiente autorización de marcha, ya que, entre tanto, en la vía pueden haber ocurrido diversos eventos.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Nazario, habiendo sido impugnado por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación de D. Nazario la sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por el mismo frente a la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA ( F.G.V en adelante ), confirmando la sanción impuesta al señor Nazario de suspensión de empleo y sueldo durante 5 días por la comisión de una falta calificada como muy grave .

El escrito de formalización del recurso se articula en los siguientes motivos :

Primero: al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), para denunciar como infringidos los artículos 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , artículo 97 de la LRJS y 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega la recurrente que la sentencia de instancia desestimó la solicitud de nulidad por no haberse alegado la caducidad / prescripción en los recursos de reposición y alzada cuando dicho argumento no fue esgrimido por FGV . Solicita se declare la nulidad de la sentencia con retroacción al momento de su dictado o que se pronuncie la Sala sobre este extremo .

Segundo: con amparo en el apartado c) del mismo precepto : para denunciar como vulnerado el artículo 5 del Reglamento de Faltas y Sanciones por no haberse pronunciado la sentencia sobre la alegación de que se ha superado el plazo de dos meses para resolver el expediente contradictorio , siendo irrelevante a su juicio que no se realizara tal alegación en fase de recurso de reposición y alzada pues los mismos , de conformidad con el artículo 8 del mismo reglamento, son potestativos . Habiéndose superado el mencionado plazo en la tramitación del expediente, este estaría prescrito o caducado y no podría imponerse sanción alguna .

Tercero: al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS : infracción del artículo 7 del Reglamento de Faltas y Sanciones al haberse superado el plazo de 60 días para resolver el recurso de alzada, siendo la audiencia preceptiva a los Consejeros un trámite dentro del proceso de resolución que no interrumpe el plazo.

Cuarto :al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para que dé nueva redacción al hecho probado sexto en la forma que se hará constar .

Quinto: con amparo en la letra c) del mismo precepto, a fin de denunciar como vulnerado el artículo 114.3 de la LRJS y el artículo 82 del Reglamento de Faltas y Sanciones, afirmando que la conducta objeto de imputación no fue que se anulara el sistema ATP, sino que rearmara el sistema sin autorización, por lo que la conducta imputada no está correctamente tipificada .

El recurso ha sido impugnado por la representación de FGV que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, que se dice formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , cuando debiera haberlo sido por el cauce del apartado a) del mismo precepto por ser este el adecuado para denunciar la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento generadoras de nulidad, se alega por la parte recurrente la vulneración de lo preceptuado en los artículos 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 97 de la LRJS y 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solicita se declare la nulidad de la sentencia con retroacción al momento de su dictado, o que se pronuncie la Sala sobre la caducidad del expediente contradictorio, al afirmar que la sentencia de instancia la desestimó por no haberse alegado en los recursos de reposición y alzada, cuando dicho argumento no fue esgrimido por FGV. Subsidiariamente solicita que si la Sala cuenta con elementos suficientes para resolver sobre la caducidad, sin necesidad de acudir a la nulidad, lo haga .

Centrado así el motivo de recurso, reproducimos aquí los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente:

-El artículo 24.1 CE dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

-El art. 120.3 CE señala que : "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

- El artículo 97.2 LRJS establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legalde certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

- El art. 218 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias señala "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

- El Artículo 238.3 de la LOPJ , por su parte, dispone que serán nulos de pleno derecho los actos en los que " se prescinda de normas esenciales del procedimiento , siempre que por esta causa se haya producido indefensión ".

A propósito del análisis de los preceptos invocados por el recurrente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 299/2022 de 5 de abril (Casación 7/2020 ), en la que se declara:

"A) Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , ( AS 1993 , 610 ) 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 (RTC 1993, 171)).

B) De este modo, existe incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

C) La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS 8 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2389), recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva"( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)".

Atendida la normativa y doctrina expuesta el motivo va a ser desestimado al no concurrir las infracciones que se denuncian. La sentencia recoge en los antecedentes de hecho lo que se pide , en los hechos probados los que estima han quedado acreditados, y en la fundamentación jurídica el razonamiento que le ha llevado a ello , pronunciándose , asimismo , sobre las distintas cuestiones que en relación al expediente contradictorio se alegaron por la parte hoy recurrente y , entre ellas , sobre la caducidad del expediente . El fallo, en consecuencia, es congruente con lo pedido, sin que obste a tal afirmación que la desestimación de la caducidad lo fuera por motivos formales lo que podrá ser en su caso analizado en sede de censura jurídica .

TERCERO. -Pasaremos a continuación a resolver el motivo numerado como cuarto , formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS por si fuera necesario modificar o completar el relato de hechos probados .

Solicita la parte recurrente se dé nueva redacción al hecho probado sexto cuyo tenor es el siguiente "Tras un frenado de urgencia del tren por el equipo de ATP , el maquinista debe ponerse en contacto con el puesto de mando para comunicar la detención y recibir instrucciones y la correspondiente autorización de marcha , ya que , entre tanto , en la vía pueden haber ocurrido diversos eventos " a fin de que quede redactado como sigue :

" Los hechos imputados al trabajador , como se desprende del pliego de cargos , son los << ocurridos el pasado día 8-9-21 sobre las 12,09 h, cuando realizando el turno 9 , y conduciendo el tren 1024 con la unidad 4104 rebasó sin autorización la señal M1 -B de entrada a la estación de Benidorm que se encontraba en indicación de parada , lo cual provocó un frenado de emergencia por el equipo de ATP , frenado que usted repuso sin comunicación al Puesto de mando y continuando la marcha >> .

Así consta en el informe del incidente en su apartado conclusiones : << La interpretación de la caja registradora de eventos de UT 4104 indica que , circulando a 21 km / h se ha producido un frenado de emergencia por ATP a las 12:07:23 horas , deslizando trece metros hasta su detención total . La diferencia de 2 minutos y 25 segundos entre el CTC y la caja negra es normal tratándose de relojes diferentes>> .

En resolución de fecha 29 de noviembre de 2021 por la que se impone la sanción se dice << que los hechos no han supuesto daños materiales , ni riesgo alguno para la circulación ,las personas o las cosas , ni retrasos en el servicio >>.

Conforme a la consigna nº CS- 012-2019 existen varios tipos de MODOS DE OPERACIÓN ,entre ellos están :

- El modo r30 , expresamente dice : es modo de conducción Staff responsable , vigila que la velocidad de la circulación no exceda de 30 km hora , no protege la geometría de la vía , frena el vehículo en caso de rebase indebido de señales en indicación de parada .

- Modo de especial ( anulación del sistema ) : En estas condiciones el ATP no protege la geometría de vía , ni frena el vehículo en caso de rebase indebido de señales en indicación de parada . La responsabilidad de la conducción del vehículo es total del maquinista "

Se remite la recurrente al pliego de cargos y resolución del recurso de alzada , y discrepa de las conclusiones alcanzadas por la Magistrada << a quo >>.

Con carácter previo a entrar a conocer de la solicitud formulada debemos recordar, nuevamente, que el proceso laboral es un proceso de instancia única, en el que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003347) indica que, como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

En aplicación de la doctrina expuesta el motivo va a ser desestimado, pues lo pretendido por la parte es sustituir la facultad que a la juzgadora compete en toda su extensión de fijar los hechos declarados probados, sin acreditar error y pretendiendo una redacción del hecho probado más acorde a sus intereses .

CUARTO.- En los motivos segundo y tercero de recurso, formulados con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente , de un lado , que se ha superado el plazo de dos meses para resolver el expediente y que por tanto el mismo estaría caducado o prescrito y no procedería imponer sanción alguna ( artículo 5 del Reglamento de Faltas y Sanciones ) y , de otro , que se superó el plazo de 60 días para resolver el recurso de alzada lo que contraviene el artículo 7 del mismo reglamento .

En relación a la primera de las cuestiones señalar que iniciado el expediente disciplinario el 10/09/21, el mismo concluyó con carta de sanción el 26/11/21 -notificada el 3/12/21 , por lo que se habría rebasado el plazo de dos meses que establece el artículo 5 del Reglamento de Faltas y Sanciones para la instrucción del expediente contradictorio . No obstante lo anterior, como ya dijo esta Sala en la sentencia nº 2355/17 , de 3 de octubre ( RS 1656/17) , " la nulidad que contempla el artículo 115. 1.d) de la LRJS cuando la sanción hubiera sido impuesta sin observar los requisitos legales establecidos legal, convencional o contractualmente , o cuando estos presenten tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos , no se ha producido en este caso , pues la alegación de la parte recurrente de que se ha superado el plazo, no lleva aparejada necesariamente la sanción de nulidad que contempla el precepto citado de la LRJS, porque el Reglamento de Faltas y Sanciones no establece esta consecuencia y tampoco se encuentra entre los supuestos del artículo 115.1 d) que la LRJS establece , lo que si acontecería si no se hubiera instruido el expediente disciplinario , que no es el caso . En segundo lugar, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.015 ( RS 343/2015) que la superación del plazo de dos meses en la tramitación del expediente previo tiene como efecto la reanudación del plazo de prescripción de la falta que se interrumpió en el momento de iniciarse el expediente pero no determina la nulidad de la sanción , que no se halla contemplada en la normativa convencional. De lo expuesto se infiere que el expediente contradictorio tramitado interrumpió la prescripción de la falta muy grave objeto de imputación , por lo que a la fecha de imposición de la misma no se había superado el plazo de prescripción de la falta .

Por lo que respecta al plazo de 60 días para resolver el recurso de alzada, y como declaró esta Sala en la sentencia nº 2045/15, de 20 de octubre ( RS 2391/15) , " deberá entenderse que transcurrido el mismo podrá accionarse contra la sanción impuesta , pero no que la resolución extemporánea del mismo afecte a la sanción ya impuesta , ya que la normativa no anuda el exceso del plazo de 60 días para resolver el recurso de alzada a la alegada caducidad del expediente que ya finalizó ".

Los motivos segundo tercero van a ser , consecuentemente , desestimados.

QUINTO.- Queda por último analizar el quinto y último de los motivos articulados , que lo es al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia por la recurrente la infracción, por aplicación indebida , del artículo 114.3 de la LRJS en relación con el artículo 82 del Reglamento de Faltas y Sanciones. Alega que la conducta objeto de imputación no es que el trabajador anulara el sistema de ATP, sino que lo imputado es que rearmara el sistema sin autorización tras un frenado de emergencia , esto es , el ATP sin la autorización correspondiente , y esta conducta no ha sido correctamente tipificada como falta muy grave del artículo 82 del Reglamento que sanciona el " incumplimiento de las señales cuando afecten a vías de circulación , anulando los sistemas de circulación sin autorización " pues se afirma que no se anuló sino que se activó el ATP , por lo que la conducta debía haberlo sido calificada como falta grave del Grupo II apartado 37 " la carencia o inhabilidad o manipulación de los instrumentos o medios de control de las máquinas o material rodante " o en su caso Grupo V apartado 77 "incumplimiento de la orden de las señales cuando afecten a vías de circulación sin comprometer la seguridad ni exista riego de alcance o colisión ".

El motivo así formulado va a ser íntegramente desestimado por cuanto que no habiendo prosperado la revisión fáctica propuesta por el actor, y como señala la Jurisprudencia , entre otras , SSTS de 10 de mayo de 1980 ( RJ 1980, 21129 ) y 16 de febrero de 2.00 ( RJ 2000, 2045 ), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación , doctrina predicable para aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica , y la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración histórica , que es lo que aquí sucede.

Los motivos de infracción normativa que se derivan de la previa aceptación de modificación fáctica no pueden aceptarse puesto que incurren en el vicio procesal de la llamada << petición de principio >> o << hacer supuesto de cuestión >> que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida , desconociendo con ello que en casación- y también en suplicación, en cuanto que participa de la misma naturaleza , no es factible dar por supuesto otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida . Y por ello , como señala la jurisprudencia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan que es lo que ocurre en este caso.

Así la Magistrada << a quo >> , tras fijar en el hecho probado quinto que el día 8.09.21 sobre las 12,20 horas D. Nazario rebasó sin autorización la señal M1 B de entrada en la estación de Benidorm que se encontraba en parada ( rojo ) lo que provocó un frenado de urgencia del tren por el equipo de ATP, y que transcurridos ocho segundos desde el frenado automático el señor Nazario, sin autorización del puesto de mando , introdujo las claves correspondientes para el rearme del sistema ATP y continuó la marcha ; y en el hecho probado sexto que "Tras un frenado de urgencia del tren por el equipo de ATP, el maquinista debe ponerse en contacto con el puesto de mando para comunicar la detención y recibir instrucciones y la correspondiente autorización de marcha , ya que , entre tanto , en la vía pueden haber ocurrido diversos eventos " razona que la conducta del trabajador incurre en la falta muy grave imputada por cuanto que si bien es cierto , como alega el señor Nazario , que el sistema ATP es un sistema de control , también lo es que es mucho más que eso , es un sistema de seguridad en tanto es un freno automático que detiene el tren . Esa detención es por tanto una medida de seguridad y el ATP no debe rearmarse sin ponerse en comunicación con el puesto de mando, y es éste el que debe dar la autorización, y al no haberlo hecho así el recurrente ha cometido la falta muy grave que se le imputa. No contando argumentos esta Sala para discrepar de la conclusión alcanzada por la Juzgadora , que desde su privilegiada posición de inmediación ha valorado la prueba practicada , y cuyos razonamientos compartimos , la sentencia va a ser confirmada , previa desestimación del recurso, al no haberse producido las infracciones denunciadas .

SEXTO .-Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Nazario contra la sentencia del Juzgado del lo Social nº 6 de Alicante de fecha 12 de abril de 2.024 recaída en los autos nº 524/22 que confirmamos íntegramente .

Sin costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2573 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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