Sentencia Social 425/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 425/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3146/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 425/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100415

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:702

Núm. Roj: STSJ CAT 702:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420238013458

Recurso de suplicación 3146/2025 -T4

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Reus. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 309/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTALACIONES Y REFORMAS JULIO 54, S.L.

Abogado/a: CRISTIAN MIRAS ROMO

Graduado/a Social: Parte recurrida: Jose Pablo y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Pere Josep Roig Angles

SENTENCIA Nº 425/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Núria Bono Romera IlmO. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 27 de enero de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Núria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/10/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Jose Pablo frente a la empresa INSTALACIONES Y REFORMAS JULIO 54 SL y,

a) Respecto de la acción de despido, en relación a Jose Pablo DECLAR IMPROCEDENTE EL DESPIDO el despido (30 enero 2023 ), y CONDENO a la demandada al abono de una indemnización en cuantía de 1535, 17 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 50,75euros diarios desde la fecha del despido (30/1/2023 ) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

b) DESESTIMO la acción de reclamación de cantidad formulada por la actora y absuelvo a la demandada de dicha pretensión.

c) Respecto de FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Jose Pablo, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa INSTALACIONES JULIO 54 SCP con antigüedad de 7 marzo 2022, categoría de oficial de segunda y salario bruto mensual con ppta pe de 1543,63 euros.

Hecho no controvertido por ambas partes en el acto del juicio.

SEGUNDO. -La empresa demandada procedió al despido del trabajador mediante carta de despido de fecha de efectos 30 enero 2023.

Doc. 5 aportado por demandada, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

TERCERO. -Las demandantes no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores de la empresa.

CUARTO.-El demandante presentó papeleta de conciliación por "despido y cantidad" en fecha 16 febrero 2023 , habiéndose celebrado el correspondiente en fecha 16 marzo 2022 cuyo resultado fue "sin efecto" (doc. Conciliación sin avenencia).»

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTALACIONES Y REFORMAS JULIO 54, S.L., que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda, en los términos del fallo de la misma transcrito en los antecedentes de hecho de la presente declarando la improcedencia del despido del demandante y desestimando la acción acumulad de reclamación de cantidad, se interpone por la empresa demandada INSTALACIONES Y REFORMAS JULIO 54, S.L. recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda declarando procedente el despido de 30 de enero de 2023 notificado al trabajador el 6 de febrero de 2023. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO. La sentencia recurrida expresa que "Una valoración en conjunto de la prueba practicada permite resolver que no fue debidamente entregada en tiempo y forma al trabajador la carta de despido en fecha 30 de enero de 2023. De manera que la empresa no ha acreditado los hechos impeditivos alegados...",y estima la demanda declarando improcedente el despido del trabajador con fecha 30 de enero de 2023, siendo este el momento en el que recibe su baja conforme a lo manifestado en demanda

El magistrado de instancia concluye que no acredita la empresa que se entregara al trabajador la carta de despido en fecha 6 de febrero, como sostiene la empresa, tras la valoración que realiza de la declaración testifical del testigo que comparece en el acto de juicio y que aparece como uno de los dos firmantes de la carta no otorgando utilidad a tal efecto a la declaración que señala recogiendo en la sentencia el motivo de ello cuando refirió que "...la empresa notificó al trabajador el despido "a final de mes". Preguntado por dicho extremo, manifestó que "no está seguro", que "septiembre" (recordemos que el despido fue en enero) y "no sabe ni lo que comió ayer"...(valorando el magistrado )..., no parece la declaración de dicho testigo, atendida la falta de memoria del mismo, útil para acreditar los hechos impeditivos alegados."Además de tal extremo añade, de ser el caso, que "...a mayor abundamiento no se acredita por la demandada la realidad de los hechos expuestos en la carta de despido disciplinario. Si bien se aporta registro horario (Doc. 6) no se hace constar el registro horario del mes de enero de 2023, mes al que se hace referencia al absentismo injustificado del trabajador en la carta de despido...."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) el texto transcrito en cursiva y entrecomillado).

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 b) de la LRJ.Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

CUARTO. El recurrente pretende la revisión del hecho probado segundo,para el que propone el siguiente texto alternativo consistente en adicionar lo que trascribimos en letra cursiva

"SEGUNDO.- La empresa demanda procedió al despido del trabajador mediante carta de despido de fecha de efectos 30 enero 2023. Notificado en fecha 6 de febrero de 2023 al trabajador.".

Identifica como fundamento de tal modificación el documento número 5 (folio 68) en el que señala que constan firmas de dos testigos y que el demandante Sr. Jose Pablo rubrica, acompañando nota "para poder estudiarlos" de su puño y letra, remitiéndose al valor de los documentos privados no impugnados en el proceso conforme a las normas de la LEC señala que queden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, conjuntamente con todos los elementos probatorios, y que ello es revelador de un error evidente, sin necesidad de conjeturas y que se produce en relación a la documental contenida en el folio 68 de autos.

El magistrado de Instancia en su sentencia, en el propio hecho probado tiene por reproducido el contenido de dicho documento núm. 5 aportado por la empresa demandada, documento que expresa como reproduce en los fundamentos de derecho " Jose Pablo ... recibe de Instalacions Julio 54 SCP los documentos de despido correspondiente... y para que conste firman como testigos..". Pero es en la valoración de la prueba en su conjunto , especialmente de la testifical practicada , cuando concluye que no le ofrece credibilidad y (o utilidad la declaración de quien en el acto compareció como testigo de la entrega de esa carta que no pudo identificar siquiera cuando se produjo.

Proyectan los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso concreto, no ha de prosperar la modificación interesada.Lo que se pretende es, revalorando la prueba que ya ha tenido en consideración el Magistrado de Instancia llegar a la conclusión contraria a la que expresa, valorando los mismos instrumentos probatorios y en especial la prueba testifical, que ni siquiera es apta para la modificación fáctica en el recurso de suplicación, cuando el magistrado de instancia realiza esa valoración en relación a la circunstancia debatida de la entrega al trabajador de la comunicación de despido el día 6 de febrero de 2023, en los términos que expresa y hemos transcrito en el fundamento de derecho segundo, en relación a un documento, el doc. 5 al folio 68, que ni siquiera expresa a que documentos de despido se refiere.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En la censura jurídica o examen del derecho que sostiene la parte recurrente con amparo en el artículo 193c) de la LRJS .identifica como normas sustantivas infringidas por la sentencia los 49.1.d), 54, 55.1, 55.4 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 80.1.d), 108 y 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, "LEC") y el artículo 24 de la Constitución Española, y la jurisprudencia que se cita expresamente en el recurso.

Argumenta el recurrente en sustento de su censura a la sentencia que 1) en ningún momento la parte actora solicita que el despido efectuado en fecha 30 de enero de 2023 se declare improcedente y únicamente solicita el abono de una cantidad, por lo que la sentencia de instancia es, contraviniendo lo expuesto en el artículo 218.1 de la LEC, totalmente incongruente con la causa de pedir (y trascribe el petitum de la demanda); 2) la demanda exclusivamente intenta fundamentar una posible calificación de improcedencia del despido efectuado en fecha 30 de enero de 2023 en base a un defecto de forma, relativo al defecto de notificación del despido (se remite a los hechos 4, 5 y 6 de la misma que también transcribe), y 3) la sentencia entra a juzgar el fondo de la carta que no ha sido impugnado por la actora, produciéndose por todo lo expuesto con anterioridad una incongruencia extra petita al declarar improcedente el despido efectuado por la mercantil en fecha 30 de enero de 2023.

Finaliza sus argumentos con la cita de dos sentencias una Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su Sentencia 118/2024, de 27 de febrero sobre la exigencia de la notificación por escrito del despido al trabajador aunque no es necesario simultaneidad entre el cese y su comunicación formal, que señala es el caso presente al comunicarse al trabajador el despido el 6 de febrero para lo que repite sus alegaciones acerca del documento 5 folio 68 en el motivo de revisión fáctica. La segunda de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia 2099/2019 de 19 de noviembre, relativa a que no ha de considerarse que únicamente serian válidos los despidos comunicados con anterioridad a la fecha de efectos, puesto que quedarían excluidos del ámbito de la validez formal los comunicados el mismo día de la efectividad del despido. Concluyendo de todo ello que "...la Sentencia recurrida incurre en la citada infracción del derecho sustantivo y jurisprudencia invocada, por lo que procede su revocación.".

SEXTO. Atendidas las alegaciones de la recurrente, con carácter previo, debemos precisar que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS no solo puede referirse a la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino también, y es un supuesto diferenciado o concurrente (se utiliza la dicotomía y/o) de la infracción también de la jurisprudencia.

Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También, desde luego, en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

En el presente caso la parte recurrente se refiere a infracción de la jurisprudencia obvia esa identificación y referencia de la jurisprudencia infringida emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo. No siendo el caso es cuestión distinta de ello que se aluda a las resoluciones de Salas Sociales de los Tribunales Superiores de Justicia como apoyo de la posición y argumentos de la recurrente. Debemos entonces referirnos a esos argumentos.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas. Al respecto viene reiterando la doctrina de la sala IV ª del Tribunal Supremo en relación al recurso de casación, pero que es extensible al recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza como recurso extraordinario que "...el recurrente ha de razonar la "pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometida, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada"....(y)... Tal exigencia no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16/01/09, rcud. 88/08 ; 22/06/17, rcud. 3076/15 , 11/7/17, rcud. 2291/16 , y 22/02/18,rcud. 160/16 ) ( STS núm. 674/2018 de fecha 26 de junio de 2018).

Se reitera ello en la sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo número 172/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 recurso de casación 160/2019 que aborda los presupuestos a tener en cuenta para valorar si el escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencia legales referidas, ciertamente en referencia al recurso de casación, pero extrapolables al recurso de suplicación, como recurso también de naturaleza extraordinaria, en cuanto a lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS. Cita la STS de 26/02/2020 otras muchas SSTS de fecha 4/12/2019 rec.107/2018 ; de fecha 21/6/2017 rec. 210/2016 que cita la de 26/1/2016 rec. 144/2015, y pasa a enumerar de forma más sistemática alguno de los precedentes que esas sentencias recogen, expresando:

"...la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. C) En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente". D) Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"....".Más específicamente y resolviendo el caso de autos en aquel caso describe "...impone la desestimación del segundo motivo del recurso, en atención a los graves defectos en los que incurre su redacción, puesto que no llega ni tan siquiera a identificar los concretos preceptos legales cuya vulneración denuncia, ni a exponer las razones y argumentos jurídicos por los que cada uno de ellos pudiere haber sido infringido por la sentencia de instancia....".

En el mismo sentido la STS de 23/05/2023 R. casación 3/2021que continúa identificando otros pronunciamientos de la doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso remitiéndose a diversas sentencias de la propia sala en que se analiza el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para recurrir, y entre ellas:

"... La STS 324/2017 de 18 abril (rec. 154/2016 ) recopila esa doctrina y concluye que "por más que los Tribunales vengan obligados a no aplicar rigurosamente y de manera formalista las exigencias legales, no debe olvidarse que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen una función de garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de la contraparte, debiendo tenerse en cuenta esa consideración al analizar la concurrencia de los requisitos formales de un recurso de casación".Para acabar significando que "Se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente". La STS (Pleno) 463/2022 de 19 mayo (rec. 320/2021 ) insiste en esa misma dirección, al igual que la STS 132/2023 de 14 febrero (rec. 153/2020 )..."

En el presente caso la recurrente no señala ningún tipo de apoyo o respaldo argumentativo relacionando en qué sentido entiende vulnerados los artículos que cita, salvo expresamente el artículo 218.1 de la LEC. Pese a la extensa enumeración de normas infringidas, el único argumento que la parte formula en la censura a la sentencia es, citando tal artículo, que la misma es incongruente con la causa de pedir porque la parte actora no solicitó en demanda que el despido efectuado en fecha 30 de enero de 2023 se declare improcedente, reclamado únicamente una cantidad.

SÉPTIMO. Teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento anterior, debemos afirmar como punto de partida que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada. El apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia el artículo 218.1 de la LEC relativo a la forma de las resoluciones judiciales y entre ellas las sentencias, de los relativos a la forma de las sentencias y a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, establece 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

En principio el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando el precepto alegado articulo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,(sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias), el carácter de norma procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto. No obstante, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ),considerándose que la parte recurrente si ha suministrado los datos para conocer, concretamente, su argumentación al respecto, se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado que en esencia es que la sentencia se pronuncia y falla sobre cuestiones que no han sido solicitadas por la parte demandante.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido ( incongruencia " ultra petitum "), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes ( incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).En otras palabras "... el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi..."( STC 136/1998, de 29/Junio[ RTC 1998, 136] ).

Se ha pronunciado la Sala ya en otras ocasiones, en cuanto a la incongruencia, recordando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la del Tribunal Constitucional y la de esta misma Sala, y podemos citar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, R. Suplicación 2451/2018 ECLI:ES:TSJCAT:2018:6869 que expresó:

"... De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o "extra petitum",que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales "..../...

En el presente caso esos términos de comparación, a tenor del contenido del recurso, la recurrente los dirige exclusivamente a la demanda, olvidando que consta en autos (Ref. 7 del expediente electrónico EJCAT) escrito por el que la parte demandante advierte:

"...se ha detectado un error en el petitum de la demanda (cuantía reclamada), por lo que, mediante el presente escrito, venimos a SUBSANAR LA DEMANDA (petitum/suplico) en el siguiente sentido:

Corregimos el petitum de la demanda en el sentido de que se solicita expresamente la declaración de improcedencia del despido efectuado y, como consecuencia de la improcedencia del despido, que se condene a abonar al trabajador la indemnización por despido improcedente de 1.535,17€.

El resto de la cantidad reclamada, esto es, 965,23€ (más el 10%) se corresponden con la pretensión de reclamación de cantidad.

El petitum/suplico de la demanda formulada debe quedar como sigue: SOLICITO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que tenga por presentado este escrito, lo admita a trámite, tenga por interpuesta DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE DESPIDO IMPROCEDENTE Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra INSTAL·LACIONS JULIO 54, SCP y el FOGASA, se sirva citar a las partes a los actos de conciliación y juicio y, tras el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia estimando la presente demanda, por la que: i. Declare la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la sociedad demandada, condenándola a abonar al trabajador la indemnización por despido improcedente, que asciende al importe de 1.535,17€; y ii. Declare que la sociedad demandada adeuda al trabajador la cantidad de 965,23€, condenándola a abonar al trabajador dicha cantidad adeudada, más el 10% de interés de mora.".

El escrito de subsanación y aclaración de la demanda y ampliación sobre la pretensión de que se impongan las costas del procedimiento a la parte demandada, incluidos los honorarios de este Graduado Social, por importe de 600€, que no constaba anteriormente y de ampliación también como demandando al Fondo de Garantía Salarial, fue unido a las actuaciones por Diligencia de ordenación de fecha 14 de agosto de 2023 (Ref. 8 del expediente electrónico EJCAT) con traslado de copia a la parte demandante, teniendo por efectuadas las manifestaciones que en el mismo constaban y por ampliada la demanda para también citar al Fondo de Garantía Salarial. Consta en el expediente en EJCAT en datos de la tramitación -notificación de resoluciones, que la Diligencia de ordenación de dicha fecha fue notificada a INSTALACIONS JULIO 54, S .C.P. por correo constando el 15/09/2023 notificación positiva.

Visionada la grabación del acto de juicio, en relación al minutaje de la misma (minuto 0:33 y en delante de la grabación en el sistema Arconte de la vista de juicio oral de 03/10/2024), por la representación letrada del demandante en dicho acto se ratificó la demanda y el escrito de aclaración presentado, en los términos que constaban, solicitando la declaración de improcedencia del despido, la cantidad reclamada y la imposición de costas a la empresa demanda.

La sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio de incongruencia alegado por el recurrente. Existe un pronunciamiento y respuesta expresa en relación a la pretensión de declaración de improcedencia de despido. Que la parte recurrente considere además que los términos en que la sentencia decide el litigio no son los que deberían haber sido excede del análisis y resolución de la alegada incongruencia de la sentencia en este motivo de recurso, única infracción de la misma en relación al cual se ha desarrollado la argumentación del recurso y que no prospera. Desestimamos el motivo de recurso. No advertimos que produjera indefensión, frente a la genérica alegación que se realiza por el recurrente del artículo 24 de la CE como infringido.

Como hemos avanzado ya desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia impugnada.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".En este caso, si comprenden en realidad únicamente ese pago de honorarios, resulta que no se ha impugnado el recurso y por ello no ha actuado nadie en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte contraria. Así que no procede realizar declaración sobre las mismas.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSTALACIONES Y REFORMAS JULIO 54, S.L. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus Plaza núm. 1 en fecha 14 de octubre de 2024 en procedimiento de despido núm. 309/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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