Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 425/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3146/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 425/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100415
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:702
Núm. Roj: STSJ CAT 702:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420238013458
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: INSTALACIONES Y REFORMAS JULIO 54, S.L.
Abogado/a: CRISTIAN MIRAS ROMO
Graduado/a Social: Parte recurrida: Jose Pablo y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social: Pere Josep Roig Angles
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
Ilma. Sra. Núria Bono Romera IlmO. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 27 de enero de 2026
Antecedentes
«Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Jose Pablo frente a la empresa INSTALACIONES Y REFORMAS JULIO 54 SL y,
a) Respecto de la acción de despido, en relación a Jose Pablo DECLAR IMPROCEDENTE EL DESPIDO el despido (30 enero 2023 ), y CONDENO a la demandada al abono de una indemnización en cuantía de 1535, 17 euros.
En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 50,75euros diarios desde la fecha del despido (30/1/2023 ) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
b) DESESTIMO la acción de reclamación de cantidad formulada por la actora y absuelvo a la demandada de dicha pretensión.
c) Respecto de FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder.»
Hecho no controvertido por ambas partes en el acto del juicio.
Doc. 5 aportado por demandada, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.
Fundamentos
El magistrado de instancia concluye que no acredita la empresa que se entregara al trabajador la carta de despido en fecha 6 de febrero, como sostiene la empresa, tras la valoración que realiza de la declaración testifical del testigo que comparece en el acto de juicio y que aparece como uno de los dos firmantes de la carta no otorgando utilidad a tal efecto a la declaración que señala recogiendo en la sentencia el motivo de ello cuando refirió que
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
"SEGUNDO.- La empresa demanda procedió al despido del trabajador mediante carta de despido de fecha de efectos 30 enero 2023.
Identifica como fundamento de tal modificación el documento número 5 (folio 68) en el que señala que constan firmas de dos testigos y que el demandante Sr. Jose Pablo rubrica, acompañando nota "para poder estudiarlos" de su puño y letra, remitiéndose al valor de los documentos privados no impugnados en el proceso conforme a las normas de la LEC señala que queden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, conjuntamente con todos los elementos probatorios, y que ello es revelador de un error evidente, sin necesidad de conjeturas y que se produce en relación a la documental contenida en el folio 68 de autos.
El magistrado de Instancia en su sentencia, en el propio hecho probado tiene por reproducido el contenido de dicho documento núm. 5 aportado por la empresa demandada, documento que expresa como reproduce en los fundamentos de derecho " Jose Pablo ... recibe de Instalacions Julio 54 SCP los documentos de despido correspondiente... y para que conste firman como testigos..". Pero es en la valoración de la prueba en su conjunto , especialmente de la testifical practicada , cuando concluye que no le ofrece credibilidad y (o utilidad la declaración de quien en el acto compareció como testigo de la entrega de esa carta que no pudo identificar siquiera cuando se produjo.
Proyectan los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso concreto,
Argumenta el recurrente en sustento de su censura a la sentencia que 1) en ningún momento la parte actora solicita que el despido efectuado en fecha 30 de enero de 2023 se declare improcedente y únicamente solicita el abono de una cantidad, por lo que la sentencia de instancia es, contraviniendo lo expuesto en el artículo 218.1 de la LEC, totalmente incongruente con la causa de pedir (y trascribe el petitum de la demanda); 2) la demanda exclusivamente intenta fundamentar una posible calificación de improcedencia del despido efectuado en fecha 30 de enero de 2023 en base a un defecto de forma, relativo al defecto de notificación del despido (se remite a los hechos 4, 5 y 6 de la misma que también transcribe), y 3) la sentencia entra a juzgar el fondo de la carta que no ha sido impugnado por la actora, produciéndose por todo lo expuesto con anterioridad una incongruencia extra petita al declarar improcedente el despido efectuado por la mercantil en fecha 30 de enero de 2023.
Finaliza sus argumentos con la cita de dos sentencias una Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su Sentencia 118/2024, de 27 de febrero sobre la exigencia de la notificación por escrito del despido al trabajador aunque no es necesario simultaneidad entre el cese y su comunicación formal, que señala es el caso presente al comunicarse al trabajador el despido el 6 de febrero para lo que repite sus alegaciones acerca del documento 5 folio 68 en el motivo de revisión fáctica. La segunda de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia 2099/2019 de 19 de noviembre, relativa a que no ha de considerarse que únicamente serian válidos los despidos comunicados con anterioridad a la fecha de efectos, puesto que quedarían excluidos del ámbito de la validez formal los comunicados el mismo día de la efectividad del despido. Concluyendo de todo ello que "...la Sentencia recurrida incurre en la citada infracción del derecho sustantivo y jurisprudencia invocada, por lo que procede su revocación.".
Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También, desde luego, en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.
En el presente caso la parte recurrente se refiere a infracción de la jurisprudencia obvia esa identificación y referencia de la jurisprudencia infringida emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo. No siendo el caso es cuestión distinta de ello que se aluda a las resoluciones de Salas Sociales de los Tribunales Superiores de Justicia como apoyo de la posición y argumentos de la recurrente. Debemos entonces referirnos a esos argumentos.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas. Al respecto viene reiterando la doctrina de la sala IV ª del Tribunal Supremo en relación al recurso de casación, pero que es extensible al recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza como recurso extraordinario que
Se reitera ello en la sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo número 172/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 recurso de casación 160/2019
En el mismo sentido la STS de 23/05/2023
En el presente caso la recurrente no señala ningún tipo de apoyo o respaldo argumentativo relacionando en qué sentido entiende vulnerados los artículos que cita, salvo expresamente el artículo 218.1 de la LEC. Pese a la extensa enumeración de normas infringidas, el único argumento que la parte formula en la censura a la sentencia es, citando tal artículo, que la misma es incongruente con la causa de pedir porque la parte actora no solicitó en demanda que el despido efectuado en fecha 30 de enero de 2023 se declare improcedente, reclamado únicamente una cantidad.
En principio el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse
Se ha pronunciado la Sala ya en otras ocasiones, en cuanto a la incongruencia, recordando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la del Tribunal Constitucional y la de esta misma Sala, y podemos citar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, R. Suplicación 2451/2018
"...
En el presente caso esos términos de comparación, a tenor del contenido del recurso, la recurrente los dirige exclusivamente a la demanda, olvidando que consta en autos (Ref. 7 del expediente electrónico EJCAT) escrito por el que la parte demandante advierte:
"...se ha detectado un error en el petitum de la demanda (cuantía reclamada), por lo que, mediante el presente escrito, venimos a SUBSANAR LA DEMANDA (petitum/suplico) en el siguiente sentido:
Corregimos el petitum de la demanda en el sentido de que se solicita expresamente la declaración de improcedencia del despido efectuado y, como consecuencia de la improcedencia del despido, que se condene a abonar al trabajador la indemnización por despido improcedente de 1.535,17€.
El resto de la cantidad reclamada, esto es, 965,23€ (más el 10%) se corresponden con la pretensión de reclamación de cantidad.
El petitum/suplico de la demanda formulada debe quedar como sigue: SOLICITO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que tenga por presentado este escrito, lo admita a trámite, tenga por interpuesta DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE DESPIDO IMPROCEDENTE Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra INSTAL·LACIONS JULIO 54, SCP y el FOGASA, se sirva citar a las partes a los actos de conciliación y juicio y, tras el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia estimando la presente demanda, por la que: i. Declare la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la sociedad demandada, condenándola a abonar al trabajador la indemnización por despido improcedente, que asciende al importe de 1.535,17€; y ii. Declare que la sociedad demandada adeuda al trabajador la cantidad de 965,23€, condenándola a abonar al trabajador dicha cantidad adeudada, más el 10% de interés de mora.".
El escrito de subsanación y aclaración de la demanda y ampliación sobre la pretensión de que se impongan las costas del procedimiento a la parte demandada, incluidos los honorarios de este Graduado Social, por importe de 600€, que no constaba anteriormente y de ampliación también como demandando al Fondo de Garantía Salarial, fue unido a las actuaciones por Diligencia de ordenación de fecha 14 de agosto de 2023 (Ref. 8 del expediente electrónico EJCAT) con traslado de copia a la parte demandante, teniendo por efectuadas las manifestaciones que en el mismo constaban y por ampliada la demanda para también citar al Fondo de Garantía Salarial. Consta en el expediente en EJCAT en datos de la tramitación -notificación de resoluciones, que la Diligencia de ordenación de dicha fecha fue notificada a INSTALACIONS JULIO 54, S .C.P. por correo constando el 15/09/2023 notificación positiva.
Visionada la grabación del acto de juicio, en relación al minutaje de la misma (minuto 0:33 y en delante de la grabación en el sistema Arconte de la vista de juicio oral de 03/10/2024), por la representación letrada del demandante en dicho acto se ratificó la demanda y el escrito de aclaración presentado, en los términos que constaban, solicitando la declaración de improcedencia del despido, la cantidad reclamada y la imposición de costas a la empresa demanda.
La sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio de incongruencia alegado por el recurrente. Existe un pronunciamiento y respuesta expresa en relación a la pretensión de declaración de improcedencia de despido. Que la parte recurrente considere además que los términos en que la sentencia decide el litigio no son los que deberían haber sido excede del análisis y resolución de la alegada incongruencia de la sentencia en este motivo de recurso, única infracción de la misma en relación al cual se ha desarrollado la argumentación del recurso y que no prospera. Desestimamos el motivo de recurso. No advertimos que produjera indefensión, frente a la genérica alegación que se realiza por el recurrente del artículo 24 de la CE como infringido.
Como hemos avanzado ya desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia impugnada.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSTALACIONES Y REFORMAS JULIO 54, S.L. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus Plaza núm. 1 en fecha 14 de octubre de 2024 en procedimiento de despido núm. 309/2023
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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