Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 261/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2212/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA PERCHIN BENITO
Nº de sentencia: 261/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100235
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:325
Núm. Roj: STSJ PV 325:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002212/2025 NIG PV 4802044420250000277 NIG CGPJ 4802044420250000277
En la Villa de Bilbao, a 27 de enero del 2027.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao, de fecha 26 de junio del 2025, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Fermina frente a RESIDENCIA SAN MIGUEL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" PRIMERO.- La actora, Doña Fermina , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, , desde el 1 de diciembre del 2018 , ostentado según nomina la categoría profesional de oficial camarera, ayudante de cámara para la empresa SANJURJO & GONZALEZ ASOCIADOS , S.L ( RESIDENCIA SAN MIGUEL ) .
SEGUNDO.- La actora realizaba funciones de gerocultora y el primer contrato suscrito con la empresa demandada según su vida laboral que se da por reproducida en de fecha 10 de noviembre del 2017.
TERCERO.- La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo sectorial de centros de la tercera edad.
CUARTO.-En fecha 13 de noviembre del 2024 recibe la incoación de un expediente contradictorio por la presunta comisión de una falta grave , y realiza las oportunas alegaciones. En fecha 13 de noviembre del 2024 se comunica a los delegados de personal de la empresa conforme al art 56.C del ET que consta en la documental aportada por ambas partes y se da por reproducida.
QUINTO.- En fecha 22 de noviembre del 2024 recibe la notificación de despido con efectos desde el mismo día por la presunta comisión de una falta grave.
SEXTO .- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.
SEPTIMO .-Ha quedado acreditado que la actora negaba a Doña Gema el postre que quería, y la obligaba a comer el que elegia. El pasado 11 de septiembre del 2024 la actora llama al residente Don Juan Antonio " Viejo hijo de Puta". El 12 de septiembre del 2024, la actora negó a la residente Doña Lina ir al baño , y al preguntarle la razón manifestó que siempre esta pidiendo ir al baño, y luego no hace nada con lo que cuesta llevarla, solo se tira un pedo". Además la Sra. Lina manifestó que la actora la ridiculizaba.
OCTAVO .- Se celebro con carácter previo el acto de conciliación en la secciones de conciliación del Gobierno Vasco que concluyo sin avenencia. "
" En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Fermina contra SANJURJO & GONZALEZ ASOCIADOS , S.L ( RESIDENCIA SAN MIGUEL ) y, en consecuencia, se declara la procedencia del despido disciplinario efectuado el 24 de noviembre del 2024 "
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la trabajadora frente a la sentencia del Juzgado Social nº 7 Bilbao de fecha 26 junio 2025, autos 26/2025, que desestimando la demanda declara procedente el despido disciplinario de que fue objeto la trabajadora.
El recurso se articula en tres motivos al amparo de lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; de revisión de hechos probados y de examen del derecho aplicado, y termina suplicando que se revoque la sentencia de instancia y se declare el despido improcedente, y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes que hubiera lugar en derecho.
La representación de la empresa ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la declaración de nulidad de la sentencia, a la revisión fáctica interesada y al examen del derecho, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
En esencia la recurrente entiende que se ha vulnerado el art. 92.3 LRJS porque la sentencia de instancia ha basado la declaración de procedencia del despido básicamente en prueba testifical, cuando resultó acreditado en el plenario -y así se recoge en el fundamento de derecho segundo con indudable valor fáctico- que en el centro de trabajo existían cámaras de imagen y audio, que según la recurrente resultan el medio probatorio idóneo para acreditar, ex art. 105 LRJS, las conductas imputables a la trabajadora, en vez de basarse únicamente en la prueba testifical ,cuando además en el curso del interrogatorio quedó probado que los testigos propuestos por la empresa se habían reunido con anterioridad a la celebración del juicio con la dirección de ésta y con la dirección letrada, infringiéndose con ello los principios de inmediación e imparcialidad del proceso laboral y "preconstituyendo la prueba".
En definitiva postula la nulidad de la sentencia porque la Magistrada no ha observado la regla procesal del art. 96.2 LRJS, validando la elección de los medios de prueba propuestos por la demandada, siendo así que la invocada aplicación del art. 96.2 LRJS fue puesto de manifiesto por la parte actora en el trámite de conclusiones escritas, una vez que a través de la prueba testifical conoció la representación letrada la existencia de cámaras de grabación de la imagen y el sonido.
Así ha señalado:
Esta Sala de lo Social, en su sentencia de 14 noviembre 2020, ( Rec. nº 1747/2020) ha reiterado , como otras, que para que se produzca la nulidad de la sentencia:
Veamos los preceptos jurídicos en los que el recurrente basa su pretensión de nulidad de la sentencia de instancia:
-El artículo 24.1 CE dispone que
- El artículo 92.3 LRJS prescribe que:
El art. 97.2 preceptúa:
El art. 105.1 LRJS indica respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos por despido que :
Ninguno de estos preceptos ha sido incumplido por la sentencia cuya nulidad se postula, que ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la LRJS y declara como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas practicadas, «apreciando los elementos de convicción» - como señala el precepto. Dichos elementos probatorios en el supuesto de autos vinieron constituidos por prueba documental y testifical.
Sabido es que en el procedimiento laboral no hay tacha de testigos y siguiendo los postulados de la parte recurrente, ningún trabajador podría ser propuesto como testigo por la empresa en un juicio laboral, dada su vinculación con el empresario. Y desde esta perspectiva, hay que puntualizar que conforme a lo regulado en el art. 92.3 LRJS, las testigos que han depuesto en el acto del juicio propuestas por la empresa, (Dª. Laura y Dª Mariola) a excepción de María Milagros que es hija de la Directora de la Residencia San Miguel, no tienen con los socios integrantes de la misma relación de parentesco o análoga relación de afectividad, ni se ha probado que hayan tomado parte en la adopción de la decisión empresarial de despedir a la recurrente, , ni ninguno de ellos ha sido despedido por los mismos motivos, razón por la cual no pueden ser excluidas del proceso en base al art. 93.2 LRJS invocado por la recurrente.
En cuanto a María Milagros que es hija de la Directora de la Residencia San Miguel, sí le sería de aplicación el precepto, pero ello no implica que no pueda declarar como testigo porque el precepto indicado no lo excluye de forma absoluta. Esta última afirmación debe ponerse en relación con la posible existencia de otro medio de prueba idóneo, que la recurrente entiende que es el de reproducción de audio y video por la existencia de cámaras de videovigilancia puesta de manifiesto por la testigo Dª Laura y que recoge como declaración la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
La recurrente reprocha a la empresa que no haya propuesto dicho medio de prueba de reproducción de la imagen y/o sonido para practicar en el acto del juicio, y aunque es cierto conforme determina el art. 105 LRJS que en procedimientos por despido le corresponde al empresario la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido, y que esta carga procesal puede cumplirla a través de cualquiera de los medios de prueba admitidos en las leyes procesales, también lo es que la parte actora pudo hacer uso del trámite de Diligencias finales ex art. 88 LRJS para proponer el medio de prueba de reproducción del sonido y la imagen, y no consta que la recurrente lo solicitara.
Por otro lado, el hecho afirmado por la recurrente relativo a que todas o algunas de las testigos se reunieron con la empresa y con su dirección letrada con anterioridad al día de la vista oral, y por tanto se ha "preconstituido la prueba "que por ello carece ya de eficacia probatoria, no puede ser compartido por esta Sala. Los principios de contradicción , inmediación y oralidad se predican en el art. 74 LRJS del proceso y no de cada uno de los medios de prueba que puedan practicarse, si bien es cierto que en la práctica de la prueba testifical es donde estos principios rectores tienen su máxima expresión que en modo alguno se ve afectada, mermada o empañada por el hecho de que se tenga contacto previo entre la parte o su dirección letrada y el testigo, porque la inmediación y contradicción procesal se escenifican durante al celebración del juicio y no antes, de tal manera que la afirmación de prueba preconstituida no deja de ser una apreciación subjetiva del recurrente sin sustento legal alguno.
En definitiva, no compartimos la apreciación de la recurrente respecto a que se haya realizado por la Magistrada de instancia una valoración de la prueba testifical arbitraria o irracional, teniendo en cuenta la credibilidad de los testigos (coherencia, persistencia, contradicciones) en relación con el contexto general de su testimonio.
Por tanto, no evidenciándose arbitrariedad alguna ni valoración irracional de la prueba testifical , la convicción es que la Magistrada de instancia llevó a cabo una valoración de los elementos de prueba conforme a su convicción a la luz de lo comprobado en el acto de la vista y, asimismo, conforme a sus facultades de valoración según las reglas de la sana crítica, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.
A)-Modificación del Hecho Probado Primero proponiendo la siguiente redacción:
"
B) Solicita igualmente la adición de un nuevo Hecho Probado Tercero Bis para indicar que el salario de la trabajadora asciende a 2.018,61 euros.
C)Modificación del Hecho Probado Séptimo proponiendo la siguiente redacción:
En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).
De este modo en el proceso social hay una única valoración de la prueba que corresponde al magistrado de instancia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal. Por tanto el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad ( art. 193.a) LRJS) , la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de los dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial ( art. 193.b) LRJS) , o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia ( art. 193.c) LRJS) .
Además ya hemos indicado con anterioridad que la prueba testifical no resulta idónea para revisar el relato fáctico de una sentencia, teniendo en cuenta además que por la doctrina judicial se viene admitiendo que en la fundamentación jurídica de la sentencia se haga referencia a afirmaciones con indudable valor fáctico, lo que en nada resta a la valoración de dicha prueba y al razonamiento que de dicha valoración se realice por la Magistrada de instancia. Por lo tanto la sentencia no adolece de insuficiencia de hechos probados, por lo que la Sala va a desestimar la nulidad de la sentencia que con carácter subsidiario se articula en este motivo de revisión fáctica para el supuesto de no ser admitida la redacción alternativa propuesta, dando por reproducida la doctrina expresada con anterioridad en relación a la nulidad de las sentencias.
Si vamos a admitir las otras dos revisiones fácticas propuestas en relación con la modificación del hecho probado primero y la adición de un hecho probado tercero bis, básicamente porque son aceptadas por la empresa en su escrito de impugnación del recurso y van dirigidas por una parte a fijar el salario bruto mensual percibido por la trabajadora ,que no fija la sentencia de instancia, y que asciende a 2.018,61 euros, y por otra parte a fijar la antigüedad de la trabajadora en la empresa demandada que se acepta igualmente por ésta y se fija a fecha 10 noviembre 2017, fecha del primer contrato suscrito entre las partes, ( HP segundo) dado que en el primer hecho probado se alude también a otra fecha de antigüedad posterior, 1 diciembre 2018, incurriendo por ello en contradicción que creemos necesario clarificar sobre todo si no existe controversia.
Considera la recurrente que no han resultado acreditadas en la sentencia las seis conductas imputadas en la carta de despido y que se corresponden con los días 9, 11 y 12 septiembre, 12 y 13 octubre y 7 noviembre 2024, por lo que la sentencia al declarar el despido procedente infringe lo dispuesto en los preceptos indicados.
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Debemos precisar que estos dos últimos motivos de infracción jurídica no precisan de resolución por la Sala en el presente recurso, dado que pacíficamente se ha integrado en la sentencia de instancia, a través de la revisión fáctica tanto el salario como la antigüedad postulada por la parte recurrente.
Así mismo debemos recordar lo que la sentencia de instancia da por probado, (tanto en el hecho probado séptimo como en el fundamento de derecho segundo apartado B), con indudable valor fáctico) respecto a las conductas imputadas a la trabajadora en la carta de despido : y así en el hecho probado séptimo se recoge:
Y en el fundamento de derecho segundo, apartado B) se afirma con valor fáctico:
Y valorando este sustrato fáctico, la sentencia de instancia concluye que los hechos relatados en la carta de despido y su gravedad han quedado acreditados, por lo que declara el despido disciplinario de que ha sido objeto la trabajadora como procedente y rechaza la excepción de prescripción dado que las conductas susceptibles de sanción acaecieron los días 9 , 11, 12 septiembre 2024, 12 y 13 octubre 2024 y 7 noviembre 2024, y se incoó expediente disciplinario el 13 noviembre 2024.
La Sala comparte el criterio de la instancia. En efecto, se constata que la trabajadora dispensa un trato ofensivo, con insultos en unos casos y alusiones desagradables en otros, a los ancianos residentes, tratándoles en suma de manera inadecuada, lo cual no sólo implica una clara vulneración de la buena fe contractual y la concurrencia de un maltrato de palabra , sino algo más grave, la perturbación de la tranquilidad, confianza y comodidad de los residentes.
No estamos ante un único episodio aislado o puntual, sino que la sentencia de instancia da por probados varios y referidos a distintos residentes , por lo que más que un hecho aislado estamos ante una práctica que se reitera en varias ocasiones en su proceder profesional.
Los hechos revisten la necesaria gravedad y culpabilidad y un juicio de reprochabilidad: culpabilidad y gravedad que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54.1 ET. Y ello por cuanto que la demandante ostenta una posición de garante en el cuidado de personas ancianas, enfermas o desvalidas, que constituyen un colectivo especialmente vulnerable, lo que impide por lo demás cualquier atisbo de posibilidad de aplicar la teoría gradualista invocada en el escrito de recurso.
Finalmente indicar que el recurrente invoca la prescripción de las faltas bajo la premisa de considerar que la sentencia de instancia en la página nº 7 tipifica la conducta como falta grave cuando indica que:
Sin embargo, nada más lejos de la realidad, dado que se trata de un mero error de transcripción, pues el resto de la argumentación jurídica de la sentencia y el Fallo ponen claramente de manifiesto la calificación de las conductas como faltas muy graves.
Es por todo lo razonado que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 7 de Bilbao de fecha 26 junio 2025 en procedimiento de despido seguido a instancia de dicha trabajadora contra la empresa SANJURJO & GONZALEZ ASOCIADOS, S.L, ( RESIDENCIA SAN MIGUEL), y en consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066221225.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066221225.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
