Sentencia Social 244/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 244/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2582/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100242

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:333

Núm. Roj: STSJ PV 333:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002582/2025 NIG PV 4802044420230010733 NIG CGPJ 4802044420230010733

SENTENCIA N.º: 000244/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OHL SERVICIOS INGESAN SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por María frente a OHL SERVICIOS INGESAN SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Dª María, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de OHL SERVICIOS INGESAN SA, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad de 21/11/2022, y salario bruto mensual de 2.224,80 euros, incluida la prorrata de pagas extra.

La demandante presta servicios en el campus de DIRECCION000 y limpia pasillos, baños, despachos y laboratorio. No limpia aulas.

SEGUNDO.-En fecha 17 de Mayo de 2022 la actora, que venía desarrollando su actividad laboral de lunes a viernes de 14:00 a 21:25 horas, solicitó a la demandada la adaptación de jornada por guarda legal, solicitando el desempeño de su actividad laboral de lunes a viernes de 10:00 a 17:00 horas

TERCERO.-La empresa demandada rechazó la solicitud negando que existieran vacantes en el horario pretendido y que debían ajustarse a los horarios y servicios contenidos en los pliegos que regían la prestación del servicio.

CUARTO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 22/09/2022 se estimó la demanda formulada por la trabajadora declarando el derecho de ésta la adaptación de jornada por guarda legal en los términos solicitados por la misma a la empresa demandada en escrito de fecha 17/05/2022, concretando su horario de 10:00 a 17:00 horas de lunes a viernes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a cumplir lo ordenado. La Sentencia fue notificada a la empresa el 26/09/2022 quien dio cumplimiento a la misma el 27/09/2022..

QUINTO.-La actora es madre de dos menores de edad, nacidas en fechas NUM001/2010 y NUM002/2012.

SEXTO.-El marido de la actora y padre de las menores presta servicios para la empresa DIRECCION001, y, a partir de Septiembre de 2022, se le imponía disponibilidad horaria para trabajar tanto en su centro de trabajo habitual como en el exterior en servicio de retén o urgencias. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 22/09/2022 expresamente recogía que " Su horario ha venido siendo de 06:00 a 14:00 horas, y, por circunstancias de producción y/o visitas del cliente, este horario se puede ver alterado pasando a ser horario partido de 08:30 a 13:30 y de 14:30 a 17:30 verse modificado eventualmente por necesidades del cliente, realizando asistencias técnicas en el exterior, teniendo que desplazarse a los lugares donde se reclamen servicios" así como que "En correo electrónico de fecha 20/05/2022 el técnico de RRHH de la empresa demandada manifestó a la demandante, en lo atinente a su solicitud de adaptación de jornada: " Hola María. Se lo envío a Eulalio a ver qué le parece, entiendo que no hay problema"" y que en "correo electrónico de fecha 12/09/2022 la Vicedecana de la Facultad de Medicina y Enfermería manifestó a la demandante, en lo atinente a su solicitud de adaptación de jornada: " Por supuesto, por mi parte lo que te venga mejor" ".

SÉPTIMO.-Se ha intentado la conciliación administrativa previa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María frente a OHL SERVICIOS INGESAN SA, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la trabajadora 1.928,16 euros."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante, quecon categoría profesional de Limpiadora y antigüedad, aparentemente por error de 2022, ha solicitado una indemnización de daños y perjuicios que globalmente eleva a 5.678,16 € referente a daños morales, que especifica en 3.750 € como falta grave en su grado máximo límite inferior respecto de la aplicación analógica del art. 7.5 de la LISOS, e igualmente otros 1.928,16 € por lo que denomina un cumplimiento retrasado de su adaptación de jornada del 1 al 26 de septiembre de 2022 por cuantía día a día de 74,16 €, concediendo exclusivamente la segunda (1928,16). Todo ello en relación a un procedimiento previo ya resuelto, una adaptación de jornada que pidió en mayo de 2022 para un cumplimiento a partir del 1 de septiembre de 2022, que le fue reconocido por el Juzgado de lo Social nº. 1 (autos 723/22) como derecho de adaptación de jornada por guarda legal en los términos solicitados, notificando a su empresa dicha sentencia el 26 de septiembre y cumpliendo aquella empresa al día siguiente, el 27 de septiembre de 2022. Para ello, ha desestimado las excepciones opuestas por su empresa laboral, referidasa preclusión por no acumulación de pretensión, así como caducidad o prescripción de la acción ejercitada, que veremos en el recurso de suplicación, subsidiariamente, como prescripción de determinadas cantidades.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresa plantea recurso de suplicación articulando dos revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, al que se suman otras tres infracciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresa recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado tercero, al objeto de incluir la contestación efectuada mediante carta de la empresa del 16 de junio de 2022 para explicitar la realidad de una contestación expresa y no genérica, a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto no estamos analizando nuevamente el proceso de negociación para con la adaptación de la jornada, sino, únicay exclusivamente, los daños y perjuicios morales, que no aparentan inferirse directamente de la tramitación empresarial.

Tampoco aceptamos la segunda revisión fáctica, que propone incorporar al hecho probado séptimo que la conciliación administrativa fue instada el 14 de septiembre de 2023, porcuanto ya se refleja en el fundamento jurídico segundo, apartado primero in finecon valor de hecho declarado probado.

Se rechaza la revisión fáctica propuesta por devenir innecesaria o no trascendente, al ya estar implícita y justificada en la resolución judicial.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la empresa recurrente denuncia en su triple infracción jurídica, no solo la del art. 34.8 del ET en la redacción previa a la aplicación del R.D.L 5/2023, sino que también cita el art. 139 de la LRJS, en relación a los arts. 1101 y siguientes del CC, 217 de la LEC y cita nuestras sentencias en recursos 259/2025 y 3013/2024; para en un último motivo jurídico y subsidiario, preconizar al menos una prescripción parcial del art. 59 del ET para las reclamaciones previas al 14 de septiembre de 2022, que cuantifica en una reducción hasta 964,08 € de la indemnización finalmente aceptada, analizaremos las temáticas estrictamente jurídicas en este escrito de recurso de suplicación de 15 folios con completa argumentación.

Para darcontestación judicial a la controversia introduciremos un cuestionamiento evolutivo normativo y de consideración doctrinal para, finalmente, abordar el análisis y aplicación del actual artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la conflictividad que supone la petición de adaptación de la jornada con la ponderación de los intereses de las contrapartes en la de causas motivos y su justificación.

Pues bien, siguiendo la doctrina establecida al efecto, diremos que en el ámbito legislativo español los principales hitos para el desarrollo de las medidas de conciliación han sido la aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que completa la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas, y la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que presta especial atención a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Por último, la reforma laboral llevada a cabo tanto por el RD-ley 3/2012, como por la posterior Ley 3/2012, modifican los núms. 4, 5, 6 y 7 del art . 37 ET. Y ya más actualmente citaremos los RDL 6/19 y 5/23.

No cabe duda que los derechos de conciliación encuentran protección en el ámbito de los principios rectores de la política social y económica, concretamente en el mandato de protección a la familia y a la infancia recogido en la CE art. 39, al que se refieren numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. Tampoco resulta discutido que la adopción por el empresario de medidas contrarias a la normativa dirigida a promover la conciliación constituirá una discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta, prohibida expresamente en la CE art. 14. Así se recoge en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, en las de 15 de enero de 2007 y de 14 de marzo de 2011. Según esta última «la prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( CE art. 14), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares». En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del TJUE de 30 de septiembre de 2010.

El ET art. 37.6 dispone (antes de la reforma por RDL5/23) que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los aptdos. 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El RD-ley 3/2012 introdujo una novedad importante, con la finalidad de limitar la potestad que el precepto atribuye al trabajador para fijar la concreción horaria dentro de su jornada ordinaria, al dar entrada a los convenios colectivos para negociar criterios de concreción horaria, teniendo en cuenta tanto los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador como las necesidades productivas y organizativas de la empresa.

Se ha planteado la posibilidad de solicitar el cambio de horario o de turnos, esto es, la concreción horaria, sin una correlativa reducción de jornada, al amparo de lo previsto en el ET art. 37.5 y 6. Esta posibilidad ha sido negada por nuestro Tribunal Supremo en varias Sentencias (de 20 de mayo de 2009, EDJ 2009/134885; de 13 de junio de 2008, EDJ 2008/155883 y de 18 de junio de 2008, EDJ 2008/155958) que, no obstante, contaron con votos particulares.

En realidad, la posibilidad de adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivos los derechos de conciliación, sin necesidad de peticionar una reducción de jornada y, por tanto, sin reducción proporcional del salario, es una posibilidad contemplada actualmente en el ET art . 34.8, aunque no de manera libre para el trabajador, sino con arreglo a lo dispuesto en la negociación colectiva o en el acuerdo al que pueda llegar con el empresario, y tras las reformas de RDL 6/19 y 5/3.

Este es un precepto que reviste gran interés y que también fue objeto de modificación por la Ley 3/2012, al introducir un segundo párrafo que concreta los supuestos de ejercicio del derecho. No obstante, no deja de plantear algunas dudas, ya que, si bien queda claro que la adaptación de la jornada o del horario no es una facultad libérrima del trabajador, sino que depende de lo acordado en la negociación colectiva o con el empresario, cabe plantearse qué sucederá si el trabajador, en aquellos supuestos en que nada diga el convenio colectivo aplicable, efectúa la petición al empresario. Dado que nos encontramos ante un derecho plasmado en la ley, exigirá que ambas partes intenten llegar a un acuerdo actuando de buena fe, de manera que el empresario tome en consideración la petición del trabajador, la valore y discuta y, si no la estima, lo haga de manera fundada, justificando los motivos de la negativa y, en su caso, las razones o los intereses empresariales que justifican la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por ello las matizaremos actuales en RDL 6/19 y 5/23.

En general, antes de la reforma laboral de 2012 se venía entendiendo que el trabajador podía reducir la jornada tanto horizontal como verticalmente. En el primer caso, reduciendo su jornada durante todos o parte de los días de trabajo; en el segundo, aplicando la reducción de jornada a la totalidad de las horas de trabajo de uno o varios días, suprimiéndolos íntegramente. E, incluso, reduciendo la jornada unos días e incrementándola otros, siempre que no excediese la jornada máxima diaria y se respetase el período de descanso entre jornadas. Y ello porque no estableciendo nada la ley, la reducción de jornada podía ser en cómputo distinto al diario, como es el semanal. Otras resoluciones han ido más allá, admitiendo que en los supuestos de trabajo a turnos el trabajador/a pueda concretar el horario de prestación de servicios en cualquiera de los turnos que venía realizando o, incluso, cambiando de turno, aunque ello supusiese una alteración de la jornada ordinaria, alteración que se ha justificado aludiendo a que el ET art. 37.5 desarrolla el mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Sin embargo, tras el RD-ley 3/2012 ha cambiado la regulación legal, estableciendo el derecho a reducir la jornada de trabajo «diaria». Por tanto, ahora esa reducción sólo puede ser horizontal, aplicándola a cada uno de los días en que se trabaja. No obstante, y pese a la nueva redacción, no debemos olvidar la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, que ha llevado al Tribunal Constitucional (entre otras en TC 3/2007) a otorgar el amparo frente a sentencias de la jurisdicción social que, aplicando criterios de estricta legalidad, no habían valorado la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, que «ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa»; señalando que «la negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.

Pero es el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, y el art 2.8 que modifica el apartado 8 del artículo 34, con la siguiente redacción:

«8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

Este artículo 34.8 ET que reconoce de forma más amplia que la anterior versión ese derecho a conciliar la vida familiar con la prestación de trabajo mediante la adaptación de jornada de maneras más variadas, desbordando el concepto de jornada para incluso alcanzar la prestación en trabajo a distancia. Y con una nueva dicción más garantista que compele a la empresa o bien aceptar la proposición de la persona trabajadora u ofrecer alternativas que permitan su práctica, siendo que la negativa en última instancia debe legitimarse por una razón objetiva, manteniendo siempre un cauce procedimental de negociación y unas exigencias de requisitos en la negativa empresarial fundada. Así lo analizan específicamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril del 2023 Recurso 1040/2020 y la del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 19 de enero de 2021 recurso 637/20.

Pero, es más, el actual RDL 5/23 de 28 de junio supone un nuevo paso argumentativo y delimitador, pues el Artículo 127.2 modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y nos informa:

"Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 34, que tendrá la siguiente redacción:

«8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Efectivamente, la vigencia al caso en que la solicitud lo es en el año 2022 no exige atender a la regulación vigente sino a las circunstancias del caso enjuiciado, con sus derechos e intereses en juegos, siempre con una perspectiva de relevancia de los derechos de conciliación que tienen una dimensión constitucional, pero que exigen atender a un criterio de adaptación de jornada por razones genéricas de conciliación, que no es un derecho absoluto para la persona trabajadora, sino que se exige acreditación y motivación en solicitud específica, además de negociación de buena fe y, finalmente, acreditación, justificación y razonabilidad de la posible causa denegatoria sin generar indefensión a la persona trabajadora.

Y es que la nueva figura jurídica aquí no aplicable, que determina la consideración del Real Decreto Ley 5/2023, supone en confrontación con las previas normativas pues introduce una reducción del plazo de negociación entre la empresa y la persona trabajadora de 30 a 15 días actuales, ampliando el colectivo de personas que pueden realizar la petición de adaptación de jornada, y estableciendo expresa y tajantemente que si la empresa no responde en ese plazo de 15 días se entiende concedida la petición formulada por la persona trabajadora, haciendo alusión a las consecuencias del denominado blindaje frente al despido que supone la modificación añadida de los artículos 53 y 55 ET hacia la nulidad objetiva o automática.

Es por ello, que en el supuesto de autos y una vez resuelto el precedente en la pretensión desacumulada, quetuvo éxito para el cuestionamiento de fondo y adaptación de la jornada en la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 (por error el recurrente llega a decir nº. 2) cumplida a partir del 27 de septiembre de 2023, estamos ahora, única y exclusivamente, bajo el criterio y resolución de la pretensión no precluida, y como veremos tampoco prescrita, de la acción de daños y perjuicios que intitula la demandante y la instancia como daños morales y que tan solo han sido aceptados en lo que se corresponden a la cuantía de 1.928,16 €, por lo que en un momento dado la Juzgadora de instancia habla de cumplimiento tardío de la sentencia, y que viene referida a la demora en la reducción de la jornada como adaptación desde el 1 al 26 de septiembre de 2022, a razón del salario diario de 74,16 €, que es la exclusiva y específica pretensión que pretende revocar la empresa recurrente.

Adelantamos que no existe prescripción de la acción ejercitada, ni siquiera de cuantificaciones parciales, que subsidiariamente postula la empresa recurrente, por cuanto, si bien, aceptamos que la conciliación es de 14 de septiembre de 2023, la realidad del plazo de prescripción impugnatorio de la anualidad que refleja el art. 59 del ET, postula no solo un inicio que no es el de la fecha de solicitud, sino más bien la de la reclamación de daños y perjuicios causados, que difiere de cualquier otra reclamación de cantidad, máxime cuando se solicita bajo el parámetro de daños Morales que no reclaman percepciones salariales devengadas como acción declarativa a interrumpir, sino que postulan la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante en función de una situación laboral, donde la acción resarcitoria no puede entenderse que comienza a computar hasta que se produce la situación definitiva del daño producido por esa negativa o retraso empresarial a la adaptación de la jornada que acontece, finalmente a partir del 27 de septiembre. Se trata más bien de un caso de identificación de daño emergente y lucro cesante como daños continuados cuyo dies a quodebe comenzar hasta el último y definitivo resultado dañoso, que en este caso es el retardo en la cumplimentación de la adaptación de jornada a partir del 27 de septiembre de 2022.

Rechazada la prescripción, siquieratambién la parcial, debe denegarse también en relación a la cuestión de fondo que estemos ante una indemnización automática o punitiva, que predica la recurrente, entendiendo que no hay invocación ni prueba de un daño real y efectivo que deba ser indemnizado, y citando dos de nuestras resoluciones judiciales que menciona en los R. 259/2025 y 3013/2024, que creemos que son de interpretación diferenciada, máxime cuando tampoco creemos que hay aplicación indebida del art. 139 de la LRJS, en relación al 34.8 del ET, en lo que denomina la recurrente un incumplimiento tardío de la sentencia de adaptación y que más bien se trata de un retardo, retraso o demora, en la exigencia de la adaptación de la jornada y su efectividad, cuya aplicación lo es solo a partir del 27 de septiembre de 2022, y fue pedido en mayo para el 1 de septiembre.

Efectivamente, yahemos introducido en primer término la narrativa sobre el procedimiento especial y de conciliación de la vida personal familiar y laboral propio del art. 139 de la LRJS y la facultad o no de acumular a la pretensión de fondo una indemnización de daños y perjuicios, que evidentemente puede articular la persona reclamante al modo y manera que tenga por conveniente, ya lo sea bajo parámetros de daño emergente y lucro cesante con postulación orientativa de la LISOS con vulneración de daños y perjuicios, que ha sido rechazada por la Juzgadora de instancia, o alternativamente, y de manera gráfica, como daño moral indemnizable por demora en la efectividad de la medida, que no es simplemente un incumplimiento tardío en la ejecución de la sentencia, sino las consecuencias de la negativa del derecho o el retraso en su efectividad, que provoca el empresario al rechazar, aunque fuese inicialmente de manera argumentada, el ejercicio del derecho de conciliación, al que finalmente es condenada en resolución judicial firme, que si bien es cumplida de manera inmediata no impide el reproche indemnizable y moral que aquí se postula y reconoció, de ver postergado el derecho efectivo a satisfacer desde el momento requerido y probado como necesario de 1 de septiembre de 2022 hasta el posterior cumplimiento empresarial el 27 de septiembre, con las consecuencias implícitas y moralmente reprochables de retardo en la conciliación y adaptación de la guarda legal de las menores por ese periodo intercalado, que como bien expresa la impugnante pudo provisionalmente aceptar la empresa a la vista de las manifestaciones de la demandante e incluso de la empresa cliente, así como del responsable directo de Recursos Humanos de la misma empresa.

En resumidas cuentas, debemos confirmar el derecho indemnizatorio de daños Morales por el retardo en la aplicación efectiva de la medida de adaptación de jornada por guarda legal y conciliación laboral y familiar, queconcierne, únicay exclusivamente a lo reconocido parcialmente en la instancia, insistiendo en que no estamos ante una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que especifica el art. 183 de la LRJS y comentan nuestras resoluciones judiciales citadas, siendo que la proposición de módulos salarial diario que preconiza el cómputo de los retrasos, se corresponde con una estimación aceptada y aceptable.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, alno darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de Justicia gratuita y ve desestimado su recurso de suplicación en atención al art. 235.1 de la LRJS, habrá condena en costas, pérdida depósito y aplicación de consignaciones.

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por OHL SERVICIOS INGESAN SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por María frente a OHL SERVICIOS INGESAN SA. Se confirma la resolución de instancia.

Se condena en costas a la empresa recurrente que debe hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 400 €, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066258225.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066258225.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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