Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 244/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2582/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 244/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100242
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:333
Núm. Roj: STSJ PV 333:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002582/2025 NIG PV 4802044420230010733 NIG CGPJ 4802044420230010733
En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por OHL SERVICIOS INGESAN SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por María frente a OHL SERVICIOS INGESAN SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
La demandante presta servicios en el campus de DIRECCION000 y limpia pasillos, baños, despachos y laboratorio. No limpia aulas.
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María frente a OHL SERVICIOS INGESAN SA, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la trabajadora 1.928,16 euros."
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la empresa plantea recurso de suplicación articulando dos revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, al que se suman otras tres infracciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la trabajadora demandante.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresa recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado tercero, al objeto de incluir la contestación efectuada mediante carta de la empresa del 16 de junio de 2022 para explicitar la realidad de una contestación expresa y no genérica, a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto no estamos analizando nuevamente el proceso de negociación para con la adaptación de la jornada, sino, únicay exclusivamente, los daños y perjuicios morales, que no aparentan inferirse directamente de la tramitación empresarial.
Tampoco aceptamos la segunda revisión fáctica, que propone incorporar al hecho probado séptimo que la conciliación administrativa fue instada el 14 de septiembre de 2023, porcuanto ya se refleja en el fundamento jurídico segundo, apartado primero
Se rechaza la revisión fáctica propuesta por devenir innecesaria o no trascendente, al ya estar implícita y justificada en la resolución judicial.
Como en el supuesto de autos, la empresa recurrente denuncia en su triple infracción jurídica, no solo la del art. 34.8 del ET en la redacción previa a la aplicación del R.D.L 5/2023, sino que también cita el art. 139 de la LRJS, en relación a los arts. 1101 y siguientes del CC, 217 de la LEC y cita nuestras sentencias en recursos 259/2025 y 3013/2024; para en un último motivo jurídico y subsidiario, preconizar al menos una prescripción parcial del art. 59 del ET para las reclamaciones previas al 14 de septiembre de 2022, que cuantifica en una reducción hasta 964,08 € de la indemnización finalmente aceptada, analizaremos las temáticas estrictamente jurídicas en este escrito de recurso de suplicación de 15 folios con completa argumentación.
Para darcontestación judicial a la controversia introduciremos un cuestionamiento evolutivo normativo y de consideración doctrinal para, finalmente, abordar el análisis y aplicación del actual artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la conflictividad que supone la petición de adaptación de la jornada con la ponderación de los intereses de las contrapartes en la de causas motivos y su justificación.
Pues bien, siguiendo la doctrina establecida al efecto, diremos que en el ámbito legislativo español los principales hitos para el desarrollo de las medidas de conciliación han sido la aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que completa la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas, y la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que presta especial atención a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Por último, la reforma laboral llevada a cabo tanto por el RD-ley 3/2012, como por la posterior Ley 3/2012, modifican los núms. 4, 5, 6 y 7 del art . 37 ET. Y ya más actualmente citaremos los RDL 6/19 y 5/23.
No cabe duda que los derechos de conciliación encuentran protección en el ámbito de los principios rectores de la política social y económica, concretamente en el mandato de protección a la familia y a la infancia recogido en la CE art. 39, al que se refieren numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. Tampoco resulta discutido que la adopción por el empresario de medidas contrarias a la normativa dirigida a promover la conciliación constituirá una discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta, prohibida expresamente en la CE art. 14. Así se recoge en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, en las de 15 de enero de 2007 y de 14 de marzo de 2011. Según esta última «la prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( CE art. 14), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares». En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del TJUE de 30 de septiembre de 2010.
El ET art. 37.6 dispone (antes de la reforma por RDL5/23) que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los aptdos. 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El RD-ley 3/2012 introdujo una novedad importante, con la finalidad de limitar la potestad que el precepto atribuye al trabajador para fijar la concreción horaria dentro de su jornada ordinaria, al dar entrada a los convenios colectivos para negociar criterios de concreción horaria, teniendo en cuenta tanto los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador como las necesidades productivas y organizativas de la empresa.
Se ha planteado la posibilidad de solicitar el cambio de horario o de turnos, esto es, la concreción horaria, sin una correlativa reducción de jornada, al amparo de lo previsto en el ET art. 37.5 y 6. Esta posibilidad ha sido negada por nuestro Tribunal Supremo en varias Sentencias (de 20 de mayo de 2009, EDJ 2009/134885; de 13 de junio de 2008, EDJ 2008/155883 y de 18 de junio de 2008, EDJ 2008/155958) que, no obstante, contaron con votos particulares.
En realidad, la posibilidad de adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivos los derechos de conciliación, sin necesidad de peticionar una reducción de jornada y, por tanto, sin reducción proporcional del salario, es una posibilidad contemplada actualmente en el ET art . 34.8, aunque no de manera libre para el trabajador, sino con arreglo a lo dispuesto en la negociación colectiva o en el acuerdo al que pueda llegar con el empresario, y tras las reformas de RDL 6/19 y 5/3.
Este es un precepto que reviste gran interés y que también fue objeto de modificación por la Ley 3/2012, al introducir un segundo párrafo que concreta los supuestos de ejercicio del derecho. No obstante, no deja de plantear algunas dudas, ya que, si bien queda claro que la adaptación de la jornada o del horario no es una facultad libérrima del trabajador, sino que depende de lo acordado en la negociación colectiva o con el empresario, cabe plantearse qué sucederá si el trabajador, en aquellos supuestos en que nada diga el convenio colectivo aplicable, efectúa la petición al empresario. Dado que nos encontramos ante un derecho plasmado en la ley, exigirá que ambas partes intenten llegar a un acuerdo actuando de buena fe, de manera que el empresario tome en consideración la petición del trabajador, la valore y discuta y, si no la estima, lo haga de manera fundada, justificando los motivos de la negativa y, en su caso, las razones o los intereses empresariales que justifican la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por ello las matizaremos actuales en RDL 6/19 y 5/23.
En general, antes de la reforma laboral de 2012 se venía entendiendo que el trabajador podía reducir la jornada tanto horizontal como verticalmente. En el primer caso, reduciendo su jornada durante todos o parte de los días de trabajo; en el segundo, aplicando la reducción de jornada a la totalidad de las horas de trabajo de uno o varios días, suprimiéndolos íntegramente. E, incluso, reduciendo la jornada unos días e incrementándola otros, siempre que no excediese la jornada máxima diaria y se respetase el período de descanso entre jornadas. Y ello porque no estableciendo nada la ley, la reducción de jornada podía ser en cómputo distinto al diario, como es el semanal. Otras resoluciones han ido más allá, admitiendo que en los supuestos de trabajo a turnos el trabajador/a pueda concretar el horario de prestación de servicios en cualquiera de los turnos que venía realizando o, incluso, cambiando de turno, aunque ello supusiese una alteración de la jornada ordinaria, alteración que se ha justificado aludiendo a que el ET art. 37.5 desarrolla el mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Sin embargo, tras el RD-ley 3/2012 ha cambiado la regulación legal, estableciendo el derecho a reducir la jornada de trabajo «diaria». Por tanto, ahora esa reducción sólo puede ser horizontal, aplicándola a cada uno de los días en que se trabaja. No obstante, y pese a la nueva redacción, no debemos olvidar la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, que ha llevado al Tribunal Constitucional (entre otras en TC 3/2007) a otorgar el amparo frente a sentencias de la jurisdicción social que, aplicando criterios de estricta legalidad, no habían valorado la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, que «ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa»; señalando que «la negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.
Pero es el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, y el art 2.8 que modifica el apartado 8 del artículo 34, con la siguiente redacción:
Este artículo 34.8 ET que reconoce de forma más amplia que la anterior versión ese derecho a conciliar la vida familiar con la prestación de trabajo mediante la adaptación de jornada de maneras más variadas, desbordando el concepto de jornada para incluso alcanzar la prestación en trabajo a distancia. Y con una nueva dicción más garantista que compele a la empresa o bien aceptar la proposición de la persona trabajadora u ofrecer alternativas que permitan su práctica, siendo que la negativa en última instancia debe legitimarse por una razón objetiva, manteniendo siempre un cauce procedimental de negociación y unas exigencias de requisitos en la negativa empresarial fundada. Así lo analizan específicamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril del 2023 Recurso 1040/2020 y la del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 19 de enero de 2021 recurso 637/20.
Pero, es más, el actual RDL 5/23 de 28 de junio supone un nuevo paso argumentativo y delimitador, pues el Artículo 127.2 modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y nos informa:
Efectivamente, la vigencia al caso en que la solicitud lo es en el año 2022 no exige atender a la regulación vigente sino a las circunstancias del caso enjuiciado, con sus derechos e intereses en juegos, siempre con una perspectiva de relevancia de los derechos de conciliación que tienen una dimensión constitucional, pero que exigen atender a un criterio de adaptación de jornada por razones genéricas de conciliación, que no es un derecho absoluto para la persona trabajadora, sino que se exige acreditación y motivación en solicitud específica, además de negociación de buena fe y, finalmente, acreditación, justificación y razonabilidad de la posible causa denegatoria sin generar indefensión a la persona trabajadora.
Y es que la nueva figura jurídica aquí no aplicable, que determina la consideración del Real Decreto Ley 5/2023, supone en confrontación con las previas normativas pues introduce una reducción del plazo de negociación entre la empresa y la persona trabajadora de 30 a 15 días actuales, ampliando el colectivo de personas que pueden realizar la petición de adaptación de jornada, y estableciendo expresa y tajantemente que si la empresa no responde en ese plazo de 15 días se entiende concedida la petición formulada por la persona trabajadora, haciendo alusión a las consecuencias del denominado blindaje frente al despido que supone la modificación añadida de los artículos 53 y 55 ET hacia la nulidad objetiva o automática.
Es por ello, que en el supuesto de autos y una vez resuelto el precedente en la pretensión desacumulada, quetuvo éxito para el cuestionamiento de fondo y adaptación de la jornada en la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 (por error el recurrente llega a decir nº. 2) cumplida a partir del 27 de septiembre de 2023, estamos ahora, única y exclusivamente, bajo el criterio y resolución de la pretensión no precluida, y como veremos tampoco prescrita, de la acción de daños y perjuicios que intitula la demandante y la instancia como daños morales y que tan solo han sido aceptados en lo que se corresponden a la cuantía de 1.928,16 €, por lo que en un momento dado la Juzgadora de instancia habla de cumplimiento tardío de la sentencia, y que viene referida a la demora en la reducción de la jornada como adaptación desde el 1 al 26 de septiembre de 2022, a razón del salario diario de 74,16 €, que es la exclusiva y específica pretensión que pretende revocar la empresa recurrente.
Adelantamos que no existe prescripción de la acción ejercitada, ni siquiera de cuantificaciones parciales, que subsidiariamente postula la empresa recurrente, por cuanto, si bien, aceptamos que la conciliación es de 14 de septiembre de 2023, la realidad del plazo de prescripción impugnatorio de la anualidad que refleja el art. 59 del ET, postula no solo un inicio que no es el de la fecha de solicitud, sino más bien la de la reclamación de daños y perjuicios causados, que difiere de cualquier otra reclamación de cantidad, máxime cuando se solicita bajo el parámetro de daños Morales que no reclaman percepciones salariales devengadas como acción declarativa a interrumpir, sino que postulan la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante en función de una situación laboral, donde la acción resarcitoria no puede entenderse que comienza a computar hasta que se produce la situación definitiva del daño producido por esa negativa o retraso empresarial a la adaptación de la jornada que acontece, finalmente a partir del 27 de septiembre. Se trata más bien de un caso de identificación de daño emergente y lucro cesante como daños continuados cuyo
Rechazada la prescripción, siquieratambién la parcial, debe denegarse también en relación a la cuestión de fondo que estemos ante una indemnización automática o punitiva, que predica la recurrente, entendiendo que no hay invocación ni prueba de un daño real y efectivo que deba ser indemnizado, y citando dos de nuestras resoluciones judiciales que menciona en los R. 259/2025 y 3013/2024, que creemos que son de interpretación diferenciada, máxime cuando tampoco creemos que hay aplicación indebida del art. 139 de la LRJS, en relación al 34.8 del ET, en lo que denomina la recurrente un incumplimiento tardío de la sentencia de adaptación y que más bien se trata de un retardo, retraso o demora, en la exigencia de la adaptación de la jornada y su efectividad, cuya aplicación lo es solo a partir del 27 de septiembre de 2022, y fue pedido en mayo para el 1 de septiembre.
Efectivamente, yahemos introducido en primer término la narrativa sobre el procedimiento especial y de conciliación de la vida personal familiar y laboral propio del art. 139 de la LRJS y la facultad o no de acumular a la pretensión de fondo una indemnización de daños y perjuicios, que evidentemente puede articular la persona reclamante al modo y manera que tenga por conveniente, ya lo sea bajo parámetros de daño emergente y lucro cesante con postulación orientativa de la LISOS con vulneración de daños y perjuicios, que ha sido rechazada por la Juzgadora de instancia, o alternativamente, y de manera gráfica, como daño moral indemnizable por demora en la efectividad de la medida, que no es simplemente un incumplimiento tardío en la ejecución de la sentencia, sino las consecuencias de la negativa del derecho o el retraso en su efectividad, que provoca el empresario al rechazar, aunque fuese inicialmente de manera argumentada, el ejercicio del derecho de conciliación, al que finalmente es condenada en resolución judicial firme, que si bien es cumplida de manera inmediata no impide el reproche indemnizable y moral que aquí se postula y reconoció, de ver postergado el derecho efectivo a satisfacer desde el momento requerido y probado como necesario de 1 de septiembre de 2022 hasta el posterior cumplimiento empresarial el 27 de septiembre, con las consecuencias implícitas y moralmente reprochables de retardo en la conciliación y adaptación de la guarda legal de las menores por ese periodo intercalado, que como bien expresa la impugnante pudo provisionalmente aceptar la empresa a la vista de las manifestaciones de la demandante e incluso de la empresa cliente, así como del responsable directo de Recursos Humanos de la misma empresa.
En resumidas cuentas, debemos confirmar el derecho indemnizatorio de daños Morales por el retardo en la aplicación efectiva de la medida de adaptación de jornada por guarda legal y conciliación laboral y familiar, queconcierne, únicay exclusivamente a lo reconocido parcialmente en la instancia, insistiendo en que no estamos ante una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que especifica el art. 183 de la LRJS y comentan nuestras resoluciones judiciales citadas, siendo que la proposición de módulos salarial diario que preconiza el cómputo de los retrasos, se corresponde con una estimación aceptada y aceptable.
Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, alno darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Se condena en costas a la empresa recurrente que debe hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 400 €, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066258225.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066258225.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

