Sentencia Social 111/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 111/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1423/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100085

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:115

Núm. Roj: STSJ AS 115:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00111/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0002617

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001423 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaRENFE VIAJEROS S.A.

ABOGADO/A:FRANCISCO ANDRES GAMBARTE CAO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carlos Antonio

ABOGADO/A:DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MANUEL MESA DURAN

En OVIEDO, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1423/2025, formalizado por el Abogado D. Francisco Andrés Gambarte Cao, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia número 197/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo (actual SECCIÓN DE LO SOCIAL PLAZA Nº 5 del TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2024, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a RENFE VIAJEROS S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª María De La Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos Antonio presentó demanda contra RENFE VIAJEROS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197/2025, de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Carlos Antonio con número de matrícula NUM000 presta sus servicios por cuenta de Renfe Viajeros S.A. con una antigüedad de 15 de julio de 1979 con categoría profesional de Jefe de Maquinistas, dentro del Grupo Profesional de Supervisor de Conducción (K02), con centro de trabajo en la Estación de Renfe de Oviedo, Edificio anexo cercanías. En la relación laboral le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo Grupo Renfe Y la Normativa Laboral vigente de la misma empresa.

SEGUNDO.- El actor se encuentra en situación de Pase a Inactividad Jubilación Parcial desde el 7 de septiembre de 2023.

TERCERO.- El II Convenio Colectivo de Renfe, establecía una jornada diaria de 07:43 horas. En fecha 10 de noviembre de 2022 Renfe efectuó comunicación registrada en la Dirección General de Seguridad, Organización y Recursos Humanos en los siguientes términos:

En base al preacuerdo del III Convenio Colectivo en el Grupo Renfe alcanzado el pasado día 4 de noviembre de 2022 pendiente de autorización por los organismos competentes en la materia que establece en su cláusula 5ª Jornada una modificación sobre el computo de la misma a partir de su firma esta Dirección General de Seguridad Organización y RRHH comunica que:

La jornada anual pasa de las 1642 horas anteriormente establecidas a 1536 horas cómputo anual, como consecuencia de reducir 30 minutos diarios sobre las 213 días de trabajo, resultando una jornada media diaria de 7 horas y 13 minutos.

Esta reducción no altera ni modifica las diversas modalidades de jornada de trabajo existentes en nuestra normativa laboral.

A partir de la recepción de la presente comunicación y tal como se establece en el preacuerdo deberá aplicarse esta nueva jornada anual con el objetivo de propiciar su cumplimiento sin perjuicio de la oportuna negociación en el seno de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe para la distribución de la citada jornada.

CUARTO.- Renfe Viajeros comunicó en fecha 1 de diciembre de 2022 nota informativa indicando la jornada y horario 2023 personal que presta servicio en oficinas presencial y teletrabajo.

Días laborales 213

Jornada anual 1.536 h.

Jornada diaria media:7 horas y 13 minutos.

QUINTO.- El citado acuerdo se aplicó a todos los colectivos menos al personal de conducción.

SEXTO.- Los jefes de maquinistas no fichan, se autoregulan sus excesos de jornada y se aplican compensación de descansos sin que exista un control por parte de la empresa.

SÉPTIMO.- El actor disfrutó de vacaciones imputables al año 2023 del 15 de marzo al 17 de marzo (3 días) y del 20 de febrero al 24 de febrero ( 5 días). Disfrutó de vacaciones imputables al año anterior del 2 de enero al 11 de enero ( 10 días). Disfrutó de asuntos propios desde 14 de febrero al 17 de febrero (4 días) y del 23 al 24 de enero ( 2 días).

OCTAVO.- El actor trabajó en el período de 1 de enero al 12 de julio de 2023 un total de 104 días a los que hay que añadir 2 días por curso realizado 14 y 15 de febrero de 2023 que no fue computado.

NOVENO.- Durante el año 2023, el actor impartió cursos de formación en la condición de gestor instructor de los mismos:

1°) Curso de Asesoramiento de material SERlE 462/463/464/465, Civia para quien ya tiene la Habilitación para su Conducción. Refresco de conocimientos.

Acción formativa:

Habilitación/Certificado De Material (Hm)

Asesoramiento De Material (RMTA)

NUM001

El demandante figura como formador.

Las fechas del citado curso fueron del 12 al 18 de enero de 2023, siendo en total 40 horas distribuidas en 5 días, siendo impartido en el Aula Auxiliar con simulador en Oviedo, en la Calle Uría S/n en Oviedo.

Participante: Baltasar.

La formación se realizó en cinco días a razón de 8 horas diarias.

2º) Mantener en vigor la certificación de maquinista según lo contemplado en la Orden FOM 2072/2010 de 5 de noviembre.

Acción formativa:

Certificación Del Personal De Conducción (Lm)

Reciclaje Certificación (RMTH)

NUM002

EI demandante figura como formador.

Las fechas del citado curso fueron entre el 8 y el 10 de febrero de 2023, siendo en total 24 horas distribuidas en 3 días, siendo impartido en el Aula Polivalente SP Cantábrica en Gijón, en la Avenida Principe de Asturias, n° 76.

Participante: Claudio.

Dicha formación es realizada en tres días a razón de 8 horas diarias.

3°) Curso de Asesoramiento de material SERlE 462/463/464/465, Civia para quien ya tiene la Habilitación para su Conducción. Refresco de conocimientos.

Acción formativa:

Habilitación/Certificado De Material (Hm)

Asesoramiento De Material (Rmta)

NUM003

Figura como formador.

Las fechas del citado curso son del 13 al 15 de febrero de 2023, siendo en total 24 horas distribuidas en 3 días, siendo impartido en el Aula Polivalente SP Cantábrica en Gijón, en la Avenida Principe de Asturias, nº76.

PARTICIPANTE: Claudio.

Dicha formación es realizada en tres días a razón de 8 horas diarias.

4°) Curso habilitación SERlE 462/463/464/465. Dotar de conocimientos técnicos y habilidades para la conducción y manejo de vehículos de conducción de dichas series.

Acción formativa:

Habilitacion/Certificado De Material (Hm)

Asesoramiento De Material (HABI)

NUM004

Figura como formador.

Las fechas del citado curso fueron entre 2 y el 22 de mayo de 2023, siendo en total 120 horas distribuidas entre formación teórica y práctica, siendo impartida en el Aula Polivalente SP Cantábrica Oviedo/Uría, en la C/ Uría de Oviedo.

Participantes:

Jacobo.

Jose Augusto.

Rosendo.

Elisenda.

Cecilio.

Dicha formación es realizada a razón de 8 horas diarias.

5°) Curso habilitación de las Infraestructuras en el entorno operativo Oviedo Cercanías ancho convencional.

Acción formativa:

Habilitación/Certificado Infraestructura (Hi)

Habilitación/Certificado Infraestructura (HINF)

NUM005

Figura como formador.

Las fechas del citado curso son entre 23 de mayo y el 6 de junio de 2023, siendo en total 80 horas distribuidas entre formación teórica y practica, siendo impartida en el Aula auxiliar con simulador en Oviedo, en la C/ Uría S/n de Oviedo.

PARTICIPANTES:

Elisenda.

Cecilio.

Dicha formación es realizada en cinco días a razón de 10 horas diarias.

DÉCIMO.-Se fija el valor de la hora extraordinaria en 66,76 euros, de conformidad con el siguiente desglose: Sueldo (clave 002): Complemento de conducción (clave 280): Complemento seguridad/Formación y gestión (clave 281): Suma total: 58.602,24 euros. 46.652,40 € 8.364,60 € 3.585,24 € 58.602,24 : 1.536 = 38,158. El valor de dicha hora ordinaria se incrementa en el 75%, siendo el importe final de la hora extraordinaria el de 66,76 €.

UNDÉCIMO.- El actor formuló papeleta de conciliación que fue presentada ante la UMAC el día 29 de febrero de 2024 y se celebró el Acto de Conciliación el día 18 de marzo de 2024 con el resultado de intentado y sin efecto constando citada la empresa conciliada. La actora formuló la presente demanda el día trece de junio de dos mil veintitrés.

DUODÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Carlos Antonio frente a Renfe Viajeros S.A., debo condenar y condeno a Renfe Viajeros S.A. a pagar al actor la cantidad de cuatro mil doscientos diecinueve € con veintitrés céntimos de € (4.219,23 €) más el 10% de interés de mora."

En fecha 30 de abril de 2025 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Dispongo:

1.- Estimar la solicitud de Carlos Antonio de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco en el sentido que se indica a continuación.

El Hecho Segundo de la sentencia se corrige con el siguiente sentido literal:

Segundo.- El actor se encuentra en situación de Pase a Inactividad Jubilación Parcial desde el 8 de agosto de 2023.

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE VIAJEROS S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de julio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda origen el pleito el actor, trabajador que presta servicios por cuenta de la demandada RENFE VIAJEROS S.A. con la categoría profesional de Jefe de Maquinistas, dentro del Grupo Profesional de Supervisor de Conducción (K02) y centro de trabajo en la Estación de Renfe de Oviedo -en situación de pase a inactividad por jubilación parcial desde el 8 de agosto de 2.023- reclamaba el derecho a la percepción de 4.219,23 euros en concepto de horas extraordinarias por la existencia de exceso de jornada entre los días 1 de enero de 2023 al 4 de julio de 2023 por sus periodos normales de jornada y los tiempos empleados en las actividades de formación impartidas por su parte, todo ello incrementado con un recargo de mora del diez por ciento.

Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente su pretensión y así condena a la demandada, recurre ésta en suplicación mediante motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita su representación letrada la desestimación de la demanda y la absolución de toda responsabilidad.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación social del demandante, que solicita la confirmación de la sentencia, desestimando el recurso con imposición de honorarios de parte.

SEGUNDO:Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS el recurso de la mercantil empleadora propone dos revisiones fácticas. La primera, para añadir al hecho probado segundo "no realizando el actor trabajo a turnos y no realizando tampoco labores de conducción de trenes comerciales",pues a la antigüedad, categoría profesional y grupo que describe en el marco del III Convenio Colectivo del Grupo RENFE y demás normativa laboral vigente en la empresa, juzga relevante precisar tales extremos.

Invoca los archivos 43 y 42 que incorporan los documentos del ramo de prueba de la demandada por tratarse del Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, conforme establece la Cláusula 4º del II Convenio Colectivo, en lo referente al personal de Conducción, contenido funcional del Puesto de Mando intermedio de Conducción/Jefe de Maquinista nivel A, y del Acuerdo de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de fecha 4 de julio de 2.023, que en el punto 2 recoge la retroactividad en la aplicación de la regulación de las jornadas desde el 1 de enero de 2.023 para las personas trabajadoras adscritas a cuadros de servicio, lo que no ocurre en el caso del actor ahora recurrido. Mediante ambos enfrenta a la Sala a su examen para concluir que el demandante, ostentando la categoría de Jefe de Maquinista, no realizaba labores de conducción de trenes comerciales y, dado que sus funciones exigen libertad de acción incompatible con el establecimiento de un horario fijo, no realizaba trabajo a turnos, siendo su volumen de trabajo el adecuado al régimen de jornada ordinaria semana.

La segunda, para suprimir el contenido del apartado tercero del hecho noveno al no constar acreditado que por el actor se haya impartido el curso indicado en dicho como "Curso de Asesoramiento de material SERIE 462/463/464/465/, Civia para quien ya tiene la Habilitación para su Conducción"que tuvo lugar del 13 a 15 de febrero de 2.023, en total 24 horas, toda vez que el hecho probado séptimo, "el cual no ha sido impugnado",recoge que el actor disfrutó de asuntos propios del 14 de febrero a 17 de febrero de 2023 (4 días) según se acreditó con la hoja de absentismo laboral acompañada como documento número tres del ramo de prueba de esta parte (archivo nº 43 del expediente judicial). Alega que se produciría una clara incongruencia o contradicción ya que ambas situaciones -el disfrute de la licencia por asuntos propios y la impartición del curso formativo indicado- resultan a todas luces incompatible y por lo tanto determina la imposibilidad de su cómputo a los efectos pretendidos en la demanda.

Impugna sendos motivos de revisión fáctica el trabajador demandante al considerar que, por un lado, admitida su condición de jefe de maquinista y que desarrolla actividades de conducción, no cabe ninguna duda de que se encuentran incluidos dentro del grupo profesional de conducción al que "el hecho quinto de la propia Sentencia, no modificado y aceptado por el recurrente, se establece claramente que la jornada establecida por Renfe Viajeros, para el año 2023 y comunicada el 1 de diciembre del mismo, afecta a todos los colectivos menos al personal de conducción, siendo el recurrido personal a todos los efectos de conducción, según la propia norma mencionada en el Recurso".De otro lado, la jornada de ocho horas de formación consta acreditado que fue impartida por el demandante e incluso tuvo un asistente, siendo clara la sentencia en que no se acredita que el curso hubiese sido impartido por otro formador y que el actor era el único habilitado para ello, de modo que la pretensión de la empresa pasa por desconsiderarlo.

Ninguna de las revisiones propuestas puede merecer favorable acogida. El recurso de suplicación solo puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y el artículo 196 LJS exige que, en el caso de la revisión fáctica, se señalan de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).

Un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- no puede prescindir de que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.

La norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión se resuman en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por Al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, son reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Decir que «La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil»(íbidem) equivale a que «la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...]

Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo (rec. 136/2018), con cita de otras muchas]»(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).

La singular interpretación que la empresa recurrente realiza sobre la valoración de la prueba cuya interpretación corresponde al juzgador a quoex artículo 97.2 LJS no se apoya, en efecto, en otra razón que la discrepancia o el subjetivismo en detrimento del criterio judicial. Los dos documentos invocados -más próximos a la norma que a la prueba documental- distan en cualquier caso mucho de tener esa eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, pues nos aboca a un examen puramente valorativo y transitado por la conjetura para concluir cuanto de manera literal no dice. Al contrario, en cambio, para la segunda revisión. La empresa no aprecia contradicción sino que directamente no computó su realización pese a la propia prueba aportada por el demandante y que permite concluirla acreditada a efectos de ese cómputo, con independencia de cómo deba ser valorado que hubiese disfrutado de asuntos propios del 14 al 17 de febrero, según justificó la empresa con la misma hoja de absentismo laboral que el demandante también aportaba con la demanda.

El motivo de revisión fáctica, por tanto, se desestima en su integridad.

TERCERO:En censura jurídica el recurso denuncia infracción del artículo 34.9 ET en relación con el Acuerdo de aplicación del III Convenio Colectivo que fue publicado por comunicación de 10 de noviembre 2.022 y las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC. En síntesis, alega que el actor no tiene establecido un horario fijo para el desarrollo de sus funciones y reconoce la sentencia que no existe registro de jornada. Pero conforme a las reglas de la carga de la prueba, tanto la falta de llevanza del registro que dicho artículo 34.9 ET exige, como la no presentación del mismo, no pueden favorecer una presunción a favor de la persona trabajadora.

En este caso, desde la fecha del 11 de noviembre de 2.022 la jornada diaria en el Grupo Renfe pasó a ser de 7 horas 13 minutos, afectando a todo el personal, en este caso de la Gerencia territorial a la que pertenece el demandante en la instancia y ahora recurrido. Reprocha a la sentencia que yerre al entender acreditada la realización por el actor de esos excesos de jornada simplemente por dar por supuesto que el acuerdo respecto de la reducción de la jornada de noviembre de 2.022 no se aplicó al actor y que durante el tiempo acaecido entre el 1 de enero al 4 de julio de 2.023 vino realizando la jornada anteriormente vigente en el Grupo RENFE y no la jornada de 7 horas y 13 minutos, cuando ésta era la aplicable para él por el preacuerdo alcanzado por la empresa con los representantes de los trabajadores.

No teniendo establecido un horario fijo ni turnos para el desarrollo de sus funciones, el empresario aporta elementos probatorios que permiten entender que no realizó una jornada superior a la pactada porque a los Jefes de Maquinistas, adscritos administrativamente a las cabeceras, no se les aplica el Acuerdo de la Comisión Negociadora del III convenio colectivo que se firmó del 4 de julio de 2.023, ya que "debiera entenderse que este último acuerdo solo afectaba a aquel personal que conduce efectivamente trenes, no a los Jefes de Maquinistas que trabajan básicamente en oficinas y además no efectúan labores de conducción como titulares de trenes comerciales, por lo que los mismos se encontraban afectos a la reducción de jornada acordada en noviembre de 2022".

La infracción del art. 217 LEC considera que a la parte actora incumbía la presentación de indicios fundados sobre las horas extraordinarias pretendidas, lo que no ocurre en este caso puesto que no se han aportado. Además, conforme al registro de absentismos del año 2023, constan "diez días de vacaciones del año anterior, que multiplicados por las 7:43 horas que se encontraban en vigor el año anterior suman un total de 70 horas que se deberían descontar de la jornada del año 2023, por lo tanto, si reclama 63,20 horas, tampoco desde este cómputo global de la jornada existiría exceso alguno".

En su escrito de impugnación el trabajador demandante expone que el artículo 34.9 ET establece que será la empresa la que garantizará el registro horario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en el citado artículo. Pero obvia el recurso que: el recurrido es personal de conducción y como tal, no ficha; que el horario de siete horas y trece minutos no se le aplicaba, habiendo continuado realizando el anterior horario establecido hasta esos momentos; que no se puede exigir una mínima acreditación por parte del trabajador de las horas extraordinarias realizadas por ello en el supuesto que nos ocupa, el actor estaba desarrollando la jornada laboral habitual y establecida por RENFE y en su ramo de prueba; y que el acta de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 4 de julio de 2023 es la que establece esa jornada de 7 horas y trece minutos desde esa fecha, pues la jornada que se acredita y que es efectiva en RENFE hasta entonces es de siete horas y cuarenta y tres minutos, como concluye la sentencia.

Son premisas que la sentencia nos ofrece las que podemos resumir de los hechos probados, que afrontan la pretensión de la demanda desde la doble perspectiva de quien reclamaba la realización de horas extraordinarias por el exceso de jornada y por la impartición de cursos como formador, habiendo fijado el valor de la hora extraordinaria en 66,76 euros de manera pacífica (hecho probado décimo y fundamento de derecho segundo).

El trabajador demandante presta servicios con categoría profesional de Jefe de Maquinistas, dentro del Grupo Profesional de Supervisor de Conducción (K02), con centro de trabajo en la Estación de Renfe de Oviedo, Edificio anexo cercanías. A la relación laboral le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo Grupo RENFE y la Normativa Laboral vigente de la misma empresa. Se encuentra en situación de Pase a Inactividad por Jubilación Parcial desde el 8 de agosto de 2.023.

Los jefes de maquinistas no fichan, sino que se autoregulan sus excesos de jornada y se aplican compensación de descansos sin que exista un control por parte de la empresa (hecho probado sexto).

Da cuenta la sentencia de que el II Convenio Colectivo de RENFE establecía una jornada diaria de 07:43 horas.

El 10 de noviembre de 2022 RENFE efectuó comunicación registrada en la Dirección General de Seguridad, Organización y Recursos Humanos informando de que "En base al preacuerdo del III Convenio Colectivo en el Grupo Renfe alcanzado el pasado día 4 de noviembre de 2022 pendiente de autorización por los organismos competentes en la materia que establece en su cláusula 5ª Jornada una modificación sobre el computo de la misma a partir de su firma esta Dirección General de Seguridad Organización y RRHH comunica que: La jornada anual pasa de las 1642 horas anteriormente establecidas a 1536 horas cómputo anual, como consecuencia de reducir 30 minutos diarios sobre las 213 días de trabajo, resultando una jornada media diaria de 7 horas y 13 minutos. Esta reducción no altera ni modifica las diversas modalidades de jornada de trabajo existentes en nuestra normativa laboral. A partir de la recepción de la presente comunicación y tal como se establece en el preacuerdo deberá aplicarse esta nueva jornada anual con el objetivo de propiciar su cumplimiento sin perjuicio de la oportuna negociación en el seno de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe para la distribución de la citada jornada.

El hecho probado cuarto expresa que "RENFE VIAJEROS comunicó en fecha 1 de diciembre de 2022 nota informativa indicando la jornada y horario 2023 personal que presta servicio en oficinas presencial y teletrabajo. Días laborales 213 Jornada anual 1.536 h. Jornada diaria media:7 horas y 13 minutos".

El tenor literal del hecho probado nada añade a efectos del trabajador demandante, pues "el citado acuerdo se aplicó a todos los colectivos menos al personal de conducción"(hecho probado quinto).

Consta acreditado que el actor trabajó en el período de 1 de enero al 12 de julio de 2023 un total de 104 días, a los que añade 2 días por curso realizado 14 y 15 de febrero de 2023 que no fue computado y describe asimismo el hecho probado noveno.

El recurso interpuesto por RENFE parte de discutir cuanto la sentencia rechaza en el fundamento de derecho segundo, esto es, que el acuerdo comunicado en 2.022 se hubiese aplicado al trabajador ya que no puede ser considerado personal de conducción a estos efectos y "Como se indica en los hechos probados el citado acuerdo se aplació a todos los colectivos menos al personal de conducción".Por ello, "sin que conste que se haya producido compensación de descansos procede acoger la reclamación también en la cantidad de 2.336,6€"porque los jefes de maquinistas no fichan, sino que se autoregulan sus excesos de jornada, se aplican compensación de descansos y "no consta control de estas compensaciones por parte de la empresa".

Igualmente, el actor realizó cursos de formación en los términos indicados en los hechos probados con una duración de jornada de ocho horas, hecho que es corroborado por la empresa con la excepción del curso referente a los días 14 al 15 de febrero de 2023 que no constan como trabajados por el actor en el registro que se aporta. Pero "no existe prueba que acredite que el actor no participara en la formación del citado curso como lo hizo con el resto ya que en todos era el único formador acreditado sin que conste que hubiera sido sustituido por otro formador. Por lo tanto el actor realizó una jornada de 36 horas con una duración de 8 horas lo que conlleva un exceso de jornada de 28,2 horas (47 minutos de exceso x 36/60 minutos) a razón de 66,76€ valor hora extraordinaria lo que genera una deuda de 1.882,63€",los que sumados generan la deuda de 4.219,23€ que son los reclamados que fueron estimados, más el 10% de interés de mora de conformidad con el Art. 29.3 ET.

Hemos de recordar que en materia de interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos reiteraba la jurisprudencia la prevalencia del órgano de instancia en tal interpretación. En este sentido, "es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"(entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017).

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando y partía de esa consideración ha sido más recientemente matizada en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende, por tanto, a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, lo que solo cabe considerar cuando se atenga a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil. A tenor de su artículo 3, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. El canon de interpretación literal ostenta una preferencia difícilmente discutible si los términos de la norma convencional son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estar por ello al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281).

En el presente caso la empresa recurrente solo discute que sea aplicable esa reducción horaria que pretende el demandante porque "debiera entenderse que este último acuerdo solo afectaba a aquel personal que conduce efectivamente trenes, no a los Jefes de Maquinistas que trabajan básicamente en oficinas y además no efectúan labores de conducción como titulares de trenes comerciales, por lo que los mismos se encontraban afectos a la reducción de jornada acordada en noviembre de 2022".Tal no puede ser compartido por varias razones, comenzando porque ciertamente no estamos ante un supuesto de los que regula el art. 34.9 TRLET por exigencia de registro horario que no consta al reconocer lo contrario la propia empresa. Primero, porque la conclusión judicial de que el acuerdo de 1 de diciembre de 2.022 se aplicó a todos los colectivos menos al personal de conducción (hecho probado quinto) tampoco tiene pleno encaje en una literalidad que alude expresamente a personal que presta servicios en oficinas presencial y teletrabajo (hecho probado cuarto).

Segundo, porque la conclusión de cuáles eran sus tareas como Jefe de Maquinistas, dentro del Grupo Profesional de Supervisor de Conducción prescinde del encuadramiento que el propio convenio colectivo realiza, sin distinguir dentro del "personal de conducción". Basta acudir al Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, conforme establece lo referente al personal del colectivo de conducción para reparar en que no alude al personal que desarrolle efectivamente funciones de conducción, lo que sólo puede responder a la voluntad de afectar a todo el colectivo de conducción, con independencia de que desarrollen o no funciones efectivas de conducción. Lo que el recurso pretende poner de manifiesto mediante una particular y subjetiva interpretación de la norma es que el trabajador demandante no integra el colectivo afectado aunque no conduzca efectivamente y con independencia de que desarrolle o no tareas de conducción de trenes como titular. La sentencia no incurre en la infracción denunciada.

La pretensión subsidiaria que la empresa quiere oponer al exceso de jornada que dimana de la realización de actividades formativas dos días que registra como absentismo por haber disfrutado de permiso por asuntos propios no puede merecer favorable acogida. Considerando que ello en absoluto desmerece que no exista prueba que acredite que el actor no participara en la formación del citado curso, como así hizo con el resto y en los que era el único formador acreditado "sin que conste que hubiera sido sustituido por otro formador",no se ofrece razón válida que desacredite esta conclusión, menos aún a efectos de la retribución de cuanto ha sido realizado fuera de horario. Por ello, la Sala tampoco puede acoger que diez días de vacaciones del año anterior "multiplicados por las 7:43 horas que se encontraban en vigor el año anterior suman un total de 70 horas que se deberían descontar de la jornada del año 2023",pues las horas extraordinarias exigen de su compensación una vez realizadas, como tampoco de otro modo cuando ya no pueden ser compensadas en la situación actual del actor. Razones todas que impiden acoger el motivo de censura jurídica planteado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO:Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, a salvo las excepciones que no alcanzan al aquí recurrente por cuanto no goza del beneficio de justicia gratuita, ni se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del que "hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte",luego dada la desestimación del recurso interpuesto, procede imponer al recurrente las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.

De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal, una vez firme la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Renfe Viajeros S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo (actual SECCION DE LO SOCIAL PLAZA Nº 5 DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE OVIEDO), dictada el 21 de abril de 2025, en los autos nº 432/2024 seguidos a instancia de Carlos Antonio contra dicha entidad, sobre Reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de la representación de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA, una vez firme la sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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