Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 111/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1423/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 111/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100085
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:115
Núm. Roj: STSJ AS 115:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1423/2025, formalizado por el Abogado D. Francisco Andrés Gambarte Cao, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia número 197/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo (actual SECCIÓN DE LO SOCIAL PLAZA Nº 5 del TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2024, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a RENFE VIAJEROS S.A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Carlos Antonio con número de matrícula NUM000 presta sus servicios por cuenta de Renfe Viajeros S.A. con una antigüedad de 15 de julio de 1979 con categoría profesional de Jefe de Maquinistas, dentro del Grupo Profesional de Supervisor de Conducción (K02), con centro de trabajo en la Estación de Renfe de Oviedo, Edificio anexo cercanías. En la relación laboral le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo Grupo Renfe Y la Normativa Laboral vigente de la misma empresa.
SEGUNDO.- El actor se encuentra en situación de Pase a Inactividad Jubilación Parcial desde el 7 de septiembre de 2023.
TERCERO.- El II Convenio Colectivo de Renfe, establecía una jornada diaria de 07:43 horas. En fecha 10 de noviembre de 2022 Renfe efectuó comunicación registrada en la Dirección General de Seguridad, Organización y Recursos Humanos en los siguientes términos:
En base al preacuerdo del III Convenio Colectivo en el Grupo Renfe alcanzado el pasado día 4 de noviembre de 2022 pendiente de autorización por los organismos competentes en la materia que establece en su cláusula 5ª Jornada una modificación sobre el computo de la misma a partir de su firma esta Dirección General de Seguridad Organización y RRHH comunica que:
La jornada anual pasa de las 1642 horas anteriormente establecidas a 1536 horas cómputo anual, como consecuencia de reducir 30 minutos diarios sobre las 213 días de trabajo, resultando una jornada media diaria de 7 horas y 13 minutos.
Esta reducción no altera ni modifica las diversas modalidades de jornada de trabajo existentes en nuestra normativa laboral.
A partir de la recepción de la presente comunicación y tal como se establece en el preacuerdo deberá aplicarse esta nueva jornada anual con el objetivo de propiciar su cumplimiento sin perjuicio de la oportuna negociación en el seno de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe para la distribución de la citada jornada.
CUARTO.- Renfe Viajeros comunicó en fecha 1 de diciembre de 2022 nota informativa indicando la jornada y horario 2023 personal que presta servicio en oficinas presencial y teletrabajo.
Días laborales 213
Jornada anual 1.536 h.
Jornada diaria media:7 horas y 13 minutos.
QUINTO.- El citado acuerdo se aplicó a todos los colectivos menos al personal de conducción.
SEXTO.- Los jefes de maquinistas no fichan, se autoregulan sus excesos de jornada y se aplican compensación de descansos sin que exista un control por parte de la empresa.
SÉPTIMO.- El actor disfrutó de vacaciones imputables al año 2023 del 15 de marzo al 17 de marzo (3 días) y del 20 de febrero al 24 de febrero ( 5 días). Disfrutó de vacaciones imputables al año anterior del 2 de enero al 11 de enero ( 10 días). Disfrutó de asuntos propios desde 14 de febrero al 17 de febrero (4 días) y del 23 al 24 de enero ( 2 días).
OCTAVO.- El actor trabajó en el período de 1 de enero al 12 de julio de 2023 un total de 104 días a los que hay que añadir 2 días por curso realizado 14 y 15 de febrero de 2023 que no fue computado.
NOVENO.- Durante el año 2023, el actor impartió cursos de formación en la condición de gestor instructor de los mismos:
1°) Curso de Asesoramiento de material SERlE 462/463/464/465, Civia para quien ya tiene la Habilitación para su Conducción. Refresco de conocimientos.
Acción formativa:
Habilitación/Certificado De Material (Hm)
Asesoramiento De Material (RMTA)
NUM001
El demandante figura como formador.
Las fechas del citado curso fueron del 12 al 18 de enero de 2023, siendo en total 40 horas distribuidas en 5 días, siendo impartido en el Aula Auxiliar con simulador en Oviedo, en la Calle Uría S/n en Oviedo.
Participante: Baltasar.
La formación se realizó en cinco días a razón de 8 horas diarias.
2º) Mantener en vigor la certificación de maquinista según lo contemplado en la Orden FOM 2072/2010 de 5 de noviembre.
Acción formativa:
Certificación Del Personal De Conducción (Lm)
Reciclaje Certificación (RMTH)
NUM002
EI demandante figura como formador.
Las fechas del citado curso fueron entre el 8 y el 10 de febrero de 2023, siendo en total 24 horas distribuidas en 3 días, siendo impartido en el Aula Polivalente SP Cantábrica en Gijón, en la Avenida Principe de Asturias, n° 76.
Participante: Claudio.
Dicha formación es realizada en tres días a razón de 8 horas diarias.
3°) Curso de Asesoramiento de material SERlE 462/463/464/465, Civia para quien ya tiene la Habilitación para su Conducción. Refresco de conocimientos.
Acción formativa:
Habilitación/Certificado De Material (Hm)
Asesoramiento De Material (Rmta)
NUM003
Figura como formador.
Las fechas del citado curso son del 13 al 15 de febrero de 2023, siendo en total 24 horas distribuidas en 3 días, siendo impartido en el Aula Polivalente SP Cantábrica en Gijón, en la Avenida Principe de Asturias, nº76.
PARTICIPANTE: Claudio.
Dicha formación es realizada en tres días a razón de 8 horas diarias.
4°) Curso habilitación SERlE 462/463/464/465. Dotar de conocimientos técnicos y habilidades para la conducción y manejo de vehículos de conducción de dichas series.
Acción formativa:
Habilitacion/Certificado De Material (Hm)
Asesoramiento De Material (HABI)
NUM004
Figura como formador.
Las fechas del citado curso fueron entre 2 y el 22 de mayo de 2023, siendo en total 120 horas distribuidas entre formación teórica y práctica, siendo impartida en el Aula Polivalente SP Cantábrica Oviedo/Uría, en la C/ Uría de Oviedo.
Participantes:
Jacobo.
Jose Augusto.
Rosendo.
Elisenda.
Cecilio.
Dicha formación es realizada a razón de 8 horas diarias.
5°) Curso habilitación de las Infraestructuras en el entorno operativo Oviedo Cercanías ancho convencional.
Acción formativa:
Habilitación/Certificado Infraestructura (Hi)
Habilitación/Certificado Infraestructura (HINF)
NUM005
Figura como formador.
Las fechas del citado curso son entre 23 de mayo y el 6 de junio de 2023, siendo en total 80 horas distribuidas entre formación teórica y practica, siendo impartida en el Aula auxiliar con simulador en Oviedo, en la C/ Uría S/n de Oviedo.
PARTICIPANTES:
Elisenda.
Cecilio.
Dicha formación es realizada en cinco días a razón de 10 horas diarias.
DÉCIMO.-Se fija el valor de la hora extraordinaria en 66,76 euros, de conformidad con el siguiente desglose: Sueldo (clave 002): Complemento de conducción (clave 280): Complemento seguridad/Formación y gestión (clave 281): Suma total: 58.602,24 euros. 46.652,40 € 8.364,60 € 3.585,24 € 58.602,24 : 1.536 = 38,158. El valor de dicha hora ordinaria se incrementa en el 75%, siendo el importe final de la hora extraordinaria el de 66,76 €.
UNDÉCIMO.- El actor formuló papeleta de conciliación que fue presentada ante la UMAC el día 29 de febrero de 2024 y se celebró el Acto de Conciliación el día 18 de marzo de 2024 con el resultado de intentado y sin efecto constando citada la empresa conciliada. La actora formuló la presente demanda el día trece de junio de dos mil veintitrés.
DUODÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Carlos Antonio frente a Renfe Viajeros S.A., debo condenar y condeno a Renfe Viajeros S.A. a pagar al actor la cantidad de cuatro mil doscientos diecinueve € con veintitrés céntimos de € (4.219,23 €) más el 10% de interés de mora."
En fecha 30 de abril de 2025 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"Dispongo:
1.- Estimar la solicitud de Carlos Antonio de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco en el sentido que se indica a continuación.
El Hecho Segundo de la sentencia se corrige con el siguiente sentido literal:
Segundo.- El actor se encuentra en situación de Pase a Inactividad Jubilación Parcial desde el 8 de agosto de 2023.
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente su pretensión y así condena a la demandada, recurre ésta en suplicación mediante motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita su representación letrada la desestimación de la demanda y la absolución de toda responsabilidad.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación social del demandante, que solicita la confirmación de la sentencia, desestimando el recurso con imposición de honorarios de parte.
Invoca los archivos 43 y 42 que incorporan los documentos del ramo de prueba de la demandada por tratarse del Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, conforme establece la Cláusula 4º del II Convenio Colectivo, en lo referente al personal de Conducción, contenido funcional del Puesto de Mando intermedio de Conducción/Jefe de Maquinista nivel A, y del Acuerdo de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de fecha 4 de julio de 2.023, que en el punto 2 recoge la retroactividad en la aplicación de la regulación de las jornadas desde el 1 de enero de 2.023 para las personas trabajadoras adscritas a cuadros de servicio, lo que no ocurre en el caso del actor ahora recurrido. Mediante ambos enfrenta a la Sala a su examen para concluir que el demandante, ostentando la categoría de Jefe de Maquinista, no realizaba labores de conducción de trenes comerciales y, dado que sus funciones exigen libertad de acción incompatible con el establecimiento de un horario fijo, no realizaba trabajo a turnos, siendo su volumen de trabajo el adecuado al régimen de jornada ordinaria semana.
La segunda, para suprimir el contenido del apartado tercero del hecho noveno al no constar acreditado que por el actor se haya impartido el curso indicado en dicho como
Impugna sendos motivos de revisión fáctica el trabajador demandante al considerar que, por un lado, admitida su condición de jefe de maquinista y que desarrolla actividades de conducción, no cabe ninguna duda de que se encuentran incluidos dentro del grupo profesional de conducción al que
Ninguna de las revisiones propuestas puede merecer favorable acogida. El recurso de suplicación solo puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y el artículo 196 LJS exige que, en el caso de la revisión fáctica, se señalan de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
Un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- no puede prescindir de que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.
La norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión se resuman en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por Al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, son reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Decir que
La singular interpretación que la empresa recurrente realiza sobre la valoración de la prueba cuya interpretación corresponde al juzgador
El motivo de revisión fáctica, por tanto, se desestima en su integridad.
En este caso, desde la fecha del 11 de noviembre de 2.022 la jornada diaria en el Grupo Renfe pasó a ser de 7 horas 13 minutos, afectando a todo el personal, en este caso de la Gerencia territorial a la que pertenece el demandante en la instancia y ahora recurrido. Reprocha a la sentencia que yerre al entender acreditada la realización por el actor de esos excesos de jornada simplemente por dar por supuesto que el acuerdo respecto de la reducción de la jornada de noviembre de 2.022 no se aplicó al actor y que durante el tiempo acaecido entre el 1 de enero al 4 de julio de 2.023 vino realizando la jornada anteriormente vigente en el Grupo RENFE y no la jornada de 7 horas y 13 minutos, cuando ésta era la aplicable para él por el preacuerdo alcanzado por la empresa con los representantes de los trabajadores.
No teniendo establecido un horario fijo ni turnos para el desarrollo de sus funciones, el empresario aporta elementos probatorios que permiten entender que no realizó una jornada superior a la pactada porque a los Jefes de Maquinistas, adscritos administrativamente a las cabeceras, no se les aplica el Acuerdo de la Comisión Negociadora del III convenio colectivo que se firmó del 4 de julio de 2.023, ya que
La infracción del art. 217 LEC considera que a la parte actora incumbía la presentación de indicios fundados sobre las horas extraordinarias pretendidas, lo que no ocurre en este caso puesto que no se han aportado. Además, conforme al registro de absentismos del año 2023, constan
En su escrito de impugnación el trabajador demandante expone que el artículo 34.9 ET establece que será la empresa la que garantizará el registro horario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en el citado artículo. Pero obvia el recurso que: el recurrido es personal de conducción y como tal, no ficha; que el horario de siete horas y trece minutos no se le aplicaba, habiendo continuado realizando el anterior horario establecido hasta esos momentos; que no se puede exigir una mínima acreditación por parte del trabajador de las horas extraordinarias realizadas por ello en el supuesto que nos ocupa, el actor estaba desarrollando la jornada laboral habitual y establecida por RENFE y en su ramo de prueba; y que el acta de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 4 de julio de 2023 es la que establece esa jornada de 7 horas y trece minutos desde esa fecha, pues la jornada que se acredita y que es efectiva en RENFE hasta entonces es de siete horas y cuarenta y tres minutos, como concluye la sentencia.
Son premisas que la sentencia nos ofrece las que podemos resumir de los hechos probados, que afrontan la pretensión de la demanda desde la doble perspectiva de quien reclamaba la realización de horas extraordinarias por el exceso de jornada y por la impartición de cursos como formador, habiendo fijado el valor de la hora extraordinaria en 66,76 euros de manera pacífica (hecho probado décimo y fundamento de derecho segundo).
El trabajador demandante presta servicios con categoría profesional de Jefe de Maquinistas, dentro del Grupo Profesional de Supervisor de Conducción (K02), con centro de trabajo en la Estación de Renfe de Oviedo, Edificio anexo cercanías. A la relación laboral le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo Grupo RENFE y la Normativa Laboral vigente de la misma empresa. Se encuentra en situación de Pase a Inactividad por Jubilación Parcial desde el 8 de agosto de 2.023.
Los jefes de maquinistas no fichan, sino que se autoregulan sus excesos de jornada y se aplican compensación de descansos sin que exista un control por parte de la empresa (hecho probado sexto).
Da cuenta la sentencia de que el II Convenio Colectivo de RENFE establecía una jornada diaria de 07:43 horas.
El 10 de noviembre de 2022 RENFE efectuó comunicación registrada en la Dirección General de Seguridad, Organización y Recursos Humanos informando de que
El hecho probado cuarto expresa que
El tenor literal del hecho probado nada añade a efectos del trabajador demandante, pues
Consta acreditado que el actor trabajó en el período de 1 de enero al 12 de julio de 2023 un total de 104 días, a los que añade 2 días por curso realizado 14 y 15 de febrero de 2023 que no fue computado y describe asimismo el hecho probado noveno.
El recurso interpuesto por RENFE parte de discutir cuanto la sentencia rechaza en el fundamento de derecho segundo, esto es, que el acuerdo comunicado en 2.022 se hubiese aplicado al trabajador ya que no puede ser considerado personal de conducción a estos efectos y
Igualmente, el actor realizó cursos de formación en los términos indicados en los hechos probados con una duración de jornada de ocho horas, hecho que es corroborado por la empresa con la excepción del curso referente a los días 14 al 15 de febrero de 2023 que no constan como trabajados por el actor en el registro que se aporta. Pero
Hemos de recordar que en materia de interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos reiteraba la jurisprudencia la prevalencia del órgano de instancia en tal interpretación. En este sentido,
La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando y partía de esa consideración ha sido más recientemente matizada en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que
El canon jurisprudencial expuesto atiende, por tanto, a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, lo que solo cabe considerar cuando se atenga a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil. A tenor de su artículo 3, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. El canon de interpretación literal ostenta una preferencia difícilmente discutible si los términos de la norma convencional son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estar por ello al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281).
En el presente caso la empresa recurrente solo discute que sea aplicable esa reducción horaria que pretende el demandante porque
Segundo, porque la conclusión de cuáles eran sus tareas como Jefe de Maquinistas, dentro del Grupo Profesional de Supervisor de Conducción prescinde del encuadramiento que el propio convenio colectivo realiza, sin distinguir dentro del "personal de conducción". Basta acudir al Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, conforme establece lo referente al personal del colectivo de conducción para reparar en que no alude al personal que desarrolle efectivamente funciones de conducción, lo que sólo puede responder a la voluntad de afectar a todo el colectivo de conducción, con independencia de que desarrollen o no funciones efectivas de conducción. Lo que el recurso pretende poner de manifiesto mediante una particular y subjetiva interpretación de la norma es que el trabajador demandante no integra el colectivo afectado aunque no conduzca efectivamente y con independencia de que desarrolle o no tareas de conducción de trenes como titular. La sentencia no incurre en la infracción denunciada.
La pretensión subsidiaria que la empresa quiere oponer al exceso de jornada que dimana de la realización de actividades formativas dos días que registra como absentismo por haber disfrutado de permiso por asuntos propios no puede merecer favorable acogida. Considerando que ello en absoluto desmerece que no exista prueba que acredite que el actor no participara en la formación del citado curso, como así hizo con el resto y en los que era el único formador acreditado
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Las costas comprenderán los honorarios del que
De conformidad con los artículos 204.1 y 4 y 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal, una vez firme la sentencia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Renfe Viajeros S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo (actual SECCION DE LO SOCIAL PLAZA Nº 5 DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE OVIEDO), dictada el 21 de abril de 2025, en los autos nº 432/2024 seguidos a instancia de Carlos Antonio contra dicha entidad, sobre Reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de la representación de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA, una vez firme la sentencia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
