Sentencia Social 57/2026 ...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 57/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1411/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 57/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100174

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:251

Núm. Roj: STSJ AS 251:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00057/2026

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0002589

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001411 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Paulina

ABOGADO/A:EDUARDO MANUEL GARCIA MEDINA

PROCURADOR:MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LA PREVENTIVA SEGUROS, Estrella (FALLECIDA) , Palmira , Berta , Anibal

ABOGADO/A:JOSE MARIA ARRIBAS LUQUE, MIGUEL RUÍZ VÁZQUEZ , MIGUEL RUÍZ VÁZQUEZ , MIGUEL RUÍZ VÁZQUEZ , MIGUEL RUÍZ VÁZQUEZ

PROCURADOR:PATRICIA GOTA BREY, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En OVIEDO, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1411/2025, formalizado por el Letrado D. EDUARDO MANUEL GACIA MEDINA, en nombre y representación de Paulina, contra la sentencia número 117/2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOICAL Nº1 DE OVIEDO (actual SECCIÓN DE LO SOCIAL PLAZA Nº 1 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE OVIEDO) en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 433/2024, seguidos a instancia de Paulina frente a LA PREVENTIVA SEGUROS, Estrella (FALLECIDA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Catalina Ordoñez Díaz.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de mayo de 2024 Dª Paulina presentó demanda frente a Dª Estrella y la compañía de seguros La Preventiva, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que condene a las demandadas a reconocer los daños causados y una indemnización de 703.165,13€, más intereses de demora. Solicita la condena de la parte demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº117/2025, de 4 de marzo, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- Dª Paulina, nacida el día NUM000 de 1.961, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió con Dª Estrella contrato de trabajo indefinido el día 1 de diciembre de 2.017, para prestar servicios desde esa fecha como empleada de hogar, a tiempo completo, con una jornada semanal de 41,5 horas prestadas de lunes a sábados, pernoctando en el domicilio de la empleadora.

SEGUNDO.- El día 30 de abril de 2.021, mientras Dª Estrella dormía, Paulina estaba preparando la comida en una olla exprés, propiedad de Estrella, al mismo tiempo que hablaba por teléfono con su hija. En un momento determinado la olla explotó. A las 9,20 horas acudió al domicilio, sito en la DIRECCION000 de Oviedo, tras una llamada telefónica que alertaba que se había producido una caída de cristales a la vía pública, posiblemente por un incendio, la policía local. Observaron que se había producido la explosión de la olla exprés y que había ocasionado daños materiales de bastante consideración en la cocina del piso y que la actora había resultado lesionada por quemaduras en brazo y torso debido a las salpicaduras del contenido de la olla. Acudió también personal médico siendo trasladada al servicio de urgencias del HUCA en ambulancia.

TERCERO.- En el servicio de urgencias del Huca se comprobó, en la exploración realizada, que tenía hemicara derecha con quemaduras de primer grado que van desde la frente hasta el cuello, no heridas, en mama derecha quemadura de primer grado, quemadura de primer grado en vacío derecho y en miembro superior derecho quemadura desde 1/3 superior del brazo hasta la mano con flictenas y ampollas, con buenos pulsos, llenado capital < 2 gs. Se hacía constar en el infomre "Quemaduras: - Facial: quemadura epidérmica en mejilla derecha, refiere sensación de quemazón en zonas de cuero cabelludo, sin objetivarse claras zonas quemadas; - Tórax y abdomen: placa de quemadura epidérmica en hemiabdomen derecho, sin celulitis ni signos de infección; - miembro superior derecho: flictenas en cara antero medial de brazo derecho y zona dorsal de codo y tercio proximal de antebrazo, de predominio en lado radial. Tras desbridamiento de flictenas y zonas de epidermólisis se aprecia quemadura de que impresiona de DS. Flictenas subcentimétricas en lado dorso-cubital de la mano. No circular, no signos de compartimentalismo. Flexo-extensión de codo, muñeca y dedos largos sin alteraciones. NV distal normal. SCTQ aproximadamente 3%. Se la diagnosticó de quemaduras de I y II grado. Se realizó desbridamiento de flictenas en miembro superior derecho y cura con flammazine. Malla elástica. Se actualiza VAT. Se le recomendó hidratación, curas diarias con sulfadiacina argéntica en su centro de salud tras retirada de capa de quemadura previa, miembro superior elevado y acudir el día 6 de mayo a las 10,50 a consultas externas de cirugía plástica.

CUARTO.- El día 6 de mayo de 2.021 es ingresada en cirugía plástica y se programa cirugía de las quemaduras, de la producida en miembro superior derecho dérmico-profunda en región posterior de antebrazo y de la quemadura dérmico-superficial en región lateral de mismo brazo. En la revisión realizada el 9 de mayo de 2021 ("cura hoy; en el brazo está todo prácticamente epitelizado, salvo una pequeña chispa. Quemaduras DI en zona distal de brazo con placa profunda de aprox. 1%. Edema distal. No celulitis ni signos de infección. Sin cambios respecto a días previos). Es intervenida el 11 de mayo de 2021 realizándose desbridamiento en antebrazo e injerto cutáneo obtenido del brazo homolateral y fue dada de alta Hospitalaria el 12 de mayo de 2021. Hizo revisiones en cirugía plástica el día 17 de mayo, con cura local de los injertos, en la mayoría prendidos y ordenando seguir curas en centro de salud y el 21 de mayo de 2.021, con cura local, retirado vendaje y todas las grapas de los injertos; todo prendido, pequeñas chispas cruentas en codo y en zona donante de injerto para cierre por 2ª intención; curas con Betadine tras higiene habitual, hidratación en zonas injertadas, protección solar total, debe mover todo el miembro superior.

Posteriormente se trasladó a vivir a Valencia, precisando curas periódicas en consultas externas de la Unidad de quemados del Hospital La Fe desde el día 27 de mayo de 2.021, con afectación del antebrazo derecho (1,5% superficie corporal total) y retirada de costras.

Se realiza lavado jabonoso de brazo y antebrazo derecho en fechas 1 y 3 de junio de 2021, y cura oclusiva con mupirocina y apósito de plata ante la sospecha de sobreinfección de la zona donante.

En la cura del día 8 de junio de 2.021 se aprecia la zona donante con mejor aspecto, sin sobreinfección.

En fecha 11-06-2021 se aprecian quistes de inclusión en la zona de los injertos, que se drenan y curan con pomada de mupirocina.

Los días 15, 18 y 23 de junio de 2021 se cura una zona cruenta ("tres chispas") en el brazo derecho con pomada de celecrem y mupirocina.

En la revisión del día 28 de junio de 2.021 se aprecia buena evolución con mejor aspecto de la quemadura. Injertos prendidos en el antebrazo derecho. Se cura una pequeña zona donante del brazo derecho con Betadine.

En la cura del día 9 de julio de 2.021 se informa de buena evolución, con epitelización prácticamente completa.

Como consecuencia de lo anterior presenta cicatrices propias de una pérdida de sustancia cutánea en antebrazo derecho y las propias de los injertos, así como cicatrices faciales por quemadura superficial.

QUINTO.- El día 6 de junio de 2.021 acude al servicio de Urgencias de La Fe por clínica de dolor lumbar intenso. En los análisis realizados se apreció anemia con hemoglobina de 9,3; Procalcitonina normal, Proteína C Reactiva muy elevada y leucocitos normales. Se le realizó radiografía de tórax que no mostró afectación y se diagnosticó de lumbalgia.

El día 19 de julio de 2.021 acude al mismo servicio refiriendo dolor abdominal y de espalda a nivel dorsal de mes y medio de evolución que no mejora con tratamiento. Se la diagnosticó de dolor abdominal e Infección del tracto urinario. En la analítica realizada tenía proteínas, leucocitos y bacterias en la orina, además de heces en marco colico que podrían condicionar el dolor abdominal.

SEXTO.- El día 30 de julio de 2.021 acude al Servicio de urgencias del Hospital Central de Asturias por dolor epigástrico de 5 días de evolución (dolor dorsal y epigastralgia; pautado Enantyum: 1-1-1 y Pantoprazol: 0-0-1.

Vuelve a acudir nuevamente el día 12 de agosto de 2.021 por clínica de dolor abdominal, dolor lumbar y debilidad en las extremidades inferiores de 6 días de evolución, realizándose TAC de cerebro con meningioma ya conocido y siendo diagnosticada de reacción adaptativa ansioso depresiva y pautado Haloperidol gotas: 5-0-5 y Escitalopram 10: 0-10-0).

SEPTIMO.- El día 15 de agosto de 2.021 acude nuevamente al Hospital Central de Asturias refiriendo dolor abdominal, siendo ingresada.

El día 16 de agosto de 2.021 se le realiza un TAC de columna dorso lumbar que mostró lisis de cuerpo vertebral de T6 y de pedículos sin afectación de pars interarticularis ni láminas y con lisis de la mitad superior del cuerpo vertebral de T7; se ve que el contexto de la lisis de T6 tiene invasión del canal vertebral con compromiso del diámetro del mismo; aunque sobre todo es llamativa la masa pre y perivertebral que se extiende desde la mitad inferior del T5 hasta el platillo superior de T8 con aparente invasión de las cruras diafragmáticas; los hallazgos son compatibles con lisis cuerpo vertebral de T6 y parte de T7 por infiltración tumoral con masa voluminosa prevertebral e invasión del canal vertebral; tiene quistes renales; y tiene un aparente engrosamiento en cuerpo gástrico aunque no es el estudio indicado pues sólo está incluido de forma parcial y sin contraste intravenoso.

El día 18 de agosto de 2.021 se le realiza un TAC de tórax que mostró bocio multinodular con crecimiento fundamentalmente del LTI que comprime discretamente la luz traqueal desplazándola hacia la derecha (sin una reducción significativa de su luz) y mínimo crecimiento endotorácico; no se aprecian adenopatías supraclaviculares; imagen compatible con trombosis en un segmento distal de la vena yugular derecha, con permeabilidad distal; no se aprecian adenopatías axilares ni mediastínicas en rango patológico de tamaño; no se aprecian nódulos pulmonares sospechosos ni otras alteraciones significativas en el parénquima pulmonar; masa de planos blandos que rodea a los cuerpos vertebrales de T5 y T6 (espesor paravertebral derecho de 20 mm e izquierdo de 10 mm, con diámetro cráneo caudal de 40 mm), que asocia lisis y acuñamiento del cuerpo vertebral de T6, con moderado desplazamiento del muro posterior, y pequeñas lesiones líticas en región más caudal del cuerpo de T5. A descartar neoformación de probable origen hematológico.

El día 18 de agosto de 2.021 se le realiza biopsia de la masa paravertebral a nivel paravertebral derecho en la que no se observa malignidad ni lesión neoplásica (comentario: dados los hallazgos clínico-radiológicos de la paciente, es probable que la muestra sea muy periférica y no representativa de la lesión. Se recomienda toma de nueva biopsia o escisión para intentar filiar la lesión).

El día 19 de agosto de 2.021 se realiza una resonancia de columna dorsal en la que se confirma la existencia de una lesión lítica que interesa al cuerpo vertebral de T6 y en muy buena medida al hemicuerpo superior de T7 con afectación de arcos posteriores y un muy voluminoso componente de partes blandas asociado; tras la administración de contraste se evidencia una captación de toda la trabécula de los cuerpos vertebrales de T5 y T7 así como de sus arcos posteriores y del componente de partes blandas prevertebral; estos hallazgos hacen considerar en definitiva un proceso local de naturaleza inflamatoria como primera opción diagnóstica; mencionar que el componente de partes blandas asociado condiciona una compresión del cordón medular (con aumento de su señal en secuencias largas) de modo que el proceso referido condiciona una mielopatía local de naturaleza compresiva.

OCTAVO.- El día 20 de agosto de 2.021 es intervenida quirúrgicamente de urgencia por presentar mielopatía compresiva a causa de la patología vertebral diagnosticada con paraplejia en el momento de la intervención (se realiza artrodesis posterior de T3 a T10, más descompresión medular de T6-T7 con sistema Armada). Tras la intervención el traumatólogo manifestó que no había pus ni lesión compatible con infección por lo que le impresiona de proceso neoplásico.

El examen de anatomía patológica descartó células cancerígenas, siendo informado como inflamación mixta no granulomatosa, con afectación de tejido óseo y disco, sugestivo de espondilodiscitis.

Los cultivos bacteriológicos fueron negativos. Precisó corsé durante 1.5 meses y antibioterapia postoperatoria.

En el informe de 20 de septiembre de 2.021 se recoge alta sospecha de espondilodiscitis infecciosa pero no ha sido posible obtener diagnóstico microbiológico.

Inició rehabilitación el día 23 de agosto de 2.021, pasando a la planta de neurorehabilitación el día 30 de septiembre de 2.021. Causó alta en rehabilitación de Oviedo el día 1 de noviembre de 2.021, persistiendo en ese momento vejiga hiperactiva con incontinencia de urgencia y paraparesia por lesión medular, nivel sensitivo desde T7. Mantuvo los antibióticos domiciliarios hasta el día 21 de noviembre de 2.021.

Realizó fisioterapia en el Hospital La Fe, de Valencia, entre el día 20 diciembre de 2021 y junio de 2022. Necesitó terapia en la Unidad del dolor y en psicología.

NOVENO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 8 de noviembre de 2.022 se declaró a la actora afecta de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, al presentar quemadura por escaldadura en antebrazo derecho, espondilitis infecciosa de columna doral intervenida, lesión medular nivel sensitivo T7 grado D de Asia. Presentando como limitaciones orgánicas y funcionales discapacidad global severa con necesidad de ayuda de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.

Como consecuencia de lo anterior, la actora adquirió un andador, Teyder rollator Alcalá el día 8 de mayo de 2.023, cuyo importe ascendió a 155 euros.

DECIMO.- Estrella suscribió con la compañía Preventiva seguros la póliza de seguro Prevehogar nº NUM001, con efectos desde el 26 de marzo de 2.020 al 26 de marzo de 2.021 y duración anual prorrogable, figurando como datos del riesgo el domicilio sito en la DIRECCION000, siendo la modalidad Hogar Max-PHM Piso 2017, estableciéndose en las condiciones particulares que se encontraba contratada la responsabilidad civil defensa y fianzas por importe de 150.000 euros y como responsabilidad civil frente al personal doméstico 60.000 euros. La demandada se encontraba al corriente en el abono de las primas. Copia de las condiciones generales y particulares obra unida a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

UNDECIMO.- Por burofax remitido a la compañía aseguradora él día 4 de mayo de 2.023, recibido por ésta el día siguiente, se reclamó a Preventiva seguros el abono de la cantidad de 120.000 euros por los daños sufridos por la actora como consecuencia del accidente.

DUODECIMO.- Se celebró acto de conciliación el día 8 de febrero de 2.024 que terminó con el resultado de sin avenencia respecto de la aseguradora y de intentado sin efecto respecto de la empleadora."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda y absuelve a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación.

Impugnan el recurso la aseguradora demandada y en sustitución procesal de la demandada Dª Estrella sus descendientes Dª Palmira, Dª Berta y D. Anibal.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 3 de julio de 2025. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 15 de enero de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia el primer párrafo del Fundamento de Derecho Primero (FD1º) recoge la pretensión de la parte actora y la oposición de las demandadas. La trabajadora reclama la indemnización por los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo sufrido el 30 de abril de 2021, cuando prestaba servicios de cuidadora de la demandada y por cuenta de ésta. Sostiene que el accidente tuvo lugar al explotar la olla exprés que utilizaba para hacer su trabajo, debido a que estaba en mal estado y aunque había advertido de ello a la empleadora, ésta se negó a cambiarla, y que sufrió lesiones que desembocaron en una declaración de gran incapacidad. Las demandadas oponen que no les alcanza ninguna responsabilidad, ya que la olla estaba en correcto estado y la explosión obedeció a la negligencia de la trabajadora o a un caso fortuito. Rechazan el importe indemnizatorio reclamado, que a decir de la empleadora no podría superar los 25.266,82€ y a decir de la aseguradora los 60.000€ asegurados.

En la sentencia dictada la Magistrada de instancia declara inexistente la responsabilidad civil de la empleadora demandada y atribuye el accidente de trabajo a negligencia de la trabajadora. En consecuencia, deja sin resolver las pretensiones suscitadas por la demandante en lo relativo al eventual derecho a una indemnización de daños y perjuicios y su cuantificación, responsabilidad de la compañía de seguros demandada incluida

En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, la parte actora recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia, que estime la demanda conforme al suplico de la misma y condene a las demandadas al pago de la cantidad reclamada.

La revisión de hechos probados tiene por objeto modificar el Hecho Probado Segundo, que en la sentencia recoge qué sucedió en el momento del accidente de trabajo de 30.4.2021, para a renglón seguido de "estaba preparando la comida en una olla exprés (....)"añadir "antigua",suprimir la frase "al mismo tiempo que hablaba por teléfono con su hija",y seguido de "en un momento determinado la olla explotó"añadir esta frase "sin que se sepan las causas de la explosión".

Al amparo del motivo de recurso previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, elabora tres censuras jurídicas. En la primera denuncia la infracción del artículo 96.2 de la LJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por tal cita sentencias de algunas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias del Tribunal Supremo (TS), con cita de otros textos legales y preceptos. En la segunda, denuncia la infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al no estimar la Magistrada de instancia la acción directa de reclamación de cantidad interpuesta contra la aseguradora. En la tercera, denuncia la infracción de los artículos 1101 y ss, 1902 y ss del Código Civil ( Cc), al no haber considerado la existencia de nexo causal entre la omisión del empleador y el daño sufrido por la trabajadora.

Las demandadas impugnan el recurso y defienden el acierto de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación. En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre muchas, la STS 960/2022, de 14 de diciembre, dictada en el rc. 131/2022, referida a la revisión de hechos probados en el recurso de casación, extrapolable al recurso de suplicación):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

La recurrente sostiene que en el único Hecho Probado que la sentencia de instancia dedica a describir el accidente de trabajo, esto es, el HP 2º, debe figurar que la olla que empleaba la trabajadora era antigua, que no debe figurar como hecho probado algo que no lo está, como que la trabajadora hablaba por teléfono con su hija, y que en ese mismo HP debió quedar especificada la causa de la explosión de la olla, que en eso se traduce el accidente, y como quiera que no lo hace, pues no quedó probado, así debe figurar en ese HP, con los añadidos propuestos de olla exprés "antigua" y "sin que se sepan las causas de la explosión".

De manera profusa efectúa una valoración de la prueba en términos contrarios a lo expresado en el HP 2º y en el Fundamento de Derecho Quinto (FD 5º) de la sentencia del Juzgado de lo Social. En ese FD encontramos consideraciones fácticas con valor de hechos probados, ahí valora la Magistrada la prueba practicada, y con apoyo en prueba que identifica de manera singular para cada hecho introduce en la realidad fáctica de la sentencia hechos a los que hemos de dar ese valor.

La recurrente elabora sus argumentos a partir del análisis que ella misma despliega en el escrito de recurso acerca de los elementos probatorios. Se refiere a un documento, el informe de la Dra. Adela como (sic) documento cuya revisión fáctica se pretende, pues -afirma- es el utilizado en la sentencia para concluir que el accidente se produjo por despiste de la trabajadora ya que estaba hablando con su hija, una afirmación que -dice- que no es cierta y que conduce de manera incorrecta a concluir que aquellas fueron la circunstancia y la causa del accidente.

Destaca que en la sentencia dictada falta la explicación de porqué explotó la olla y que se infringen las previsiones sobre imprudencia del trabajador y exoneración de responsabilidad empresarial.

La empleadora demandada opone que este motivo no cumple con los requisitos que lo caracterizan, que está elaborado a partir de razonamientos alternativos y valoraciones personales.

La aseguradora opone que lo pretendido en parte responde a la figura denominada obstrucción negativa, que carece de eficacia revisora, y en otros puntos no es más que la expresión de un juicio de valor.

Reiteramos que (i) una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que la recurrente considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.; (ii) se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba.

La recurrente no acredita error en lo que la sentencia tiene por probado, simplemente quiere: a) Introducir un adjetivo por sí solo inocuo, como la antigüedad de la olla utilizada en el momento del accidente: además carente de sustrato probatorio de revisión. b) Suprimir la constatación judicial de una circunstancia o hecho, esto es, que cuando sucedió el accidente la trabajadora hablaba por teléfono. c) Ampliar la extensión del relato del HP 2º para neutralizar la afirmación llevada al FD 5º sobre causa de la explosión de la olla, una conclusión judicial alcanzada en base a la valoración de las pruebas, de entre las que el informe de la Dra. Adela es una más, como más adelante veremos.

Es manifiesta la pretensión subjetiva de la revisión frente a la conclusión objetiva y suficientemente explicada en la sentencia dictada acerca del accidente, origen y causa.

La supresión y el añadido propuestos acerca de circunstancia concurrente (hablar por teléfono) y la causa del accidente (no haber controlado el nivel del fuego cuando la presión de la olla lo exigía) tienen un neto carácter negativo, inadmisible como revisión de hechos probados, pues implica negar la realidad captada y explicada por la Magistrada en el FD 5º.

Para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, elaborados por la Magistrada de instancia en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes (art. 97.2 LJS) .

En la jurisdicción social el juez o tribunal de instancia tiene atribuida la facultad de apreciar los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la realidad. La facultad va acompañada del mandato de que la labor de valoración de la prueba se haga en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Ello implica que en el recurso de suplicación la Sala no puede ponderar de nuevo la prueba, y lo haría si aceptara que lo hiciera la recurrente, pues para aceptar o no la tesis de quien recurre habríamos de desarrollar y consumar ese cometido.

Solo de manera excepcional podemos hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrantes en autos, patenticen de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera incurrido la Magistrada.

En este caso el recurrente deja ver que trata de desvirtuar la valoración judicial para imponer sus conclusiones de parte interesada. Valoración judicial que, adelantamos, no se ofrece como arbitraria ni resulta irracional.

Desestimamos el primer motivo de recurso.

TERCERO.- 1.-En el primer apartado de censura jurídica, la recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 96.2 de la LJS, precepto que ante el accidente de trabajo invierte la carga de la prueba y solo admite exoneración de responsabilidad del empleador en caso de imprudencia temeraria del trabajador que no responda al ejercicio del trabajo.

Señala que en la sentencia de instancia se atribuye imprudencia a la trabajadora pero ni siquiera se califica esta de temeraria. Cita y extracta STS dictada en el rec 3750/2006, que distingue entre imprudencia profesional y temeraria, para afirmar que aquella no rompe el nexo lesión y trabajo, pues está en el ejercicio habitual del trabajo y deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, mientras que la temeraria, por el contrario, es la manifestación del claro y patente desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental. Insiste en que la demandante no incurrió en comportamiento susceptible de calificar de imprudencia temeraria.

Reproduce también parte del texto de la STS de 30.6.2010 -rec. 4123/2008. Se trata de la misma sentencia trascrita en el FD3º de la sentencia dictada.

Cita y reproduce los artículos 3.4 de la Ley de prevención de riesgos laborales y el 7.2 del Real Decreto1620/2011, regulador de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, para subrayar el deber de seguridad que tenía la empleadora frente a la demandante. También cita el RD-ley 16/2022 para destacar que la empleadora tenía el deber de proporcionar a la trabajadora el material adecuado del que disponer para la realización del trabajo. Relata que la olla utilizada estaba en patente mal estado, ya había dado problemas, la empleadora o sus hijas deberían haberla cambiado, pero lejos de hacerlo obligaron a la trabajadora a utilizarla y el riesgo de accidente acabó materializándose con un grave resultado lesivo para aquella.

Reprocha a la Magistrada de instancia la falta del necesario análisis sobre el estado de la olla y las causas de la explosión y afirma que al no haberlo hecho (sic) deja el campo libre a este Tribunal para hacer ese análisis, indicando, además, que en ese cometido la Sala debe estar al principio de inversión de la carga de la prueba (cita el artículo 217 de la LEC), en virtud del cual compete a la parte demandada probar el correcto funcionamiento de la olla, y ante el incumplimiento de esa carga la Sala deberá estimar la pretensión. Analizar, también, atendiendo al principio de facilidad probatoria, teniendo en cuenta que la olla desapareció tras el accidente y que se ha eliminado cualquier posibilidad de comprobación de sus características y circunstancias.

Afirma que la explosión fue la consecuencia de que el sistema de seguridad (las válvulas) de la olla no funcionó correctamente o de que otro mecanismo de la olla falló; que ante las diversas causas posibles de la explosión la Magistrada eligió la que no respeta aquel principio de inversión de la carga de la prueba.

Trae a colación la figura de la concurrencia de culpas, de empleadora y trabajadora, para terminar descartando que ello exonere a la primera de responsabilidad, a lo sumo atenuaría el importe indemnizatorio. En apoyo de esta tesis cita la STS 1319/2024, de 4 de diciembre.

A lo largo de su escrito cita sentencias de Salas de lo Social de TSJ, que no reseñamos, pues no crean jurisprudencia ni pueden sustentar el recurso de suplicación.

La empleadora recurrida opone que las reglas del artículo 96.2 de la LJS solo operan en caso de accidente de trabajo producido por infracción de normas de seguridad, que no es el caso, descartado como quedó la concurrencia de ese último elemento, tras el análisis real, exhaustivo y explicado en la sentencia dictada.

La aseguradora recurrida opone que no hay infracción normativa como la denunciada, en una sentencia que da cuenta de la imprudencia exclusiva de la trabajadora en la producción del accidente y de la inexistencia de incumplimiento del deber de seguridad por parte de la empleadora. En apoyo de su tesis cita y reproduce parte de sentencias dictadas en distintos TSJ.

2.-En la tercera censura jurídica a la sentencia, que exponemos ahora por su relación con la primera, la recurrente denuncia la infracción de los artículos del Cc dedicados a la responsabilidad contractual (1.101 y ss) y los dedicados a la responsabilidad extracontractual (1.902 y ss), porque existe un nexo causal entre la omisión en que incurrió la empleadora y el resulta lesivo que sufrió la trabajadora, y la sentencia de instancia no consideró la realidad de esa conexión. En apoyo de esta censura cita y trascribe informes médicos aportados como documento nº 5, que atribuye al Dr. Jenaro y a su sustituto Sr. Benigno, que aprecian nexo causal entre el estallido de la olla a presión y el daño corporal consistente en quemaduras y espondilodiscitis infecciosa.

La empleadora opone que no puede prosperar una censura que hace supuesto de la cuestión.

La aseguradora quiere ver en esta censura una denuncia de infracción procesal consistente en falta de motivación o de incongruencia omisiva, que la recurrente debiera haber encauzado por otra vía de recurso, además inexistente.

3.-Antes de entrar en el análisis de la censura jurídica desplegada por la recurrente, resumida en los dos apartados anteriores de este FD, dejamos sucinta identificación de los hechos probados relativos a cómo sucedió el accidente de trabajo, bien entendido, como ya hemos dicho, que los encontramos en la parte de la sentencia destinada formalmente a Hechos Probados, en concreto en el Primero y Segundo, y en el FD 5º.

Desde diciembre de 2017 Dª Paulina prestaba servicios de empleada de hogar por cuenta de Dª Estrella, en el domicilio de ésta, consistentes en dispensarle cuidados, a jornada completa, de lunes a sábado y con pernocta. El 30 de abril de 2021 Dª Estrella, que ya había cumplido 95 años, dormía y Dª Paulina preparaba la comida, para lo que utilizó una olla exprés, que estaba en buen estado de funcionamiento. Mientras esto hacía hablaba por teléfono con su hija y se despistó, por lo que no bajó la intensidad del fuego cuando la olla ya había alcanzado presión y a consecuencia de ello la olla explotó. La explosión alcanzó a la trabajadora, que resultó lesionada.

Si el resultado dañoso por el que se reclama se atribuye a un incumplimiento laboral, necesariamente nos movemos en el ámbito de la responsabilidad contractual a que se refiere el art. 1.101 CC, que dice "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas

La responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo parte de la imposición genérica en el Estatuto de los Trabajadores ( ET) de una deuda de seguridad al empleador, pues establece el derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales (artículo 4.2.d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en la ejecución del trabajo (artículo 19.1).

De manera más específica esa obligación está presente en el texto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), que para desarrollarla fija unos mandatos (artículos. 14.2, 15.4 y 17.1) que en la jurisprudencia y la doctrina han permitido afirmar que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado, que el empleador debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran [ SSTS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00; STS 1039/2018, de 11 diciembre -rcud 1653/2016; 1094/2025, de 18 de enero -rcud 1033/2024].

En una primera aproximación a las consecuencias de esas previsiones legales, la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados se han de atribuir a quien haya incurrido en una vulneración de su deuda de seguridad y de ese modo haya causado el resultado lesivo, porque se pueda concluir que concurre un nexo de causalidad entre el incumplimiento de aquellas obligaciones por parte del empleador y el accidente de trabajo.

La relación laboral entre demandante y empleadora en este caso se corresponde con la relación laboral especial del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, que en su artículo 1 la define como "la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar";considera empleador "al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos";e idéntica el objeto de la misma "los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos".

La ya citada LPRL ensu artículo 3 regula el ámbito de aplicación, y hasta su supresión con efectos de 9 de noviembre de 2022 el apartado 4 decía "La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene".

El RD Ley 16/2022, de 4 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, en su artículo 1 modifica la LPLR. En el apartado primero suprime el número 4 del artículo 3, que hemos trascrito, y en el apartado 2, también con efectos de 9.9.2022, introdujo en el texto de esa Ley la Disposición adicional decimoctava, que lleva por título "Protección de la seguridad y la salud en el trabajo de las personas trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar", que tiene este tenor "En el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres, teniendo en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, en los términos y con las garantías que se prevean reglamentariamente a fin de asegurar su salud y seguridad."

El RD 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y salud en el ámbito del servicio del hogar familiar, se hace eco de aquel mandato y establece una normativa protectora específica, que reemplaza a la LPRL, aunque armoniza sus preceptos con ésta. En su introducción el RD se refiere a las peculiaridades de este tipo de actividad laboral derivadas, entre otras, de la falta de entidad empresarial de la persona empleadora, del ámbito privado donde se prestan los servicios y de la pluralidad, en determinados supuestos, de personas empleadoras, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de definir el derecho a la seguridad y salud de estas personas trabajadoras, con los factores característicos de esta relación laboral de carácter especial.

La especificidad de la relación laboral de que tratamos es una constante y el propio RD 893/2024 la tiene en cuenta cuando en su artículo 1 dice "Con la finalidad de garantizar que la protección eficaz de la seguridad y salud de las personas trabajadoras esté adaptada a las características específicas del trabajo doméstico, la prevención de los riesgos laborales de la relación especial del servicio del hogar familiar se regirá por lo previsto exclusivamente en esta norma",al tiempo que se remite a la LPRL " a los efectos de lo previsto en esta norma serán de aplicación las definiciones de «prevención», «riesgo laboral», «daños derivados del trabajo» y «riesgo laboral grave e inminente»".

Por la fecha del accidente que nos ocupa, 30 de abril de 2021, la normativa aplicable es la prevista en aquel RD 1620/2011, que en su artículo 7 (Derechos y deberes) señala: "1.El trabajador tendrá los derechos y deberes laborales establecidos en el presente real decreto y en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ".

(Recordemos que el artículo 4 del ET identifica los derechos de los trabajadores, los básicos y los derechos en la relación de trabajo, uno de estos (artículo 4.2.d) el derecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales).

"2. El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado".

En el artículo 12 ((Comprobación de infracciones) señala "el control de cumplimiento de la legislación laboral relativa a esta relación laboral se realizará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la ejercerá con las facultades y límites contemplados en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ".

La seguridad y salud de los trabajadores que prestan servicios bajo aquella relación laboral especial, aun antes de que resultara aplicable la LPRL y de contar con un régimen propio ofrecido en el RD de 2024, no se sustrae a los criterios sobre responsabilidad empresarial por daños y perjuicios por accidente de trabajo, aunque, como expresamente advierte la sentencia de instancia, es preciso matizar precisamente por el carácter especial de esta relación.

La Sala de lo Social del TS ha identificado los presupuestos de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo. A los mismos se refiere de manera reiterada en sus sentencias, entre muchas citamos las SSTS de 8.10.2001 - rc 4403/2000, de 30.6.2010 - rec 4123/2008, de 16.1.2221 - rec 4142/2010, de 27.1.2014 - rec 3179/2012, de d4.5.2015 -rec 1281/2014, la nº 1112.2018 -rec 1653/2016, de 21.4.2023 - rec 6277/2022. No extractamos o reproducimos el texto de esas SSTS, tan solo extraemos aquellos presupuestos y los exponemos a modo de consideraciones generales:

a)Se trata de una responsabilidad por culpa, no plenamente objetiva o por el resultado,. Está conectada a la comisión por parte del empleador de alguna infracción en materia de seguridad, ya se trate de una norma general o de una norma especial. Basta que el empleador haya vulnerado normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno. No son parejas las respectivas posiciones de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, pues con su actividad productiva (que él mismo ordena y controla) el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador (que por la prestación de servicios participa en el mismo) es quien lo sufre. Además, el empleador está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias.

b) Es preciso acreditar la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador, que por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC es un cometido a cargo del demandante, pues las secuelas que derivan del accidente de trabajo forman parte de lo que en ese precepto se identifica como hechos constitutivos.

Corresponde a la parte demandante acreditar la concurrencia del resultado lesivo o dañoso y la extensión y valoración de los concretos daños y perjuicios por los que se solicita la indemnización.

c) Ha de quedar probada la relación de causalidad entre la infracción de normas de seguridad y el resultado dañoso. Se imputará el resultado a quien con su acción u omisión lo provoca de manera determinante. También aquí entran en juego las reglas sobre carga de la prueba.

De la aplicación del art. 1183 Código Civil (pérdida de la cosa debida)deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario.

Como consecuencia de aquella deuda de seguridad, actualizado el riesgo a través del accidente de trabajo, el empleador solo puede enervar su posible responsabilidad si acredita que había agotado toda la diligencia que le era exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. Una consecuencia esa que, además, está conectada a la carga de la prueba que deriva para la parte demandada de la aplicación del art. 217 LEC en lo relativo a la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible).

También rige el artículo 217 de la LEC en cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria. Es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta.

d) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos corresponde al empresario acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

Regulando esta cuestión el artículo 96.2 (que la sentencia de instancia trascribe y la Magistrada del Juzgado de lo Social tuvo en cuenta) de la LJS dice "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

La del servicio del hogar familiar es una actividad integrada por un conjunto de actividades en las que por los métodos de trabajo seguidos en algunas operaciones, el empleo de determinados productos o el manejo de ciertos aparatos y utensilios, no está exenta de riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que la desarrollan. Ello comporta que en todo caso el empleador tiene el deber de proteger de manera eficaz a los trabajadores del servicio del hogar familiar de los riesgos que el mismo conlleva.

Una protección eficaz incluye, sin duda, la entrega de equipos de trabajo adecuados y en buen estado, y no queda fuera de la misma la previsión de las distracciones de los trabajadores. Sin duda poner en manos del trabajador un equipo (como una olla de cocina) defectuoso o en mal estado para que realice su trabajo, entraña un riesgo de daño, pero racionalmente no resulta probable que el uso adecuado, consciente y conforme a pautas comunes de utilización y cuidado de una olla a presión que está en buen estado, derive en un daño para la salud de la trabajadora, con más si se trata de una trabajadora que no consta que precisara de adaptación al servicio y que con años de prestación en el mismo domicilio no necesitaba instrucciones acerca de cómo utilizar adecuadamente la olla. Al contrario de lo que sucede en una relación laboral vinculada a actividad empresarial propiamente dicha o de mercado, en un servicio que tiene por objeto el cuidado de la empleadora en su hogar, que consiste en contenidos funcionales básicos, generalmente la parte empleadora no mantiene el control permanente del cómo procede el trabajador en cada momento o del cómo realiza cada cometido, cuando este es el común y habitual.

Comienza el FD 5º de la sentencia de instancia recordando que "para imponer algún tipo de responsabilidad a la empleadora resulta obligatorio que hay existido un mínimo de culpa",y la Magistrada descarta que así sea, concluye que "ninguna culpa tiene la empleadora en el accidente".En una valoración conjunta de la prueba aportada (se trata de una prueba libre), que responde a criterios lógicos, razonables y razonados, conformes a la sana crítica (máximas de la experiencia judicial), en aquel FD encontramos una valoración razonada, motivada y responsable que conduce y avala aquella conclusión judicial, que se erige en motivo de desestimación de la demanda, sin que ello se acompañe de omisión del análisis y determinación de la causa del accidente, cuestión que la Magistrada de instancia aborda y motivadamente resuelve.

En primer lugar, contamos con un hecho probado consistente en que la empleadora puso en manos de la trabajadora una olla en buen estado. La parte actora relataba que "la trabajadora comunico a su empleadora que la olla no estaba en condiciones adecuadas y que ésta le decía que la olla estaba bien".La Magistrada del Juzgado de lo Social no otorga credibilidad a esa manifestación de parte porque en el momento del accidente la empleadora tenía 95 años de edad, contaba con los cuidados de la demandante porque no podía valerse por sí misma y no parece lógico que la demandante le hiciera aquel comentario ni que la demandada decidiera que no era necesario comprar otra olla. En un claro propósito de valorar cuantas pruebas se aportaron, la Magistrada tuvo en cuenta la declaración en juicio de una de las hijas de la empleadora, muy próxima al domicilio de su madre (por consiguiente, a la relación laboral), pues residía en el mismo edificio de viviendas, y manifestó que la demandante "a ella nunca se le quejó de que la olla era antigua y que, además, esto no era cierto porque la olla estaba bien y no tenía mucho tiempo".Entrando en la declaración de la trabajadora, la Magistrada agotaba su análisis "la actora en el interrogatorio de que fue objeto, cuando se le preguntó qué le pasaba a la olla y porqué decía que no estaba en buenas condiciones, se limita a manifestar que la olla era antigua porque la goma estaba gastada",y argumenta "el hecho de que la goma se encuentre gastada, que es el único defecto que refiere la trabajadora, la única consecuencia que produce, pues es un hecho notorio, es que la olla no alcanza la presión necesaria para cocinar, pues se escapa el vapor al no ajustar correctamente, por lo que si el defecto que tenía, según la trabajadora, era esa goma gastada, esa nunca pudo ser la causa de la misma, pues nunca alcanza la presión necesaria".

En segundo lugar, contamos con otro hecho probado, en la olla no había defecto de fabricación. La Magistrada de instancia lo descarta, porque resulta difícilmente asumible "atendiendo a que la actora prestaba servicios en el domicilio desde diciembre de 2017 y, desde ese momento había utilizado la olla".

Esos presupuestos fácticos permiten afirmar que la olla cumplía condiciones de seguridad para su uso.

La Magistrada identificó las posibles causas de explosión de una olla a presión: manipulación inadecuada, superación del nivel de llenado permitido, obstrucción de la válvula y no bajar el fuego cuando la olla ha alcanzado la presión. Considera que todas serían responsabilidad de la trabajadora, que es quien manipulaba la olla, conocía su funcionamiento y debía observar las normas del mismo. De manera expresa dice que de la prueba documental y testifical concluye que la explosión de la olla obedeció a "no haber bajado el fuego cuando la olla alcanzó la presión máxima",porque la demandante "en el momento de la explosión estaba hablando con su hija"y por ello "no se percató de se había alcanzado la presión máxima de la olla y no redujo el fuego, lo que ocasionó la explosión".

Para así decir la Magistrada explica qué dos pruebas revelan cómo había actuado la trabajadora: el testimonio de la hija de la demandada, testifical a que ya nos hemos referido; el informe médico emitido por la Dra. Adela con motivo de la asistencia que recibió la trabajadora en el servicio de psiquiatría el 12 de agosto de 2021. La testigo llegó al lugar del accidente tan pronto se produjo la explosión y oyó de boca de la trabajadora "perdóneme, estaba hablando con mi hija y me descuidé, lo siento".En el informe médico se recogen las manifestaciones de la paciente, que explica su malestar, revive el accidente y dice que "durante el accidente estaba hablando con su hija...".

Cuanto hemos recogido de la sentencia recurrida da cuenta de que la empleadora cumplió con el deber de proporcionar seguridad laboral a la trabajadora y de que fue la negligencia de ésta la que determinó el accidente, la causa efectiva y eficiente de la explosión de la olla, la falta del control elemental de la olla durante su funcionamiento. Por consiguiente, la sentencia dictada no incurre en ninguna de las infracciones normativas señaladas por la recurrente en los apartados primero y tercero de la censura jurídica que despliega en el escrito de recurso.

CUARTO.-A decir de la recurrente la aseguradora, confabulada con la empleadora para echar la culpa del suceso a la trabajadora, y a pesar de que en la póliza del contrato de seguro suscrito entre ambas codemandadas se contempla la suma de 60.000€ como indemnización frente a reclamaciones del personal doméstico, y que no hay exclusión alguna a la garantía de las consecuencias económicas que pueda sufrir la asegurada por la responsabilidad civil extracontractual que le sea legalmente exigida por daños personales sufridos por el personal doméstico a su servicio en el desempeño de los trabajos para los que fueron contratados y relacionados con la vivienda asegurada, según el artículo 51 de la póliza, no abonó cantidad alguna a la trabajadora y la sentencia de instancia no tuvo en cuenta la acción directa que el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) reconoce a la trabajadora frente a la aseguradora que, cuando menos, dará lugar al pago de aquella suma más intereses del artículo 20 de la LCS.

La empleadora opone que la aludida acción directa no es autónoma ni está desligada de la necesaria responsabilidad de la empleadora, expresamente descartada en la sentencia de instancia.

La aseguradora opone que la acción directa no cuenta con los presupuestos que le son propios, en este caso, la responsabilidad de la empleadora asegurada, pues no hay culpa ni relación de causalidad que le sea imputable. Añade que el artículo 76 de la LCS permite a la perjudicada dirigirse directamente a la aseguradora para que asuma las consecuencias lesivas, pero (i) con la misma carga probatoria que tendría que haber asumido frente al causante del daño, (ii) bien entendido que la aseguradora solo se obliga a cubrir el riesgo de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado ( art. 73 LCS) , y que (iii) la aseguradora puede oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra él.

En la fecha del accidente la empleadora tenía suscrito contrato de seguro con La Preventiva, la póliza de seguro Hogar Max-PHM, vinculada al domicilio que fue lugar del accidente, en cuyas condiciones particulares se decía contratada la responsabilidad civil frente al personal doméstico hasta 60.000€ (HP 10º).

El artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LCS) en su párrafo primero dice "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

El artículo 76 señala "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

La acción directa del perjudicado contra el asegurador tiene por objeto "exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar", que en este caso no nació. Hemos identificado los términos del debate sustanciado en la instancia, la demandante pretende la indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo que atribuye al incumplimiento por parte de la empleadora (la asegurada en el contexto del contrato de seguro) de la obligación de proporcionarle seguridad en el trabajo, del deber de proporcionarle eficaz protección de su seguridad y salud en el desempeño de su cometido laboral, que atribuía al mal estado de la olla a presión que había de utilizar para cocinar, advertida la empleadora de ello y hecho caso omiso. Se trata de una reclamación vinculada al incumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo en materia de seguridad, que la sentencia de instancia expresamente descarta, pues reconoce en la empleadora el cumplimiento de su obligación en ese orden y atribuye a la trabajadora la responsabilidad exclusiva y determinante del accidente del que derivaron los daños y perjuicios por los que reclama indemnización.

Para obtener el resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado cuenta con dos derechos, cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto ilícito causante del daño; y el segundo, del propio contrato de seguro que le confiere la acción directa. De tales derechos, surgen dos obligaciones correlativas diferentes: la del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito extracontractual o el contractual ( arts. 1101 y 1902 CC ), y la del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS. La víctima puede acumular ambas acciones y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del daño y su compañía aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad ( arts. 72 LEC ), o contra cada uno de los responsables, independientemente, con el límite de que no puede enriquecerse consiguiendo un doble resarcimiento del daño ( STS/Sala de lo Civil, 911/2022, de 14 de octubre).

La acción directa no es subsidiaria de la acción contra el responsable, más esa autonomía procesal lo es respecto del contrato de seguro, pero no de los contornos de la responsabilidad del asegurado; es decir de dicha autonomía procesal no puede deducirse que la misma concede un derecho sustantivo autónomo o independiente nacido de la sola conjunción del hecho dañoso y su genérica cobertura por el seguro de responsabilidad civil. Dicho seguro no cubre el daño, sino la responsabilidad (de otro), por lo que la acción directa no hace a la aseguradora responsable sino "garante de la obligación de indemnizar" (STS/ S. Civil, 579/2019, de 5 de noviembre). La declaración de existencia de responsabilidad civil del asegurado (hecho culposo reprochable al mismo) es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora, de tal modo que la inexistencia de responsabilidad civil (como obligación atribuida a una persona respecto a indemnizar a otra los daños y perjuicios causados) por no apreciarse culpa en el asegurado, excluye la obligación de la aseguradora (STS/ S. Civil, 469/2001, de 17 de mayo).

En su escrito de impugnación del recurso la aseguradora incorpora causas subsidiarias de oposición a la demanda, que tienen que ver con la valoración del daño y los límites de la cobertura contratada por la asegurada. La desestimación del recurso por los motivos planteados, a los que hemos dado respuesta en esta sentencia, hace innecesario entrar en el examen de las mismas.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, frente a la sentencia 117/2025, de 4 de marzo, dictada en el procedimiento 433/24 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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