Sentencia Social 5520/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 5520/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1976/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 5520/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103533

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5953

Núm. Roj: STSJ CAT 5953:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238019176

Recurso de suplicación 1976/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 374/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR DOS S.L.

Abogado/a: EVA DIEZ-ORDAS BERCIANO, CARLA STEINDORFF BORRELL, GUILLERMO BELOTTO MORALES

Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Luis Carlos, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: CRISTINA GONZÁLEZ LUIS, Santiago Vitas Bujarrabal, Carlos Piera Comalrena De Sobregrau

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5520/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo

Barcelona, 27 de octubre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr Fco Javier Sanz Marcos

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMAla demanda presentada por D. Luis Carlos contra el INSTITUTO DE MICROCIRUGÍA OCULAR DOS SL, y en consecuencia:

1.- Se DECLARA la existencia de relación laboral entre las partes desde el 12/03/1996 con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

2.- Se DECLARA LA IMPROCEDENCIA del despido efectuado con fecha de efectos de 13/03/2023, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 1.115.328,41 euros,entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la efectiva reincorporación a razón de 1. 549,07 euros diarios.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-D. Luis Carlos ha venido prestando servicios para IMO con antigüedad computable de 12/03/1996, con categoría de coordinador del departamento de oculoplástica, y salario anual de 565.409,54 euros.

(salario no controvertido, antigüedad de los documentos nº 1 y 2 de la actora, categoría documento 1 y correos documentos 71 y siguientes de la actora)

SEGUNDO.-En fecha de 18/06/2015 el actor y la demandada suscribieron el acuerdo de colaboración que consta al documento nº 53 del ramo de la actora que se da por reproducido.

TERCERO.-En fecha de 01/04/2019 el actor y la demandada suscribieron el contrato de prestación de servicios médicos aportado como documento nº 51 del ramo de prueba de la actora que se da por reproducido.

CUARTO.-En fecha de 01/10/2020 el actor y la demandada suscribieron la adenda al contrato de prestación de servicios que obra al documento nº 52 que se da por reproducido, regulando la prestación de servicios por parte del doctor en el centro IMO de Madrid.

QUINTO.-En fecha de 13/03/2023 la empresa demandada notificó al actor la comunicación de resolución del contrato de prestación de servicios médicos, que consta aportada como documento nº 50 del ramo de la actora que se da por reproducida.

SEXTO.-El Doctor Luis Carlos prestaba servicios para la clínica IMO todos los días de la semana. Los lunes y miércoles se realizaban cirugías, los martes pasaba consulta, y los jueves y viernes se desplazaba a Madrid para prestar servicios en IMO Madrid. (testifical Sr. Alvaro).

SÉPTIMO.-Cuando el doctor Luis Carlos se trasladaba a Madrid para prestar servicios en la clínica de dicha ciudad, era IMO quien abonada el traslado y todos los gastos derivados. (testifical Sra. Juliana y adenda del contrato de prestación de servicios al documento nº 42).

OCTAVO.-Por cada día de prestación de servicios en Madrid, el doctor Luis Carlos percibía una retribución fija mínima de 1.000 euros. (adenda del contrato de prestación de servicios).

NOVENO.-El doctor Luis Carlos estaba integrado en el cuadro médico (testifical Sr. Alvaro)

DÉCIMO.-El actor redujo su jornada laboral durante dos meses, dejando de prestar servicios la tarde de los martes y de los miércoles, por motivos personales, siendo la reducción aceptada por la empresa (documento nº 61)

DÉCIMO PRIMERO.-El actor recibía, vía correo electrónico, el calendario de guardias a realizar en IMO como el resto de doctores (documento nº 62 y 63)

DÉCIMO SEGUNDO.-El actor también recibía el planning de las sesiones clínicas que eran organizadas por el Sr. Alvaro conforme a los criterios de la dirección médica (documento 65 y testifical Sr. Alvaro)

DÉCIMO TERCERO.-En fecha de 15/02/2023 se remitió al doctor Luis Carlos un correo electrónico con las rotaciones de los residentes y masters del año 2023 (documento nº 90 del ramo de prueba de la actora)

DÉCIMO CUARTO.-El doctor Luis Carlos comunicaba a IMO los días de vacaciones y de asistencia a congresos para cuadrar la agenda de consultas que llevaba IMO (se extrae del correo electrónico obrante al documento 95 del ramo de la actora).

Igualmente, terminaba el horario de consultas más temprano los días que debía trasladarse a Madrid. (documento nº 31 del ramo de la demandada)

DÉCIMO QUINTO.-El doctor Luis Carlos disponía de un despacho en IMO Barcelona (testifical Sr. Alvaro y Sr. Amador)

DÉCIMO SEXTO.-El doctor Luis Carlos no abonaba cantidad alguna por el despacho que utilizaba en las instalaciones de IMO (testifical Sr. Valentín).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Los pacientes que trataba el doctor Luis Carlos abonaban los servicios médicos a IMO, no al doctor Luis Carlos. (testifical Sr. Jose Francisco),

DÉCIMO OCTAVO.-El material quirúrgico que utilizaba el doctor Luis Carlos pertenecía a IMO, sin perjuicio de que algún material específico perteneciera al doctor. (testifical Sr. Alvaro)

DÉCIMO NOVENO.-En fecha de 24/03/2023 se hizo entrega al Sr. Eduardo de determinado material propiedad del Doctor Luis Carlos. Dicho material no es el básico para realizar una operación, sino material específico. (documento nº 44 del ramo de la demandada y testifical Sr. Alvaro).

VIGÉSIMO.-En fecha de 01/12/2022 el Sr. Valentín remitió a los doctores de IMO, incluyendo al doctor Luis Carlos, el correo electrónico aportado como documento nº 92 en el que se dan pautas respecto de la cumplimentación de las notas médicas.

En fecha de 13/07/2022 el Sr. Jose Francisco remitió al doctor Luis Carlos el correo electrónico que obra al documento 91 en el que se indica que se concede al doctor Luis Carlos las funciones y privilegios de desarrollar las especialidades de oculoplastia bajo la coordinación de los doctores Carmelo y Marcelino.

VIGÉSIMO PRIMERO.-En el IMO no existe UCI pediátrica, ni anestesista específico para niños (testifical Sr. Alvaro y Sr. Amador).

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En fecha de 23/01/2022 el doctor Luis Carlos remitió al Sr. Jesús María, el correo electrónico que obra en el documento nº 70 en el que indica que no puede realizar la operación de blefaroplastia con láser en Madrid al no disponer de láser.

VIGÉSIMO TERCERO.-En fecha de 23/11/2022 el doctor Luis Carlos remitió al Sr. Marcelino y al Sr. Salvador, el correo electrónico que obra al documento 21 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducido, manifestando que no va realizar cirugías de "flap frontal o epicanto" en ninguno de los centros IMO.

VIGÉSIMO CUARTO.-En fecha de 04/08/2022 el doctor Luis Carlos remitió al Sr. Valentín y al Sr. Marcelino el correo electrónico que obra al documento nº 32 del ramo de la demandada que se da por reproducido, indicando que desea que no se le programen más videoconferencias de primera visita, sin perjuicio de seguir realizándolas en controles sucesivos y postoperatorios.

VIGÉSIMO QUINTO.-En fecha de 21/04/2022 el Sr. Jose Francisco, remitió a los doctores de IMO el correo electrónico aportado como documento nº 54 del ramo de la actora, que se da por reproducido, en el que indica que aquellos doctores que lleven a cabo cirugías, no incluidas en sus privilegios clínicos, solo recibirán el 50% de los honorarios.

VIGÉSIMO SEXTO.- .-El doctor Luis Carlos disponía de correo electrónico de la clínica IMO (no controvertido).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-La facturación del doctor Luis Carlos de los años 2010 a 2023 en IMO obra a los documentos 119 a 132 del ramo de la actora que se dan por reproducidos.

El doctor Luis Carlos percibía una retribución fija calculada en %, tras deducir determinados costes. (documento nº 7 del ramo de la demandada)

VIGÉSIMO OCTAVO.-El doctor Luis Carlos no dispone de consulta en el Hospital Quirón Salud Málaga. En fecha de 10/02/2023 el doctor Luis Carlos realizó 7 operaciones en dicho centro médico.

(información remitida por Quirón Salud, Tomo II)

VIGÉSIMO NOVENO.-La mercantil IDCQ HOSPTIALES Y SANIDAD SLU emitió a la mercantil PRISMA INVEZ NETWORK SL las facturas aportadas por el mencionado centro que obran al tomo II, respecto del uso de instalaciones en el centro Quirón Salud de Malága. Las facturas del centro Teknon de Barcelona, emitidas entre las mismas empresas, obran también al tomo II, datando la primera factura del 24/04/2023

TRIGÉSIMO.-La sociedad unipersonal MARINA MEIS cambió de denominación a BARCELONA OCULOPLASTICAS. (documento nº 101).

La escritura de constitución de la SL PRISMA obra al documento 103 del ramo de la actora que se da por reproducido.

TRIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha de 12/01/2017 el actor constituyó la sociedad de responsabilidad limitada RM REAL STATE 50 que tiene por objeto principal el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia (documento 100 del ramo de la actora)

TRIGÉSIMO SEGUNDO.-En fecha de 15/02/2019 se realizó escritura de compraventa de participaciones sociales de IMO, quedando la participación del doctor Luis Carlos en 5,5971% (documento nº 100 de la actora).

TRIGÉSIMO TERCERO.-Se presentó papeleta celebrándose el acto con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En función del relato de "hechos probados" que expone "en base a la prueba documental aportada... y la valoración de las declaraciones testificales efectuadas en la vista" (fj primero), y en respuesta a la "cuestión central" sometida a su decisión sobre la cuestionada existencia de una "relación laboral" entre la empresa y quien acciona por despido cuya improcedencia declara, se remite Magistrada de instancia al pronunciamiento que cita de esta Sala (de 16 de enero de 2024) en su examen de las "notas definitorias" de la relación de trabajo (en singular referencia a los requisitos de la dependencia y ajeneidad -fj tercero-), verificando (en su análisis del "caso") el concurso de aquella primera condición en quien "acudía diariamente al centro de trabajo" como "doctor...integrado en el cuadro médico" de su empleadora; remitiéndosele (por parte de ésta) "el cuadrante de guardias, de sesiones clínicas y de máster" (sin perjuicio de que le comunicara "cuando tenía congresos y cuando deseaba coger vacaciones..." o de que se negase "a realizar determinadas actuaciones...").

Por lo que "respecta a la ajeneidad (avanza la magistrada en su argumentación favorable a la pretensión actora) constata que los equipos de trabajo pertenecen a IMO...disponía de un despacho por el cual no abonaba cantidad alguna, los clientes abonaban los servicios médicos prestados a IMO no al doctor..."; siendo el Instituto demandado "quien establece y negocia las tarifas, cobra las facturas, dispone de los medios materiales y personales..." (como así lo señalaba "el propio contrato de prestación de servicios de 2019..."). Y si bien es cierto (advierte la Juzgadora en el penúltimo apartado de su quinto fundamento jurídico) que la nota de la retribución "aparece algo más difusa" no lo es menos que "el doctor percibía un porcentaje (fijo) de los actos médicos... que establecíaIMO... y era éstaquien a su vez había fijado las tarifas a cobrar a los pacientes. Y teniendo en cuenta que...prestaba servicios diariamente en la clínica, realmente existía (se concluye) una retribución fija".

Partiendo, así, del concurso de una subyacente relación de trabajo entre las partes y desde la atribuida competencia del orden social de la jurisdicción "para el conocimiento de la acción de despido" que se ejercita (fj quinto in fine)declara improcedente la extinción comunicada sobre la base de un supuesto "incumplimiento de la cláusula sexta del contrato... por prestarservicios en otros centros clínicos". Cláusula contractual que la Juzgadora analiza poniendo de relieve que "si bien es cierto que el contrato de prestación de servicios contempla un pacto de no competencia en caso de desistimiento del doctor del contrato y el mismo no contempla contrapartida económica, el motivo de la extinción del contrato (se advierte) es el incumplimiento del pacto de no competencia, o más bien de exclusividad,...incumbiendo a la parte demandada acreditar los hechos expuestos en la comunicación de extinción, carga de la prueba que no se ha cumplido, por lo que no hanquedado acreditados los incumplimientos mencionados".

Así, "respecto del hecho de que el doctor Luis Carlos sea administrador único de Barcelona Oculoplastics .... se trataría de un extremo ya previsto en el contrato de prestación de servicios excluyéndose que puedasuponer un incumplimiento"; y en lo que concierne a su "prestación de servicios ...para otras clínicas si bien es cierto que... realizó 7 operaciones en el mes de febrero de 2023... se contempla expresamente como causa excepción, en el apartado (c) la posibilidad de que el médico especialista pueda complementar su dedicación a la sociedad en el supuesto y sujeto a los términos previstos en el pacto 5.3 (a), que prevé la posibilidad de prestar servicios para otros centros. Y en el presente caso, había transcurrido más de un año desde la vigencia del contrato de prestación de servicios, el centro no se encuentra en Barcelona, y tampoco se ha acreditado la facturación de la misma...".

Por último, y en referencia al informe pericialaportado de contrario, advierte la magistrada que en el mismo se "analiza la grabación de dos llamadas telefónicas" sobre las que el perito informante "no puede hacer prueba de lo pretendido por la empresa, al no constarla identificación de los pacientes, ni acreditarsela veracidad de dichas conversaciones"; siendo así, además, que la de 25 de noviembre "no se menciona en la comunicación de extinción. Y, respecto del informe de detectives aportado, el mismo tampoco hace prueba que acredite el incumplimiento contractual, considerándola la Juzgadoradel todo inadecuada"(aplicando al caso lo resuelto por la STSJ de Cantabria de 21 de junio de 2021) en la medida que los propios detectives reconocen que se hicieron "pasar por una paciente, con un nombre falso" ; por lo que (se concluye), no habiéndose acreditado los incumplimientos aducidos en la carta de despido, procede declararlo improcedente".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la empresa-recurrente un primer motivo de nulidad de actuaciones (A) que desglosa en dos subapartados, formalizando el "primero" de ellos bajo la denunciada infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en conjugada referencia con el 97.2 y 107 de la LRJS, 218 de la LEc y 248.3 de la LOPJ. Motivo jurídico-formal cuya pertinencia y fundamentación desarrolla (ex art. 196.2 LRJS) advirtiendo (con cita de diversos pronunciamientos recaídos en suplicación) sobre la insuficiencia de un relato judicial que "(...) no refleja las características particulares del trabajo que se realizaba el actor antes de producirse la resolución del contrato y que, especialmente, priva al Tribunal ad quemde la información necesaria para poder resolver"; considerando "especialmente llamativo que la Sentencia dedique dos hechos probados a dar detalles sobre las empresas constituidas por el actor al margen del IMO y no mencione en ningún momento cuál es el objeto social" de la demandada.

En desarrollo argumentativo del "segundo" de sus reproches (en el que viene a reiterar similar infracción normativa) destaca la recurrente que su "denuncia adicional...viene dada por la circunstancia de que se incluyen en la fundamentación jurídica de la sentencia afirmaciones que en sí constituyen hechos probados sobre los que la jugadora no tiene elementos de convicción.. o al menos no ha dejado constància de los mismos". Censura que referencia a los distintos particulares a que alude el fundamento jurídico quinto de una sentencia que (según considera) incurre en un supuesto defecto de motivación y/o incongruència.

A través de los motivos tercero a décimo-segundo de su recurso propugna la empresa la "revisión de los hechos declarados probados" (B) en los términos y sobre la base probatoria que reseñamos a continuación

La referencia a la antigüedad y categoria consignada en el primero de sus ordinales, sobre la base de preexistència de una relación mercantil entre las partes (documento 2 de su ramo de prueba y 52 de la actora); hecho al que incorpora el primero bis "con la finalidad de dejar constancia de su objeto social" (en el que destaca las "funciones de intermediación para la prestación de servicios médicos..." -documento 20 de su ramo probatorio-).

Como hecho probado "primero ter" (y con formal apoyo en este mismo documento junto a los incorporados como documentos 9 a 18; folios 325, 342, 394 y ss, 947, 984) se propone la adición al relato fáctico del siguiente texto:

"El actor fue socio de la demandada hasta el 1 de abril de 2019 (en un 5,5871% de su capital social).En esa fecha, con la compra de IMO por parte de Miranza Inversiones Oftalmológicas (socio único de la demandada) como parte de esa operación de compraventa... vendió sus participaciones en IMO y adquirió nuevas participaciones en Miranza". Tras la modificación de los Estatutos del Instituto demandado "se acodó entre los accionistas (incluido el actor) el contrato de prestación de servicios médicos a suscribir por cada uno de los socios, entre ellos y específicamente, el del Dr. Luis Carlos"; procediendo éste "en noviembre de 2022...a vender parte de las acciones, siendo titular actualmente de 2.695 acciones de Miranza".

Extiende la Sociedad-recurrente su propuesta revisora a la adición de un nuevo hecho probado tercero (bis) para constatar que "el Sr. Luis Carlos tenia una pàgina web...en la que publicitaba sus servicios al público y se podia pedir cita" (documentos 24 y 34); como también a la modificación del hecho probado sexto "en atención" al documento 31, consistente en los "correos electrónicos aportados" y que vendría a contradecir lo judicialmente probado con apoyo en la testifical practicada en la persona del Coordinador del Departamento de Fotografía y Pruebas complementarias del IMO, introduciendo en la referencia que se efectúa a una prestación de servicios diarios la salvedad de que "comunicase el cierre de agenda".

En su propuesta de revisión del octavo ordinal fáctico, y sobre la base de los documentos 4 y 52 de su ramo de prueba, se advierte por la recurrente que si bien "Por cada día de prestación de servicios en Madrid, el doctor Luis Carlos percibía una retribución fija mínima de 1.000 euros quedaba ésta absorbida en la contraprestación variable que se devengaba...constando en el periodo marzo de 2022 a febrero de 2023 ... una única factura de 1.000 euros, que supone un 0,17% del total de 565.409,54 euros de facturación en ese periodo". Haciéndola extensivo el factum referido a la integración del actor "en el cuadro medico" de la demandada (hp noveno) al Hospital Quiron Málaga (en la que "consta igualmente como profesional de oftalmologia" -documento 24); al tiempo que precisa (en relación al décimo) que la reducción de jornada que en el mismo se consigna se produjo "en ocubre de 2010" (documento 61).

Con apoyo en los documentos 2, 4 y 7 de su ramo de prueba propugna la supresión de su segundo apartado (según el cual "el doctor Luis Carlos percibía una retribución fija calculada en % tras deducir determinados costes"), adicionando al mismo el particular acreditativo de que "como contraprestación por los servicios contratados las partes pactaron el cobro de unas cantidades variables, consistentes en un porcentaje por cada acto médico pactado en el anexo I del contrato de prestación de servicios que se aplicaba sobre el margen obtenido (precio de venta menos costes) de los servicios cobradospor la Empresa en los que el actor habría intervenido cada mes".

Con "la finalidad de modificar el hecho probado vigésimonoveno en atención a la prueba documental" (consistente en las"facturas emitidas por el Hospital Quirón Salud Málaga a Prisma Invex Network SL sobre el uso de instalaciones") solicita se incorpore al mismo "la información realmente relevante sobre la prueba a la que la Juzgadora se remite", precisando que las mismas lo fueron "para la realización de las operaciones que constan en las facturas aportades por IDC Hospitalesrealizadas por el Servicio de Oftalmología y el medico Luis Carlos desde enero de 2023".

TERCERO.-Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 27 de septiembre de 2018, 31 de enero, 3 de abril y 19 de julio y 18 de noviembre de 2019, 26 de mayo de 2020 y 2021 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso; por lo que " debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS de 30 de enero de 2017; con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan).

Con singular alusión a la también alegada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan, por su parte, las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008, 28 de octubre de 2013, 31 de marzo de 2016 y 12 de marzo de 2020; además de la ya citada de 14 de enero de 2021 a la que sigue la de 11 de marzo de 2024 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que éste deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias , y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución..." (suficiencia que, como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto; sin perjuicio de advertir sobre su posible integración tanto con la propuesta revisora de la recurrente dirigida a complementarla de conformidad a su interés de parte, como así lo anuncia y efectúa; como con aquellas afirmaciones de indudable valor fáctico que -en función de la prueba que las sustenta- pudieran recogerse en la fundamentación jurídica de la propia sentencia - SSTS de 12 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2014, 23 de junio de 2015 y 25 de mayo de 2021 entre otras coincidentes-).

Con carácter previo al examen de los "motivos de suplicación" identificados bajos las letras A) y B) del recurso (esto es, los "destinados a que se declare la nulidad de actuaciones... ya la revisión de hechos probados"; procesalmente interrelacionados en razón al examen de la cuestión referida a la competencia de este orden Social de la jurisdicción, que subyace en su desarrollo) advertir que, habiéndose resuelto por la Juzgadora a quoen favor de la misma para conocer de la acción de despido cuya improcedencia se declara su examen, por parte de este Tribunal -en la medida que por la empresa recurrente se reitera la "incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la resolución de la relación laboral comunicada"- habrá de producirse sobre la base de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones respecto a este nuclear parámetro de enjuiciamiento, sin el límite impuesto por los motivos fácticos y de jurídica censura que sobre el mismo pueda ofrecer la sentencia recurrida ( SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998).

Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría, de esta forma, una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS) , no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal. La segunda consecuencia que pudiera extraerse de este (inicial) análisis de la excepción sugerida bajo el "examen del derecho aplicado" (bajo la denunciada infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -motivo décimotercero del recurso-) es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 201, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021, 21 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2023; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, y testificales practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no han sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse que las que se hubieran formulado con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.

Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS -); y que debe razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LR) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral.

CUARTO.-Las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas permite poner de relieve la esencial inoperatividad del motivo de recurso dirigido a recabar la nulidad de lo actuado sobre la base de una supuesta insuficiencia en el relato judicial de los hechos que la Sala no puede considerar sin eludir la cuestión de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la acción ejercitada; cuyo análisis, al tiempo que confiere al Tribunal una amplia facultad en su apreciación de los distintos elementos de prueba, impide el que pueda entenderse producida una inobservada vulneración del derecho de defensa del recurrente cuando, además (como es el caso) propugna éste la revisión del relato de hechos probados. Motivo de recurso al que daremos respuesta conforme a los cánones de análisis anteriormente indicados; esto es, partiendo de su conformidad con el conjunto de la prueba practicada pero teniendo también en cuenta lo alegado por la parte recurrida en impugnación de cada una de las propuestas formuladas de contrario.

Respecto a la supresión que se interesa de la categoría del demandante como "coordinador del departamento de oculoplástica" (hp primero) aparece ésta reconocida a través de prueba testifical practicada bajo el principio de inmediación; sin que esta formal asignación pueda prejuzgar la naturaleza de la relación habida entre las partes, predeterminando lo que se dirá en respuesta al pertinente motivo décimotercero del recurso.

Por lo que se refiere al "objeto social" de la empresa demandada (en los términos que ofrece un nuevo hecho probado primero bis) no se pone en cuestión por parte de la recurrida la eficacia probatoria del documento 20 que sustenta la propuesta, limitándose a advertir sobre el contenido del inatacado hecho probado 16º (según el cual "el doctor Luis Carlos no abonada cantidad alguna por el despacho que utilizaba en las instalaciones del IMO"). Circunstancia ésta que aparece circunscrita a sólo una parte del mismo.

En lo atinente al iterseguido por el actor desde el momento en que adquirió la condición de socio de la demandada (en un "5.5871% de su capital social"), significa la parte recurrida que de los documentos invocados "no se desprende la redacción propuesta", al tiempo que advierte sobre la posible coexistenciade "la relación societaria minoritaria con la laboral común". Propuesta que, aun careciendo de la relevancia litigiosa que la parte pretende asignarle, se corresponde (frente a lo alegado de contrario) al contenido de la prueba documental que formalmente la sustenta.

Combate, de igual modo, la recurrente la adición de un particular al hecho tercero (ter) en referencia a la publicitación de los servicios médicos del actor en su página web; fáctica circunstancia impugnada de contrario sobre la base de las (judicialmente valoradas "operaciones gratuitas" llevadas a cabo por el demandante -fj sexto de la sentencia-) y también porque tendría "todo el derecho a publicitarse una vez despedido, tampoco tenía exclusividad valida y remunerada durante su relación laboral"; y porque (además) el "informe de detective se ha realizado a través de una falsa identidad o suplantación" de la misma (fj sexto).

Advertir, ello no obstante y en relación a este último alegato, que la prueba en la que el recurrente sustenta su propuesta no es la referida a las grabaciones telefónicas aludidas por la sentencia en el citado fundamento sino al "documento 24 y 34" que recoge los "pantallazos de la página web del actor". Medio de prueba expresamente impugnado por la parte recurrida y que la Sala examina en su sentencia de 9 de mayo de 2022, poniendo de relieve (por remisión al criterio sustentado por la STSJ de Castilla-La Mancha de 6 de octubre de 2021) su ineficacia al exigirse "una objetivable autenticación externa de lo consignado en la misma".

Respecto a la adición que se postula al sexto hecho probado para adicionar al mismo el particular acreditativo de que el desempeño diario de su actividad la supeditara el actor a que "comunicase el cierre de agenda" (bien por motivos personales, profesionales, de asistencia a congresos o vacaciones; conforme a las facturas y correos electrónicos en que apoya su propuesta); limita la parte recurrida su impugnación alegando que "en ningún caso el hecho de asistir a un congreso ( actividad ordinaria de todo facultativo médico), coger vacaciones ( derecho de todo trabajador), desvirtúa que prestara.... servicios todos los días", cuestionando la identidad de las facturas que se le imputan ("proporcionadas por Quirón Málaga referencia 53 de autos") pero sin poner en cuestión lo probado en el ordinal 28º (respecto a las operaciones llevadas a cabo por el actor en el Hospital Quirón Salud Málaga). Hecho a relacionar con la revisión que se propugna del noveno no impugnado de contrario (respecto a la integracióndel demandante en el cuadro médico de dicho Hospital "como profesional de oftalmología"); careciendo de la requerida relevancia la propuesta conducente a precisar cuándo redujo el actor su jornada "durante dos meses" ("en octubre de 2010").

Solicita también la recurrente la modificación de determinados particulares de contenido económico; esto es, de los ordinales octavo y vigésimoséptimo.

En relación al primero de los citados, y como propuesta alternativa al factumobjeto de censura, se viene a precisar que la retribución mínima fijada "por cada día de servicios en Madrid... quedaba absorbida en la contraprestación variable que se devengaba";constando, "en el período marzo de 2022 a febrero de 2023...una única factura por dicho importeque supone un 0'7% del total de 565.409 euros de facturación en ese período" (documento 4 de la demandada). Singularidad retributiva que más allá de su litigiosa relevancia (en la medida que resulta incontrovertida, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, el importe de la facturación anual girada por el actor), no es puesta en cuestión por la parte recurrida al remitirse ésta (en su escrito de impugnación) al contenido de una factura de 1000 euros "por los servicios prestados en Madrid" (en marzo de 2023).

Propone el Instituto demandado la revisión de aquel segundo ordinal para suprimir de su texto la referencia que en el mismo se contiene relativa a que "El doctor Luis Carlos percibía una retribución fija calculada en %, tras deducir determinados costes"; adicionando al mismo la siguiente propuesta: "Como contraprestación por los servicios contratados las partes pactaron el cobro de unas cantidades variables, consistentes en un porcentaje por cada acto médico pactado en el anexo I del contrato de prestación de servicios... que se aplicaba sobre el margen obtenido de los servicios cobrados por la Empresa en los que el actor habría intervenido cada mes"; documentos 2 y 7, invocado éste por la Juzgadora expresivo de la certificaciónempresarial a la que "se adjunta...la relación de comisiones cobradas en 2021, 2022 y 2023 por parte del Dr. Luis Carlos con el resumen de cada año por cliente y el detalle del cálculo realizado por actuación indicándose en el mismo...entre otras cuestiones, el importe facturado, los costes imputados a la actuación, el margen obtenido y la comisión correspondiente". Variabilidad en su retribución que el propio actor reconoce en su escrito de impugnación al admitir que "percibía un porcentaje de los actos médicos que llevaba a cabo pero éstoslos fijaba IMO...".

Por último, y por lo que se refiere a la modificación que se propugna del hecho 29ª respecto a las operaciones facturadas por sus intervenciones en el centro Quirón Salud de Málaga desde enero de 2023, circunscribe la parte recurrida su impugnación a reiterar que no tiene consulta en dicho hospital pero sin poner en cuestión lo probado en el (incombatido) 28º; según el cual habría realizado"7 operaciones en dicho centro médico".

QUINTO.- Con carácter subsidiario a su solicitud de nulidad...y tras los ... destinados a revisar la declaración de hechos probados formula el recurrente dos motivos de suplicación dirigidos a revisar el derecho aplicado": el décimotercero, para denunciar la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (y su jurisprudencial hermenèutica, por entender "que la relación que unía a las partes era una relación laboral y no mercantil"); y el décimocuarto por infringirse los artículos 55.4 y 56 de la Ley Sustantiva Laboral al haberse vulnerado el "pacto de no concurrencia establecido en la Cláusula 6ª del contrato de prestación de servicios que preveía que mientras durase la relación el actor no prestaría servicios, directa o indirectamente para terceros con actividad concurrente sin que pueda operar (a tal efecto) "la excepción contenida en su pacto 5.3.a)".

Con carácter previo al análisis de los distintos reproches jurídicos aducidos por la recurrente reiterar (en armonía con lo ya expuesto en el tercer fundamento jurídico) que el asociado a la cuestión relativa a la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de despido ejercitada (tanto el primero de nulidad que se formula, como los que le siguen de revisión fáctico-jurídica) habrán de ser resueltos de forma conjunta al tratarse de una cuestión de orden público procesal no sometida necesariamente a los requisitos de formulación del recurso que impone el articulo 193 de la LRJS . Requisitos que (a contrario sensu) sí habrían de operar (con mayor intensidad) en la respuesta a la causa extintiva alegada por la empresa como determinante de la (subsidiaria) procedencia del despido para el supuesto de que se considerase el concurso de una subyacente relación de trabajo entre las partes.

Aun reiterando la amplia facultad de los Tribunales en el examen de su propia competencia, y por razones de mayor claridad expositivo-alegatoria, nos remitimos al desarrollo argumentativo (ex art. 196.2) efectuado por la recurrente en su denuncia infractora del articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores respecto al carácter mercantil de la relación litigiosa; rechazando ésta, en primer término, el concurso del requisito de la "dependencia"pues "acudía al centro salvo que comunicase el cierre de agenda... pasaba varios días operando en Málaga...disponía de su propia página web donde publicitaba sus servicios...no cobraba si el cliente no pagaba.... el hecho de que actor decida y comunique sus vacaciones y ausencias suponeuna manifestación clara de su autonomía e independencia" cuando, además, podia "negarse a realizar determinados servicios" (circunstancia que, frente a lo judicialmente argumentado, "implica que no existia dependència").

Tampoco concurriría el requisito de la "ajeneidad" cuando, como es el caso, "en el proceso de facturación de comisiones, además de ser imprescindible el cobro de la factura por parte del cliente...se descuentan los costes relacionados con la prestación de los servicios" (hp 27º; particular precedido por el 19º, en el que se hace constar que el material propiedad del actor era el especifico para realizar sus intervenciones (y que se relaciona en "listado de material para el Dr. Luis Carlos" obrante a los folios 1408 y ss de las actuaciones) "no el básico ... que se incluía en los costes que se descontaban del precio de venta...".

Respecto a la "retribución...el actor únicamente cobraba si el cliente pagaba"; esto es, "por acto medico realizado" y, además, "previo descuento de los costes correspondientes" al mismo; no concurriendo por ello, se concluye, las "notas caracteristicas de la relación laboral".

SEXTO.-Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019, 4 de febrero de 2020 y 9 de abril de 2024); "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo;

B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantumde laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario,cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".

Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, reitera la STS de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como "integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".

Recordar (en este sentido) lo manifestado sobre el particular por el Ato Tribunal en su sentencia de 27 de noviembre de 2007 (8360/07 , y en aquellas que en la misma se mencionan; respecto a la prestación de servicios en el ámbito sanitario) cuando reitera como "En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones ...o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes"; mientras que "la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena" ( STS 20/9/1995). Para concluir afirmando (con cita de la sentencia de 11 de diciembre de 1989) "que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas".

SEPTIMO.-Esta Sala se ha venido manifestando en diversas ocasiones sobre la calificación del vínculo en el caso de profesionales médicos, destacando que no cabe la aplicación de una respuesta genérica, sino que debe estarse a las circunstancias del caso concreto; así en nuestras Sentencias n º 526/2024, de 5 de febrero y en la n º 4444/2023, de 10 de julio, así como en la de 7 de mayo de 2021 ( RS 889/2021), entre otras muchas, recordamos que la decisión sobre la laboralidad del vínculo debe efectuarse desde el análisis de cada caso y en función de la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico de la sentencia de instancia; partiendo de esa prolija casuística, no obstante, existen determinadas notas que permiten decantar la balanza hacia uno u otro lado, y, a título de ejemplo, la STS de 29 de noviembre de 2010, consideró laboral el vínculo que unía a un médico con la Policlínica en la que prestaba sus servicios destacando, entre otros factores, que la retribución se abonaba conforme a "un porcentaje del precio que (ésta) cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora , siendo un sistema similar al salario a comisión", añadiendo que no obsta a la laboralidad del nexo "el hecho de que únicamente se percibiese retribución si se realizaba un acto médico y no en caso de vacaciones, enfermedad o ausencia del facultativo pues... la retribución consistía en un porcentaje de la cantidad abonada por el paciente por el servicio médico recibido, es decir únicamente si se realizaba un acto médico se percibía la retribución correspondiente".

Sin embargo, el Auto del TS de 6 de noviembre de 2008 parece sugerir un criterio diferente cuando aprecia la falta de contradicción entre un supuesto en el que "los demandantes perciben emolumentos de carácter mixto: una por acto médico y otra por horas de servicio, vinculada al tiempo de trabajo, conforme a sumas homogéneas,...mientras que en la alegada se cobran exclusivamente los honorarios por acto médico realizado, siendo la retribución mensual variable". Insiste, por su parte, la resolución de igual clase de 16 de noviembre de 2016 que, a diferencia de la sentencia recurrida que consideró la laboralidad del vínculo, en la de contraste "consta... que el sistema de retribución era mediante las facturas que emitían los facultativos por cada servicio realizado , que los horarios de atención eran fijados de mutuo acuerdo y que los facultativos pueden ausentarse designando sustitutos, denotando la ausencia de subordinación, ajenidad y carácter personal de la prestación".

En ese mismo sentido, las Sentencias de 3 de julio de 2013, 19 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de 2016, consideran como "especialmente relevante que la retribución que perciben es por acto realizado de acuerdo con la factura mensual que cada uno de ellos presenta su retribución depende de los actos médicos efectuados".

Por el contrario, en la sentencia de 26 de octubre de 2018 (RS 3189/2018) aprecia la laboralidad del vínculo en un supuesto en que la actividad se desarrollaba bajo un horario de asistencia obligatoria (sujetándose la profesional a la supervisión de su empleador sobre "la forma de desarrollar la prestación de servicios con lo que se objetiva su indudable sometimiento al ámbito organicista del empleador "; a diferencia de lo que acontece en el supuesto examinado en la de 18 de noviembre de 2014 en la medida que "Tanto la fijación de las horas de visita como su cambio de horario dependía básicamente de cada médico, dentro de una cierta coordinación, pero gozando para ello de libertad de horario...". Pronunciamiento (del Alto Tribunal) precedido por su auto de 18 de septiembre de 2018 en el que se viene a destacar (en su análisis del juicio de contradicción) la diferencias entre los supuestos que examina advirtiendo que aquél en que se consideró la laboralidad del vínculo "la demandante cobraba por unidad de tiempo y no por acto"; lo que viene a centrar "la diferencia entre las instituciones afines (contrato de trabajo vs arrendamiento de servicios) "en que mientras en el primer caso el contratante asume dar el servicio en el segundo sólo asume dar su trabajo".

Como elementos "destipificadores de la laboralidad" considera, por su parte, la de 17 de enero de 2023 el hecho de que el actor no se hubiera comprometido a una actividad continuada de atención a los pacientes ... sino que está constreñida a algunas franjas horarias y/o días de la semana", la circunstancia de que los profesionales abonasen determinada cuantía por la utilización de las instalaciones aportadas por la empresa", afrontaban "las consecuencias derivadas de que algún cliente no abone los servicios que le han prestado"; emitiendo "factura por acto médico de la que la clínica se queda con un porcentaje, pagando además los odontólogos una cantidad a la clínica por el uso de instalación y material".

En referencia también a esta clase de profesionales (pero bajo un criterio aplicativo que resulta extensible al personal sanitario que se encuentre en similar situación de actividad) sugiere el ATS de 17 de septiembre de 2024 la ausencia de una relación de laboralidad en aquellos supuestos en que éstos organizan su agenda, no tienen horario ni jornada no tienen obligación de acudir a la clínica, determinan cuando disfrutan de sus descansos y vacaciones y no tienen exclusividad ...si los pacientes no abonan los servicios no cobran...asumiendo, por tanto, el riesgo y el resultado" del mismo; siendo la profesional quien su "aporta material específico de trabajo".

OCTAVO.-La decisión sobre la laboralidad del vínculo litigioso habrá de producirse (insistimos en ello) desde el análisis de cada caso, en función de la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico y atendiendo al concurso de los distintos elementos conformadores del nexo en cuestión y la distinta proyección de la intensidad (presuntiva) que las diferentes circunstancias de la actividadpueda tener sobre su naturaleza (laboral o no). Laboralidad (del vínculo litigioso) que, en cualquier caso, habrá de solventarse desde una preponderante "realidad fáctica ...respecto al nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque (y así lo reiteramos) los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que, a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación, debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad de las prestaciones realmente llevadas a cabo" ( STS de 5 de julio de 2023 y aquellas otras que en la misma se reseñan). Lo que no obsta a que deban considerarse conformes a la misma las cláusulas del contrato del que formalmente deriva la relación litigiosa si éstas se corresponden con su material ejecución y no han sido eficazmente combatidas y/o valoradas en el examen por el Juzgador de su propia competencia.

En el análisis tanto de su contendido como de su proyección jurídico-laboral no podemos prescindir del contexto al que responde su suscripción por parte de quien había sido socio de la demandada hasta el 1 de abril de 2019; fecha en la que vendió sus participaciones en IMO y adquirió otras nuevas en la empresa Miranza; mercantil que se había hecho con la propiedad del citado Instituto, procediendo ésta (IMO Miranza, o IMO Dos) a modificar sus Estatutos acordando sus socios-accionistas (entre los que se encontraban el actor; titular, en la actualidad y desde noviembre de 2022, de 2696 acciones de Miranza que tiene entre sus funciones la "intermediación para la prestación de servicios médicos, asistenciales, clínicos, quirúrgicos y extraquirúrgicos, relacionados con la oftalmología") la suscripción de un contrato de prestación de servicios médicos.

En ejecución del mismo y como retribución el actor percibía un porcentaje por acto médico en el que intervenía. Perteneciendo a éste los instrumentos propios de su especialidad (oftalmológica), satisfacía a IMO un canon económico correspondiente al material básico del que era titular el Instituto demandado (pero no por la utilización del despacho) que deducía (como coste)del porcentaje establecido por intervención. En el desempeño de su actividad (remunerada por acto y no por unidad de tiempo) el actor podía rechazar alguna intervención, condicionándola en todo caso a su "agenda" por permisos, congresos o vacaciones (que no consta fueran consensuadas con la empresa).

Constan igualmente (por incombatidas) las siguientes circunstancias en su desempeño: la prestación diaria de sus servicios, (con la salvedad expuesta, desplazándose a Madrid los jueves y viernes); recibiendo "vía correo electrónico el calendario de guardias a realizar en IMO". Estaba integrado en el cuadro médico, "recibía el planning de las sesiones clínicas que eran organizadas por el Sr. Alvaro como también "las pautas respecto de la cumplimentación de las notas médicas"; habiéndosele remitido, por parte del Sr. Jose Francisco (el 13 de julio de 2022) un correo electrónico en el que se le conceden "las funciones y privilegios de desarrollar las especialidades de oculoplastia bajo la coordinación de los doctores Carmelo y Marcelino".

NOVENO.-Aun admitiendo el concurso de circunstancias de actividad tanto en favor como en contra del carácter laboral del vínculo litigioso consideramos dotadas de una mayor intensidad a aquéllas que lo contradicen, como lo serían las referidas a la relevante aportación por parte del actor del material médico propio de su especialidad oftalmológica; debiendo deducir de la facturación (por acto) girada a la mercantil el coste correspondiente al resto de los instrumentos de los que es titular la empresa de la que es socio partícipe. Actos médicos que podía libremente rechazar, condicionando su ejecución tanto a razones personales como profesionales; entre las que destacan el disfrute de vacaciones que no consta fueran consensuadas y/o su asistencia a congresos así como a la actividad desarrollada (en concurrencia) con la demandada para el Hospital de Quiron/Málaga (a la que seguidamente aludiremos).

Es cierto que entre tales circunstancias de desempeño figura su inclusión en el cuadro de guardias; condición de actividad a la que se refiere la sentencia de la Sala de 20 de mayo de 2025, cuando advierte sobre su relevancia en la conformación del requisito de la "dependencia y subordinación" en un supuesto en el que las mismas eran de carácter "presencial y de 24 horas de modo obligatorio" y en un contexto en el que la empresa (titular de los medios de producción, tanto del instrumental como de los locales) dirigía el servicio del equipo de partos y ejercía el correspondiente "poder disciplinario". Nada de ello sucede en el supuesto que examinamos en el que esa formal inclusión en el cuadrante de guardias parece responder más a una razonable exigencia de coordinación entre los profesionales que a una condición determinante de laboralidad que el resto de las circunstancias aludidas contradicen.

DECIMO.-Ante la ausencia de una subyacente relación de trabajo entre las partes no podemos considerar como despido la unilateral rescisión -por parte de la empresa demandada- del contrato de servicios que le vinculaba al actor (hp quinto por remisión al documento 50 del ramo de prueba del actor). Decisión que hace efectiva a 13 de marzo de 2023; remitiéndose a su cláusula sexta, conforme a la cual no podía éste "prestar servicios ni trabajar directa o indirectamente para terceros cuya actividad sea concurrente total o parcialmente con la de la sociedad, ni desarrollar dichas actividades por cuenta propia" (con las excepciones que figuran en el Pacto 5.3.a del propio contrato). Cláusula (de no concurrencia, que no de exclusividad -ex SSTS de 21 de diciembre de 2021 y 6 de abril de 2022; y ATS de 9 de junio de 2021).

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR DOS D.L. contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en sus autos nº 374/2023, sobre despido, promovidos por D. Luis Carlos contra la citada sociedad y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, revocamos dicha resolución, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda origen de autos, remitiendo al actor a que plantee su reclamación ante el orden jurisdiccional civil.

Firme que sea la presente resolución devuélvase a la recurrente el depósito y consignación efectuados por la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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