Sentencia Social 5523/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 5523/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5696/2024 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 5523/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104760

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7945

Núm. Roj: STSJ CAT 7945:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420238046727

Recurso de suplicación 5696/2024 -T9

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 759/2023

Parte recurrente/Solicitante: MEDITERRANEA DE CATERING SLU

Abogado/a: VICTOR MURILLO GARCIA

Parte recurrida: Victoria, SEHRS FOOD AREA SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: OMAR MOLINA GARCIA, Maria Jesus Franch Escola

SENTENCIA Nº 5523/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 27 de octubre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO en partela demanda promovida por Dª. Victoria con DNI nº NUM000 contra MEDITERRANEA DE CATERING S.LU con CIF nº B-30145775 y SERHS FOOD AREA S.L. con CIF nº B59803825 y FONDO DE GARANTÍA SALARIALy, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIAdel despido del que fue objeto en fecha 01-09-2023, CONDENANDOa MEDITERRÀNEA DE CATERING SLUa que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abone una indemnizaciónen cuantía de 38.300,41.Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 01-09-2023 y no se generará cantidad alguna por el período de salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, ni salarios de tramitación mientras la actora continúe en situación de IT sin perjuicio de la obligación de MEDITERRÀNEA de darle de alta en la Seguridad Social con efectos de la fecha del despido e iniciar su obligación de pago delegado de la prestación de IT que le corresponda y de reincorporación efectiva en el momento del alta médica.

Se absuelve a la empresa SERHS FOOD AREA S.L.de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La trabajadora demandante venía prestando sus servicios para la empresa demandada SERHS con antigüedad de 27-03-2006 con contrato indefinido a tiempo completo de 40 horas, categoría profesional de ayudante de cocinera y salario a efectos del presente procedimiento de 1771,67 €/ día con prorrata de pagas extras que venía percibiendo mediante transferencia bancaria (hecho conforme entre las partes implicadas a excepción del salario que se deduce del bloque documental 1 y 2 de SERHS (folios 32 a 39 de autos y documento 2 ramo prueba parte actora (folios 147 a 160 de autos y fundamentación jurídica).

2º.-A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Colectividades de Cataluña en relación al VI Acuerdo laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería. (hecho conforme)

3º.- La actora venía prestando sus servicios para SERHS como ayudante de cocina en las instalaciones de la prisión de Can Brians. (hecho conforme y documento 3 de SERHS (folio 40 de autos) y documento 1 del ramo de prueba de la parte actora folio 146 de autos)Ante el anuncio de cese de la contrata en dicho centro que culminó en abril del 2023 en un procedimiento de despido colectivo que afectó a 25 trabajadores/as que venían prestando servicios en dicho centro y que se da en este punto por íntegramente reproducido, (documento 4 del ramo de prueba de SEHRS y folios 41 a 44 de autos)SERHS alcanzó un acuerdo de reubicación de varios trabajadores/as de dicho centro, entre ellos la actora. A dichos efectos firmaron un acuerdo fechado el 01-02-2023, que se da en este punto por íntegramente reproducido, en el que textualmente se indica: (documento 3 del ramo de prueba de SEHRS, folio 40 de autos y documento 1 del ramo de prueba de la actora folio 146 de autos)

"...Segon.-: Que mitjançant acord arribat entre les parts a data 01. 02.2023, 1 Empresa i el Sra . Victoria, acorden que el Sra. Victoria realitzaria les tasques de ajudant de cuina al centre ESCOLA JOAN XXIII situ a Terrassa mentres durés la incapacitat temporal de la treballadora Elisabeth amb DNI NUM001

...Tercer.- Que després de diverses negociacions mantingudes entre la Sra. Victoria i l'Empresa, és d'interés d'ambdues parts que la Sra. Victoria continuï prestant serveis al centre ESCOLA JOAN XXIII o qualsevol dels altres centres escolars que l'empresa gestiona a Terrassa amb carácter permanente, és a dir, que la seva permanencia en el referit centre o altres possibles centres de les escoles de Terrassa, no dependrà de la incapacitat temporal de la Sra. Elisabeth"

4º.-La Sra. Elisabeth tiene reconocida la categoría de auxiliar de servicio y limpieza (ASL) y una jornada de 20 horas semanales ( hecho no controvertido, ramo prueba MEDITERRÁNEA, folio 131 a 133 y testificales Sra. Paulina y Adela) La Sra. Elisabeth inició un proceso de IT en fecha 17-10-2022 situación en la que se mantuvo hasta el 13-04-2024. En fecha 06-09-2023, la empresa MEDITERRÀNEA suscribió un contrato con la Sra. Vicenta para la sustitución durante la situación de IT de la Sra. Elisabeth. (ramo prueba MEDITERRÀNEA folios 134 a 140)

5º.- La actora pasó a prestar servicios efectivos en el centro ESCOLA JOAN XIII de Terrassa el día 22 de febrero del 2023 (hecho conforme)El centro escolar cerró en fecha 22 de junio del 2023 por vacaciones, sin que conste que la actora prestara servicios efectivos a partir de esta última fecha y hasta el 12 de julio del 2023 que inició un proceso de IT situación en la que se mantiene a la fecha del juicio oral, si bien la empresa SERHS la mantuvo de alta y retribuyéndola hasta el 31 de agosto del 2023. (testifical de la Sra. Aida y de la Sra. Paulina y documentos 2, 3, 4, 5, 6 ramo prueba parte actora folios 158 a 163 de autos)

6º.-L' Ajuntament de Terrassa, concretamente la Junta de Govern Local, en sesión celebrada el 19 de febrero de 2021, aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares i prescripciones técnicas que rigen el contrato de gestión unificada del servicio escolar de comedor a las escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos escuela de Terrassa.

En fecha 24 de febrero de 2021 los órganos de contratación del mencionado Ayuntamiento enviaron el anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea y también lo publicó en el perfil de contrato del Ayuntamiento a través de la Plataforma de Serveis de Contratación Pública y a la Plataforma electrónica de contratación Pixelware. (hecho conforme y documento 6 de SERHS folios 47 a 67 de autos)

7º.-Las cocinas y resto de instalaciones necesarias para la prestación del servicio son puestas a disposición de la empresa adjudicataria del servicio por parte del Ayuntamiento de Terrassa. (hecho no controvertido y cláusulas administrativas aportadas por el ayuntamiento electrónicamente el 20-02-24)

8º.- . En fecha 10 de febrero de 2023 el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic notificó al Ayuntamiento de Terrassa la resolución 83/2023 (recurso nº-2021-0397) que desestimaba el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Serhs Food Area, S.L.

En la misma fecha el Tribunal notificó al Ayuntamiento la resolución N-2021-0405 por la que estima el recurso especial en materia de contratación a la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, S.L. U. (Hecho conforme y ramo prueba MEDITERRANEA folios 73 a 99 de autos)

9º.- La compañía MEDITERRANEA inició a prestar servicios de comedor en las diferentes escuelas del Ayuntamiento de Terrassa con efectos del 01 de septiembre del 2023 fecha en la que tomó posesión de las cocinas, iniciándose el servicio de comedor para el alumnado el día 06-09-2023. (hecho conforme y documento 8 del ramo de prueba de la parte actora folio 207 de autos)

10º.- Mediante carta de fecha 25 de agosto de 2023, SEHRS comunicó a la actora que el día 31 de agosto de 2023 sería el último día de prestación de servicios en esa empresa y que por subrogación pasaría a trabajar en la empresa mediterránea de Catering S.L. U. con fecha 1 de septiembre de 2023, procediendo a cursar su baja en la Seguridad Social con efectos de ese día. (hecho conforme entre las partes implicadas, documento 22 de SEHRS folio 70 de autos y documento 1 adjunto a la demanda folio 11 de autos y documento 6 ramo de prueba de la parte actora folio 163 de autos)

11º.- La Sociedad MEDITERRÀNEA el pasado 1 de septiembre de 2023 remitió a la actora una carta del siguiente tenor: (hecho conforme entre las partes implicadas y documento 2 adjunto a la demanda y folio 12 de autos)

"Habiendo recibido de la Mercantil Serhs Food Area, S.L. la documentación relativa a la subrogación del personal adscrito al servicio de comedor escolar en el CEIP JOAN XXITT-TERRASSA, que ha sido adjudicado a nuestra empresa a partir del curso 2023-2024, le tenemos que manifestar que, según nos han informado, en principio, parece que No cumple los requisitos previstos en la legislación vigente para ser considerado personal subrogable.

Por tanto, de momento, no estamos denegando su subrogación, sino posponiendo unos días la decisión, hasta que obtengamos información/documentación adicional de su empresa actual. Tan pronto como tengamos claros los datos necesarios, se lo comunicaremos inmediatamente a los efectos oportunos.

12º.- Pese a lo anterior, la empresa MEDITERRÀNEA no volvió a ponerse en contacto con la actora, ni a cursar su alta en la Seguridad Social. ( hecho no controvertido entre las partes implicadas y documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y folio 163 de autos)

13º.-SERHS remitió a MEDITERRANEA toda la documentación preceptiva establecida convencionalmente a efectos de subrogación. (hecho conforme)

14º.-En el curso 2020-2021 se encontraban adscritas en el servicio de comedor escolar de la Escuela Joan XXIII de Terrassa tres trabajadoras con las siguientes condiciones laborales reconocidas

LORI categoría cocinera contrato fijo discontinuo y jornada de 35 horas/semanales

MICM categoría ASL contrato obra o servicio determinado y jornada de 20 horas/semanales

PESA categoría ASL contrato obra o servicio determinado y jornada de 20 horas/semanales.

(ramo prueba de Mediterranea, folio 103 de autos)

15º.- Por parte de Mediterrànea solo se subrogó y asignó a dos trabajadoras a dicho servicio, la Sra. Regina cocinera con 37,5 h/semanales y Elisabeth Auxiliar con 20 h/semanales. (hecho conforme y ramo de prueba de Mediterrànea folios 128 y 129 de autos)

16º.- Todo el personal adscrito en el curso 2020-2021 al servicio de comedor de los colegios de Terrassa pertenecientes a la empresa SERHS eran fijos discontinuos o con contrato de obra o servicio determinado, a excepción de dos trabajadores/as con contrato indefinido a tiempo completo: 1 cocinero de la Escola La Nova Electra y una supervisora adscrita a la oficina de atención al cliente. (ramo de prueba de Mediterrànea folios 102 a 105 de autos)

17º.-La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores/as ni lo ha sido en el último año. (Hecho conforme).

18º.- El día 21-09-2023 la parte actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva y el día 25-10-2023 se intentó el acto de conciliación con la presencia de la parte solicitante y de las empresas codemandadas finalizando el acto sin avenencia. (hecho no controvertido y folio 22 de autos)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MEDITERRANEA DE CATERING SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron Victoria, y SEHRS FOOD AREA SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En fecha 11 de junio de 2024 fue dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Terrassa sentencia que contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO en parte la demanda promovida por Dª. Victoria con DNI nº NUM000 contra MEDITERRANEA DE CATERING S.LU con CIF nº B-30145775 y SERHS FOOD AREA S.L. con CIF nº B59803825 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto en fecha 01-09-2023, CONDENANDO a MEDITERRÀNEA DE CATERING SLU a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abone una indemnización en cuantía de 38.300,41. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 01-09-2023 y no se generará cantidad alguna por el período de salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, ni salarios de tramitación mientras la actora continúe en situación de IT sin perjuicio de la obligación de MEDITERRÀNEA de darle de alta en la Seguridad Social con efectos de la fecha del despido e iniciar su obligación de pago delegado de la prestación de IT que le corresponda y de reincorporación efectiva en el momento del alta médica.

Se absuelve a la empresa SERHS FOOD AREA S.L. de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET ".

Frente a dicha sentencia la empresa MEDITERRANEA DE CATERING SLU-MEDITERRANEA en adelante formalizó recurso de suplicación alegando motivo de revisión fáctica al amparo del art 193b) y de censura jurídica al amparo del art 193c) de la LRJS.

Dicho recurso fue impugnado por la empresa demandada SERHS FOOD AREA S.L.-SERHS en adelante y por la parte actora, interesando ésta la inadmisión del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Comenzando con el único motivo de impugnación alegado por la parte actora, constando en el fallo de la sentencia la obligación empresarial de MEDITERRANEA de optar por la readmisión de la parte actora de proceder, entre otras obligaciones, a su alta en la Seguridad Social con efectos de la fecha de despido el 1 de septiembre de 2023, alega la impugnante citada al amparo de los arts 110.3 y 194 de la LRJS no haber procedido la recurrente al alta de la demandante ante la TGSS, habiendo por ello solicitado la ejecución provisional de la sentencia.

Consta en el expediente judicial en autos cómo MEDITERRANEA optó por readmisión de la parte actora tras el dictado de la sentencia de instancia en escrito de 17 de junio de 2024, anunciando recurso de suplicación el 19 de junio de 2024 consignando depósito y 4.219?50 euros por complemento de IT de la actora. Mediante Diligencia de Ordenación-DIOR de 28 de junio de 2024 se tuvo por anunciado el recurso suplicación.

El 9 de julio de 2024 parte actora instó ejecución provisional de la sentencia de instancia e incidente de no readmisión-readmisión irregular por no alta en Seguridad Social.

La empresa alegó 30 de julio de 2024 que, estando en situación de IT la actora, había tramitado la solicitud de alta en TGSS para que coincidiera con la fecha de despido en términos fijados en el fallo de la sentencia. Requerida la empresa en providencia de 31 de julio de 2024, en escrito de 6 de agosto de 2024 formuló alegaciones, reiterando la solicitud de alta en TGSS de la actora, habiendo sido comunicada no poder cursarse la solicitud de modificación de la fecha de alta hasta firmeza de la sentencia, acreditando pago delegado de la prestación de IT de la actora.

Tras providencia de 9 de septiembre de 2024, la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2024 desistió de la ejecución provisional de la sentencia interesada y del incidente de no readmisión-readmisión irregular.

Por lo anterior, cumplidos los requisitos de depósito y consignación por la empresa demandada, procede la estimación de su recurso de suplicación.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art 193 b) de la LRJS interesa la recurrente la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante sexto de la sentencia de instancia, interesando la adición a los dos párrafos del mismo de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "6º.- L' Ajuntament de Terrassa, concretamente la Junta de Govern Local, en sesión celebrada el 19 de febrero de 2021, aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares i prescripciones técnicas que rigen el contrato de gestión unificada del servicio escolar de comedor a las escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos escuela de Terrassa.

En fecha 24 de febrero de 2021 los órganos de contratación del mencionado Ayuntamiento enviaron el anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea y también lo publicó en el perfil de contrato del Ayuntamiento a través de la Plataforma de Serveis de Contratación Pública y a la Plataforma electrónica de contratación Pixelware

Por acuerdo de la junta de gobierno local de l'Ajuntament de Terrassa de fecha 29 de julio de 2021 se acordó adjudicar el contrato de gestión unificada del servicio escolar de comedor a las escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos escuela de Terrassa a la empresa Fundació Catalana de l'Esplai. Dicho acuerdo fue impugnado por SERHS FOOD AREA S.L. y MEDITERRANEA DE CATERING S.L."

Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 62, 74 y 199.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".

Lo anterior resumido en la STS Sala Cuarta de 11 de febrero de 2015, recuso 95/2014: "Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -;22/06/ 11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [ art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Consta a HEDP octavo de la sentencia como ambas empresas codemandadas en autos recurrieron la contratación aprobada en febrero del año 2021 respecto de la contrata de los servicios de comedor escolar en escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos de Terrassa. Siendo el objeto litigioso en autos determinar si la extinción del contrato de trabajo de la actora en fecha 1 de septiembre de 2023 constituía un despido cuyas consecuencias por no existir obligación de sucesión empresarial debería asumir la saliente SERHS o, como entendió la sentencia de instancia, por existir dicha obligación la entrante MEDITERRANEA ninguna incidencia tiene en la valoración de la controversia citada en autos y su reflejo en su fallo la adición del párrafo interesado, constando ya a HEDP octavo la impugnación por ambas codemandadas de la inicial adjudicación de la contrata a otra empresa ajena a los presentes autos al ser final adjudicataria MEDITERRANEA.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en sede de censura jurídica, la recurrente formalizó dos submotivos de recurso.

En el primero, alegando infracción de los arts. 6.4 del Código Civil en relación con los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva (código de convenio: 99100165012016) y los arts. 61 y 62 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI-, alegó la existencia de un fraude de ley en el acuerdo alcanzado en fecha 1 de febrero de 2023 entre empresa y empleadora SERHS y por el que, con efectos 22 de febrero de 2023 inició su prestación de servicios la demandante en el centro de trabajo ESCOLA JOAN XXIII de Terrassa ante la situación de IT de la trabajadora Sra Elisabeth.

Como segundo submotivo de censura jurídica "con independencia de las consideraciones precedentes sobre el fraude de ley"se alegó infracción de los arts 61 y 62 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI-, entendiendo no venir la recurrente obligada a la sucesión empresarial de la parte actora al ser "una suerte de trabajadora flotante"que podía ser destinada de manera indistinta a uno o varios centros escolares de los que SERHS gestionara de manera permanente.

La empresa demandada SERHS, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesó la desestimación de los motivos cumpliéndose en autos los requisitos normativos para que la empresa MEDITERRANEA como adjudicataria del servicio con efectos 1 de septiembre de 2023 asumiera por sucesión a la demandante, destinada desde el 22 de febrero de 2023 en el centro de trabajo ESCOLA JOAN XXIII.Ç

La resolución de los motivos de censura jurídica formalizados por la empresa MEDITERANEA obliga a recordar el relato fáctico, exhaustivo, de la sentencia de instancia:

1.- La parte actora, con antigüedad de marzo de 2006 y categoría de ayudante de cocinera, prestaba servicios para la empresa SERHS en el centro de trabajo Can Brians. Tras la pérdida de dicha contrata que motivó un despido colectivo afectante a 25 personas trabajadoras de la plantilla, la empresa y la actora alcanzaron en fecha 1 de febrero de 2023 frente a lo pretendido por la recurrente en la instancia un acuerdo de reubicación en los siguientes términos: "...Segon.-: Que mitjançant acord arribat entre les parts a data 01. 02.2023, 1 Empresa i el Sra . Victoria, acorden que el Sra. Victoria realitzaria les tasques de ajudant de cuina al centre ESCOLA JOAN XXIII situ a Terrassa mentres durés la incapacitat temporal de la treballadora Elisabeth amb DNI NUM001

...Tercer.- Que després de diverses negociacions mantingudes entre la Sra. Victoria i l'Empresa, és d'interés d'ambdues parts que la Sra. Victoria continuï prestant serveis al centre ESCOLA JOAN XXIII o qualsevol dels altres centres escolars que l'empresa gestiona a Terrassa amb carácter permanente, és a dir, que la seva permanencia en el referit centre o altres possibles centres de les escoles de Terrassa, no dependrà de la incapacitat temporal de la Sra. Elisabeth".

2.- De especial relevancia en autos ante el contenido de los motivos de recurso, consta el inicio de la prestación de servicios de la actora en la Escola Joan XXIII el 22 de febrero de 2023, encontrándose la trabajadora Sra Elisabeth en situación de IT desde 17 octubre de 2022.

Iniciado periodo vacacional en el centro escolar el 22 de junio de 2023, manteniendo SERHS a la actora en situación de alta hasta 31 julio 2023, en fecha 12 de julio de 2023 la parte actora inició IT.

3.- En términos antedichos y tras impugnaciones de ambas empresas demandadas, con efectos 1 septiembre 2023 MEDITERRANEA resultó adjudicataria del servicio de comedor en escuelas de Terrassa, tomando posesión de las cocinas e iniciando el servicio con alumnado el 6 de septiembre de 2023.

En dicha fecha MEDITERRANEA procedió a la contratación de otra persona trabajadora en sustitución de la Sra Elisabeth.

4.- Por la empresa SERHS se comunicó a la actora su subrogación por MEDITERRANEA el 1 de septiembre de 2023, subrogación que no tuvo lugar.

La sentencia, entendiendo no haber existido fraude de ley en el acuerdo alcanzado por actora y SERHS el 1 de febrero de 2023, existiendo en la ESCOLA JOAN XXIII una adscripción de 3 trabajadoras (una cocinera fija-discontinua con jornada de 35 horas-semana y otras dos personas trabajadoras con jornada de 20 horas a la semana), habiendo la empresa subrogado únicamente a dos personas trabajadoras, una de ellas la Sra Elisabeth que continuaba en situación de IT contratando con efectos 6 de septiembre de 2023 MEDITERRANEA a otra trabajadora para sustituirla, en aplicación del art 61 del ALEH VI y ante el tiempo de prestación de servicios de la demandante en la ESCOLA JOAN XXIII, entendió venir MEDITERRANEA obligada a la sucesión, de ahí su condena a las consecuencias del despido con efectos 1 de septiembre de 2023.

En dicho contexto fáctico esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la obligación de MEDITERRANEA como empresa entrante a la sucesión de personas trabajadoras de la saliente SERHS en el contexto de su adjudicación con efectos 1 de septiembre de 2023 de la contrata del servicio de comedor de escuelas en el ayuntamiento de Terrassa, así SSTSJ de Cataluña de 29 de septiembre de 2025, recurso 270/2025 y de 6 de octubre de 2025, recurso 269/2025 esta última estimando el recurso de suplicación de la empresa SERHS.

Respecto de la primera, referida a una persona trabajadora que como en autos prestaba servicios en el centro Can Brians para SERHS, firmando acuerdo en fecha 1 de febrero de 2023 para prestar servicios en la ESCOLA PAU VILA I DINARS de Terrassa, afectada igualmente por el cambio en la adjudicación de la contrata con efectos 1 de septiembre de 2023 a favor de la recurrente MEDITERRANEA dijimos respecto de los motivos de censura jurídica que ahora se reproducen en los presentes autos: "... La Sala no puede compartir en absoluto la presunta evidencia del fraude de ley, pues el pacto de recolocación de la codemandada SERHS con la trabajadora demandante fechado el 1-02-23 constituye un acuerdo en el marco de la autonomía individual de las partes de los más normal y corriente, pues resulta completamente lícito y lógico que si una empresa del volumen de SERHS pierde una contrata -la de Can Brians- y precisa trabajadores en otra contrata -Escuela Pau Vila-, en la que ha aumentado el número de comensales -H.P. 4º-, acuerde la movilidad geográfica con el empleado para que este cubra las necesidades de mano de obra de la empresa en otro centro de trabajo. Y pretender que este pacto en el marco de la autonomía individual constituye una maniobra y un acto en fraude de ley es simplemente insostenible, sobre todo porque en la fecha en que suscribió el pacto entre empresa y trabajador resultaba impredecible saber si SERHS mantendría la adjudicación del servicio de comedor de dicha escuela, pues la decisión inicial del Ajuntament de Terrassa había sido impugnada ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, y ninguna de las empresas implicadas podía conocer con certeza la resolución final que dictaría este organismo, resolución que fue notificada a las partes -H.P. 11º- con posterioridad a la fecha del acuerdo de traslado o recolocación suscrito entre la trabajadora demandante y SERHS. Por consiguiente, cabe concluir que, a partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene sin variación, no se verifica en absoluto la indebida aplicación del art. 6.4 del Código Civil .

A mayor abundamiento, la Sala ha de convenir con la magistrada de instancia que el fraude de ley no se presume, y la empresa MEDITERRANEA ha sustentado su denuncia en la pura sospecha y la formulación de dudas insidiosas en el pacto individual suscrito entre la demandante y la empresa SERHS. Naturalmente, esta actuación procesal carece del mínimo fundamento fáctico y, por ello mismo, ha de rechazarse".

Respecto del segundo submotivo de censura jurídica alegado igualmente en la sentencia precedente dijimos: "...CUARTO.- Y en lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores , la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva (código de convenio: 99100165012016) y los arts. 61 y 62 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI.

Teniendo en cuenta que la empresa recurrente MEDITERRÁNEA se ha opuesto a la subrogación de la trabajadora demandante por el hecho de que no reunía los requisitos necesarios para la subrogación, es claro que debe estarse a lo establecido en las normas convencionales que regulan esta cuestión. Y siendo que las partes han coincidido que eran de aplicación las previsiones del art. 61 del VI Acuerdo Laboral para el sector de hostelería, aprobado por resolución de 20-01-23 por la Dirección General de Trabajo, debe recordarse que dicha norma convencional de carácter sectorial establece que: Artículo 61. Adscripción del personal.

1. Las personas trabajadoras de la empresa cedente pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Personas trabajadoras en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los periodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada.

b) Personas trabajadoras que en el momento del cambio de titularidad empresarial tengan su contrato suspendido, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en la letra anterior.

(...)

Las personas trabajadoras no afectadas por la subrogación empresarial seguirán vinculadas con la empresa cedente a todos los efectos.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante fue adscrita por la empresa SERHS a la Escuela Pau Vila el 1 de febrero de 2023 , y esta empresa cesó en la adjudicación con efectos del 31 de agosto de 2023. Dado que, tras un prolongado período de IT, la trabajadora se reincorporó al puesto de trabajo de forma efectiva en fecha 6-03-23 -H.P. 5º-, es claro que esta empleada reunía el requisito de antigüedad en el centro que establece el apartado a) del art. 61 del VI Acuerdo Laboral de Hostelería, pues en la fecha de cese de SERHS en la contrata de la Escuela Pau Vila, acreditaba una antigüedad en el centro mayor a los cuatro meses.

Es cierto que en el H.P. 9º se hace constar que: El centro escolar Pau Vila cerró en fecha 22 de junio del 2023 por vacaciones, y la actora disfrutó de su periodo vacacional hasta el 31 de julio. Durante el mes de agosto estuvo a disposición de la empresa sin que ésta le asignara ningún servicio, si bien SERHS la mantuvo de alta, aunque no consta que le abonara dicha mensualidad. Sin embargo, no cabe duda que el requisito de antigüedad en el centro que establece el art. 61.1. a) del ALH se cumplía en el caso que aquí nos ocupa, básicamente porque el mismo precepto convencional establece reglas hermenéuticas para el cómputo de estos cuatro meses, disponiéndose expresamente de dicho precepto del ALH que: A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los periodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada. Por ello, en el momento en que SERHS cesó en la contrata de la escuela Pau Vila y conforme a estas normas interpretativas, la trabajadora accionante acreditaba una antigüedad en el centro de siete meses, certeza que no puede cuestionarse alegándose el carácter flotante de dicha trabajadora, circunstancia fáctica que no consta recogida en el relato fáctico de la sentencia de instancia".

En autos consta, como acertadamente valora la sentencia de instancia, un inicio de la prestación de servicios de la actora en la ESCOLA JOAN XXIII en fecha 22 de febrero de 2023, con alta por SERHS hasta el 31 de julio de 2023 e inicio de periodo vacacional igualmente el 22 de junio de 2023, con situación de IT iniciada por la actora el 12 de julio de 2023, cumpliendo por ello el requisito de prestación de servicios durante antigüedad mínima de cuatro meses en el centro de trabajo a fecha de extinción del contrato el 1 de septiembre de 2023, sin tener la actora la condición de "flotante" en los términos alegados por la recurrente.

Por lo anterior procede la desestimación de los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente y, por ello, la íntegra desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede respecto de la empresa recurrente la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de cada uno de los letrados de las partes actora y demandada impugnantes en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MEDITERRANEA DE CATERING S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Terrassa en fecha 11 de junio de 2024 en los autos 759/2023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de cada uno de los letrados de la parte actora y empresa demandada impugnantes por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO en partela demanda promovida por Dª. Victoria con DNI nº NUM000 contra MEDITERRANEA DE CATERING S.LU con CIF nº B-30145775 y SERHS FOOD AREA S.L. con CIF nº B59803825 y FONDO DE GARANTÍA SALARIALy, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIAdel despido del que fue objeto en fecha 01-09-2023, CONDENANDOa MEDITERRÀNEA DE CATERING SLUa que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abone una indemnizaciónen cuantía de 38.300,41.Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 01-09-2023 y no se generará cantidad alguna por el período de salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, ni salarios de tramitación mientras la actora continúe en situación de IT sin perjuicio de la obligación de MEDITERRÀNEA de darle de alta en la Seguridad Social con efectos de la fecha del despido e iniciar su obligación de pago delegado de la prestación de IT que le corresponda y de reincorporación efectiva en el momento del alta médica.

Se absuelve a la empresa SERHS FOOD AREA S.L.de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La trabajadora demandante venía prestando sus servicios para la empresa demandada SERHS con antigüedad de 27-03-2006 con contrato indefinido a tiempo completo de 40 horas, categoría profesional de ayudante de cocinera y salario a efectos del presente procedimiento de 1771,67 €/ día con prorrata de pagas extras que venía percibiendo mediante transferencia bancaria (hecho conforme entre las partes implicadas a excepción del salario que se deduce del bloque documental 1 y 2 de SERHS (folios 32 a 39 de autos y documento 2 ramo prueba parte actora (folios 147 a 160 de autos y fundamentación jurídica).

2º.-A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Colectividades de Cataluña en relación al VI Acuerdo laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería. (hecho conforme)

3º.- La actora venía prestando sus servicios para SERHS como ayudante de cocina en las instalaciones de la prisión de Can Brians. (hecho conforme y documento 3 de SERHS (folio 40 de autos) y documento 1 del ramo de prueba de la parte actora folio 146 de autos)Ante el anuncio de cese de la contrata en dicho centro que culminó en abril del 2023 en un procedimiento de despido colectivo que afectó a 25 trabajadores/as que venían prestando servicios en dicho centro y que se da en este punto por íntegramente reproducido, (documento 4 del ramo de prueba de SEHRS y folios 41 a 44 de autos)SERHS alcanzó un acuerdo de reubicación de varios trabajadores/as de dicho centro, entre ellos la actora. A dichos efectos firmaron un acuerdo fechado el 01-02-2023, que se da en este punto por íntegramente reproducido, en el que textualmente se indica: (documento 3 del ramo de prueba de SEHRS, folio 40 de autos y documento 1 del ramo de prueba de la actora folio 146 de autos)

"...Segon.-: Que mitjançant acord arribat entre les parts a data 01. 02.2023, 1 Empresa i el Sra . Victoria, acorden que el Sra. Victoria realitzaria les tasques de ajudant de cuina al centre ESCOLA JOAN XXIII situ a Terrassa mentres durés la incapacitat temporal de la treballadora Elisabeth amb DNI NUM001

...Tercer.- Que després de diverses negociacions mantingudes entre la Sra. Victoria i l'Empresa, és d'interés d'ambdues parts que la Sra. Victoria continuï prestant serveis al centre ESCOLA JOAN XXIII o qualsevol dels altres centres escolars que l'empresa gestiona a Terrassa amb carácter permanente, és a dir, que la seva permanencia en el referit centre o altres possibles centres de les escoles de Terrassa, no dependrà de la incapacitat temporal de la Sra. Elisabeth"

4º.-La Sra. Elisabeth tiene reconocida la categoría de auxiliar de servicio y limpieza (ASL) y una jornada de 20 horas semanales ( hecho no controvertido, ramo prueba MEDITERRÁNEA, folio 131 a 133 y testificales Sra. Paulina y Adela) La Sra. Elisabeth inició un proceso de IT en fecha 17-10-2022 situación en la que se mantuvo hasta el 13-04-2024. En fecha 06-09-2023, la empresa MEDITERRÀNEA suscribió un contrato con la Sra. Vicenta para la sustitución durante la situación de IT de la Sra. Elisabeth. (ramo prueba MEDITERRÀNEA folios 134 a 140)

5º.- La actora pasó a prestar servicios efectivos en el centro ESCOLA JOAN XIII de Terrassa el día 22 de febrero del 2023 (hecho conforme)El centro escolar cerró en fecha 22 de junio del 2023 por vacaciones, sin que conste que la actora prestara servicios efectivos a partir de esta última fecha y hasta el 12 de julio del 2023 que inició un proceso de IT situación en la que se mantiene a la fecha del juicio oral, si bien la empresa SERHS la mantuvo de alta y retribuyéndola hasta el 31 de agosto del 2023. (testifical de la Sra. Aida y de la Sra. Paulina y documentos 2, 3, 4, 5, 6 ramo prueba parte actora folios 158 a 163 de autos)

6º.-L' Ajuntament de Terrassa, concretamente la Junta de Govern Local, en sesión celebrada el 19 de febrero de 2021, aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares i prescripciones técnicas que rigen el contrato de gestión unificada del servicio escolar de comedor a las escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos escuela de Terrassa.

En fecha 24 de febrero de 2021 los órganos de contratación del mencionado Ayuntamiento enviaron el anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea y también lo publicó en el perfil de contrato del Ayuntamiento a través de la Plataforma de Serveis de Contratación Pública y a la Plataforma electrónica de contratación Pixelware. (hecho conforme y documento 6 de SERHS folios 47 a 67 de autos)

7º.-Las cocinas y resto de instalaciones necesarias para la prestación del servicio son puestas a disposición de la empresa adjudicataria del servicio por parte del Ayuntamiento de Terrassa. (hecho no controvertido y cláusulas administrativas aportadas por el ayuntamiento electrónicamente el 20-02-24)

8º.- . En fecha 10 de febrero de 2023 el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic notificó al Ayuntamiento de Terrassa la resolución 83/2023 (recurso nº-2021-0397) que desestimaba el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Serhs Food Area, S.L.

En la misma fecha el Tribunal notificó al Ayuntamiento la resolución N-2021-0405 por la que estima el recurso especial en materia de contratación a la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, S.L. U. (Hecho conforme y ramo prueba MEDITERRANEA folios 73 a 99 de autos)

9º.- La compañía MEDITERRANEA inició a prestar servicios de comedor en las diferentes escuelas del Ayuntamiento de Terrassa con efectos del 01 de septiembre del 2023 fecha en la que tomó posesión de las cocinas, iniciándose el servicio de comedor para el alumnado el día 06-09-2023. (hecho conforme y documento 8 del ramo de prueba de la parte actora folio 207 de autos)

10º.- Mediante carta de fecha 25 de agosto de 2023, SEHRS comunicó a la actora que el día 31 de agosto de 2023 sería el último día de prestación de servicios en esa empresa y que por subrogación pasaría a trabajar en la empresa mediterránea de Catering S.L. U. con fecha 1 de septiembre de 2023, procediendo a cursar su baja en la Seguridad Social con efectos de ese día. (hecho conforme entre las partes implicadas, documento 22 de SEHRS folio 70 de autos y documento 1 adjunto a la demanda folio 11 de autos y documento 6 ramo de prueba de la parte actora folio 163 de autos)

11º.- La Sociedad MEDITERRÀNEA el pasado 1 de septiembre de 2023 remitió a la actora una carta del siguiente tenor: (hecho conforme entre las partes implicadas y documento 2 adjunto a la demanda y folio 12 de autos)

"Habiendo recibido de la Mercantil Serhs Food Area, S.L. la documentación relativa a la subrogación del personal adscrito al servicio de comedor escolar en el CEIP JOAN XXITT-TERRASSA, que ha sido adjudicado a nuestra empresa a partir del curso 2023-2024, le tenemos que manifestar que, según nos han informado, en principio, parece que No cumple los requisitos previstos en la legislación vigente para ser considerado personal subrogable.

Por tanto, de momento, no estamos denegando su subrogación, sino posponiendo unos días la decisión, hasta que obtengamos información/documentación adicional de su empresa actual. Tan pronto como tengamos claros los datos necesarios, se lo comunicaremos inmediatamente a los efectos oportunos.

12º.- Pese a lo anterior, la empresa MEDITERRÀNEA no volvió a ponerse en contacto con la actora, ni a cursar su alta en la Seguridad Social. ( hecho no controvertido entre las partes implicadas y documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y folio 163 de autos)

13º.-SERHS remitió a MEDITERRANEA toda la documentación preceptiva establecida convencionalmente a efectos de subrogación. (hecho conforme)

14º.-En el curso 2020-2021 se encontraban adscritas en el servicio de comedor escolar de la Escuela Joan XXIII de Terrassa tres trabajadoras con las siguientes condiciones laborales reconocidas

LORI categoría cocinera contrato fijo discontinuo y jornada de 35 horas/semanales

MICM categoría ASL contrato obra o servicio determinado y jornada de 20 horas/semanales

PESA categoría ASL contrato obra o servicio determinado y jornada de 20 horas/semanales.

(ramo prueba de Mediterranea, folio 103 de autos)

15º.- Por parte de Mediterrànea solo se subrogó y asignó a dos trabajadoras a dicho servicio, la Sra. Regina cocinera con 37,5 h/semanales y Elisabeth Auxiliar con 20 h/semanales. (hecho conforme y ramo de prueba de Mediterrànea folios 128 y 129 de autos)

16º.- Todo el personal adscrito en el curso 2020-2021 al servicio de comedor de los colegios de Terrassa pertenecientes a la empresa SERHS eran fijos discontinuos o con contrato de obra o servicio determinado, a excepción de dos trabajadores/as con contrato indefinido a tiempo completo: 1 cocinero de la Escola La Nova Electra y una supervisora adscrita a la oficina de atención al cliente. (ramo de prueba de Mediterrànea folios 102 a 105 de autos)

17º.-La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores/as ni lo ha sido en el último año. (Hecho conforme).

18º.- El día 21-09-2023 la parte actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva y el día 25-10-2023 se intentó el acto de conciliación con la presencia de la parte solicitante y de las empresas codemandadas finalizando el acto sin avenencia. (hecho no controvertido y folio 22 de autos)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MEDITERRANEA DE CATERING SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron Victoria, y SEHRS FOOD AREA SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En fecha 11 de junio de 2024 fue dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Terrassa sentencia que contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO en parte la demanda promovida por Dª. Victoria con DNI nº NUM000 contra MEDITERRANEA DE CATERING S.LU con CIF nº B-30145775 y SERHS FOOD AREA S.L. con CIF nº B59803825 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto en fecha 01-09-2023, CONDENANDO a MEDITERRÀNEA DE CATERING SLU a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abone una indemnización en cuantía de 38.300,41. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 01-09-2023 y no se generará cantidad alguna por el período de salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, ni salarios de tramitación mientras la actora continúe en situación de IT sin perjuicio de la obligación de MEDITERRÀNEA de darle de alta en la Seguridad Social con efectos de la fecha del despido e iniciar su obligación de pago delegado de la prestación de IT que le corresponda y de reincorporación efectiva en el momento del alta médica.

Se absuelve a la empresa SERHS FOOD AREA S.L. de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET ".

Frente a dicha sentencia la empresa MEDITERRANEA DE CATERING SLU-MEDITERRANEA en adelante formalizó recurso de suplicación alegando motivo de revisión fáctica al amparo del art 193b) y de censura jurídica al amparo del art 193c) de la LRJS.

Dicho recurso fue impugnado por la empresa demandada SERHS FOOD AREA S.L.-SERHS en adelante y por la parte actora, interesando ésta la inadmisión del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Comenzando con el único motivo de impugnación alegado por la parte actora, constando en el fallo de la sentencia la obligación empresarial de MEDITERRANEA de optar por la readmisión de la parte actora de proceder, entre otras obligaciones, a su alta en la Seguridad Social con efectos de la fecha de despido el 1 de septiembre de 2023, alega la impugnante citada al amparo de los arts 110.3 y 194 de la LRJS no haber procedido la recurrente al alta de la demandante ante la TGSS, habiendo por ello solicitado la ejecución provisional de la sentencia.

Consta en el expediente judicial en autos cómo MEDITERRANEA optó por readmisión de la parte actora tras el dictado de la sentencia de instancia en escrito de 17 de junio de 2024, anunciando recurso de suplicación el 19 de junio de 2024 consignando depósito y 4.219?50 euros por complemento de IT de la actora. Mediante Diligencia de Ordenación-DIOR de 28 de junio de 2024 se tuvo por anunciado el recurso suplicación.

El 9 de julio de 2024 parte actora instó ejecución provisional de la sentencia de instancia e incidente de no readmisión-readmisión irregular por no alta en Seguridad Social.

La empresa alegó 30 de julio de 2024 que, estando en situación de IT la actora, había tramitado la solicitud de alta en TGSS para que coincidiera con la fecha de despido en términos fijados en el fallo de la sentencia. Requerida la empresa en providencia de 31 de julio de 2024, en escrito de 6 de agosto de 2024 formuló alegaciones, reiterando la solicitud de alta en TGSS de la actora, habiendo sido comunicada no poder cursarse la solicitud de modificación de la fecha de alta hasta firmeza de la sentencia, acreditando pago delegado de la prestación de IT de la actora.

Tras providencia de 9 de septiembre de 2024, la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2024 desistió de la ejecución provisional de la sentencia interesada y del incidente de no readmisión-readmisión irregular.

Por lo anterior, cumplidos los requisitos de depósito y consignación por la empresa demandada, procede la estimación de su recurso de suplicación.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art 193 b) de la LRJS interesa la recurrente la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante sexto de la sentencia de instancia, interesando la adición a los dos párrafos del mismo de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "6º.- L' Ajuntament de Terrassa, concretamente la Junta de Govern Local, en sesión celebrada el 19 de febrero de 2021, aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares i prescripciones técnicas que rigen el contrato de gestión unificada del servicio escolar de comedor a las escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos escuela de Terrassa.

En fecha 24 de febrero de 2021 los órganos de contratación del mencionado Ayuntamiento enviaron el anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea y también lo publicó en el perfil de contrato del Ayuntamiento a través de la Plataforma de Serveis de Contratación Pública y a la Plataforma electrónica de contratación Pixelware

Por acuerdo de la junta de gobierno local de l'Ajuntament de Terrassa de fecha 29 de julio de 2021 se acordó adjudicar el contrato de gestión unificada del servicio escolar de comedor a las escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos escuela de Terrassa a la empresa Fundació Catalana de l'Esplai. Dicho acuerdo fue impugnado por SERHS FOOD AREA S.L. y MEDITERRANEA DE CATERING S.L."

Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 62, 74 y 199.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".

Lo anterior resumido en la STS Sala Cuarta de 11 de febrero de 2015, recuso 95/2014: "Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -;22/06/ 11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [ art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Consta a HEDP octavo de la sentencia como ambas empresas codemandadas en autos recurrieron la contratación aprobada en febrero del año 2021 respecto de la contrata de los servicios de comedor escolar en escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos de Terrassa. Siendo el objeto litigioso en autos determinar si la extinción del contrato de trabajo de la actora en fecha 1 de septiembre de 2023 constituía un despido cuyas consecuencias por no existir obligación de sucesión empresarial debería asumir la saliente SERHS o, como entendió la sentencia de instancia, por existir dicha obligación la entrante MEDITERRANEA ninguna incidencia tiene en la valoración de la controversia citada en autos y su reflejo en su fallo la adición del párrafo interesado, constando ya a HEDP octavo la impugnación por ambas codemandadas de la inicial adjudicación de la contrata a otra empresa ajena a los presentes autos al ser final adjudicataria MEDITERRANEA.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en sede de censura jurídica, la recurrente formalizó dos submotivos de recurso.

En el primero, alegando infracción de los arts. 6.4 del Código Civil en relación con los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva (código de convenio: 99100165012016) y los arts. 61 y 62 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI-, alegó la existencia de un fraude de ley en el acuerdo alcanzado en fecha 1 de febrero de 2023 entre empresa y empleadora SERHS y por el que, con efectos 22 de febrero de 2023 inició su prestación de servicios la demandante en el centro de trabajo ESCOLA JOAN XXIII de Terrassa ante la situación de IT de la trabajadora Sra Elisabeth.

Como segundo submotivo de censura jurídica "con independencia de las consideraciones precedentes sobre el fraude de ley"se alegó infracción de los arts 61 y 62 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI-, entendiendo no venir la recurrente obligada a la sucesión empresarial de la parte actora al ser "una suerte de trabajadora flotante"que podía ser destinada de manera indistinta a uno o varios centros escolares de los que SERHS gestionara de manera permanente.

La empresa demandada SERHS, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesó la desestimación de los motivos cumpliéndose en autos los requisitos normativos para que la empresa MEDITERRANEA como adjudicataria del servicio con efectos 1 de septiembre de 2023 asumiera por sucesión a la demandante, destinada desde el 22 de febrero de 2023 en el centro de trabajo ESCOLA JOAN XXIII.Ç

La resolución de los motivos de censura jurídica formalizados por la empresa MEDITERANEA obliga a recordar el relato fáctico, exhaustivo, de la sentencia de instancia:

1.- La parte actora, con antigüedad de marzo de 2006 y categoría de ayudante de cocinera, prestaba servicios para la empresa SERHS en el centro de trabajo Can Brians. Tras la pérdida de dicha contrata que motivó un despido colectivo afectante a 25 personas trabajadoras de la plantilla, la empresa y la actora alcanzaron en fecha 1 de febrero de 2023 frente a lo pretendido por la recurrente en la instancia un acuerdo de reubicación en los siguientes términos: "...Segon.-: Que mitjançant acord arribat entre les parts a data 01. 02.2023, 1 Empresa i el Sra . Victoria, acorden que el Sra. Victoria realitzaria les tasques de ajudant de cuina al centre ESCOLA JOAN XXIII situ a Terrassa mentres durés la incapacitat temporal de la treballadora Elisabeth amb DNI NUM001

...Tercer.- Que després de diverses negociacions mantingudes entre la Sra. Victoria i l'Empresa, és d'interés d'ambdues parts que la Sra. Victoria continuï prestant serveis al centre ESCOLA JOAN XXIII o qualsevol dels altres centres escolars que l'empresa gestiona a Terrassa amb carácter permanente, és a dir, que la seva permanencia en el referit centre o altres possibles centres de les escoles de Terrassa, no dependrà de la incapacitat temporal de la Sra. Elisabeth".

2.- De especial relevancia en autos ante el contenido de los motivos de recurso, consta el inicio de la prestación de servicios de la actora en la Escola Joan XXIII el 22 de febrero de 2023, encontrándose la trabajadora Sra Elisabeth en situación de IT desde 17 octubre de 2022.

Iniciado periodo vacacional en el centro escolar el 22 de junio de 2023, manteniendo SERHS a la actora en situación de alta hasta 31 julio 2023, en fecha 12 de julio de 2023 la parte actora inició IT.

3.- En términos antedichos y tras impugnaciones de ambas empresas demandadas, con efectos 1 septiembre 2023 MEDITERRANEA resultó adjudicataria del servicio de comedor en escuelas de Terrassa, tomando posesión de las cocinas e iniciando el servicio con alumnado el 6 de septiembre de 2023.

En dicha fecha MEDITERRANEA procedió a la contratación de otra persona trabajadora en sustitución de la Sra Elisabeth.

4.- Por la empresa SERHS se comunicó a la actora su subrogación por MEDITERRANEA el 1 de septiembre de 2023, subrogación que no tuvo lugar.

La sentencia, entendiendo no haber existido fraude de ley en el acuerdo alcanzado por actora y SERHS el 1 de febrero de 2023, existiendo en la ESCOLA JOAN XXIII una adscripción de 3 trabajadoras (una cocinera fija-discontinua con jornada de 35 horas-semana y otras dos personas trabajadoras con jornada de 20 horas a la semana), habiendo la empresa subrogado únicamente a dos personas trabajadoras, una de ellas la Sra Elisabeth que continuaba en situación de IT contratando con efectos 6 de septiembre de 2023 MEDITERRANEA a otra trabajadora para sustituirla, en aplicación del art 61 del ALEH VI y ante el tiempo de prestación de servicios de la demandante en la ESCOLA JOAN XXIII, entendió venir MEDITERRANEA obligada a la sucesión, de ahí su condena a las consecuencias del despido con efectos 1 de septiembre de 2023.

En dicho contexto fáctico esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la obligación de MEDITERRANEA como empresa entrante a la sucesión de personas trabajadoras de la saliente SERHS en el contexto de su adjudicación con efectos 1 de septiembre de 2023 de la contrata del servicio de comedor de escuelas en el ayuntamiento de Terrassa, así SSTSJ de Cataluña de 29 de septiembre de 2025, recurso 270/2025 y de 6 de octubre de 2025, recurso 269/2025 esta última estimando el recurso de suplicación de la empresa SERHS.

Respecto de la primera, referida a una persona trabajadora que como en autos prestaba servicios en el centro Can Brians para SERHS, firmando acuerdo en fecha 1 de febrero de 2023 para prestar servicios en la ESCOLA PAU VILA I DINARS de Terrassa, afectada igualmente por el cambio en la adjudicación de la contrata con efectos 1 de septiembre de 2023 a favor de la recurrente MEDITERRANEA dijimos respecto de los motivos de censura jurídica que ahora se reproducen en los presentes autos: "... La Sala no puede compartir en absoluto la presunta evidencia del fraude de ley, pues el pacto de recolocación de la codemandada SERHS con la trabajadora demandante fechado el 1-02-23 constituye un acuerdo en el marco de la autonomía individual de las partes de los más normal y corriente, pues resulta completamente lícito y lógico que si una empresa del volumen de SERHS pierde una contrata -la de Can Brians- y precisa trabajadores en otra contrata -Escuela Pau Vila-, en la que ha aumentado el número de comensales -H.P. 4º-, acuerde la movilidad geográfica con el empleado para que este cubra las necesidades de mano de obra de la empresa en otro centro de trabajo. Y pretender que este pacto en el marco de la autonomía individual constituye una maniobra y un acto en fraude de ley es simplemente insostenible, sobre todo porque en la fecha en que suscribió el pacto entre empresa y trabajador resultaba impredecible saber si SERHS mantendría la adjudicación del servicio de comedor de dicha escuela, pues la decisión inicial del Ajuntament de Terrassa había sido impugnada ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, y ninguna de las empresas implicadas podía conocer con certeza la resolución final que dictaría este organismo, resolución que fue notificada a las partes -H.P. 11º- con posterioridad a la fecha del acuerdo de traslado o recolocación suscrito entre la trabajadora demandante y SERHS. Por consiguiente, cabe concluir que, a partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene sin variación, no se verifica en absoluto la indebida aplicación del art. 6.4 del Código Civil .

A mayor abundamiento, la Sala ha de convenir con la magistrada de instancia que el fraude de ley no se presume, y la empresa MEDITERRANEA ha sustentado su denuncia en la pura sospecha y la formulación de dudas insidiosas en el pacto individual suscrito entre la demandante y la empresa SERHS. Naturalmente, esta actuación procesal carece del mínimo fundamento fáctico y, por ello mismo, ha de rechazarse".

Respecto del segundo submotivo de censura jurídica alegado igualmente en la sentencia precedente dijimos: "...CUARTO.- Y en lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores , la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva (código de convenio: 99100165012016) y los arts. 61 y 62 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI.

Teniendo en cuenta que la empresa recurrente MEDITERRÁNEA se ha opuesto a la subrogación de la trabajadora demandante por el hecho de que no reunía los requisitos necesarios para la subrogación, es claro que debe estarse a lo establecido en las normas convencionales que regulan esta cuestión. Y siendo que las partes han coincidido que eran de aplicación las previsiones del art. 61 del VI Acuerdo Laboral para el sector de hostelería, aprobado por resolución de 20-01-23 por la Dirección General de Trabajo, debe recordarse que dicha norma convencional de carácter sectorial establece que: Artículo 61. Adscripción del personal.

1. Las personas trabajadoras de la empresa cedente pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Personas trabajadoras en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los periodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada.

b) Personas trabajadoras que en el momento del cambio de titularidad empresarial tengan su contrato suspendido, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en la letra anterior.

(...)

Las personas trabajadoras no afectadas por la subrogación empresarial seguirán vinculadas con la empresa cedente a todos los efectos.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante fue adscrita por la empresa SERHS a la Escuela Pau Vila el 1 de febrero de 2023 , y esta empresa cesó en la adjudicación con efectos del 31 de agosto de 2023. Dado que, tras un prolongado período de IT, la trabajadora se reincorporó al puesto de trabajo de forma efectiva en fecha 6-03-23 -H.P. 5º-, es claro que esta empleada reunía el requisito de antigüedad en el centro que establece el apartado a) del art. 61 del VI Acuerdo Laboral de Hostelería, pues en la fecha de cese de SERHS en la contrata de la Escuela Pau Vila, acreditaba una antigüedad en el centro mayor a los cuatro meses.

Es cierto que en el H.P. 9º se hace constar que: El centro escolar Pau Vila cerró en fecha 22 de junio del 2023 por vacaciones, y la actora disfrutó de su periodo vacacional hasta el 31 de julio. Durante el mes de agosto estuvo a disposición de la empresa sin que ésta le asignara ningún servicio, si bien SERHS la mantuvo de alta, aunque no consta que le abonara dicha mensualidad. Sin embargo, no cabe duda que el requisito de antigüedad en el centro que establece el art. 61.1. a) del ALH se cumplía en el caso que aquí nos ocupa, básicamente porque el mismo precepto convencional establece reglas hermenéuticas para el cómputo de estos cuatro meses, disponiéndose expresamente de dicho precepto del ALH que: A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los periodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada. Por ello, en el momento en que SERHS cesó en la contrata de la escuela Pau Vila y conforme a estas normas interpretativas, la trabajadora accionante acreditaba una antigüedad en el centro de siete meses, certeza que no puede cuestionarse alegándose el carácter flotante de dicha trabajadora, circunstancia fáctica que no consta recogida en el relato fáctico de la sentencia de instancia".

En autos consta, como acertadamente valora la sentencia de instancia, un inicio de la prestación de servicios de la actora en la ESCOLA JOAN XXIII en fecha 22 de febrero de 2023, con alta por SERHS hasta el 31 de julio de 2023 e inicio de periodo vacacional igualmente el 22 de junio de 2023, con situación de IT iniciada por la actora el 12 de julio de 2023, cumpliendo por ello el requisito de prestación de servicios durante antigüedad mínima de cuatro meses en el centro de trabajo a fecha de extinción del contrato el 1 de septiembre de 2023, sin tener la actora la condición de "flotante" en los términos alegados por la recurrente.

Por lo anterior procede la desestimación de los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente y, por ello, la íntegra desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede respecto de la empresa recurrente la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de cada uno de los letrados de las partes actora y demandada impugnantes en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MEDITERRANEA DE CATERING S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Terrassa en fecha 11 de junio de 2024 en los autos 759/2023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de cada uno de los letrados de la parte actora y empresa demandada impugnantes por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 11 de junio de 2024 fue dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Terrassa sentencia que contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO en parte la demanda promovida por Dª. Victoria con DNI nº NUM000 contra MEDITERRANEA DE CATERING S.LU con CIF nº B-30145775 y SERHS FOOD AREA S.L. con CIF nº B59803825 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto en fecha 01-09-2023, CONDENANDO a MEDITERRÀNEA DE CATERING SLU a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abone una indemnización en cuantía de 38.300,41. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 01-09-2023 y no se generará cantidad alguna por el período de salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, ni salarios de tramitación mientras la actora continúe en situación de IT sin perjuicio de la obligación de MEDITERRÀNEA de darle de alta en la Seguridad Social con efectos de la fecha del despido e iniciar su obligación de pago delegado de la prestación de IT que le corresponda y de reincorporación efectiva en el momento del alta médica.

Se absuelve a la empresa SERHS FOOD AREA S.L. de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET ".

Frente a dicha sentencia la empresa MEDITERRANEA DE CATERING SLU-MEDITERRANEA en adelante formalizó recurso de suplicación alegando motivo de revisión fáctica al amparo del art 193b) y de censura jurídica al amparo del art 193c) de la LRJS.

Dicho recurso fue impugnado por la empresa demandada SERHS FOOD AREA S.L.-SERHS en adelante y por la parte actora, interesando ésta la inadmisión del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Comenzando con el único motivo de impugnación alegado por la parte actora, constando en el fallo de la sentencia la obligación empresarial de MEDITERRANEA de optar por la readmisión de la parte actora de proceder, entre otras obligaciones, a su alta en la Seguridad Social con efectos de la fecha de despido el 1 de septiembre de 2023, alega la impugnante citada al amparo de los arts 110.3 y 194 de la LRJS no haber procedido la recurrente al alta de la demandante ante la TGSS, habiendo por ello solicitado la ejecución provisional de la sentencia.

Consta en el expediente judicial en autos cómo MEDITERRANEA optó por readmisión de la parte actora tras el dictado de la sentencia de instancia en escrito de 17 de junio de 2024, anunciando recurso de suplicación el 19 de junio de 2024 consignando depósito y 4.219?50 euros por complemento de IT de la actora. Mediante Diligencia de Ordenación-DIOR de 28 de junio de 2024 se tuvo por anunciado el recurso suplicación.

El 9 de julio de 2024 parte actora instó ejecución provisional de la sentencia de instancia e incidente de no readmisión-readmisión irregular por no alta en Seguridad Social.

La empresa alegó 30 de julio de 2024 que, estando en situación de IT la actora, había tramitado la solicitud de alta en TGSS para que coincidiera con la fecha de despido en términos fijados en el fallo de la sentencia. Requerida la empresa en providencia de 31 de julio de 2024, en escrito de 6 de agosto de 2024 formuló alegaciones, reiterando la solicitud de alta en TGSS de la actora, habiendo sido comunicada no poder cursarse la solicitud de modificación de la fecha de alta hasta firmeza de la sentencia, acreditando pago delegado de la prestación de IT de la actora.

Tras providencia de 9 de septiembre de 2024, la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2024 desistió de la ejecución provisional de la sentencia interesada y del incidente de no readmisión-readmisión irregular.

Por lo anterior, cumplidos los requisitos de depósito y consignación por la empresa demandada, procede la estimación de su recurso de suplicación.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art 193 b) de la LRJS interesa la recurrente la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante sexto de la sentencia de instancia, interesando la adición a los dos párrafos del mismo de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "6º.- L' Ajuntament de Terrassa, concretamente la Junta de Govern Local, en sesión celebrada el 19 de febrero de 2021, aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares i prescripciones técnicas que rigen el contrato de gestión unificada del servicio escolar de comedor a las escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos escuela de Terrassa.

En fecha 24 de febrero de 2021 los órganos de contratación del mencionado Ayuntamiento enviaron el anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea y también lo publicó en el perfil de contrato del Ayuntamiento a través de la Plataforma de Serveis de Contratación Pública y a la Plataforma electrónica de contratación Pixelware

Por acuerdo de la junta de gobierno local de l'Ajuntament de Terrassa de fecha 29 de julio de 2021 se acordó adjudicar el contrato de gestión unificada del servicio escolar de comedor a las escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos escuela de Terrassa a la empresa Fundació Catalana de l'Esplai. Dicho acuerdo fue impugnado por SERHS FOOD AREA S.L. y MEDITERRANEA DE CATERING S.L."

Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 62, 74 y 199.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".

Lo anterior resumido en la STS Sala Cuarta de 11 de febrero de 2015, recuso 95/2014: "Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -;22/06/ 11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [ art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Consta a HEDP octavo de la sentencia como ambas empresas codemandadas en autos recurrieron la contratación aprobada en febrero del año 2021 respecto de la contrata de los servicios de comedor escolar en escuelas públicas de educación infantil y primaria e institutos de Terrassa. Siendo el objeto litigioso en autos determinar si la extinción del contrato de trabajo de la actora en fecha 1 de septiembre de 2023 constituía un despido cuyas consecuencias por no existir obligación de sucesión empresarial debería asumir la saliente SERHS o, como entendió la sentencia de instancia, por existir dicha obligación la entrante MEDITERRANEA ninguna incidencia tiene en la valoración de la controversia citada en autos y su reflejo en su fallo la adición del párrafo interesado, constando ya a HEDP octavo la impugnación por ambas codemandadas de la inicial adjudicación de la contrata a otra empresa ajena a los presentes autos al ser final adjudicataria MEDITERRANEA.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en sede de censura jurídica, la recurrente formalizó dos submotivos de recurso.

En el primero, alegando infracción de los arts. 6.4 del Código Civil en relación con los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva (código de convenio: 99100165012016) y los arts. 61 y 62 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI-, alegó la existencia de un fraude de ley en el acuerdo alcanzado en fecha 1 de febrero de 2023 entre empresa y empleadora SERHS y por el que, con efectos 22 de febrero de 2023 inició su prestación de servicios la demandante en el centro de trabajo ESCOLA JOAN XXIII de Terrassa ante la situación de IT de la trabajadora Sra Elisabeth.

Como segundo submotivo de censura jurídica "con independencia de las consideraciones precedentes sobre el fraude de ley"se alegó infracción de los arts 61 y 62 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI-, entendiendo no venir la recurrente obligada a la sucesión empresarial de la parte actora al ser "una suerte de trabajadora flotante"que podía ser destinada de manera indistinta a uno o varios centros escolares de los que SERHS gestionara de manera permanente.

La empresa demandada SERHS, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesó la desestimación de los motivos cumpliéndose en autos los requisitos normativos para que la empresa MEDITERRANEA como adjudicataria del servicio con efectos 1 de septiembre de 2023 asumiera por sucesión a la demandante, destinada desde el 22 de febrero de 2023 en el centro de trabajo ESCOLA JOAN XXIII.Ç

La resolución de los motivos de censura jurídica formalizados por la empresa MEDITERANEA obliga a recordar el relato fáctico, exhaustivo, de la sentencia de instancia:

1.- La parte actora, con antigüedad de marzo de 2006 y categoría de ayudante de cocinera, prestaba servicios para la empresa SERHS en el centro de trabajo Can Brians. Tras la pérdida de dicha contrata que motivó un despido colectivo afectante a 25 personas trabajadoras de la plantilla, la empresa y la actora alcanzaron en fecha 1 de febrero de 2023 frente a lo pretendido por la recurrente en la instancia un acuerdo de reubicación en los siguientes términos: "...Segon.-: Que mitjançant acord arribat entre les parts a data 01. 02.2023, 1 Empresa i el Sra . Victoria, acorden que el Sra. Victoria realitzaria les tasques de ajudant de cuina al centre ESCOLA JOAN XXIII situ a Terrassa mentres durés la incapacitat temporal de la treballadora Elisabeth amb DNI NUM001

...Tercer.- Que després de diverses negociacions mantingudes entre la Sra. Victoria i l'Empresa, és d'interés d'ambdues parts que la Sra. Victoria continuï prestant serveis al centre ESCOLA JOAN XXIII o qualsevol dels altres centres escolars que l'empresa gestiona a Terrassa amb carácter permanente, és a dir, que la seva permanencia en el referit centre o altres possibles centres de les escoles de Terrassa, no dependrà de la incapacitat temporal de la Sra. Elisabeth".

2.- De especial relevancia en autos ante el contenido de los motivos de recurso, consta el inicio de la prestación de servicios de la actora en la Escola Joan XXIII el 22 de febrero de 2023, encontrándose la trabajadora Sra Elisabeth en situación de IT desde 17 octubre de 2022.

Iniciado periodo vacacional en el centro escolar el 22 de junio de 2023, manteniendo SERHS a la actora en situación de alta hasta 31 julio 2023, en fecha 12 de julio de 2023 la parte actora inició IT.

3.- En términos antedichos y tras impugnaciones de ambas empresas demandadas, con efectos 1 septiembre 2023 MEDITERRANEA resultó adjudicataria del servicio de comedor en escuelas de Terrassa, tomando posesión de las cocinas e iniciando el servicio con alumnado el 6 de septiembre de 2023.

En dicha fecha MEDITERRANEA procedió a la contratación de otra persona trabajadora en sustitución de la Sra Elisabeth.

4.- Por la empresa SERHS se comunicó a la actora su subrogación por MEDITERRANEA el 1 de septiembre de 2023, subrogación que no tuvo lugar.

La sentencia, entendiendo no haber existido fraude de ley en el acuerdo alcanzado por actora y SERHS el 1 de febrero de 2023, existiendo en la ESCOLA JOAN XXIII una adscripción de 3 trabajadoras (una cocinera fija-discontinua con jornada de 35 horas-semana y otras dos personas trabajadoras con jornada de 20 horas a la semana), habiendo la empresa subrogado únicamente a dos personas trabajadoras, una de ellas la Sra Elisabeth que continuaba en situación de IT contratando con efectos 6 de septiembre de 2023 MEDITERRANEA a otra trabajadora para sustituirla, en aplicación del art 61 del ALEH VI y ante el tiempo de prestación de servicios de la demandante en la ESCOLA JOAN XXIII, entendió venir MEDITERRANEA obligada a la sucesión, de ahí su condena a las consecuencias del despido con efectos 1 de septiembre de 2023.

En dicho contexto fáctico esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la obligación de MEDITERRANEA como empresa entrante a la sucesión de personas trabajadoras de la saliente SERHS en el contexto de su adjudicación con efectos 1 de septiembre de 2023 de la contrata del servicio de comedor de escuelas en el ayuntamiento de Terrassa, así SSTSJ de Cataluña de 29 de septiembre de 2025, recurso 270/2025 y de 6 de octubre de 2025, recurso 269/2025 esta última estimando el recurso de suplicación de la empresa SERHS.

Respecto de la primera, referida a una persona trabajadora que como en autos prestaba servicios en el centro Can Brians para SERHS, firmando acuerdo en fecha 1 de febrero de 2023 para prestar servicios en la ESCOLA PAU VILA I DINARS de Terrassa, afectada igualmente por el cambio en la adjudicación de la contrata con efectos 1 de septiembre de 2023 a favor de la recurrente MEDITERRANEA dijimos respecto de los motivos de censura jurídica que ahora se reproducen en los presentes autos: "... La Sala no puede compartir en absoluto la presunta evidencia del fraude de ley, pues el pacto de recolocación de la codemandada SERHS con la trabajadora demandante fechado el 1-02-23 constituye un acuerdo en el marco de la autonomía individual de las partes de los más normal y corriente, pues resulta completamente lícito y lógico que si una empresa del volumen de SERHS pierde una contrata -la de Can Brians- y precisa trabajadores en otra contrata -Escuela Pau Vila-, en la que ha aumentado el número de comensales -H.P. 4º-, acuerde la movilidad geográfica con el empleado para que este cubra las necesidades de mano de obra de la empresa en otro centro de trabajo. Y pretender que este pacto en el marco de la autonomía individual constituye una maniobra y un acto en fraude de ley es simplemente insostenible, sobre todo porque en la fecha en que suscribió el pacto entre empresa y trabajador resultaba impredecible saber si SERHS mantendría la adjudicación del servicio de comedor de dicha escuela, pues la decisión inicial del Ajuntament de Terrassa había sido impugnada ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, y ninguna de las empresas implicadas podía conocer con certeza la resolución final que dictaría este organismo, resolución que fue notificada a las partes -H.P. 11º- con posterioridad a la fecha del acuerdo de traslado o recolocación suscrito entre la trabajadora demandante y SERHS. Por consiguiente, cabe concluir que, a partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene sin variación, no se verifica en absoluto la indebida aplicación del art. 6.4 del Código Civil .

A mayor abundamiento, la Sala ha de convenir con la magistrada de instancia que el fraude de ley no se presume, y la empresa MEDITERRANEA ha sustentado su denuncia en la pura sospecha y la formulación de dudas insidiosas en el pacto individual suscrito entre la demandante y la empresa SERHS. Naturalmente, esta actuación procesal carece del mínimo fundamento fáctico y, por ello mismo, ha de rechazarse".

Respecto del segundo submotivo de censura jurídica alegado igualmente en la sentencia precedente dijimos: "...CUARTO.- Y en lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores , la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva (código de convenio: 99100165012016) y los arts. 61 y 62 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería -ALEH VI.

Teniendo en cuenta que la empresa recurrente MEDITERRÁNEA se ha opuesto a la subrogación de la trabajadora demandante por el hecho de que no reunía los requisitos necesarios para la subrogación, es claro que debe estarse a lo establecido en las normas convencionales que regulan esta cuestión. Y siendo que las partes han coincidido que eran de aplicación las previsiones del art. 61 del VI Acuerdo Laboral para el sector de hostelería, aprobado por resolución de 20-01-23 por la Dirección General de Trabajo, debe recordarse que dicha norma convencional de carácter sectorial establece que: Artículo 61. Adscripción del personal.

1. Las personas trabajadoras de la empresa cedente pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Personas trabajadoras en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los periodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada.

b) Personas trabajadoras que en el momento del cambio de titularidad empresarial tengan su contrato suspendido, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en la letra anterior.

(...)

Las personas trabajadoras no afectadas por la subrogación empresarial seguirán vinculadas con la empresa cedente a todos los efectos.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante fue adscrita por la empresa SERHS a la Escuela Pau Vila el 1 de febrero de 2023 , y esta empresa cesó en la adjudicación con efectos del 31 de agosto de 2023. Dado que, tras un prolongado período de IT, la trabajadora se reincorporó al puesto de trabajo de forma efectiva en fecha 6-03-23 -H.P. 5º-, es claro que esta empleada reunía el requisito de antigüedad en el centro que establece el apartado a) del art. 61 del VI Acuerdo Laboral de Hostelería, pues en la fecha de cese de SERHS en la contrata de la Escuela Pau Vila, acreditaba una antigüedad en el centro mayor a los cuatro meses.

Es cierto que en el H.P. 9º se hace constar que: El centro escolar Pau Vila cerró en fecha 22 de junio del 2023 por vacaciones, y la actora disfrutó de su periodo vacacional hasta el 31 de julio. Durante el mes de agosto estuvo a disposición de la empresa sin que ésta le asignara ningún servicio, si bien SERHS la mantuvo de alta, aunque no consta que le abonara dicha mensualidad. Sin embargo, no cabe duda que el requisito de antigüedad en el centro que establece el art. 61.1. a) del ALH se cumplía en el caso que aquí nos ocupa, básicamente porque el mismo precepto convencional establece reglas hermenéuticas para el cómputo de estos cuatro meses, disponiéndose expresamente de dicho precepto del ALH que: A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los periodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada. Por ello, en el momento en que SERHS cesó en la contrata de la escuela Pau Vila y conforme a estas normas interpretativas, la trabajadora accionante acreditaba una antigüedad en el centro de siete meses, certeza que no puede cuestionarse alegándose el carácter flotante de dicha trabajadora, circunstancia fáctica que no consta recogida en el relato fáctico de la sentencia de instancia".

En autos consta, como acertadamente valora la sentencia de instancia, un inicio de la prestación de servicios de la actora en la ESCOLA JOAN XXIII en fecha 22 de febrero de 2023, con alta por SERHS hasta el 31 de julio de 2023 e inicio de periodo vacacional igualmente el 22 de junio de 2023, con situación de IT iniciada por la actora el 12 de julio de 2023, cumpliendo por ello el requisito de prestación de servicios durante antigüedad mínima de cuatro meses en el centro de trabajo a fecha de extinción del contrato el 1 de septiembre de 2023, sin tener la actora la condición de "flotante" en los términos alegados por la recurrente.

Por lo anterior procede la desestimación de los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente y, por ello, la íntegra desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede respecto de la empresa recurrente la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de cada uno de los letrados de las partes actora y demandada impugnantes en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MEDITERRANEA DE CATERING S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Terrassa en fecha 11 de junio de 2024 en los autos 759/2023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de cada uno de los letrados de la parte actora y empresa demandada impugnantes por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MEDITERRANEA DE CATERING S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Terrassa en fecha 11 de junio de 2024 en los autos 759/2023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de cada uno de los letrados de la parte actora y empresa demandada impugnantes por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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