Sentencia Social 2677/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2677/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2913/2024 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 2677/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102471

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17399

Núm. Roj: STSJ AND 17399:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 2677/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. Mª DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2913/2024,interpuesto por Dª Lourdes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Jaén, en fecha 26 de junio de 2024, en Autos núm. 866/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Lourdes en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2024,con el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL SAS, QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR DÑA. Lourdes CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CONSEJERÍA DE SALID Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ABSOLVIENDO A LAS PARTES DEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLAS EJERCITADAS. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Lourdes, mayor de edad, con DNI NUM000, y con numero de afiliación a Seguridad Socia nº NUM001 presta servicios como "auxiliar de laboratorio" en el laboratorio Provincial de Salud Pública de Jaén, dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que tiene las contingencias comunes y profesionales de los procesos de IT cubiertas con la entidad gestora.

Las tareas que desarrolla la actora como Auxiliar de laboratorio son las siguientes:

- homogenización

- dilución

- extracción

- purificación- pipeteado

- filtración

- centrifugación

- elución

- mantenimiento y verificación de equipos

- no interviene en la preparación de los patrones ni en los procesos instrumentales de análisis de muestras.

Estas funciones se pueden clasificar en funciones físicas relacionadas con manejo de muestras y equipos y funciones químicas relacionados con los procesos de extracción purificación e ilusión y filtrado ( Informe elaborado por el Director e laboratorio a fecha 13/03/2023 obrante en los folios 1 y 2 del expediente administrativo de la Consejería)

SEGUNDO.- El 24/09/2019 la demandante inició un proceso de Incapacidad temporal derivado de accidente laboral sufrido el 23/09/2019 con un diagnóstico de "dolor en el hombro derecho no especificado" producido tras sentir un dolor en el brazo izquierdo al movilizar un peso en tiempo y lugar de trabajo (parte de baja obrante en el folio 2 de 38 del expediente administrativo del INSS)

La demandante fue dada de alta el 22/11/2019.

Antes de la emisión del alta se le realizó RNM de la que resulto que los tendones del manguito rotados están íntegros y una osteartritis leve, y sin alteración en los RX,.(Informe obrante ene l folio 17 de 38 del expediente administrativo del INSS)

TERCERO.- En virtud de RM sin contraste I.V. de brazo izquierdo de fecha 11/08/2020 se evidencia en la articulación glenohumeral y húmero cambios degenerativos con reacción osteofitaria marginal en reborde inferior de cuello humeral ( informe obrante en el folio 12 de 38 del expediente administrativo, hoja de anamnesis provisional de fecha 17/12/2020 obrante en el folio 19 y 20 de 38 del expediente administrativo y hoja de seguimiento de consulta de fecha 19/10/2020 aportada en el folio 3 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- El 14/05/2021 la demandante inició un nueva baja médica por contingencia común con un diagnóstico de "M25.519 dolor en el hombro no especificado".(Parte de baja obrante en el folio 1 de 38 del expediente administrativo) como consecuencia de una Tendinitis calcificante del hombro.

Dado que la misma se había emitido dentro de los 180 días siguientes posteriores al proceso de IT que le antecedió (con fecha de alta el 21/04/2021en virtud de resolución de fecha de salida 12/04/2021) la entidad gestora dictó Resolución con fecha de salida 18/05/2021 por la que resolvía que la baja médica de fecha 14/05/2021 era de distinta patología de la anterior, por lo que produciría todos sus efectos al tratarse de un nuevo proceso.

QUINTO.- La demandante presentó el 21/06/2021 solicitud de determinación de la contingencia de la Incapacidad laboral iniciada el 14/05/2021 solicitando que la misma sea declarada recaída del accidente de trabajo sufrido el 23/09/20219 (solicitud obrante en el folio 3 y 4 de 38 del expediente administrativo).

SEXTO.- Tras el traslado para alegaciones a la interesado y a la empleadora(obrantes en los folios 26 y 27 de 38 del expediente administrativo), la trabajadora cumplimentó el traslado efectuado remitiendo escrito de alegaciones, dando el contenido de las mismas por reproducido ( Obrantes en los folios 13 a 15 de 38 del expediente administrativo ).

SÉPTIMO.- El día 27/09/2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades elaboró el Dictamen propuesta elevado a definitivo el 28/09/2021 en el que analizadas las secuelas padecidas, las tareas realizables por la trabajadora y toda la documentación aportada, consideraba la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal como enfermedad común "al no acreditarse objetivamente nexo causal entre los padecimientos sufridos y la actividad laboral realizada". (Dictamen propuesta obrante en el folio 30 de 38 del expediente administrativo remitido por el INSS )

OCTAVO.- El INSS, en resolución con fecha de salida 15/10/2021 sobre determinación de contingencia resolvió declarar el carácter de enfermedad común la prestación de incapacidad temporal reconocida a la demandante y que se inició en la fecha 14/05/2021(Resolución obrante en el folio 32 de 38 del expediente adminsitrativo).

NOVENO.- Desde el año 2019 la actora ha teniendo los siguientes procesos de IT:

-24/09/2019 hasta el 22/11/2019 por "dolor en hombro no especificado" derivado de accidente de trabajo;

-17/12/2019 hasta el 21/04/2021 por "trastorno de ánimo debido a afección fisiológica conocida, no especificada" derivado de enfermedad común;

-14/05/2021 hasta el 19/10/2021 por "dolor en hombro no especificado" derivado de enfermedad común;

- 22/11/2021 hasta el 29/11/2021 por "insomnio" derivado de enfermedad común;

-2/12/2021 hasta el 21/12/2021 por "dolor en hombro no especificado" derivado de enfermedad común;

-7/02/2022 al 10/02/2022 por "diarrea, no especificada" derivado de enfermedad común;

-3/03/2022 hasta el 8/03/2022 por "dolor en hombro no especificado" derivado de enfermedad común. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Lourdes, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora, "auxiliar de laboratorio" en el laboratorio Provincial de Salud Pública de Jaén, dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirmó la resolución de fecha 15/10/2021 como contingencia común y no de accidente de trabajo y que calificó el proceso de baja iniciado el 14/05/2021 por la demandante y por diagnóstico de "M25.519 dolor en el hombro no especificado".(Parte de baja obrante en el folio 1 de 38 del expediente administrativo) como consecuencia de una Tendinitis calcificante del hombro. Dado que la misma se había emitido dentro de los 180 días siguientes posteriores al proceso de IT que le antecedió (con fecha de alta el 21/04/2021en virtud de resolución de fecha de salida 12/04/2021); la entidad gestora dictó Resolución con fecha de salida 18/05/2021 por la que resolvía que la baja médica de fecha 14/05/2021 era de distinta patología de la anterior, por lo que produciría todos sus efectos al tratarse de un nuevo proceso.

El 24/09/2019 la demandante inició un proceso de Incapacidad temporal derivado de accidente laboral sufrido el 23/09/2019 con un diagnóstico de "dolor en el hombro derecho no especificado" producido tras sentir un dolor en el brazo izquierdo al movilizar un peso en tiempo y lugar de trabajo (parte de baja obrante en el folio 2 de 38 del expediente administrativo del INSS). La demandante fue dada de alta el 22/11/2019. Antes de la emisión del alta se le realizó RNM de la que resulto que los tendones del manguito rotados están íntegros y una osteartritis leve, y sin alteración en los RX,.(Informe obrante ene l folio 17 de 38 del expediente administrativo del INSS).

Desde el año 2019 la actora ha teniendo los siguientes procesos de IT: -24/09/2019 hasta el 22/11/2019 por "dolor en hombro no especificado" derivado de accidente de trabajo; -17/12/2019 hasta el 21/04/2021 por "trastorno de ánimo debido a afección fisiológica conocida, no especificada" derivado de enfermedad común; -14/05/2021 hasta el 19/10/2021 por "dolor en hombro no especificado" derivado de enfermedad común; - 22/11/2021 hasta el 29/11/2021 por "insomnio" derivado de enfermedad común; -2/12/2021 hasta el 21/12/2021 por "dolor en hombro no especificado" derivado de enfermedad común; -7/02/2022 al 10/02/2022 por "diarrea, no especificada" derivado de enfermedad común; -3/03/2022 hasta el 8/03/2022 por "dolor en hombro no especificado" derivado de enfermedad común.

Razonaba la juzgadora a quo, tras exponer el contenido del art 156 de la LGSS:

"...La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 156. 1 LGSS como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.. Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, resultó ya señalada por la . STS Sala 4ª de 9/05/ 2006. Por ello se entiende que el concepto legal de accidente de trabajo engloba varios requisitos: la existencia de una lesión corporal, la condición de trabajador por cuenta ajena y la relación de causalidad entre trabajo y lesión. Por tal razón el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 156.3 de LGSS según el cual, "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de exteriorización la lesión, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Antes de aborda el fondo de la acción ejercitada, se ha de estimar la excepción de falta del legitimación pasiva del SAS, ya que la actora no es trabajadora de dicho organismo ni la resolución impugnada ha sido emitida por el SAS. Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la Consejería, su llamada al proceso lo ha sido en su condición de empleadora de la demandante por lo que con independencia de que las cobertura de los procesos de IT de sus empleados están cubiertas por la entidad gestora, su llamada al proceso resultaba precisa para la conformación del debido litisconsorcio pasivo necesario.

Partiendo de lo anterior, el proceso de IT de la actora iniciado el 23/09/2019 y que dio lugar al proceso de IT de fecha 24/09/2019 y que se extendió hasta el 22/11/2019 devino como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por la actora cuando, según relato de la misma en escritos unidos a expedientes administrativos obrantes en las actuaciones, sintió un dolor en el brazo izquierdo al movilizar un peso en tiempo y lugar de trabajo y se extendió en tanto dicha proceso se encontraba en una situación álgida, ya que antes de la emisión del alta se le realizó RNM en el Hospital Cruz Roja de la que resulto que los tendones del manguito rotador estaban íntegros apreciándose una osteartritis leve, y sin alteración en los RX, de lo que resultó ser una "tendinopatía del manguito rotador".

Con posterioridad, en casi un año después de aquel suceso puntual en virtud de RM sin contraste I.V. de brazo izquierdo de fecha 11/08/2020 se evidencia en la articulación glenohumeral y húmero cambios degenerativos con reacción osteofitaria marginal en reborde inferior de cuello humeral.

A la vista de los datos expuestos, para que el proceso de IT iniciado el 14/05/2021 sea considerado recaída del anterior proceso de IT iniciado por la demandante el 24/09/2019, es preciso tenga una conexión directa con aquel, la cual no se ha acreditado que concurre en el presente caso, ya que ante la falta de conexión con la actividad laboral en relación con la baja médica cuya contingencia se cuestiona y ante la evidencia de datos clínicos de que la patología del hombro es degenerativa, se concluye que no existen datos clínicos objetivos que hagan concluir que el nuevo proceso de IT que se analiza deviene de una recaída del proceso anterior.

Por tanto, siendo la causa patológica originante del proceso de IT iniciado el 14/05/2021 de carácter degenerativo, al tratarse de una "Tendinitis calcificante del hombro" cuya aparición resulta ajena a cualquier elemento traumático al no haberse acreditado lo contrario, existiendo ausencia probatoria del elemento laboral como detonante de la situación álgida o de reagudización que motivó la baja en sí. En consecuencia, en base a todo lo expuesto, debe confirmarse el origen común de la Incapacidad Temporal iniciada por la demandante el 14/05/2021, con desestimación de la demanda".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.-

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Rituaria, se solicita la modificación de hechos probados.

En cuanto a la solicitud de revisión fáctica, con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

a -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

a -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

a -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada:

*Se pretende la modificación del HECHO PROBADO TERCERO, proponiendo la siguiente redacción: "TERCERO.- En virtud de RM sin contraste I.V. de brazo izquierdo de fecha 11/08/2020 se evidencia en la articulación glenohumeral y húmero cambios degenerativos con reacción osteofitaria marginal en reborde inferior de cuello humeral ( informe obrante en el folio 12 de 38 del expediente administrativo, hoja de anamnesis provisional de fecha 17/12/2020 obrante en el folio 19 y 20 de 38 del expediente administrativo y hoja de seguimiento de consulta de fecha 19/10/2020 aportada en el folio 3 del ramo de prueba de la parte actora). Consta informe médico de Cruz Roja emitido por Facultativo Especialista en Área de Traumatología en el que se confirma, tras exploración física, limitación 5º de rotación externa y rotación interna, cuyo plan de actuación se enfoca el inicio de un tratamiento basado en rehabilitación (página 18 de la ampliación del expediente administrativo). En fecha 12 de mayo de 2021, se emite informe pericial por parte del facultativo D. Rosendo en el que advierte la presencia de una deformidad en la cabeza humeral del hombro afectado con un osteofito en el borde articular inferior de la misma, apreciándose una importante muesca articular anterior en la cabeza humeral correspondiente aproximadamente a 1/4 de circunferencia de la misma, que sugiere una luxación posterior de la cabeza, compatible con el episodio traumático origen del accidente laboral (páginas 22 a 24 de la ampliación del expediente administrativo). Dicho juicio clínico fue posteriormente confirmado por el F.E.A. del Servicio Andaluz de Salud en su informe de fecha 16/09/2021 (pág. 6 del ramo de prueba del demandante)."

Se basa la citada modificación, como hemos afirmado, en los documentos expuestos anteriormente, que confirma, en primer lugar, la no existencia de problemas físicos en el miembro superior afectado de manera anterior a la concurrencia del accidente de trabajo (24/09/2019), y que a raíz del mismo, la demandante ha venido arrastrando dolencias en el hombro derecho desde entonces, confirmando el F.E.A. Don Rosendo la existencia de una muesca en la cabeza humeral de dicho hombro compatible a todas luces con el episodio traumático anteriormente manifestado.

Es de vital importancia la adición de dicho párrafo al constatar y demostrar, no sólo la existencia de un accidente de trabajo en septiembre del año 2019 por el que mi patrocinada fue declarada en situación de IT hasta el año 2020, tal y como consta acreditado en el hecho probado segundo, sino que posteriormente al mismo, Dña. Lourdes ha venido arrastrando problemas físicos en dicho miembro tal y como consta acreditado en la página 1 del expediente administrativo primigenio, donde podemos observar la inexistencia de asistencias médicas en torno al hombro derecho, sino de posterior a septiembre del año 2019. Con la nueva redacción propuesta por esta parte queda constancia de que la baja sufrida en fecha 14/05/2021 obedece a los mismos problemas físicos en el hombro derecho que por los que se le declaró en situación de IT en septiembre del año 2019, declarado accidente de trabajo, tal y como pone de manifiesto su señoría en el hecho probado segundo. Así las cosas, argumenta en su sentencia el Juzgador de instancia que "para que el proceso de IT iniciado el 14/05/2021 sea considerado recaída del anterior proceso de IT iniciado por la demandante el 24/09/2019, es preciso tenga una conexión directa con aquel, la cual no se ha acreditado que concurre en el presente caso, ya que ante la falta de conexión con la actividad laboral en relación con la baja médica cuya contingencia se cuestiona y ante la evidencia de datos clínicos de que la patología del hombro es degenerativa se concluye que no existen datos clínicos objetivos que hagan concluir que el nuevo proceso de IT que se analiza deviene de una recaída del proceso anterior. Por tanto, siendo la causa patológica originante del proceso de IT iniciado el 14/05/2021 de carácter degenerativo, al tratarse de una "Tendinitis calcificante del hombro" cuya aparición resulta ajena a cualquier elemento traumático al no haberse acreditado lo contrario, existiendo ausencia probatoria del elemento laboral como detonante de la situación álgida o de reagudización que motivó la baja en sí." Esta parte, por tanto, ignora la prueba en la que se ha basado la magistrada de instancia para afirmar lo anteriormente manifestado (dicho sea en estrictos términos de defensa), esto es, que las lesiones de mi patrocinada provienen de un proceso degenerativo, y no del accidente laboral acaecido en septiembre del año 2019, pues de la prueba practicada por la parte demandante podemos concluir, sin género de duda alguna, el nexo causal entre el accidente referido y la baja ocasionada en mayo de 2021. Entiende esta parte, por tanto, que la jueza de instancia ha errado (dicho sea en términos de estricta defensa) en valorar la prueba propuesta "de forma inequívoca, indiscutible y palmaria", por lo que, en este caso, los Magistrado a lo que tenemos el honor de dirigirnos pueden proceder a la revisión de los hechos entendidos como probados, y todo ello en base a la STJC núm. 8657/2008, de 20 de noviembre, la cual, en su FD Segundo, afirmaron; "... el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) "( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9189) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria"( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9113))."

Resolución.- No puede accederse a lo solicitado, pues dichos informes ya han sido ponderados por la juzgadora a quo, en uso de la facultad de valoración conjunta y crítica prevista en el 97, 2º de la LRJS, debiendo primar su objetiva valoración sobre la más interesada y parcial de la parte recurrente, basados en oros medios probatorios. No ha lugar a lo solicitado.

Tercero.-INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta parte denuncia la VULNERACIÓN del artículo 156 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El derecho que entendemos vulnerado es el siguiente: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. 5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."

En este sentido, como hemos manifestado anterior, entiende esta parte que ha quedado más que acreditado que la baja sufrida en fecha 14/05/2021 no tiene origen degenerativo, o al menos no podemos concluir en este sentido en base a la documentación obrante en autos, donde en todo momento se refieren las limitaciones sufridas por mi patrocinada, y concretamente, en el ramo de prueba de la parte actora, podemos observar distintos informes médicos donde se afirma que la lesión actual es perfectamente compatible con el accidente de trabajo acaecido en septiembre del año 2019. Insistimos, en ningún momento del expediente administrativo se pone de manifiesto la aparición de síntomas degenerativos anteriores a dicho accidente, por lo que el nexo causal entre el mismo y la baja es más que patente, teniendo en cuenta que la IT de septiembre de 2019, tras el accidente laboral, fue declarada, en un primer momento, enfermedad común, habiendo mutado a accidente de trabajo, por lo que podemos concluir que la baja sufrida el 14/05/2021 deviene de un accidente de trabajo, por lo que es merecedora de dicha calificación, y por ende debe ser estimada la determinación de contingencias por esta parte interesada.

En virtud de lo expuesto, SUPLICA sentencia declarando el carácter de ACCIDENTE DE TRABAJO del proceso de baja iniciado el día 14/05/2021 con todas las consecuencias médicas y económicas que ello conlleve, obligando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con cuanto más resultare procedente en Derecho.

Cuarto.-A tenor del art. 156.1 LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). También hemos de tener en cuenta que constituyen accidente de trabajo, según el nº 2 y la letra f, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Al no haber prosperado la reforma de hechos probados, han de mantenerse los de la sentencia, y por tanto el recurso ha de ser desestimado, existiendo por tanto tanto elementos de etiología común ajenos al entorno laboral que evidencia que la patología en hombro en lesión en hombro de mayo de 2021 que aquí se debate es de carácter degenerativo, habiendo cursado el inicial proceso de baja iniciado en 2019 derivado de accidente de trabajo con alta por curación el 22/11/2019, que devino firme y con reincorporación de la actora, lo que determina que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia, pues no se ha evidenciado ulterior siniestro en tiempo y lugar de trabajo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Jaén , en fecha 26 de junio de 2024, en Autos núm. 866/2021, seguidos a instancia de Dª Lourdes, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2913 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2913 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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