Sentencia Social 2751/202...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Social 2751/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2970/2024 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 2751/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102536

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17464

Núm. Roj: STSJ AND 17464:2025

Resumen:
Tutela del derecho de libertad sindical. Movilidad geográfica.

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.751/25

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada,a veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.970/24,interpuesto por D. Juan y D. Anton contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de JAÉN, en fecha 31/07/24, en Autos núm. 191 y 198/23 acum inicialmente turnados al Juzgado de lo Social n.º 4 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Anton y D. Juan, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SOCIBUS, S.A., SERCOBUS S.L, siendo parte el Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/07/24, que contenía el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Anton y D. Juan, contra la empresa SOCIBUS S.A y SERCOBUS S.L, se ABSUELVE a la misma de los pedimentos aducidos en su contra".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - D. Anton, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS S.L, con una antigüedad de 10/06/1998, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y con categoría de conductor-perceptor.

Su centro de trabajo hasta fecha 8 abril de 2023, se situaba en Carretera Nacional IV, km 288, polígono industrial Guarraman (Jaén).

D. Juan, mayor de edad, con DNI NUM001, viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS S.L, con una antigüedad de 16/04/1998, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y con categoría de conductor-perceptor.

Su centro de trabajo hasta fecha 8 abril de 2023, se situaba en Carretera Nacional IV, km 288, polígono industrial Guarraman (Jaén).

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén.

SEGUNDO.- En fecha 8 de marzo de 2023 la empresa comunica a ambos trabajadores el traslado a la localidad e Pedro Abad (Córdoba), debido a causas organizativas y productivas, desde la caída de los servicios que presta la empresa en la VAC 214, de la que forman parte, lo que ha obligado a la aplicación de un Erte de Fuerza Mayor y otro posterior por causas organizativas, que concluyó en fecha 28/02/2023. (doc. nº 1 de ambas demandas que se da por reproducido en este hecho probado).

Se hace constar en la misma "(...) Tal reducción de servicios, medida a la que autoriza la norma indicada, obedece a la necesidad de ajustar la demanda de servicios a la oferta y evitar mayores desequilibrios en las empresas del ramo. Se reproduce a continuación el número de viajeros transportados en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, desagregados a nivel mensual y acumulado anual, en la concesión

administrativa que la Compañía explota, VAC 214, que acredita la existencia de la causa productiva.

Tal como se puede ver en la tabla anterior, el total de viajeros transportados en el año 2019, ascendió a 241.125, frente a un número total de viajeros transportados en los ejerccios siguientes muy inferior.

Aunque es cierto que en el año 2022, los datos de viajeros transportados sufren una mejoría frente a los de los años anteriores, no se alcanza ni mucho menos la demanda del servicio existente antes de la pandemia (2019), alcanzando tan solo el 64,65% de la misma.

A continuación se muestra la comparativa de 2022 frente a 2019, año de referencia.

En el año 2022, el número total de viajeros transportados ascendió a 155.897, frente a los 241.125 viajeros transportados en el ejercicio 2019, o lo que es lo mimo, 85.228 viajeros menos, siendo por lo tanto la disminución sufrida en el número de viajeros transportados del 35,3%, en relacón a la situación anterior a la pandemia.

Estos números reflejan claramente que en 2022, y por ende en la actualidad, se está todavía muy lejos de los valores pre-pandemia, y no hay previsión ni indicios de que a corto o medio plazo al menos se vaya a recuperar esa normalidad.

La situación expuesta disminución del viajeros transportados, conduce a la necesidad de proceder a la reducción de las expediciones y la reorganizacón de las plantillas y en especial la de Bailen con traslado de dos de los tres trabajadores que integran la plantilla de la empresa en la mencionada base a la de Pedro Abad en Córdoba, dado que pasarán a realizarse desde Bailen solo un servicio Bailen Madrid, Madrid Bailen, los lunes, jueves viernes y domingos de cada semana, en lugar de los existentes con anterioridad A mayor detalle de lo anterior se concretan a continuación los servicios que se realizaban desde Bailen y los que por el contrario pasarán a realizarse.

La plantilla actual de la base de Bailén de Tres conductores, resultando además que entendemos que concurren causas productivas y organizativas que justifican su traslado al centro de trabajo do Pedro Abad ( Córdoba ), máxime cuando la empresa tiene posibilidad de darles trabajo en la indicada localidad al tener más servicios en los que resulta necesario personal de conducción, resultando además que actualmente figuran en situación de incapacidad temporal de larga duración (pendiente de valoración para incapacidad permanente) dos conductores y otros dos en situación de excedencia que están siendo cubiertas mediante contratación temporal".

Han quedado acreditados los datos que se recogen en la comunicación de traslado de los actores.

TERCERO -. Los dos trabajadores pertenecen al sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, CTA, sin ser representantes de los trabajadores, ejerciendo este sindicato una intensa actividad sindical en las dos empresas demandadas constando interpuesta en el año 2022 denuncia ante la Inspección de Trabajo por no aportar copias de contratos al representante de CTA y en el año 2023:

- comunicación a la Consejería de Empleo el 7/3/2023 sobre convocatoria de huelga (una por cada empresa).

- interposición de demanda en materia de Conflicto Colectivo contra ambas empresas el día 9/3/2023.

- denuncias dirigida a la inspección de trabajo de 24/2/2023, 22/3/2023, 25/4/2023 y 3/5/2023 sobre diferentes cuestiones (vacaciones, paga extraordinaria, vacaciones y claridad de las nóminas). (Bloque documental 3 y 4 de los actores).

D. Anton, ha interpuesto demanda en 2022 sobre reclamación de cantidad y vacaciones

D. Juan, en el año 2020 interpuso tres demandas sobre relcamación de cantidad, vacaciones y derechos, y en el año 2022 demanda sobre reclamación de cantidad y vacaciones.

D. Epifanio pertenece al mismo centro de trabajo y al mismo sindicato que los actores.

CUARTO. - En fecha 02/03/2023 se toma la decisión de trasladar a los dos trabajadores a la localidad de Pedro Abad (Córdoba). Se aporta email remitido por parte de Villanueva Asesores S.L a D. Esteban, jefe de personal de la empresa (docº bloque documental 1, aportado por la demandada).

En fecha 06/03/2023 se remite email a los trabajadores, citándolos en las instalaciones de Madrid para comunicarle el traslado (doc nº 2, bloque 1 aportado por la demandada).

En fecha 07/03/2023 se notifica a la empresa por parte del sindicato CTA convocatoria de huelga en las provincias de Jaén, Córdoba y Sevilla. En el Comité de Huelga se encontraban los dos actores.

QUINTO. - La empresa SOCIBUS, S.A. es concesionaria del Servicio de Transporte Público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera MADRID-SEVILLA y AYAMONTE VAC 214. Por su parte, la empresa SERCOBUS, S.L., es la concesionaria del Servicio de Transporte Público Regular permanente y de uso general de viajeros por carretera MADRID CÓRDOBA SAN FERNANDO VAC 2015 y VAC 138 IRÚN-ALGECIRAS.

Consta autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre de 26/7/2012 por la que se autoriza a ambas empresas al uso indistinto de los vehículos afectos a las concesiones VAC 125, VAC 2014 y VAC 13 Consta también autorización de 30/7/201 2 de la Dirección General de Transporte Terrestre para la colaboración de ambas empresas en la explotación conjunta de los servicios de las concesiones VA C- 214 y VAC- 215 en los tramos coincidentes (Madrid-Andújar- Córdoba) pudiendo recoger y dejar viajeros en cualquiera de las paradas que tienen en común.

Ninguna de las empresas participa actualmente del capital social de la otra, ni consolidar cuentas, no hay coincidencia de socios accionistas ni existe confusión patrimonial o de plantillas, ni unidad de medios (más allá del uso indistinto de los autobuses autorizado o por la dirección General de Transporte) o de caja.

Consta un mismo Jefe de Recursos Humanos que presta servicios para ambas empresas pero no existe un único Departamento de Recursos Humanos.

SEXTO.- En fecha 10/03/2023 y 13/04/2023, respectivamente, los actores presentaron demandas ante Decanato de Jaén, solicitando que se declare nula la movilidad geográfica de fecha 08/03/23, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical y al ejercicio de huelga, o subsidiariamente injustificada, ordenando reponerme en mis anteriores condiciones laborales, así como una indemnización de 7.501 euros por daños morales derivados de la lesión de los derechos fundamentales referidos. Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023 se amplía la demanda, alegando hechos nuevos, en concreto que se están intercambiando viajeros entre las distintas rutas y que pertenecen a distintas concesiones administrativas (214 y 215)".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan y D. Anton, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO.-Los trabajadores D. Anton y D. Juan interpusieron demandas que ha quedado acumuladas por la que impugnaban la decisión de la empresa SOCIBUS SA en la que vienen prestando servicios como conductores -perceptores, que les fue comunicada por escrito el 8 de marzo de 2023 de trasladarlos del centro de trabajo que tenían en la Carretera Nacional IV , km 288, polígono industrial en el término de Guarroman (Jaén) a Pedro Abad (Córdoba), solicitando que se declarase la nulidad de decisión como nulo por vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical y al ejercicio de huelga, con los efectos de reposición consiguientes y ademas solicitando una indemnización de 7501 € calculada conforme a la LISOS por daños morales derivados de la lesión de los derechos fundamentales referidos, o subsidiariamente injustificada. Ademas al entender que la empleadora de los trabajadores formaba parte de un grupo empresarial patológico en el que también estaba la empresa SECORBUS SL se solicitaba la condena solidaria .

Y en la sentencia se ha rechazado la conformación del grupo empresarial y tras considerarse que no se estaba ante un supuesto de movilidad geográfica, sino ante un mero cambio de centro de trabajo que no ha conllevado el cambio de residencia, se ha considerado que en cualquier caso ha quedado perfectamente acreditada la decisión adoptada por la empresa ,asi como que la misma no se puede vincular con la vulneración de los derechos fundamentales aducidos ,por lo que la demanda ha sido desestimada .

Y contra la misma se alzan en suplicación los demandantes, habiendo sido el recurso impugnado de contrario .En el suplico se solicita primeramente que se anule la sentencia retrotrayendo el procedimiento a fin de que se proceda a valorar la prueba pericial, y a justificar debidamente por qué se alcanzan los hechos probados en la sentencia de instancia. O finalmente que se revoque la misma ,declarando vulnerados los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y no discriminación del art 14 CE, a la tutela judicial efectiva en su garantía de indemnidad ( art 24 CE) y a la libertad sindical ( art 28 CE) condenando a ambas mercantiles de manera solidaria al abono de una indemnización por daños morales de 7501 € para cada uno de los actores como consecuencia de la lesión padecida .

Para ello dedican el primer motivo a solicitar la nulidad de la sentencia al amparo del articulo 193 a) de la LRJS, el segundo a la revisión de los hechos probados en seis aspectos y los dos últimos al examen de normas sustantivas, y de la jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

Antes de entrar en el análisis de fondo del recurso, debemos verificar que aspectos del mismo quedan dentro de la competencia funcional de esta Sala para su examen, tanto por haberlo significado en la impugnación la parte recurrida con expresa invocación de la STS de 19 de octubre de 2022 en el rcud 1369/2019, como porque se trata de una cuestión sobre la que debemos pronunciarnos de oficio la referente a que términos del recurso de los trabajadores podemos estudiar, dado el carácter de orden publico procesal de las normas que rigen el sistema de recursos que condicionan la competencia funcional de esta Sala de lo Social de Granada para conocer del asunto.

Para ello debemos indicar que a la vista de lo establecido en el articulo 191. 3 d) de la LRJS no ofrece duda que la Sala tiene competencia funcional para analizar el motivo primero del recurso de los trabajadores que al amparo del art 193 a) de la LRJS denuncia la infracción de vicios materiales de la sentencia como es la falta de motivación .

Y en cuanto al resto de motivos, debemos afirmar que en la invocada STS de 19 de octubre de 2022 la cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. La Sala IV, clarifica doctrina sobre la materia. Así, en estos supuestos, la sentencia es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales. La sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso, si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta concluye que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el artículo 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS .

Y en efecto el problema lo resuelve el TS a partir del fundamento de derecho quinto , de la siguiente manera :

"QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

Es igualmente clarificadora la mas reciente STS de 15 de julio de 2025 en el rcud 5186/2023 que en el fundamento de derecho " CUARTO.- Recurribilidad de las sentencias sobre MSCT", establece que :

A partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE ).

En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021 ) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023 ) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.

En esta última sentencia se reitera doctrina, y señala la recurribilidad de la sentencia de instancia porque el demandante alega la vulneración de derechos fundamentales, debiendo ceñirse el examen de la sala de suplicación a esta alegación. Esto es, en sede de suplicación la cognitio queda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos. La vulneración de derechos fundamentales que expresamente se aducía se vinculaba a concretos hechos que iban más allá de la discusión de si existió o una modificación sustancial de condiciones y de si dicha modificación estaba o no justificada, lo que debía conducir a que también la sala de suplicación examinara la alegación de la infracción derechos fundamentales -sea para denegarla o para aceptarla-, al igual que lo hizo el juzgado de lo social.

En la misma a la hora de resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, sienta el TS la siguiente doctrina a partir del punto 2 del fundamento de derecho tercero :

"En los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no procede recurso de suplicación, salvo cuando las modificaciones tengan carácter colectivo ( artículo 191.2 e) LRJS ).

Pero, de conformidad con el artículo 184 LRJS , las demandas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se han de tramitar "inexcusablemente" con arreglo a la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (si la modificación es colectiva a través del proceso de conflicto colectivo, según establece el artículo 153.1 LRJS ), acumulando en aquella modalidad procesal, según lo dispuesto en el artículo 26.2 LRJS , las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Conforme al citado artículo 26.2 LRJS , en la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (o en la del artículo 153 LRJS ), se puede reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

Finalmente, según establece el artículo 178.2 LRJS , cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 LRJS , se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en la modalidad procesal de tutela de aquellos derechos y libertades ( artículos 177 a 184 LRJS ), incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal. En el presente supuesto, el ministerio público no compareció en el juicio seguido en el juzgado de lo social.

En relación con aquellas reglas y garantías, hay que mencionar que el artículo 191.3 f) LRJS establece que procederá "en todo caso" la suplicación contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Según señala, por ejemplo, la STS 555/2016, de 22 de junio (rcud 399/2015 ), invocada de contraste en el presente recurso, una interpretación "integradora" de los preceptos precitados de la LRJS lleva a concluir que es recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

En particular, respecto del artículo del citado artículo 191.3 f) LRJS , en un supuesto precisamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se alegaba la infracción de tales derechos, ya señaló la STC 149/2016, de 19 de septiembre , que "aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (por configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [ articulo 191.3 f) LRJS ], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental."

3. Ciertamente, la más reciente jurisprudencia de esta sala 4ª ha modificado la anterior doctrina de la sala y ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada ( STS 556/2023, de 14 de septiembre, rcud 2589/2020 ).

Mayor proximidad al presente supuesto tiene la STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), que ha establecido la doctrina de que la sentencia recaída en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

La doctrina de las SSTS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), y 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), ha sido reiterada, con el precedente de la STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ), dictada en otra modalidad procesal, por la STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ). Esta última sentencia reitera que, en estos casos de procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que se alega lesión de derechos fundamentales, la sentencia de instancia es recurrible, si bien en sede de suplicación la cognitio queda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos.

4. Con posterioridad, la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ), ha rechazado que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación en un supuesto que tiene unas características, como se verá, que lo diferencian del presente caso.

En efecto, en el supuesto de la STS 42/2024, de 11 de junio , si bien la demanda citaba los artículos 14 y 24.1 CE , la realidad es que no se podía entender que la reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda, ni la sentencia de instancia mencionaba en su razonamiento derecho fundamental alguno.

La STS 42/2024, de 11 de junio , añade que esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tuvo también su apoyo en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del artículo 191.3 f) LRJS que solo introdujo en el recurso de casación unificadora. Tan es así -prosigue su razonamiento la STS 42/2024- que ni el juzgador de instancia (al tener por no anunciado el recurso de suplicación) ni la sala de lo social (al estimar la queja) hacían referencia alguna a que existiera una pretensión de vulneración de derechos fundamentales y, de hecho, la citada sala solo dio pasó al recurso por el posible carácter colectivo de la medida empresarial, aunque posteriormente confirmara la decisión del juez de lo social en relación con la irrecurribilidad de su sentencia.

Además -señala la STS 42/2024 -, resulta que la sentencia de instancia no basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se citaban como preceptos infringidos los constitucionales que en casación unificadora la parte pretendía hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso.

Finalmente -concluye la STS 42/2024 -, en el caso que examinó tampoco había base alguna para asumir lo que en casación de unificación de doctrina quería hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compensase por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios del importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad), ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos.

5. Según hemos anticipado, el presente supuesto presenta características que lo diferencian con claridad del caso examinado por la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ).

En efecto, en el actual supuesto, además de que el trabajador se negó a firmar el cambio de convenio colectivo decidido por la empresa, la demanda alegaba que tras su permiso de paternidad comenzó a recibir un trato hostil que le ocasionó estrés y ansiedad y motivó una baja laboral de larga duración, habiendo puesto en conocimiento de su superior y de la empresa aquellas circunstancias, sin que -se decía- se activara el correspondiente protocolo empresarial, por lo que se cursó denuncia a la Inspección de Trabajo. La demanda alegaba, asimismo, que la empresa había procedido a cambiar su horario de continuado a partido, así como su salario, lo que había dado lugar a sendas demandas, en una de las cuales (en la del salario) se había llegado a un acuerdo en conciliación; y la demanda afirma también que el trabajador había interpuesto una tercera demanda en materia de vacaciones, demanda que había sido estimada.

La demanda afirmaba que todo lo anterior configuraba un panorama de represalia y vulneración de los derechos fundamentales del actor, alegando discriminación de género (por el permiso de paternidad), por discapacidad (por la enfermedad de larga duración) y represalias por las denuncias internas y externas (ante la Inspección de Trabajo). Y, como consecuencia de la denunciada vulneración de derechos fundamentales, la demanda solicitaba una indemnización de 6.251 euros. La demanda solicitaba expresamente que se declarara la vulneración de derechos fundamentales.

Como puede comprobarse, y al contrario de lo ocurrido en la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ), el trabajador denunció en todo momento la vulneración de derechos fundamentales.

Y frente a lo que pasaba en la STS 42/2024 , la demanda del presente caso vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por su parte, en el presente supuesto y al contrario igualmente de lo que sucedió en el resuelto por la STS 42/2024 , la sentencia del juzgado de lo social sí hizo expresa y detenida mención a la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo a cuestiones de legalidad ordinaria relacionadas con la alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo. Examinó, concretamente, si lo alegado conformaba un escenario de represalia o acoso, llegando a una conclusión negativa, razón por la que, además de por cuestiones de legalidad ordinaria sobre si se había producido o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, acabó desestimando la demanda. En consecuencia, y frente a lo ocurrido en la STS 42/2024 , sí basó su pronunciamiento en el examen de la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo en cuestiones de legalidad ordinaria.

No está de más recordar, adicionalmente, que la sentencia del juzgado de lo social afirmó que era recurrible en suplicación.

Finalmente, y al contrario de lo que acontecía en la STS 42/2024 , el recurso de suplicación denunciaba expresamente en su motivo tercero la infracción de derechos fundamentales, mencionando concretamente los artículos 24 y 28 CE , en relación con los artículos 96.1 , 181.2 y 186 (probablemente se quería decir el 184) LRJS , de manera la sala del TSJ podía haber examinado la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, el recurso de suplicación pretendía modificar el relato fáctico a fin de introducir lo que entendía eran claros indicios de la vulneración de tales derechos, además de corregir el error que se denunciaba en el sentido de que en los hechos probados se afirmaba que la demanda en materia de vacaciones había sido desestimada y la realidad es -se aducía- que había sido estimada.

6. Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación".

La aplicación de toda esta doctrina al caso concreto , teniendo en cuenta que estamos ante una materia donde entra en juego a los efectos de determinar si se ha producido o no vulneración de derechos fundamentales, el procedimiento de inversión o mejor dicho de distribución de la carga de la prueba, conforme al cual corresponde a los trabajadores aportar los indicios de la lesión y solo entonces deberá el empleador acreditar que su actuación se encuentra ajena o extraña a la vulneración, nos hace concluir que esta Sala en suplicación no tiene competencia para examinar del motivo segundo, destinado a la revisión de los hechos probados el epígrafe F) al querer acreditarse con ello circunstancias referente a la existencia de un grupo empresarial patológico, al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de los derechos fundamentales concernidos. Y por el contrario si debemos entrar en las demás cuestiones que se plantean en el recurso no de manera artificiosa, ni fraudulenta que es lo que no permite la STS de 19 de octubre de 2022 analizar, al estar ligadas de manera indisoluble con el aducido móvil o panorama vulnerador de derechos fundamentales, siendo que además la indemnización que se reclama no es consecuencia de perjuicios producidos por la movilidad impugnada ,sino del atentado constitucional por el que se reclama la nulidad .

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, debemos analizar el primer motivo del recurso, en el que al amparo del articulo 193 a) de la LRJS se denuncia la infracción del art 24 y 117.1 de la CE ,en relación con el art 41 del ET. Y en el motivo se denuncia que la sentencia es arbitraria y está falta de motivación, porque llega la conclusión de que han quedado acreditados los datos que se recogen en la comunicación de traslado por razones organizativas y productivas que se recoge en el hecho probad segundo ,sin realizar ninguna inferencia lógica entre la prueba y las conclusiones alcanzadas, pese a que se practicaron hasta dos pruebas periciales dirigidas a corroborar si la medida era necesaria a la vista de las circunstancias de la empresa, ya que la empresa aducía como como motivo por el cual era necesario realizar el traslado que los servicios a realizar por los actores como consecuencia de este, no era posible efectuarlos desde Bailén ya que no se respetarían los tiempos máximos de conducción continuada de 4 horas y 30 minutos. Cada una de las partes aportó su informe pericial, informes que no han sido valorados en absoluto, y que exponían los motivos por los cuales era o no posible mantener a los trabajadores en la base de Bailén. Al no haber valorado los informes periciales ni haber analizado si la medida era razonable a la vista de las circunstancias se denuncia por los recurrentes que se ha limitado el derecho a la tutela judicial efectiva a dicha parte impidiendo así discutir si la , si la medida al no resultar necesaria para mantener el servicio escondía una finalidad lesiva a los derechos fundamentales de los actores

Y esta ausencia de valoración, o mejor dicho de valoración arbitraria también se pone en relación con la existencia de grupo de empresas , al ser la argumentación que se contiene en el hecho probado quinto en el que se recoge lo siguiente: "Ninguna de las empresas participa actualmente del capital social de la otra, ni consolidar cuentas, no hay coincidencia de socios accionistas ni existe confusión patrimonial o de plantillas, ni unidad de medios (más allá del uso indistinto de los autobuses autorizado o por la dirección General de Transporte) o de caja",siendo que la valoración de la prueba en el fundamento jurídico primero es la siguiente:

"Respecto de la alegación del grupo de empresas, como se señala en demanda decir, que de la extensa documental que se aporta por las demandas, y como se ha recogido en los Hechos Probados, resulta que la empresa SOCIBUS no constituye grupo de empresas en sentido mercantil ni en sentido laboral con la empresa SERCOBUS, S.L.,(quiere decirse SECORBUS SL )con la que, no obstante, tiene una relación comercial intensa derivada de los acuerdos de colaboración que autoriza la Dirección general de Transportes y que les permite compartir flota y uniformes. No concurren los requisitos para la presentación de cuentas consolidadas del art. 42 del Código de Comercio , pero tampoco los requisitos exigidos jurisprudencialmente para hablar de un grupo patológico o laboral de empresas que pueda justificar la aplicación del art. 4 , 5 RD 1483/2012 .".

Conteniendo, prosiguen los trabajadores recurrentes incluso una afirmación que resulta incoherente "Consta un mismo Jefe de Recursos Humanos que presta servicios para ambas empresas pero no existe un único Departamento de Recursos Humanos.".Si hay un único jefe de recursos humanos, existe un único departamento de recursos humanos. Es más, la existencia de un trabajador que pese a estar dado de alta en una empresa (Secorbus) presta servicios para ambas es una muestra clara de confusión de plantilla.

La argumentación esgrimida en el hecho primero( quiere decirse quinto ) resulta a juicio de la parte recurrente inexistente y vacua al limitarse a "la extensa documental" sin agregar nada más. Asimismo, continua es falso que la Dirección General de Transportes haya autorizado el uso compartido de flota uniformes entre el personal de ambas empresas puesto que la resolución aportada como documento 7(bloque 5) por la demandada no hace referencia al respecto. Tan solo se autorizó de manera temporal que algunas expediciones de la VAC 214 atiendan tráficos de la VAC 215. Véanse las expresiones utilizadas: "alguna" y "temporal .

Luego haciendo un recorrido por la prueba practicada se remite a datos de la misma de los que se hubiera advertido que ambas empresas comparten accionariado, que de las cuentas anuales de ambas empresas que han sido han sido aportadas con los documentos 1 y 2 del bloque 7 por la parte demandada arrojan lo siguiente:

- Las empresas comparten domicilio social en Calle Méndez Álvaro 83 de Madrid.

- Comparten accionistas

-Comparten consejo de administración

-Ambas son propietarias de DIRECCION000 al 50%,adquisición que la realizan en la misma fecha :8 de febrero de 2017 .

- Socibus tiene un saldo acreedor con Secorbus SL de 606.265,64 €, casi una tercera parte de lo que representa su activo para el 2019 (1.948.659,59 €).

- Ambas empresas comparten administradores y comparten incluso auditoría y dirección letrada, muestra ello también de la actuación de ambas empresas como una sola.

Y se cierra el motivo a través del que se pide la nulidad de la sentencia derivada de la exigencia material de la misma (falta de motivación afirmando, que la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2008 de 27 de octubre establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 5, entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 4)."

Y este error patente que afecta incluso a la motivación de la sentencia, se ha producido según los trabajadores recurrentes ,por el el hecho de no reconocer a la vista de la documental obrante en autos, la existencia de grupo patológico ni que la medida adoptada (traslado) resultaba irrazonable puesto que el servicio podía continuar prestándose desde Bailén.

Afirmar lo contrario resulta irrazonable, erróneo y producto de una ausencia total de la aplicación de la legalidad, lo que afecta a la motivación de la sentencia e infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores.

Y no puede prosperar esta petición de nulidad, pues en este aspecto cabe significar que la aducida falta de motivación factica y jurídica, en concreto la falta de razones del fallo que se dicta, no se da, pues como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 8 Feb. 1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992). De ahí que "solo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

Y lo que resulta cierto es que la Magistrada de instancia razona en el fundamento de derecho primero acerca de cuales han sido los elementos de prueba en base a los que ha construido el relato de hechos probados, refiriéndose a la valoración conjunta de la prueba documental practicada, dando especial relevancia a los documentos que se han hecho constar en el relato de hechos probados aportados por ambas partes, basándose para llegar a la convicción de que el mero cambio de centro de trabajo impugnado esta fundado en la prueba testifical y la documental que destaca, descartando que sea objeto del debate los tiempos de conducción o cualquier otra cuestión no relacionada ,sino que el problema central es supresión de los servicios directos de la ruta Madrid Sevilla que dio lugar a mantener tan solo a una de los tres trabajadores del centro de Bailen, esto es a D. Epifanio también perteneciente al igual que los actores al sindicato CTA, razonando así en términos suficientemente expresivos, porque da mayor valor a toda esta prueba. Cuestión distinta, lo que veda la indefensión material, que es el presupuesto para que se pueda declarar la nulidad de la sentencia, es que si no se está de acuerdo con alguno de los elementos o parámetros para establecerlo, porque los trabajadores recurrentes considere dicho criterio como, desacertado, al considerarse que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada, pero ello no puede constituir un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia, máxime cuando la sentencia está construida con un relato de hechos probados suficiente para que esta Sala de suplicación pueda dictar sentencia en el recurso, y los trabajadores dedican motivos utilizando el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados por la Magistrada a quo, y con los que se ha manifestado en disconformidad.

En definitiva el motivo viene abocado al fracaso al no vulnerase los preceptos denunciados y no darse sobre todo el requisito esencial de haber producido verdadera indefensión, no pudiendo entenderse que se haya producido una incoherencia en el razonamiento jurídico que conduce a la desestimación de las demandas, pues la misma hubiera incurrido en un razonamiento manifiestamente ilógico o incoherente o contradictorio, si hubiera dado lugar a un grave defecto de motivación, que solo seria causante de indefensión, si no pudiera determinarse el sentido de lo resuelto. En este sentido la STS de 23 de noviembre de 2012 recapitula la doctrina constitucional en los siguiente términos: "(...), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de una arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31 de enero, FJ2; 211/2003 de 1 de diciembre, FJ 4; 100/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 247/2006 de 24 de julio, FJ5 y STS de 15 de julio de 2010 )". Y a nuestro modo de ver la sentencia de instancia cumple con las exigencias de motivación exponiendo con suficiente claridad y sin incurrir en contradicción tras valorar en conciencia la prueba practicada cuales son las líneas argumentativas que fundamentan su decisión. Cuestión distinta es que la parte recurrente considere dicho criterio como, desacertado, al haberse producido una errónea valoración de la prueba practicada, pero ello no puede constituir un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia, se insiste.

Por todo ello no puede accederse a la anulación que se solicita, lo que obliga a entrar en el motivos destinados a efectuar la censura de hecho y de derecho con las limitaciones antes expresadas .

TERCERO.-En el segundo motivo como hemos dicho se interesa la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos :

A) Que se le de la siguiente redacción alternativa al párrafo 5º del hecho probado tercero :

D. Anton interpuso demanda de cantidad que terminó por acuerdo el 15 de octubre de 2020 (doc 3 parte actora ) ; demanda de cantidad que terminó por acuerdo el 24 de mayo de 2022 (doc 4 parte actora ); Interpuso demanda de vacaciones el 8 de noviembre de 2022 que termino por acuerdo el 17 de noviembre de 2022 ( doc 5 parte actora ) y demanda de cantidad que terminó por acuerdo el pasado 17 de enero de 2023 ( doc 6 parte actora )

En el referenciado doc 3 consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jaén de 15 de octubre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 512/2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 470,47 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

En el referenciado doc 4 consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 24 de mayo de 2022 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 392/2020 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1300 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

En el determinado doc 5 figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 17 de noviembre de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 775/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales, y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 de enero al 26 de dicho mes del año 2023 .

Y en el citado doc 6 consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 17 de enero de 2023 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 786/2022 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1000 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

Y ningún inconveniente existe en identificar con el contenido que hemos precisado en relación con las materias y cronológicamente las demandas que dieron lugar a los acuerdos alcanzados entre este demandante y la empresa SOCIBUS SA, por quedar evidenciados de la resoluciones procesales invocadas y formar parte de los indicios en los que los trabajadores fundan la infraccion de la garantía de indemnidad .

B) Que se le de la siguiente redacción alternativa al párrafo 6º del hecho probado tercero :

Interpuso reclamación de cantidad que terminó con acuerdo de 3 de noviembre de 2020 (doc 9 parte actora) ,reclamación de cantidad que terminó por acuerdo de 20 de mayo de 2022 ( doc 10 parte actora ),reclamación de cantidad el 17 de julio de 2022 ( doc 11 parte actora ) y demanda de vacaciones el dia 10 de octubre de 2022 que terminó por acuerdo el 29 de nov del 22 ( doc 12 parte actora )

En el determinado doc 9 figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 3 de noviembre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 510-2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 492,77 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

En el citado doc 10 consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén de 20 de mayo de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 384/2020 por la que ambas partes acordaron conciliar dicha reclamación mediante el abono por parte de la empresa de 1300 euros netos .

El doc 10 corresponde a la interposición de demanda interpuesta el 13 de julio de 2017 por el Sr Juan contra SOCIBUS SA en reclamación de la cantidad de 433,15 euros .

Y en el doc 11 consta Decreto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Jaén de 29 de noviembre de 2022 homologando la avenencia alcanzada entre el trabajador D. Juan y SOCIBUS SA en los autos 780/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales , y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 al 16 de diciembre de dicho año .

Y ningún inconveniente existe en identificar con el contenido que hemos precisado en relación con las materias y cronológicamente las demandas que dieron lugar a los acuerdos alcanzados entre este demandante y la empresa SOCIBUS SA, por quedar evidenciados de la resoluciones procesales invocadas y formar parte de los indicios en los que los trabajadores fundan la infracción de la garantía de indemnidad .

C) Que al hecho probado tercero se adicione un párrafo 7º ( que en realidad sería el 8º pues ya existe un 7º cuya supresión no se solicita ) y para el que se propone el siguiente texto :

La empresa ha sido condenada por vulnerar el derecho a la libertad sindical de los afiliados al sindicato CTA en hasta tres ocasiones :

a) Sentencia del Juzgado de lo Social de Córdoba de 21 de junio de 2022 ( doc 19 parte actora ) y confirmada por sentencia del TSJA (Sevilla) de 16 de noviembre de 2022 (doc 20 parte actora ) :Se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de un afiliado a CTA perteneciente a Socibus .

b) Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Córdoba de 1 de octubre de 2020 (doc 21): vulneración del derecho a la libertad sindical de un trabajador de Socibus al que se le denegó el crédito horario.

c) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de diciembre de 2020 :vulneración del derecho a la libertad sindical de un trabajador de SECORBUS al que se le denegó el crédito horario .

El doc 19 corresponde a Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 22 de junio de 2022 en los autos 432/2022 en la que se estimo parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado sindical, al declararse su derecho a disfrutar las vacaciones entre el 1 a 15 de agosto de 2022 ,asi como la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, habiendo la empresa discriminado al mismo por tal condición por lo que fue condenada al abono de una indemnización por daño moral de 2000 euros, correspondiendo el doc 20 a la Sentencia de suplicación dictada el 16 de noviembre de 2022 en el rec 3598/2022 por la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmo la anterior .

El doc 21 corresponde a Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 1 de octubre de 2020 en los autos 67/2020 en la que se estimó la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado de personal ,al declarar que se le habia vulnerado su derecho a la libertad sindical en los términos del art 28.1 de la CE y 2.1 d) de la LO 11/1985 al negarle el crédito horario solicitado el 15/12/2019 ,siendo nula la decisión empresarial ordenando el cese de tal actuación y condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3125,50 € en concepto de daño moral .

El doc 22 corresponde a Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 17 de diciembre de 2020 en el 3022/2020, que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Córdoba en los autos 64/20 que estimó la demanda de un trabajador de Secorbus SL que era delegado de personal y que pertenecía al sindicato CTA al declarar que su negativa a permitirle el disfrute del crédito horario solicitado para el dia 16 de diciembre de 2019 vulneró el derecho de libertad sindical y le condeno a abonarle 3215,50 euros por el daño moral .

Y tampoco existe inconveniente en adicionar semejantes datos que resultan de las sentencias que se invocan por formar parte del panorama indiciario en el que fundan los trabajadores la aducida conducta discriminatoria y vulneradora del derecho a la libertad sindical .

D) Que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como séptimo y para el que propone el siguiente tenor :

Anton tiene su domicilio en DIRECCION001 , NUM002 Andújar Jaén (doc 1 parte actora)

Juan tiene su domicilio en DIRECCION002 Jaén (doc 7 parte actora ) .

Y el motivo no puede prosperar porque la adopción de la medida que se impugna por los recurrentes está reconocida en las propias comunicaciones por escrito que recibieron el 8 de marzo de 2023 como un traslado motivado por causas productivas y organizativas haciéndose referencia al principio de la misma al art 40.1 del ET que se intitula bajo "Movilidad geográfica " y al final de las cartas se establece "que entre una y otra localidad existe gran distancia que requiere de un cambio de domicilio" ,no resultando de aplicación la jurisprudencia del TS al que se refiere la Magistrada de instancia en el fundamento jurídico segundo, esto es a la STS de 15/06/2021 (RCUD 3696/2018) .En efecto en aquel caso la sentencia recurrida en suplicación confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social que estimo en parte la demanda formulada por el trabajador contra Cortefiel S.A. y declara injustificado el traslado, condenando a la empresa a reponer al actor al centro de trabajo en las misma categoría y funciones. Aclara la Sala IV que se está impugnando la decisión unilateral de la empresa de trasladar al actor a un centro de trabajo sito a 56 kms. de distancia del lugar en que venía prestando servicios. Pese a que se indicaba que se trataba de una acción de movilidad geográfica -a la que se anudaba la invocación de lesión de derechos fundamentales- es innegable que no existía cambio de residencia y, por ello, de acuerdo con reiterada doctrina, el procedimiento a seguir era el ordinario y no la modalidad especial del art. 138 LRJS. Y concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET, al que remite el art. 41.7 ET, y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. La norma no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales. Casa y anula la sentencia recurrida absolviendo a la empresa.

Pero en el caso que nos ocupa como decimos no se discute que estemos ante un traslado, siendo que la empresa no ha sostenido que tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c) y 20 ET; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos ,como señala la jurisprudencia del TS ( SSTS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001-, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002-, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002-, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003-, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003-, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005-, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006-, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007-, 12 julio 2016 -rec. 222/2015- y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018-, entre otras. Es precisamente la diferencia entre estas protestadas empresariales mas amplias y discrecionales y las de movilidad geográfica mas regladas, en relación con la existencia de causas que justifiquen el proceder empresarial que se impugna, y que estas se prueben ajenas al propósito lesivo de derechos fundamentales, lo que justifica que entremos en el análisis de este motivo,aunque la irrelevancia por tratarse la existencia del traslado como hecho indiscutido hace que la censura de hecho que se hace en este motivo esté abocada al fracaso .

E).- Que se adicione otro hecho probado mas que enumera como octavo y para el que propone el siguiente tenor :

Los trayectos que debe realizar los autobuses de SOCIBUS pertenecientes a la VAC 214 realizan una técnica en Bailén ,en el área de servicios Los Abades,donde los trabajadores tenían su centro de trabajo antes de ser trasladados ( documento 1 del bloque 5 de la parte demandada,folio 39).

Y el motivo no puede prosperar, pues como afirma la empresa recurrida y asume la Magistrada en instancia, la medida de movilidad geográfica responde a la eliminación de las expediciones de los servicios directos entre Madrid y Sevilla que cambiaban de conductor en Bailen, por lo que quedando reducido este servicio a una expedición los lunes, jueves ,viernes y domingos de cada semana , en lugar de las existentes, la parada técnica de entrada dejada de realizarse en los servicios suprimidos ,resultando de la documental que se invoca por los recurrentes (doc 1 del bloque 5 de la parte demandada, páginas 1.19 a 1.27. Expediciones y Calendarios contenido en el Título concesional, donde se reflejan los trayectos horarios y paradas y en la que no figura Bailén, siendo esta una parada técnica, para efectuar el cambio de conductor o la posta sin tráfico de subida o bajada de viajeros, por lo que no es obligatoria su realización pudiendo modificarse .

F).- Y se cierra el capitulo destinado a la revisión de los hechos probados, solicitando respecto del hecho probado quinto, que se modifique el parrafo 3º para que en su lugar figure lo siguiente :

"Ambas empresas comparten domicilio social en Calle Méndez Alvaro 83 de Madrid .

Ambas empresas comparten como accionistas a la empresa Autocares Rico SA , DIRECCION003, Veralur SL y DIRECCION004 .

Ambas empresas comparten consejo de administración, conformado por las siguientes personas :

Pedro , Maximiliano , Leon y Olegario .

Socibus tiene un saldo acreedor con Sercobus SL de 606.265,64 € ,casí una tercera parte de lo que representa su activo para el 2019 (1948,659,59 €) .

Y el motivo no puede prosperar al ser ajeno a la tutela de derechos fundamentales la aducida existencia de grupo empresarial, máxime cuando la decisión de movilidad geográfica no se funda en causas económicas en que es preciso conocer la situación económica de todas las empresas del grupo .

TERCERO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 14, 24 y 28 de la CE en relación con los artículos 4.2 c) , 40 del ET, así como del art 96 de la LRJS.

A través del motivo se denuncia el que la sentencia impugnada ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad de los actores, así como el derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad y no discriminación. Y es que los trabajadores recurrentes mantienen que la cercanía temporal entre las reclamaciones efectuadas por los actores ,las numerosas reclamaciones realizadas y su afiliación al sindicato CTA (el cual mantiene un alto nivel de conflictividad con la empresa), suponen un indicio suficiente de que la voluntad empresarial no era otra que represaliar a los actores mediante el traslado a Pedro Abad.

Y con carácter previo tras abonar las razones por las que entiende que se esta ante un traslado y no ante un mero cambio de trabajo sin modificación de la residencia, y considerar que no resulta la existencia de causa que justifique el traslado per , puesto que las consecuencias de dicho descenso de viajeros no impide el que los actores puedan seguir realizando los mismos servicios desde Bailén que desde Pedro Abad, no resultando tras dicho traslado que hayan cambiado las rutas, como resulta del informe pericial aportado como documento nº 36 (folio 14) lo que se puede comprobar en este apartado analizando las rutas, antes y después del cambio del 8 de marzo de 2023, de lo que resulta que los vehículos siguen haciendo los mismos kilómetros y las rutas son las mismas, lo que parece lógico pues la empresa está obligada a título concesional a mantener los trayectos recogidos en estos. Es más, si se observa, prosigue la empresa recurrente, el traslado carece de toda lógica, pues después de practicarse éste los trabajadores al llegar a Pedro Abad vuelven a conducir (esta vez en autobús) hasta Bailén por el mismo camino que han seguido para ir al trabajo ( folio 15 del documento 36) .

Y se prosigue por los trabajadores recurrentes afirmando que para sortear la falta de argumentos que justifiquen el traslado, la empresa introdujo en sala una nueva justificación: el traslado es necesario para que los trabajadores realicen el servicio sin superar las 4 horas y media de conducción, pero la realidad a la vista del informe de la empresa es el siguiente: De Huelva a Pedro Abad hay 3 horas y 10 minutos. Solo hay que ver el Anexo II del informe de la empresa. Si le sumamos los supuestos 65 minutos que según la empresa se tarda en llegar a Bailen (tiempo que discutimos) no se alcanzan las 4 horas y media. Ponemos en duda y discutimos que se tarden 65 minutos en llegar a Bailen porque si entre Pedro Abad y Bailen hay 65 kilómetros de distancia (captura de Maps que obra en el folio 15 del documento 36), a una velocidad media de 100 Km/H se tardarían unos 45 minutos aproximadamente.

La necesidad de realizar parada técnica en Bailen no es algo que se afirme sin fundamento, viene reflejado en el documento 1 del bloque 5 de la parte contraria, consistente en el título concesional del servicio de transporte público de Madrid, Sevilla y Ayamonte (Huelva), denominado VAC 214. Según este la empresa está obligada a parar en Bailen para hacer una parada técnica (véase el doc 1.30). Es decir, todos los trayectos paran en Bailen.

Para terminar, este documento recoge en la guía de horarios (doc 1.19 y siguientes) que la hora de salida de la estación de Madrid es a las 21.45 y la llegada a Huelva se produce a las 5:10 horas. Esto son 7 horas y media, no las 8 horas y 15 que marca el informe de la demandada, el cual infla las horas de los trayectos para justificar el traslado.

En definitiva, a juicio de los recurrentes no existe motivo alguno para realizar el traslado ni este contribuye de manera alguna a paliar un eventual descenso de viajeros, ni se explica en la carta de traslado o en demanda en qué medida esos traslados contribuyen a mejorar la capacidad organizativa de la empresa.

Por lo tanto, la decisión empresarial estaba huérfana de argumentación, al igual que la sentencia, lo que implica que ambas decisiones hayan vulnerado los derechos fundamentales de los actores. Así pues, (1) la cercanía entre la fecha de traslado y las reclamaciones efectuadas, inclusive una denuncia a Inspección de Trabajo planteada apenas dos semanas antes del traslado, el día 22 de marzo de 2023; (2) y La intensa actividad sindical planteada por CTA y por el resto de afiliados, que ha provocado incluso la condena a la empresa en tres ocasiones por vulnerar el derecho a la libertad sindical de la plantilla; son elementos suficientes para entender que el traslado es una reacción ante el ejercicio de los derechos fundamentales de los actores, por lo que la decisión debe ser declarada nula ( art. 17.1 CE) por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (24 CE) y a la libertad sindical (28 CE) , así como por suponer un trato discriminatorio motivado por el ejercicio de estos.

Pues bien, debemos empezar analizando uno de los elementos fundamentales del propio concepto de indemnidad, esto es el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de su reclamación, lo que ha sido considerado en una acepción amplia como represalia, si bien el concepto jurídico que es el que nos ocupa no coincide con la terminología empleada como primera acepción en el Diccionario de la Real Academia Española,esto es la "respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa". Y ello porque la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la garantía de indemnidad no protege exclusivamente frente a actuaciones con un elemento volitivo,no siendo la intencionalidad lesiva requisito indispensable para la activación de la protección constitucional, pues esta existe igualmente en los supuestos en que aquella no concurre ( STC 62/2010). Por ello el elemento determinante no es el ánimo de causar un daño al trabajador,sino la concurrencia de un nexo causal entre el ejercicio del derecho y la consecuencia lesiva ( STC 6/2011),bastando sencillamente con que la consecuencia perjudicial se haya producido a raíz del ejercicio del derecho fundamental.

En cuanto a cuales son los perjuicios que puede sufrir el trabajador, los mas frecuentes, aunque no únicos son los propios de la potestad disciplinaria (sanciones o despido). E igualmente tiene que ver con la censura jurídica que se plantea, el problema de los elementos objetivos precursores de la represalia, entendida jurídicamente como la actuación reactiva llevada a cabo por el empleador tras el ejercicio legítimo del derecho por parte del trabajador, pues aunque el supuesto típico protegido por la garantía de indemnidad es del acceso a la jurisdicción, esto es el planteamiento de una demanda ante los tribunales. De hecho, ya la primera sentencia que reconoció de forma explicita la garantía de la indemnidad STC 14/1993, preveía, sin duda alguna, que la protección constitucional no debía otorgarse en exclusiva a los supuestos en los que se ejecutase la acción vulneradora del derecho fundamental tras la interposición de la demanda, sino también en otras fases procesales previas.

Así la vigencia de la garantía de indemnidad se extiende a momentos previos a la propia iniciación del proceso judicial. Nos referimos a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial. La STC 14/1993, se pronunció con respecto a una reclamación previa a la vía judicial, que fue la que había desencadenado la represalia adoptada por la empresa. En el momento de dictarse la referida STC, la jurisprudencia constitucional ya se había pronunciado a favor de considerar que el derecho al acceso a los tribunales es perfectamente compatible con el establecimiento de requisitos previos a la interposición de la demanda, tales como la conciliación administrativa o en su día, la reclamación previa. (La reclamación previa dejo de ser preceptiva tras la entrada en vigor de la LPAC para las actuaciones en que la administración pública actuaba como empleadora).

Por lo tanto, la STC 14/1993 concluye que estos actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental, ya que esto dificultaría su efectividad. En este sentido, ya entonces observa con acierto, que no extender la protección a este tipo de requisitos permitiría al empleador burlar la eficacia de la garantía de indemnidad simplemente por la vía de adelantarse a los acontecimientos y adoptar la represalia antes incluso de la interposición de la demanda.

Para el estudio del recurso, también hemos de referirnos a un elemento fundamental de la garantía de indemnidad, cual es la conexión causal entre la reclamación y el perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de un requisito determinante, en tanto que la desvinculación entre ambos componentes no permitirá la activación de la garantía de indemnidad. Consciente de la gran dificultad que supondría para el trabajador la demostración de este elemento,la jurisprudencia constitucional ha arbitrado un mecanismo específico de inversión de la carga de la prueba: al trabajador le corresponderá exclusivamente aportar indicios de la existencia de una lesión constitucional, mientras que será el empleador quién deberá demostrar que su actuación es ajustada a derecho y, ademas se encuentra al margen de todo propósito lesivo.

Como no cabe represalia frente a una acción ignorada, para establecer una conexión entre ambos elementos, en primer lugar es necesario que la represalia se produzca tras tener conocimiento la empresa de la existencia del ejercicio del derecho fundamental. Como decimos en materia de vulneración de derechos fundamentales, se establece un mecanismo de doble fase, por el cual corresponderá al trabajador aportar los indicios de lesión y solo entonces deberá el empresario acreditar que su actuación se encuentra absolutamente al margen de todo propósito lesivo. La primera resolución que contiene la doctrina de la inversión de la carga de la prueba es la conocida STC 38/1981. No bastará la mera alegación del trabajador, sino que lo que recae sobre él es una auténtica carga probatoria que, además, deberá ser suficiente para que pueda deducirse la posibilidad de que dicha lesión se ha producido ( STC 114/89).

Una vez producida esta situación y cumplidos estos requisitos por parte del trabajador, la empresa deberá acreditar que su decisión"obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio (y que) se presenten razonablemente como ajenos a todo propósito discriminatorio atentatorio a un derecho constitucional" ( STC 38/1981). Por lo tanto, no será necesario que el despido se encuentre totalmente justificado, ni que sea declarado procedente. Será suficiente con que la decisión empresarial, aún,"sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental"( STC 7/1993) y que las causas alegadas tengan entidad suficiente para explicar dicha decisión.

Esta doctrina constitucional se ha ido incorporando a los textos legales. Actualmente se encuentra recogida en el art 96.1 de la LRJS que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba en supuestos donde de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales, si bien se matiza a continuación en el art. 181.2 de la LRJS, que exige no solo la alegación, sino la concurrencia de tales indicios. Al trabajador no le corresponde demostrar la existencia de la vulneración, sino que basta con que aporte indicios suficientes. Dichos indicios deberán ser racionales y razonables -no bastará con meras sospechas -. Así, que el actor deberá acreditar el llamado panorama indiciario, a cuyo efecto se distinguen tres elementos: el primero es el antecedente o presupuesto de la lesión, debiendo identificarse el derecho ejercitado y lesionado; el segundo es el perjuicio sufrido por el trabajador, procedente del empresario; el tercero es la identificación de la conexión directa, de causa y efecto, entre el ejercicio del derecho y la represalia. Los dos primeros elementos deberán acreditarse por parte del trabajador en aplicación del art 217.2 de la LEC, mientras que el tercero, la relación de causalidad, tan solo constituye un indicio que, normalmente se asienta en las circunstancias temporales, en la conexión temporal que presentan los dos anteriores.

Como establece la doctrina de suplicación"la peculiaridad se encuentra en que el actor no debe aportar la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino unicamente (....) unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada (...) no bastando con meras sospechas, ni simples conjeturas o razonamientos del trabajador, sino señales o acciones que manifiesten algo oculto y de los que se pueda deducir la posibilidad de que aquella (la violación) se haya producido", (por todas STSJ Andalucía/Granada 2052/2019, de 12 de de septiembre, rec 427/19). En estas circunstancias, al empleador le corresponderá acreditar que la motivación de su actuación es la sostenida o, al menos, que no guarda conexión alguna con un propósito lesivo de derechos fundamentales, siendo por lo tanto necesario entrar en el ámbito de la justificación del motivo alegado. En relación con los criterios sólidos en cuanto a la prueba que necesita la empresa para acreditar que su situación es conforme a derecho, no cabe llegar al extremo del todo o nada( nulidad o procedencia) de los supuestos de las nulidades objetivas del despido (embarazo, disfrute de permisos, guarda legal etc) de los arts 53.4 letras a), b) y c) y 55.5 iguales letras a), b) y c),ambos del ET.

Ahora bien no podemos obviar que todos los indicios deberán ser analizados en relación con las circunstancias concurrentes y puestos en relación con el resto de indicios. El contexto podrá determinar que algunos de ellos adquieran una importancia decisiva en unos supuestos y ser prácticamente irrelevante en otros. Por lo tanto, será necesario realizar una lectura global e interrelacionada de los hechos referidos en cada caso, en aras de discernir si el panorama indiciario tendrá la robustez suficiente como para activar el particular mecanismo probatorio característico de los supuestos en que se denuncie una lesión anticonstitucional.

Y ante lo planteado ,igualmente debemos afirmar además que ciertamente existe una prohibición de discriminación sindical en la relación de trabajo. La prohibición de esta practica empresarial se encuentra contemplada en el Convenio nº 98 de la OIT cuyo art 1.2 b) protege la libertad sindical del trabajador contra todo acto empresarial que tenga por objeto "despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo". En nuestra legislación, los arts 12 de la LOLS y 17.1 del ET prohíben entre otras cosas,"las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, sean favorables o adversas, por razón " de entre otras " de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general de actividades sindicales" sancionándose los actos empresariales discriminatorios, directos o indirectos con su nulidad y carencia de efectos ( art 12 LOLS) . En este sentido cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado con carácter general que "dentro del contenido esencial del derecho de libertad sindical, garantizado por el art 28.1 de la CE se encuadraría pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Esta garantía de indemnidad que otorga el art. 28.1 C.E. a los trabajadores ha sido reconocida por este Tribunal frente a las facultades empresariales de despido (SSTC 38/1981, 94/1984, 88/1985, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993, 180/1994).

CUARTO.-Pues bien para la resolución de este motivo ,asi como a su impugnación debemos estar por encima de las versiones subjetivas que se dan por los trabajadores recurrentes al relato de hechos probados tal y como ha quedado conformado una vez que ha prosperado en parte la censura de hecho con los límites antes expuestos y teniendo en cuenta los datos que con igual naturaleza figuran en el último apartado del fundamento de derecho segundo, lugar inadecuado que no impide semejante consideración :

El actor D. Anton viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS SA con antigüedad de 10/06/1998 en virtud de contrato indefinido, a jornada completa y con categoría de conductor -perceptor.

Su centro de trabajo hasta el 8 de abril de 2023 se situaba en Carretera Naciional IV, km 288, polígono industrial Guarroman (Jaén)

Y el otro actor D. Juan viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS SA con antigüedad de 16/04/1998 en virtud de contrato indefinido ,a jornada completa y con categoría de conductor -perceptor.

Su centro de trabajo hasta el 8 de abril de 2023 se situaba en Carretera Naciional IV, km 288, polígono industrial Guarroman (Jaén) .

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén . (HP 1º).

En fecha 8 de marzo de 2023 la empresa comunica a ambos trabajadores el traslado a la localidad e Pedro Abad (Córdoba), debido a causas organizativas y productivas, desde la caída de los servicios que presta la empresa en la VAC 214, de la que forman parte, lo que ha obligado a la aplicación de un Erte de Fuerza Mayor y otro posterior por causas organizativas, que concluyó en fecha 28/02/2023. (doc. nº 1 de ambas demandas que se da por reproducido en este hecho probado).

Se hace constar en la misma "(...) Tal reducción de servicios, medida a la que autoriza la norma indicada, obedece a la necesidad de ajustar la demanda de servicios a la oferta y evitar mayores desequilibrios en las empresas del ramo. Se reproduce a continuación el número de viajeros transportados en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, desagregados a nivel mensual y acumulado anual, en la concesión administrativa que la Compañía explota, VAC 214, que acredita la existencia de la causa productiva.

Tal como se puede ver en la tabla anterior, el total de viajeros transportados en el año 2019, ascendió a 241.125, frente a un número total de viajeros transportados en los ejercicios siguientes muy inferior.

Aunque es cierto que en el año 2022, los datos de viajeros transportados sufren una mejoría frente a los de los años anteriores, no se alcanza ni mucho menos la demanda del servicio existente antes de la pandemia (2019), alcanzando tan solo el 64,65% de la misma.

A continuación se muestra la comparativa de 2022 frente a 2019, año de referencia.

En el año 2022, el número total de viajeros transportados ascendió a 155.897, frente a los 241.125 viajeros transportados en el ejercicio 2019, o lo que es lo mismo, 85.228 viajeros menos, siendo por lo tanto la disminución sufrida en el número de viajeros transportados del 35,3%, en relación a la situación anterior a la pandemia.

Estos números reflejan claramente que en 2022, y por ende en la actualidad, se está todavía muy lejos de los valores pre-pandemia, y no hay previsión ni indicios de que a corto o medio plazo al menos se vaya a recuperar esa normalidad.

La situación expuesta disminución del viajeros transportados, conduce a la necesidad de proceder a la reducción de las expediciones y la reorganización de las plantillas y en especial la de Bailen con traslado de dos de los tres trabajadores que integran la plantilla de la empresa en la mencionada base a la de Pedro Abad en Córdoba, dado que pasarán a realizarse desde Bailen solo un servicio Bailen Madrid, Madrid Bailen, los lunes, jueves viernes y domingos de cada semana, en lugar de los existentes con anterioridad. A mayor detalle de lo anterior se concretan a continuación los servicios que se realizaban desde Bailen y los que por el contrario pasarán a realizarse.

La plantilla actual de la base de Bailén de Tres conductores, resultando además que entendemos que concurren causas productivas y organizativas que justifican su traslado al centro de trabajo do Pedro Abad ( Córdoba ), máxime cuando la empresa tiene posibilidad de darles trabajo en la indicada localidad al tener más servicios en los que resulta necesario personal de conducción, resultando además que actualmente figuran en situación de incapacidad temporal de larga duración (pendiente de valoración para incapacidad permanente) dos conductores y otros dos en situación de excedencia que están siendo cubiertas mediante contratación temporal".

Han quedado acreditados los datos que se recogen en la comunicación de traslado de los actores (HP 2º)

Ha quedado perfectamente acreditada la decisión adoptada por la empresa, basada en criterios objetivos ,pues así se desprende de la extensa prueba propuesta bloque documental 3 y 4, donde se reflejan todos los datos, siendo relevante y contundente la declaración de Dª Virginia (Jefa de Tráfico) que de forma clara explico los motivos de la supresión de los servicios que afectan a los actores, habiéndose producido una bajada de viajeros "brutal".

Lo que hay que poner en relación con la situación de la empresa desde la pandemia, circunstancias que no han resultado discutidas, habiendo adoptado una serie de medidas que han afectado a toda la plantilla. Y sin que, por otro lado, sea objeto de discusión los tiempos de conducción o cualquier otra cuestión relacionada, sino la supresión de los servicios directos Madrid -Sevilla, que dio lugar a mantener tan solo a uno de los tres trabajadores del centro de Bailen D. Epifanio, también perteneciente al sindicato CTA, que realiza turnos de otras concesiones, asi como trabajadores de Sevilla. (Parte final del Fundamento Jdco 2º)

Los trabajadores actores pertenecen al sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, CTA, sin ser representantes de los trabajadores, ejerciendo ese sindicato una intensa actividad sindical en las dos empresas demandadas constando interpuesta en el año 2022 denuncia ante la ITSS por no aportar copias de contratos al representante de CTA y en el año 2023 :

-Comunicación a la Consejería de Empleo el 7 de marzo de 2023 sobre convocatoria de huelga ( una por cada empresa) .

-Interposición de demanda en materia de conflicto colectivo contra ambas empresas el dia 9/03/2023.

-denuncias dirigida a la ITSS de 24/02,22/03, 25/04 y 03/05 todas del años 2023 sobre diferentes cuestiones (vacaciones, paga extraordinaria, vacaciones y claridad de las nominas) .

(Bloque documental 3 y 4 de los actores )

Consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jaén de 15 de octubre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 512/2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 470,47 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

Consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 24 de mayo de 2022 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 392/2020 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1300 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

Figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 17 de noviembre de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 775/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales, y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 de enero al 26 de dicho mes del año 2023 .

Consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 17 de enero de 2023 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 786/2022 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1000 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

Figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 3 de noviembre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 510-2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 492,77 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

Consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén de 20 de mayo de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 384/2020 por la que ambas partes acordaron conciliar dicha reclamación mediante el abono por parte de la empresa de 1300 euros netos .

Consta la interposición de demanda el 13 de julio de 2017 por el Sr Juan contra SOCIBUS SA en reclamación de la cantidad de 433,15 euros .

Y figura decreto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Jaén de 29 de noviembre de 2022 homologando la avenencia alcanzada entre el trabajador D. Juan y SOCIBUS SA en los autos 780/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales, y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 al 16 de diciembre de dicho año .

D. Epifanio pertenece al mismo centro de trabajo y al mismo sindicato que los actores .

Figura sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 22 de junio de 2022 en los autos 432/2022 en la que se estimo parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado sindical ,al declararse su derecho a disfrutar las vacaciones entre el 1 a 15 de agosto de 2022 ,asi como la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador , habiendo la empresa discriminado al mismo por tal condición por lo que fue condenada al abono de una indemnización por daño moral de 2000 euros , y la sentencia de suplicación dictada el 16 de noviembre de 2022 en el rec 3598/2022 por la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmo la anterior .

Figura sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 1 de octubre de 2020 en los autos 67/2020 en la que se estimó la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado de personal ,al declarar que se le había vulnerado su derecho a la libertad sindical en los términos del art 28.1 de la CE y 2.1 d) de la LO 11/1985 al negarle el crédito horario solicitado el 15/12/2019 ,siendo nula la decisión empresarial .ordenando el cese de tal actuacion y condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3125,50 € en concepto de daño moral .

Y consta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 17 de diciembre de 2020 en el 3022/2020 , que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Córdoba en los autos 64/20 que estimó la demanda de un trabajador de Secorbus SL que era delegado de personal y que pertenecía al sindicato CTA al declarar que su negativa a permitirle el disfrute del crédito horario solicitado para el día 16 de diciembre de 2019 vulneró el derecho de libertad sindical y le condeno a abonarle 3215,50 euros por el daño moral .

(HP 3ª)

En fecha 2 de marzo de 2023 se toma la decisión de trasladar a los dos trabajadores a la localidad de Pedro Abad ( Córdoba). Se aporta email remitido por parte de Villanueva Asesores SL a D. Esteban, jefe de personal de la empresa ( doc, bloque documental 1, aportado por la demandada ).

En fecha 06/03/2023 se remite email a los trabajadores, citándolos en las instalaciones de Madrid para comunicarle el traslado ( doc nº 2 ,bloque aportado por la demandada ) .

En fecha 7 de marzo de 2023 se notifica a la empresa por parte del sindicato CTA convocatoria de huelga en las provincias de Jaén, Córdoba y Sevilla. En el comité de huelga se encontraban los dos actores (HP 4º) .

La empresa SOCIBUS SA es concesionaria del Servicio de Transporte Público regular permanente y de sus general de viajeros por carretera Madrid -Sevilla y Ayamonte VAC 214.

Por su parte la empresa SERCOBUS SL es la concesionaria del Servicio de Transporte Público Regular permanente y de uso general de viajeros por la carretera Madrid-Córdoba San Fernando Vac 2'015 y Vac 138 Irún -Algeciras .

Consta autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre de 26/07/2012 por la que se autoriza a ambas empresas al uso indistinto de los vehículos afectos a las concesiones VAC 125, VAC 2014 y VAC 13. Consta también autorización de 30/07/2012 de la Dirección General de Transporte para la colaboración de ambas empresas en la explotación conjunta de los servicios de las concesiones VA C-214 y VAC -215 en los tramos coincidentes (Madrid-Andújar -Córdoba) pudiendo recoger y dejar viajeros en cualquiera de las paradas que tiene en común. (HP5º)

Pues bien a la vista de lo que acabamos de exponer, la movilidad geográfica impugnada está fundamentada en la existencia de las causas organizativas y productivas aducidas, como es la caída de la demanda de los servicios de transportes en la linea que hacia los servicios Madrid -Sevilla ,VAC 214 ,pues está acreditado que en dicha línea la demanda cae desde la pandemia y no se recupera en los años posteriores ,lo que condujo a la necesaria supresión de expediciones, siendo que en el año 2022 el numero total de viajeros transportados respecto al ejercicio de 2019 bajo en un 35,3 % y aunque se produjo en el año 2021 una ligera mejoría respecto de los datos del año 2020, suponía solo un 39,4% de la demanda de servicios registrada en el año 2019 , siendo dentro de esta concesión los mas afectados los de Madrid-Sevilla ,lo que obligo a la aplicación de ERTE por fuerza mayor y otro posterior por causas organizativas que concluye en fecha 28/02/2023, estando igualmente acreditado que los únicos servicios que se realizaban desde el centro de Bailen eran Bailen Madrid Bailen,todos ellos dentro de la concesión 214 Madrid Sevilla Ayamonte, y de ahi que la plantilla de Bailen se viese afectada y se optase por el traslado al centro de trabajo de Pedro Abad para evitar las extinciones de los demandantes , y existir en esta localidad cordobesa mas servicios en los que resulta necesario personal de conducción, al encontrarse al tiempo de la movilidad dos conductores en incapacidad temporal temporal de larga duración y otros dos en situación de excedencia voluntaria cubiertos mediante contratación temporal, estando justificada la movilidad geográfica de los actores por la supresión de los servicios como consecuencia insistimos de la bajada tan importante de demanda, lo cual afectaba a las bases que realizaban los servicios suprimidos (Bailen y Sevilla), y por ende no solo a los demandantes, dando lugar al despido por causas objetivas de un trabajador de la base de Sevilla de ahí que tanto la plantilla de Bailen que formaban tres trabajadores, los hoy dos demandantes y D. Epifanio al que no afectó la medida y que presento idénticas reclamaciones judiciales que también fueron transacionadas y que al igual que los actores pertenece al sindicato CTA .

En definitiva aunque los demandantes han aportado indicios de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad conforme consta en el relato de hechos probados de la manera que hemos modificado en forma de demandas, y del derecho a la libertad sindical al pertenecer al sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía que antes del momento de la decisión de trasladar a las dos trabajadores ejercito intensa actividad sindical ante la Inspección de Trabajo como resulta del hecho probado tercero, de cuyo último párrafo una vez adicionado tras prosperar la censura de hecho, resulta que al menos dos veces la empresa SOCIBUS SA ha sido condenada de forma firme por vulnerar el derecho a la libertad sindical, el hecho de que otro compañero conductor de los demandantes ,el Sr Epifanio, que tenia destino en el mismo centro de Bailén no se viera afectado por la medida a pesar de pertenecer al mismo sindicato CTA y haber presentado idénticas reclamaciones sobre las que también se alcanzaron acuerdos al ser transacionadas, permite comenzar a contrarrestar tales indicios, quedando definitivamente desvinculada la decisión adoptada por la empresa del ejercicio de dichos derechos fundamentales por la concurrencia de las causas serias, reales y suficientes que permiten considerar razonable la decisión de trasladarlos .

Por lo que la haber quedado neutralizados estos indicios, el motivo en aplicación de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia que hemos expuesto mas arriba debe ser desestimado, debiendo ofrecer igual suerte el motivo cuarto en el que al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación de la jurisprudencia del TS recaída en la STS de 5 de octubre de 2017 en el rcud 2497/2025 que admite acudir a la LISOS a los efectos de fijar las indemnizaciones por daños morales, y que los recurrentes fijaron en la suma de 7501 euros, y ello por faltar el atentado o la lesión constitucional que es necesario presupuesto.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado .

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan y D. Anton, contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, en autos 191 y 198/23 inicialmente turnado al Juzgado nº 4 acum , seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra las empresas SOCIBUS, S.A., SERCOBUS S.L, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la misma .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2970.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2970.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Anton y D. Juan, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SOCIBUS, S.A., SERCOBUS S.L, siendo parte el Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/07/24, que contenía el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Anton y D. Juan, contra la empresa SOCIBUS S.A y SERCOBUS S.L, se ABSUELVE a la misma de los pedimentos aducidos en su contra".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - D. Anton, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS S.L, con una antigüedad de 10/06/1998, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y con categoría de conductor-perceptor.

Su centro de trabajo hasta fecha 8 abril de 2023, se situaba en Carretera Nacional IV, km 288, polígono industrial Guarraman (Jaén).

D. Juan, mayor de edad, con DNI NUM001, viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS S.L, con una antigüedad de 16/04/1998, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y con categoría de conductor-perceptor.

Su centro de trabajo hasta fecha 8 abril de 2023, se situaba en Carretera Nacional IV, km 288, polígono industrial Guarraman (Jaén).

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén.

SEGUNDO.- En fecha 8 de marzo de 2023 la empresa comunica a ambos trabajadores el traslado a la localidad e Pedro Abad (Córdoba), debido a causas organizativas y productivas, desde la caída de los servicios que presta la empresa en la VAC 214, de la que forman parte, lo que ha obligado a la aplicación de un Erte de Fuerza Mayor y otro posterior por causas organizativas, que concluyó en fecha 28/02/2023. (doc. nº 1 de ambas demandas que se da por reproducido en este hecho probado).

Se hace constar en la misma "(...) Tal reducción de servicios, medida a la que autoriza la norma indicada, obedece a la necesidad de ajustar la demanda de servicios a la oferta y evitar mayores desequilibrios en las empresas del ramo. Se reproduce a continuación el número de viajeros transportados en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, desagregados a nivel mensual y acumulado anual, en la concesión

administrativa que la Compañía explota, VAC 214, que acredita la existencia de la causa productiva.

Tal como se puede ver en la tabla anterior, el total de viajeros transportados en el año 2019, ascendió a 241.125, frente a un número total de viajeros transportados en los ejerccios siguientes muy inferior.

Aunque es cierto que en el año 2022, los datos de viajeros transportados sufren una mejoría frente a los de los años anteriores, no se alcanza ni mucho menos la demanda del servicio existente antes de la pandemia (2019), alcanzando tan solo el 64,65% de la misma.

A continuación se muestra la comparativa de 2022 frente a 2019, año de referencia.

En el año 2022, el número total de viajeros transportados ascendió a 155.897, frente a los 241.125 viajeros transportados en el ejercicio 2019, o lo que es lo mimo, 85.228 viajeros menos, siendo por lo tanto la disminución sufrida en el número de viajeros transportados del 35,3%, en relacón a la situación anterior a la pandemia.

Estos números reflejan claramente que en 2022, y por ende en la actualidad, se está todavía muy lejos de los valores pre-pandemia, y no hay previsión ni indicios de que a corto o medio plazo al menos se vaya a recuperar esa normalidad.

La situación expuesta disminución del viajeros transportados, conduce a la necesidad de proceder a la reducción de las expediciones y la reorganizacón de las plantillas y en especial la de Bailen con traslado de dos de los tres trabajadores que integran la plantilla de la empresa en la mencionada base a la de Pedro Abad en Córdoba, dado que pasarán a realizarse desde Bailen solo un servicio Bailen Madrid, Madrid Bailen, los lunes, jueves viernes y domingos de cada semana, en lugar de los existentes con anterioridad A mayor detalle de lo anterior se concretan a continuación los servicios que se realizaban desde Bailen y los que por el contrario pasarán a realizarse.

La plantilla actual de la base de Bailén de Tres conductores, resultando además que entendemos que concurren causas productivas y organizativas que justifican su traslado al centro de trabajo do Pedro Abad ( Córdoba ), máxime cuando la empresa tiene posibilidad de darles trabajo en la indicada localidad al tener más servicios en los que resulta necesario personal de conducción, resultando además que actualmente figuran en situación de incapacidad temporal de larga duración (pendiente de valoración para incapacidad permanente) dos conductores y otros dos en situación de excedencia que están siendo cubiertas mediante contratación temporal".

Han quedado acreditados los datos que se recogen en la comunicación de traslado de los actores.

TERCERO -. Los dos trabajadores pertenecen al sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, CTA, sin ser representantes de los trabajadores, ejerciendo este sindicato una intensa actividad sindical en las dos empresas demandadas constando interpuesta en el año 2022 denuncia ante la Inspección de Trabajo por no aportar copias de contratos al representante de CTA y en el año 2023:

- comunicación a la Consejería de Empleo el 7/3/2023 sobre convocatoria de huelga (una por cada empresa).

- interposición de demanda en materia de Conflicto Colectivo contra ambas empresas el día 9/3/2023.

- denuncias dirigida a la inspección de trabajo de 24/2/2023, 22/3/2023, 25/4/2023 y 3/5/2023 sobre diferentes cuestiones (vacaciones, paga extraordinaria, vacaciones y claridad de las nóminas). (Bloque documental 3 y 4 de los actores).

D. Anton, ha interpuesto demanda en 2022 sobre reclamación de cantidad y vacaciones

D. Juan, en el año 2020 interpuso tres demandas sobre relcamación de cantidad, vacaciones y derechos, y en el año 2022 demanda sobre reclamación de cantidad y vacaciones.

D. Epifanio pertenece al mismo centro de trabajo y al mismo sindicato que los actores.

CUARTO. - En fecha 02/03/2023 se toma la decisión de trasladar a los dos trabajadores a la localidad de Pedro Abad (Córdoba). Se aporta email remitido por parte de Villanueva Asesores S.L a D. Esteban, jefe de personal de la empresa (docº bloque documental 1, aportado por la demandada).

En fecha 06/03/2023 se remite email a los trabajadores, citándolos en las instalaciones de Madrid para comunicarle el traslado (doc nº 2, bloque 1 aportado por la demandada).

En fecha 07/03/2023 se notifica a la empresa por parte del sindicato CTA convocatoria de huelga en las provincias de Jaén, Córdoba y Sevilla. En el Comité de Huelga se encontraban los dos actores.

QUINTO. - La empresa SOCIBUS, S.A. es concesionaria del Servicio de Transporte Público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera MADRID-SEVILLA y AYAMONTE VAC 214. Por su parte, la empresa SERCOBUS, S.L., es la concesionaria del Servicio de Transporte Público Regular permanente y de uso general de viajeros por carretera MADRID CÓRDOBA SAN FERNANDO VAC 2015 y VAC 138 IRÚN-ALGECIRAS.

Consta autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre de 26/7/2012 por la que se autoriza a ambas empresas al uso indistinto de los vehículos afectos a las concesiones VAC 125, VAC 2014 y VAC 13 Consta también autorización de 30/7/201 2 de la Dirección General de Transporte Terrestre para la colaboración de ambas empresas en la explotación conjunta de los servicios de las concesiones VA C- 214 y VAC- 215 en los tramos coincidentes (Madrid-Andújar- Córdoba) pudiendo recoger y dejar viajeros en cualquiera de las paradas que tienen en común.

Ninguna de las empresas participa actualmente del capital social de la otra, ni consolidar cuentas, no hay coincidencia de socios accionistas ni existe confusión patrimonial o de plantillas, ni unidad de medios (más allá del uso indistinto de los autobuses autorizado o por la dirección General de Transporte) o de caja.

Consta un mismo Jefe de Recursos Humanos que presta servicios para ambas empresas pero no existe un único Departamento de Recursos Humanos.

SEXTO.- En fecha 10/03/2023 y 13/04/2023, respectivamente, los actores presentaron demandas ante Decanato de Jaén, solicitando que se declare nula la movilidad geográfica de fecha 08/03/23, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical y al ejercicio de huelga, o subsidiariamente injustificada, ordenando reponerme en mis anteriores condiciones laborales, así como una indemnización de 7.501 euros por daños morales derivados de la lesión de los derechos fundamentales referidos. Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023 se amplía la demanda, alegando hechos nuevos, en concreto que se están intercambiando viajeros entre las distintas rutas y que pertenecen a distintas concesiones administrativas (214 y 215)".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan y D. Anton, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO.-Los trabajadores D. Anton y D. Juan interpusieron demandas que ha quedado acumuladas por la que impugnaban la decisión de la empresa SOCIBUS SA en la que vienen prestando servicios como conductores -perceptores, que les fue comunicada por escrito el 8 de marzo de 2023 de trasladarlos del centro de trabajo que tenían en la Carretera Nacional IV , km 288, polígono industrial en el término de Guarroman (Jaén) a Pedro Abad (Córdoba), solicitando que se declarase la nulidad de decisión como nulo por vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical y al ejercicio de huelga, con los efectos de reposición consiguientes y ademas solicitando una indemnización de 7501 € calculada conforme a la LISOS por daños morales derivados de la lesión de los derechos fundamentales referidos, o subsidiariamente injustificada. Ademas al entender que la empleadora de los trabajadores formaba parte de un grupo empresarial patológico en el que también estaba la empresa SECORBUS SL se solicitaba la condena solidaria .

Y en la sentencia se ha rechazado la conformación del grupo empresarial y tras considerarse que no se estaba ante un supuesto de movilidad geográfica, sino ante un mero cambio de centro de trabajo que no ha conllevado el cambio de residencia, se ha considerado que en cualquier caso ha quedado perfectamente acreditada la decisión adoptada por la empresa ,asi como que la misma no se puede vincular con la vulneración de los derechos fundamentales aducidos ,por lo que la demanda ha sido desestimada .

Y contra la misma se alzan en suplicación los demandantes, habiendo sido el recurso impugnado de contrario .En el suplico se solicita primeramente que se anule la sentencia retrotrayendo el procedimiento a fin de que se proceda a valorar la prueba pericial, y a justificar debidamente por qué se alcanzan los hechos probados en la sentencia de instancia. O finalmente que se revoque la misma ,declarando vulnerados los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y no discriminación del art 14 CE, a la tutela judicial efectiva en su garantía de indemnidad ( art 24 CE) y a la libertad sindical ( art 28 CE) condenando a ambas mercantiles de manera solidaria al abono de una indemnización por daños morales de 7501 € para cada uno de los actores como consecuencia de la lesión padecida .

Para ello dedican el primer motivo a solicitar la nulidad de la sentencia al amparo del articulo 193 a) de la LRJS, el segundo a la revisión de los hechos probados en seis aspectos y los dos últimos al examen de normas sustantivas, y de la jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

Antes de entrar en el análisis de fondo del recurso, debemos verificar que aspectos del mismo quedan dentro de la competencia funcional de esta Sala para su examen, tanto por haberlo significado en la impugnación la parte recurrida con expresa invocación de la STS de 19 de octubre de 2022 en el rcud 1369/2019, como porque se trata de una cuestión sobre la que debemos pronunciarnos de oficio la referente a que términos del recurso de los trabajadores podemos estudiar, dado el carácter de orden publico procesal de las normas que rigen el sistema de recursos que condicionan la competencia funcional de esta Sala de lo Social de Granada para conocer del asunto.

Para ello debemos indicar que a la vista de lo establecido en el articulo 191. 3 d) de la LRJS no ofrece duda que la Sala tiene competencia funcional para analizar el motivo primero del recurso de los trabajadores que al amparo del art 193 a) de la LRJS denuncia la infracción de vicios materiales de la sentencia como es la falta de motivación .

Y en cuanto al resto de motivos, debemos afirmar que en la invocada STS de 19 de octubre de 2022 la cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. La Sala IV, clarifica doctrina sobre la materia. Así, en estos supuestos, la sentencia es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales. La sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso, si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta concluye que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el artículo 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS .

Y en efecto el problema lo resuelve el TS a partir del fundamento de derecho quinto , de la siguiente manera :

"QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

Es igualmente clarificadora la mas reciente STS de 15 de julio de 2025 en el rcud 5186/2023 que en el fundamento de derecho " CUARTO.- Recurribilidad de las sentencias sobre MSCT", establece que :

A partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE ).

En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021 ) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023 ) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.

En esta última sentencia se reitera doctrina, y señala la recurribilidad de la sentencia de instancia porque el demandante alega la vulneración de derechos fundamentales, debiendo ceñirse el examen de la sala de suplicación a esta alegación. Esto es, en sede de suplicación la cognitio queda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos. La vulneración de derechos fundamentales que expresamente se aducía se vinculaba a concretos hechos que iban más allá de la discusión de si existió o una modificación sustancial de condiciones y de si dicha modificación estaba o no justificada, lo que debía conducir a que también la sala de suplicación examinara la alegación de la infracción derechos fundamentales -sea para denegarla o para aceptarla-, al igual que lo hizo el juzgado de lo social.

En la misma a la hora de resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, sienta el TS la siguiente doctrina a partir del punto 2 del fundamento de derecho tercero :

"En los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no procede recurso de suplicación, salvo cuando las modificaciones tengan carácter colectivo ( artículo 191.2 e) LRJS ).

Pero, de conformidad con el artículo 184 LRJS , las demandas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se han de tramitar "inexcusablemente" con arreglo a la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (si la modificación es colectiva a través del proceso de conflicto colectivo, según establece el artículo 153.1 LRJS ), acumulando en aquella modalidad procesal, según lo dispuesto en el artículo 26.2 LRJS , las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Conforme al citado artículo 26.2 LRJS , en la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (o en la del artículo 153 LRJS ), se puede reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

Finalmente, según establece el artículo 178.2 LRJS , cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 LRJS , se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en la modalidad procesal de tutela de aquellos derechos y libertades ( artículos 177 a 184 LRJS ), incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal. En el presente supuesto, el ministerio público no compareció en el juicio seguido en el juzgado de lo social.

En relación con aquellas reglas y garantías, hay que mencionar que el artículo 191.3 f) LRJS establece que procederá "en todo caso" la suplicación contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Según señala, por ejemplo, la STS 555/2016, de 22 de junio (rcud 399/2015 ), invocada de contraste en el presente recurso, una interpretación "integradora" de los preceptos precitados de la LRJS lleva a concluir que es recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

En particular, respecto del artículo del citado artículo 191.3 f) LRJS , en un supuesto precisamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se alegaba la infracción de tales derechos, ya señaló la STC 149/2016, de 19 de septiembre , que "aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (por configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [ articulo 191.3 f) LRJS ], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental."

3. Ciertamente, la más reciente jurisprudencia de esta sala 4ª ha modificado la anterior doctrina de la sala y ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada ( STS 556/2023, de 14 de septiembre, rcud 2589/2020 ).

Mayor proximidad al presente supuesto tiene la STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), que ha establecido la doctrina de que la sentencia recaída en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

La doctrina de las SSTS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), y 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), ha sido reiterada, con el precedente de la STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ), dictada en otra modalidad procesal, por la STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ). Esta última sentencia reitera que, en estos casos de procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que se alega lesión de derechos fundamentales, la sentencia de instancia es recurrible, si bien en sede de suplicación la cognitio queda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos.

4. Con posterioridad, la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ), ha rechazado que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación en un supuesto que tiene unas características, como se verá, que lo diferencian del presente caso.

En efecto, en el supuesto de la STS 42/2024, de 11 de junio , si bien la demanda citaba los artículos 14 y 24.1 CE , la realidad es que no se podía entender que la reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda, ni la sentencia de instancia mencionaba en su razonamiento derecho fundamental alguno.

La STS 42/2024, de 11 de junio , añade que esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tuvo también su apoyo en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del artículo 191.3 f) LRJS que solo introdujo en el recurso de casación unificadora. Tan es así -prosigue su razonamiento la STS 42/2024- que ni el juzgador de instancia (al tener por no anunciado el recurso de suplicación) ni la sala de lo social (al estimar la queja) hacían referencia alguna a que existiera una pretensión de vulneración de derechos fundamentales y, de hecho, la citada sala solo dio pasó al recurso por el posible carácter colectivo de la medida empresarial, aunque posteriormente confirmara la decisión del juez de lo social en relación con la irrecurribilidad de su sentencia.

Además -señala la STS 42/2024 -, resulta que la sentencia de instancia no basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se citaban como preceptos infringidos los constitucionales que en casación unificadora la parte pretendía hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso.

Finalmente -concluye la STS 42/2024 -, en el caso que examinó tampoco había base alguna para asumir lo que en casación de unificación de doctrina quería hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compensase por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios del importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad), ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos.

5. Según hemos anticipado, el presente supuesto presenta características que lo diferencian con claridad del caso examinado por la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ).

En efecto, en el actual supuesto, además de que el trabajador se negó a firmar el cambio de convenio colectivo decidido por la empresa, la demanda alegaba que tras su permiso de paternidad comenzó a recibir un trato hostil que le ocasionó estrés y ansiedad y motivó una baja laboral de larga duración, habiendo puesto en conocimiento de su superior y de la empresa aquellas circunstancias, sin que -se decía- se activara el correspondiente protocolo empresarial, por lo que se cursó denuncia a la Inspección de Trabajo. La demanda alegaba, asimismo, que la empresa había procedido a cambiar su horario de continuado a partido, así como su salario, lo que había dado lugar a sendas demandas, en una de las cuales (en la del salario) se había llegado a un acuerdo en conciliación; y la demanda afirma también que el trabajador había interpuesto una tercera demanda en materia de vacaciones, demanda que había sido estimada.

La demanda afirmaba que todo lo anterior configuraba un panorama de represalia y vulneración de los derechos fundamentales del actor, alegando discriminación de género (por el permiso de paternidad), por discapacidad (por la enfermedad de larga duración) y represalias por las denuncias internas y externas (ante la Inspección de Trabajo). Y, como consecuencia de la denunciada vulneración de derechos fundamentales, la demanda solicitaba una indemnización de 6.251 euros. La demanda solicitaba expresamente que se declarara la vulneración de derechos fundamentales.

Como puede comprobarse, y al contrario de lo ocurrido en la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ), el trabajador denunció en todo momento la vulneración de derechos fundamentales.

Y frente a lo que pasaba en la STS 42/2024 , la demanda del presente caso vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por su parte, en el presente supuesto y al contrario igualmente de lo que sucedió en el resuelto por la STS 42/2024 , la sentencia del juzgado de lo social sí hizo expresa y detenida mención a la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo a cuestiones de legalidad ordinaria relacionadas con la alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo. Examinó, concretamente, si lo alegado conformaba un escenario de represalia o acoso, llegando a una conclusión negativa, razón por la que, además de por cuestiones de legalidad ordinaria sobre si se había producido o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, acabó desestimando la demanda. En consecuencia, y frente a lo ocurrido en la STS 42/2024 , sí basó su pronunciamiento en el examen de la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo en cuestiones de legalidad ordinaria.

No está de más recordar, adicionalmente, que la sentencia del juzgado de lo social afirmó que era recurrible en suplicación.

Finalmente, y al contrario de lo que acontecía en la STS 42/2024 , el recurso de suplicación denunciaba expresamente en su motivo tercero la infracción de derechos fundamentales, mencionando concretamente los artículos 24 y 28 CE , en relación con los artículos 96.1 , 181.2 y 186 (probablemente se quería decir el 184) LRJS , de manera la sala del TSJ podía haber examinado la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, el recurso de suplicación pretendía modificar el relato fáctico a fin de introducir lo que entendía eran claros indicios de la vulneración de tales derechos, además de corregir el error que se denunciaba en el sentido de que en los hechos probados se afirmaba que la demanda en materia de vacaciones había sido desestimada y la realidad es -se aducía- que había sido estimada.

6. Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación".

La aplicación de toda esta doctrina al caso concreto , teniendo en cuenta que estamos ante una materia donde entra en juego a los efectos de determinar si se ha producido o no vulneración de derechos fundamentales, el procedimiento de inversión o mejor dicho de distribución de la carga de la prueba, conforme al cual corresponde a los trabajadores aportar los indicios de la lesión y solo entonces deberá el empleador acreditar que su actuación se encuentra ajena o extraña a la vulneración, nos hace concluir que esta Sala en suplicación no tiene competencia para examinar del motivo segundo, destinado a la revisión de los hechos probados el epígrafe F) al querer acreditarse con ello circunstancias referente a la existencia de un grupo empresarial patológico, al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de los derechos fundamentales concernidos. Y por el contrario si debemos entrar en las demás cuestiones que se plantean en el recurso no de manera artificiosa, ni fraudulenta que es lo que no permite la STS de 19 de octubre de 2022 analizar, al estar ligadas de manera indisoluble con el aducido móvil o panorama vulnerador de derechos fundamentales, siendo que además la indemnización que se reclama no es consecuencia de perjuicios producidos por la movilidad impugnada ,sino del atentado constitucional por el que se reclama la nulidad .

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, debemos analizar el primer motivo del recurso, en el que al amparo del articulo 193 a) de la LRJS se denuncia la infracción del art 24 y 117.1 de la CE ,en relación con el art 41 del ET. Y en el motivo se denuncia que la sentencia es arbitraria y está falta de motivación, porque llega la conclusión de que han quedado acreditados los datos que se recogen en la comunicación de traslado por razones organizativas y productivas que se recoge en el hecho probad segundo ,sin realizar ninguna inferencia lógica entre la prueba y las conclusiones alcanzadas, pese a que se practicaron hasta dos pruebas periciales dirigidas a corroborar si la medida era necesaria a la vista de las circunstancias de la empresa, ya que la empresa aducía como como motivo por el cual era necesario realizar el traslado que los servicios a realizar por los actores como consecuencia de este, no era posible efectuarlos desde Bailén ya que no se respetarían los tiempos máximos de conducción continuada de 4 horas y 30 minutos. Cada una de las partes aportó su informe pericial, informes que no han sido valorados en absoluto, y que exponían los motivos por los cuales era o no posible mantener a los trabajadores en la base de Bailén. Al no haber valorado los informes periciales ni haber analizado si la medida era razonable a la vista de las circunstancias se denuncia por los recurrentes que se ha limitado el derecho a la tutela judicial efectiva a dicha parte impidiendo así discutir si la , si la medida al no resultar necesaria para mantener el servicio escondía una finalidad lesiva a los derechos fundamentales de los actores

Y esta ausencia de valoración, o mejor dicho de valoración arbitraria también se pone en relación con la existencia de grupo de empresas , al ser la argumentación que se contiene en el hecho probado quinto en el que se recoge lo siguiente: "Ninguna de las empresas participa actualmente del capital social de la otra, ni consolidar cuentas, no hay coincidencia de socios accionistas ni existe confusión patrimonial o de plantillas, ni unidad de medios (más allá del uso indistinto de los autobuses autorizado o por la dirección General de Transporte) o de caja",siendo que la valoración de la prueba en el fundamento jurídico primero es la siguiente:

"Respecto de la alegación del grupo de empresas, como se señala en demanda decir, que de la extensa documental que se aporta por las demandas, y como se ha recogido en los Hechos Probados, resulta que la empresa SOCIBUS no constituye grupo de empresas en sentido mercantil ni en sentido laboral con la empresa SERCOBUS, S.L.,(quiere decirse SECORBUS SL )con la que, no obstante, tiene una relación comercial intensa derivada de los acuerdos de colaboración que autoriza la Dirección general de Transportes y que les permite compartir flota y uniformes. No concurren los requisitos para la presentación de cuentas consolidadas del art. 42 del Código de Comercio , pero tampoco los requisitos exigidos jurisprudencialmente para hablar de un grupo patológico o laboral de empresas que pueda justificar la aplicación del art. 4 , 5 RD 1483/2012 .".

Conteniendo, prosiguen los trabajadores recurrentes incluso una afirmación que resulta incoherente "Consta un mismo Jefe de Recursos Humanos que presta servicios para ambas empresas pero no existe un único Departamento de Recursos Humanos.".Si hay un único jefe de recursos humanos, existe un único departamento de recursos humanos. Es más, la existencia de un trabajador que pese a estar dado de alta en una empresa (Secorbus) presta servicios para ambas es una muestra clara de confusión de plantilla.

La argumentación esgrimida en el hecho primero( quiere decirse quinto ) resulta a juicio de la parte recurrente inexistente y vacua al limitarse a "la extensa documental" sin agregar nada más. Asimismo, continua es falso que la Dirección General de Transportes haya autorizado el uso compartido de flota uniformes entre el personal de ambas empresas puesto que la resolución aportada como documento 7(bloque 5) por la demandada no hace referencia al respecto. Tan solo se autorizó de manera temporal que algunas expediciones de la VAC 214 atiendan tráficos de la VAC 215. Véanse las expresiones utilizadas: "alguna" y "temporal .

Luego haciendo un recorrido por la prueba practicada se remite a datos de la misma de los que se hubiera advertido que ambas empresas comparten accionariado, que de las cuentas anuales de ambas empresas que han sido han sido aportadas con los documentos 1 y 2 del bloque 7 por la parte demandada arrojan lo siguiente:

- Las empresas comparten domicilio social en Calle Méndez Álvaro 83 de Madrid.

- Comparten accionistas

-Comparten consejo de administración

-Ambas son propietarias de DIRECCION000 al 50%,adquisición que la realizan en la misma fecha :8 de febrero de 2017 .

- Socibus tiene un saldo acreedor con Secorbus SL de 606.265,64 €, casi una tercera parte de lo que representa su activo para el 2019 (1.948.659,59 €).

- Ambas empresas comparten administradores y comparten incluso auditoría y dirección letrada, muestra ello también de la actuación de ambas empresas como una sola.

Y se cierra el motivo a través del que se pide la nulidad de la sentencia derivada de la exigencia material de la misma (falta de motivación afirmando, que la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2008 de 27 de octubre establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 5, entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 4)."

Y este error patente que afecta incluso a la motivación de la sentencia, se ha producido según los trabajadores recurrentes ,por el el hecho de no reconocer a la vista de la documental obrante en autos, la existencia de grupo patológico ni que la medida adoptada (traslado) resultaba irrazonable puesto que el servicio podía continuar prestándose desde Bailén.

Afirmar lo contrario resulta irrazonable, erróneo y producto de una ausencia total de la aplicación de la legalidad, lo que afecta a la motivación de la sentencia e infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores.

Y no puede prosperar esta petición de nulidad, pues en este aspecto cabe significar que la aducida falta de motivación factica y jurídica, en concreto la falta de razones del fallo que se dicta, no se da, pues como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 8 Feb. 1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992). De ahí que "solo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

Y lo que resulta cierto es que la Magistrada de instancia razona en el fundamento de derecho primero acerca de cuales han sido los elementos de prueba en base a los que ha construido el relato de hechos probados, refiriéndose a la valoración conjunta de la prueba documental practicada, dando especial relevancia a los documentos que se han hecho constar en el relato de hechos probados aportados por ambas partes, basándose para llegar a la convicción de que el mero cambio de centro de trabajo impugnado esta fundado en la prueba testifical y la documental que destaca, descartando que sea objeto del debate los tiempos de conducción o cualquier otra cuestión no relacionada ,sino que el problema central es supresión de los servicios directos de la ruta Madrid Sevilla que dio lugar a mantener tan solo a una de los tres trabajadores del centro de Bailen, esto es a D. Epifanio también perteneciente al igual que los actores al sindicato CTA, razonando así en términos suficientemente expresivos, porque da mayor valor a toda esta prueba. Cuestión distinta, lo que veda la indefensión material, que es el presupuesto para que se pueda declarar la nulidad de la sentencia, es que si no se está de acuerdo con alguno de los elementos o parámetros para establecerlo, porque los trabajadores recurrentes considere dicho criterio como, desacertado, al considerarse que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada, pero ello no puede constituir un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia, máxime cuando la sentencia está construida con un relato de hechos probados suficiente para que esta Sala de suplicación pueda dictar sentencia en el recurso, y los trabajadores dedican motivos utilizando el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados por la Magistrada a quo, y con los que se ha manifestado en disconformidad.

En definitiva el motivo viene abocado al fracaso al no vulnerase los preceptos denunciados y no darse sobre todo el requisito esencial de haber producido verdadera indefensión, no pudiendo entenderse que se haya producido una incoherencia en el razonamiento jurídico que conduce a la desestimación de las demandas, pues la misma hubiera incurrido en un razonamiento manifiestamente ilógico o incoherente o contradictorio, si hubiera dado lugar a un grave defecto de motivación, que solo seria causante de indefensión, si no pudiera determinarse el sentido de lo resuelto. En este sentido la STS de 23 de noviembre de 2012 recapitula la doctrina constitucional en los siguiente términos: "(...), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de una arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31 de enero, FJ2; 211/2003 de 1 de diciembre, FJ 4; 100/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 247/2006 de 24 de julio, FJ5 y STS de 15 de julio de 2010 )". Y a nuestro modo de ver la sentencia de instancia cumple con las exigencias de motivación exponiendo con suficiente claridad y sin incurrir en contradicción tras valorar en conciencia la prueba practicada cuales son las líneas argumentativas que fundamentan su decisión. Cuestión distinta es que la parte recurrente considere dicho criterio como, desacertado, al haberse producido una errónea valoración de la prueba practicada, pero ello no puede constituir un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia, se insiste.

Por todo ello no puede accederse a la anulación que se solicita, lo que obliga a entrar en el motivos destinados a efectuar la censura de hecho y de derecho con las limitaciones antes expresadas .

TERCERO.-En el segundo motivo como hemos dicho se interesa la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos :

A) Que se le de la siguiente redacción alternativa al párrafo 5º del hecho probado tercero :

D. Anton interpuso demanda de cantidad que terminó por acuerdo el 15 de octubre de 2020 (doc 3 parte actora ) ; demanda de cantidad que terminó por acuerdo el 24 de mayo de 2022 (doc 4 parte actora ); Interpuso demanda de vacaciones el 8 de noviembre de 2022 que termino por acuerdo el 17 de noviembre de 2022 ( doc 5 parte actora ) y demanda de cantidad que terminó por acuerdo el pasado 17 de enero de 2023 ( doc 6 parte actora )

En el referenciado doc 3 consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jaén de 15 de octubre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 512/2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 470,47 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

En el referenciado doc 4 consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 24 de mayo de 2022 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 392/2020 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1300 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

En el determinado doc 5 figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 17 de noviembre de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 775/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales, y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 de enero al 26 de dicho mes del año 2023 .

Y en el citado doc 6 consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 17 de enero de 2023 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 786/2022 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1000 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

Y ningún inconveniente existe en identificar con el contenido que hemos precisado en relación con las materias y cronológicamente las demandas que dieron lugar a los acuerdos alcanzados entre este demandante y la empresa SOCIBUS SA, por quedar evidenciados de la resoluciones procesales invocadas y formar parte de los indicios en los que los trabajadores fundan la infraccion de la garantía de indemnidad .

B) Que se le de la siguiente redacción alternativa al párrafo 6º del hecho probado tercero :

Interpuso reclamación de cantidad que terminó con acuerdo de 3 de noviembre de 2020 (doc 9 parte actora) ,reclamación de cantidad que terminó por acuerdo de 20 de mayo de 2022 ( doc 10 parte actora ),reclamación de cantidad el 17 de julio de 2022 ( doc 11 parte actora ) y demanda de vacaciones el dia 10 de octubre de 2022 que terminó por acuerdo el 29 de nov del 22 ( doc 12 parte actora )

En el determinado doc 9 figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 3 de noviembre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 510-2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 492,77 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

En el citado doc 10 consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén de 20 de mayo de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 384/2020 por la que ambas partes acordaron conciliar dicha reclamación mediante el abono por parte de la empresa de 1300 euros netos .

El doc 10 corresponde a la interposición de demanda interpuesta el 13 de julio de 2017 por el Sr Juan contra SOCIBUS SA en reclamación de la cantidad de 433,15 euros .

Y en el doc 11 consta Decreto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Jaén de 29 de noviembre de 2022 homologando la avenencia alcanzada entre el trabajador D. Juan y SOCIBUS SA en los autos 780/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales , y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 al 16 de diciembre de dicho año .

Y ningún inconveniente existe en identificar con el contenido que hemos precisado en relación con las materias y cronológicamente las demandas que dieron lugar a los acuerdos alcanzados entre este demandante y la empresa SOCIBUS SA, por quedar evidenciados de la resoluciones procesales invocadas y formar parte de los indicios en los que los trabajadores fundan la infracción de la garantía de indemnidad .

C) Que al hecho probado tercero se adicione un párrafo 7º ( que en realidad sería el 8º pues ya existe un 7º cuya supresión no se solicita ) y para el que se propone el siguiente texto :

La empresa ha sido condenada por vulnerar el derecho a la libertad sindical de los afiliados al sindicato CTA en hasta tres ocasiones :

a) Sentencia del Juzgado de lo Social de Córdoba de 21 de junio de 2022 ( doc 19 parte actora ) y confirmada por sentencia del TSJA (Sevilla) de 16 de noviembre de 2022 (doc 20 parte actora ) :Se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de un afiliado a CTA perteneciente a Socibus .

b) Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Córdoba de 1 de octubre de 2020 (doc 21): vulneración del derecho a la libertad sindical de un trabajador de Socibus al que se le denegó el crédito horario.

c) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de diciembre de 2020 :vulneración del derecho a la libertad sindical de un trabajador de SECORBUS al que se le denegó el crédito horario .

El doc 19 corresponde a Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 22 de junio de 2022 en los autos 432/2022 en la que se estimo parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado sindical, al declararse su derecho a disfrutar las vacaciones entre el 1 a 15 de agosto de 2022 ,asi como la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, habiendo la empresa discriminado al mismo por tal condición por lo que fue condenada al abono de una indemnización por daño moral de 2000 euros, correspondiendo el doc 20 a la Sentencia de suplicación dictada el 16 de noviembre de 2022 en el rec 3598/2022 por la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmo la anterior .

El doc 21 corresponde a Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 1 de octubre de 2020 en los autos 67/2020 en la que se estimó la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado de personal ,al declarar que se le habia vulnerado su derecho a la libertad sindical en los términos del art 28.1 de la CE y 2.1 d) de la LO 11/1985 al negarle el crédito horario solicitado el 15/12/2019 ,siendo nula la decisión empresarial ordenando el cese de tal actuación y condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3125,50 € en concepto de daño moral .

El doc 22 corresponde a Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 17 de diciembre de 2020 en el 3022/2020, que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Córdoba en los autos 64/20 que estimó la demanda de un trabajador de Secorbus SL que era delegado de personal y que pertenecía al sindicato CTA al declarar que su negativa a permitirle el disfrute del crédito horario solicitado para el dia 16 de diciembre de 2019 vulneró el derecho de libertad sindical y le condeno a abonarle 3215,50 euros por el daño moral .

Y tampoco existe inconveniente en adicionar semejantes datos que resultan de las sentencias que se invocan por formar parte del panorama indiciario en el que fundan los trabajadores la aducida conducta discriminatoria y vulneradora del derecho a la libertad sindical .

D) Que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como séptimo y para el que propone el siguiente tenor :

Anton tiene su domicilio en DIRECCION001 , NUM002 Andújar Jaén (doc 1 parte actora)

Juan tiene su domicilio en DIRECCION002 Jaén (doc 7 parte actora ) .

Y el motivo no puede prosperar porque la adopción de la medida que se impugna por los recurrentes está reconocida en las propias comunicaciones por escrito que recibieron el 8 de marzo de 2023 como un traslado motivado por causas productivas y organizativas haciéndose referencia al principio de la misma al art 40.1 del ET que se intitula bajo "Movilidad geográfica " y al final de las cartas se establece "que entre una y otra localidad existe gran distancia que requiere de un cambio de domicilio" ,no resultando de aplicación la jurisprudencia del TS al que se refiere la Magistrada de instancia en el fundamento jurídico segundo, esto es a la STS de 15/06/2021 (RCUD 3696/2018) .En efecto en aquel caso la sentencia recurrida en suplicación confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social que estimo en parte la demanda formulada por el trabajador contra Cortefiel S.A. y declara injustificado el traslado, condenando a la empresa a reponer al actor al centro de trabajo en las misma categoría y funciones. Aclara la Sala IV que se está impugnando la decisión unilateral de la empresa de trasladar al actor a un centro de trabajo sito a 56 kms. de distancia del lugar en que venía prestando servicios. Pese a que se indicaba que se trataba de una acción de movilidad geográfica -a la que se anudaba la invocación de lesión de derechos fundamentales- es innegable que no existía cambio de residencia y, por ello, de acuerdo con reiterada doctrina, el procedimiento a seguir era el ordinario y no la modalidad especial del art. 138 LRJS. Y concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET, al que remite el art. 41.7 ET, y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. La norma no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales. Casa y anula la sentencia recurrida absolviendo a la empresa.

Pero en el caso que nos ocupa como decimos no se discute que estemos ante un traslado, siendo que la empresa no ha sostenido que tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c) y 20 ET; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos ,como señala la jurisprudencia del TS ( SSTS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001-, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002-, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002-, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003-, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003-, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005-, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006-, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007-, 12 julio 2016 -rec. 222/2015- y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018-, entre otras. Es precisamente la diferencia entre estas protestadas empresariales mas amplias y discrecionales y las de movilidad geográfica mas regladas, en relación con la existencia de causas que justifiquen el proceder empresarial que se impugna, y que estas se prueben ajenas al propósito lesivo de derechos fundamentales, lo que justifica que entremos en el análisis de este motivo,aunque la irrelevancia por tratarse la existencia del traslado como hecho indiscutido hace que la censura de hecho que se hace en este motivo esté abocada al fracaso .

E).- Que se adicione otro hecho probado mas que enumera como octavo y para el que propone el siguiente tenor :

Los trayectos que debe realizar los autobuses de SOCIBUS pertenecientes a la VAC 214 realizan una técnica en Bailén ,en el área de servicios Los Abades,donde los trabajadores tenían su centro de trabajo antes de ser trasladados ( documento 1 del bloque 5 de la parte demandada,folio 39).

Y el motivo no puede prosperar, pues como afirma la empresa recurrida y asume la Magistrada en instancia, la medida de movilidad geográfica responde a la eliminación de las expediciones de los servicios directos entre Madrid y Sevilla que cambiaban de conductor en Bailen, por lo que quedando reducido este servicio a una expedición los lunes, jueves ,viernes y domingos de cada semana , en lugar de las existentes, la parada técnica de entrada dejada de realizarse en los servicios suprimidos ,resultando de la documental que se invoca por los recurrentes (doc 1 del bloque 5 de la parte demandada, páginas 1.19 a 1.27. Expediciones y Calendarios contenido en el Título concesional, donde se reflejan los trayectos horarios y paradas y en la que no figura Bailén, siendo esta una parada técnica, para efectuar el cambio de conductor o la posta sin tráfico de subida o bajada de viajeros, por lo que no es obligatoria su realización pudiendo modificarse .

F).- Y se cierra el capitulo destinado a la revisión de los hechos probados, solicitando respecto del hecho probado quinto, que se modifique el parrafo 3º para que en su lugar figure lo siguiente :

"Ambas empresas comparten domicilio social en Calle Méndez Alvaro 83 de Madrid .

Ambas empresas comparten como accionistas a la empresa Autocares Rico SA , DIRECCION003, Veralur SL y DIRECCION004 .

Ambas empresas comparten consejo de administración, conformado por las siguientes personas :

Pedro , Maximiliano , Leon y Olegario .

Socibus tiene un saldo acreedor con Sercobus SL de 606.265,64 € ,casí una tercera parte de lo que representa su activo para el 2019 (1948,659,59 €) .

Y el motivo no puede prosperar al ser ajeno a la tutela de derechos fundamentales la aducida existencia de grupo empresarial, máxime cuando la decisión de movilidad geográfica no se funda en causas económicas en que es preciso conocer la situación económica de todas las empresas del grupo .

TERCERO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 14, 24 y 28 de la CE en relación con los artículos 4.2 c) , 40 del ET, así como del art 96 de la LRJS.

A través del motivo se denuncia el que la sentencia impugnada ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad de los actores, así como el derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad y no discriminación. Y es que los trabajadores recurrentes mantienen que la cercanía temporal entre las reclamaciones efectuadas por los actores ,las numerosas reclamaciones realizadas y su afiliación al sindicato CTA (el cual mantiene un alto nivel de conflictividad con la empresa), suponen un indicio suficiente de que la voluntad empresarial no era otra que represaliar a los actores mediante el traslado a Pedro Abad.

Y con carácter previo tras abonar las razones por las que entiende que se esta ante un traslado y no ante un mero cambio de trabajo sin modificación de la residencia, y considerar que no resulta la existencia de causa que justifique el traslado per , puesto que las consecuencias de dicho descenso de viajeros no impide el que los actores puedan seguir realizando los mismos servicios desde Bailén que desde Pedro Abad, no resultando tras dicho traslado que hayan cambiado las rutas, como resulta del informe pericial aportado como documento nº 36 (folio 14) lo que se puede comprobar en este apartado analizando las rutas, antes y después del cambio del 8 de marzo de 2023, de lo que resulta que los vehículos siguen haciendo los mismos kilómetros y las rutas son las mismas, lo que parece lógico pues la empresa está obligada a título concesional a mantener los trayectos recogidos en estos. Es más, si se observa, prosigue la empresa recurrente, el traslado carece de toda lógica, pues después de practicarse éste los trabajadores al llegar a Pedro Abad vuelven a conducir (esta vez en autobús) hasta Bailén por el mismo camino que han seguido para ir al trabajo ( folio 15 del documento 36) .

Y se prosigue por los trabajadores recurrentes afirmando que para sortear la falta de argumentos que justifiquen el traslado, la empresa introdujo en sala una nueva justificación: el traslado es necesario para que los trabajadores realicen el servicio sin superar las 4 horas y media de conducción, pero la realidad a la vista del informe de la empresa es el siguiente: De Huelva a Pedro Abad hay 3 horas y 10 minutos. Solo hay que ver el Anexo II del informe de la empresa. Si le sumamos los supuestos 65 minutos que según la empresa se tarda en llegar a Bailen (tiempo que discutimos) no se alcanzan las 4 horas y media. Ponemos en duda y discutimos que se tarden 65 minutos en llegar a Bailen porque si entre Pedro Abad y Bailen hay 65 kilómetros de distancia (captura de Maps que obra en el folio 15 del documento 36), a una velocidad media de 100 Km/H se tardarían unos 45 minutos aproximadamente.

La necesidad de realizar parada técnica en Bailen no es algo que se afirme sin fundamento, viene reflejado en el documento 1 del bloque 5 de la parte contraria, consistente en el título concesional del servicio de transporte público de Madrid, Sevilla y Ayamonte (Huelva), denominado VAC 214. Según este la empresa está obligada a parar en Bailen para hacer una parada técnica (véase el doc 1.30). Es decir, todos los trayectos paran en Bailen.

Para terminar, este documento recoge en la guía de horarios (doc 1.19 y siguientes) que la hora de salida de la estación de Madrid es a las 21.45 y la llegada a Huelva se produce a las 5:10 horas. Esto son 7 horas y media, no las 8 horas y 15 que marca el informe de la demandada, el cual infla las horas de los trayectos para justificar el traslado.

En definitiva, a juicio de los recurrentes no existe motivo alguno para realizar el traslado ni este contribuye de manera alguna a paliar un eventual descenso de viajeros, ni se explica en la carta de traslado o en demanda en qué medida esos traslados contribuyen a mejorar la capacidad organizativa de la empresa.

Por lo tanto, la decisión empresarial estaba huérfana de argumentación, al igual que la sentencia, lo que implica que ambas decisiones hayan vulnerado los derechos fundamentales de los actores. Así pues, (1) la cercanía entre la fecha de traslado y las reclamaciones efectuadas, inclusive una denuncia a Inspección de Trabajo planteada apenas dos semanas antes del traslado, el día 22 de marzo de 2023; (2) y La intensa actividad sindical planteada por CTA y por el resto de afiliados, que ha provocado incluso la condena a la empresa en tres ocasiones por vulnerar el derecho a la libertad sindical de la plantilla; son elementos suficientes para entender que el traslado es una reacción ante el ejercicio de los derechos fundamentales de los actores, por lo que la decisión debe ser declarada nula ( art. 17.1 CE) por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (24 CE) y a la libertad sindical (28 CE) , así como por suponer un trato discriminatorio motivado por el ejercicio de estos.

Pues bien, debemos empezar analizando uno de los elementos fundamentales del propio concepto de indemnidad, esto es el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de su reclamación, lo que ha sido considerado en una acepción amplia como represalia, si bien el concepto jurídico que es el que nos ocupa no coincide con la terminología empleada como primera acepción en el Diccionario de la Real Academia Española,esto es la "respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa". Y ello porque la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la garantía de indemnidad no protege exclusivamente frente a actuaciones con un elemento volitivo,no siendo la intencionalidad lesiva requisito indispensable para la activación de la protección constitucional, pues esta existe igualmente en los supuestos en que aquella no concurre ( STC 62/2010). Por ello el elemento determinante no es el ánimo de causar un daño al trabajador,sino la concurrencia de un nexo causal entre el ejercicio del derecho y la consecuencia lesiva ( STC 6/2011),bastando sencillamente con que la consecuencia perjudicial se haya producido a raíz del ejercicio del derecho fundamental.

En cuanto a cuales son los perjuicios que puede sufrir el trabajador, los mas frecuentes, aunque no únicos son los propios de la potestad disciplinaria (sanciones o despido). E igualmente tiene que ver con la censura jurídica que se plantea, el problema de los elementos objetivos precursores de la represalia, entendida jurídicamente como la actuación reactiva llevada a cabo por el empleador tras el ejercicio legítimo del derecho por parte del trabajador, pues aunque el supuesto típico protegido por la garantía de indemnidad es del acceso a la jurisdicción, esto es el planteamiento de una demanda ante los tribunales. De hecho, ya la primera sentencia que reconoció de forma explicita la garantía de la indemnidad STC 14/1993, preveía, sin duda alguna, que la protección constitucional no debía otorgarse en exclusiva a los supuestos en los que se ejecutase la acción vulneradora del derecho fundamental tras la interposición de la demanda, sino también en otras fases procesales previas.

Así la vigencia de la garantía de indemnidad se extiende a momentos previos a la propia iniciación del proceso judicial. Nos referimos a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial. La STC 14/1993, se pronunció con respecto a una reclamación previa a la vía judicial, que fue la que había desencadenado la represalia adoptada por la empresa. En el momento de dictarse la referida STC, la jurisprudencia constitucional ya se había pronunciado a favor de considerar que el derecho al acceso a los tribunales es perfectamente compatible con el establecimiento de requisitos previos a la interposición de la demanda, tales como la conciliación administrativa o en su día, la reclamación previa. (La reclamación previa dejo de ser preceptiva tras la entrada en vigor de la LPAC para las actuaciones en que la administración pública actuaba como empleadora).

Por lo tanto, la STC 14/1993 concluye que estos actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental, ya que esto dificultaría su efectividad. En este sentido, ya entonces observa con acierto, que no extender la protección a este tipo de requisitos permitiría al empleador burlar la eficacia de la garantía de indemnidad simplemente por la vía de adelantarse a los acontecimientos y adoptar la represalia antes incluso de la interposición de la demanda.

Para el estudio del recurso, también hemos de referirnos a un elemento fundamental de la garantía de indemnidad, cual es la conexión causal entre la reclamación y el perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de un requisito determinante, en tanto que la desvinculación entre ambos componentes no permitirá la activación de la garantía de indemnidad. Consciente de la gran dificultad que supondría para el trabajador la demostración de este elemento,la jurisprudencia constitucional ha arbitrado un mecanismo específico de inversión de la carga de la prueba: al trabajador le corresponderá exclusivamente aportar indicios de la existencia de una lesión constitucional, mientras que será el empleador quién deberá demostrar que su actuación es ajustada a derecho y, ademas se encuentra al margen de todo propósito lesivo.

Como no cabe represalia frente a una acción ignorada, para establecer una conexión entre ambos elementos, en primer lugar es necesario que la represalia se produzca tras tener conocimiento la empresa de la existencia del ejercicio del derecho fundamental. Como decimos en materia de vulneración de derechos fundamentales, se establece un mecanismo de doble fase, por el cual corresponderá al trabajador aportar los indicios de lesión y solo entonces deberá el empresario acreditar que su actuación se encuentra absolutamente al margen de todo propósito lesivo. La primera resolución que contiene la doctrina de la inversión de la carga de la prueba es la conocida STC 38/1981. No bastará la mera alegación del trabajador, sino que lo que recae sobre él es una auténtica carga probatoria que, además, deberá ser suficiente para que pueda deducirse la posibilidad de que dicha lesión se ha producido ( STC 114/89).

Una vez producida esta situación y cumplidos estos requisitos por parte del trabajador, la empresa deberá acreditar que su decisión"obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio (y que) se presenten razonablemente como ajenos a todo propósito discriminatorio atentatorio a un derecho constitucional" ( STC 38/1981). Por lo tanto, no será necesario que el despido se encuentre totalmente justificado, ni que sea declarado procedente. Será suficiente con que la decisión empresarial, aún,"sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental"( STC 7/1993) y que las causas alegadas tengan entidad suficiente para explicar dicha decisión.

Esta doctrina constitucional se ha ido incorporando a los textos legales. Actualmente se encuentra recogida en el art 96.1 de la LRJS que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba en supuestos donde de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales, si bien se matiza a continuación en el art. 181.2 de la LRJS, que exige no solo la alegación, sino la concurrencia de tales indicios. Al trabajador no le corresponde demostrar la existencia de la vulneración, sino que basta con que aporte indicios suficientes. Dichos indicios deberán ser racionales y razonables -no bastará con meras sospechas -. Así, que el actor deberá acreditar el llamado panorama indiciario, a cuyo efecto se distinguen tres elementos: el primero es el antecedente o presupuesto de la lesión, debiendo identificarse el derecho ejercitado y lesionado; el segundo es el perjuicio sufrido por el trabajador, procedente del empresario; el tercero es la identificación de la conexión directa, de causa y efecto, entre el ejercicio del derecho y la represalia. Los dos primeros elementos deberán acreditarse por parte del trabajador en aplicación del art 217.2 de la LEC, mientras que el tercero, la relación de causalidad, tan solo constituye un indicio que, normalmente se asienta en las circunstancias temporales, en la conexión temporal que presentan los dos anteriores.

Como establece la doctrina de suplicación"la peculiaridad se encuentra en que el actor no debe aportar la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino unicamente (....) unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada (...) no bastando con meras sospechas, ni simples conjeturas o razonamientos del trabajador, sino señales o acciones que manifiesten algo oculto y de los que se pueda deducir la posibilidad de que aquella (la violación) se haya producido", (por todas STSJ Andalucía/Granada 2052/2019, de 12 de de septiembre, rec 427/19). En estas circunstancias, al empleador le corresponderá acreditar que la motivación de su actuación es la sostenida o, al menos, que no guarda conexión alguna con un propósito lesivo de derechos fundamentales, siendo por lo tanto necesario entrar en el ámbito de la justificación del motivo alegado. En relación con los criterios sólidos en cuanto a la prueba que necesita la empresa para acreditar que su situación es conforme a derecho, no cabe llegar al extremo del todo o nada( nulidad o procedencia) de los supuestos de las nulidades objetivas del despido (embarazo, disfrute de permisos, guarda legal etc) de los arts 53.4 letras a), b) y c) y 55.5 iguales letras a), b) y c),ambos del ET.

Ahora bien no podemos obviar que todos los indicios deberán ser analizados en relación con las circunstancias concurrentes y puestos en relación con el resto de indicios. El contexto podrá determinar que algunos de ellos adquieran una importancia decisiva en unos supuestos y ser prácticamente irrelevante en otros. Por lo tanto, será necesario realizar una lectura global e interrelacionada de los hechos referidos en cada caso, en aras de discernir si el panorama indiciario tendrá la robustez suficiente como para activar el particular mecanismo probatorio característico de los supuestos en que se denuncie una lesión anticonstitucional.

Y ante lo planteado ,igualmente debemos afirmar además que ciertamente existe una prohibición de discriminación sindical en la relación de trabajo. La prohibición de esta practica empresarial se encuentra contemplada en el Convenio nº 98 de la OIT cuyo art 1.2 b) protege la libertad sindical del trabajador contra todo acto empresarial que tenga por objeto "despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo". En nuestra legislación, los arts 12 de la LOLS y 17.1 del ET prohíben entre otras cosas,"las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, sean favorables o adversas, por razón " de entre otras " de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general de actividades sindicales" sancionándose los actos empresariales discriminatorios, directos o indirectos con su nulidad y carencia de efectos ( art 12 LOLS) . En este sentido cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado con carácter general que "dentro del contenido esencial del derecho de libertad sindical, garantizado por el art 28.1 de la CE se encuadraría pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Esta garantía de indemnidad que otorga el art. 28.1 C.E. a los trabajadores ha sido reconocida por este Tribunal frente a las facultades empresariales de despido (SSTC 38/1981, 94/1984, 88/1985, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993, 180/1994).

CUARTO.-Pues bien para la resolución de este motivo ,asi como a su impugnación debemos estar por encima de las versiones subjetivas que se dan por los trabajadores recurrentes al relato de hechos probados tal y como ha quedado conformado una vez que ha prosperado en parte la censura de hecho con los límites antes expuestos y teniendo en cuenta los datos que con igual naturaleza figuran en el último apartado del fundamento de derecho segundo, lugar inadecuado que no impide semejante consideración :

El actor D. Anton viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS SA con antigüedad de 10/06/1998 en virtud de contrato indefinido, a jornada completa y con categoría de conductor -perceptor.

Su centro de trabajo hasta el 8 de abril de 2023 se situaba en Carretera Naciional IV, km 288, polígono industrial Guarroman (Jaén)

Y el otro actor D. Juan viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS SA con antigüedad de 16/04/1998 en virtud de contrato indefinido ,a jornada completa y con categoría de conductor -perceptor.

Su centro de trabajo hasta el 8 de abril de 2023 se situaba en Carretera Naciional IV, km 288, polígono industrial Guarroman (Jaén) .

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén . (HP 1º).

En fecha 8 de marzo de 2023 la empresa comunica a ambos trabajadores el traslado a la localidad e Pedro Abad (Córdoba), debido a causas organizativas y productivas, desde la caída de los servicios que presta la empresa en la VAC 214, de la que forman parte, lo que ha obligado a la aplicación de un Erte de Fuerza Mayor y otro posterior por causas organizativas, que concluyó en fecha 28/02/2023. (doc. nº 1 de ambas demandas que se da por reproducido en este hecho probado).

Se hace constar en la misma "(...) Tal reducción de servicios, medida a la que autoriza la norma indicada, obedece a la necesidad de ajustar la demanda de servicios a la oferta y evitar mayores desequilibrios en las empresas del ramo. Se reproduce a continuación el número de viajeros transportados en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, desagregados a nivel mensual y acumulado anual, en la concesión administrativa que la Compañía explota, VAC 214, que acredita la existencia de la causa productiva.

Tal como se puede ver en la tabla anterior, el total de viajeros transportados en el año 2019, ascendió a 241.125, frente a un número total de viajeros transportados en los ejercicios siguientes muy inferior.

Aunque es cierto que en el año 2022, los datos de viajeros transportados sufren una mejoría frente a los de los años anteriores, no se alcanza ni mucho menos la demanda del servicio existente antes de la pandemia (2019), alcanzando tan solo el 64,65% de la misma.

A continuación se muestra la comparativa de 2022 frente a 2019, año de referencia.

En el año 2022, el número total de viajeros transportados ascendió a 155.897, frente a los 241.125 viajeros transportados en el ejercicio 2019, o lo que es lo mismo, 85.228 viajeros menos, siendo por lo tanto la disminución sufrida en el número de viajeros transportados del 35,3%, en relación a la situación anterior a la pandemia.

Estos números reflejan claramente que en 2022, y por ende en la actualidad, se está todavía muy lejos de los valores pre-pandemia, y no hay previsión ni indicios de que a corto o medio plazo al menos se vaya a recuperar esa normalidad.

La situación expuesta disminución del viajeros transportados, conduce a la necesidad de proceder a la reducción de las expediciones y la reorganización de las plantillas y en especial la de Bailen con traslado de dos de los tres trabajadores que integran la plantilla de la empresa en la mencionada base a la de Pedro Abad en Córdoba, dado que pasarán a realizarse desde Bailen solo un servicio Bailen Madrid, Madrid Bailen, los lunes, jueves viernes y domingos de cada semana, en lugar de los existentes con anterioridad. A mayor detalle de lo anterior se concretan a continuación los servicios que se realizaban desde Bailen y los que por el contrario pasarán a realizarse.

La plantilla actual de la base de Bailén de Tres conductores, resultando además que entendemos que concurren causas productivas y organizativas que justifican su traslado al centro de trabajo do Pedro Abad ( Córdoba ), máxime cuando la empresa tiene posibilidad de darles trabajo en la indicada localidad al tener más servicios en los que resulta necesario personal de conducción, resultando además que actualmente figuran en situación de incapacidad temporal de larga duración (pendiente de valoración para incapacidad permanente) dos conductores y otros dos en situación de excedencia que están siendo cubiertas mediante contratación temporal".

Han quedado acreditados los datos que se recogen en la comunicación de traslado de los actores (HP 2º)

Ha quedado perfectamente acreditada la decisión adoptada por la empresa, basada en criterios objetivos ,pues así se desprende de la extensa prueba propuesta bloque documental 3 y 4, donde se reflejan todos los datos, siendo relevante y contundente la declaración de Dª Virginia (Jefa de Tráfico) que de forma clara explico los motivos de la supresión de los servicios que afectan a los actores, habiéndose producido una bajada de viajeros "brutal".

Lo que hay que poner en relación con la situación de la empresa desde la pandemia, circunstancias que no han resultado discutidas, habiendo adoptado una serie de medidas que han afectado a toda la plantilla. Y sin que, por otro lado, sea objeto de discusión los tiempos de conducción o cualquier otra cuestión relacionada, sino la supresión de los servicios directos Madrid -Sevilla, que dio lugar a mantener tan solo a uno de los tres trabajadores del centro de Bailen D. Epifanio, también perteneciente al sindicato CTA, que realiza turnos de otras concesiones, asi como trabajadores de Sevilla. (Parte final del Fundamento Jdco 2º)

Los trabajadores actores pertenecen al sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, CTA, sin ser representantes de los trabajadores, ejerciendo ese sindicato una intensa actividad sindical en las dos empresas demandadas constando interpuesta en el año 2022 denuncia ante la ITSS por no aportar copias de contratos al representante de CTA y en el año 2023 :

-Comunicación a la Consejería de Empleo el 7 de marzo de 2023 sobre convocatoria de huelga ( una por cada empresa) .

-Interposición de demanda en materia de conflicto colectivo contra ambas empresas el dia 9/03/2023.

-denuncias dirigida a la ITSS de 24/02,22/03, 25/04 y 03/05 todas del años 2023 sobre diferentes cuestiones (vacaciones, paga extraordinaria, vacaciones y claridad de las nominas) .

(Bloque documental 3 y 4 de los actores )

Consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jaén de 15 de octubre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 512/2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 470,47 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

Consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 24 de mayo de 2022 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 392/2020 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1300 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

Figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 17 de noviembre de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 775/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales, y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 de enero al 26 de dicho mes del año 2023 .

Consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 17 de enero de 2023 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 786/2022 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1000 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

Figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 3 de noviembre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 510-2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 492,77 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

Consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén de 20 de mayo de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 384/2020 por la que ambas partes acordaron conciliar dicha reclamación mediante el abono por parte de la empresa de 1300 euros netos .

Consta la interposición de demanda el 13 de julio de 2017 por el Sr Juan contra SOCIBUS SA en reclamación de la cantidad de 433,15 euros .

Y figura decreto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Jaén de 29 de noviembre de 2022 homologando la avenencia alcanzada entre el trabajador D. Juan y SOCIBUS SA en los autos 780/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales, y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 al 16 de diciembre de dicho año .

D. Epifanio pertenece al mismo centro de trabajo y al mismo sindicato que los actores .

Figura sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 22 de junio de 2022 en los autos 432/2022 en la que se estimo parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado sindical ,al declararse su derecho a disfrutar las vacaciones entre el 1 a 15 de agosto de 2022 ,asi como la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador , habiendo la empresa discriminado al mismo por tal condición por lo que fue condenada al abono de una indemnización por daño moral de 2000 euros , y la sentencia de suplicación dictada el 16 de noviembre de 2022 en el rec 3598/2022 por la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmo la anterior .

Figura sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 1 de octubre de 2020 en los autos 67/2020 en la que se estimó la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado de personal ,al declarar que se le había vulnerado su derecho a la libertad sindical en los términos del art 28.1 de la CE y 2.1 d) de la LO 11/1985 al negarle el crédito horario solicitado el 15/12/2019 ,siendo nula la decisión empresarial .ordenando el cese de tal actuacion y condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3125,50 € en concepto de daño moral .

Y consta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 17 de diciembre de 2020 en el 3022/2020 , que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Córdoba en los autos 64/20 que estimó la demanda de un trabajador de Secorbus SL que era delegado de personal y que pertenecía al sindicato CTA al declarar que su negativa a permitirle el disfrute del crédito horario solicitado para el día 16 de diciembre de 2019 vulneró el derecho de libertad sindical y le condeno a abonarle 3215,50 euros por el daño moral .

(HP 3ª)

En fecha 2 de marzo de 2023 se toma la decisión de trasladar a los dos trabajadores a la localidad de Pedro Abad ( Córdoba). Se aporta email remitido por parte de Villanueva Asesores SL a D. Esteban, jefe de personal de la empresa ( doc, bloque documental 1, aportado por la demandada ).

En fecha 06/03/2023 se remite email a los trabajadores, citándolos en las instalaciones de Madrid para comunicarle el traslado ( doc nº 2 ,bloque aportado por la demandada ) .

En fecha 7 de marzo de 2023 se notifica a la empresa por parte del sindicato CTA convocatoria de huelga en las provincias de Jaén, Córdoba y Sevilla. En el comité de huelga se encontraban los dos actores (HP 4º) .

La empresa SOCIBUS SA es concesionaria del Servicio de Transporte Público regular permanente y de sus general de viajeros por carretera Madrid -Sevilla y Ayamonte VAC 214.

Por su parte la empresa SERCOBUS SL es la concesionaria del Servicio de Transporte Público Regular permanente y de uso general de viajeros por la carretera Madrid-Córdoba San Fernando Vac 2'015 y Vac 138 Irún -Algeciras .

Consta autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre de 26/07/2012 por la que se autoriza a ambas empresas al uso indistinto de los vehículos afectos a las concesiones VAC 125, VAC 2014 y VAC 13. Consta también autorización de 30/07/2012 de la Dirección General de Transporte para la colaboración de ambas empresas en la explotación conjunta de los servicios de las concesiones VA C-214 y VAC -215 en los tramos coincidentes (Madrid-Andújar -Córdoba) pudiendo recoger y dejar viajeros en cualquiera de las paradas que tiene en común. (HP5º)

Pues bien a la vista de lo que acabamos de exponer, la movilidad geográfica impugnada está fundamentada en la existencia de las causas organizativas y productivas aducidas, como es la caída de la demanda de los servicios de transportes en la linea que hacia los servicios Madrid -Sevilla ,VAC 214 ,pues está acreditado que en dicha línea la demanda cae desde la pandemia y no se recupera en los años posteriores ,lo que condujo a la necesaria supresión de expediciones, siendo que en el año 2022 el numero total de viajeros transportados respecto al ejercicio de 2019 bajo en un 35,3 % y aunque se produjo en el año 2021 una ligera mejoría respecto de los datos del año 2020, suponía solo un 39,4% de la demanda de servicios registrada en el año 2019 , siendo dentro de esta concesión los mas afectados los de Madrid-Sevilla ,lo que obligo a la aplicación de ERTE por fuerza mayor y otro posterior por causas organizativas que concluye en fecha 28/02/2023, estando igualmente acreditado que los únicos servicios que se realizaban desde el centro de Bailen eran Bailen Madrid Bailen,todos ellos dentro de la concesión 214 Madrid Sevilla Ayamonte, y de ahi que la plantilla de Bailen se viese afectada y se optase por el traslado al centro de trabajo de Pedro Abad para evitar las extinciones de los demandantes , y existir en esta localidad cordobesa mas servicios en los que resulta necesario personal de conducción, al encontrarse al tiempo de la movilidad dos conductores en incapacidad temporal temporal de larga duración y otros dos en situación de excedencia voluntaria cubiertos mediante contratación temporal, estando justificada la movilidad geográfica de los actores por la supresión de los servicios como consecuencia insistimos de la bajada tan importante de demanda, lo cual afectaba a las bases que realizaban los servicios suprimidos (Bailen y Sevilla), y por ende no solo a los demandantes, dando lugar al despido por causas objetivas de un trabajador de la base de Sevilla de ahí que tanto la plantilla de Bailen que formaban tres trabajadores, los hoy dos demandantes y D. Epifanio al que no afectó la medida y que presento idénticas reclamaciones judiciales que también fueron transacionadas y que al igual que los actores pertenece al sindicato CTA .

En definitiva aunque los demandantes han aportado indicios de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad conforme consta en el relato de hechos probados de la manera que hemos modificado en forma de demandas, y del derecho a la libertad sindical al pertenecer al sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía que antes del momento de la decisión de trasladar a las dos trabajadores ejercito intensa actividad sindical ante la Inspección de Trabajo como resulta del hecho probado tercero, de cuyo último párrafo una vez adicionado tras prosperar la censura de hecho, resulta que al menos dos veces la empresa SOCIBUS SA ha sido condenada de forma firme por vulnerar el derecho a la libertad sindical, el hecho de que otro compañero conductor de los demandantes ,el Sr Epifanio, que tenia destino en el mismo centro de Bailén no se viera afectado por la medida a pesar de pertenecer al mismo sindicato CTA y haber presentado idénticas reclamaciones sobre las que también se alcanzaron acuerdos al ser transacionadas, permite comenzar a contrarrestar tales indicios, quedando definitivamente desvinculada la decisión adoptada por la empresa del ejercicio de dichos derechos fundamentales por la concurrencia de las causas serias, reales y suficientes que permiten considerar razonable la decisión de trasladarlos .

Por lo que la haber quedado neutralizados estos indicios, el motivo en aplicación de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia que hemos expuesto mas arriba debe ser desestimado, debiendo ofrecer igual suerte el motivo cuarto en el que al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación de la jurisprudencia del TS recaída en la STS de 5 de octubre de 2017 en el rcud 2497/2025 que admite acudir a la LISOS a los efectos de fijar las indemnizaciones por daños morales, y que los recurrentes fijaron en la suma de 7501 euros, y ello por faltar el atentado o la lesión constitucional que es necesario presupuesto.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado .

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan y D. Anton, contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, en autos 191 y 198/23 inicialmente turnado al Juzgado nº 4 acum , seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra las empresas SOCIBUS, S.A., SERCOBUS S.L, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la misma .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2970.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2970.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fundamentos

PRIMERO.-Los trabajadores D. Anton y D. Juan interpusieron demandas que ha quedado acumuladas por la que impugnaban la decisión de la empresa SOCIBUS SA en la que vienen prestando servicios como conductores -perceptores, que les fue comunicada por escrito el 8 de marzo de 2023 de trasladarlos del centro de trabajo que tenían en la Carretera Nacional IV , km 288, polígono industrial en el término de Guarroman (Jaén) a Pedro Abad (Córdoba), solicitando que se declarase la nulidad de decisión como nulo por vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical y al ejercicio de huelga, con los efectos de reposición consiguientes y ademas solicitando una indemnización de 7501 € calculada conforme a la LISOS por daños morales derivados de la lesión de los derechos fundamentales referidos, o subsidiariamente injustificada. Ademas al entender que la empleadora de los trabajadores formaba parte de un grupo empresarial patológico en el que también estaba la empresa SECORBUS SL se solicitaba la condena solidaria .

Y en la sentencia se ha rechazado la conformación del grupo empresarial y tras considerarse que no se estaba ante un supuesto de movilidad geográfica, sino ante un mero cambio de centro de trabajo que no ha conllevado el cambio de residencia, se ha considerado que en cualquier caso ha quedado perfectamente acreditada la decisión adoptada por la empresa ,asi como que la misma no se puede vincular con la vulneración de los derechos fundamentales aducidos ,por lo que la demanda ha sido desestimada .

Y contra la misma se alzan en suplicación los demandantes, habiendo sido el recurso impugnado de contrario .En el suplico se solicita primeramente que se anule la sentencia retrotrayendo el procedimiento a fin de que se proceda a valorar la prueba pericial, y a justificar debidamente por qué se alcanzan los hechos probados en la sentencia de instancia. O finalmente que se revoque la misma ,declarando vulnerados los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y no discriminación del art 14 CE, a la tutela judicial efectiva en su garantía de indemnidad ( art 24 CE) y a la libertad sindical ( art 28 CE) condenando a ambas mercantiles de manera solidaria al abono de una indemnización por daños morales de 7501 € para cada uno de los actores como consecuencia de la lesión padecida .

Para ello dedican el primer motivo a solicitar la nulidad de la sentencia al amparo del articulo 193 a) de la LRJS, el segundo a la revisión de los hechos probados en seis aspectos y los dos últimos al examen de normas sustantivas, y de la jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

Antes de entrar en el análisis de fondo del recurso, debemos verificar que aspectos del mismo quedan dentro de la competencia funcional de esta Sala para su examen, tanto por haberlo significado en la impugnación la parte recurrida con expresa invocación de la STS de 19 de octubre de 2022 en el rcud 1369/2019, como porque se trata de una cuestión sobre la que debemos pronunciarnos de oficio la referente a que términos del recurso de los trabajadores podemos estudiar, dado el carácter de orden publico procesal de las normas que rigen el sistema de recursos que condicionan la competencia funcional de esta Sala de lo Social de Granada para conocer del asunto.

Para ello debemos indicar que a la vista de lo establecido en el articulo 191. 3 d) de la LRJS no ofrece duda que la Sala tiene competencia funcional para analizar el motivo primero del recurso de los trabajadores que al amparo del art 193 a) de la LRJS denuncia la infracción de vicios materiales de la sentencia como es la falta de motivación .

Y en cuanto al resto de motivos, debemos afirmar que en la invocada STS de 19 de octubre de 2022 la cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. La Sala IV, clarifica doctrina sobre la materia. Así, en estos supuestos, la sentencia es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales. La sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso, si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta concluye que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el artículo 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS .

Y en efecto el problema lo resuelve el TS a partir del fundamento de derecho quinto , de la siguiente manera :

"QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

Es igualmente clarificadora la mas reciente STS de 15 de julio de 2025 en el rcud 5186/2023 que en el fundamento de derecho " CUARTO.- Recurribilidad de las sentencias sobre MSCT", establece que :

A partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE ).

En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021 ) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023 ) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.

En esta última sentencia se reitera doctrina, y señala la recurribilidad de la sentencia de instancia porque el demandante alega la vulneración de derechos fundamentales, debiendo ceñirse el examen de la sala de suplicación a esta alegación. Esto es, en sede de suplicación la cognitio queda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos. La vulneración de derechos fundamentales que expresamente se aducía se vinculaba a concretos hechos que iban más allá de la discusión de si existió o una modificación sustancial de condiciones y de si dicha modificación estaba o no justificada, lo que debía conducir a que también la sala de suplicación examinara la alegación de la infracción derechos fundamentales -sea para denegarla o para aceptarla-, al igual que lo hizo el juzgado de lo social.

En la misma a la hora de resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, sienta el TS la siguiente doctrina a partir del punto 2 del fundamento de derecho tercero :

"En los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no procede recurso de suplicación, salvo cuando las modificaciones tengan carácter colectivo ( artículo 191.2 e) LRJS ).

Pero, de conformidad con el artículo 184 LRJS , las demandas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se han de tramitar "inexcusablemente" con arreglo a la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (si la modificación es colectiva a través del proceso de conflicto colectivo, según establece el artículo 153.1 LRJS ), acumulando en aquella modalidad procesal, según lo dispuesto en el artículo 26.2 LRJS , las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Conforme al citado artículo 26.2 LRJS , en la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (o en la del artículo 153 LRJS ), se puede reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

Finalmente, según establece el artículo 178.2 LRJS , cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 LRJS , se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en la modalidad procesal de tutela de aquellos derechos y libertades ( artículos 177 a 184 LRJS ), incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal. En el presente supuesto, el ministerio público no compareció en el juicio seguido en el juzgado de lo social.

En relación con aquellas reglas y garantías, hay que mencionar que el artículo 191.3 f) LRJS establece que procederá "en todo caso" la suplicación contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Según señala, por ejemplo, la STS 555/2016, de 22 de junio (rcud 399/2015 ), invocada de contraste en el presente recurso, una interpretación "integradora" de los preceptos precitados de la LRJS lleva a concluir que es recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

En particular, respecto del artículo del citado artículo 191.3 f) LRJS , en un supuesto precisamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se alegaba la infracción de tales derechos, ya señaló la STC 149/2016, de 19 de septiembre , que "aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (por configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [ articulo 191.3 f) LRJS ], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental."

3. Ciertamente, la más reciente jurisprudencia de esta sala 4ª ha modificado la anterior doctrina de la sala y ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada ( STS 556/2023, de 14 de septiembre, rcud 2589/2020 ).

Mayor proximidad al presente supuesto tiene la STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), que ha establecido la doctrina de que la sentencia recaída en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

La doctrina de las SSTS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), y 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), ha sido reiterada, con el precedente de la STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ), dictada en otra modalidad procesal, por la STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ). Esta última sentencia reitera que, en estos casos de procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que se alega lesión de derechos fundamentales, la sentencia de instancia es recurrible, si bien en sede de suplicación la cognitio queda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos.

4. Con posterioridad, la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ), ha rechazado que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación en un supuesto que tiene unas características, como se verá, que lo diferencian del presente caso.

En efecto, en el supuesto de la STS 42/2024, de 11 de junio , si bien la demanda citaba los artículos 14 y 24.1 CE , la realidad es que no se podía entender que la reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda, ni la sentencia de instancia mencionaba en su razonamiento derecho fundamental alguno.

La STS 42/2024, de 11 de junio , añade que esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tuvo también su apoyo en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del artículo 191.3 f) LRJS que solo introdujo en el recurso de casación unificadora. Tan es así -prosigue su razonamiento la STS 42/2024- que ni el juzgador de instancia (al tener por no anunciado el recurso de suplicación) ni la sala de lo social (al estimar la queja) hacían referencia alguna a que existiera una pretensión de vulneración de derechos fundamentales y, de hecho, la citada sala solo dio pasó al recurso por el posible carácter colectivo de la medida empresarial, aunque posteriormente confirmara la decisión del juez de lo social en relación con la irrecurribilidad de su sentencia.

Además -señala la STS 42/2024 -, resulta que la sentencia de instancia no basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se citaban como preceptos infringidos los constitucionales que en casación unificadora la parte pretendía hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso.

Finalmente -concluye la STS 42/2024 -, en el caso que examinó tampoco había base alguna para asumir lo que en casación de unificación de doctrina quería hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compensase por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios del importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad), ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos.

5. Según hemos anticipado, el presente supuesto presenta características que lo diferencian con claridad del caso examinado por la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ).

En efecto, en el actual supuesto, además de que el trabajador se negó a firmar el cambio de convenio colectivo decidido por la empresa, la demanda alegaba que tras su permiso de paternidad comenzó a recibir un trato hostil que le ocasionó estrés y ansiedad y motivó una baja laboral de larga duración, habiendo puesto en conocimiento de su superior y de la empresa aquellas circunstancias, sin que -se decía- se activara el correspondiente protocolo empresarial, por lo que se cursó denuncia a la Inspección de Trabajo. La demanda alegaba, asimismo, que la empresa había procedido a cambiar su horario de continuado a partido, así como su salario, lo que había dado lugar a sendas demandas, en una de las cuales (en la del salario) se había llegado a un acuerdo en conciliación; y la demanda afirma también que el trabajador había interpuesto una tercera demanda en materia de vacaciones, demanda que había sido estimada.

La demanda afirmaba que todo lo anterior configuraba un panorama de represalia y vulneración de los derechos fundamentales del actor, alegando discriminación de género (por el permiso de paternidad), por discapacidad (por la enfermedad de larga duración) y represalias por las denuncias internas y externas (ante la Inspección de Trabajo). Y, como consecuencia de la denunciada vulneración de derechos fundamentales, la demanda solicitaba una indemnización de 6.251 euros. La demanda solicitaba expresamente que se declarara la vulneración de derechos fundamentales.

Como puede comprobarse, y al contrario de lo ocurrido en la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ), el trabajador denunció en todo momento la vulneración de derechos fundamentales.

Y frente a lo que pasaba en la STS 42/2024 , la demanda del presente caso vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por su parte, en el presente supuesto y al contrario igualmente de lo que sucedió en el resuelto por la STS 42/2024 , la sentencia del juzgado de lo social sí hizo expresa y detenida mención a la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo a cuestiones de legalidad ordinaria relacionadas con la alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo. Examinó, concretamente, si lo alegado conformaba un escenario de represalia o acoso, llegando a una conclusión negativa, razón por la que, además de por cuestiones de legalidad ordinaria sobre si se había producido o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, acabó desestimando la demanda. En consecuencia, y frente a lo ocurrido en la STS 42/2024 , sí basó su pronunciamiento en el examen de la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo en cuestiones de legalidad ordinaria.

No está de más recordar, adicionalmente, que la sentencia del juzgado de lo social afirmó que era recurrible en suplicación.

Finalmente, y al contrario de lo que acontecía en la STS 42/2024 , el recurso de suplicación denunciaba expresamente en su motivo tercero la infracción de derechos fundamentales, mencionando concretamente los artículos 24 y 28 CE , en relación con los artículos 96.1 , 181.2 y 186 (probablemente se quería decir el 184) LRJS , de manera la sala del TSJ podía haber examinado la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, el recurso de suplicación pretendía modificar el relato fáctico a fin de introducir lo que entendía eran claros indicios de la vulneración de tales derechos, además de corregir el error que se denunciaba en el sentido de que en los hechos probados se afirmaba que la demanda en materia de vacaciones había sido desestimada y la realidad es -se aducía- que había sido estimada.

6. Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación".

La aplicación de toda esta doctrina al caso concreto , teniendo en cuenta que estamos ante una materia donde entra en juego a los efectos de determinar si se ha producido o no vulneración de derechos fundamentales, el procedimiento de inversión o mejor dicho de distribución de la carga de la prueba, conforme al cual corresponde a los trabajadores aportar los indicios de la lesión y solo entonces deberá el empleador acreditar que su actuación se encuentra ajena o extraña a la vulneración, nos hace concluir que esta Sala en suplicación no tiene competencia para examinar del motivo segundo, destinado a la revisión de los hechos probados el epígrafe F) al querer acreditarse con ello circunstancias referente a la existencia de un grupo empresarial patológico, al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de los derechos fundamentales concernidos. Y por el contrario si debemos entrar en las demás cuestiones que se plantean en el recurso no de manera artificiosa, ni fraudulenta que es lo que no permite la STS de 19 de octubre de 2022 analizar, al estar ligadas de manera indisoluble con el aducido móvil o panorama vulnerador de derechos fundamentales, siendo que además la indemnización que se reclama no es consecuencia de perjuicios producidos por la movilidad impugnada ,sino del atentado constitucional por el que se reclama la nulidad .

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, debemos analizar el primer motivo del recurso, en el que al amparo del articulo 193 a) de la LRJS se denuncia la infracción del art 24 y 117.1 de la CE ,en relación con el art 41 del ET. Y en el motivo se denuncia que la sentencia es arbitraria y está falta de motivación, porque llega la conclusión de que han quedado acreditados los datos que se recogen en la comunicación de traslado por razones organizativas y productivas que se recoge en el hecho probad segundo ,sin realizar ninguna inferencia lógica entre la prueba y las conclusiones alcanzadas, pese a que se practicaron hasta dos pruebas periciales dirigidas a corroborar si la medida era necesaria a la vista de las circunstancias de la empresa, ya que la empresa aducía como como motivo por el cual era necesario realizar el traslado que los servicios a realizar por los actores como consecuencia de este, no era posible efectuarlos desde Bailén ya que no se respetarían los tiempos máximos de conducción continuada de 4 horas y 30 minutos. Cada una de las partes aportó su informe pericial, informes que no han sido valorados en absoluto, y que exponían los motivos por los cuales era o no posible mantener a los trabajadores en la base de Bailén. Al no haber valorado los informes periciales ni haber analizado si la medida era razonable a la vista de las circunstancias se denuncia por los recurrentes que se ha limitado el derecho a la tutela judicial efectiva a dicha parte impidiendo así discutir si la , si la medida al no resultar necesaria para mantener el servicio escondía una finalidad lesiva a los derechos fundamentales de los actores

Y esta ausencia de valoración, o mejor dicho de valoración arbitraria también se pone en relación con la existencia de grupo de empresas , al ser la argumentación que se contiene en el hecho probado quinto en el que se recoge lo siguiente: "Ninguna de las empresas participa actualmente del capital social de la otra, ni consolidar cuentas, no hay coincidencia de socios accionistas ni existe confusión patrimonial o de plantillas, ni unidad de medios (más allá del uso indistinto de los autobuses autorizado o por la dirección General de Transporte) o de caja",siendo que la valoración de la prueba en el fundamento jurídico primero es la siguiente:

"Respecto de la alegación del grupo de empresas, como se señala en demanda decir, que de la extensa documental que se aporta por las demandas, y como se ha recogido en los Hechos Probados, resulta que la empresa SOCIBUS no constituye grupo de empresas en sentido mercantil ni en sentido laboral con la empresa SERCOBUS, S.L.,(quiere decirse SECORBUS SL )con la que, no obstante, tiene una relación comercial intensa derivada de los acuerdos de colaboración que autoriza la Dirección general de Transportes y que les permite compartir flota y uniformes. No concurren los requisitos para la presentación de cuentas consolidadas del art. 42 del Código de Comercio , pero tampoco los requisitos exigidos jurisprudencialmente para hablar de un grupo patológico o laboral de empresas que pueda justificar la aplicación del art. 4 , 5 RD 1483/2012 .".

Conteniendo, prosiguen los trabajadores recurrentes incluso una afirmación que resulta incoherente "Consta un mismo Jefe de Recursos Humanos que presta servicios para ambas empresas pero no existe un único Departamento de Recursos Humanos.".Si hay un único jefe de recursos humanos, existe un único departamento de recursos humanos. Es más, la existencia de un trabajador que pese a estar dado de alta en una empresa (Secorbus) presta servicios para ambas es una muestra clara de confusión de plantilla.

La argumentación esgrimida en el hecho primero( quiere decirse quinto ) resulta a juicio de la parte recurrente inexistente y vacua al limitarse a "la extensa documental" sin agregar nada más. Asimismo, continua es falso que la Dirección General de Transportes haya autorizado el uso compartido de flota uniformes entre el personal de ambas empresas puesto que la resolución aportada como documento 7(bloque 5) por la demandada no hace referencia al respecto. Tan solo se autorizó de manera temporal que algunas expediciones de la VAC 214 atiendan tráficos de la VAC 215. Véanse las expresiones utilizadas: "alguna" y "temporal .

Luego haciendo un recorrido por la prueba practicada se remite a datos de la misma de los que se hubiera advertido que ambas empresas comparten accionariado, que de las cuentas anuales de ambas empresas que han sido han sido aportadas con los documentos 1 y 2 del bloque 7 por la parte demandada arrojan lo siguiente:

- Las empresas comparten domicilio social en Calle Méndez Álvaro 83 de Madrid.

- Comparten accionistas

-Comparten consejo de administración

-Ambas son propietarias de DIRECCION000 al 50%,adquisición que la realizan en la misma fecha :8 de febrero de 2017 .

- Socibus tiene un saldo acreedor con Secorbus SL de 606.265,64 €, casi una tercera parte de lo que representa su activo para el 2019 (1.948.659,59 €).

- Ambas empresas comparten administradores y comparten incluso auditoría y dirección letrada, muestra ello también de la actuación de ambas empresas como una sola.

Y se cierra el motivo a través del que se pide la nulidad de la sentencia derivada de la exigencia material de la misma (falta de motivación afirmando, que la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2008 de 27 de octubre establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 5, entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 4)."

Y este error patente que afecta incluso a la motivación de la sentencia, se ha producido según los trabajadores recurrentes ,por el el hecho de no reconocer a la vista de la documental obrante en autos, la existencia de grupo patológico ni que la medida adoptada (traslado) resultaba irrazonable puesto que el servicio podía continuar prestándose desde Bailén.

Afirmar lo contrario resulta irrazonable, erróneo y producto de una ausencia total de la aplicación de la legalidad, lo que afecta a la motivación de la sentencia e infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores.

Y no puede prosperar esta petición de nulidad, pues en este aspecto cabe significar que la aducida falta de motivación factica y jurídica, en concreto la falta de razones del fallo que se dicta, no se da, pues como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 8 Feb. 1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992). De ahí que "solo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

Y lo que resulta cierto es que la Magistrada de instancia razona en el fundamento de derecho primero acerca de cuales han sido los elementos de prueba en base a los que ha construido el relato de hechos probados, refiriéndose a la valoración conjunta de la prueba documental practicada, dando especial relevancia a los documentos que se han hecho constar en el relato de hechos probados aportados por ambas partes, basándose para llegar a la convicción de que el mero cambio de centro de trabajo impugnado esta fundado en la prueba testifical y la documental que destaca, descartando que sea objeto del debate los tiempos de conducción o cualquier otra cuestión no relacionada ,sino que el problema central es supresión de los servicios directos de la ruta Madrid Sevilla que dio lugar a mantener tan solo a una de los tres trabajadores del centro de Bailen, esto es a D. Epifanio también perteneciente al igual que los actores al sindicato CTA, razonando así en términos suficientemente expresivos, porque da mayor valor a toda esta prueba. Cuestión distinta, lo que veda la indefensión material, que es el presupuesto para que se pueda declarar la nulidad de la sentencia, es que si no se está de acuerdo con alguno de los elementos o parámetros para establecerlo, porque los trabajadores recurrentes considere dicho criterio como, desacertado, al considerarse que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada, pero ello no puede constituir un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia, máxime cuando la sentencia está construida con un relato de hechos probados suficiente para que esta Sala de suplicación pueda dictar sentencia en el recurso, y los trabajadores dedican motivos utilizando el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados por la Magistrada a quo, y con los que se ha manifestado en disconformidad.

En definitiva el motivo viene abocado al fracaso al no vulnerase los preceptos denunciados y no darse sobre todo el requisito esencial de haber producido verdadera indefensión, no pudiendo entenderse que se haya producido una incoherencia en el razonamiento jurídico que conduce a la desestimación de las demandas, pues la misma hubiera incurrido en un razonamiento manifiestamente ilógico o incoherente o contradictorio, si hubiera dado lugar a un grave defecto de motivación, que solo seria causante de indefensión, si no pudiera determinarse el sentido de lo resuelto. En este sentido la STS de 23 de noviembre de 2012 recapitula la doctrina constitucional en los siguiente términos: "(...), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de una arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31 de enero, FJ2; 211/2003 de 1 de diciembre, FJ 4; 100/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 247/2006 de 24 de julio, FJ5 y STS de 15 de julio de 2010 )". Y a nuestro modo de ver la sentencia de instancia cumple con las exigencias de motivación exponiendo con suficiente claridad y sin incurrir en contradicción tras valorar en conciencia la prueba practicada cuales son las líneas argumentativas que fundamentan su decisión. Cuestión distinta es que la parte recurrente considere dicho criterio como, desacertado, al haberse producido una errónea valoración de la prueba practicada, pero ello no puede constituir un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia, se insiste.

Por todo ello no puede accederse a la anulación que se solicita, lo que obliga a entrar en el motivos destinados a efectuar la censura de hecho y de derecho con las limitaciones antes expresadas .

TERCERO.-En el segundo motivo como hemos dicho se interesa la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos :

A) Que se le de la siguiente redacción alternativa al párrafo 5º del hecho probado tercero :

D. Anton interpuso demanda de cantidad que terminó por acuerdo el 15 de octubre de 2020 (doc 3 parte actora ) ; demanda de cantidad que terminó por acuerdo el 24 de mayo de 2022 (doc 4 parte actora ); Interpuso demanda de vacaciones el 8 de noviembre de 2022 que termino por acuerdo el 17 de noviembre de 2022 ( doc 5 parte actora ) y demanda de cantidad que terminó por acuerdo el pasado 17 de enero de 2023 ( doc 6 parte actora )

En el referenciado doc 3 consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jaén de 15 de octubre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 512/2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 470,47 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

En el referenciado doc 4 consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 24 de mayo de 2022 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 392/2020 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1300 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

En el determinado doc 5 figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 17 de noviembre de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 775/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales, y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 de enero al 26 de dicho mes del año 2023 .

Y en el citado doc 6 consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 17 de enero de 2023 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 786/2022 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1000 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

Y ningún inconveniente existe en identificar con el contenido que hemos precisado en relación con las materias y cronológicamente las demandas que dieron lugar a los acuerdos alcanzados entre este demandante y la empresa SOCIBUS SA, por quedar evidenciados de la resoluciones procesales invocadas y formar parte de los indicios en los que los trabajadores fundan la infraccion de la garantía de indemnidad .

B) Que se le de la siguiente redacción alternativa al párrafo 6º del hecho probado tercero :

Interpuso reclamación de cantidad que terminó con acuerdo de 3 de noviembre de 2020 (doc 9 parte actora) ,reclamación de cantidad que terminó por acuerdo de 20 de mayo de 2022 ( doc 10 parte actora ),reclamación de cantidad el 17 de julio de 2022 ( doc 11 parte actora ) y demanda de vacaciones el dia 10 de octubre de 2022 que terminó por acuerdo el 29 de nov del 22 ( doc 12 parte actora )

En el determinado doc 9 figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 3 de noviembre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 510-2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 492,77 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

En el citado doc 10 consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén de 20 de mayo de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 384/2020 por la que ambas partes acordaron conciliar dicha reclamación mediante el abono por parte de la empresa de 1300 euros netos .

El doc 10 corresponde a la interposición de demanda interpuesta el 13 de julio de 2017 por el Sr Juan contra SOCIBUS SA en reclamación de la cantidad de 433,15 euros .

Y en el doc 11 consta Decreto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Jaén de 29 de noviembre de 2022 homologando la avenencia alcanzada entre el trabajador D. Juan y SOCIBUS SA en los autos 780/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales , y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 al 16 de diciembre de dicho año .

Y ningún inconveniente existe en identificar con el contenido que hemos precisado en relación con las materias y cronológicamente las demandas que dieron lugar a los acuerdos alcanzados entre este demandante y la empresa SOCIBUS SA, por quedar evidenciados de la resoluciones procesales invocadas y formar parte de los indicios en los que los trabajadores fundan la infracción de la garantía de indemnidad .

C) Que al hecho probado tercero se adicione un párrafo 7º ( que en realidad sería el 8º pues ya existe un 7º cuya supresión no se solicita ) y para el que se propone el siguiente texto :

La empresa ha sido condenada por vulnerar el derecho a la libertad sindical de los afiliados al sindicato CTA en hasta tres ocasiones :

a) Sentencia del Juzgado de lo Social de Córdoba de 21 de junio de 2022 ( doc 19 parte actora ) y confirmada por sentencia del TSJA (Sevilla) de 16 de noviembre de 2022 (doc 20 parte actora ) :Se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de un afiliado a CTA perteneciente a Socibus .

b) Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Córdoba de 1 de octubre de 2020 (doc 21): vulneración del derecho a la libertad sindical de un trabajador de Socibus al que se le denegó el crédito horario.

c) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de diciembre de 2020 :vulneración del derecho a la libertad sindical de un trabajador de SECORBUS al que se le denegó el crédito horario .

El doc 19 corresponde a Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 22 de junio de 2022 en los autos 432/2022 en la que se estimo parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado sindical, al declararse su derecho a disfrutar las vacaciones entre el 1 a 15 de agosto de 2022 ,asi como la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, habiendo la empresa discriminado al mismo por tal condición por lo que fue condenada al abono de una indemnización por daño moral de 2000 euros, correspondiendo el doc 20 a la Sentencia de suplicación dictada el 16 de noviembre de 2022 en el rec 3598/2022 por la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmo la anterior .

El doc 21 corresponde a Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 1 de octubre de 2020 en los autos 67/2020 en la que se estimó la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado de personal ,al declarar que se le habia vulnerado su derecho a la libertad sindical en los términos del art 28.1 de la CE y 2.1 d) de la LO 11/1985 al negarle el crédito horario solicitado el 15/12/2019 ,siendo nula la decisión empresarial ordenando el cese de tal actuación y condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3125,50 € en concepto de daño moral .

El doc 22 corresponde a Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 17 de diciembre de 2020 en el 3022/2020, que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Córdoba en los autos 64/20 que estimó la demanda de un trabajador de Secorbus SL que era delegado de personal y que pertenecía al sindicato CTA al declarar que su negativa a permitirle el disfrute del crédito horario solicitado para el dia 16 de diciembre de 2019 vulneró el derecho de libertad sindical y le condeno a abonarle 3215,50 euros por el daño moral .

Y tampoco existe inconveniente en adicionar semejantes datos que resultan de las sentencias que se invocan por formar parte del panorama indiciario en el que fundan los trabajadores la aducida conducta discriminatoria y vulneradora del derecho a la libertad sindical .

D) Que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como séptimo y para el que propone el siguiente tenor :

Anton tiene su domicilio en DIRECCION001 , NUM002 Andújar Jaén (doc 1 parte actora)

Juan tiene su domicilio en DIRECCION002 Jaén (doc 7 parte actora ) .

Y el motivo no puede prosperar porque la adopción de la medida que se impugna por los recurrentes está reconocida en las propias comunicaciones por escrito que recibieron el 8 de marzo de 2023 como un traslado motivado por causas productivas y organizativas haciéndose referencia al principio de la misma al art 40.1 del ET que se intitula bajo "Movilidad geográfica " y al final de las cartas se establece "que entre una y otra localidad existe gran distancia que requiere de un cambio de domicilio" ,no resultando de aplicación la jurisprudencia del TS al que se refiere la Magistrada de instancia en el fundamento jurídico segundo, esto es a la STS de 15/06/2021 (RCUD 3696/2018) .En efecto en aquel caso la sentencia recurrida en suplicación confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social que estimo en parte la demanda formulada por el trabajador contra Cortefiel S.A. y declara injustificado el traslado, condenando a la empresa a reponer al actor al centro de trabajo en las misma categoría y funciones. Aclara la Sala IV que se está impugnando la decisión unilateral de la empresa de trasladar al actor a un centro de trabajo sito a 56 kms. de distancia del lugar en que venía prestando servicios. Pese a que se indicaba que se trataba de una acción de movilidad geográfica -a la que se anudaba la invocación de lesión de derechos fundamentales- es innegable que no existía cambio de residencia y, por ello, de acuerdo con reiterada doctrina, el procedimiento a seguir era el ordinario y no la modalidad especial del art. 138 LRJS. Y concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET, al que remite el art. 41.7 ET, y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. La norma no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales. Casa y anula la sentencia recurrida absolviendo a la empresa.

Pero en el caso que nos ocupa como decimos no se discute que estemos ante un traslado, siendo que la empresa no ha sostenido que tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c) y 20 ET; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos ,como señala la jurisprudencia del TS ( SSTS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001-, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002-, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002-, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003-, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003-, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005-, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006-, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007-, 12 julio 2016 -rec. 222/2015- y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018-, entre otras. Es precisamente la diferencia entre estas protestadas empresariales mas amplias y discrecionales y las de movilidad geográfica mas regladas, en relación con la existencia de causas que justifiquen el proceder empresarial que se impugna, y que estas se prueben ajenas al propósito lesivo de derechos fundamentales, lo que justifica que entremos en el análisis de este motivo,aunque la irrelevancia por tratarse la existencia del traslado como hecho indiscutido hace que la censura de hecho que se hace en este motivo esté abocada al fracaso .

E).- Que se adicione otro hecho probado mas que enumera como octavo y para el que propone el siguiente tenor :

Los trayectos que debe realizar los autobuses de SOCIBUS pertenecientes a la VAC 214 realizan una técnica en Bailén ,en el área de servicios Los Abades,donde los trabajadores tenían su centro de trabajo antes de ser trasladados ( documento 1 del bloque 5 de la parte demandada,folio 39).

Y el motivo no puede prosperar, pues como afirma la empresa recurrida y asume la Magistrada en instancia, la medida de movilidad geográfica responde a la eliminación de las expediciones de los servicios directos entre Madrid y Sevilla que cambiaban de conductor en Bailen, por lo que quedando reducido este servicio a una expedición los lunes, jueves ,viernes y domingos de cada semana , en lugar de las existentes, la parada técnica de entrada dejada de realizarse en los servicios suprimidos ,resultando de la documental que se invoca por los recurrentes (doc 1 del bloque 5 de la parte demandada, páginas 1.19 a 1.27. Expediciones y Calendarios contenido en el Título concesional, donde se reflejan los trayectos horarios y paradas y en la que no figura Bailén, siendo esta una parada técnica, para efectuar el cambio de conductor o la posta sin tráfico de subida o bajada de viajeros, por lo que no es obligatoria su realización pudiendo modificarse .

F).- Y se cierra el capitulo destinado a la revisión de los hechos probados, solicitando respecto del hecho probado quinto, que se modifique el parrafo 3º para que en su lugar figure lo siguiente :

"Ambas empresas comparten domicilio social en Calle Méndez Alvaro 83 de Madrid .

Ambas empresas comparten como accionistas a la empresa Autocares Rico SA , DIRECCION003, Veralur SL y DIRECCION004 .

Ambas empresas comparten consejo de administración, conformado por las siguientes personas :

Pedro , Maximiliano , Leon y Olegario .

Socibus tiene un saldo acreedor con Sercobus SL de 606.265,64 € ,casí una tercera parte de lo que representa su activo para el 2019 (1948,659,59 €) .

Y el motivo no puede prosperar al ser ajeno a la tutela de derechos fundamentales la aducida existencia de grupo empresarial, máxime cuando la decisión de movilidad geográfica no se funda en causas económicas en que es preciso conocer la situación económica de todas las empresas del grupo .

TERCERO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 14, 24 y 28 de la CE en relación con los artículos 4.2 c) , 40 del ET, así como del art 96 de la LRJS.

A través del motivo se denuncia el que la sentencia impugnada ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad de los actores, así como el derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad y no discriminación. Y es que los trabajadores recurrentes mantienen que la cercanía temporal entre las reclamaciones efectuadas por los actores ,las numerosas reclamaciones realizadas y su afiliación al sindicato CTA (el cual mantiene un alto nivel de conflictividad con la empresa), suponen un indicio suficiente de que la voluntad empresarial no era otra que represaliar a los actores mediante el traslado a Pedro Abad.

Y con carácter previo tras abonar las razones por las que entiende que se esta ante un traslado y no ante un mero cambio de trabajo sin modificación de la residencia, y considerar que no resulta la existencia de causa que justifique el traslado per , puesto que las consecuencias de dicho descenso de viajeros no impide el que los actores puedan seguir realizando los mismos servicios desde Bailén que desde Pedro Abad, no resultando tras dicho traslado que hayan cambiado las rutas, como resulta del informe pericial aportado como documento nº 36 (folio 14) lo que se puede comprobar en este apartado analizando las rutas, antes y después del cambio del 8 de marzo de 2023, de lo que resulta que los vehículos siguen haciendo los mismos kilómetros y las rutas son las mismas, lo que parece lógico pues la empresa está obligada a título concesional a mantener los trayectos recogidos en estos. Es más, si se observa, prosigue la empresa recurrente, el traslado carece de toda lógica, pues después de practicarse éste los trabajadores al llegar a Pedro Abad vuelven a conducir (esta vez en autobús) hasta Bailén por el mismo camino que han seguido para ir al trabajo ( folio 15 del documento 36) .

Y se prosigue por los trabajadores recurrentes afirmando que para sortear la falta de argumentos que justifiquen el traslado, la empresa introdujo en sala una nueva justificación: el traslado es necesario para que los trabajadores realicen el servicio sin superar las 4 horas y media de conducción, pero la realidad a la vista del informe de la empresa es el siguiente: De Huelva a Pedro Abad hay 3 horas y 10 minutos. Solo hay que ver el Anexo II del informe de la empresa. Si le sumamos los supuestos 65 minutos que según la empresa se tarda en llegar a Bailen (tiempo que discutimos) no se alcanzan las 4 horas y media. Ponemos en duda y discutimos que se tarden 65 minutos en llegar a Bailen porque si entre Pedro Abad y Bailen hay 65 kilómetros de distancia (captura de Maps que obra en el folio 15 del documento 36), a una velocidad media de 100 Km/H se tardarían unos 45 minutos aproximadamente.

La necesidad de realizar parada técnica en Bailen no es algo que se afirme sin fundamento, viene reflejado en el documento 1 del bloque 5 de la parte contraria, consistente en el título concesional del servicio de transporte público de Madrid, Sevilla y Ayamonte (Huelva), denominado VAC 214. Según este la empresa está obligada a parar en Bailen para hacer una parada técnica (véase el doc 1.30). Es decir, todos los trayectos paran en Bailen.

Para terminar, este documento recoge en la guía de horarios (doc 1.19 y siguientes) que la hora de salida de la estación de Madrid es a las 21.45 y la llegada a Huelva se produce a las 5:10 horas. Esto son 7 horas y media, no las 8 horas y 15 que marca el informe de la demandada, el cual infla las horas de los trayectos para justificar el traslado.

En definitiva, a juicio de los recurrentes no existe motivo alguno para realizar el traslado ni este contribuye de manera alguna a paliar un eventual descenso de viajeros, ni se explica en la carta de traslado o en demanda en qué medida esos traslados contribuyen a mejorar la capacidad organizativa de la empresa.

Por lo tanto, la decisión empresarial estaba huérfana de argumentación, al igual que la sentencia, lo que implica que ambas decisiones hayan vulnerado los derechos fundamentales de los actores. Así pues, (1) la cercanía entre la fecha de traslado y las reclamaciones efectuadas, inclusive una denuncia a Inspección de Trabajo planteada apenas dos semanas antes del traslado, el día 22 de marzo de 2023; (2) y La intensa actividad sindical planteada por CTA y por el resto de afiliados, que ha provocado incluso la condena a la empresa en tres ocasiones por vulnerar el derecho a la libertad sindical de la plantilla; son elementos suficientes para entender que el traslado es una reacción ante el ejercicio de los derechos fundamentales de los actores, por lo que la decisión debe ser declarada nula ( art. 17.1 CE) por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (24 CE) y a la libertad sindical (28 CE) , así como por suponer un trato discriminatorio motivado por el ejercicio de estos.

Pues bien, debemos empezar analizando uno de los elementos fundamentales del propio concepto de indemnidad, esto es el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de su reclamación, lo que ha sido considerado en una acepción amplia como represalia, si bien el concepto jurídico que es el que nos ocupa no coincide con la terminología empleada como primera acepción en el Diccionario de la Real Academia Española,esto es la "respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa". Y ello porque la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la garantía de indemnidad no protege exclusivamente frente a actuaciones con un elemento volitivo,no siendo la intencionalidad lesiva requisito indispensable para la activación de la protección constitucional, pues esta existe igualmente en los supuestos en que aquella no concurre ( STC 62/2010). Por ello el elemento determinante no es el ánimo de causar un daño al trabajador,sino la concurrencia de un nexo causal entre el ejercicio del derecho y la consecuencia lesiva ( STC 6/2011),bastando sencillamente con que la consecuencia perjudicial se haya producido a raíz del ejercicio del derecho fundamental.

En cuanto a cuales son los perjuicios que puede sufrir el trabajador, los mas frecuentes, aunque no únicos son los propios de la potestad disciplinaria (sanciones o despido). E igualmente tiene que ver con la censura jurídica que se plantea, el problema de los elementos objetivos precursores de la represalia, entendida jurídicamente como la actuación reactiva llevada a cabo por el empleador tras el ejercicio legítimo del derecho por parte del trabajador, pues aunque el supuesto típico protegido por la garantía de indemnidad es del acceso a la jurisdicción, esto es el planteamiento de una demanda ante los tribunales. De hecho, ya la primera sentencia que reconoció de forma explicita la garantía de la indemnidad STC 14/1993, preveía, sin duda alguna, que la protección constitucional no debía otorgarse en exclusiva a los supuestos en los que se ejecutase la acción vulneradora del derecho fundamental tras la interposición de la demanda, sino también en otras fases procesales previas.

Así la vigencia de la garantía de indemnidad se extiende a momentos previos a la propia iniciación del proceso judicial. Nos referimos a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial. La STC 14/1993, se pronunció con respecto a una reclamación previa a la vía judicial, que fue la que había desencadenado la represalia adoptada por la empresa. En el momento de dictarse la referida STC, la jurisprudencia constitucional ya se había pronunciado a favor de considerar que el derecho al acceso a los tribunales es perfectamente compatible con el establecimiento de requisitos previos a la interposición de la demanda, tales como la conciliación administrativa o en su día, la reclamación previa. (La reclamación previa dejo de ser preceptiva tras la entrada en vigor de la LPAC para las actuaciones en que la administración pública actuaba como empleadora).

Por lo tanto, la STC 14/1993 concluye que estos actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental, ya que esto dificultaría su efectividad. En este sentido, ya entonces observa con acierto, que no extender la protección a este tipo de requisitos permitiría al empleador burlar la eficacia de la garantía de indemnidad simplemente por la vía de adelantarse a los acontecimientos y adoptar la represalia antes incluso de la interposición de la demanda.

Para el estudio del recurso, también hemos de referirnos a un elemento fundamental de la garantía de indemnidad, cual es la conexión causal entre la reclamación y el perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de un requisito determinante, en tanto que la desvinculación entre ambos componentes no permitirá la activación de la garantía de indemnidad. Consciente de la gran dificultad que supondría para el trabajador la demostración de este elemento,la jurisprudencia constitucional ha arbitrado un mecanismo específico de inversión de la carga de la prueba: al trabajador le corresponderá exclusivamente aportar indicios de la existencia de una lesión constitucional, mientras que será el empleador quién deberá demostrar que su actuación es ajustada a derecho y, ademas se encuentra al margen de todo propósito lesivo.

Como no cabe represalia frente a una acción ignorada, para establecer una conexión entre ambos elementos, en primer lugar es necesario que la represalia se produzca tras tener conocimiento la empresa de la existencia del ejercicio del derecho fundamental. Como decimos en materia de vulneración de derechos fundamentales, se establece un mecanismo de doble fase, por el cual corresponderá al trabajador aportar los indicios de lesión y solo entonces deberá el empresario acreditar que su actuación se encuentra absolutamente al margen de todo propósito lesivo. La primera resolución que contiene la doctrina de la inversión de la carga de la prueba es la conocida STC 38/1981. No bastará la mera alegación del trabajador, sino que lo que recae sobre él es una auténtica carga probatoria que, además, deberá ser suficiente para que pueda deducirse la posibilidad de que dicha lesión se ha producido ( STC 114/89).

Una vez producida esta situación y cumplidos estos requisitos por parte del trabajador, la empresa deberá acreditar que su decisión"obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio (y que) se presenten razonablemente como ajenos a todo propósito discriminatorio atentatorio a un derecho constitucional" ( STC 38/1981). Por lo tanto, no será necesario que el despido se encuentre totalmente justificado, ni que sea declarado procedente. Será suficiente con que la decisión empresarial, aún,"sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental"( STC 7/1993) y que las causas alegadas tengan entidad suficiente para explicar dicha decisión.

Esta doctrina constitucional se ha ido incorporando a los textos legales. Actualmente se encuentra recogida en el art 96.1 de la LRJS que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba en supuestos donde de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales, si bien se matiza a continuación en el art. 181.2 de la LRJS, que exige no solo la alegación, sino la concurrencia de tales indicios. Al trabajador no le corresponde demostrar la existencia de la vulneración, sino que basta con que aporte indicios suficientes. Dichos indicios deberán ser racionales y razonables -no bastará con meras sospechas -. Así, que el actor deberá acreditar el llamado panorama indiciario, a cuyo efecto se distinguen tres elementos: el primero es el antecedente o presupuesto de la lesión, debiendo identificarse el derecho ejercitado y lesionado; el segundo es el perjuicio sufrido por el trabajador, procedente del empresario; el tercero es la identificación de la conexión directa, de causa y efecto, entre el ejercicio del derecho y la represalia. Los dos primeros elementos deberán acreditarse por parte del trabajador en aplicación del art 217.2 de la LEC, mientras que el tercero, la relación de causalidad, tan solo constituye un indicio que, normalmente se asienta en las circunstancias temporales, en la conexión temporal que presentan los dos anteriores.

Como establece la doctrina de suplicación"la peculiaridad se encuentra en que el actor no debe aportar la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino unicamente (....) unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada (...) no bastando con meras sospechas, ni simples conjeturas o razonamientos del trabajador, sino señales o acciones que manifiesten algo oculto y de los que se pueda deducir la posibilidad de que aquella (la violación) se haya producido", (por todas STSJ Andalucía/Granada 2052/2019, de 12 de de septiembre, rec 427/19). En estas circunstancias, al empleador le corresponderá acreditar que la motivación de su actuación es la sostenida o, al menos, que no guarda conexión alguna con un propósito lesivo de derechos fundamentales, siendo por lo tanto necesario entrar en el ámbito de la justificación del motivo alegado. En relación con los criterios sólidos en cuanto a la prueba que necesita la empresa para acreditar que su situación es conforme a derecho, no cabe llegar al extremo del todo o nada( nulidad o procedencia) de los supuestos de las nulidades objetivas del despido (embarazo, disfrute de permisos, guarda legal etc) de los arts 53.4 letras a), b) y c) y 55.5 iguales letras a), b) y c),ambos del ET.

Ahora bien no podemos obviar que todos los indicios deberán ser analizados en relación con las circunstancias concurrentes y puestos en relación con el resto de indicios. El contexto podrá determinar que algunos de ellos adquieran una importancia decisiva en unos supuestos y ser prácticamente irrelevante en otros. Por lo tanto, será necesario realizar una lectura global e interrelacionada de los hechos referidos en cada caso, en aras de discernir si el panorama indiciario tendrá la robustez suficiente como para activar el particular mecanismo probatorio característico de los supuestos en que se denuncie una lesión anticonstitucional.

Y ante lo planteado ,igualmente debemos afirmar además que ciertamente existe una prohibición de discriminación sindical en la relación de trabajo. La prohibición de esta practica empresarial se encuentra contemplada en el Convenio nº 98 de la OIT cuyo art 1.2 b) protege la libertad sindical del trabajador contra todo acto empresarial que tenga por objeto "despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo". En nuestra legislación, los arts 12 de la LOLS y 17.1 del ET prohíben entre otras cosas,"las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, sean favorables o adversas, por razón " de entre otras " de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general de actividades sindicales" sancionándose los actos empresariales discriminatorios, directos o indirectos con su nulidad y carencia de efectos ( art 12 LOLS) . En este sentido cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado con carácter general que "dentro del contenido esencial del derecho de libertad sindical, garantizado por el art 28.1 de la CE se encuadraría pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Esta garantía de indemnidad que otorga el art. 28.1 C.E. a los trabajadores ha sido reconocida por este Tribunal frente a las facultades empresariales de despido (SSTC 38/1981, 94/1984, 88/1985, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993, 180/1994).

CUARTO.-Pues bien para la resolución de este motivo ,asi como a su impugnación debemos estar por encima de las versiones subjetivas que se dan por los trabajadores recurrentes al relato de hechos probados tal y como ha quedado conformado una vez que ha prosperado en parte la censura de hecho con los límites antes expuestos y teniendo en cuenta los datos que con igual naturaleza figuran en el último apartado del fundamento de derecho segundo, lugar inadecuado que no impide semejante consideración :

El actor D. Anton viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS SA con antigüedad de 10/06/1998 en virtud de contrato indefinido, a jornada completa y con categoría de conductor -perceptor.

Su centro de trabajo hasta el 8 de abril de 2023 se situaba en Carretera Naciional IV, km 288, polígono industrial Guarroman (Jaén)

Y el otro actor D. Juan viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS SA con antigüedad de 16/04/1998 en virtud de contrato indefinido ,a jornada completa y con categoría de conductor -perceptor.

Su centro de trabajo hasta el 8 de abril de 2023 se situaba en Carretera Naciional IV, km 288, polígono industrial Guarroman (Jaén) .

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén . (HP 1º).

En fecha 8 de marzo de 2023 la empresa comunica a ambos trabajadores el traslado a la localidad e Pedro Abad (Córdoba), debido a causas organizativas y productivas, desde la caída de los servicios que presta la empresa en la VAC 214, de la que forman parte, lo que ha obligado a la aplicación de un Erte de Fuerza Mayor y otro posterior por causas organizativas, que concluyó en fecha 28/02/2023. (doc. nº 1 de ambas demandas que se da por reproducido en este hecho probado).

Se hace constar en la misma "(...) Tal reducción de servicios, medida a la que autoriza la norma indicada, obedece a la necesidad de ajustar la demanda de servicios a la oferta y evitar mayores desequilibrios en las empresas del ramo. Se reproduce a continuación el número de viajeros transportados en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, desagregados a nivel mensual y acumulado anual, en la concesión administrativa que la Compañía explota, VAC 214, que acredita la existencia de la causa productiva.

Tal como se puede ver en la tabla anterior, el total de viajeros transportados en el año 2019, ascendió a 241.125, frente a un número total de viajeros transportados en los ejercicios siguientes muy inferior.

Aunque es cierto que en el año 2022, los datos de viajeros transportados sufren una mejoría frente a los de los años anteriores, no se alcanza ni mucho menos la demanda del servicio existente antes de la pandemia (2019), alcanzando tan solo el 64,65% de la misma.

A continuación se muestra la comparativa de 2022 frente a 2019, año de referencia.

En el año 2022, el número total de viajeros transportados ascendió a 155.897, frente a los 241.125 viajeros transportados en el ejercicio 2019, o lo que es lo mismo, 85.228 viajeros menos, siendo por lo tanto la disminución sufrida en el número de viajeros transportados del 35,3%, en relación a la situación anterior a la pandemia.

Estos números reflejan claramente que en 2022, y por ende en la actualidad, se está todavía muy lejos de los valores pre-pandemia, y no hay previsión ni indicios de que a corto o medio plazo al menos se vaya a recuperar esa normalidad.

La situación expuesta disminución del viajeros transportados, conduce a la necesidad de proceder a la reducción de las expediciones y la reorganización de las plantillas y en especial la de Bailen con traslado de dos de los tres trabajadores que integran la plantilla de la empresa en la mencionada base a la de Pedro Abad en Córdoba, dado que pasarán a realizarse desde Bailen solo un servicio Bailen Madrid, Madrid Bailen, los lunes, jueves viernes y domingos de cada semana, en lugar de los existentes con anterioridad. A mayor detalle de lo anterior se concretan a continuación los servicios que se realizaban desde Bailen y los que por el contrario pasarán a realizarse.

La plantilla actual de la base de Bailén de Tres conductores, resultando además que entendemos que concurren causas productivas y organizativas que justifican su traslado al centro de trabajo do Pedro Abad ( Córdoba ), máxime cuando la empresa tiene posibilidad de darles trabajo en la indicada localidad al tener más servicios en los que resulta necesario personal de conducción, resultando además que actualmente figuran en situación de incapacidad temporal de larga duración (pendiente de valoración para incapacidad permanente) dos conductores y otros dos en situación de excedencia que están siendo cubiertas mediante contratación temporal".

Han quedado acreditados los datos que se recogen en la comunicación de traslado de los actores (HP 2º)

Ha quedado perfectamente acreditada la decisión adoptada por la empresa, basada en criterios objetivos ,pues así se desprende de la extensa prueba propuesta bloque documental 3 y 4, donde se reflejan todos los datos, siendo relevante y contundente la declaración de Dª Virginia (Jefa de Tráfico) que de forma clara explico los motivos de la supresión de los servicios que afectan a los actores, habiéndose producido una bajada de viajeros "brutal".

Lo que hay que poner en relación con la situación de la empresa desde la pandemia, circunstancias que no han resultado discutidas, habiendo adoptado una serie de medidas que han afectado a toda la plantilla. Y sin que, por otro lado, sea objeto de discusión los tiempos de conducción o cualquier otra cuestión relacionada, sino la supresión de los servicios directos Madrid -Sevilla, que dio lugar a mantener tan solo a uno de los tres trabajadores del centro de Bailen D. Epifanio, también perteneciente al sindicato CTA, que realiza turnos de otras concesiones, asi como trabajadores de Sevilla. (Parte final del Fundamento Jdco 2º)

Los trabajadores actores pertenecen al sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, CTA, sin ser representantes de los trabajadores, ejerciendo ese sindicato una intensa actividad sindical en las dos empresas demandadas constando interpuesta en el año 2022 denuncia ante la ITSS por no aportar copias de contratos al representante de CTA y en el año 2023 :

-Comunicación a la Consejería de Empleo el 7 de marzo de 2023 sobre convocatoria de huelga ( una por cada empresa) .

-Interposición de demanda en materia de conflicto colectivo contra ambas empresas el dia 9/03/2023.

-denuncias dirigida a la ITSS de 24/02,22/03, 25/04 y 03/05 todas del años 2023 sobre diferentes cuestiones (vacaciones, paga extraordinaria, vacaciones y claridad de las nominas) .

(Bloque documental 3 y 4 de los actores )

Consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jaén de 15 de octubre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 512/2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 470,47 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

Consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 24 de mayo de 2022 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 392/2020 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1300 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

Figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 17 de noviembre de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 775/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales, y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 de enero al 26 de dicho mes del año 2023 .

Consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén de 17 de enero de 2023 aprobando el acuerdo extrajudicial alcanzado por D. Anton y la empresa SOCIBUS SA en los autos 786/2022 y por la que la que ambas partes concilian la reclamación en el abono de la cantidad de 1000 euros netos que la empresa abonará al trabajador .

Figura decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 3 de Jaén de 3 de noviembre de 2020 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 510-2019 y por la que la empresa reconoce adeudarle la cantidad de 492,77 euros por los conceptos reclamados y se comprometió a su abono .

Consta consta decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén de 20 de mayo de 2022 homologando el acuerdo transaccional alcanzado por D. Juan y la empresa SOCIBUS SA en los autos 384/2020 por la que ambas partes acordaron conciliar dicha reclamación mediante el abono por parte de la empresa de 1300 euros netos .

Consta la interposición de demanda el 13 de julio de 2017 por el Sr Juan contra SOCIBUS SA en reclamación de la cantidad de 433,15 euros .

Y figura decreto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Jaén de 29 de noviembre de 2022 homologando la avenencia alcanzada entre el trabajador D. Juan y SOCIBUS SA en los autos 780/2022 y por el que el trabajador se desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de daños y perjuicios ,incluidos los morales, y el mismo disfrutará el periodo vacacional correspondiente al año 2022 desde el 1 al 16 de diciembre de dicho año .

D. Epifanio pertenece al mismo centro de trabajo y al mismo sindicato que los actores .

Figura sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 22 de junio de 2022 en los autos 432/2022 en la que se estimo parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado sindical ,al declararse su derecho a disfrutar las vacaciones entre el 1 a 15 de agosto de 2022 ,asi como la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador , habiendo la empresa discriminado al mismo por tal condición por lo que fue condenada al abono de una indemnización por daño moral de 2000 euros , y la sentencia de suplicación dictada el 16 de noviembre de 2022 en el rec 3598/2022 por la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmo la anterior .

Figura sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 Córdoba dictada el 1 de octubre de 2020 en los autos 67/2020 en la que se estimó la demanda interpuesta por un trabajador de SOCIBUS SA, perteneciente al sindicato CTA que era delegado de personal ,al declarar que se le había vulnerado su derecho a la libertad sindical en los términos del art 28.1 de la CE y 2.1 d) de la LO 11/1985 al negarle el crédito horario solicitado el 15/12/2019 ,siendo nula la decisión empresarial .ordenando el cese de tal actuacion y condenando a la empresa al abono de la cantidad de 3125,50 € en concepto de daño moral .

Y consta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 17 de diciembre de 2020 en el 3022/2020 , que confirmó sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Córdoba en los autos 64/20 que estimó la demanda de un trabajador de Secorbus SL que era delegado de personal y que pertenecía al sindicato CTA al declarar que su negativa a permitirle el disfrute del crédito horario solicitado para el día 16 de diciembre de 2019 vulneró el derecho de libertad sindical y le condeno a abonarle 3215,50 euros por el daño moral .

(HP 3ª)

En fecha 2 de marzo de 2023 se toma la decisión de trasladar a los dos trabajadores a la localidad de Pedro Abad ( Córdoba). Se aporta email remitido por parte de Villanueva Asesores SL a D. Esteban, jefe de personal de la empresa ( doc, bloque documental 1, aportado por la demandada ).

En fecha 06/03/2023 se remite email a los trabajadores, citándolos en las instalaciones de Madrid para comunicarle el traslado ( doc nº 2 ,bloque aportado por la demandada ) .

En fecha 7 de marzo de 2023 se notifica a la empresa por parte del sindicato CTA convocatoria de huelga en las provincias de Jaén, Córdoba y Sevilla. En el comité de huelga se encontraban los dos actores (HP 4º) .

La empresa SOCIBUS SA es concesionaria del Servicio de Transporte Público regular permanente y de sus general de viajeros por carretera Madrid -Sevilla y Ayamonte VAC 214.

Por su parte la empresa SERCOBUS SL es la concesionaria del Servicio de Transporte Público Regular permanente y de uso general de viajeros por la carretera Madrid-Córdoba San Fernando Vac 2'015 y Vac 138 Irún -Algeciras .

Consta autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre de 26/07/2012 por la que se autoriza a ambas empresas al uso indistinto de los vehículos afectos a las concesiones VAC 125, VAC 2014 y VAC 13. Consta también autorización de 30/07/2012 de la Dirección General de Transporte para la colaboración de ambas empresas en la explotación conjunta de los servicios de las concesiones VA C-214 y VAC -215 en los tramos coincidentes (Madrid-Andújar -Córdoba) pudiendo recoger y dejar viajeros en cualquiera de las paradas que tiene en común. (HP5º)

Pues bien a la vista de lo que acabamos de exponer, la movilidad geográfica impugnada está fundamentada en la existencia de las causas organizativas y productivas aducidas, como es la caída de la demanda de los servicios de transportes en la linea que hacia los servicios Madrid -Sevilla ,VAC 214 ,pues está acreditado que en dicha línea la demanda cae desde la pandemia y no se recupera en los años posteriores ,lo que condujo a la necesaria supresión de expediciones, siendo que en el año 2022 el numero total de viajeros transportados respecto al ejercicio de 2019 bajo en un 35,3 % y aunque se produjo en el año 2021 una ligera mejoría respecto de los datos del año 2020, suponía solo un 39,4% de la demanda de servicios registrada en el año 2019 , siendo dentro de esta concesión los mas afectados los de Madrid-Sevilla ,lo que obligo a la aplicación de ERTE por fuerza mayor y otro posterior por causas organizativas que concluye en fecha 28/02/2023, estando igualmente acreditado que los únicos servicios que se realizaban desde el centro de Bailen eran Bailen Madrid Bailen,todos ellos dentro de la concesión 214 Madrid Sevilla Ayamonte, y de ahi que la plantilla de Bailen se viese afectada y se optase por el traslado al centro de trabajo de Pedro Abad para evitar las extinciones de los demandantes , y existir en esta localidad cordobesa mas servicios en los que resulta necesario personal de conducción, al encontrarse al tiempo de la movilidad dos conductores en incapacidad temporal temporal de larga duración y otros dos en situación de excedencia voluntaria cubiertos mediante contratación temporal, estando justificada la movilidad geográfica de los actores por la supresión de los servicios como consecuencia insistimos de la bajada tan importante de demanda, lo cual afectaba a las bases que realizaban los servicios suprimidos (Bailen y Sevilla), y por ende no solo a los demandantes, dando lugar al despido por causas objetivas de un trabajador de la base de Sevilla de ahí que tanto la plantilla de Bailen que formaban tres trabajadores, los hoy dos demandantes y D. Epifanio al que no afectó la medida y que presento idénticas reclamaciones judiciales que también fueron transacionadas y que al igual que los actores pertenece al sindicato CTA .

En definitiva aunque los demandantes han aportado indicios de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad conforme consta en el relato de hechos probados de la manera que hemos modificado en forma de demandas, y del derecho a la libertad sindical al pertenecer al sindicato Coordinadora de Trabajadores de Andalucía que antes del momento de la decisión de trasladar a las dos trabajadores ejercito intensa actividad sindical ante la Inspección de Trabajo como resulta del hecho probado tercero, de cuyo último párrafo una vez adicionado tras prosperar la censura de hecho, resulta que al menos dos veces la empresa SOCIBUS SA ha sido condenada de forma firme por vulnerar el derecho a la libertad sindical, el hecho de que otro compañero conductor de los demandantes ,el Sr Epifanio, que tenia destino en el mismo centro de Bailén no se viera afectado por la medida a pesar de pertenecer al mismo sindicato CTA y haber presentado idénticas reclamaciones sobre las que también se alcanzaron acuerdos al ser transacionadas, permite comenzar a contrarrestar tales indicios, quedando definitivamente desvinculada la decisión adoptada por la empresa del ejercicio de dichos derechos fundamentales por la concurrencia de las causas serias, reales y suficientes que permiten considerar razonable la decisión de trasladarlos .

Por lo que la haber quedado neutralizados estos indicios, el motivo en aplicación de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia que hemos expuesto mas arriba debe ser desestimado, debiendo ofrecer igual suerte el motivo cuarto en el que al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación de la jurisprudencia del TS recaída en la STS de 5 de octubre de 2017 en el rcud 2497/2025 que admite acudir a la LISOS a los efectos de fijar las indemnizaciones por daños morales, y que los recurrentes fijaron en la suma de 7501 euros, y ello por faltar el atentado o la lesión constitucional que es necesario presupuesto.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado .

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan y D. Anton, contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, en autos 191 y 198/23 inicialmente turnado al Juzgado nº 4 acum , seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra las empresas SOCIBUS, S.A., SERCOBUS S.L, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la misma .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2970.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2970.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan y D. Anton, contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, en autos 191 y 198/23 inicialmente turnado al Juzgado nº 4 acum , seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra las empresas SOCIBUS, S.A., SERCOBUS S.L, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la misma .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2970.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2970.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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