Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 3477/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3430/2023 de 27 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 3477/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103498
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18373
Núm. Roj: STSJ AND 18373:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 3430/23 - Negociado J Sent. Núm. 3477/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO
En Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Casiano y SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos Nº 984/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
PRIMERO: El actor, Casiano, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa MERSANT DE VIGILANCIA S.L. (en adelante MERSANT), mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 04/07/2019, con antigüedad reconocida en el puesto de 16/05/2015; con la categoría profesional de vigilante de seguridad (Jefe de Equipo); percibiendo un salario diario a efectos de despido de 66,23.-€.
El trabajador prestó servicios para la empresa WATCHAMAN SEGURITY S.L. desde el 16/05/2015 hasta el 04/07/2019.
El trabajador prestaba servicio en el edificio Factoría Cultural perteneciente al Instituto de Cultura y Artes Escénicas del Ayuntamiento de Sevilla (en adelante ICAS).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE nº 10, de 12/01/2022).
SEGUNDO: El trabajador estuvo en situación de baja médica por incapacidad temporal desde el 15/02/2022 al 20/02/2022, y desde el 05/03/2022 al 08/04/2022.
TERCERO: Los trabajadores de MERSANT dejaron de prestar servicios en el edificio Factoría Cultural sobre el 17 de mayo de 2022, habiendo comunicado la empresa a sus trabajadores que una vez se adjudicase dicho servicio a otra empresa serían subrogados por ésta, si bien mientras podía ser requeridos para prestar otros servicios. La empresa no volvió a contactar más con los trabajadores.
CUARTO: Por la Tesorería General de la Seguridad Social se inicio procedimiento de oficio por incumplimiento de la empresa MERSANT VIGILANCIA S.L. en materia de cotizaciones y por cese de actividad, procediendo a la baja de oficio en la Seguridad Social de todos los trabajadores de dicha empresa con fecha 30/06/2022.
Y en fecha 28/07/2022 el trabajador recibió notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicándole su baja en la Seguridad Social.
QUINTO: El Instituto de la Cultura y las Artes de Sevilla (en adelante ICAS) es una entidad pública empresarial creada por el Ayuntamiento de Sevilla, que goza de personalidad jurídica independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, conforme a los artículos 1 y 2 de sus estatutos (BOP de Sevilla nº 44, de 23/02/2006).
SEXTO: El ICAS previa licitación, en procedimiento abierto con tramitación urgente, a través del expediente nº NUM001, adjudicó con fecha 11/06/2019 a MERSANT el servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos del edificio "Factoría Cultural" de Sevilla, por importe total de 440.468,46.-€, suscribiéndose el contrato de servicios con fecha 04/07/2019, y con plazo de ejecución de dos años, prorrogable por otros dos años.
Consta Pliego de Cláusulas Administrativas y Pliego de Prescripciones Técnicas a los folios 117 a 148, que se dan por reproducidos.
A dicho servicio estaban adscritos además del actor los trabajadores Melchor, Pio, Damaso y Romeo.
El 4 de marzo de 2022 se inicio por el ICAS procedimiento de resolución del contrato de servicios correspondientes al expediente NUM001, conforme al artículo 122, f) LCSP.
SEPTIMO: Y en mayo de 2022 se procedió por el ICAS a la nueva licitación del servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos del edificio "Factoría Cultural" de Sevilla, a través de procedimiento abierto con tramitación urgente, expediente nº NUM002, que se adjudicó el 09/08/2022 a SEGURIDAD HISPANICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.L. (en adelante SEHIVIPRO), por importe de 538.269,04.-€,suscribiéndose el contrato de servicios con plazo de ejecución de dos años, prorrogable por un año.
Desde la unidad administrativa de contratación se realizaron sucesivos requerimientos a MERSANT para la remisión de información sobre las condiciones de los contratos a los que pudiera afectar la subrogación a fin de evaluar los costes laborales que pudieran implicar la misma en cumplimiento del artículo 130 de la LCSP, siendo el último requerimiento de fecha 5 de mayo de 2022, sin que se haya dado respuesta alguna.
Consta a los folios 178 a 241 documento de adjudicación, Anexo I al contratto, Pliego de Cláusulas Administrativas y Pliego de Prescripciones Técnicas, que se dan por producidos).
OCTAVO: El actor y los trabajadores Pio y Melchor remitieron el 23/09/2022 correos electrónicos a la nueva adjudicataria, adjuntando nóminas, interesando su subrogación conforme al convenio aplicable.
NOVENO: SEHIVIPRO contrato en fecha 11/10/2022 al actor y a los trabajadores Pio, Melchor y Romeo, para el servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos del edificio "Factoría Cultural" de Sevilla, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, los cuales habían prestado el mismo con la anterior adjudicataria.
Indicándose en la cláusula cuarta del contrato del actor que este prestará servicios como vigilante de seguridad para el servicio Factoría Cultural ICAS con domicilio en calle Ortiz Muñoz esquina calle Arquitecto José Galnarés s/n de Sevilla.
DECIMO: Por Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección 2ª) se acordó por auto de fecha 23/02/2023, recaído en el procedimiento de Concurso Abreviado nº 518/2022 la declaración en concurso de acreedores de la empresa MERSANT, siendo nombrado administrador concursal don Victorino en nombre de Ernest & Young Abogados SLP.
DECIMOPRIMERO: Se le adeuda al trabajador la suma de 12.302,36.-€ los salarios y complemento de incapacidad temporal devengados desde enero a julio y vacaciones no disfrutadas, así como horas nocturnas, horas extraordinarias y horas de fines de semana y festivos desde diciembre de 2021 a febrero de 2022, conforme al desglose que efectúa en el hecho tercero de la demanda y en el escrito de fecha 05/12/2022, que se dan por reproducidos.
DECIMOSEGUNDO: La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOTERCERO: La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 04/08/2022, teniendo lugar el acto de conciliación el día 14/09/2022, con el resultado de intentado sin efecto; por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
Fundamentos
1º.- declara la improcedencia del despido del que fue objeto el actor el día 28/07/2022 por la empresa codemandada MERSANT SEGURIDAD S.L. condenando a la empresa demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (15.845,53.-€). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 66,23-€ diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.
2º.- Condena a las empresas codemandadas MERSANT DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.L. y SEGURIDAD HISPANICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.L. (SEHIVIPRO) a que abonen de forma solidaria al trabajador la cantidad total bruta de DOCE MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (12.302.36.-€), más los intereses legales.
3º.- Absuelve a SEGURIDAD HISPANICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.L. (SEHIVIPRO) de las demás pretensiones deducidas en su contra.
4º.- Absuelve al INSTITUTO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DE SEVILLA y al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA de las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello sin pronunciamiento alguno, por ahora, respecto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. Asimismo recurre la parte demandada SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L. que articula su recurso en base a un motivo de censura jurídica al amparo de art 193 c) LRJS con tres apartados.Los recurso fueron impugnados el de la parte demandante por la parte demandada SEGURIDAD HISPÁNICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.L. y el de la empresa demandada recurrente por la demandante.
Pues bien los motivos de censura jurídica de esta parte se formalizan al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando la Infracción de los arts. 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y del artículo 44 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 14, 15 y 17 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE nº 10, de 12/01/2022).
Alega en síntesis la recurrente que la sentencia adolece de una evidente incongruencia interna, incurriendo su motivación en contradicciones que deben ser puestas de manifiesto y que tienen trascendencia en el fallo, al condenar solidariamente a esta parte al pago de los salarios adeudados al trabajador demandante.
Así para la juzgadora de instancia, por un lado, la relación laboral del actor con la entidad MERSANT DE VIGILANCIA, S.L. quedó extinguida por despido tácito con efectos de 28 de julio de 2022. Y, con ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, se condena a dicha empresa a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización legal resulta incompatible con la subsistencia de la misma relación laboral (a los efectos de la antigüedad) con SEHIVIPRO; y, derivado de lo anterior, entiende que la parte actora vio extinguido su contrato previamente, por lo que no se ha podido producir el fenómeno que regula el art 44 ET, que lo que supone es que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, no extingue por sí mismo la relación laboral, pero no hace revivir lo que ya se hubiera extinguido. En definitiva, que no se produce sucesión cuando con carácter previo al cambio de titularidad se extingue el contrato. De este modo, no solo no existía la obligación de subrogación al no concurrir los requisitos de la sucesión legal de empresas, sino que, la mercantil no puede responder de las consecuencias que el artículo 44.3 ET anuda a los supuestos que el mismo contempla: no existe responsabilidad en orden al pago de los salarios adeudados al trabajador.
Esta cuestión ha sido estudiada por esta Sala en el Rec 3428/2023 sentencia de 12.11.2025, relativa a otro trabajador, compañero del actor que venia prestando igualmente servicios para la empresa MERSANT DE VIGILANCIA S.L. en el edificio Factoría Cultural perteneciente al Instituto de Cultura y Artes Escénicas del Ayuntamiento de Sevilla (en adelante ICAS) y que fue igualmente despedido e impugnó su despido por las mismas causas que ahora se discuten argumentándose la existencia de la sucesión de empresa en su FD2º en los siguientes términos que reproducimos:
"El art. 44 ET regula la sucesión legal de empresas, y en lo que ahora interesa dispone lo siguiente "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social
complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".
La STS 1146/24, de 17 de septiembre de 2024 - Recurso: 3108/2023-, expone: " De estas reglas se desprende que la transmisión de una unidad productiva, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, constituye una situación jurídica de sucesión legal de empresas.
Lo que obliga a la adquirente a subrogarse en las relaciones laborales vigentes de los trabajadores adscritos a dicha unidad, así como a responder solidariamente con la anterior empleadora, durante tres años, de todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a
la trasmisión que no hubieren sido satisfechas.
Responsabilidades legales que se extienden y abarcan a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de sucesión, de manera automática y no condicionada a un determinado comportamiento o actuación de la empresa cedente.
El art. 44 ET no supedita esos efectos jurídicos de la sucesión legal al hecho de que la cedente notifique a la cesionaria el listado de trabajadores afectados, o que haya de cumplir de alguna forma con otra clase de obligaciones formales accesorias.
Otra cosa es la responsabilidad en la que pudiere incurrir la empresa cedente frente a la cesionaria, por el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales que pudieren haberse pactado entre las mismas para regular la transmisión de la unidad productiva.
La sucesión legal opera de manera automática e incondicionada frente a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de transmisión, de tal manera que los efectos jurídicos contemplados en el art. 44 ET se despliegan ope legis en relación con todos ellos.
Si las relaciones laborales de dichos trabajadores deben considerarse vigentes en el momento de la transmisión, el nuevo empleador se subroga en todas ellas con el alcance y extensión que determina el apartado primero del art. 44 ET.
Cuando tales relaciones laborales pudieren estar previamente extinguidas, la empresa cesionaria asume entonces esa responsabilidad solidaria legalmente prevista durante tres años por las obligaciones laborales de los trabajadores que están adscritos a la unidad productiva, nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas por la cesionaria.
Podrá en ese caso ejercitar las oportunas acciones de repetición contra a la empresa cedente, pero, frente a los trabajadores, ha de responder incondicionalmente de las obligaciones laborales no satisfechas por la empresa cedente.
2.- Cuestión distinta es la que se presenta en los casos en los que no concurren los presupuestos que determinan la existencia de una situación jurídica de sucesión legal en los términos del art. 44 ET, pero existen sin embargos normas derivadas de lo pactado en los Convenios Colectivos de aplicación, que obligan igualmente a una determinada empresa a subrogarse en la relación laboral de los trabajadores adscritos a una concreta unidad productiva.
Supuestos en los que ya no se trata de una situación de sucesión legal de empresas, sino de la denominada sucesión convencional, que trae causa y se genera de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, rigiéndose entonces por las reglas en ellos estipuladas.
La clave para distinguir entre la sucesión legal y convencional ha de buscarse en la efectiva
transmisión de infraestructura empresarial.
Conforme al art. 44. 2 ET, la sucesión legal exige la transmisión de una unidad productiva, entendida como una entidad económica que mantenga su identidad por disponer de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una determinada actividad económica.
Es decir, hay sucesión legal cuando se trata de la transmisión de una unidad productiva, de una infraestructura empresarial en sí mismo suficiente para el desarrollo de una determinada actividad económica, esto es, que disponga de los medios materiales y personales necesarios en cada caso para su desempeño.
3.- La STS 874/2021, de 8 de septiembre (rcud. 1866/2020), recapitula perfectamente la doctrina de esta Sala en la materia.
Como en ella decimos: "A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.
B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE , no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".
C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una "sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.
D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.
En la sentencia citada, que adaptó la doctrina del Tribunal Supremo a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17, se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera. - Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET (EDL 2015/182832) si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda. - En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.
Tercero. - Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarto. - El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
En lo que afecta a las cargas probatorias, la sentencia reiterada concluye:
En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién
aludida.
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.
Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han
sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.
A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida".
En definitiva, hay sucesión legal cuando efectivamente se produce la transmisión de una unidad productiva que dispone de la infraestructura empresarial necesaria para el desarrollo de una actividad económica.
El convenio colectivo no puede desconocer en esos casos los derechos de carácter necesario del art. 44 ET, ni condicionar los efectos de la sucesión al cumplimiento por las empresas de obligaciones formales que no están contempladas en dicho precepto legal.
Eso lo es posible cuando no concurren los presupuestos para que exista sucesión legal conforme al art. 44 ET, pero los convenios colectivos han decidido imponer igualmente en esos casos la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores bajo las condiciones en ellos previstas".
En el caso de autos, la sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos relevantes:
- El actor, Casiano, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa MERSANT DE VIGILANCIA S.L. (en adelante MERSANT), mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 04/07/2019, con antigüedad reconocida en el puesto de 16/05/2015; con la categoría profesional de vigilante de seguridad (Jefe de Equipo); percibiendo un salario diario a efectos de despido de 66,23.-€.
El trabajador prestó servicios para la empresa WATCHAMAN SEGURITY S.L. desde el 16/05/2015 hasta el 04/07/2019.
El trabajador prestaba servicio en el edificio Factoría Cultural perteneciente al Instituto de Cultura y Artes Escénicas del Ayuntamiento de Sevilla (en adelante ICAS).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE nº 10, de 12/01/2022).
- Los trabajadores de MERSANT dejaron de prestar servicios en el edificio Factoría Cultural sobre el 17 de mayo de 2022, habiendo comunicado la empresa a sus trabajadores que una vez se adjudicase dicho servicio a otra empresa serían subrogados por ésta, si bien mientras podía ser requeridos para prestar otros servicios. La empresa no volvió a contactar más con los trabajadores.
- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se inicio procedimiento de oficio por incumplimiento de la empresa MERSANT VIGILANCIA S.L. en materia de cotizaciones y por cese de actividad, procediendo a la baja de oficio en la Seguridad Social de todos los trabajadores de dicha empresa con fecha 30/06/2022.
Y en fecha 28/07/2022 el trabajador recibió notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicándole su baja en la Seguridad Social.
- El Instituto de la Cultura y las Artes de Sevilla (en adelante ICAS) es una entidad pública empresarial creada por el Ayuntamiento de Sevilla, que goza de personalidad jurídica independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, conforme a los artículos 1 y 2 de sus estatutos (BOP de Sevilla nº 44, de 23/02/2006).
-El ICAS previa licitación, en procedimiento abierto con tramitación urgente, a través del expediente nº NUM001, adjudicó con fecha 11/06/2019 a MERSANT el servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos del edificio "Factoría Cultural" de Sevilla, por importe total de 440.468,46.-€, suscribiéndose el contrato de servicios con fecha 04/07/2019, y con plazo de ejecución de dos años, prorrogable por otros dos años.
Consta Pliego de Cláusulas Administrativas y Pliego de Prescripciones Técnicas a los folios 117 a 148, que se dan por reproducidos.
A dicho servicio estaban adscritos además del actor los trabajadores Melchor, Pio, Damaso y Romeo.
El 4 de marzo de 2022 se inicio por el ICAS procedimiento de resolución del contrato de servicios correspondientes al expediente NUM001, conforme al artículo 122, f) LCSP.
- Y en mayo de 2022 se procedió por el ICAS a la nueva licitación del servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos del edificio "Factoría Cultural" de Sevilla, a través de procedimiento abierto con tramitación urgente, expediente nº NUM002, que se adjudicó el 09/08/2022 a SEGURIDAD HISPANICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.L. (en adelante SEHIVIPRO), por importe de 538.269,04.-€,suscribiéndose el contrato de servicios con plazo de ejecución de dos años, prorrogable por un año.
Desde la unidad administrativa de contratación se realizaron sucesivos requerimientos a MERSANT para la remisión de información sobre las condiciones de los contratos a los que pudiera afectar la subrogación a fin de evaluar los costes laborales que pudieran implicar la misma en cumplimiento del artículo 130 de la LCSP, siendo el último requerimiento de fecha 5 de mayo de 2022, sin que se haya dado respuesta alguna.
Consta a los folios 178 a 241 documento de adjudicación, Anexo I al contratto, Pliego de Cláusulas Administrativas y Pliego de Prescripciones Técnicas, que se dan por producidos).
- El actor y los trabajadores Pio y Melchor remitieron el 23/09/2022 correos electrónicos a la nueva adjudicataria, adjuntando nóminas, interesando su subrogación conforme al convenio aplicable.
- SEHIVIPRO contrato en fecha 11/10/2022 al actor y a los trabajadores Pio, Melchor y Romeo, para el servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos del edificio "Factoría Cultural" de Sevilla, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, los cuales habían prestado el mismo con la anterior adjudicataria.
Indicándose en la cláusula cuarta del contrato del actor que este prestará servicios como vigilante de seguridad para el servicio Factoría Cultural ICAS con domicilio en calle Ortiz Muñoz esquina calle Arquitecto José Galnarés s/n de Sevilla.
Con estos hechos que son idénticos si bien referidos a un compañero del hoy actor, en el Rec 434283/2023 argumentamos que "la sentencia recurrida ha aplicado debidamente la doctrina acuñada por la Sala IV para los supuestos de sucesión legal, pese a razonar que también se cumple la sucesión convencional, ya que, en todo caso, se trata de una situación jurídica que realmente se corresponde con la de una sucesión legal sometida a las reglas del art. 44 ET. No se trata en este caso del cambio de adjudicatario de una contrata o concesión administrativa en el que la subrogación quede sometida a lo previsto en un determinado convenio colectivo, con la imposición a la empresa saliente de la obligación de comunicar a la entrante el listado de los trabajadores adscritos a la contrata y entregar la documentación relativa a los mismos, sino que se trata de una auténtica y genuina sucesión legal del art. 44 ET, toda vez se produce la transmisión de una unidad productiva, en actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial y la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET, la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal, sin que el hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
Y, en este caso, tras el expediente nº NUM001, se adjudicó con fecha 11/06/2019 a MERSANT el servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos del edificio "Factoría
Cultural" de Sevilla, por importe total de 440.468,46.-€, suscribiéndose el contrato de servicios con fecha 11/07/2019, y con plazo de ejecución de dos años, prorrogable por otros
dos años. A dicho servicio estaban adscritos además del actor los trabajadores Casiano,
Pio, Damaso y Romeo, los mismos que SEHIVIPRO contrató en fecha 11/10/2022 junto con el actor para el servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos del edificio "Factoría Cultural" de Sevilla, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, los cuales habían prestado el mismo con la anterior adjudicataria. Siendo esta actividad - vigilantes de seguridad- de un predominio absoluto, indiscutido por las partes, de la mano de obra.
El alegato de inexistencia de sucesión legal esgrimido por la mercantil recurrente debe ser rechazado, quedando vinculado de todas las consecuencias económicas y salariales impuestas. De igual forma, debe ser rechazado el alegato sobre el obstáculo del despido declarado improcedente. La misma sentencia antes aludida del Alto Tribunal trata sobre determinar si debe ser condenada solidariamente la empresa cesionaria a las consecuencias jurídicas derivadas del despido improcedente de la trabajadora, en función de que se considere existente una situación jurídica de sucesión legal de empresas ( art 44.3 ET) ; por tanto, no obsta a dicha sucesión legal el declarado previamente con el despido improcedente.
Y es que, la sucesión legal opera de manera automática e incondicionada frente a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de transmisión, de tal manera que los efectos jurídicos contemplados en el art. 44 ET se despliegan ope legis en relación con todos ellos, lo que cambia es que, cuando tales relaciones laborales pudieren estar previamente extinguidas, la empresa cesionaria asume entonces esa responsabilidad solidaria legalmente prevista durante tres años por las obligaciones laborales de los trabajadores que están adscritos a la unidad productiva, nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas por la cesionaria, pudiendo, en ese caso, ejercitar las oportunas acciones de repetición contra a la empresa cedente, pero, frente a los trabajadores, ha de responder incondicionalmente de las obligaciones laborales no satisfechas por la empresa cedente. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado"
Pues bien siendo idéntico el asunto que ahora nos ocupa concurriendo los mismos presupuestos fácticos y siendo la cuestión jurídica planteada idéntica y no habiendo motivos para apartarse de lo resuelto en la sentencia citada por cuestiones de seguridad jurídica y efecto positivo de la cosa juzgada , si bien la anterior sentencia no es firme, procede reiterando la anterior fundamentación jurídica desestimar el recurso de la empresa
I).- La modificación del segundo párrafo del hecho probado primero de la sentencia, En el sentido de adicionar el texto resaltado en negrita, de forma que quedaría:
".../...
El trabajador prestó servicios para la empresa WATCHMAN SEGURITY S.L. desde el 16/05/2015 hasta el 04/07/2019, pasando subrogado a Mersant Vigilancia SL. tras adjudicarse el servicio de vigilancia del edificio Factoría Cultural
.../..."
El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
No se accede a la revisión propuesta de un lado se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba, sin que se advierta error notorio.
Ademas se considera innecesaria la adición porque la misma resulta del HP6º y en concreto la antigüedad en el puesto se declara en el mismo HP1º primer párrafo, abundando lo anterior en que la antigüedad cuando es controvertida deja de ser un hecho para necesitar de una valoración jurídica, que habrá de tener su denuncia en el correspondiente motivo de censura jurídica .
"OCTAVO: El actor y los trabajadores Pio, Damaso y Melchor remitieron el 23/09/2022 correos electrónicos a la nueva adjudicataria, adjuntando nóminas, interesando su subrogación conforme al convenio aplicable"
"NOVENO: SEHIVIPRO contrato en fecha 11/10/2022 al actor y a los trabajadores Pio, Melchor, Damaso y Romeo, para el servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos del edificio "Factoría Cultural" de Sevilla, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, los cuales habían prestado el mismo con la anterior adjudicataria.../...".
Se accede a la adición para clarificar , si bien los trabajadores adscritos al servicio además del actor están recogidos en el HP6º .
Entiende el actor que conforme declara la sentencia de instancia, es de aplicación el artículo 44 ET, vía sucesión de plantillas, y las consecuencias económicas de dicho precepto no deben limitarse simplemente a las obligaciones pecuniarias que no hubieren sido satisfechas por la empresa cedente (Mersant) sino también a las indemnizaciones y/o cualquier otra obligación laboral nacida con anterioridad a la transmisión, entre las que se encuentran las que se deriven de un despido anterior, concluyendo, en cuanto al despido se refiere, que se declare la responsabilidad solidaria, de SEHIVIPRO y MERSANT de todas las consecuencias económicas que se deriven del despido, declarado improcedente en la sentencia de instancia, del que fue objeto el actor el pasado 28/07/2022.
La empresa impugnante se opone al éxito del recurso, partiendo de la solicitud de estimación del suyo y, en todo caso, por los argumentos en el mismo esgrimidos.
El recurso de la actora es idéntico al del procedimiento al que nos venimos remitiendo a excepción de la antigüedad que la sentencia recurrida declara en relación con FOGASA y que se estudiará posteriormente y por ser idéntico damos por reproducida la fundamentación jurídica de aquella sentencia que rezaba en los siguientes términos :
"Pues bien, la propia STS nº 1146/2024 , de 17 de septiembre de 2024 - recurso: 3108/2023-, antes aludida, ya partía de que la cuestión a resolver es la de determinar si debe ser condenada solidariamente la ( empresa cesionaria) a las consecuencias jurídicas derivadas del despido improcedente de la parte demandante, en función de que se considere existente una situación jurídica de sucesión legal de empresas; y concluía:
" En consecuencia, en aplicación del art. 44. 3 ET, la Generalitat de Cataluña debe responder solidariamente durante tres años por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieren sido satisfechas por la anterior empleadora, frente a todo el personal del centro educativo cuya titularidad asume y cualquiera que fuese su categoría y actividad profesional.
Obligaciones laborales anteriores y no satisfechas, entre las se incluyen las derivadas de los despidos acordados por la empresa cedente unos meses antes de la transmisión".
Esta misma respuesta hemos de dar en el caso de autos, debiendo ser estimado el recurso formalizado por el trabajador y declarando que las Obligaciones laborales anteriores y no satisfechas, entre las se incluyen las derivadas del despido acordados por la empresa cedente unos meses antes de la transmisión, debe ser asumida solidariamente por las mercantiles MERSANT y SEHIVIPRO, condenándose a esta última".
En consecuencia con esta fundamentación y no habiendo motivos para apartarnos de este criterio que ahora reiteramos, procede le estimación de este motivo de recurso de la parte actora.
Finalmente en relación con la antigüedad del actor que la sentencia declara en 16.05.2015 si bien la misma no opera para el FOGASA , se razona en la instancia que " consta documento de reconocimiento por parte de la empresa MERSANT de una antigüedad en el puesto "que se remonta al 16/05/2015, fecha en la que laboró el trabajador para WATCHAMAN SEGURITY S.L., y finalizó el 03/07/2019, si bien no consta documento de subrogación del trabajador por parte de MERSANT"
Del relato fáctico se acredita que el actor inició su relación laboral como vigilante de seguridad del edificio Factoría Cultural con fecha de 16/05/2015, con la entidad, en aquel entonces prestataria del servicio, Watchman Security S.L. Una vez que dicho mercantil finalizó dicho servicio y tras nueva licitación pública (expediente NUM001) le fue adjudicado a MERSANT Vigilantica S.L., quien en cumplimiento de las obligaciones convencionales de subrogación ( artículos 17.2.1) del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, y del artículo 44 ET, tuvo que subrogar al actor con el respeto y mantenimiento de las condiciones laborales que tenía adquiridas, en entre ellas la de la antigüedad de 16/05/2015.
El propio pliego administrativo del expediente de licitación NUM001 HP6º , así lo reconoce, incluyendo al actor como personal adscrito al servicio y subrogable, todo ello desde el pasado 16/05/2015.
Lo anterior determina que la antigüedad de 16/05/2015, deviene de un lícito proceso de subrogación (de Watchman Security SL a Mersant Vigilancia S.L.), y no de ningún pacto, siendo por tanto dicha antigüedad la de 16/05/2015, la que debe aplicarse al FOGASA, estimándose por tanto este motivo del recurso de la actora .
- Respecto a la empresa procede la condena en costas a la mercantil recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
- Respecto al trabajador, no procede la condena en costas, no solo por la estimación de recurso, sino, en todo caso, por gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación de SEGURIDAD HISPANICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.L. ( SEHIVIPRO) y con estimación el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Casiano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos Nº 984/2022, revocamos parcialmente la resolución de instancia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido del que fue objeto el actor el día 28/07/2022 por la empresa codemandada MERSANT SEGURIDAD S.L., en caso de que se opte por la indemnización, condenamos SOLIDARIAMENTE a dicha empresa Y A SEGURIDAD HISPANICA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.L. (SEHIVIPRO), a las consecuencias económicas del despido.
Declaramos que la antigüedad aplicable a FOGASA es la de 16.05.2015, manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Con condena en costas a la mercantil recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de las partes impugnantes, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen
prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los
mismos.
Sin condena en costas al trabajador recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-3430-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3430.23].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-3430-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
