Sentencia Social 1625/202...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 1625/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1680/2024 de 27 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1625/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101462

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4454

Núm. Roj: STSJ ICAN 4454:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001680/2024

NIG: 3501644420230009334

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001625/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000847/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Camila; Abogado: Carmen Rosa Lorenzo De Armas

Recurrido: Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria; Abogado: As.Jur.Inst.Atención Sociosanitaria Gran Canaria

Recurrido: Cabildo Insular de Gran Canaria; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001680/2024, interpuesto por Dña. Camila, frente a Sentencia 000326/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000847/2023-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Camila, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17/09/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios como personal laboral en la Residencia El Sabinal con la categoría profesional de ATS y salario según convenio.

La actora inició su relación laboral con el IASS el 02/07/08.

SEGUNDO.- En fecha 13.04.2022 la actora presentó ante el IAS-CABILDO DE GRAN CANARIA solicitud de reconocimiento de servicios prestados interesando como fecha inicial el 20.08.2002.

En fecha 22.06.2023 se dicta DECRETO por dicha entidad en virtud del cual DISPONE:

Primero.- Reconocer a la trabajadora. con vínculo laboral interino del IAS, los servicios prestados en Administraciones Publicas cuya acreditación consta en el informe adjunto de Recursos Humanos y que origina una antigüedad desde el día 08 de julio de 2009.

Segundo.- Abónese. los atrasos devengados por una cantidad de. (2043,64€) como consecuencia del reconocimiento de la antigüedad indicada. desde el día 01 de mayo de 2022 hasta su regularización en nómina.

En concepto de atrasos se abonó a la actora el importe de 2.043,64€ en concepto de atrasos para el periodo de 01/01/22 al 30/04/23.

TERCERO.- La demandante prestó servicios para el CABILDO DE GRAN CANARIA del 16/10/06 al 30/06/07.

En ejecución de sentencia se le abonó salarios de tramitación por el periodo de 01/07/07 al 17/12/07.

La actora prestó servicios para el SCS del 20/08/22 al 01/11/22.

CUARTO.- A efectos del computo de la antigüedad no se computó el periodo de 02/09/02 al 01/11/02 en el que prestó servicios para el SCS, ni el periodo de 01/07/07 al 17/12/07 en el que se le abonaron salarios de tramitación.

QUINTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Camila, contra El Instituto de Atención Social y Socio-Sanitaria, Cabildo Insular de Gran Canaria, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DÑA. Camila, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte actora en suplicación, frente a la sentencia nº 326/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el juzgado de lo social nº1 de Las Palmas en los autos 847/2023, que desestimó la demanda, en la que se reclamaba el derecho de la actora al reconocimiento de antigüedad desde 20/8/2002 o subsidiariamente, 16/10/2006, así como (sic): "al reconocimiento de los TRIENIOS que correspondan en función de la fecha de antiguedad reconocida, con efectos retroactivos, en todo caso, al 13.04.2021 para el cálculo de los atrasos devengados por tal concepto, que deberán ser abonados por las demandadas, más el interés que en derecho proceda."

La sentencia de instancia desestima la petición principal porque durante el año 2002 la actora simultaneó la prestación de servicios para el SCS con los servicios prestados en otras Administraciones públicas, y tampoco se contabilizó el periodo correspondiente a salarios de tramitación así declarados judicialmente del 1/7/2007 al 17/12/2007, todo ello , según la juzgadora, de conformidad con la Ley 70/78 de 26 de diciembre .

El recurso ha sido impugnado por la representación del Cabildo Insular de Gran Canaria y el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IASS).

SEGUNDO.- En el primero de los motivos, al amparo del art.193 a) de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas esenciales de procedimiento causantes de indefensión. Específicamente se denuncia la infracción del art. 24.2 CE en relación al art. 218.1º de la LEC.

Entiende la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la segunda petición contenida en el petitum de la demanda, en la que se reclamaba literalmente :

"el reconocimiento de los TRIENIOS que correspondan en función de la fecha de antiguedad reconocida, con efectos retroactivos, en todo caso, al 13.04.2021 para el cálculo de los atrasos devengados por tal concepto"

En base a lo anterior entiende la recurrente que debe anularse la sentencia (sic):

"a fin de que se dicte nueva resolución judicial resolviendo sobre la pretensión relativa a la fecha de efectos retroactivos de los trienios devengados conforme a la antigüedad reconocida por la administración".

El Cabildo impugnante y también el IASS se opusieron, alegando que no se efectúa condena económica alguna en materia de trienios al no prosperar la petición principal vinculada a la fecha de antigüedad cuyo reconocimiento que se solicitaba, en la demanda .

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Sobre la incongruencia interna de las sentencias se ha pronunciado la STS 29 abril de 2005 (REC. 3177/2004) , recordando que :

"Como señala la sentencia de contraste «Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982, 20) y la 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136) , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, núm. 1 de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999, 1) , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos».

En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo ( RJ 2002, 3816) y 23 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 2473) (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6121) (recurso 3891/02), 27 de octubre ( RJ 2005, 1311) y 18 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 197) (recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que «El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo [ RTC 2003, 91] y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 [ RTC 2003, 218] , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998, 136] y 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215] ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 124] , 186/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 186] y 6/2003, de 20 de enero [ RTC 2003, 6] 2003/1401)».

Y abundando sobre la incongruencia omisiva , el TC en su sentencia nº1/1999 recoge lo siguiente :

"(.) a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 [ RTC 1996\56], 85/1996 [ RTC 1996\85], 26/1997 [ RTC 1997\26] y 16/1998 [RTC 1998\16]). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 [ RTC 1995\91], fundamento jurídico 4º). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 y 56/1996). En éstos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998 ( RTC 1998\82), fundamento jurídico 3º; 83/1998 ( RTC 1998\83), fundamento jurídico 3º; 89/1998 ( RTC 1998\89), fundamento jurídico 6º; 101/1998 ( RTC 1998\101), fundamento jurídico 2º; 116/1998 ( RTC 1998\116), fundamento jurídico 2º; 129/1998 ( RTC 1998\129), fundamento jurídico 5º; 153/1998 ( RTC 1998\153), fundamento jurídico 3º y 164/1998 ( RTC 1998\164), fundamento jurídico 4º, y 206/1998 ( RTC 1998\206), fundamento jurídico 2º, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia.(.)"

Descendiendo al caso que nos ocupa, por esta Sala no se visibiliza la denunciada incongruencia. Si observamos el petitum de la demanda, de 4 folios de extensión, al completo, lo que se pide es:

"1-El derecho de la actora al reconocimiento como fecha de ANTIGÜEDAD la de 20.08.2002, o subsidiariamente, 16.10.2006.

2-El derecho de la actora al reconocimiento de los TRIENIOS que correspondan en función de la fecha de antiguedad reconocida, con efectos retroactivos, en todo caso, al 13.04.2021 para el cálculo de los atrasos devengados por tal concepto, que deberán ser abonados por las demandadas, más el interés que en derecho proceda.

CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las cantidades que en derecho correspondan."

Y si nos vamos al hecho quinto de la demanda, en el que parece desarrollarse de forma fugaz, la razón de la disconformidad de la actora con la antigüedad que se le reconoce por su empleadora ( de 8/7/2009), se dice literalmente :

"En su consecuencia, la actora muestra disconformidad con la antigüedad reconocida por las demandadas, por cuanto, el inicio de la prestación de sus servicios por cuenta de la administración pública data del 20.08.2002, y en todo caso, presta servicios por cuenta del Cabildo Insular de Gran Canaria desde el 16.10.2006.

A resultas, muestra disconformidad con el importe abonado en concepto de atrasos por tal concepto, debiendo computarse a tal efecto, las fechas de antigüedad interesadas, 20.08.2002 o 16.10.2006, y en cualquier caso, la fecha de efectos económicos de devengo de los atrasos debe retrotraerse al 13.04.2021."

Como puede observarse, la literalidad contenida en la demanda, es abstracta e imprecisa y parece vincular la segunda petición a la primera, en la que se solicita el reconocimiento de una antigüedad muy anterior a la reconocida por parte del Cabildo demandado.

Pero si lo anterior no fuese suficiente, se añade otro argumento que nos lleva a desestimar este motivo, pues no consta que por parte de la demandante se cuantificase cálculo alguno asociado a diferencias económicas vinculadas a los trienios, supuestamente, adeudados con efectos 13/4/21, bien tomando como antigüedad el 20/8/2002, o bien desde el 16/10/2006 o, en su caso desde el 8/7/2009, lo que hace imposible que pueda hablarse de incongruencia de la sentencia , sin haberse concretizado económicamente esta petición.

Por lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica, con la modificación en negrita:

Específicamente, solicita la revisión del hecho probado segundo (HP2º) de la sentencia proponiéndose la siguiente redacción:

"En fecha 13.04.2022 la actora presentó ante el IAS-CABILDO DE GRAN CANARIA solicitud de reconocimiento de servicios prestados interesando como fecha inicial el 20.08.2002.

En fecha 22.06.2023 se dicta DECRETO por dicha entidad en virtud del cual DISPONE:

Primero.- Reconocer a la trabajadora. con vínculo laboral interino del IAS, los servicios prestados en Administraciones Publicas cuya acreditación consta en el informe adjunto de Recursos Humanos y que origina una antigüedad desde el día 08 de julio de 2009.

Segundo.- Abónese. los atrasos devengados por una cantidad de. (2043,64€) como consecuencia del reconocimiento de la antigüedad indicada. desde el día 01 de mayo de 2022 hasta su regularización en nómina.

En concepto de atrasos se abonó a la actora el importe de 2.043,64€ en concepto de atrasos para el periodo de 01/05/22 al 30/04/23.

-Descansa en prueba documental: folios 69 de autos e informe del IASS (folios 66 a 68 de autos).

El Cabildo impugnante se opuso, poniendo de relieve que el defecto en la fecha indicada por la recurrente , no son subsanables en suplicación.

Por parte del IASS, también se mostró contraria a la modificación, al no motivarse la transcendencia .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa vamos a estimar la rectificación que se incluye en relación al relato original por lo que respecta al periodo temporal con el que se corresponden los atrasos abonados por el IASS demandado en concepto de trienios, ascendente a 2.032'64 euros tras reconocérsele una antigüedad de 8/7/2009. Dicho periodo tal y como se deduce de forma clara y directa de los documentos señalados va del 1/5/22 (no del 1/1/22) al 30/4/23. Por si fuese insuficiente, es evidente tras la lectura del relato original que se está hablando del periodo que va desde el 1/5/2022 , pues incluso se hace constar en el segundo párrafo, en su versión original. Estamos ante un mero error mecanográfico. Es cierto, como se apunta por la impugnante que tal rectificación pudo solicitarse a través de una aclaración de sentencia, pero ello no obsta para subsanarlo, igualmente en esta fase procesal.

En base a lo anterior se estima el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 70/1978 , de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública. Y también se denuncia la infracción de la jurisprudencia referida a la unidad sustancial del vínculo.

Literalmente en este motivo, la recurrente, después de transcribir el art. 1 de la Ley 70/1978 y referir a la "STSJ de 10/12/21 (Rollo de suplicación 846/2021)" se dice:

"En su consecuencia, la actora muestra disconformidad con la antiguedad reconocida por las demandadas, por cuanto, el inicio de la prestación de sus servicios por cuenta de la administración pública data del 20.08.2002, y en todo caso, presta servicios por cuenta del Cabildo Insular de Gran Canaria desde el 16.10.2006, sin que medien interrupciones significativas en su vida laboral, debiendo aplicarse la teoría de la unidad del vinculo a efectos de fijar la antiguedad. En cuanto al razonamiento judicial relativo a que no se tomaran en consideración los periodos correspondientes a salarios de tramitación, manifestar que dicho periodo deriva de la extinción acordada por una de las co-demandadas, y por tanto, entendemos que debe ser considerado como de ocupación efectiva a los efectos pretendidos, debiendo considerarse que la prestación de servicios de la actora lo ha sido desde el 20.08.2002 sin solución del continuidad."

El Cabildo impugnante se opuso de forma genérica.

La impugnante IASS, se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia por lo que respecta a los servicios solapados en varias Administraciones , también respecto a los salarios de tramitación en los que no hay prestación de servicios efectivo . Y , por último, se señaló , por lo que respecta a la ruptura del vínculo laboral alegada, que entre la finalización del contrato con el Cabildo, 17/12/07, e inicio de la relación laboral con el IAS, 02//7/08, existe una ruptura significativa del vínculo contractual. Igualmente se opuso a los pretendidos efectos retroactivos tras la petición de reconocimiento de trienios por servicios prestados ( DA1ª de la Ley 70/78).

Son dos las cuestiones que se plantean por la recurrente. De un lado, el reconocimiento de antigüedad que se reivindica sea de fecha 2/09/2002, subsidiariamente, desde el 16/10/2006 , apelando a la doctrina del vínculo esencial.

La segunda cuestión, es la de contabilizar a efectos de trienios los periodos no incluidos, a los que luego referiremos, en la contabilización de trienios efectuada por el IASS que ha reconocido a la demandante una antigüedad desde el 8/7/2009. Vayamos por partes.

*Primera cuestión controvertida: reconocimiento antigüedad desde el 2/9/2002, o 16/10/2006. Si nos atenemos al relato fáctico, se destacan solo dos periodos trabajados por la actora en Administraciones públicas en los que descansa el reconocimiento de tales antigüedades:

1-Servicios prestados en el SCS del 2/9/2002 al 1/11/2002 (dos meses)

2 -Y servicios prestados en el Cabildo de Gran Canaria desde el 16/10/2006 al 30/6/2007 (menos de 9 meses)

Y también se cuestiona otro periodo que resulta de condena judicial de sentencia de despido, por lo que no se trata de servicios prestados propiamente sino de salarios de tramitación. Este periodo va del 1/7/2007 al 17/12/2007 (menos de 6 meses).

A propósito de esta cuestión, la STS de 26 de abril de 2023 (Rec. 4604/2019) nos recuerda:

"1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92-). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

(...) Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14-).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10-; SG 08/06/16 -rco 207/15-; y SG 17/10/16 -rco 36/16-)".

Entre las más recientes STS podemos citar la 87/2024, de 23 de enero (Rec.2981/2022) que recuerda -con cita de precedentes- que no estamos ante módulos de aplicación automática, y que son admisibles incluso interrupciones superiores a tres meses (se citan supuestos de interrupciones de hasta cuatro meses y trece días de duración), concluyendo que "para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos."

Añade que "Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz ), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "... podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada."

La STS 15 mayo 2015 (Rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (Rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta (...) "

Asimismo, la STS 23 febrero 2016 (Rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, en este caso a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 494/2017 de 7 junio (Rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET.

La doctrina unificada del Tribunal Supremo parte de que la antigüedad se retrotrae al primer contrato cuando existe unidad esencial del vínculo y no media solución de continuidad "significativa" en el desenvolvimiento de la relación.

Ese canon no se ciñe a un umbral fijo de días, sino que exige una valoración cualitativa y relativa: la interrupción ha de carecer de relevancia respecto de la duración total de los servicios y del modo en que se ha prestado la actividad, pudiendo flexibilizarse sólo cuando se acredite una reiteración fraudulenta en la contratación temporal.

En el caso que nos ocupa, se observan interrupciones muy relevantes, de gran transcendencia diríamos, a los efectos que nos ocupan, pues entre el 1/11/2002 y el 16/10/2006 hay más de 4 años. Y, de otro lado, si tomamos la fecha propuesta, subsidiariamente, por la actora, de 16/10/2006 aún y tomando como referencia el 17/12/2007, el salto temporal hasta la siguiente vez que es contratada por el IASS, tal y como se alega por esta entidad en el acto del juicio, es de siete meses , lo que de nuevo nos coloca ante una espacio temporal rupturista.

Por todo ello, deben desestimarse las peticiones, tanto la principal como la subsidiaria que se hace por la actora en cuanto al reconocimiento de antigüedad.

*La segunda cuestión controvertida, recae en la contabilización de los servicios prestados para otras Administraciones públicas a efectos de trienios, en aplicación la Ley 70/78 referida. Por parte del IASS , tal y como se explica en la fase de contestación a la demanda se le reconoce a la demandante un total de 5.045 días (13 años, 10 meses y 6 días, a efectos de trienios).

Pues bien si nos atenemos a los periodos de prestación de servicio que no han sido computados a efectos de antigüedad, tal y como se indica en el inalterado HP4º de la sentencia son solo los siguientes:

1-Los servicios prestados en el SCS del 2/9/2002 al 1/11/2002 ( dos meses)

2 -Y desde el 1/7/2007 al 17/12/2007 (salarios de tramitación en ejecución sentencia de despido)- (menos de 6 meses)

La magistrada de la instancia no contabilizó el primer periodo en el SCS porque se trata un periodo superpuesto con otra administración que ya ha sido contabilizado, por lo que no puede duplicarse tal cómputo, al coincidir en el mismo periodo. Obviamente, no puede contabilizarse un mismo periodo de trabajo por duplicado.

Por último, por lo que respecta al periodo referido a salarios de tramitación por despido, si se toma la literalidad de la norma aplicada por el IASS, en el art. 1.2º párrafo de la Ley 70/1978 en la que trae su causa esta contabilización de servicios. Dicho prcepto establece lo siguiente: "Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladadas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos"

El término "servicios efectivos" que redunda en la generación de una retribución económica que pretende recompensar la formación y experiencia profesional adquirida por la persona trabajadora en el desempeño de sus servicios profesionales para las distintas administraciones públicas , nos llevan a concluir que , desde una interpretación literal y finalista , lo que pretende compensarse es la experiencia profesional y ello, claro está no se adquiere a través de la inherente cotización y alta derivada del carácter indemnizatorio que tienen los salarios de tramitación en el seno de una acción por despido.

En cualquier caso, y sin perjuicio del reconocimiento efectuado en este caso por el IASS en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 70/1978 , debe recordarse que por esta Sala hemos venido interpretando que las previsiones contenidas en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre que prevé el reconocimiento de servicios prestados en cualquier Administración - incluso los efectuados como personal laboral - es exclusivamente

aplicable al personal funcionario (art. 1.1º y 1.2º de la Ley), por tanto no resulta extensible a las personas trabajadoras por cuenta ajena de dichas Administraciones . Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 27 de julio de 2017 (Rec. 593/2017) y más recientemente, en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2025 (Rec.1427/2024).

Por tanto, se desestima este motivo.

QUINTO.- Por último, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 59 del ET.

La recurrente reivindica en este apartado que se le reconozcan (sic):

"los derechos económicos devengados por tal concepto -TRIENIOS- deben retrotraerse al 13.04.2021 y no al 01.05.2022, que es la fecha de efectos fijada por la entidad pública en la resolución de reconocimiento de la fecha de antiguedad y trienios, que corresponde a la del mes siguiente a la de la presentación de la solicitud por la actora".

La Administración impugnante se opuso destacando que al no reconocerse la antigüedad que se reclama ningún derecho económico puede acontecer.

Revisado el escrito de demanda y visto el acto del juicio, cuya grabación obra en el programa procesal Atlante, ninguna mención se hace a esta concreta cuestión en la fase de ratificación a la demanda, que, por tanto, tampoco recibe respuesta por parte de las codemandadas. No obstante, es cierto que es en conclusiones donde se desliza por la parte actora, de forma explícita que en caso de desestimarse las antigüedades que se reclaman deben abonársele, por parte del IASS, las diferencias que correspondan a tenor de la antigüedad ya reconocida por el IASS, pero a contar desde un año antes de su reclamación, esto es, desde abril 2021. Tal novedosa petición, no obstante, no se acompaña de cuantificación alguna de las citadas "diferencias" , siquiera de módulo cuantificador que nos pueda permitir aproximarnos al supuesto cálculo.

Seguramente, las anteriores ausencias y sorpresiva petición llevó a la magistrada, simplemente, a no pronunciarse sobre este concreto extremo.

Por tanto solo podemos concluir que estamos ante una cuestión nueva traída sorpresivamente a esta fase procesal que debemos desestimar de plano.

La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8548) , 18 de enero de 1994 ( RJ 1994, 199) , 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 974) y 6 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1951) , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999, 2563) ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 ( AS 1998, 944) ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1999 ( AS 1999, 2175) y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 ( AS 1998, 452) y esta misma Sala en numerosas ocasiones , entre otras nuestra sentencia de 27 de Julio de 2021 (recurso 869/2021).

Por todo lo expuesto procede la desestimación también de este motivo.

SEXTO.- Conforme al art.235 de la LRJS, no procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila frente a la sentencia nº 326/2024 de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas en los autos 847/2023, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1680/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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