Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1615/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1212/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 1615/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101501
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4532
Núm. Roj: STSJ ICAN 4532:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001212/2025
NIG: 3501644420240000567
Materia: Tutela dchos. fund.
Resolución:Sentencia 001615/2025
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000055/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Instituto Insular De Rehabilitación, S.l.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Demandado: Icot Servicios Integrales, S.l.u.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Recurrente: Isidoro; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate
Recurrente: Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria; Abogado: As.Jur.Inst.Atención Sociosanitaria Gran Canaria
Recurrido: Ute Icot-insure, S.l.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001212/2025, interpuesto por D. Isidoro e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000104/2025 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000055/2024-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isidoro, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandados INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., UTE ICOT-INSURE, S.L. e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 31 de marzo de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de UTE ICOT-INSURE, SL. con categoría profesional de gerocultor, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, antigüedad de 19 de marzo de 2021, centro de trabajo sito en Las Palmas de Gran Canaria y percibiendo un salario día bruto prorrateado por medio de transferencia bancaria de 46,31 euros.
La parte actora no es ni ha sido representante de los trabajadores. Fue miembro del Comité de huelga.
SEGUNDO.- El 25 de noviembre de 2022 el sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias preaviso de huelga total e indefinida en el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino (sito en Las Palmas de Gran Canaria), empleadora UTE ICOT-INSURE, SL, a comenzar el 5 de diciembre de 2022 a las 23:59 horas. En éste se significa:
"PRIMERO.-Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE ICOT-INSURE, S.L. (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de la entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91 , CP 35004, Las
Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.-Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados.
TERCERO.-La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo.
CUARTO.-El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas:
1.-Compromiso de no externalización de ninguna de las áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro.
2.-Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de las diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022.
3.-Actualización inmediata de las retribuciones de los trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales.
4.-Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen el descanso mínimo obligatorio diario y semanal.
5.-Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por los trabajadores.
QUINTO.-Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores:
. Palmira, provista deDNI NUM000.
. Torcuato, provisto de DNI NUM001
. Isidoro, provisto de DNI NUM002
. Adolfina, provista de DNI NUM003
. Benjamín, provista de DNI NUM004
. Cecilia, provista de DNI NUM005
. Estrella, provista de DNI NUM006
. Lucía, provista de DNI NUM007
. Custodia, provisto de DNI NUM008
. Jesus Miguel,provisto de DNI NUM009
. Eutimio, provisto de DNI NUM010
. Juan Pablo, provisto de DNI NUM011
SEXTO.-El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es Calle Trasera de la Calzada Lateral del Norte 32, 35014 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION000 y número de teléfono NUM012.
SÉPTIMO.-La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial del Comité de Huelga.
OCTAVO.-De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica
información a la empleadora del centro afectado por la huelga".
TERCERO.- El 2 de diciembre de 2022 la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga que consta en autos y se da por reproducida en la que se dice: "Visto el PREAVISO DE HUELGA con carácter indefinido previsto para el 5 de diciembre del presente año a las 23:59 h. en el Centro Sociosanitario El Pino y el establecimiento de los servicios mínimos. Vista el Acta de Reunión del Comité de Huelga y la Dirección de la empresa UTE instituto insular de Rehabilitación, SL e Instituto Canario de Ortopedia y Traumatología, SLU., (en adelante ICOT), sobre la determinación de los servicios mínimos por huelga indefinida, del pasado 30 de noviembre, en la que se manifiesta dar por finalizada la misma con DESACUERDO en los servicios mínimos esenciales entre ambas partes. Visto el escrito remitido por la Jefa de Servicio de Promoción Laboral de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, mediante el cual se indica que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios ...". Y que de conformidad con la interpretación dada a dicho precepto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 27/1989, "la autoridad más apropiada es la que disponga de competencias sobre /os servicios afectados,pues es
la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismo". Siendo así es el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, (en adelante IAS), el organismo que, como autoridad gubernativa, le corresponde fijar los servicios mínimos siguientes: Se han analizado /as dos propuestas presentadas, una, por la sección sindicato de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y ta otra, presentada por la empresa ICOT, gestora del servicio público de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en el CSSEI Pino, y teniendo en cuenta la consideración de servicio con carácter esencial, dado el carácter indefinido de la huelga prevista, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de atención de las personas usuarias del centro, se establecen los servicios mínimos (.)"
CUARTO.- Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 5 de este partido, autos 416/22, que en fecha 7 de junio de 2023, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022. La sentencia, sin entrar al fondo del asunto, anulaba la resolución por carecer de motivación suficiente respecto a los elementos sustentadores de la decisión del establecimiento de los servicios mínimos. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, sentencia de 25 de enero de 2024, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022, además de por la ausencia de motivación, ya apreciada por el juez a quo, por incompetencia de la Presidenta del IASS para su dictado. Interpuesto recurso de casación, el mismo fue inadmitido a tramite.
QUINTO.- En fecha 22 de junio de 2023 la Presidente del IASS dictó resolución fijando los servicios mínimos. Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de este partido, autos 239/23, que en fecha 15 de febrero de 2024, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 22 de junio de 2023, al haber sido dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos.
SEXTO.- Vistas las resoluciones judiciales, en fecha 18 de marzo de 2024, por la Consejera de Gobierno de Política Social, Accesibilidad, Igualdad y Diversidad, Dª Ramona (Presidenta del IASS), se dicta resolución fijando los servicios mínimos. Los servicios mínimos se fijan atendiendo a los siguientes criterios: El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia. Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos. El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada. Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico.
SÉPTIMO.- La ratio establecida para el personal gerocultor y cuidador es el siguiente: Los niveles de dependencia que presentan implican necesidad de apoyo extenso de tercera persona en todas y cada una de las actividades de la vida diaria, las cuales se han de prestar garantizando tanto la seguridad como la dignidad de las personas. Ello implica: Personal gerocultor en turno de mañana: se ha establecido una ratio no superior a 1/10, lo cual implica, en el mejor de los casos, que se destinan 12 minutos/turno a cada persona residente para atender todas las necesidades básicas de cada persona. El decremento de este tiempo mínimo de atención implica asumir la realización de las tareas sin garantizar la seguridad delas personas, ya que daría lugar a retrasos en la atención de tareas esenciales como la alimentación, cambios posturales, administración de la medicación o cambios de material de incontinencia prácticas negligentes como el no uso de equipos de apoyo trasferencias sin apoyo de dos auxiliares o el uso de baños en cama, lo cual, al ser una huelga declarada como indefinida, implica riesgo severo de comprometer la salud y salubridad en el centro. Personal gerocultor en el turno de tarde: al igual que en el turno de mañana, el personal se ha ajustado al tiempo mínimo que se dispone de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria. Personal gerocultor en el turno de noche: en todas las plantas del centro de atención apersonas mayores se requieren tareas para realizar con dos auxiliares: cambios de pañal, cambios posturales, vigilancia de personas con deambulación errante y alteraciones conductuales. En el caso de las plantas 8ª y 9ª, en las que el perfil de las personas es de menor dependencia física, se ha reducido el personal al mínimo de una persona por planta, con un apoyo para poder atender todas las incidencias que puedan ocurrir. Además, la reducción de los recursos mínimos propuestos por el IASS implicaría la suspensión de los acompañamientos a centros sanitarios como urgencias, procesos de diálisis, pruebas diagnósticas y atención a urgencias sobrevenidas.
OCTAVO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre la base de un informe técnico emitido por Dª Alejandra, técnico del IASS. Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos. La técnico al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, siendo necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria. Con estos servicios mínimos se superan los ratios del RD 67/12 por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.
NOVENO.- La asignación concreta del personal afecto a los servicios mínimos se realizó en base a la planilla anual que realiza el centro para la distribución por plantas de los trabajadores. La distribución de los trabajadores por plantas solo se modifica por operativa puntual, como puede ser enfermedad de un trabajador.
DÉCIMO.- La parte actora mediante escrito con fecha de entrada en la empresa de 5 de diciembre de 2022 manifestó su intención de secundar la huelga indefinida. La empresa seleccionó a la parte actora para el cumplimiento de los servicios mínimos.
UNDÉCIMO.- La huelga fue desconvocada el 5 de junio de 2024.
DUODÉCIMO .- Los servicios mínimos acordados fueron del 100%, 90% y 80% de la plantilla según el colectivo, siendo el mismo servicio que se acuerda en fin de semana.
Lo habitual es que se trabaje con el número de trabajadores que señalan los pliegos de prescripciones técnicas, salvo excepciones puntuales que se trae a personas de otras plantas.
(interrogatorio de Dña Palmira, y Celso)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Isidoro contra UTE Icot Insure SL, Icot servicios integrales SLU, Instituto insular de rehabilitación SL y el IASS, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal declaro que la resolución del IASS de 2-12-22 de fijación de servicios mínimos ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la huelga de la parte actora, condenando al IAS a abonar a la parte actora 7.501 Euros en concepto de daños morales, absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Isidoro e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Gerocultor de la mercantil UTE ICOT-INSURE SL - integrada por ICOT SERVICIOS INTEGRALES SLU e Instituto Insular de Rehabilitación SL- (UTE), que presta servicios en el Centro Sociosanitario El Pino, gestionado por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (IASS), designado para el cumplimiento de los servicios mínimos durante la huelga total e indefinida convocada por el sindicato USO con fecha 25 de noviembre de 2022 - anulados judicialmente-, acciona en tutela de su derecho fundamental a la huelga, reclamando tutela declarativa de la nulidad de los servicios mínimos impuestos desde el 5 de diciembre hasta el 21 de junio de 2023, y resarcitoria, interesando ser indemnizado por los daños morales causados que cifra en 15.000 euros. El matiz: el trabajador era miembro del comité de huelga.
La sentencia de instancia, transcribiendo íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas, de fecha 6 de marzo de 2025, autos 59/2024, resalta:
"La parte actora aclara que (la) acción de nulidad se dirige en exclusiva contras las empresas empleadoras y no contra el IASS, que excepcionó falta de legitimación pasiva. Y es que, como aclaró el Letrado de la demandante en el acto de la vista, no se pone en tela de juicio en modo alguno la concreta fijación de los servicios mínimos individualizados, sino la influencia de la ilicitud inicial de los mismos declarada por sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en su derecho fundamental a la huelga".
La "acción de resarcimiento por el daño moral causado como consecuencia de la lesión al derecho fundamental a la huelga (.) se plantea también contra el IASS. Y ello porque se considera que el acto al haberse declarado nulo debe tener consecuencias por los daños morales sufridos por la trabajadora al vulnerarse su derecho a la huelga".
Y estima en parte la demanda. De su fundamentación destacamos las siguientes consideraciones:
"En las presentes actuaciones, y sin entrar a examinar la validez de los servicios mínimos impuestos por la Administración demandada, cuya competencia viene atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ha quedado acreditado que la designación de los servicios mínimos a los trabajadores del centro se ha realizado respetando los servicios mínimos acordados por la Administración, y conforme a las plantillas de servicio confeccionadas anualmente, por lo que la empresa no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de huelga. Nos encontramos ante una situación en la que la Administración acuerda unos servicios mínimos y la Empresa actúa, no motu proprio, sino en cumplimiento e los servicios mínimos impuestos por un tercero (la Administración), por lo que difícilmente, (.), puede estar incurriendo en vulneración de derecho fundamental alguno, cuando lo único que hace es cumplir una disposición Administrativa. (.) La nulidad de los servicios mínimos no puede implicar que quienes los aplicaron en la confianza legítima de que la Administración los ha adoptado de manera debida, hayan de responder de las consecuencias del erróneo proceder de la Administración. Y así ya se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en sentencia de 11 de abril de 2024, rec 1388/23".
(.) "En resumidas cuentas, las empresas empleadoras se limitaron a cumplir lo establecido en una resolución anulada por la jurisdicción contenciosa, de manera que no procede declarar la nulidad de un acto derivado de otro acto nulo, al venir dicha nulidad ínsita per se".
(.) "En consecuencia no queda sino desestimar la primera acción".
"Acción de resarcimiento (.) En este punto no podemos sino reiterar la absoluta falta de legitimación pasiva de las empresas empleadoras pues el acto nulo no emana de las mismas, debiendo absolverlas de todas las pretensiones efectuadas frente a ellas. Centrándonos pues en el IASS"
(.) "La demandante considera que la declaración de nulidad efectuada por los órganos de lo contencioso de la resolución de 2-12-22 de la presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga vulneró su derecho a la huelga y ha de ser resarcida por ello".
(.) "se declara en vía contenciosa la nulidad de la resolución de 2-12-22 dictada por la Presidencia del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria por razón de la incompetencia para su dictado".
(.) "es posible la fijación de una indemnización en el caso de los trabajadores concretamente afectados en su derecho de huelga por la resolución que fue anulada, correspondiendo la competencia a la jurisdicción social de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 f) de la LRJS al extender la misma a las acciones "sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral".
"Pues bien, considero que el IASS, al dictar la ilegal resolución de 2-12-22 de fijación de servicios mínimos ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la huelga de la trabajadora, que se vio obligada a realizar servicios mínimos manifiestamente ilegales en contra de su voluntad, atribuyéndose indebidamente la potestad de dictar los servicios mínimos, obstaculizando de forma directa su derecho fundamental".
"Queda por tanto determinar el importe de los perjuicios morales causados y para ello tomamos como referencia el artículo 40.1 c) de la LISOS, que sanciona las faltas muy graves, entre las que se incluye en el artículo 8.10 las vulneradoras del derecho de huelga, con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros. No apreciándose la existencia de circunstancias agravantes en este caso se impone en el grado mínimo del precepto, siendo de 7501 euros".
Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando dos motivos de censura jurídica, que fueron impugnados por la representación letrada del IASS y de la UTE ICOT-INSURE.
De igual forma, se interpuso por la representación del IASS recurso de suplicación que fue impugnado por la representación letrada del trabajador.
SEGUNDO. Recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria.
La recurrente se sirve del cauce de censura jurídica - apartado c) artículo 193 LRJS - para denunciar:
-Falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer y pronunciarse sobre los servicios mínimos, por ser materia que corresponde al orden contencioso-administrativo, con vulneración de los artículos 3.d) y 182.1.a) LRJS.
-Inaplicabilidad del artículo 2.f) LRJS por inexistencia de vinculación laboral de la accionante con el IASS
-Falta de legitimación pasiva del IASS, con infracción del artículo 10 LEC, porque "el hecho vulnerador alegado no constituye responsabilidad del IASS, dado que la Administración no es la que designa a los trabajadores para el ejercicio de los servicios mínimos".
Las denuncias se centran en normas de procedimiento y debieron ampararse en el apartado a) artículo 193 LRJS, no obstante, la incorrecta formulación no va a impedir que entremos en su examen. En el caso de la competencia, por ser cuestión de orden público tendríamos que abordarla incluso de oficio.
La recurrente advierte que la Sala ya se ha pronunciado sobre la legitimación pasiva del IASS con ocasión de los recursos 1797/2024 y 49/2025 interpuestos por trabajadores en idénticas circunstancias a las de la actora en el presente litigio que interesaban idéntica tutela y vieron desestimadas sus pretensiones en la instancia, y que lo ha hecho confirmando la falta de legitimación pasiva del IASS apreciada en las sentencias recurridas.
Pero la Sala hasta ahora no se ha pronunciado, porque apreciada la falta de legitimación en la instancia no ha sido oportunamente combatida.
Venimos diciendo que:
" (.) habiéndose estimado la falta de legitimación pasiva de esta entidad, se hace imposible descender al fondo del pedimento referido a su condena a abonar a la actora una indemnización por daño moral, porque no habiéndose combatido esta concreta excepción procesal, sigue vigente tal impedimento procesal que nos impide cualquier aproximación al fondo de la controversia jurídica" ( y citamos como referente la sentencia 10 abril 2025, rec. 255/2025).
Pasamos a examinar las denuncias
TERCERO.- La censura jurídica articulada por la entidad recurrente es idéntica a la que se invocó en el recurso 750/2025, resuelto por sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2025, y que se expresaba en los siguientes términos:
".La acción ejercitada es la de tutela del derecho fundamental a la huelga en su dimensión individual. La demandante sostiene que la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados le impidió secundar la huelga.
La acción de tutela de derechos fundamentales es de contenido complejo, dirigida a obtener al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y una tutela resarcitoria de los daños producidos. Estas son las pretensiones en las que se vertebra el suplico de la demanda y el artículo 2. f) LRJS es claro al establecer que las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela del derecho de huelga contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título entran en el ámbito del orden jurisdiccional social, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, como es el caso.
Precisamente la STS 13 octubre 2021, rec. 4919/2018, FJ sexto.1, que resuelve sobre la prescripción de la reclamación por vulneración del derecho de huelga presentada tras haber sido declarada ilegal la fijación de servicios mínimos a cuyo amparo los demandantes fueron designados para cumplirlos, expresa:
"la reclamación desplegada (dirigida contra la empresa, aunque trayendo al litigio también al Ministerio de Fomento) corresponde al orden social a tenor de lo previsto en el artículo 2.f) LRJS".
Aclaramos, no se está impugnando la resolución que estableció los servicios mínimos a cumplir durante las jornadas de huelga, materia excluida de conformidad con el artículo 3.d) LRJS, y ello al margen de la falta de legitimación de las personas individuales para ejercitar tal tipo de acción. "La propia doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar de la decisión gubernativa que los fija . Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga" ( STS 13 octubre 2021 citada, FJ sexto.2).
CUARTO.- . La sentencia de la Sala Civil del TS de 34-7-2014, recurso 1583/2012 , explica que «hasta la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC) , doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación "ad processum" [para el proceso] y la legitimación "ad causam" [para el pleito]. Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso") ( STS de 20 de febrero de 2006, RC nº 2348/1999 ). En la actualidad ( SSTS de 27 de junio de 2011, RC nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 a las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida titularidad jurídica afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC nº 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
El IASS niega que exista esa coherencia jurídica exigible entre su condición de parte procesal demandada y las peticiones que se deducen en el pleito: "desde el momento en que la demanda se dirige a impugnar la selección o designación realizada por la empresa sobre el trabajador para realizar los servicios mínimos, acto en el que esta Administración no interviene, es evidente que no puede ser condenada ni a estar y pasar por una declaración de nulidad y mucho menos, pretender que se nos condene al pago de una indemnización que pudiera resultar de dicha declaración de nulidad". Excepciona falta de legitimación pasiva
El argumento que ofrece la recurrente adolece de un error de base al identificar la acción ejercitada, nos remitimos a lo expuesto con ocasión del examen de la competencia. Y además pretende aprovechar y se sustenta en lo que la STS 13 octubre 2021 denomina "desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga" obstaculizando que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a la misma.
Como se expresa en STS 18 abril 2012, rec.153/2011:
"Es sobre los trabajadores requeridos para trabajar sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta y ello incluso con independencia de que la empresa actuara en su momento amparada en el marco de legalidad que la citada decisión del poder ejecutivo le ofrecía.
Ante la producción del daño, cabe plantearse quién debe asumir el riesgo derivado del cumplimiento de una decisión gubernativa que, si bien ejecutiva, comporta la eliminación de un derecho fundamental y que, a la postre, se revela ilícita. Ciertamente, no resulta atribuible a la empresa una responsabilidad por culpa, al limitarse con su actuación al cumplimiento de la orden gubernativa de fijación de servicios esenciales.
Tampoco parece admisible apreciar una responsabilidad por riesgos que permitiera accionar el mecanismo de repetición ulterior frente al agente responsable por culpa, porque para ello hubiera sido preciso que, ante una situación de incertidumbre, la empresa hubiera actuado movida por una decisión propia y no, como sucede, en ejecución del mandato que, en suma, implica la decisión gubernativa.
(.) en el proceso contencioso-administrativo el sindicato accionante no ostenta la legitimación para reclamar la indemnización a los trabajadores afectados" y los trabajadores afectados carecen de legitimación para reclamar en aquel procedimiento contencioso-administrativo.
Como en esa sentencia se indica: "La anulación de la resolución gubernativa no puede ser irrelevante y, desde luego, no puede ser ignorada por los órganos judiciales a los que se les pida la tutela del derecho fundamental y que actúen, como instancia resarcitoria".
Es por ello que ejercitada la acción de tutela de derechos fundamentales la legitimación pasiva del IASS encuentra amparo en el artículo 177 LRJS que regula la legitimación activa de cualquier trabajador para accionar "cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".
Fue la Presidenta del IASS, y no la autoridad administrativa competente, quien fijó los servicios mínimos declarados ilegales, y resulta ser además que es el IASS quien contrata con la UTE la gestión del Centro Sociosanitario El Pino, siendo la demandante trabajadora de la adjudicataria.
No cabe aceptar la pretendida irresponsabilidad laboral del IASS cuando es quien asume competencias que no le corresponden para disponer la fijación de unos servicios mínimos que una vez cumplidos se anulan judicialmente por no haber sido determinados por órgano competente, máxime cuando es el IASS la empresa principal, a la que la UTE adjudicataria sirve, y en cuya actividad productiva se proyectaría el ejercicio del derecho de huelga."
La identidad es absoluta. No existiendo circunstancia o razonamiento distinto que permita desviarnos del criterio sustentado, la respuesta ha de ser idéntica. Se desestima el recurso, con el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.
CUARTO.- Recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Isidoro.
Son dos los motivos de censura jurídica que articula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS. En primer lugar, denuncia la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5, 8.2 y 10 del Real Decreto Ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo.
En esencia, viene a sostener que se ha obviado que en el trabajador recurrente concurre la condición de miembro del comité de huelga,
poniendo de relieve que la condición de miembro del Comité de Huelga posee una triple expresión: es persona designada por la parte convocante para solventar el conflicto con la empresa (precisa, por tanto, del tiempo necesario para acudir a las reuniones, etc); por otro lado, es la persona que idea y participa en cuantas actividades se convoquen para lograr una pronta resolución del conflicto (en piquetes, asambleas de trabajadores, concentraciones, manifestaciones, etc.); y, por último, es la representación de los trabajadores en huelga, tanto en su vertiente interior (de cara a la empresa y trabajadores) como en su vertiente exterior (prensa, opinión pública, Administración, etc.). Es por ello que se debe exigir una redoblada razonabilidad y motivación por parte de la empresa para designar a miembros del Comité de Huelga en la prestación de los servicios mínimos obligatorios.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
Resolveremos el motivo pese a que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre tal extremo. Y lo haremos porque cuestión idéntica fue resuelta en sentencia firme de esta Sala de fecha 11 de abril de 2024, rec. 1388/2023. En la citada resolución, nos expresamos en los siguientes términos:
".De otro lado, y con relación a la asignación del actor a los servicios mínimos, a pesar de su estatus de miembro del Comité de Huelga, el criterio histórico de esta Sala al respecto es el contenido en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 705/2007) , en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"...En efecto, la Ley y su doctrina han valorado la intervención de los trabajadores en la organización de los servicios mínimos esenciales de la única manera que la naturaleza de las cosas ( art. 3º.1 del Código Civil ), permite como algo que tiene que concurrir no ya con carácter de necesidad esencial, sino con la dosis de contingencias que impone lo inaplazable y perentorio de unas actividades que no pueden cesar ni quedar interrumpidas o incompletas sin grave daño o riesgo de intereses que están por encima de la conveniencia particular. Y así, se ha cuidado la jurisprudencia de negar la posibilidad de que este designio quede frustrado en la práctica por actitudes renuentes, pasivas u obstructivas del comité de huelga, ante la prioridad y prevalencia sobre esta de los derechos e intereses protegidos por los servicios en cuestión.
Además, y en relación con el tema litigioso conviene destacar que no existe precepto legal que establezca la incompatibilidad entre él la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos.
Así, la Sala hace suya la argumentación de la Sentencia del T.S.J. de Galicia (Recurso de Suplicación 4955/2003), donde a propósito de un caso similar al de autos se afirma:
"...De otra parte, la censura jurídica del trabajador parece que pretende justificar el error - que ya hemos rechazado- en la consideración de que las funciones como miembro del Comité de Huelga son incompatibles con la actividad que corresponde a un integrante de los servicios mínimos, pues al efecto se reproducen los arts. 5, 6.7 y 8.2 del RDL 17/1977 (04 /Marzo), siquiera no se llegue a afirmar su vulneración expresa. Con ello, a lo que entendemos, parece que quiere desplazarse la naturaleza del "error" alegado, desde el ámbito del error "de hecho" (los negociadores no se apercibieron de la inclusión del actor en los turnos mínimos pactados) al error "de derecho" (no tuvieron en cuenta la incompatibilidad - jurídica- entre el trabajo y la actividad del Comité). Pero tal planteamiento falla en su presupuesto, pues ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial sienta esa incompatibilidad, desde el momento en que si bien es función del Comité de Huelga garantizar durante el desarrollo del conflicto "los servicios necesarios" para la seguridad de personas y cosas, y para ello la designación de los trabajadores encargados específicamente de tales tareas es competencia del propio Comité mediante acuerdo con el empresario, tal cometido nada impide - antes al contrario- que esta designación recaiga precisamente en uno de los propios electores y menos cuando los diez restantes miembros de ese Comité están libres de esos servicios mínimos...". ".
Debemos mantener idéntico criterio. En cualquier caso, no se combate por el recurrente la falta de legitimación pasiva que fuera estimada en la sentencia de instancia, en cuanto afecta a la entidad empleadora. En definitiva, si se parte de la corrección de la empresa en el cumplimiento de los servicios mínimos que fueran impuestos por el IASS (declarados nulos), ninguna repercusión negativa podría alcanzarla, con independencia de la condición del trabajador.
Por último, y considerando infringidos los artículos 1101del Código Civil y los artículos 8.10 y 40 de la LISOS interesa que la cuantía indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental de huelga alcance los 15.000 euros.
La sentencia de instancia atiende al mismo criterio orientativo que ofrece la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Considera que no existen circunstancias agravantes y condena al abono de una indemnización por importe de 7.501 euros, que se corresponde con el importe mínimo de la franja (7.501 a 30.000 euros) contemplada en el artículo 40.1 c) de la citada norma, como sanción correspondiente a la infracción grave prevista en el artículo 8.10 del mismo texto legal.
Entendemos que el importe reconocido cumple sobradamente la función reparadora del daño moral inherente a la vulneración del derecho de huelga, así como la disuasoria. De igual forma, dotamos de homogeneidad a las reparaciones concedidas a otros trabajadores (rec. 750.2050), no existiendo razón alguna que permita reparar el daño moral de distinta forma y cuantía.
El motivo y el recurso se desestiman.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Isidoro e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA contra la Sentencia 000104/2025 de 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Tutela dchos. fund., la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente, INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
