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26/03/2026
Sentencia Social 940/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 322/2024 de 27 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 940/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100966
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4597
Núm. Roj: STSJ ICAN 4597:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000322/2024
NIG: 3803844420230003084
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000940/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000342/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Benito; Abogado: Diego Antunez Cruz
Recurrido: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 342/2023 sobre prestaciones (prestaciones por desempleo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Benito contra el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de enero de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Benito, mayor de edad, afiliado a la Seguridad Social solicitó subsidio por desempleo, que le fue concedido por resolución de 11 de abril de 2020. (hecho que se desprende del folio 14 de los autos)
SEGUNDO.- Don Benito, mayor de edad, afiliado a la Seguridad Social solicitó subsidio por desempleo, que le fue concedido por resolución de 22 de octubre de 2020. (hecho que se desprende del folio 15 de los autos)
TERCERO.- El actor formuló reclamación administrativa previa el 13 de enero de 2023 en la que indica expresamente: "En el presente supuesto, la extinción se produce con anterioridad al 1 de enero de 2023, y se produce por una de las causas que recoge el precepto señalado, y es que se produce la extinción por un incumplimiento grave y culpable del empresario, nada menos que por el impago de salarios desde abril de 2022 hasta noviembre del mismo año, fecha en la que se produce la extinción. El Estatuto de los Trabajadores, así lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según el criterio que ha venido manteniendo hasta la actualidad, equipara la extinción por vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por incumplimiento grave y culpable del empresario, a un despido improcedente, en todos sus términos". (hecho que se desprende del folio 20 de los autos)
CUARTO.- El juzgado social numero 1 en la causa por Despido/Cese 876/2022 dicto decreto en relación al actor que señala expresamente: "Por el anterior demandante se presentó demanda de reclamación de cantidad frente al demandado anteriormente trascrito, habiéndose dictado Decreto de admisión de la demanda, señalando la fecha de conciliación y juicio. Con carácter previo a la fecha de celebración de dicho acto, se ha presentado escrito conjunto por las partes, para su homologación, acuerdo y/o convenio de transacción judicial, en los siguientes términos: "La empresa demandada, EXCEL HOTELS & RESORTS, S.A, con el fin de llegar a un acuerdo y a los meros efectos transaccionales, reconoce la existencia de hechos que podrían ser calificables como incumplimientos empresariales que darían derecho al actor a la extinción indemnizada de su contrato y, por ello, ofrece al demandante, en concepto de indemnización por extinción del contrato la cantidad de TRECE MIL EUROS (13.000€) NETOS. La mencionada cantidad se abonará mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta en la que el trabajador venía percibiendo sus nóminas de conformidad, de acuerdo con el siguiente desglose:.." (hecho que se desprende del folio 24 de los autos)
QUINTO.- La reclamación administrativa previa fue desestimada por resolución de 27 de febrero de 2023 que señala expresamente: "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de enero de 2021 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021". El artículo 269.2 del TRLGSS establece que a efectos de la determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.1) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el articulo 165.5 de esta ley. El Art. 71.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( BOE de 11/10/2011) establece que será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. El apartado 5 del citado articulo preceptua que formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente articulo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo". (hecho que se desprende del folio 26 de los autos)
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Benito, representado por el letrado Don Diego Antunez Cruz, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, representado por el letrado de sus servicios jurídicos y se acuerda que se deje sin efecto la resolución impuganada y el derecho de la solicitante a la percepción de la prestación sin descontar el periodo percibido durante el ERTE, entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2022 así como que se reintegre al demandante la cuantía que ha dejado de percibir como prestación por desempleo, a consecuencia de la resolución impugnada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Benito, y revoca la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de fecha 22 de noviembre de 2022, que reconocía al actor prestaciones por desempleo del nivel contributivo con una base reguladora de 78,99 €, teniendo por cotizados 1.659 días, con derecho a 540 días de prestación, teniendo ya por consumidos 439 días por deberse a prestaciones percibidas durante la suspensión de su contrato por un ERTE COVID por fuerza mayor en el que estuvo incluido.
Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso se suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen en su integridad los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento y se confirme la resolución administrativa impugnada
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el SEPE la infracción de la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, que modifica el artículo 8 apartado 7º del Real Decreto Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales de defensa del empleo. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que debiendo tenerse por consumidas los días de prestaciones percibidas durante los ERTEs Covid cuando se acceda a un nuevo derecho a partir del 1 de octubre de 2021 y antes del 1 de enero de 2027, salvo que se esté en una de las excepciones que contempla la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 18/2021, que son extinción de la relación laboral por fin de contrato de duración determinada, despido improcedente, despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, como quiera el cese del actor en la empresa "EXCEL HOTELS & RESORTS, SA" se ha producido en virtud de un acuerdo transaccional entre empresario y trabajador, aunque éste se obtuviera en conciliación extrajudicial previa a una demanda de extinción del contrato de trabajo por impago de salarios ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, a efecto de calcular las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo que le corresponden al demandante se han de tener por consumidos todos los días que estuvo en ERTE COVID.
La protección frente a la contingencia de desempleo puede ser: -a) total definitiva, cuando se extingue la relación laboral; -b) total temporal, cuando se suspende la relación laboral bien por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien por fuerza mayor; y -c) parcial, cuando se reduce temporalmente la jornada diaria ordinaria de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor, o en el caso de los trabajadores a tiempo parcial. Tales situaciones de desempleo son objeto de protección, con el fin de proporcionar prestaciones económicas sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir
El TR de la Ley General de la Seguridad Social establece en su artículo 266 que será titular del derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo el sujeto protegido afiliado y en situación de alta o asimilada a la Seguridad Social, con un periodo mínimo de cotización de 360 días dentro de los seis años anteriores, que se encuentre en situación legal de desempleo y que, como regla general, no haya cumplido la edad para tener derecho a pensión de jubilación.
La prestación por desempleo se calcula en función de dos variables: la base promediada de cotización (que determina la cuantía) y el periodo de cotización cubierto (que determina la duración de la percepción). A su vez la cuantía de la prestación se determina aplicando un determinado porcentaje a la base reguladora.
El periodo de percepción es variable en función de las cotizaciones cubiertas durante los seis años anteriores a la situación legal de desempleo (o al momento en que cesó la obligación de cotizar), oscilando entre los 120 días, cuando durante los seis años anteriores se hubiera trabajado entre 360 y 539 días, y los 720, cuando en tal periodo se hubieran trabajado 2.160 días (seis años) o más.
A tal efecto, son cotizaciones computables las cotizaciones efectivamente realizadas, las que la empresa debió ingresar y no lo hizo en cuanto correspondan a períodos por los que tuvo obligación de cotizar, incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación y el período correspondiente a las vacaciones, en el caso de que éstas no se hubieran disfrutado cuando se produce la extinción o la suspensión del contrato. Además, se asimilan a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo que haya durado el cierre patronal y la huelga legal, si bien sólo a efectos del cómputo del período mínimo de cotización (de 360 días), y no para períodos superiores y el tiempo de suspensión con reserva del puesto de trabajo como víctima de la violencia de género o violencia sexual.
Por contra, no son computables las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe el SEPE o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral por haber sido víctima de violencia de género, las correspondientes a pagas extraordinarias, es decir, no se tienen en cuenta los días-cuota, las de los tres primeros años de excedencia por cuidado de hijos o el primer año por cuidado de familiares con reserva de puesto de trabajo, a pesar de que sí que computan para otro tipo de prestaciones, los períodos de cotización asimilados por parto y en el caso de haberse extinguido prestación de desempleo por realizar un trabajo superior a doce meses y se cause derecho a una nueva prestación, y el trabajador opte por la prestación antigua y no por la nueva, supuesto en el que no se computan las cotizaciones correspondientes al segundo período para causar derecho a un período posterior.
La cuestión relativa a si se deben computar como consumidos los días de percepción de prestaciones por desempleo derivadas de expedientes temporales de regulación de empleo por ERTE COVID cuando la resolución del contrato de trabajo se produce a instancias del trabajador por la causa prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 7º del Real Decreto Ley 30/2020, ya ha sido abordada y resuelta en sentido negativo por esta Sala en su recientísima sentencia de 12 de noviembre de 2025 (Rollo de suplicación 544/2024), en la que se viene a decir literalmente lo siguiente:
"SEGUNDO.- La demandante percibió prestaciones por desempleo derivadas de expedientes temporales de regulación de empleo por Covid en 2020 y 2021. En sentencia firme dictada en febrero de 2022 se declaró resuelto su contrato de trabajo con su empleadora, por incumplimiento patronal grave. La demandante solicitó en marzo de 2022 prestaciones de desempleo derivadas de la nueva situación legal de desempleo, que le fueron inicialmente reconocidas en una duración de 300 días, dándose por consumidos 5 días por haber estado la actora en incapacidad temporal. Sin embargo, en diciembre de 2022 el Servicio Público de Empleo Estatal inició expediente de revisión de oficio, dictando en enero de 2023 resolución revisando el reconocimiento inicial en el sentido de añadir a los días de prestación consumida 213 días más, por las prestaciones Covid cobradas en 2021, y ello basándose en que la situación legal de desempleo determinante del reconocimiento del derecho en marzo de 2022 no estaba comprendida en las extinciones de contrato que conforme al artículo 8.7 del Real Decreto- Ley 30/2020 permitían no considerar como consumidas las prestaciones Covid cobradas desde 2021. La demanda impugna esa resolución alegando la demandante que la resolución del contrato por la causa del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores sí se debe considerar incluida entre las situaciones exceptuadas del consumo de prestaciones Covid. La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir la juzgadora que la redacción del artículo 8.7 es clara, contemplando unas muy específicas causas de extinción del contrato de trabajo, y que la resolución a instancias de la trabajadora no está incluida entre ellas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No se ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Denuncia la recurrente infracción de la Disposición final primera del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, que modifica el apartado 7 del artículo 8 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre; en relación con los artículos 3.1 del Código Civil y 41 de la Constitución Española; y de la "jurisprudencia" (no cita ninguna sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo). Cuestiona el recurso la interpretación literal del artículo 8.7 del Real Decreto- ley 30/2020 hecha por la sentencia de instancia, defendiendo en cambio que extinción del contrato por incumplimiento empresarial resulta equivalente al despido, al tener los mismos efectos y misma indemnización que para el despido improcedente; que el concepto "despido" debe interpretarse en el sentido de englobar cualquier extinción de trabajo no deseada por el trabajador; que la no mención en la norma legal de las causas de extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores obedece a un mero error u omisión del legislador explicable por la urgencia de su redacción, debiendo primar la finalidad perseguida por la norma que era la protección de los trabajadores, y siendo esa interpretación extensiva más acorde con el artículo 41 de la Constitución Española y con los principios de seguridad jurídica y "pro beneficiario" característico de la Seguridad Social. En apoyo de esa interpretació, el recurso cita y reproduce las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de octubre de 2022, recurso 1703/2022; y la de Madrid de 16 de mayo y 20 de septiembre de 2023, recursos 95/2023 y 131/2023, respectivamente.
CUARTO.- El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, dispone que "La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021".
QUINTO.- En su redacción original, el artículo 8.7 del Real Decreto- ley 30/2020, mencionaba "la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente"; siendo precisamente la reforma operada por el Real Decreto- ley 18/2021 la que añadió el fin o interrupción de la actividad de los contratos fijos- discontinuos. Y esto obliga a rechazar que la ausencia de mención expresa a las extinciones de contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores obedezca a un mero error o descuido del legislador, pues es evidente que el legislador de urgencia, cuando así lo ha considerado necesario, ha ampliado las excepciones contempladas en el precepto.
SEXTO.- En definitiva, la redacción actual del artículo 8.7 del Real Decreto- ley 30/2020 contempla las siguientes situaciones en las que se exceptúa la regla general de consumo de prestaciones covid percibidas desde el 1 de enero de 2021:
1.- Finalización de un contrato de duración determinada.
2.- Despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
3.- Despido por cualquier causa declarado improcedente.
4.- Fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
SÉPTIMO.- Ese artículo no contempla en absoluto todas las situaciones legales de desempleo previstas en el artículo 267.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ni evidentemente pretende contemplarlas, pues lo que establece el segundo párrafo del artículo 8.7 es una norma de excepción, una serie de casos concretos en las que las prestaciones covid no se computarán como consumidas a efectos de nuevos derechos prestacionales generados antes del 1 de enero de 2023, siendo la regla general precisamente que esas prestaciones covid percibidas a partir del 1 de enero de 2021 sí que se computan como consumidas. Los términos empleador por el artículo 8.7 del Real Decreto- ley 30/2020 tampoco coinciden con los del 267.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
OCTAVO.- La primera exclusión contemplada en el artículo 8.7, la finalización del contrato temporal, parece coincidir, sin dificultad, con la situación legal de desempleo prevista en el artículo 267.1.a).6º de la Ley General de la Seguridad Social. La segunda (despido individual o colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) coincide parcialmente con las de los números 1º y 4º del artículo 267.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social; como en esas situaciones legales de desempleo, es irrelevante que ese tipo de despidos colectivos o individuales sean procedentes, improcedentes, o nulos, pero para aplicar el segundo párrafo del artículo 8.7 del Real Decreto 30/2020 es en todo caso necesario que la causa de despido sea de tipo económico, técnico, organizativo, o de producción, no incluyéndose por tanto el resto de causas de despido objetivo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, salvo declaración de improcedencia de tal despido. Porque la tercera exclusión, la del "despido por cualquier causa declarado improcedente" comprendería en principio cualquier extinción del contrato a instancias del empleador (incluyendo no solo los despidos disciplinarios, sino también resoluciones en periodo de prueba, extinciones por causas objetivas, extinciones por muerte o jubilación del empresario individual, etc) que se haya declarado no ajustado a Derecho, declaración que probablemente se pretende referir a una resolución judicial y que, además, por el tenor literal del artículo 8.7, excluiría los casos en los que el despido es declarado nulo (posiblemente porque en caso de nulidad siempre se tiene derecho a los salarios dejados de percibir desde el despido). Precisamente, que el artículo 8.7 comience hablando de "despido individual o colectivo" denota que no se está utilizando el término "despido" en su sentido más propio y estricto de "despido disciplinario", sino en unos términos amplios que comprenden cualquier extinción del contrato de trabajo acordada unilateralmente por el empleador. Pero la cuestión es si una resolución indemnizada del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores puede o no considerarse incluida dentro del "despido por cualquier causa declarado improcedente" que menciona específicamente el artículo 8.7 del Real Decreto- Ley 30/2020, porque en los casos del articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores la decisión de extinguir el contrato de trabajo la toma, formalmente, la persona trabajadora, no la empresa.
NOVENO.- El artículo 267.1.a).5º de la Ley General de la Seguridad Social contempla específicamente como situación legal de desempleo la "resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". Evidentemente, esa situación legal de desempleo no tiene encaje directo en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 8.7 del Real Decreto- ley 30/2020, y desde luego una resolución contractual a instancias de la persona trabajadora en los casos de los artículos 40, 41.3 y 49.1.m) del Estatuto de los Trabajadores no es equiparable a un despido improcedente, pues en los dos primeros casos la resolución (indemnizada de manera inferior al despido improcedente) implica una decisión empresarial previa cuya regularidad ha sido declarada judicialmente o no se cuestiona, y en el tercero (49.1.m) ni siquiera tiene que haber una decisión empresarial previa como presupuesto de la decisión de la trabajadora de extinguir su contrato (ni se contempla, legalmente, indemnización a cargo del empleador). En la resolución del contrato a instancias de la persona trabajadora al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en cambio es necesario que haya una actuación empresarial previa, que se declare ilícita, y da derecho a la persona trabajadora a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores) .
DÉCIMO.- Tiene en cuenta la Sala que la interpretación del artículo 8.7 del Real Decreto 30/2020, y si el mismo permite incluir entre las situaciones legales de desempleo excluidas de la regla general de consumo de las prestaciones percibidas desde enero de 2021 la resolución indemnizada del contrato prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es, en absoluto, pacífica en suplicación, no habiéndose producido hasta ahora un pronunciamiento unificador de la Sala IV del Tribunal Supremo, pues aunque en la sentencia de 1 de octubre de 2025, recurso para unificación de doctrina 497/2024, se suscitó la cuestión, el recurso fue finalmente desestimado por inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial (por haber resuelto cada una de ellas cuestiones distintas). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (sentencias de 22 de noviembre de 2022, recurso 20254/2022; y en el mismo sentido, aunque respecto a otra causa de resolución del contrato a instancias de la persona trabajadora, la de 16 de mayo de 2023, recurso 497/2023) acoge una interpretación literal del precepto, que obliga a interpretar de manera restrictiva los supuestos que legalmente quedan exceptuados de la regla de descuento de prestaciones consumidas. Y en sentido contrario, admitiendo una interpretación flexible de la norma para extenderla a causas de resolución del contrato a instancias de la persona trabajadora contempladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores se puede citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2023, recurso 131/2023; Castilla y León (Burgos) de 22 de noviembre de 2023, recurso 455/2023; o la de la misma Sala de lo Social con sede en Burgos de 17 de julio de 2025, recurso 355/2025, en un caso de extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
UNDÉCIMO.- Esta Sala, sin embargo, se inclina por la interpretación literal del precepto. Los términos usados por el legislador, aunque no coinciden con los empleados por la Ley General de la Seguridad Social para describir las situaciones legales de desempleo, son precisos y, cuando el legislador ha considerado oportuno ampliar las situaciones exceptuadas de la regla de consumo de prestaciones, las ha ampliado. Un despido declarado improcedente, y una resolución indemnizada del contrato a instancias de la persona trabajadora, son instituciones diferentes, y aunque la indemnización en ambos casos pueda ser igual (aunque solo cuando la causa resolutiva es la del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores) , la causa determinante de tal indemnización es completamente distinta en uno y otro caso. Aunque la norma, para establecer las situaciones exceptuadas de descuento de las prestaciones consumidas durante la Covid, afirma que las establece para "proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables", en realidad resulta muy difícil encontrar un denominador común entre las diversas situaciones a las que se aplica la norma de excepción, más allá de que, en ellas, la extinción (o suspensión) del contrato de trabajo se ha realizado a instancias de la empleadora y no por decisión de la persona trabajadora (y, aún así, no abarca todas las situaciones legales de desempleo surgidas de una decisión unilateral del empleador, como por ejemplo la resolución del contrato en periodo de prueba, o la extinción por jubilación del empleador persona física). Que el concepto de "despido" se haya de interpretar de manera amplia a efectos tales como los despidos colectivos, no significa que tal interpretación amplia proceda también en materia prestacional, especialmente cuando la norma en cuestión contempla los muy concretos tipos de despido amparador por el régimen más favorable en materia de descuento de prestaciones consumidas. Y, al fin y al cabo, como señala la citada sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 16 de mayo de 2023, la enumeración de las situaciones que no dan lugar al descuento de las prestaciones consumidas desde enero de 2021 es una norma que está exceptuando la regla general establecida tanto en la Ley General de la Seguridad Social como en el propio artículo 8.7 del Real Decreto- ley 30/2020, regla general que es la de consumo de las prestaciones generadas por un mismo periodo de ocupación cotizada. Y en tal caso el artículo 4.2 del Código Civil lo que impone es una interpretación estricta de la norma de excepción, debiendo aplicarse la ley conforme de acuerdo con su letra y no siendo admisible interpretaciones amplias o flexibles para incluir supuestos distintos a los que el legislador ha querido expresa y claramente contemplar. Por ello, no consideramos que la sentencia de instancia, al acoger la interpretación literal del artículo 8.7 del Real Decreto- ley 30/2020, haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el cual ha de ser desestimado".
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de este Tribunal que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente procedimiento.
Por ello, teniendo en cuenta que el actor interesa en la demanda que da origen al presente procedimiento que, a efectos de calcular las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo que le corresponden, se han de tener por no consumidos los días en que percibió prestaciones de igual clase por ERTE COVID por fuerza mayor (439), y que por ello el número de días de derecho que le pertenece sería 540, en lugar de los 101 que le reconoce la Entidad Gestora, y ello no es posible pues una resolución contractual a instancias de la persona trabajadora no es equiparable a un despido improcedente, la pretensión de la parte actora carece de base normativa que la sustente.
En atención a lo dicho, no habiendo entendido lo mismo el Magistrado de instancia, procede la estimación del motivo y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) y, con revocación de la sentencia combatida, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el actor frente a la Entidad Gestora demandada, a la que se absuelve de cuantas pretensiones se han articulado en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 342/2023 y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Benito contra el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE), al que se absuelve de cuantos pedimentos se han formulado en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
