Encabezamiento
-
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228026106
Recurso de suplicación 5317/2024 -T5
Materia: Determinació de contingència
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 512/2022
Parte recurrente/Solicitante: DIPUTACIÓ DE BARCELONA
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: Agueda, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, UMIVALE
Abogado/a: ANA FERNANDEZ JUSTO, EUGÈNIA PRADOS CORREAS, ALEXANDRA HIDALGO PAREJA
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 6330/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr.Adolfo Matías Colino Rey
Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 27 de noviembre de 2025
Ponente:Nuria Bono Romera
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2024, que contenía el siguiente Fallo:
«»Estimo íntegramentla demanda interposada per Agueda contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 15 i la DIPUTACIÓ DE BARCELONA, en matèria de determinació de contingència de prestacions de la Seguretat Social, i declaro que els processos d?IT iniciats els dies 15.9.2021 fins el dia 5.11.2021 i el 10.12.2021 fins l?1-6-022 deriven d?accident de treball, i que la la Mútua Umivale és responsable del pagament de la prestació econòmica i de l?assistència sanitària de la IT, per la qual cosa absolc les demandades de les peticions deduïdes en contra seva, sense perjudici de la responsabilitat legal subsidiària de l?INSS i de la Tresoreria General de la Seguretat Social.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»Primer.En el període 2009-2014 l?actora va prestar els seus serveis a la biblioteca situada en Sant Adria de Besòs. Concursa a lloc directiu i se li assigna plaça com a directora a la biblioteca de Fons, en Santa Coloma de Gramanet, de nova obertura.
S'incorporà en aquest lloc el 1/04/2024 i prestà serveis, conjuntament amb l'equip signat, de manera interna, fins al mes de setembre de 2014, que la biblioteca s'obre per primera vegada al públic en general, compartint treball sense cap mena d'incidència o conflictivitat amb la resta de l'equip, compost per 2 treballadors de Diputació de Barcelona i 3 treballadors de l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet, sent un equip cohesionat, molt ben coordinat i fins i tot admirat per equips d'altres biblioteques de la xarxa.
La situació va canviar amb l'arribada de la pandèmia a causa de la COVID-19. La biblioteca va haver de tancar-se al públic en atenció a les restriccions pandèmiques generant-se noves dinàmiques internes entre els components de l'equip. Posteriorment, amb la reobertura de la biblioteca, el personal va haver de dividir-se en equips, girant entre treball presencial i teletreball, sent una època exigent, ja que hi havia canvis constants sobre normes d'aforament, d'assistència, etc.
A la fi de 2020, amb l'arribada de la segona onada per Covid, la biblioteca torna a tancar i han d'adaptar-se novament a les restriccions. És en aquest moment quan comencen a sorgir queixes i exigències per part de la plantilla, referides a la implementació del teletreball, sent que la plantilla no acollia bé les noves pautes de teletreball i de control, tot i que eren instruccions que l?actora havia de transmetre.
L?actora rebia algunes trucades de la coordinadora del servei de biblioteques, Silvia, expressant-li que hi havia queixes del seu equip cap a ella. Al maig de 2021 la criden, sense avís previ, des del departament de RH de la Diputació de Barcelona i la hi convoca amb caràcter urgent a una reunió el 21/05/2021.
Acudeix a l'emplaçament assenyalat i l'informen que els treballadors de la biblioteca de Fons volen denunciar-la pel seu mal tracte i direcció. L?actora refereix una sèrie d'improperis i la disconformitat dels treballadors respecte del tràmit de petició de permisos, quan és l'Ajuntament, en el cas dels treballadors que pertanyen a aquest organisme, qui gestiona aquests permisos.
La Diputació decideix que realitzi unes sessions de coachingamb un especialista amb l'ànim de "millorar el seu estil de lideratge", per la qual cosa l?actora té diverses sessions amb el coachi en data de 14/09/2021 té lloc una reunió conjunta entre Agueda, el coachi l'equip de treballadors de la biblioteca.
Aquest mateix dia, abans d'iniciar-se la reunió, la treballadora va rebre una trucada de la coordinadora del servei, Silvia, que li diu que és millor que no vagi a la reunió. Agueda rep comentaris que tots els seus companys s'han posat en contra seva. Se sent molt malament. Recull les seves coses del despatx i acudeix al metge.
Una treballadora de l'equip, Zaira, presenta, internament, una denúncia d'assetjament contra Agueda (folis 91 a 94).
Segon.Arrel d?aquest fets, l?actora enceta el 15-9-2021 un procés de baixa mèdica derivada de malaltia comuna amb el diagnòstic de trastorn d?ansietat no especificat que s?estén fins el dia 5-11-2021, amb una posterior recaiguda el 10-12-2021 fins l?1-6-022, igualment per contingències comunes i idèntica diagnosi.
Durant aquest període de baixa, s'assigna una directora suplent a la biblioteca i Agueda és contactada per Diputació de Barcelona per a ser entrevistada en el sí del protocol d'assetjament incoat per la treballadora Zaira, i es va concloure que no es constatava l'assetjament si bé havia de millorar el seu lideratge.
S'incorporà al juliol de 2022, sent traslladada al centre de treball de Central temporalment, mantenint la seva categoria i retribució. En dates pròximes a la setmana santa de 2023 és convocada a una reunió amb tots els responsables de la Diputació de Barcelona.
En aquesta reunió se li comunica que queda assignada al nou lloc de treball en Central i que assumirà la categoria professional corresponent a les seves noves funcions (expedient administratiu, folis 20 i 29 i 91 a 94, doc. 1 de la mútua i doc. 1 de l?empresa).
Tercer.L?INSS va rebre el 19.10.201 una sol.licitud de determinació de contingencia, amb valor de reclamació prèvia, formulada per la treballadora (expedient administratiu, foli 20).
Quart.L?INSS va resoldre el 13.4.2022 que els processos d?IT iniciats els dies 15.9.2021 i 10.12.2021 deriven de malaltia comuna i que la Umivale Activa és responsable del pagament de la prestació econòmica i el SPS de l?assistència sanitària de les IT (expedient administratiu, folis 20 a 21).
Cinquè.La Comisión de Evaluación de Incapacidades,de data 12.4.2022, afirma en relació a les expressades baixes mèdiques, que "No consta resolución firme de la Unidad o Servicio competente reconociendo la existencia de acoso laboral"(expedient administratiu, folis 30 a 31).
Sisè.El dictamen mèdic de l?ICAM afirma que totes dues baixe mèdiques per IT, amb el diagnòstic de trastors d?ansietat no especificat deriva de malaltia comuna (expedient administratiu, foli 29).
Setè.L?informe de la Inspecció de Treball, de 12.3.2024, que es dona per completament reproduït, realitza les següents valoracions (folis 91 a 94): "Teniendo en cuenta que no es objeto de esta actuación inspectora la ncias que se dieron en el entorno laboral que pudieran ser cusa de las bajas médicas de la trabajadora Agueda, se dan por constatados los siguientes hechos:
- Comunicación a la trabajadora de quejas por parte de su equipo referidas a su mala gestión y trato.
- Sometimiento de la trabajadora a proceso de coaching con empresa externa mientras estaba desarrollando sus funciones.
- Comunicación de que se ha activado protocolo de acoso que refiere a ella como sujeto activo del mismo.
- Investigación de protocolo que determina que no se constata acoso.
- Valoración negativa de sus habilidades de liderazgo.
Los factores psicosociales laborales son condiciones organizacionales que como tales pueden ser positivas o negativas. Su número es muy amplio y su clasificación y organización depende del enfoque que se elija. Cuando tales condiciones son adecuadas, facilitan el trabajo, el desarrollo de las competencias personales laborales y los niveles altos de satisfacción laboral, de productividad empresarial y de estados de motivación en los que los trabajadores alcanzan mayor experiencia y competencia profesional.
En este sentido, los factores psicosociales y organizacionales del trabajo, como formas de las condiciones sociales del trabajo, son condiciones organizacionales de trabajo que pueden afectar a la salud laboral, tanto positiva como negativamente. Como tales, los factores psicosociales son factores presentes en todas las organizaciones con resultados positivos o negativos. La cultura, el liderazgo o el clima organizacional pueden generar excelentes o pésimas condiciones de trabajo con consecuencias positivas o negativas para la salud de los trabajadores.
El caso que nos ocupa ofrece una serie de particularidades, de las que se concluye lo siguiente:
- La trabajadora tenía un puesto de mando.
- Son los subordinados los que inician una reclamación sobre ella.
- Se realiza una serie de medidas por parte de la empresa
- La trabajadora inicia períodos de IT una vez se han iniciado estos trámites, por lo que, por la cronología de los hechos, sí puede establecerse un vínculo entre la situación en el seno de la empresa y la IT iniciada. Además, se aportan informes de salud laboral que refieren patología causada en el entorno laboral.
- Las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda no ejerció acoso sobre sus subordinados.
- Las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda debía mejorar sus habilidades liderazgo."
Vuitè.L?informe de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona, 20.9.2022, identifica riscos psicosocials que poden ésser considerats factors causals del trastorn d?ansietat protagonitzat per la treballadora en tots dos procesos d?IT.
D?igual manera, la Comunicació al Servei de Vigilància de la Salut del Servei de Prevensc de Riscos Laborals d?igual data, l?informe clínic de l?ICS de 20-9-2021 i el de 16-9-2021 (doc. 1 a 5 i 7 de l?actora).»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la DIRECCIÓ DE SERVEIS JURÍDICS DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Agueda lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Recurre en suplicación frente a la sentencia estimatoria de la demanda la DIPUTACIÓN DE BARCELONA a través de sus servicios Jurídicos, para que, estimando su recurso, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia para, desestimando la demanda, declarar la inexistencia de accidente de trabajo por tratarse los periodos de baja de contingencia común. Identifica los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados a), b) y c) correspondiendo los mismos conforme a la dicción de la norma a: a) "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"
Ha sido impugnado el recurso por la demandante Dña. Agueda oponiéndose a todos los motivos del mismo por las razones que expone en su escrito y para solicitar, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. En la sentencia que se recurre, identifica el Magistrado de Instancia que la cuestión sometida a debate es "...esbrinar quina sigui la naturalesa de la contingència, si comuna o professional, de les baixes mèdiques protagonitzades per la treballadora demandant els dies 15.9.2021 i 10.12.2021, diagnosticades de trastorn d?ansietat no especificat."tras haber trascrito previamente el contenido del articulo 156 de la LGSS y la jurisprudencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de todos los apartados del artículo 115 de la LGSS (hoy el vigente artículo 156) y en especial la presunción establecida en el apartado 3 del mismo y el concepto legal de accidente de trabajo que cita, especialmente en el caso de los accidentes vasculares. En cuanto a la cuestión litigiosa que identifica, y remitiendo a la valoración de la prueba practicada, especialmente refiriéndose al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y a las conclusiones del mismo (que numera como puntos 2on a 7è en el fundamento de derecho cuarto) en que se relaciona que la actora tenía un puesto de mando; que fueron los subordinados lo que inicia una reclamación sobre ella; que la empresa adopta una serie de medidas y que la trabajadora inicia el periodo de IT una vez se han iniciado esos trámites por lo que por la cronología de los hechos puede establecerse un vínculo entre la situación en el seno de la empresa y el periodo de incapacidad temporal iniciada. Destaca, remitiéndose a lo que en el informe de la ITSS consta y que valora particularmente en la formación de su convicción, que "...acreditada una relació tensa entre l?actora i els seus companys de feina, en que, precisament es va descartar cap assetjament laboral per part de la demandant, hem d?estar a les valoracions i conclusions del?informe de l?autoritat laboral...(y que)... Els factors psicosocials i organitzacionals del treball, com a formes de les condicions socials del treball, són condicions organitzacionals de treball que poden afectar la salut laboral, tant positiva com negativament. Com a tals, els factors psicosocials són factors presents en totes les organitzacions amb resultats positius o negatius. La cultura, el lideratge o el clima organitzacional poden generar excel·lents o pèssimes condicions de treball amb conseqüències positives o negatives per a la salut dels treballadors....".Desde tales consideraciones considera acreditado "...que les baixes mèdiques tenen un vincle directe amb aquest clima laboral viscut i amb les diferències existents entre les directrius marcades per l?actora i la resposta dels seus subordinats, que va abocar en una queixa formal d?assetjament laboral que es va demostrar inexistent, el que va desencadenar el trastorn d?ansietat de la demandant, l?etiologia de la qual només pot ser professional...(y).... l?evidència de que el seu estat d?ansietat descansa en un clima laboral tens, en forma de queixes i d?una denuncia, que van abocar, fins i tot, en un trasllat de lloc de treball i d?una rebaixa retributiva, sense que s?hagi acreditat de contrari que els dos procesos d?IT deriven d?una altre causa desvinculada de la seva feina..."y que el accidente únicamente puede considerarse como laboral en aplicación de los artículos 156.1 y 156.3 de la LGSS. ( el texto en cursiva del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.
TERCERO. Recurre en el presente caso DIPUTACIÓN DE BARCELONA que fue codemandada y que resulto absuelta conforme consta en el fallo que se ha transcrito en los antecedentes de la presente. Al respecto de los supuestos de legitimación empresarial para recurrir en suplicación en materia de Seguridad Social y también expresamente en materia de determinación de contingencia, la STS IVª de fecha 20 de febrero de 2024 Rcud 1830/2021 reitera el criterio recogido en la STS de 30/1/12 (R. 2720/10) que declara la legitimación activa de la empresa expresando
"...TERCERO. 1. - El art. 17.1 LRJS dispone que "Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes".
Establece de esta forma el marco general que ha de servir como punto de partida para analizar la legitimación de quienes intervienen en un proceso judicial mediante el ejercicio de las acciones de que en cada caso se trate.
Por su parte, el art. 71 LRJS , impone la obligación a las partes de interponer reclamación previa a la vía judicial frente a las resoluciones de las entidades gestoras cuando se trate de procedimientos en materia de prestaciones de seguridad social, dentro de los plazos que ese mismo precepto establece para su formulación y posterior presentación de la demanda. Mientras que el art. 72 vincula las pretensiones del proceso judicial con las que hubieren sido previamente esgrimidas en vía administrativa.
Finalmente, en los procedimientos relativos a prestaciones de seguridad social, el art. 142 LRJS , dispone que, a la vista del expediente administrativo, el órgano judicial "dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones, procurando que tal emplazamiento se entienda con los interesados con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio y sin necesidad de que, en este caso, se cumplan los plazos generales previstos para la citación de las partes demandadas en el art. 82. 4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad...",.../...
Remitiéndose a la STS 30 de enero de 2012, rcud. 2720/2010, continua "...puntualiza que "el propio concepto de la legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto, entendido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:.../...b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad ( arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980), siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y "aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 .../...
3.- De la aplicación de esa doctrina se desprende que la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación de seguridad social, por cuanto esa declaración puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en el procedimiento de seguridad social propiamente dicho (indemnización adicional por culpa, recargo...), en la medida en que conlleva el reconocimiento y declaración judicial de unas determinadas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en esa materia.
Esto supone que las consecuencias de ese litigio no afectarían a la empresa sólo de modo indirecto o reflejo, sino que comportan una vinculación de especial intensidad que legitima su intervención en el proceso.
Lo que lleva la precitada sentencia a admitir expresamente, que la empresa, "aunque hubiese sido absuelta", está legitimada para intervenir en esta clase de procesos, en los que está en juego la calificación de la contingencia profesional de la que deriva la prestación de seguridad social, porque su presencia responde en realidad a que la cobertura de esas contingencias se produce como consecuencia de una obligación del empresario cuya responsabilidad asume la entidad gestora o colaboradora con la que la empresa la tiene concertada..../...
4. - Cuestión distinta es el alcance y extensión que pueda tener esa intervención de la empresa, en función de la posición procesal que mantenga en el proceso judicial.
Si hemos dicho que la empresa está legitimada para discutir judicialmente la contingencia de la prestación, bien pudiere ser que actúe como demandante en impugnación judicial de la resolución administrativa que declara la prestación derivada de contingencia profesional, en cuyo caso su intervención se rige por las reglas aplicables a quien ostenta esa condición en cualquier procedimiento de seguridad social. En este caso defenderá, lógicamente, que la contingencia debe ser la de enfermedad común y solicitará que se deje sin efecto la resolución impugnada. Supuesto en el que sería indudable el derecho a recurrir la sentencia que pudiere desestimar sus pretensiones.
En sentido contrario, también pudiere suceder que la resolución administrativa establezca que la prestación se ha causado por contingencia común, siendo entonces el trabajador quien interponga la demanda y convoque a la empresa al proceso judicial en calidad de codemandada.
Situación en la que tampoco hay duda de que la empresa podría recurrir frente a la sentencia que rechace sus alegatos y estime la demanda del trabajador para calificar la contingencia como profesional, por más que esa sentencia se limite únicamente a condenarla a estar y pasar por esa declaración, o incluso a decretar su absolución....".
Bajo esos presupuestos debe analizarse la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de seguridad social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma. y no se cuestiona en la impugnación del recurso la legitimación de la recurrente DIPUTACIÓN DE BARCELONA.
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
CUARTO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que proceda que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose por esta Sala, con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,respecto a la anulación de la sentencia, que es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002),concretándose por la doctrina constitucional como una "...noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
QUINTO. En el presente caso no identifica la recurrente propiamente precepto procesal alguno como infringido que debería producir indefensión a la parte, ni siquiera se refiere a ese aspecto, sino que mantiene que deberían suprimirse los párrafos del 3 al 6 y el octavo del hecho probado primero alegando que ninguna de esas afirmaciones se contienen en el escrito de demanda, ya que los que se relatan cronológicamente empiezan en mayo de 2021 y por tanto incluso amplían aquel relato. Refiere que se reflejan los datos erróneamente y se hace especial referencia a la reunión para tratar de las quejas planteadas por el personal de la biblioteca que sostiene fue en junio, para lo que se remite a la prueba aportada de expediente administrativo, señalando que se han extraído del informe elaborado por la ITSS en la referencia a las manifestaciones en su declaración de la trabajadora y no a comprobaciones realizadas por la inspectora de trabajo actuante directamente.
La parte impugnante del recurso se refiere a la presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios actuantes de la inspección de trabajo y seguridad Social y que en el acto de juicio la demandada no cuestionó los hechos contenidos en el informe de inspección y mantiene que no aportándose pruebas que acrediten lo contrario al mismo debe de desestimarse el recurso.
Sin identificar la recurrente la norma procesal que vulnerada determina un vicio del procedimiento causante de indefensión, lo que la recurrente está realizando, inadecuadamente por la vía de este motivo de recurso, es cuestionar y disentir de lo que expresan los hechos probados que constan en la sentencia. No se cumplen los requisitos para que proceda el recurso en relación al apartado a) del artículo 193 de la LRJS cuando no se refiere una irregularidad procesal identificada mediante la cita del precepto procesal infringido que ha de producir indefensión, que ni siquiera identifica ni concreta en qué consistió, y ni siquiera solicita la nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban antes de cometerse. No hay indefensión, que se haya alegado o identificado directamente por la recurrente en esta vía de recurso relacionada o causadas por una incorrecta actuación del órgano judicial que le hubiera impedido u obstaculizado ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. Desestimamos este motivo de recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEXTO. Con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 b) de la LRJS se articula el motivo para la revisión fáctica. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
SEPTIMO. Abordaremos entonces separadamente las modificaciones fácticas de este motivo de recurso en el orden en que se señalan por el recurrente
7.1 Modificación del hecho probado primero en varios de sus apartados.
-del segundo párrafo del hecho probado primeropara corregir un error material en cuanto a la fecha de incorporación a la biblioteca cuando consta 1/04/2024 y la correcta es 1/04/2014. Cita en el expediente administrativo el documento 15 del mismo. No se opone la recurrida al tratarse de un error material, por lo que procede tal corrección.
-del séptimo párrafo del hecho probado primeropara modificar la redacción del mismo: «La Diputació decideix que realitzi unes sessions de coaching amb un especialista amb l'ànim de millorar el seu estil de lideratge, per la qual cosa l'actora té diverses sessions amb el coach i en data de 14/09/2021 té lloc una reunió conjunta entre Agueda, el coach i l'equip de treballadors de la biblioteca.» por la siguiente que destacamos en letra cursiva:
"La Diputació de Barcelona y l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramanet decideixen, de forma conjunta, en reunió celebrada el 22 de juny de 202, cercar una empresa externa que s'encarregui d'una primera diagnosis de la situació i una actuació amb l'estil de lideratge per una banda i cohesió de tot l'equip per l'altra. En data 30 de juny de 2021 es va presentar al professional Alvaro de l'empresa SOMOS INCREIBLES per realitzar el treball encomanat, realitzant una sessió del taller d'equip en data 14/09/2021 i 4 sessions individuals amb la directora."
Se remite al expediente administrativo (EA según la referencia que utiliza), del que identifica que ello se desprende del DOC. NÚM. 8 EA (pag. 24), el DOC. NÚM. 11 EA (PÀG. 51), -INFORME D'INVESTIGACIÓ en relación a la trabajadora que denunció a la directora por acoso laboral- DOC. 2 EA, Pàg. 3, y DOC. 1 EA, PÀG. 1 (las actas de la reuniones). Argumenta la recurrente que nunca ha tenido una reunión conjunta en la que estuvieran también el "coach" la directora y el resto del equipo.
La impugnante del recurso en cuanto a ello alega que lo que se pretende es que se elimine la referencia a la reunión conjunta realizada entre la demandante y sus compañeros en el proceso de Coaching encargado y mantiene que de la propia documentación citada por la demandada se indica que se realizó una sesión taller de equipo el día 14 de septiembre y es un hecho que la demandante no niega, por lo que no existe error en la valoración de la prueba.
La modificación pretendida contempla con mayor detalle el contenido de las reuniones entre la diputación de Barcelona y el Ajuntament de Sta Coloma en que se adoptan las decisiones, que ya constan en el hecho probado, de encargar a una empresa externa unas sesiones de coaching con un especialista y la identificación del profesional concreto. En cuanto a la descripción de las sesiones realizadas por el profesional encargado el informe de investigación al folio 11 y siguientes del expediente administrativo se identifica esa reunión del dia 14 de septiembre. Por otra parte en la propia demanda se describe esa reunión en iguales términos de precisión que los propuestos cuando consta en el hecho segundo de la misma "En total es van celebrar una sessió d'equip el 14 de setembre de 2021 i 4 sessions individuals amb l'actora". Se admite la modificacióninteresada, sin perjuicio de la relevancia que ello pudiera tener o no a los efectos de variar el resultado del fallo, en tanto en cuanto ofrece mayor precisión en la redacción del hecho probado y de desprende de los documentos del expediente administrativo
-del noveno párrafo del hecho probado primeropara adicionar la mismo la fecha concreta de la denuncia que se señala en el mismo por parte de Zaira. Se remite al expediente administrativo, al DOC. 5 EA, pàg. e identifica la fecha de 16-09-2021 proponiendo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la adición pretendida.
«En data 16-9-2021,una treballadora de l'equip, Zaira, presenta, internament, una denúncia d'assetjament contra Agueda, tal com consta al DOC. 5 EA pàg. 11»..
No realiza la impugnante expresa oposición a ese hecho.
Sin oposición de la recurrida, el folio 11 del expediente contiene el informe de investigación PAPT 02-2021 Biblioteca Fondo Desembre 2021 que se inicia identificando esa fecha de 16/09/2021 como la fecha de la denuncia de la Sra. Zaira ( Zaira) Zaira. Procede la modificaciónpara incorporar al inicio del mismo y exclusivamente, esa fecha que se desprende de tal documento y completa temporalmente la circunstancia que expresa ese párrafo del hecho probado.
7.2 Modificación del hecho probado segundo en varios de sus apartados.
-del primer párrafo del hecho probado segundopara suprimir del mismo, a su inicio la expresión "Arrel d'aquest fets" y que quede el párrafo con el contenido que tiene en la sentencia sin variarlo "l'actora inicia en data 15-9-2021 un procés de baixa mèdica derivada de malaltia comuna amb el diagnòstic de trastorn d'ansietat no especificat, que s'estén fins el dia 5-11-2021, amb una posterior recaiguda el 10-122021 fins l'1-6-2022, igualment per contingències comunes i idèntica diagnosi.".
Alega la recurrente, en síntesis de sus argumentos, que siguiendo este hecho probado al primero se hace necesaria, en tal tesitura, la modificación para suprimir esa afirmación vinculante como hecho incluido en la relación de hechos probados del inicio de la baja.
La impugnante del recurso argumenta que el Magistrado de Instancia refiere con ello que el proceso de incapacidad temporal iniciado deriva de la situación, de todas ellas, relatadas en el hecho probado anterior, y que la recurrente aunque pretende suprimir tal expresión no indica cual es el error que justifica la revisión. Pero no cita documento alguno como base de esa modificación.
Proyectando los requisitos antes expuestos al caso se señalaba que el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho. Conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de esas consecuencias jurídicas u extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos, lo que revela por un lado su intrascendencia también a los efectos de resolución del recurso y por otro que teniéndolo por no puesto el resto del contenido relato de hechos será la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica. Se admite la modificaciónpretendida y se tiene por no puesta tal expresión,permaneciendo inalterado el resto del hecho probado.
-del segundo párrafo del hecho probado segundo,para modificar la redacción del mismo que tiene el siguiente contenido «Durant aquest període de baixa, s'assigna una directora suplent a la biblioteca i Agueda és contactada per la Diputació de Barcelona per a ser entrevistada en el sí del protocol d'assetjament incoat per la treballadora Zaira, i es va concloure que no es constatava l'assetjament si bé havia de millorar el seu lideratge.», por la siguiente en que destacamos en letra cursiva la modificacion pretendida:
«Durant aquest període de baixa, s'assigna una directora suplent a la biblioteca i Agueda és contactada per la Diputació de Barcelona per a ser entrevistada en el sí del protocol d'assetjament incoat per la treballadora Zaira. L'informe d'investigació, tal com s'acredita mitjançant el DOC. 11 EA indica que no hi ha prou elements per qualificar la conducta de la directora d'assetjament però que el personal adscrit a la biblioteca es troba exposat a factors de riscos psicosocials derivats de conductes i actuacions de la directora. Així mateix es proposen un seguit de mesures, entre les quals es recomana que la directora no continuï assignada a la Biblioteca Fondo.».
Señala la recurrente que se acredita ello en el expediente administrativo, DOC. 11 EA, pàg. 41-54. en el informe de investigación realizado tras la denuncia por acoso y argumenta que es relevante porque el mismo señala que el personal de la biblioteca se encuentra expuesto a riesgos psicosociales derivados de la conducta de la directora hacia su personal y contiene medidas propuesta y entre ellas el traslado de la directora.
-del tercer párrafo del hecho probado segundo,para modificar la redacción del mismo añadiendo lo que destacamos en letra cursiva:
«S'incorporà al juliol de 2022, sent traslladada al centre de treball de Central temporalment, en compliment de la mesura preventiva abans citadamantenint la seva categoria i retribució. (...siguiendo el resto sin alteración)».
Argumenta la recurrente relevancia de hacer constar el motivo del traslado de la demandante para que se entienda su objetivo de llevar a cabo las medidas de prevención, sin embargo no cita expresamente documento alguno que sirva de base a esa adición propuesta.
La impugnante del recurso y en relación conjuntamente para las modificaciones pretendidas de los párrafos 2 y 3 del hecho probado segundo identifica que la recurrente pretende introducir una serie de información irrelevante a los efectos del pronunciamiento de la sentencia.
Resolviendo sobre las dos modificacionespretendidas: en relación al párrafo 2 del hecho probado segundoen el documento que se identifica del expediente administrativo (EA doc 11 y a los folios 41 a 54) no consta el informe de investigación, aunque sí está al folio 11 y siguientes, como ya se ha identificado anteriormente, del expediente administrativo (EA)de la Diputació del proceso de remoción de la demandante. Ese informe se relaciona con una investigación tras la denuncia frente a la demandante por acoso laboral por parte de una de sus subordinadas. El presente procedimiento se dirige a la determinación de la contingencia del periodo de incapacidad temporal que transcurre de 15-9-2021 hasta el día 5-11-2021 con el diagnostico trastorno de ansiedad no especificado, con posterior recaída el 10-12-2021 hasta el 1-6-2022 En la propia sentencia se identifica por el magistrado de Instancia lo pretendido distinguiéndolo, y centrando que "...La qüestió no és tant l?existència o no d?assetjament laboral per part de l?actora...".Las cuestiones que se pretenden introducir se relacionan con las circunstancias del informe, no con la situación de la demandante que inicia el periodo de incapacidad temporal cuya contingencia es combatida y no son relevantes respecto a ello, y el propio hecho probado ya se refiere la conclusión de aquel informe como "...que no es constatava l'assetjament..."con la referencia a la demandante de que "... si bé havia de millorar el seu lideratge. No se admite la modificación interesada
En cuanto a los extremos que señala la recurrente para adicionar en relación al párrafo 3 del hecho probado segundo no se admite la modificaciónpues pretende introducir la producción de un hecho que no se desprende ni siquiera del documento que identificaba para la modificación del párrafo anterior ya que el informe solo realiza propuestas.
7.3 Modificación del hecho probado octavo,para el que propone las siguientes adiciones a su redacción que destacamos en letra cursiva:
«L'informe de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona, 20.9.2022, a partir del relat de la Sra. Agueda, identifica riscos psicosocials que poden ésser considerats factors causals del trastorn d'ansietat protagonitzat per la treballadora en tots dos processos d'IT.
D'igual manera, segons el que manifesta la Sra. Agueda i que consta a la Comunicació al Servei de Vigilància de la Salut del Servei de Prevenció de Riscos Laborals d'igual data, l'Informe clínic de l'ICS de 20-9-2021 i el de 16-9-2021 (doc. 1 a 5 i 7 de l'actora).»
Identifica la recurrente los señalados informes que constan en autos argumentando que todos ellos están firmados por los profesionales que los elaboran pero que entre las fuentes de los mismos se identifica también lo que la demandante Sra. Agueda manifestaba ante los mismos por lo que en todos ellos se parte de tales manifestaciones.
La impugnante del recurso se opone a tales modificaciones ya que no identifica la demandante algún error en la valoración por parte del juzgador sino que revela su desacuerdo con lo que se incorpora la relato factico tras la valoración por parte del magistrado conforme a las reglas de la sana critica.
Proyectando al caso concreto los requisitos generales identificados en el fundamento anterior, no procede la modificación pretendida.Lo que justifica la modificación del relato factico es el presunto error cometido en instancia que sea trascendente para variar el sentido del fallo. El magistrado de instancia valora expresamente tales documentos/informes. Se trata pues de una prueba que ya se ha tenido en consideración y valorador por el Juzgador y lo que la recurrente cuestiona es, precisamente, la valoración realizada por el magistrado en los términos que después refiere en los fundamentos de derecho relacionados con la fundamentación de la formación de su convicción para la decisión que toma
No apreciamos error en la valoración realizada por el magistrado y no se admite, como avanzábamos, la adición de ese nuevo hecho
7.4 Adición de un nuevo hecho probado novenocon el siguiente contenido:
«Novè. Segons s'acredita mitjançant el document núm. 1 de la prova documental de la demandada Diputació de Barcelona, l'actora va tenir, des del 12 de març de 2018 fins el mes de febrer de 2023, un total de 10 processos d'IT, sumant en tot aquest període un total de 392 dies, i d'acord amb el document núm. 1 de la prova documental de la demandada MÚTUA UMIVALE, la demandant ja havia patit una incapacitat temporal per malaltia comuna amb diagnòstic de trastorn d'ansietat no especificat en data 16-10-2019 fins el 29-11-2019, amb una durada de 45 dies de baixa.».
Identifica la recurrente, entendemos, mediante la incorporación al relato factico el documento núm. 1 de la prueba documental de la demandada Diputació de Barcelona, como fundamento de tal adición, argumentando que la demandante ha tenido muchos procesos de baja por motivos de Salud y en concreto en otra ocasión por ansiedad en una época no muy alejada en el tiempo.
Se opone la impugnante destacando la irrelevancia de esa información a los efectos de la resolución del presente litigio que se refiere a la contingencia de un concreto periodo de incapacidad temporal y que es una información parcial no constando ni causas ni vinculación entre tales procesos y el que se cuestiona.
Proyectando nuevamente los requisitos generales identificados en el fundamento anterior al caso no ha de prosperar la modificación pretendidapor cuanto es irrelevante a los efectos de la modificación del fallo de la sentencia ya que la cuestión litigiosa se contrae a la determinación de la contingencia de un periodo de incapacidad temporal perfectamente definido en el tiempo.
7.5 Adición de un nuevo hecho probado décimocon el siguiente contenido:
«Novè. Segons els informes aportats per la treballadora no consta el grau d'ansietat que afirma patir ni tampoc la medicació concreta que li ha estat prescrita.»
No se remite la recurrente a ningún documento/informe médico como base de la adición que pretende sino a su ausencia argumentando que considera que se trata de un dato relevante para sustentar en nexo causal necesario con un accidente de trabajo y sin embargo no constan tales datos en la documentación aportada.
Se opone a impugnante destacando que se trata de un hecho probado negativo, que además seria irrelevante.
La pretensión de la adición de ese hecho probado no la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración. Esos requisitos no se cumplen pues no identifica el recurrente ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, lo que por sí solo ya nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida,que además pretendía que se incorpore un hecho probado negativo.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
OCTAVO. En cuanto al último motivo de recurso, se articulan separadamente los siguientes motivos en los que se identifican infracciones de las normas sustantivas
8.1. Infracción del articulo 156 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS .
No identifica apartado alguno del mismo, pero transcribe el punto 1 del mismo refiriendo que "...el CONCEPTE D'ACCIDENT DE TREBALL, i disposa que s'entén per accident de treball tota lesió corporal que el treballador pateixi amb ocasió o per conseqüència del treball que executi per compte d'altri...", para argumentar que es necesaria una relación de causalidad entre prestación del trabajo y lesión de forma directa y estricta (como consecuencia) o menos directa y estricta (con ocasión). Alega a continuación que la sentencia no ha realizado un análisis profundo de la situación para determinar tal nexo causal. Argumenta en síntesis y resumen, que: a) la sentencia considera probadas las manifestaciones de parte realizadas por la trabajadora ante la Inspector de Trabajo pero que las mismas no constituyen hechos probados ni tienen presunción de veracidad; b) que de las conclusiones de la ITSS que la sentencia hace suyas, se desprende que la Diputación puso en marcha un mecanismo de prevención de riesgos con la realización de unas reuniones entre la demandante y el coach para fortalecer su liderazgo con el grupo como medida preventiva y que es mientras se están llevando a cabo estas medidas cuando la trabajadora se sitúa en incapacidad temporal, por lo que esa cronología, sin mas, no supone la existencia de un accidente de trabajo ya que aun conociendo el diagnostico, no se identifica el nexo causal que permita identificar que esa ansiedad viene producida como consecuencia de la actividad laboral; y c) que, por otro, lado deberá acreditar la demandante que la enfermedad es única y se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización del trabajo y no consta que la ansiedad se contraiga con motivo de la realización del servicio público como directora de biblioteca. También cita y transcribe parte de la Sentencia de esta Sala núm. 5566/2019 de fecha 19 de noviembre en apoyo de sus argumentos cuando se distingue en la misma situación de disgusto o desagrado en el trabajo para el trabajador.
Se opone a tal motivo la parte impugnante señalando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia y que no argumenta ni desarrolla o razona la recurrente en que medida la sentencia recurrida se separa de la normativa que se cita como infringida sin llegar a concretar nunca en que consiste la infracción mostrando únicamente su disconformidad con la decisión de la sentencia que llega a la conclusión de que el proceso de incapacidad deriva de accidente de trabajo, y sin desvirtuarse los hechos probados de la sentencia ni justificado la infracción normativa debe desestimarse el motivo.
8.2. Infracción del articulo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se alega que dicho articulo determina la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras pero referidos en las actas o informes "...als fets que per la seva objectivitat són susceptibles de percepció directa per l'Inspector o als fets immediatament deduïbles d'aquells o acreditats per mitjans de prova consignats a la pròpia acta, com ara documents o pericials..." Que no son tales las declaraciones de la demandante porque son declaraciones de parte que, sin embargo la sentencia considera, junto con las valoraciones de dicho informe como hechos probados. Discrepa, y lo hace en este motivo de recurso de la valoración que ha realizado el Juzgador del informe de la ITSS para formar su convicción para sostener que la situación "...no s'acomoda al concepte i a la definició d'accident de treball la baixa que una treballadora (en aquest cas funcionària) tingui mentre l'organització li ha facilitat un professional coach per realitzar sessions individuals davant de queixes del personal subordinat, encaminades a enfortir el seu lideratge. No s'hi troba on rau l'afectació a la salut de la treballadora amb aquesta conducta de l'organització per tal que pugui ser qualificada d'accident de treball....".
Opone a ello la impugnante el primer lugar el defecto formal de no citar el epígrafe concreto del articulo citado como infringido para a continuación mantener que no es cierto que no es cierto que la presunción de certeza haga referencia a las comprobaciones realizadas mediante percepción directa. Alega que de nuevo la recurrente muestra su discrepancia con el contenido del informe de la ITSS y la valoración que del mismo hace el magistrado de Instancia sin cuestionar nunca que "...existís una situació de conflicte perllongat en el temps entre el personal de la Biblioteca i l'actora, i que aquest conflicte provoqués, donada la seva importància, l'inici d'un procés de coaching amb diferents reunions (individuals i col·lectives) i que va finalitzar amb l'inici d'una investigació per assetjament en front de la demandant que va finalitzar constant que aquest assetjament no s'havia produït, tot i que se la va acabar traslladant de centre de treball...", y solicita que se desestime el recurso, puesto que conforme a la valoración realizada por la sentencia, esa situación es y tiene las características para determinar que se produzca una situación de baja por trastorno de ansiedad por lo que existe el nexo causal sin otra causa que pueda significar su ruptura.
NOVENO. Deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos de la sentencia impugnada con las adiciones que la sala ha admitido, para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala, a los efectos de resolver en sede de recurso si se ha producido o no una infracción normativa, y conforme a los mismos consta con relevancia a los efectos de resolver el presente recurso, cuyo objeto es la determinación de la contingencia del periodo de incapacidad temporal litigioso que se concreta en dos periodos.
1º-la demandante inicia periodo de incapacidad 15-9-21 hasta 5-11-2021 con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado, con una posterior recaída el 10/12/2021 hasta 01/06/2022 con idéntico diagnóstico.
1º-la demandante se incorporó como directora de la biblioteca Fons de Santa Coloma de Gramanet el 01/04/2014 de manera interna primero y después cuando se abrió al público en el mes de septiembre de 2014. (párrafo primero del H.P. primero conforme a la modificación admitida de la fecha)
2º-la demandante había recibido algunas llamadas de la coordinadora del servicio expresándole que existían quejas de su equipo hacia ella. El 21/05/2021 se la convocó con carácter urgente a una reunión en el departamento de RH de la Diputación de Barcelona y cuando se le informa cuando acude que los trabajadores de la biblioteca quieren denunciarla por su mal trato, respondiendo la demandante a ello.(párrafo sexto del H.P. primero)
3º-La Diputació de Barcelona y l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramanet deciden de forma conjunta, en reunión celebrada el 22/06/2022 encargar a una empresa externa un primer diagnóstico de la situación y también una actuación sobre el estilo de liderazgo por un lado y por otro de cohesión de todo el equipo. El 30/06/2024 se presenta al profesional de la empresa externa que se encargara de ello, el Sr. Alvaro que para realizar el trabajo encargado realiza una sesión del taller de equipo en fecha 14/09/2021 y también 4 sesiones individuales con la directora. (párrafo septimo del H.P. primero conforme a la modificación admitida).
4º-El mismo día 14/09/2021 antes del inicio de la reunión la coordinadora del servicio llama a la demandante para decirle que es mejor que no vaya a esa reunión. La demandante recibe comentarios de que todos sus compañeros se han puesto en su contra, se sintió muy mal, recoge sus pertenencias del despacho y se fue la médico.
5º-la demandante inicia periodo de incapacidad 15-9-21 hasta 5-11-2021 con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado, con una posterior recaída el 10/12/2021 hasta 01/06/2022 con idéntico diagnóstico. (párrafo primero del H.P. segundo).
6º-el 16-9-2021 una trabajadora del equipo presenta internamente una denuncia de acoso laboral contra la demandante. (párrafo noveno y ultimo del H.P. primero conforme a la modificación admitida).
7º-la denuncia contra la demandante activa el protocolo de acoso y en el mismo por la Diputación se contacta con la demandante y es entrevistada. Se concluye en el mismo que no se constataba la existencia del acoso pero que si debía la demandante mejorar su liderazgo.
8º- La activación del protocolo de acoso detiene el proceso de coaching. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destaca una serie de circunstancias particulares del caso de las que concluye: La trabajadora tenía un puesto de mando; son los subordinados los que inician una reclamación sobre ella; la empresa adopta una serie de medidas y la trabajadora inicia el periodo de IT una vez se han iniciado esos trámites por lo que por la cronología de los hechos puede establecerse un vínculo entre la situación en el seno de la empresa y el periodo de incapacidad temporal iniciada, aportándose además informes de salud laboral que refieren patología causada en el entorno laboral; las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda no ejerció acoso sobre sus subordinados y las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda debía mejorar sus habilidades liderazgo." (hecho probado séptimo )
DECIMO. En primer lugar consideramos adecuado referirnos al que se articula como segundo motivo de censura jurídica ya que la recurrente, atendido el precepto que señala infringido el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no contiene, aunque lo señala la impugnante, epígrafes sino párrafos y expresa
"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.".
Se trata de una norma relacionadas con la valoración de prueba, que cuando se articula por la vía de la censura jurídica se relaciona con la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. No se trata de normas sustantivas que se citan como infringidas y ni siquiera de normas procesales invocables por este motivo de recurso como lo son las referidas a la competencia-incompetencia de jurisdicción o distribución de la carga probatoria. En realidad lo que se advierte es que los argumentos relacionados con ello que desarrollan tanto recurrente como impugnante se dirigen a revisar en un caso o confirmar en otro la valoración que de la prueba realizó el magistrado. Aun así, recordaremos que como se ha expresado en anteriores ocasiones, por ejemplo, la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2019 STSJ de Catalunya número: 939/2019 Recurso: 5930/2018 :
"... Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).En singular referencia al Informe de la Inspección recuerdan las sentencias de este Tribunal Superior de 16 de mayo de 2000 y 5 de marzo de 2001 que éste puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario; en este mismo sentido reitera su posterior pronunciamiento de 2 de mayo de 2006 (remitiéndose a las SSTS de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 )"que la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad.../...
.../...Lo así razonado entronca con la cuestión relativa a la eficacia probatoria de esta clase de informes que -según reitera la Sentencia de la Sala de 29 de abril de 2015 , por remisión a los pronunciamientos que cita del Tribunal Supremo- están dotados de una presunción de certeza que "alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma"; debiendo entenderse referida aquélla "a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada ; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia..."
La argumentación de la recurrente se centra en cuestionar la valoración, utilización dice, realizada por el magistrado en su sentencia de tal informe de la Inspección de trabajo y seguridad Social que da por completamente reproducido en el hecho probado séptimo el informe (folios 91 a 94 de autos). De forma particular en su sentencia se refiere a los hechos constatados por la ITSS y transcribe una parte del mismo en ese hecho probado en cuanto a sus conclusiones y valoraciones para formar su convicción, junto con el conjunto de la prueba practicada. Aunque de forma expresa no se refiere el magistrado a que se haya intentado y no se haya conseguido por la demandada desvirtuar los hechos y conclusiones alcanzadas en el acta de inspección, que son a los que da preferencia en la formación de su convicción, realiza una valoración critica de los mismos en conjunto con la demás pruebas practicada y relacionándolo también con los informes elaborados por los organismos que identifica en el hecho probado octavo, para basar la decisión que adopta. Se desestima este motivo de recurso.
DÉCIMOPRIMERO. En cuanto al primer motivo de recurso, la parte recurrente si buen cita expresamente infringido el artículo 156 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre aunque no identifica específicamente ninguno de sus apartados, salvo el primero al trascribirlo, si bien de forma expresa discrepa de que lo cronología de los hechos no puede sin mas determinar la existencia de un accidente de trabajo, sí opone expresamente que corresponde a la persona trabajadora acreditar que la enfermedad se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización de su trabajo.
La sentencia de instancia se refiere y reconoce la que califica como "una relación tensa entre la actora y sus compañeros de trabajo". También que se descartó que se hubiera producido por parte de la demandante, superior jerárquico como directora de la biblioteca, algún tipo de acoso laboral.
La actora inicia la situación de incapacidad laboral, en su primer periodo en fecha 15-9-21 y hasta 5-11-2021 con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado. En ese momento ello no puede relacionarse ni con la denuncia por acoso a que hace referencia el Magistrado en su sentencia cuando expresa que "que el seu estat d?ansietat descansa en un clima laboral tens, en forma de queixes i d?una denuncia, que van abocar, fins i tot, en un trasllat de lloc de treball i d?una rebaixa retributiva,...( vid fundamento de derecho cuarto). En cuanto a la denuncia, tras la modificación del relato factico adicionando la fecha de la misma, se presenta el día 16/09/2021, día siguiente del inicio de la situación de incapacidad. El posterior traslado de puesto de trabajo y una rebaja retributiva a los que también se refiere la sentencia de instancia, el relato de hechos probados lo sitúa temporalmente (vid Hecho probado segundo) tras la incorporación, en julio de 2022, de la demandante después del segundo periodo, de recaída, de incapacidad temporal. En la cronología de los hechos, ambas circunstancias no pueden por tanto influir como causa de ninguno de esos periodos de incapacidad temporal.
En relación al segundo periodo, una posterior recaída el 10/12/2021 y hasta el 1/6/2022 con idéntico diagnóstico, no consta en el relato factico circunstancia alguna desencadenante del mismo o que permita relacionar esa fecha con alguna circunstancia relacionada con su trabajo o con las circunstancias del desarrollo del mismo. La uncia referencia que puede encontrarse registrada es al darse por reproducido completamente en informe de la ITSS de fecha 12-3-24 ( folios 91 a 94) en el hecho probado séptimo, es en lo que se recoge de su declaración ante la Inspectora que "...se encuentra de baja médica hasta el 8/11/2021. Posteriormente realiza el periodo de vacaciones. Inicia nueva IT, pues su malestar es creciente, que se prolonga desde el 10/12/2021 hasta el 01/06/2022.En ese tiempo se asigna una directora suplente a la biblioteca y Agueda es contactada por la Diputación de Barcelona para ser entrevistada en el seno del protocolo de acoso incoado por Zaira..." (relación de hechos correspondiente al tiempo del segundo periodo de IT que relata la trabajadora a la inspectora de trabajo). Tampoco en la cronología de los hechos se identifica o relaciona el inicio de ese segundo periodo de recaída con algún hecho ocurrido o relacionado con el desempeño de su trabajo o en su lugar de trabajo.
Siguiendo por tanto la estela de esa relación cronológica a la que la sentencia se refiere y relaciona con la posibilidad de que los factores del ambiente laboral que rodeaban la actividad de la trabajadora como desencadenantes de su ansiedad, con carácter previo al inicio de la incapacidad temporal se trataría del que el magistrado describe como "...clima laboral viscut i amb les diferències existents entre les directrius marcades per l?actora i la resposta dels seus subordinats..."o "...clima laboral tens en forma de queixes...",y que se concreta en el relato de hechos probados en las circunstancias concretas a que hemos hecho referencia en los números 2º, 3º y 4º que reflejan que la actora es informada de que existen quejas de su equipo hacia ella por alguna llamada telefónica hasta que se la convoca a una reunión el 21-5-21 y se le informa directamente de que sus subordinados se queja de su trato y quieren denunciarla. Actúa la empleadora ante esos hechos y proporciona como recurso el 22/06/2022 a un profesional de una empresa externa para realización de un primer diagnóstico de la situación y también una actuación sobre el estilo de liderazgo por un lado y por otro de cohesión de todo el equipo que materializa en una sesión del taller de equipo en fecha 14/09/2021 y también 4 sesiones individuales con la directora. y la coordinadora del servicio indica a la actora antes de su inicio que mejor que no acuda a la reunión del dia 14/09. Despues recibe comentarios de que sus compañeros se posicionan en su contra se siente mal, recoge sus pertenencias, se va del despacho al médico.
DECIMOSEGUNDO Debemos de distinguir el concepto de enfermedad como lesión constitutiva del accidente de trabajo, de las enfermedades de trabajo que son aquellas situaciones patológicas que no se revelan súbitamente, a las que se atribuye la consideración de accidente de trabajo y que son distintas también de las enfermedades profesionales (por exclusión de tal concepto de enfermedad profesional que se define por su inclusión como tal en un cuadro listado y cerrado de actividades); es decir las efectivamente incluidas en el artículo 156.2 e) de la LGSS.
Nos hemos referido ya en la Sala en anteriores resoluciones, y se puede citar por ejemplo la STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 enero de 2012 (EDJ 2012/33095), a las denominadas enfermedades de trabajo para precisamente destacar que es necesario que se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad con lo que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y que la prueba en ese caso le corresponde al trabajador que pretende la declaración de tal contingencia. Ya señalábamos en aquella sentencia
"...El art. 115, punto 1 de la Ley General de Seguridad Social define el accidente de trabajo como: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala que: "se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo", consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral.
El concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo. De otra parte, tanto el precepto del art. 115.2. e) como el art. 116, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2. e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad -trabajo.
Con la actual redacción de la vigente LGSS y el artículo 156 de la misma, de nuevo la Sala en sentencia dictada en fecha 16-09-2019 RS 2463/2019 decíamos:
"...la norma es muy clara: describe un supuesto de enfermedad, que aunque no tiene encaje en el concepto propiamente dicho de accidente de trabajo se equipara al mismo, considerándola como tal, siempre que concurran tres presupuestos: 1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "...siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Y debemos destacar como palabra clave, que se constituye como requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, esa expresa determinación de la exclusividad en la causa puesto que precisamente en la mayoría de los casos litigiosos es en tal extremo en el que se advierte que falla la pretensión. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta pues con que el trabajo sea el elemento que incide en la génesis de la enfermedad o que se pueda establecer un nexo causal o conexión entre el desarrollo del trabajo y el episodio patología sufrido, sino que ha de ser el único factor causal de aquella y así ha de probarse. Tendrán encaje los trastornos anímicos, patologías psiquiátricas, que un trabajador pueda presentar cuando son únicamente motivados por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del trabajo siendo irrelevante que la problemática laboral que genere el trastorno obedezca a un incumplimiento atribuible al empresario o bien se relacione con una actuación del mismo sujeta a derecho. La consideración de accidente de trabajo de la enfermedad o trastorno del ánimo del trabajador depende de la causalidad exclusiva en el trabajo, con motivo de la realización del mismo, no por el hecho de soportar una situación injustificada. La norma se refiere a la ejecución del trabajo en cuanto a la exclusividad en la causa de la enfermedad, no a la ejecución del trabajo en ciertas condiciones o circunstancias injustificadas...".
Y la Sala también en sentencia dictada en fecha 19-11-2019 RS 3461/2019 que cita la recurrente, decíamos: "...si bien el concepto de accidente de trabajo está estrechamente ligado a la prestación laboral en sentido estricto, en cambio, lel de accidente de trabajo derivado de riesgos psicosociales solo se puede construir teniendo en cuenta las circunstancias correspondientes a la propia prestación ( art. 115.2.e) del TRLGSS ), por lo que se hace necesario que el trabajador acredite que sufre una concreta patología dado que la existencia del riesgo por sí sola no es suficiente, y además, a las circunstancias personales y ambientales que le afecten específicamente, aunque en relación con este presupuesto, le corresponde al trabajador reclamante acreditar que la enfermedad es única y se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización de su trabajo por cuenta ajena, no pudiendo concurrir con otras dolencias pues de ser así se rompería el necesario nexo entre el trabajo y su consecuencia la enfermedad ( TSJ Andalucia (Sevilla) en sentencia de 21.11.2006 , de 3.11.2007 ) y en este sentido también la doctrina de esta Sala en sentencia de 10.11.2006 , en la que consideramos que no estamos ante un supuesto de accidente de trabajo del art.156.2.e) del TRLGSS por riesgos psicosociales, cuando existe una situación de "desagrado" por las condiciones laborales que el trabajador tiene que soportar, o porque no se encuentra a gusto con su entorno laboral....".
DECIMOTERCERO. En tales circunstancias discrepamos de la valoración realizada por el magistrado de Instancia que enlaza y concluye que "...l?accident només pot qualificar-se com laboral en aplicació dels arts. 156.1 i 156.3 de la LGSS ."(fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia al final).
Conforme a los datos facticos de aplicación al caso hemos de descartar ya posibilidad de aplicación de la presunción iuris tantum del apartado 3 del artículo 156 de la LGSS vigente que determina que una vez que la presunción sea aplicable, se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por lo que se invierte la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada, por ejemplo la Mutua- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. Aun siendo de aplicación tal presunción no solo a los accidentes propiamente, sino también a las enfermedades, la misma exige un doble requisito: que la lesión que sufra el trabajador o enfermedad -aun de etiología común- se produzca/manifieste durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Solo consta que recibe comentarios de que sus compañeros se posicionan en su contra en la reunión de equipo, se siente mal recoge sus pertenencias, se va del despacho al médico. Pero ello no da la medida ni dato alguno que permita establecer la "producción o manifestación" durante el tiempo o lugar de trabajo, cosa por lo demás difícil en el caso de una enfermedad psiquiátrica salvo que se valorara la existencia de un brote agudo y desestabilizador en ese momento y lugar que no consta.
En el presente caso tampoco consideramos, y en ello disentimos del criterio del Juzgador de instancia que aparezca suficientemente acreditada la relación causal de enfermedad trabajo. La existencia de un conflicto laboral o relacionan tensa entre la demandante, directora de la biblioteca y el personal del equipo en la biblioteca descrito en el relato fáctico y hasta el momento en que se inicia la situación de incapacidad temporal no evidencia de forma suficiente una causalidad con el diagnostico de trstorno de ansiedad que desencadenó el proceso de IT cuya contingencia es cuestionada. No consta circunstancia alguna que de forma directa y exclusiva permita vincular el trastorno anímico o patologías psiquiátricas que la trabajadora pudiera presentar y por el que inició la situación de incapacidad temporal en 15-09-2021 y el trabajo realizado, las circunstancias en que se realiza o su ejecución. Ni siquiera con la realización o ejecución en unas circunstancias concretas puesto que la referencia a una situación de conflicto laboral identificada como clima laboral tenso por las quejas de los trabajadores no se identifica, como se describe en el relato de hechos probados con circunstancias exorbitantes o graves. Lo que se constata, por otro lado, es la actuación sobre aquel con la adopción por parte de la empleadora de medidas mediante la activación de sesiones con la demandante de coaching por un lado para mejorar las habilidades de liderazgo y también por otro lado sesiones de taller de equipo para cohesionarlo
Es por todo lo expuesto que, disintiendo del criterio del Juzgador a quo, a partir de la premisa fáctica que constituye el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y los datos en el mismo registrado llegamos a una conclusión final, distinta de la que se expresa en la sentencia recurrida, y no consideramos que sea la contingencia profesional de accidente de trabajo la determinante de la baja médica-periodo de IT iniciada en fecha 15-9-21 y hasta 5-11-2021 y posterior recaída el 10/12/2021 y hasta el 1/6/2022.
Ello nos conduce, estimando el recurso interpuesto, a la revocación de la sentencia y a la correlativa revocación de la sentencia.
DECIMOCUARTO. La estimación de los recursos interpuestos determina que no procede la imposición de condena en costas y además ello a su vez determina conforme al artículo 203 de la LRJS que procederá la devolución a las recurrentes del depósito que hubieran constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, una vez firme la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓ DE BARCELONA frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 13 de mayo de 2024 en materia de Seguridad Social prestacional en autos 512/2022 y REVOCAMOS dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Dña. Agueda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 15 y LA DIPUTACION DE BARCELONA, absolvemos a las mismas de las pretensiones de la demanda confirmando la resolución administrativa impugnada de fecha 13/04/2022 que declaró los proceso de incapacidad temporal iniciados los días 15-9-2021 y 10-12-2021 derivados de enfermedad común. Sin expresa declaración sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2024, que contenía el siguiente Fallo:
«»Estimo íntegramentla demanda interposada per Agueda contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 15 i la DIPUTACIÓ DE BARCELONA, en matèria de determinació de contingència de prestacions de la Seguretat Social, i declaro que els processos d?IT iniciats els dies 15.9.2021 fins el dia 5.11.2021 i el 10.12.2021 fins l?1-6-022 deriven d?accident de treball, i que la la Mútua Umivale és responsable del pagament de la prestació econòmica i de l?assistència sanitària de la IT, per la qual cosa absolc les demandades de les peticions deduïdes en contra seva, sense perjudici de la responsabilitat legal subsidiària de l?INSS i de la Tresoreria General de la Seguretat Social.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«»Primer.En el període 2009-2014 l?actora va prestar els seus serveis a la biblioteca situada en Sant Adria de Besòs. Concursa a lloc directiu i se li assigna plaça com a directora a la biblioteca de Fons, en Santa Coloma de Gramanet, de nova obertura.
S'incorporà en aquest lloc el 1/04/2024 i prestà serveis, conjuntament amb l'equip signat, de manera interna, fins al mes de setembre de 2014, que la biblioteca s'obre per primera vegada al públic en general, compartint treball sense cap mena d'incidència o conflictivitat amb la resta de l'equip, compost per 2 treballadors de Diputació de Barcelona i 3 treballadors de l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet, sent un equip cohesionat, molt ben coordinat i fins i tot admirat per equips d'altres biblioteques de la xarxa.
La situació va canviar amb l'arribada de la pandèmia a causa de la COVID-19. La biblioteca va haver de tancar-se al públic en atenció a les restriccions pandèmiques generant-se noves dinàmiques internes entre els components de l'equip. Posteriorment, amb la reobertura de la biblioteca, el personal va haver de dividir-se en equips, girant entre treball presencial i teletreball, sent una època exigent, ja que hi havia canvis constants sobre normes d'aforament, d'assistència, etc.
A la fi de 2020, amb l'arribada de la segona onada per Covid, la biblioteca torna a tancar i han d'adaptar-se novament a les restriccions. És en aquest moment quan comencen a sorgir queixes i exigències per part de la plantilla, referides a la implementació del teletreball, sent que la plantilla no acollia bé les noves pautes de teletreball i de control, tot i que eren instruccions que l?actora havia de transmetre.
L?actora rebia algunes trucades de la coordinadora del servei de biblioteques, Silvia, expressant-li que hi havia queixes del seu equip cap a ella. Al maig de 2021 la criden, sense avís previ, des del departament de RH de la Diputació de Barcelona i la hi convoca amb caràcter urgent a una reunió el 21/05/2021.
Acudeix a l'emplaçament assenyalat i l'informen que els treballadors de la biblioteca de Fons volen denunciar-la pel seu mal tracte i direcció. L?actora refereix una sèrie d'improperis i la disconformitat dels treballadors respecte del tràmit de petició de permisos, quan és l'Ajuntament, en el cas dels treballadors que pertanyen a aquest organisme, qui gestiona aquests permisos.
La Diputació decideix que realitzi unes sessions de coachingamb un especialista amb l'ànim de "millorar el seu estil de lideratge", per la qual cosa l?actora té diverses sessions amb el coachi en data de 14/09/2021 té lloc una reunió conjunta entre Agueda, el coachi l'equip de treballadors de la biblioteca.
Aquest mateix dia, abans d'iniciar-se la reunió, la treballadora va rebre una trucada de la coordinadora del servei, Silvia, que li diu que és millor que no vagi a la reunió. Agueda rep comentaris que tots els seus companys s'han posat en contra seva. Se sent molt malament. Recull les seves coses del despatx i acudeix al metge.
Una treballadora de l'equip, Zaira, presenta, internament, una denúncia d'assetjament contra Agueda (folis 91 a 94).
Segon.Arrel d?aquest fets, l?actora enceta el 15-9-2021 un procés de baixa mèdica derivada de malaltia comuna amb el diagnòstic de trastorn d?ansietat no especificat que s?estén fins el dia 5-11-2021, amb una posterior recaiguda el 10-12-2021 fins l?1-6-022, igualment per contingències comunes i idèntica diagnosi.
Durant aquest període de baixa, s'assigna una directora suplent a la biblioteca i Agueda és contactada per Diputació de Barcelona per a ser entrevistada en el sí del protocol d'assetjament incoat per la treballadora Zaira, i es va concloure que no es constatava l'assetjament si bé havia de millorar el seu lideratge.
S'incorporà al juliol de 2022, sent traslladada al centre de treball de Central temporalment, mantenint la seva categoria i retribució. En dates pròximes a la setmana santa de 2023 és convocada a una reunió amb tots els responsables de la Diputació de Barcelona.
En aquesta reunió se li comunica que queda assignada al nou lloc de treball en Central i que assumirà la categoria professional corresponent a les seves noves funcions (expedient administratiu, folis 20 i 29 i 91 a 94, doc. 1 de la mútua i doc. 1 de l?empresa).
Tercer.L?INSS va rebre el 19.10.201 una sol.licitud de determinació de contingencia, amb valor de reclamació prèvia, formulada per la treballadora (expedient administratiu, foli 20).
Quart.L?INSS va resoldre el 13.4.2022 que els processos d?IT iniciats els dies 15.9.2021 i 10.12.2021 deriven de malaltia comuna i que la Umivale Activa és responsable del pagament de la prestació econòmica i el SPS de l?assistència sanitària de les IT (expedient administratiu, folis 20 a 21).
Cinquè.La Comisión de Evaluación de Incapacidades,de data 12.4.2022, afirma en relació a les expressades baixes mèdiques, que "No consta resolución firme de la Unidad o Servicio competente reconociendo la existencia de acoso laboral"(expedient administratiu, folis 30 a 31).
Sisè.El dictamen mèdic de l?ICAM afirma que totes dues baixe mèdiques per IT, amb el diagnòstic de trastors d?ansietat no especificat deriva de malaltia comuna (expedient administratiu, foli 29).
Setè.L?informe de la Inspecció de Treball, de 12.3.2024, que es dona per completament reproduït, realitza les següents valoracions (folis 91 a 94): "Teniendo en cuenta que no es objeto de esta actuación inspectora la ncias que se dieron en el entorno laboral que pudieran ser cusa de las bajas médicas de la trabajadora Agueda, se dan por constatados los siguientes hechos:
- Comunicación a la trabajadora de quejas por parte de su equipo referidas a su mala gestión y trato.
- Sometimiento de la trabajadora a proceso de coaching con empresa externa mientras estaba desarrollando sus funciones.
- Comunicación de que se ha activado protocolo de acoso que refiere a ella como sujeto activo del mismo.
- Investigación de protocolo que determina que no se constata acoso.
- Valoración negativa de sus habilidades de liderazgo.
Los factores psicosociales laborales son condiciones organizacionales que como tales pueden ser positivas o negativas. Su número es muy amplio y su clasificación y organización depende del enfoque que se elija. Cuando tales condiciones son adecuadas, facilitan el trabajo, el desarrollo de las competencias personales laborales y los niveles altos de satisfacción laboral, de productividad empresarial y de estados de motivación en los que los trabajadores alcanzan mayor experiencia y competencia profesional.
En este sentido, los factores psicosociales y organizacionales del trabajo, como formas de las condiciones sociales del trabajo, son condiciones organizacionales de trabajo que pueden afectar a la salud laboral, tanto positiva como negativamente. Como tales, los factores psicosociales son factores presentes en todas las organizaciones con resultados positivos o negativos. La cultura, el liderazgo o el clima organizacional pueden generar excelentes o pésimas condiciones de trabajo con consecuencias positivas o negativas para la salud de los trabajadores.
El caso que nos ocupa ofrece una serie de particularidades, de las que se concluye lo siguiente:
- La trabajadora tenía un puesto de mando.
- Son los subordinados los que inician una reclamación sobre ella.
- Se realiza una serie de medidas por parte de la empresa
- La trabajadora inicia períodos de IT una vez se han iniciado estos trámites, por lo que, por la cronología de los hechos, sí puede establecerse un vínculo entre la situación en el seno de la empresa y la IT iniciada. Además, se aportan informes de salud laboral que refieren patología causada en el entorno laboral.
- Las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda no ejerció acoso sobre sus subordinados.
- Las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda debía mejorar sus habilidades liderazgo."
Vuitè.L?informe de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona, 20.9.2022, identifica riscos psicosocials que poden ésser considerats factors causals del trastorn d?ansietat protagonitzat per la treballadora en tots dos procesos d?IT.
D?igual manera, la Comunicació al Servei de Vigilància de la Salut del Servei de Prevensc de Riscos Laborals d?igual data, l?informe clínic de l?ICS de 20-9-2021 i el de 16-9-2021 (doc. 1 a 5 i 7 de l?actora).»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la DIRECCIÓ DE SERVEIS JURÍDICS DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Agueda lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO. Recurre en suplicación frente a la sentencia estimatoria de la demanda la DIPUTACIÓN DE BARCELONA a través de sus servicios Jurídicos, para que, estimando su recurso, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia para, desestimando la demanda, declarar la inexistencia de accidente de trabajo por tratarse los periodos de baja de contingencia común. Identifica los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados a), b) y c) correspondiendo los mismos conforme a la dicción de la norma a: a) "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"
Ha sido impugnado el recurso por la demandante Dña. Agueda oponiéndose a todos los motivos del mismo por las razones que expone en su escrito y para solicitar, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. En la sentencia que se recurre, identifica el Magistrado de Instancia que la cuestión sometida a debate es "...esbrinar quina sigui la naturalesa de la contingència, si comuna o professional, de les baixes mèdiques protagonitzades per la treballadora demandant els dies 15.9.2021 i 10.12.2021, diagnosticades de trastorn d?ansietat no especificat."tras haber trascrito previamente el contenido del articulo 156 de la LGSS y la jurisprudencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de todos los apartados del artículo 115 de la LGSS (hoy el vigente artículo 156) y en especial la presunción establecida en el apartado 3 del mismo y el concepto legal de accidente de trabajo que cita, especialmente en el caso de los accidentes vasculares. En cuanto a la cuestión litigiosa que identifica, y remitiendo a la valoración de la prueba practicada, especialmente refiriéndose al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y a las conclusiones del mismo (que numera como puntos 2on a 7è en el fundamento de derecho cuarto) en que se relaciona que la actora tenía un puesto de mando; que fueron los subordinados lo que inicia una reclamación sobre ella; que la empresa adopta una serie de medidas y que la trabajadora inicia el periodo de IT una vez se han iniciado esos trámites por lo que por la cronología de los hechos puede establecerse un vínculo entre la situación en el seno de la empresa y el periodo de incapacidad temporal iniciada. Destaca, remitiéndose a lo que en el informe de la ITSS consta y que valora particularmente en la formación de su convicción, que "...acreditada una relació tensa entre l?actora i els seus companys de feina, en que, precisament es va descartar cap assetjament laboral per part de la demandant, hem d?estar a les valoracions i conclusions del?informe de l?autoritat laboral...(y que)... Els factors psicosocials i organitzacionals del treball, com a formes de les condicions socials del treball, són condicions organitzacionals de treball que poden afectar la salut laboral, tant positiva com negativament. Com a tals, els factors psicosocials són factors presents en totes les organitzacions amb resultats positius o negatius. La cultura, el lideratge o el clima organitzacional poden generar excel·lents o pèssimes condicions de treball amb conseqüències positives o negatives per a la salut dels treballadors....".Desde tales consideraciones considera acreditado "...que les baixes mèdiques tenen un vincle directe amb aquest clima laboral viscut i amb les diferències existents entre les directrius marcades per l?actora i la resposta dels seus subordinats, que va abocar en una queixa formal d?assetjament laboral que es va demostrar inexistent, el que va desencadenar el trastorn d?ansietat de la demandant, l?etiologia de la qual només pot ser professional...(y).... l?evidència de que el seu estat d?ansietat descansa en un clima laboral tens, en forma de queixes i d?una denuncia, que van abocar, fins i tot, en un trasllat de lloc de treball i d?una rebaixa retributiva, sense que s?hagi acreditat de contrari que els dos procesos d?IT deriven d?una altre causa desvinculada de la seva feina..."y que el accidente únicamente puede considerarse como laboral en aplicación de los artículos 156.1 y 156.3 de la LGSS. ( el texto en cursiva del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.
TERCERO. Recurre en el presente caso DIPUTACIÓN DE BARCELONA que fue codemandada y que resulto absuelta conforme consta en el fallo que se ha transcrito en los antecedentes de la presente. Al respecto de los supuestos de legitimación empresarial para recurrir en suplicación en materia de Seguridad Social y también expresamente en materia de determinación de contingencia, la STS IVª de fecha 20 de febrero de 2024 Rcud 1830/2021 reitera el criterio recogido en la STS de 30/1/12 (R. 2720/10) que declara la legitimación activa de la empresa expresando
"...TERCERO. 1. - El art. 17.1 LRJS dispone que "Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes".
Establece de esta forma el marco general que ha de servir como punto de partida para analizar la legitimación de quienes intervienen en un proceso judicial mediante el ejercicio de las acciones de que en cada caso se trate.
Por su parte, el art. 71 LRJS , impone la obligación a las partes de interponer reclamación previa a la vía judicial frente a las resoluciones de las entidades gestoras cuando se trate de procedimientos en materia de prestaciones de seguridad social, dentro de los plazos que ese mismo precepto establece para su formulación y posterior presentación de la demanda. Mientras que el art. 72 vincula las pretensiones del proceso judicial con las que hubieren sido previamente esgrimidas en vía administrativa.
Finalmente, en los procedimientos relativos a prestaciones de seguridad social, el art. 142 LRJS , dispone que, a la vista del expediente administrativo, el órgano judicial "dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones, procurando que tal emplazamiento se entienda con los interesados con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio y sin necesidad de que, en este caso, se cumplan los plazos generales previstos para la citación de las partes demandadas en el art. 82. 4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad...",.../...
Remitiéndose a la STS 30 de enero de 2012, rcud. 2720/2010, continua "...puntualiza que "el propio concepto de la legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto, entendido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:.../...b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad ( arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980), siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y "aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 .../...
3.- De la aplicación de esa doctrina se desprende que la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación de seguridad social, por cuanto esa declaración puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en el procedimiento de seguridad social propiamente dicho (indemnización adicional por culpa, recargo...), en la medida en que conlleva el reconocimiento y declaración judicial de unas determinadas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en esa materia.
Esto supone que las consecuencias de ese litigio no afectarían a la empresa sólo de modo indirecto o reflejo, sino que comportan una vinculación de especial intensidad que legitima su intervención en el proceso.
Lo que lleva la precitada sentencia a admitir expresamente, que la empresa, "aunque hubiese sido absuelta", está legitimada para intervenir en esta clase de procesos, en los que está en juego la calificación de la contingencia profesional de la que deriva la prestación de seguridad social, porque su presencia responde en realidad a que la cobertura de esas contingencias se produce como consecuencia de una obligación del empresario cuya responsabilidad asume la entidad gestora o colaboradora con la que la empresa la tiene concertada..../...
4. - Cuestión distinta es el alcance y extensión que pueda tener esa intervención de la empresa, en función de la posición procesal que mantenga en el proceso judicial.
Si hemos dicho que la empresa está legitimada para discutir judicialmente la contingencia de la prestación, bien pudiere ser que actúe como demandante en impugnación judicial de la resolución administrativa que declara la prestación derivada de contingencia profesional, en cuyo caso su intervención se rige por las reglas aplicables a quien ostenta esa condición en cualquier procedimiento de seguridad social. En este caso defenderá, lógicamente, que la contingencia debe ser la de enfermedad común y solicitará que se deje sin efecto la resolución impugnada. Supuesto en el que sería indudable el derecho a recurrir la sentencia que pudiere desestimar sus pretensiones.
En sentido contrario, también pudiere suceder que la resolución administrativa establezca que la prestación se ha causado por contingencia común, siendo entonces el trabajador quien interponga la demanda y convoque a la empresa al proceso judicial en calidad de codemandada.
Situación en la que tampoco hay duda de que la empresa podría recurrir frente a la sentencia que rechace sus alegatos y estime la demanda del trabajador para calificar la contingencia como profesional, por más que esa sentencia se limite únicamente a condenarla a estar y pasar por esa declaración, o incluso a decretar su absolución....".
Bajo esos presupuestos debe analizarse la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de seguridad social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma. y no se cuestiona en la impugnación del recurso la legitimación de la recurrente DIPUTACIÓN DE BARCELONA.
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
CUARTO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que proceda que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose por esta Sala, con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,respecto a la anulación de la sentencia, que es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002),concretándose por la doctrina constitucional como una "...noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
QUINTO. En el presente caso no identifica la recurrente propiamente precepto procesal alguno como infringido que debería producir indefensión a la parte, ni siquiera se refiere a ese aspecto, sino que mantiene que deberían suprimirse los párrafos del 3 al 6 y el octavo del hecho probado primero alegando que ninguna de esas afirmaciones se contienen en el escrito de demanda, ya que los que se relatan cronológicamente empiezan en mayo de 2021 y por tanto incluso amplían aquel relato. Refiere que se reflejan los datos erróneamente y se hace especial referencia a la reunión para tratar de las quejas planteadas por el personal de la biblioteca que sostiene fue en junio, para lo que se remite a la prueba aportada de expediente administrativo, señalando que se han extraído del informe elaborado por la ITSS en la referencia a las manifestaciones en su declaración de la trabajadora y no a comprobaciones realizadas por la inspectora de trabajo actuante directamente.
La parte impugnante del recurso se refiere a la presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios actuantes de la inspección de trabajo y seguridad Social y que en el acto de juicio la demandada no cuestionó los hechos contenidos en el informe de inspección y mantiene que no aportándose pruebas que acrediten lo contrario al mismo debe de desestimarse el recurso.
Sin identificar la recurrente la norma procesal que vulnerada determina un vicio del procedimiento causante de indefensión, lo que la recurrente está realizando, inadecuadamente por la vía de este motivo de recurso, es cuestionar y disentir de lo que expresan los hechos probados que constan en la sentencia. No se cumplen los requisitos para que proceda el recurso en relación al apartado a) del artículo 193 de la LRJS cuando no se refiere una irregularidad procesal identificada mediante la cita del precepto procesal infringido que ha de producir indefensión, que ni siquiera identifica ni concreta en qué consistió, y ni siquiera solicita la nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban antes de cometerse. No hay indefensión, que se haya alegado o identificado directamente por la recurrente en esta vía de recurso relacionada o causadas por una incorrecta actuación del órgano judicial que le hubiera impedido u obstaculizado ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. Desestimamos este motivo de recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEXTO. Con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 b) de la LRJS se articula el motivo para la revisión fáctica. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
SEPTIMO. Abordaremos entonces separadamente las modificaciones fácticas de este motivo de recurso en el orden en que se señalan por el recurrente
7.1 Modificación del hecho probado primero en varios de sus apartados.
-del segundo párrafo del hecho probado primeropara corregir un error material en cuanto a la fecha de incorporación a la biblioteca cuando consta 1/04/2024 y la correcta es 1/04/2014. Cita en el expediente administrativo el documento 15 del mismo. No se opone la recurrida al tratarse de un error material, por lo que procede tal corrección.
-del séptimo párrafo del hecho probado primeropara modificar la redacción del mismo: «La Diputació decideix que realitzi unes sessions de coaching amb un especialista amb l'ànim de millorar el seu estil de lideratge, per la qual cosa l'actora té diverses sessions amb el coach i en data de 14/09/2021 té lloc una reunió conjunta entre Agueda, el coach i l'equip de treballadors de la biblioteca.» por la siguiente que destacamos en letra cursiva:
"La Diputació de Barcelona y l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramanet decideixen, de forma conjunta, en reunió celebrada el 22 de juny de 202, cercar una empresa externa que s'encarregui d'una primera diagnosis de la situació i una actuació amb l'estil de lideratge per una banda i cohesió de tot l'equip per l'altra. En data 30 de juny de 2021 es va presentar al professional Alvaro de l'empresa SOMOS INCREIBLES per realitzar el treball encomanat, realitzant una sessió del taller d'equip en data 14/09/2021 i 4 sessions individuals amb la directora."
Se remite al expediente administrativo (EA según la referencia que utiliza), del que identifica que ello se desprende del DOC. NÚM. 8 EA (pag. 24), el DOC. NÚM. 11 EA (PÀG. 51), -INFORME D'INVESTIGACIÓ en relación a la trabajadora que denunció a la directora por acoso laboral- DOC. 2 EA, Pàg. 3, y DOC. 1 EA, PÀG. 1 (las actas de la reuniones). Argumenta la recurrente que nunca ha tenido una reunión conjunta en la que estuvieran también el "coach" la directora y el resto del equipo.
La impugnante del recurso en cuanto a ello alega que lo que se pretende es que se elimine la referencia a la reunión conjunta realizada entre la demandante y sus compañeros en el proceso de Coaching encargado y mantiene que de la propia documentación citada por la demandada se indica que se realizó una sesión taller de equipo el día 14 de septiembre y es un hecho que la demandante no niega, por lo que no existe error en la valoración de la prueba.
La modificación pretendida contempla con mayor detalle el contenido de las reuniones entre la diputación de Barcelona y el Ajuntament de Sta Coloma en que se adoptan las decisiones, que ya constan en el hecho probado, de encargar a una empresa externa unas sesiones de coaching con un especialista y la identificación del profesional concreto. En cuanto a la descripción de las sesiones realizadas por el profesional encargado el informe de investigación al folio 11 y siguientes del expediente administrativo se identifica esa reunión del dia 14 de septiembre. Por otra parte en la propia demanda se describe esa reunión en iguales términos de precisión que los propuestos cuando consta en el hecho segundo de la misma "En total es van celebrar una sessió d'equip el 14 de setembre de 2021 i 4 sessions individuals amb l'actora". Se admite la modificacióninteresada, sin perjuicio de la relevancia que ello pudiera tener o no a los efectos de variar el resultado del fallo, en tanto en cuanto ofrece mayor precisión en la redacción del hecho probado y de desprende de los documentos del expediente administrativo
-del noveno párrafo del hecho probado primeropara adicionar la mismo la fecha concreta de la denuncia que se señala en el mismo por parte de Zaira. Se remite al expediente administrativo, al DOC. 5 EA, pàg. e identifica la fecha de 16-09-2021 proponiendo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la adición pretendida.
«En data 16-9-2021,una treballadora de l'equip, Zaira, presenta, internament, una denúncia d'assetjament contra Agueda, tal com consta al DOC. 5 EA pàg. 11»..
No realiza la impugnante expresa oposición a ese hecho.
Sin oposición de la recurrida, el folio 11 del expediente contiene el informe de investigación PAPT 02-2021 Biblioteca Fondo Desembre 2021 que se inicia identificando esa fecha de 16/09/2021 como la fecha de la denuncia de la Sra. Zaira ( Zaira) Zaira. Procede la modificaciónpara incorporar al inicio del mismo y exclusivamente, esa fecha que se desprende de tal documento y completa temporalmente la circunstancia que expresa ese párrafo del hecho probado.
7.2 Modificación del hecho probado segundo en varios de sus apartados.
-del primer párrafo del hecho probado segundopara suprimir del mismo, a su inicio la expresión "Arrel d'aquest fets" y que quede el párrafo con el contenido que tiene en la sentencia sin variarlo "l'actora inicia en data 15-9-2021 un procés de baixa mèdica derivada de malaltia comuna amb el diagnòstic de trastorn d'ansietat no especificat, que s'estén fins el dia 5-11-2021, amb una posterior recaiguda el 10-122021 fins l'1-6-2022, igualment per contingències comunes i idèntica diagnosi.".
Alega la recurrente, en síntesis de sus argumentos, que siguiendo este hecho probado al primero se hace necesaria, en tal tesitura, la modificación para suprimir esa afirmación vinculante como hecho incluido en la relación de hechos probados del inicio de la baja.
La impugnante del recurso argumenta que el Magistrado de Instancia refiere con ello que el proceso de incapacidad temporal iniciado deriva de la situación, de todas ellas, relatadas en el hecho probado anterior, y que la recurrente aunque pretende suprimir tal expresión no indica cual es el error que justifica la revisión. Pero no cita documento alguno como base de esa modificación.
Proyectando los requisitos antes expuestos al caso se señalaba que el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho. Conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de esas consecuencias jurídicas u extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos, lo que revela por un lado su intrascendencia también a los efectos de resolución del recurso y por otro que teniéndolo por no puesto el resto del contenido relato de hechos será la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica. Se admite la modificaciónpretendida y se tiene por no puesta tal expresión,permaneciendo inalterado el resto del hecho probado.
-del segundo párrafo del hecho probado segundo,para modificar la redacción del mismo que tiene el siguiente contenido «Durant aquest període de baixa, s'assigna una directora suplent a la biblioteca i Agueda és contactada per la Diputació de Barcelona per a ser entrevistada en el sí del protocol d'assetjament incoat per la treballadora Zaira, i es va concloure que no es constatava l'assetjament si bé havia de millorar el seu lideratge.», por la siguiente en que destacamos en letra cursiva la modificacion pretendida:
«Durant aquest període de baixa, s'assigna una directora suplent a la biblioteca i Agueda és contactada per la Diputació de Barcelona per a ser entrevistada en el sí del protocol d'assetjament incoat per la treballadora Zaira. L'informe d'investigació, tal com s'acredita mitjançant el DOC. 11 EA indica que no hi ha prou elements per qualificar la conducta de la directora d'assetjament però que el personal adscrit a la biblioteca es troba exposat a factors de riscos psicosocials derivats de conductes i actuacions de la directora. Així mateix es proposen un seguit de mesures, entre les quals es recomana que la directora no continuï assignada a la Biblioteca Fondo.».
Señala la recurrente que se acredita ello en el expediente administrativo, DOC. 11 EA, pàg. 41-54. en el informe de investigación realizado tras la denuncia por acoso y argumenta que es relevante porque el mismo señala que el personal de la biblioteca se encuentra expuesto a riesgos psicosociales derivados de la conducta de la directora hacia su personal y contiene medidas propuesta y entre ellas el traslado de la directora.
-del tercer párrafo del hecho probado segundo,para modificar la redacción del mismo añadiendo lo que destacamos en letra cursiva:
«S'incorporà al juliol de 2022, sent traslladada al centre de treball de Central temporalment, en compliment de la mesura preventiva abans citadamantenint la seva categoria i retribució. (...siguiendo el resto sin alteración)».
Argumenta la recurrente relevancia de hacer constar el motivo del traslado de la demandante para que se entienda su objetivo de llevar a cabo las medidas de prevención, sin embargo no cita expresamente documento alguno que sirva de base a esa adición propuesta.
La impugnante del recurso y en relación conjuntamente para las modificaciones pretendidas de los párrafos 2 y 3 del hecho probado segundo identifica que la recurrente pretende introducir una serie de información irrelevante a los efectos del pronunciamiento de la sentencia.
Resolviendo sobre las dos modificacionespretendidas: en relación al párrafo 2 del hecho probado segundoen el documento que se identifica del expediente administrativo (EA doc 11 y a los folios 41 a 54) no consta el informe de investigación, aunque sí está al folio 11 y siguientes, como ya se ha identificado anteriormente, del expediente administrativo (EA)de la Diputació del proceso de remoción de la demandante. Ese informe se relaciona con una investigación tras la denuncia frente a la demandante por acoso laboral por parte de una de sus subordinadas. El presente procedimiento se dirige a la determinación de la contingencia del periodo de incapacidad temporal que transcurre de 15-9-2021 hasta el día 5-11-2021 con el diagnostico trastorno de ansiedad no especificado, con posterior recaída el 10-12-2021 hasta el 1-6-2022 En la propia sentencia se identifica por el magistrado de Instancia lo pretendido distinguiéndolo, y centrando que "...La qüestió no és tant l?existència o no d?assetjament laboral per part de l?actora...".Las cuestiones que se pretenden introducir se relacionan con las circunstancias del informe, no con la situación de la demandante que inicia el periodo de incapacidad temporal cuya contingencia es combatida y no son relevantes respecto a ello, y el propio hecho probado ya se refiere la conclusión de aquel informe como "...que no es constatava l'assetjament..."con la referencia a la demandante de que "... si bé havia de millorar el seu lideratge. No se admite la modificación interesada
En cuanto a los extremos que señala la recurrente para adicionar en relación al párrafo 3 del hecho probado segundo no se admite la modificaciónpues pretende introducir la producción de un hecho que no se desprende ni siquiera del documento que identificaba para la modificación del párrafo anterior ya que el informe solo realiza propuestas.
7.3 Modificación del hecho probado octavo,para el que propone las siguientes adiciones a su redacción que destacamos en letra cursiva:
«L'informe de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona, 20.9.2022, a partir del relat de la Sra. Agueda, identifica riscos psicosocials que poden ésser considerats factors causals del trastorn d'ansietat protagonitzat per la treballadora en tots dos processos d'IT.
D'igual manera, segons el que manifesta la Sra. Agueda i que consta a la Comunicació al Servei de Vigilància de la Salut del Servei de Prevenció de Riscos Laborals d'igual data, l'Informe clínic de l'ICS de 20-9-2021 i el de 16-9-2021 (doc. 1 a 5 i 7 de l'actora).»
Identifica la recurrente los señalados informes que constan en autos argumentando que todos ellos están firmados por los profesionales que los elaboran pero que entre las fuentes de los mismos se identifica también lo que la demandante Sra. Agueda manifestaba ante los mismos por lo que en todos ellos se parte de tales manifestaciones.
La impugnante del recurso se opone a tales modificaciones ya que no identifica la demandante algún error en la valoración por parte del juzgador sino que revela su desacuerdo con lo que se incorpora la relato factico tras la valoración por parte del magistrado conforme a las reglas de la sana critica.
Proyectando al caso concreto los requisitos generales identificados en el fundamento anterior, no procede la modificación pretendida.Lo que justifica la modificación del relato factico es el presunto error cometido en instancia que sea trascendente para variar el sentido del fallo. El magistrado de instancia valora expresamente tales documentos/informes. Se trata pues de una prueba que ya se ha tenido en consideración y valorador por el Juzgador y lo que la recurrente cuestiona es, precisamente, la valoración realizada por el magistrado en los términos que después refiere en los fundamentos de derecho relacionados con la fundamentación de la formación de su convicción para la decisión que toma
No apreciamos error en la valoración realizada por el magistrado y no se admite, como avanzábamos, la adición de ese nuevo hecho
7.4 Adición de un nuevo hecho probado novenocon el siguiente contenido:
«Novè. Segons s'acredita mitjançant el document núm. 1 de la prova documental de la demandada Diputació de Barcelona, l'actora va tenir, des del 12 de març de 2018 fins el mes de febrer de 2023, un total de 10 processos d'IT, sumant en tot aquest període un total de 392 dies, i d'acord amb el document núm. 1 de la prova documental de la demandada MÚTUA UMIVALE, la demandant ja havia patit una incapacitat temporal per malaltia comuna amb diagnòstic de trastorn d'ansietat no especificat en data 16-10-2019 fins el 29-11-2019, amb una durada de 45 dies de baixa.».
Identifica la recurrente, entendemos, mediante la incorporación al relato factico el documento núm. 1 de la prueba documental de la demandada Diputació de Barcelona, como fundamento de tal adición, argumentando que la demandante ha tenido muchos procesos de baja por motivos de Salud y en concreto en otra ocasión por ansiedad en una época no muy alejada en el tiempo.
Se opone la impugnante destacando la irrelevancia de esa información a los efectos de la resolución del presente litigio que se refiere a la contingencia de un concreto periodo de incapacidad temporal y que es una información parcial no constando ni causas ni vinculación entre tales procesos y el que se cuestiona.
Proyectando nuevamente los requisitos generales identificados en el fundamento anterior al caso no ha de prosperar la modificación pretendidapor cuanto es irrelevante a los efectos de la modificación del fallo de la sentencia ya que la cuestión litigiosa se contrae a la determinación de la contingencia de un periodo de incapacidad temporal perfectamente definido en el tiempo.
7.5 Adición de un nuevo hecho probado décimocon el siguiente contenido:
«Novè. Segons els informes aportats per la treballadora no consta el grau d'ansietat que afirma patir ni tampoc la medicació concreta que li ha estat prescrita.»
No se remite la recurrente a ningún documento/informe médico como base de la adición que pretende sino a su ausencia argumentando que considera que se trata de un dato relevante para sustentar en nexo causal necesario con un accidente de trabajo y sin embargo no constan tales datos en la documentación aportada.
Se opone a impugnante destacando que se trata de un hecho probado negativo, que además seria irrelevante.
La pretensión de la adición de ese hecho probado no la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración. Esos requisitos no se cumplen pues no identifica el recurrente ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, lo que por sí solo ya nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida,que además pretendía que se incorpore un hecho probado negativo.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
OCTAVO. En cuanto al último motivo de recurso, se articulan separadamente los siguientes motivos en los que se identifican infracciones de las normas sustantivas
8.1. Infracción del articulo 156 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS .
No identifica apartado alguno del mismo, pero transcribe el punto 1 del mismo refiriendo que "...el CONCEPTE D'ACCIDENT DE TREBALL, i disposa que s'entén per accident de treball tota lesió corporal que el treballador pateixi amb ocasió o per conseqüència del treball que executi per compte d'altri...", para argumentar que es necesaria una relación de causalidad entre prestación del trabajo y lesión de forma directa y estricta (como consecuencia) o menos directa y estricta (con ocasión). Alega a continuación que la sentencia no ha realizado un análisis profundo de la situación para determinar tal nexo causal. Argumenta en síntesis y resumen, que: a) la sentencia considera probadas las manifestaciones de parte realizadas por la trabajadora ante la Inspector de Trabajo pero que las mismas no constituyen hechos probados ni tienen presunción de veracidad; b) que de las conclusiones de la ITSS que la sentencia hace suyas, se desprende que la Diputación puso en marcha un mecanismo de prevención de riesgos con la realización de unas reuniones entre la demandante y el coach para fortalecer su liderazgo con el grupo como medida preventiva y que es mientras se están llevando a cabo estas medidas cuando la trabajadora se sitúa en incapacidad temporal, por lo que esa cronología, sin mas, no supone la existencia de un accidente de trabajo ya que aun conociendo el diagnostico, no se identifica el nexo causal que permita identificar que esa ansiedad viene producida como consecuencia de la actividad laboral; y c) que, por otro, lado deberá acreditar la demandante que la enfermedad es única y se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización del trabajo y no consta que la ansiedad se contraiga con motivo de la realización del servicio público como directora de biblioteca. También cita y transcribe parte de la Sentencia de esta Sala núm. 5566/2019 de fecha 19 de noviembre en apoyo de sus argumentos cuando se distingue en la misma situación de disgusto o desagrado en el trabajo para el trabajador.
Se opone a tal motivo la parte impugnante señalando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia y que no argumenta ni desarrolla o razona la recurrente en que medida la sentencia recurrida se separa de la normativa que se cita como infringida sin llegar a concretar nunca en que consiste la infracción mostrando únicamente su disconformidad con la decisión de la sentencia que llega a la conclusión de que el proceso de incapacidad deriva de accidente de trabajo, y sin desvirtuarse los hechos probados de la sentencia ni justificado la infracción normativa debe desestimarse el motivo.
8.2. Infracción del articulo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se alega que dicho articulo determina la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras pero referidos en las actas o informes "...als fets que per la seva objectivitat són susceptibles de percepció directa per l'Inspector o als fets immediatament deduïbles d'aquells o acreditats per mitjans de prova consignats a la pròpia acta, com ara documents o pericials..." Que no son tales las declaraciones de la demandante porque son declaraciones de parte que, sin embargo la sentencia considera, junto con las valoraciones de dicho informe como hechos probados. Discrepa, y lo hace en este motivo de recurso de la valoración que ha realizado el Juzgador del informe de la ITSS para formar su convicción para sostener que la situación "...no s'acomoda al concepte i a la definició d'accident de treball la baixa que una treballadora (en aquest cas funcionària) tingui mentre l'organització li ha facilitat un professional coach per realitzar sessions individuals davant de queixes del personal subordinat, encaminades a enfortir el seu lideratge. No s'hi troba on rau l'afectació a la salut de la treballadora amb aquesta conducta de l'organització per tal que pugui ser qualificada d'accident de treball....".
Opone a ello la impugnante el primer lugar el defecto formal de no citar el epígrafe concreto del articulo citado como infringido para a continuación mantener que no es cierto que no es cierto que la presunción de certeza haga referencia a las comprobaciones realizadas mediante percepción directa. Alega que de nuevo la recurrente muestra su discrepancia con el contenido del informe de la ITSS y la valoración que del mismo hace el magistrado de Instancia sin cuestionar nunca que "...existís una situació de conflicte perllongat en el temps entre el personal de la Biblioteca i l'actora, i que aquest conflicte provoqués, donada la seva importància, l'inici d'un procés de coaching amb diferents reunions (individuals i col·lectives) i que va finalitzar amb l'inici d'una investigació per assetjament en front de la demandant que va finalitzar constant que aquest assetjament no s'havia produït, tot i que se la va acabar traslladant de centre de treball...", y solicita que se desestime el recurso, puesto que conforme a la valoración realizada por la sentencia, esa situación es y tiene las características para determinar que se produzca una situación de baja por trastorno de ansiedad por lo que existe el nexo causal sin otra causa que pueda significar su ruptura.
NOVENO. Deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos de la sentencia impugnada con las adiciones que la sala ha admitido, para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala, a los efectos de resolver en sede de recurso si se ha producido o no una infracción normativa, y conforme a los mismos consta con relevancia a los efectos de resolver el presente recurso, cuyo objeto es la determinación de la contingencia del periodo de incapacidad temporal litigioso que se concreta en dos periodos.
1º-la demandante inicia periodo de incapacidad 15-9-21 hasta 5-11-2021 con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado, con una posterior recaída el 10/12/2021 hasta 01/06/2022 con idéntico diagnóstico.
1º-la demandante se incorporó como directora de la biblioteca Fons de Santa Coloma de Gramanet el 01/04/2014 de manera interna primero y después cuando se abrió al público en el mes de septiembre de 2014. (párrafo primero del H.P. primero conforme a la modificación admitida de la fecha)
2º-la demandante había recibido algunas llamadas de la coordinadora del servicio expresándole que existían quejas de su equipo hacia ella. El 21/05/2021 se la convocó con carácter urgente a una reunión en el departamento de RH de la Diputación de Barcelona y cuando se le informa cuando acude que los trabajadores de la biblioteca quieren denunciarla por su mal trato, respondiendo la demandante a ello.(párrafo sexto del H.P. primero)
3º-La Diputació de Barcelona y l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramanet deciden de forma conjunta, en reunión celebrada el 22/06/2022 encargar a una empresa externa un primer diagnóstico de la situación y también una actuación sobre el estilo de liderazgo por un lado y por otro de cohesión de todo el equipo. El 30/06/2024 se presenta al profesional de la empresa externa que se encargara de ello, el Sr. Alvaro que para realizar el trabajo encargado realiza una sesión del taller de equipo en fecha 14/09/2021 y también 4 sesiones individuales con la directora. (párrafo septimo del H.P. primero conforme a la modificación admitida).
4º-El mismo día 14/09/2021 antes del inicio de la reunión la coordinadora del servicio llama a la demandante para decirle que es mejor que no vaya a esa reunión. La demandante recibe comentarios de que todos sus compañeros se han puesto en su contra, se sintió muy mal, recoge sus pertenencias del despacho y se fue la médico.
5º-la demandante inicia periodo de incapacidad 15-9-21 hasta 5-11-2021 con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado, con una posterior recaída el 10/12/2021 hasta 01/06/2022 con idéntico diagnóstico. (párrafo primero del H.P. segundo).
6º-el 16-9-2021 una trabajadora del equipo presenta internamente una denuncia de acoso laboral contra la demandante. (párrafo noveno y ultimo del H.P. primero conforme a la modificación admitida).
7º-la denuncia contra la demandante activa el protocolo de acoso y en el mismo por la Diputación se contacta con la demandante y es entrevistada. Se concluye en el mismo que no se constataba la existencia del acoso pero que si debía la demandante mejorar su liderazgo.
8º- La activación del protocolo de acoso detiene el proceso de coaching. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destaca una serie de circunstancias particulares del caso de las que concluye: La trabajadora tenía un puesto de mando; son los subordinados los que inician una reclamación sobre ella; la empresa adopta una serie de medidas y la trabajadora inicia el periodo de IT una vez se han iniciado esos trámites por lo que por la cronología de los hechos puede establecerse un vínculo entre la situación en el seno de la empresa y el periodo de incapacidad temporal iniciada, aportándose además informes de salud laboral que refieren patología causada en el entorno laboral; las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda no ejerció acoso sobre sus subordinados y las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda debía mejorar sus habilidades liderazgo." (hecho probado séptimo )
DECIMO. En primer lugar consideramos adecuado referirnos al que se articula como segundo motivo de censura jurídica ya que la recurrente, atendido el precepto que señala infringido el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no contiene, aunque lo señala la impugnante, epígrafes sino párrafos y expresa
"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.".
Se trata de una norma relacionadas con la valoración de prueba, que cuando se articula por la vía de la censura jurídica se relaciona con la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. No se trata de normas sustantivas que se citan como infringidas y ni siquiera de normas procesales invocables por este motivo de recurso como lo son las referidas a la competencia-incompetencia de jurisdicción o distribución de la carga probatoria. En realidad lo que se advierte es que los argumentos relacionados con ello que desarrollan tanto recurrente como impugnante se dirigen a revisar en un caso o confirmar en otro la valoración que de la prueba realizó el magistrado. Aun así, recordaremos que como se ha expresado en anteriores ocasiones, por ejemplo, la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2019 STSJ de Catalunya número: 939/2019 Recurso: 5930/2018 :
"... Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).En singular referencia al Informe de la Inspección recuerdan las sentencias de este Tribunal Superior de 16 de mayo de 2000 y 5 de marzo de 2001 que éste puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario; en este mismo sentido reitera su posterior pronunciamiento de 2 de mayo de 2006 (remitiéndose a las SSTS de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 )"que la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad.../...
.../...Lo así razonado entronca con la cuestión relativa a la eficacia probatoria de esta clase de informes que -según reitera la Sentencia de la Sala de 29 de abril de 2015 , por remisión a los pronunciamientos que cita del Tribunal Supremo- están dotados de una presunción de certeza que "alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma"; debiendo entenderse referida aquélla "a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada ; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia..."
La argumentación de la recurrente se centra en cuestionar la valoración, utilización dice, realizada por el magistrado en su sentencia de tal informe de la Inspección de trabajo y seguridad Social que da por completamente reproducido en el hecho probado séptimo el informe (folios 91 a 94 de autos). De forma particular en su sentencia se refiere a los hechos constatados por la ITSS y transcribe una parte del mismo en ese hecho probado en cuanto a sus conclusiones y valoraciones para formar su convicción, junto con el conjunto de la prueba practicada. Aunque de forma expresa no se refiere el magistrado a que se haya intentado y no se haya conseguido por la demandada desvirtuar los hechos y conclusiones alcanzadas en el acta de inspección, que son a los que da preferencia en la formación de su convicción, realiza una valoración critica de los mismos en conjunto con la demás pruebas practicada y relacionándolo también con los informes elaborados por los organismos que identifica en el hecho probado octavo, para basar la decisión que adopta. Se desestima este motivo de recurso.
DÉCIMOPRIMERO. En cuanto al primer motivo de recurso, la parte recurrente si buen cita expresamente infringido el artículo 156 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre aunque no identifica específicamente ninguno de sus apartados, salvo el primero al trascribirlo, si bien de forma expresa discrepa de que lo cronología de los hechos no puede sin mas determinar la existencia de un accidente de trabajo, sí opone expresamente que corresponde a la persona trabajadora acreditar que la enfermedad se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización de su trabajo.
La sentencia de instancia se refiere y reconoce la que califica como "una relación tensa entre la actora y sus compañeros de trabajo". También que se descartó que se hubiera producido por parte de la demandante, superior jerárquico como directora de la biblioteca, algún tipo de acoso laboral.
La actora inicia la situación de incapacidad laboral, en su primer periodo en fecha 15-9-21 y hasta 5-11-2021 con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado. En ese momento ello no puede relacionarse ni con la denuncia por acoso a que hace referencia el Magistrado en su sentencia cuando expresa que "que el seu estat d?ansietat descansa en un clima laboral tens, en forma de queixes i d?una denuncia, que van abocar, fins i tot, en un trasllat de lloc de treball i d?una rebaixa retributiva,...( vid fundamento de derecho cuarto). En cuanto a la denuncia, tras la modificación del relato factico adicionando la fecha de la misma, se presenta el día 16/09/2021, día siguiente del inicio de la situación de incapacidad. El posterior traslado de puesto de trabajo y una rebaja retributiva a los que también se refiere la sentencia de instancia, el relato de hechos probados lo sitúa temporalmente (vid Hecho probado segundo) tras la incorporación, en julio de 2022, de la demandante después del segundo periodo, de recaída, de incapacidad temporal. En la cronología de los hechos, ambas circunstancias no pueden por tanto influir como causa de ninguno de esos periodos de incapacidad temporal.
En relación al segundo periodo, una posterior recaída el 10/12/2021 y hasta el 1/6/2022 con idéntico diagnóstico, no consta en el relato factico circunstancia alguna desencadenante del mismo o que permita relacionar esa fecha con alguna circunstancia relacionada con su trabajo o con las circunstancias del desarrollo del mismo. La uncia referencia que puede encontrarse registrada es al darse por reproducido completamente en informe de la ITSS de fecha 12-3-24 ( folios 91 a 94) en el hecho probado séptimo, es en lo que se recoge de su declaración ante la Inspectora que "...se encuentra de baja médica hasta el 8/11/2021. Posteriormente realiza el periodo de vacaciones. Inicia nueva IT, pues su malestar es creciente, que se prolonga desde el 10/12/2021 hasta el 01/06/2022.En ese tiempo se asigna una directora suplente a la biblioteca y Agueda es contactada por la Diputación de Barcelona para ser entrevistada en el seno del protocolo de acoso incoado por Zaira..." (relación de hechos correspondiente al tiempo del segundo periodo de IT que relata la trabajadora a la inspectora de trabajo). Tampoco en la cronología de los hechos se identifica o relaciona el inicio de ese segundo periodo de recaída con algún hecho ocurrido o relacionado con el desempeño de su trabajo o en su lugar de trabajo.
Siguiendo por tanto la estela de esa relación cronológica a la que la sentencia se refiere y relaciona con la posibilidad de que los factores del ambiente laboral que rodeaban la actividad de la trabajadora como desencadenantes de su ansiedad, con carácter previo al inicio de la incapacidad temporal se trataría del que el magistrado describe como "...clima laboral viscut i amb les diferències existents entre les directrius marcades per l?actora i la resposta dels seus subordinats..."o "...clima laboral tens en forma de queixes...",y que se concreta en el relato de hechos probados en las circunstancias concretas a que hemos hecho referencia en los números 2º, 3º y 4º que reflejan que la actora es informada de que existen quejas de su equipo hacia ella por alguna llamada telefónica hasta que se la convoca a una reunión el 21-5-21 y se le informa directamente de que sus subordinados se queja de su trato y quieren denunciarla. Actúa la empleadora ante esos hechos y proporciona como recurso el 22/06/2022 a un profesional de una empresa externa para realización de un primer diagnóstico de la situación y también una actuación sobre el estilo de liderazgo por un lado y por otro de cohesión de todo el equipo que materializa en una sesión del taller de equipo en fecha 14/09/2021 y también 4 sesiones individuales con la directora. y la coordinadora del servicio indica a la actora antes de su inicio que mejor que no acuda a la reunión del dia 14/09. Despues recibe comentarios de que sus compañeros se posicionan en su contra se siente mal, recoge sus pertenencias, se va del despacho al médico.
DECIMOSEGUNDO Debemos de distinguir el concepto de enfermedad como lesión constitutiva del accidente de trabajo, de las enfermedades de trabajo que son aquellas situaciones patológicas que no se revelan súbitamente, a las que se atribuye la consideración de accidente de trabajo y que son distintas también de las enfermedades profesionales (por exclusión de tal concepto de enfermedad profesional que se define por su inclusión como tal en un cuadro listado y cerrado de actividades); es decir las efectivamente incluidas en el artículo 156.2 e) de la LGSS.
Nos hemos referido ya en la Sala en anteriores resoluciones, y se puede citar por ejemplo la STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 enero de 2012 (EDJ 2012/33095), a las denominadas enfermedades de trabajo para precisamente destacar que es necesario que se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad con lo que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y que la prueba en ese caso le corresponde al trabajador que pretende la declaración de tal contingencia. Ya señalábamos en aquella sentencia
"...El art. 115, punto 1 de la Ley General de Seguridad Social define el accidente de trabajo como: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala que: "se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo", consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral.
El concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo. De otra parte, tanto el precepto del art. 115.2. e) como el art. 116, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2. e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad -trabajo.
Con la actual redacción de la vigente LGSS y el artículo 156 de la misma, de nuevo la Sala en sentencia dictada en fecha 16-09-2019 RS 2463/2019 decíamos:
"...la norma es muy clara: describe un supuesto de enfermedad, que aunque no tiene encaje en el concepto propiamente dicho de accidente de trabajo se equipara al mismo, considerándola como tal, siempre que concurran tres presupuestos: 1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "...siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Y debemos destacar como palabra clave, que se constituye como requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, esa expresa determinación de la exclusividad en la causa puesto que precisamente en la mayoría de los casos litigiosos es en tal extremo en el que se advierte que falla la pretensión. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta pues con que el trabajo sea el elemento que incide en la génesis de la enfermedad o que se pueda establecer un nexo causal o conexión entre el desarrollo del trabajo y el episodio patología sufrido, sino que ha de ser el único factor causal de aquella y así ha de probarse. Tendrán encaje los trastornos anímicos, patologías psiquiátricas, que un trabajador pueda presentar cuando son únicamente motivados por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del trabajo siendo irrelevante que la problemática laboral que genere el trastorno obedezca a un incumplimiento atribuible al empresario o bien se relacione con una actuación del mismo sujeta a derecho. La consideración de accidente de trabajo de la enfermedad o trastorno del ánimo del trabajador depende de la causalidad exclusiva en el trabajo, con motivo de la realización del mismo, no por el hecho de soportar una situación injustificada. La norma se refiere a la ejecución del trabajo en cuanto a la exclusividad en la causa de la enfermedad, no a la ejecución del trabajo en ciertas condiciones o circunstancias injustificadas...".
Y la Sala también en sentencia dictada en fecha 19-11-2019 RS 3461/2019 que cita la recurrente, decíamos: "...si bien el concepto de accidente de trabajo está estrechamente ligado a la prestación laboral en sentido estricto, en cambio, lel de accidente de trabajo derivado de riesgos psicosociales solo se puede construir teniendo en cuenta las circunstancias correspondientes a la propia prestación ( art. 115.2.e) del TRLGSS ), por lo que se hace necesario que el trabajador acredite que sufre una concreta patología dado que la existencia del riesgo por sí sola no es suficiente, y además, a las circunstancias personales y ambientales que le afecten específicamente, aunque en relación con este presupuesto, le corresponde al trabajador reclamante acreditar que la enfermedad es única y se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización de su trabajo por cuenta ajena, no pudiendo concurrir con otras dolencias pues de ser así se rompería el necesario nexo entre el trabajo y su consecuencia la enfermedad ( TSJ Andalucia (Sevilla) en sentencia de 21.11.2006 , de 3.11.2007 ) y en este sentido también la doctrina de esta Sala en sentencia de 10.11.2006 , en la que consideramos que no estamos ante un supuesto de accidente de trabajo del art.156.2.e) del TRLGSS por riesgos psicosociales, cuando existe una situación de "desagrado" por las condiciones laborales que el trabajador tiene que soportar, o porque no se encuentra a gusto con su entorno laboral....".
DECIMOTERCERO. En tales circunstancias discrepamos de la valoración realizada por el magistrado de Instancia que enlaza y concluye que "...l?accident només pot qualificar-se com laboral en aplicació dels arts. 156.1 i 156.3 de la LGSS ."(fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia al final).
Conforme a los datos facticos de aplicación al caso hemos de descartar ya posibilidad de aplicación de la presunción iuris tantum del apartado 3 del artículo 156 de la LGSS vigente que determina que una vez que la presunción sea aplicable, se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por lo que se invierte la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada, por ejemplo la Mutua- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. Aun siendo de aplicación tal presunción no solo a los accidentes propiamente, sino también a las enfermedades, la misma exige un doble requisito: que la lesión que sufra el trabajador o enfermedad -aun de etiología común- se produzca/manifieste durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Solo consta que recibe comentarios de que sus compañeros se posicionan en su contra en la reunión de equipo, se siente mal recoge sus pertenencias, se va del despacho al médico. Pero ello no da la medida ni dato alguno que permita establecer la "producción o manifestación" durante el tiempo o lugar de trabajo, cosa por lo demás difícil en el caso de una enfermedad psiquiátrica salvo que se valorara la existencia de un brote agudo y desestabilizador en ese momento y lugar que no consta.
En el presente caso tampoco consideramos, y en ello disentimos del criterio del Juzgador de instancia que aparezca suficientemente acreditada la relación causal de enfermedad trabajo. La existencia de un conflicto laboral o relacionan tensa entre la demandante, directora de la biblioteca y el personal del equipo en la biblioteca descrito en el relato fáctico y hasta el momento en que se inicia la situación de incapacidad temporal no evidencia de forma suficiente una causalidad con el diagnostico de trstorno de ansiedad que desencadenó el proceso de IT cuya contingencia es cuestionada. No consta circunstancia alguna que de forma directa y exclusiva permita vincular el trastorno anímico o patologías psiquiátricas que la trabajadora pudiera presentar y por el que inició la situación de incapacidad temporal en 15-09-2021 y el trabajo realizado, las circunstancias en que se realiza o su ejecución. Ni siquiera con la realización o ejecución en unas circunstancias concretas puesto que la referencia a una situación de conflicto laboral identificada como clima laboral tenso por las quejas de los trabajadores no se identifica, como se describe en el relato de hechos probados con circunstancias exorbitantes o graves. Lo que se constata, por otro lado, es la actuación sobre aquel con la adopción por parte de la empleadora de medidas mediante la activación de sesiones con la demandante de coaching por un lado para mejorar las habilidades de liderazgo y también por otro lado sesiones de taller de equipo para cohesionarlo
Es por todo lo expuesto que, disintiendo del criterio del Juzgador a quo, a partir de la premisa fáctica que constituye el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y los datos en el mismo registrado llegamos a una conclusión final, distinta de la que se expresa en la sentencia recurrida, y no consideramos que sea la contingencia profesional de accidente de trabajo la determinante de la baja médica-periodo de IT iniciada en fecha 15-9-21 y hasta 5-11-2021 y posterior recaída el 10/12/2021 y hasta el 1/6/2022.
Ello nos conduce, estimando el recurso interpuesto, a la revocación de la sentencia y a la correlativa revocación de la sentencia.
DECIMOCUARTO. La estimación de los recursos interpuestos determina que no procede la imposición de condena en costas y además ello a su vez determina conforme al artículo 203 de la LRJS que procederá la devolución a las recurrentes del depósito que hubieran constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, una vez firme la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓ DE BARCELONA frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 13 de mayo de 2024 en materia de Seguridad Social prestacional en autos 512/2022 y REVOCAMOS dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Dña. Agueda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 15 y LA DIPUTACION DE BARCELONA, absolvemos a las mismas de las pretensiones de la demanda confirmando la resolución administrativa impugnada de fecha 13/04/2022 que declaró los proceso de incapacidad temporal iniciados los días 15-9-2021 y 10-12-2021 derivados de enfermedad común. Sin expresa declaración sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre en suplicación frente a la sentencia estimatoria de la demanda la DIPUTACIÓN DE BARCELONA a través de sus servicios Jurídicos, para que, estimando su recurso, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia para, desestimando la demanda, declarar la inexistencia de accidente de trabajo por tratarse los periodos de baja de contingencia común. Identifica los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados a), b) y c) correspondiendo los mismos conforme a la dicción de la norma a: a) "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"
Ha sido impugnado el recurso por la demandante Dña. Agueda oponiéndose a todos los motivos del mismo por las razones que expone en su escrito y para solicitar, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. En la sentencia que se recurre, identifica el Magistrado de Instancia que la cuestión sometida a debate es "...esbrinar quina sigui la naturalesa de la contingència, si comuna o professional, de les baixes mèdiques protagonitzades per la treballadora demandant els dies 15.9.2021 i 10.12.2021, diagnosticades de trastorn d?ansietat no especificat."tras haber trascrito previamente el contenido del articulo 156 de la LGSS y la jurisprudencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de todos los apartados del artículo 115 de la LGSS (hoy el vigente artículo 156) y en especial la presunción establecida en el apartado 3 del mismo y el concepto legal de accidente de trabajo que cita, especialmente en el caso de los accidentes vasculares. En cuanto a la cuestión litigiosa que identifica, y remitiendo a la valoración de la prueba practicada, especialmente refiriéndose al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y a las conclusiones del mismo (que numera como puntos 2on a 7è en el fundamento de derecho cuarto) en que se relaciona que la actora tenía un puesto de mando; que fueron los subordinados lo que inicia una reclamación sobre ella; que la empresa adopta una serie de medidas y que la trabajadora inicia el periodo de IT una vez se han iniciado esos trámites por lo que por la cronología de los hechos puede establecerse un vínculo entre la situación en el seno de la empresa y el periodo de incapacidad temporal iniciada. Destaca, remitiéndose a lo que en el informe de la ITSS consta y que valora particularmente en la formación de su convicción, que "...acreditada una relació tensa entre l?actora i els seus companys de feina, en que, precisament es va descartar cap assetjament laboral per part de la demandant, hem d?estar a les valoracions i conclusions del?informe de l?autoritat laboral...(y que)... Els factors psicosocials i organitzacionals del treball, com a formes de les condicions socials del treball, són condicions organitzacionals de treball que poden afectar la salut laboral, tant positiva com negativament. Com a tals, els factors psicosocials són factors presents en totes les organitzacions amb resultats positius o negatius. La cultura, el lideratge o el clima organitzacional poden generar excel·lents o pèssimes condicions de treball amb conseqüències positives o negatives per a la salut dels treballadors....".Desde tales consideraciones considera acreditado "...que les baixes mèdiques tenen un vincle directe amb aquest clima laboral viscut i amb les diferències existents entre les directrius marcades per l?actora i la resposta dels seus subordinats, que va abocar en una queixa formal d?assetjament laboral que es va demostrar inexistent, el que va desencadenar el trastorn d?ansietat de la demandant, l?etiologia de la qual només pot ser professional...(y).... l?evidència de que el seu estat d?ansietat descansa en un clima laboral tens, en forma de queixes i d?una denuncia, que van abocar, fins i tot, en un trasllat de lloc de treball i d?una rebaixa retributiva, sense que s?hagi acreditat de contrari que els dos procesos d?IT deriven d?una altre causa desvinculada de la seva feina..."y que el accidente únicamente puede considerarse como laboral en aplicación de los artículos 156.1 y 156.3 de la LGSS. ( el texto en cursiva del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.
TERCERO. Recurre en el presente caso DIPUTACIÓN DE BARCELONA que fue codemandada y que resulto absuelta conforme consta en el fallo que se ha transcrito en los antecedentes de la presente. Al respecto de los supuestos de legitimación empresarial para recurrir en suplicación en materia de Seguridad Social y también expresamente en materia de determinación de contingencia, la STS IVª de fecha 20 de febrero de 2024 Rcud 1830/2021 reitera el criterio recogido en la STS de 30/1/12 (R. 2720/10) que declara la legitimación activa de la empresa expresando
"...TERCERO. 1. - El art. 17.1 LRJS dispone que "Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes".
Establece de esta forma el marco general que ha de servir como punto de partida para analizar la legitimación de quienes intervienen en un proceso judicial mediante el ejercicio de las acciones de que en cada caso se trate.
Por su parte, el art. 71 LRJS , impone la obligación a las partes de interponer reclamación previa a la vía judicial frente a las resoluciones de las entidades gestoras cuando se trate de procedimientos en materia de prestaciones de seguridad social, dentro de los plazos que ese mismo precepto establece para su formulación y posterior presentación de la demanda. Mientras que el art. 72 vincula las pretensiones del proceso judicial con las que hubieren sido previamente esgrimidas en vía administrativa.
Finalmente, en los procedimientos relativos a prestaciones de seguridad social, el art. 142 LRJS , dispone que, a la vista del expediente administrativo, el órgano judicial "dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones, procurando que tal emplazamiento se entienda con los interesados con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio y sin necesidad de que, en este caso, se cumplan los plazos generales previstos para la citación de las partes demandadas en el art. 82. 4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad...",.../...
Remitiéndose a la STS 30 de enero de 2012, rcud. 2720/2010, continua "...puntualiza que "el propio concepto de la legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto, entendido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:.../...b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad ( arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980), siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y "aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 .../...
3.- De la aplicación de esa doctrina se desprende que la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación de seguridad social, por cuanto esa declaración puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en el procedimiento de seguridad social propiamente dicho (indemnización adicional por culpa, recargo...), en la medida en que conlleva el reconocimiento y declaración judicial de unas determinadas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en esa materia.
Esto supone que las consecuencias de ese litigio no afectarían a la empresa sólo de modo indirecto o reflejo, sino que comportan una vinculación de especial intensidad que legitima su intervención en el proceso.
Lo que lleva la precitada sentencia a admitir expresamente, que la empresa, "aunque hubiese sido absuelta", está legitimada para intervenir en esta clase de procesos, en los que está en juego la calificación de la contingencia profesional de la que deriva la prestación de seguridad social, porque su presencia responde en realidad a que la cobertura de esas contingencias se produce como consecuencia de una obligación del empresario cuya responsabilidad asume la entidad gestora o colaboradora con la que la empresa la tiene concertada..../...
4. - Cuestión distinta es el alcance y extensión que pueda tener esa intervención de la empresa, en función de la posición procesal que mantenga en el proceso judicial.
Si hemos dicho que la empresa está legitimada para discutir judicialmente la contingencia de la prestación, bien pudiere ser que actúe como demandante en impugnación judicial de la resolución administrativa que declara la prestación derivada de contingencia profesional, en cuyo caso su intervención se rige por las reglas aplicables a quien ostenta esa condición en cualquier procedimiento de seguridad social. En este caso defenderá, lógicamente, que la contingencia debe ser la de enfermedad común y solicitará que se deje sin efecto la resolución impugnada. Supuesto en el que sería indudable el derecho a recurrir la sentencia que pudiere desestimar sus pretensiones.
En sentido contrario, también pudiere suceder que la resolución administrativa establezca que la prestación se ha causado por contingencia común, siendo entonces el trabajador quien interponga la demanda y convoque a la empresa al proceso judicial en calidad de codemandada.
Situación en la que tampoco hay duda de que la empresa podría recurrir frente a la sentencia que rechace sus alegatos y estime la demanda del trabajador para calificar la contingencia como profesional, por más que esa sentencia se limite únicamente a condenarla a estar y pasar por esa declaración, o incluso a decretar su absolución....".
Bajo esos presupuestos debe analizarse la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de seguridad social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma. y no se cuestiona en la impugnación del recurso la legitimación de la recurrente DIPUTACIÓN DE BARCELONA.
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
CUARTO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que proceda que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose por esta Sala, con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,respecto a la anulación de la sentencia, que es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002),concretándose por la doctrina constitucional como una "...noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
QUINTO. En el presente caso no identifica la recurrente propiamente precepto procesal alguno como infringido que debería producir indefensión a la parte, ni siquiera se refiere a ese aspecto, sino que mantiene que deberían suprimirse los párrafos del 3 al 6 y el octavo del hecho probado primero alegando que ninguna de esas afirmaciones se contienen en el escrito de demanda, ya que los que se relatan cronológicamente empiezan en mayo de 2021 y por tanto incluso amplían aquel relato. Refiere que se reflejan los datos erróneamente y se hace especial referencia a la reunión para tratar de las quejas planteadas por el personal de la biblioteca que sostiene fue en junio, para lo que se remite a la prueba aportada de expediente administrativo, señalando que se han extraído del informe elaborado por la ITSS en la referencia a las manifestaciones en su declaración de la trabajadora y no a comprobaciones realizadas por la inspectora de trabajo actuante directamente.
La parte impugnante del recurso se refiere a la presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios actuantes de la inspección de trabajo y seguridad Social y que en el acto de juicio la demandada no cuestionó los hechos contenidos en el informe de inspección y mantiene que no aportándose pruebas que acrediten lo contrario al mismo debe de desestimarse el recurso.
Sin identificar la recurrente la norma procesal que vulnerada determina un vicio del procedimiento causante de indefensión, lo que la recurrente está realizando, inadecuadamente por la vía de este motivo de recurso, es cuestionar y disentir de lo que expresan los hechos probados que constan en la sentencia. No se cumplen los requisitos para que proceda el recurso en relación al apartado a) del artículo 193 de la LRJS cuando no se refiere una irregularidad procesal identificada mediante la cita del precepto procesal infringido que ha de producir indefensión, que ni siquiera identifica ni concreta en qué consistió, y ni siquiera solicita la nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban antes de cometerse. No hay indefensión, que se haya alegado o identificado directamente por la recurrente en esta vía de recurso relacionada o causadas por una incorrecta actuación del órgano judicial que le hubiera impedido u obstaculizado ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. Desestimamos este motivo de recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEXTO. Con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 b) de la LRJS se articula el motivo para la revisión fáctica. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
SEPTIMO. Abordaremos entonces separadamente las modificaciones fácticas de este motivo de recurso en el orden en que se señalan por el recurrente
7.1 Modificación del hecho probado primero en varios de sus apartados.
-del segundo párrafo del hecho probado primeropara corregir un error material en cuanto a la fecha de incorporación a la biblioteca cuando consta 1/04/2024 y la correcta es 1/04/2014. Cita en el expediente administrativo el documento 15 del mismo. No se opone la recurrida al tratarse de un error material, por lo que procede tal corrección.
-del séptimo párrafo del hecho probado primeropara modificar la redacción del mismo: «La Diputació decideix que realitzi unes sessions de coaching amb un especialista amb l'ànim de millorar el seu estil de lideratge, per la qual cosa l'actora té diverses sessions amb el coach i en data de 14/09/2021 té lloc una reunió conjunta entre Agueda, el coach i l'equip de treballadors de la biblioteca.» por la siguiente que destacamos en letra cursiva:
"La Diputació de Barcelona y l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramanet decideixen, de forma conjunta, en reunió celebrada el 22 de juny de 202, cercar una empresa externa que s'encarregui d'una primera diagnosis de la situació i una actuació amb l'estil de lideratge per una banda i cohesió de tot l'equip per l'altra. En data 30 de juny de 2021 es va presentar al professional Alvaro de l'empresa SOMOS INCREIBLES per realitzar el treball encomanat, realitzant una sessió del taller d'equip en data 14/09/2021 i 4 sessions individuals amb la directora."
Se remite al expediente administrativo (EA según la referencia que utiliza), del que identifica que ello se desprende del DOC. NÚM. 8 EA (pag. 24), el DOC. NÚM. 11 EA (PÀG. 51), -INFORME D'INVESTIGACIÓ en relación a la trabajadora que denunció a la directora por acoso laboral- DOC. 2 EA, Pàg. 3, y DOC. 1 EA, PÀG. 1 (las actas de la reuniones). Argumenta la recurrente que nunca ha tenido una reunión conjunta en la que estuvieran también el "coach" la directora y el resto del equipo.
La impugnante del recurso en cuanto a ello alega que lo que se pretende es que se elimine la referencia a la reunión conjunta realizada entre la demandante y sus compañeros en el proceso de Coaching encargado y mantiene que de la propia documentación citada por la demandada se indica que se realizó una sesión taller de equipo el día 14 de septiembre y es un hecho que la demandante no niega, por lo que no existe error en la valoración de la prueba.
La modificación pretendida contempla con mayor detalle el contenido de las reuniones entre la diputación de Barcelona y el Ajuntament de Sta Coloma en que se adoptan las decisiones, que ya constan en el hecho probado, de encargar a una empresa externa unas sesiones de coaching con un especialista y la identificación del profesional concreto. En cuanto a la descripción de las sesiones realizadas por el profesional encargado el informe de investigación al folio 11 y siguientes del expediente administrativo se identifica esa reunión del dia 14 de septiembre. Por otra parte en la propia demanda se describe esa reunión en iguales términos de precisión que los propuestos cuando consta en el hecho segundo de la misma "En total es van celebrar una sessió d'equip el 14 de setembre de 2021 i 4 sessions individuals amb l'actora". Se admite la modificacióninteresada, sin perjuicio de la relevancia que ello pudiera tener o no a los efectos de variar el resultado del fallo, en tanto en cuanto ofrece mayor precisión en la redacción del hecho probado y de desprende de los documentos del expediente administrativo
-del noveno párrafo del hecho probado primeropara adicionar la mismo la fecha concreta de la denuncia que se señala en el mismo por parte de Zaira. Se remite al expediente administrativo, al DOC. 5 EA, pàg. e identifica la fecha de 16-09-2021 proponiendo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la adición pretendida.
«En data 16-9-2021,una treballadora de l'equip, Zaira, presenta, internament, una denúncia d'assetjament contra Agueda, tal com consta al DOC. 5 EA pàg. 11»..
No realiza la impugnante expresa oposición a ese hecho.
Sin oposición de la recurrida, el folio 11 del expediente contiene el informe de investigación PAPT 02-2021 Biblioteca Fondo Desembre 2021 que se inicia identificando esa fecha de 16/09/2021 como la fecha de la denuncia de la Sra. Zaira ( Zaira) Zaira. Procede la modificaciónpara incorporar al inicio del mismo y exclusivamente, esa fecha que se desprende de tal documento y completa temporalmente la circunstancia que expresa ese párrafo del hecho probado.
7.2 Modificación del hecho probado segundo en varios de sus apartados.
-del primer párrafo del hecho probado segundopara suprimir del mismo, a su inicio la expresión "Arrel d'aquest fets" y que quede el párrafo con el contenido que tiene en la sentencia sin variarlo "l'actora inicia en data 15-9-2021 un procés de baixa mèdica derivada de malaltia comuna amb el diagnòstic de trastorn d'ansietat no especificat, que s'estén fins el dia 5-11-2021, amb una posterior recaiguda el 10-122021 fins l'1-6-2022, igualment per contingències comunes i idèntica diagnosi.".
Alega la recurrente, en síntesis de sus argumentos, que siguiendo este hecho probado al primero se hace necesaria, en tal tesitura, la modificación para suprimir esa afirmación vinculante como hecho incluido en la relación de hechos probados del inicio de la baja.
La impugnante del recurso argumenta que el Magistrado de Instancia refiere con ello que el proceso de incapacidad temporal iniciado deriva de la situación, de todas ellas, relatadas en el hecho probado anterior, y que la recurrente aunque pretende suprimir tal expresión no indica cual es el error que justifica la revisión. Pero no cita documento alguno como base de esa modificación.
Proyectando los requisitos antes expuestos al caso se señalaba que el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho. Conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de esas consecuencias jurídicas u extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos, lo que revela por un lado su intrascendencia también a los efectos de resolución del recurso y por otro que teniéndolo por no puesto el resto del contenido relato de hechos será la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica. Se admite la modificaciónpretendida y se tiene por no puesta tal expresión,permaneciendo inalterado el resto del hecho probado.
-del segundo párrafo del hecho probado segundo,para modificar la redacción del mismo que tiene el siguiente contenido «Durant aquest període de baixa, s'assigna una directora suplent a la biblioteca i Agueda és contactada per la Diputació de Barcelona per a ser entrevistada en el sí del protocol d'assetjament incoat per la treballadora Zaira, i es va concloure que no es constatava l'assetjament si bé havia de millorar el seu lideratge.», por la siguiente en que destacamos en letra cursiva la modificacion pretendida:
«Durant aquest període de baixa, s'assigna una directora suplent a la biblioteca i Agueda és contactada per la Diputació de Barcelona per a ser entrevistada en el sí del protocol d'assetjament incoat per la treballadora Zaira. L'informe d'investigació, tal com s'acredita mitjançant el DOC. 11 EA indica que no hi ha prou elements per qualificar la conducta de la directora d'assetjament però que el personal adscrit a la biblioteca es troba exposat a factors de riscos psicosocials derivats de conductes i actuacions de la directora. Així mateix es proposen un seguit de mesures, entre les quals es recomana que la directora no continuï assignada a la Biblioteca Fondo.».
Señala la recurrente que se acredita ello en el expediente administrativo, DOC. 11 EA, pàg. 41-54. en el informe de investigación realizado tras la denuncia por acoso y argumenta que es relevante porque el mismo señala que el personal de la biblioteca se encuentra expuesto a riesgos psicosociales derivados de la conducta de la directora hacia su personal y contiene medidas propuesta y entre ellas el traslado de la directora.
-del tercer párrafo del hecho probado segundo,para modificar la redacción del mismo añadiendo lo que destacamos en letra cursiva:
«S'incorporà al juliol de 2022, sent traslladada al centre de treball de Central temporalment, en compliment de la mesura preventiva abans citadamantenint la seva categoria i retribució. (...siguiendo el resto sin alteración)».
Argumenta la recurrente relevancia de hacer constar el motivo del traslado de la demandante para que se entienda su objetivo de llevar a cabo las medidas de prevención, sin embargo no cita expresamente documento alguno que sirva de base a esa adición propuesta.
La impugnante del recurso y en relación conjuntamente para las modificaciones pretendidas de los párrafos 2 y 3 del hecho probado segundo identifica que la recurrente pretende introducir una serie de información irrelevante a los efectos del pronunciamiento de la sentencia.
Resolviendo sobre las dos modificacionespretendidas: en relación al párrafo 2 del hecho probado segundoen el documento que se identifica del expediente administrativo (EA doc 11 y a los folios 41 a 54) no consta el informe de investigación, aunque sí está al folio 11 y siguientes, como ya se ha identificado anteriormente, del expediente administrativo (EA)de la Diputació del proceso de remoción de la demandante. Ese informe se relaciona con una investigación tras la denuncia frente a la demandante por acoso laboral por parte de una de sus subordinadas. El presente procedimiento se dirige a la determinación de la contingencia del periodo de incapacidad temporal que transcurre de 15-9-2021 hasta el día 5-11-2021 con el diagnostico trastorno de ansiedad no especificado, con posterior recaída el 10-12-2021 hasta el 1-6-2022 En la propia sentencia se identifica por el magistrado de Instancia lo pretendido distinguiéndolo, y centrando que "...La qüestió no és tant l?existència o no d?assetjament laboral per part de l?actora...".Las cuestiones que se pretenden introducir se relacionan con las circunstancias del informe, no con la situación de la demandante que inicia el periodo de incapacidad temporal cuya contingencia es combatida y no son relevantes respecto a ello, y el propio hecho probado ya se refiere la conclusión de aquel informe como "...que no es constatava l'assetjament..."con la referencia a la demandante de que "... si bé havia de millorar el seu lideratge. No se admite la modificación interesada
En cuanto a los extremos que señala la recurrente para adicionar en relación al párrafo 3 del hecho probado segundo no se admite la modificaciónpues pretende introducir la producción de un hecho que no se desprende ni siquiera del documento que identificaba para la modificación del párrafo anterior ya que el informe solo realiza propuestas.
7.3 Modificación del hecho probado octavo,para el que propone las siguientes adiciones a su redacción que destacamos en letra cursiva:
«L'informe de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona, 20.9.2022, a partir del relat de la Sra. Agueda, identifica riscos psicosocials que poden ésser considerats factors causals del trastorn d'ansietat protagonitzat per la treballadora en tots dos processos d'IT.
D'igual manera, segons el que manifesta la Sra. Agueda i que consta a la Comunicació al Servei de Vigilància de la Salut del Servei de Prevenció de Riscos Laborals d'igual data, l'Informe clínic de l'ICS de 20-9-2021 i el de 16-9-2021 (doc. 1 a 5 i 7 de l'actora).»
Identifica la recurrente los señalados informes que constan en autos argumentando que todos ellos están firmados por los profesionales que los elaboran pero que entre las fuentes de los mismos se identifica también lo que la demandante Sra. Agueda manifestaba ante los mismos por lo que en todos ellos se parte de tales manifestaciones.
La impugnante del recurso se opone a tales modificaciones ya que no identifica la demandante algún error en la valoración por parte del juzgador sino que revela su desacuerdo con lo que se incorpora la relato factico tras la valoración por parte del magistrado conforme a las reglas de la sana critica.
Proyectando al caso concreto los requisitos generales identificados en el fundamento anterior, no procede la modificación pretendida.Lo que justifica la modificación del relato factico es el presunto error cometido en instancia que sea trascendente para variar el sentido del fallo. El magistrado de instancia valora expresamente tales documentos/informes. Se trata pues de una prueba que ya se ha tenido en consideración y valorador por el Juzgador y lo que la recurrente cuestiona es, precisamente, la valoración realizada por el magistrado en los términos que después refiere en los fundamentos de derecho relacionados con la fundamentación de la formación de su convicción para la decisión que toma
No apreciamos error en la valoración realizada por el magistrado y no se admite, como avanzábamos, la adición de ese nuevo hecho
7.4 Adición de un nuevo hecho probado novenocon el siguiente contenido:
«Novè. Segons s'acredita mitjançant el document núm. 1 de la prova documental de la demandada Diputació de Barcelona, l'actora va tenir, des del 12 de març de 2018 fins el mes de febrer de 2023, un total de 10 processos d'IT, sumant en tot aquest període un total de 392 dies, i d'acord amb el document núm. 1 de la prova documental de la demandada MÚTUA UMIVALE, la demandant ja havia patit una incapacitat temporal per malaltia comuna amb diagnòstic de trastorn d'ansietat no especificat en data 16-10-2019 fins el 29-11-2019, amb una durada de 45 dies de baixa.».
Identifica la recurrente, entendemos, mediante la incorporación al relato factico el documento núm. 1 de la prueba documental de la demandada Diputació de Barcelona, como fundamento de tal adición, argumentando que la demandante ha tenido muchos procesos de baja por motivos de Salud y en concreto en otra ocasión por ansiedad en una época no muy alejada en el tiempo.
Se opone la impugnante destacando la irrelevancia de esa información a los efectos de la resolución del presente litigio que se refiere a la contingencia de un concreto periodo de incapacidad temporal y que es una información parcial no constando ni causas ni vinculación entre tales procesos y el que se cuestiona.
Proyectando nuevamente los requisitos generales identificados en el fundamento anterior al caso no ha de prosperar la modificación pretendidapor cuanto es irrelevante a los efectos de la modificación del fallo de la sentencia ya que la cuestión litigiosa se contrae a la determinación de la contingencia de un periodo de incapacidad temporal perfectamente definido en el tiempo.
7.5 Adición de un nuevo hecho probado décimocon el siguiente contenido:
«Novè. Segons els informes aportats per la treballadora no consta el grau d'ansietat que afirma patir ni tampoc la medicació concreta que li ha estat prescrita.»
No se remite la recurrente a ningún documento/informe médico como base de la adición que pretende sino a su ausencia argumentando que considera que se trata de un dato relevante para sustentar en nexo causal necesario con un accidente de trabajo y sin embargo no constan tales datos en la documentación aportada.
Se opone a impugnante destacando que se trata de un hecho probado negativo, que además seria irrelevante.
La pretensión de la adición de ese hecho probado no la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración. Esos requisitos no se cumplen pues no identifica el recurrente ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, lo que por sí solo ya nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida,que además pretendía que se incorpore un hecho probado negativo.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
OCTAVO. En cuanto al último motivo de recurso, se articulan separadamente los siguientes motivos en los que se identifican infracciones de las normas sustantivas
8.1. Infracción del articulo 156 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS .
No identifica apartado alguno del mismo, pero transcribe el punto 1 del mismo refiriendo que "...el CONCEPTE D'ACCIDENT DE TREBALL, i disposa que s'entén per accident de treball tota lesió corporal que el treballador pateixi amb ocasió o per conseqüència del treball que executi per compte d'altri...", para argumentar que es necesaria una relación de causalidad entre prestación del trabajo y lesión de forma directa y estricta (como consecuencia) o menos directa y estricta (con ocasión). Alega a continuación que la sentencia no ha realizado un análisis profundo de la situación para determinar tal nexo causal. Argumenta en síntesis y resumen, que: a) la sentencia considera probadas las manifestaciones de parte realizadas por la trabajadora ante la Inspector de Trabajo pero que las mismas no constituyen hechos probados ni tienen presunción de veracidad; b) que de las conclusiones de la ITSS que la sentencia hace suyas, se desprende que la Diputación puso en marcha un mecanismo de prevención de riesgos con la realización de unas reuniones entre la demandante y el coach para fortalecer su liderazgo con el grupo como medida preventiva y que es mientras se están llevando a cabo estas medidas cuando la trabajadora se sitúa en incapacidad temporal, por lo que esa cronología, sin mas, no supone la existencia de un accidente de trabajo ya que aun conociendo el diagnostico, no se identifica el nexo causal que permita identificar que esa ansiedad viene producida como consecuencia de la actividad laboral; y c) que, por otro, lado deberá acreditar la demandante que la enfermedad es única y se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización del trabajo y no consta que la ansiedad se contraiga con motivo de la realización del servicio público como directora de biblioteca. También cita y transcribe parte de la Sentencia de esta Sala núm. 5566/2019 de fecha 19 de noviembre en apoyo de sus argumentos cuando se distingue en la misma situación de disgusto o desagrado en el trabajo para el trabajador.
Se opone a tal motivo la parte impugnante señalando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia y que no argumenta ni desarrolla o razona la recurrente en que medida la sentencia recurrida se separa de la normativa que se cita como infringida sin llegar a concretar nunca en que consiste la infracción mostrando únicamente su disconformidad con la decisión de la sentencia que llega a la conclusión de que el proceso de incapacidad deriva de accidente de trabajo, y sin desvirtuarse los hechos probados de la sentencia ni justificado la infracción normativa debe desestimarse el motivo.
8.2. Infracción del articulo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se alega que dicho articulo determina la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras pero referidos en las actas o informes "...als fets que per la seva objectivitat són susceptibles de percepció directa per l'Inspector o als fets immediatament deduïbles d'aquells o acreditats per mitjans de prova consignats a la pròpia acta, com ara documents o pericials..." Que no son tales las declaraciones de la demandante porque son declaraciones de parte que, sin embargo la sentencia considera, junto con las valoraciones de dicho informe como hechos probados. Discrepa, y lo hace en este motivo de recurso de la valoración que ha realizado el Juzgador del informe de la ITSS para formar su convicción para sostener que la situación "...no s'acomoda al concepte i a la definició d'accident de treball la baixa que una treballadora (en aquest cas funcionària) tingui mentre l'organització li ha facilitat un professional coach per realitzar sessions individuals davant de queixes del personal subordinat, encaminades a enfortir el seu lideratge. No s'hi troba on rau l'afectació a la salut de la treballadora amb aquesta conducta de l'organització per tal que pugui ser qualificada d'accident de treball....".
Opone a ello la impugnante el primer lugar el defecto formal de no citar el epígrafe concreto del articulo citado como infringido para a continuación mantener que no es cierto que no es cierto que la presunción de certeza haga referencia a las comprobaciones realizadas mediante percepción directa. Alega que de nuevo la recurrente muestra su discrepancia con el contenido del informe de la ITSS y la valoración que del mismo hace el magistrado de Instancia sin cuestionar nunca que "...existís una situació de conflicte perllongat en el temps entre el personal de la Biblioteca i l'actora, i que aquest conflicte provoqués, donada la seva importància, l'inici d'un procés de coaching amb diferents reunions (individuals i col·lectives) i que va finalitzar amb l'inici d'una investigació per assetjament en front de la demandant que va finalitzar constant que aquest assetjament no s'havia produït, tot i que se la va acabar traslladant de centre de treball...", y solicita que se desestime el recurso, puesto que conforme a la valoración realizada por la sentencia, esa situación es y tiene las características para determinar que se produzca una situación de baja por trastorno de ansiedad por lo que existe el nexo causal sin otra causa que pueda significar su ruptura.
NOVENO. Deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos de la sentencia impugnada con las adiciones que la sala ha admitido, para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala, a los efectos de resolver en sede de recurso si se ha producido o no una infracción normativa, y conforme a los mismos consta con relevancia a los efectos de resolver el presente recurso, cuyo objeto es la determinación de la contingencia del periodo de incapacidad temporal litigioso que se concreta en dos periodos.
1º-la demandante inicia periodo de incapacidad 15-9-21 hasta 5-11-2021 con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado, con una posterior recaída el 10/12/2021 hasta 01/06/2022 con idéntico diagnóstico.
1º-la demandante se incorporó como directora de la biblioteca Fons de Santa Coloma de Gramanet el 01/04/2014 de manera interna primero y después cuando se abrió al público en el mes de septiembre de 2014. (párrafo primero del H.P. primero conforme a la modificación admitida de la fecha)
2º-la demandante había recibido algunas llamadas de la coordinadora del servicio expresándole que existían quejas de su equipo hacia ella. El 21/05/2021 se la convocó con carácter urgente a una reunión en el departamento de RH de la Diputación de Barcelona y cuando se le informa cuando acude que los trabajadores de la biblioteca quieren denunciarla por su mal trato, respondiendo la demandante a ello.(párrafo sexto del H.P. primero)
3º-La Diputació de Barcelona y l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramanet deciden de forma conjunta, en reunión celebrada el 22/06/2022 encargar a una empresa externa un primer diagnóstico de la situación y también una actuación sobre el estilo de liderazgo por un lado y por otro de cohesión de todo el equipo. El 30/06/2024 se presenta al profesional de la empresa externa que se encargara de ello, el Sr. Alvaro que para realizar el trabajo encargado realiza una sesión del taller de equipo en fecha 14/09/2021 y también 4 sesiones individuales con la directora. (párrafo septimo del H.P. primero conforme a la modificación admitida).
4º-El mismo día 14/09/2021 antes del inicio de la reunión la coordinadora del servicio llama a la demandante para decirle que es mejor que no vaya a esa reunión. La demandante recibe comentarios de que todos sus compañeros se han puesto en su contra, se sintió muy mal, recoge sus pertenencias del despacho y se fue la médico.
5º-la demandante inicia periodo de incapacidad 15-9-21 hasta 5-11-2021 con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado, con una posterior recaída el 10/12/2021 hasta 01/06/2022 con idéntico diagnóstico. (párrafo primero del H.P. segundo).
6º-el 16-9-2021 una trabajadora del equipo presenta internamente una denuncia de acoso laboral contra la demandante. (párrafo noveno y ultimo del H.P. primero conforme a la modificación admitida).
7º-la denuncia contra la demandante activa el protocolo de acoso y en el mismo por la Diputación se contacta con la demandante y es entrevistada. Se concluye en el mismo que no se constataba la existencia del acoso pero que si debía la demandante mejorar su liderazgo.
8º- La activación del protocolo de acoso detiene el proceso de coaching. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destaca una serie de circunstancias particulares del caso de las que concluye: La trabajadora tenía un puesto de mando; son los subordinados los que inician una reclamación sobre ella; la empresa adopta una serie de medidas y la trabajadora inicia el periodo de IT una vez se han iniciado esos trámites por lo que por la cronología de los hechos puede establecerse un vínculo entre la situación en el seno de la empresa y el periodo de incapacidad temporal iniciada, aportándose además informes de salud laboral que refieren patología causada en el entorno laboral; las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda no ejerció acoso sobre sus subordinados y las investigaciones realizadas concluyen que la Sra. Agueda debía mejorar sus habilidades liderazgo." (hecho probado séptimo )
DECIMO. En primer lugar consideramos adecuado referirnos al que se articula como segundo motivo de censura jurídica ya que la recurrente, atendido el precepto que señala infringido el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no contiene, aunque lo señala la impugnante, epígrafes sino párrafos y expresa
"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.".
Se trata de una norma relacionadas con la valoración de prueba, que cuando se articula por la vía de la censura jurídica se relaciona con la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. No se trata de normas sustantivas que se citan como infringidas y ni siquiera de normas procesales invocables por este motivo de recurso como lo son las referidas a la competencia-incompetencia de jurisdicción o distribución de la carga probatoria. En realidad lo que se advierte es que los argumentos relacionados con ello que desarrollan tanto recurrente como impugnante se dirigen a revisar en un caso o confirmar en otro la valoración que de la prueba realizó el magistrado. Aun así, recordaremos que como se ha expresado en anteriores ocasiones, por ejemplo, la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2019 STSJ de Catalunya número: 939/2019 Recurso: 5930/2018 :
"... Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).En singular referencia al Informe de la Inspección recuerdan las sentencias de este Tribunal Superior de 16 de mayo de 2000 y 5 de marzo de 2001 que éste puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario; en este mismo sentido reitera su posterior pronunciamiento de 2 de mayo de 2006 (remitiéndose a las SSTS de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 )"que la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad.../...
.../...Lo así razonado entronca con la cuestión relativa a la eficacia probatoria de esta clase de informes que -según reitera la Sentencia de la Sala de 29 de abril de 2015 , por remisión a los pronunciamientos que cita del Tribunal Supremo- están dotados de una presunción de certeza que "alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma"; debiendo entenderse referida aquélla "a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada ; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia..."
La argumentación de la recurrente se centra en cuestionar la valoración, utilización dice, realizada por el magistrado en su sentencia de tal informe de la Inspección de trabajo y seguridad Social que da por completamente reproducido en el hecho probado séptimo el informe (folios 91 a 94 de autos). De forma particular en su sentencia se refiere a los hechos constatados por la ITSS y transcribe una parte del mismo en ese hecho probado en cuanto a sus conclusiones y valoraciones para formar su convicción, junto con el conjunto de la prueba practicada. Aunque de forma expresa no se refiere el magistrado a que se haya intentado y no se haya conseguido por la demandada desvirtuar los hechos y conclusiones alcanzadas en el acta de inspección, que son a los que da preferencia en la formación de su convicción, realiza una valoración critica de los mismos en conjunto con la demás pruebas practicada y relacionándolo también con los informes elaborados por los organismos que identifica en el hecho probado octavo, para basar la decisión que adopta. Se desestima este motivo de recurso.
DÉCIMOPRIMERO. En cuanto al primer motivo de recurso, la parte recurrente si buen cita expresamente infringido el artículo 156 del TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre aunque no identifica específicamente ninguno de sus apartados, salvo el primero al trascribirlo, si bien de forma expresa discrepa de que lo cronología de los hechos no puede sin mas determinar la existencia de un accidente de trabajo, sí opone expresamente que corresponde a la persona trabajadora acreditar que la enfermedad se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización de su trabajo.
La sentencia de instancia se refiere y reconoce la que califica como "una relación tensa entre la actora y sus compañeros de trabajo". También que se descartó que se hubiera producido por parte de la demandante, superior jerárquico como directora de la biblioteca, algún tipo de acoso laboral.
La actora inicia la situación de incapacidad laboral, en su primer periodo en fecha 15-9-21 y hasta 5-11-2021 con el diagnostico de trastorno de ansiedad no especificado. En ese momento ello no puede relacionarse ni con la denuncia por acoso a que hace referencia el Magistrado en su sentencia cuando expresa que "que el seu estat d?ansietat descansa en un clima laboral tens, en forma de queixes i d?una denuncia, que van abocar, fins i tot, en un trasllat de lloc de treball i d?una rebaixa retributiva,...( vid fundamento de derecho cuarto). En cuanto a la denuncia, tras la modificación del relato factico adicionando la fecha de la misma, se presenta el día 16/09/2021, día siguiente del inicio de la situación de incapacidad. El posterior traslado de puesto de trabajo y una rebaja retributiva a los que también se refiere la sentencia de instancia, el relato de hechos probados lo sitúa temporalmente (vid Hecho probado segundo) tras la incorporación, en julio de 2022, de la demandante después del segundo periodo, de recaída, de incapacidad temporal. En la cronología de los hechos, ambas circunstancias no pueden por tanto influir como causa de ninguno de esos periodos de incapacidad temporal.
En relación al segundo periodo, una posterior recaída el 10/12/2021 y hasta el 1/6/2022 con idéntico diagnóstico, no consta en el relato factico circunstancia alguna desencadenante del mismo o que permita relacionar esa fecha con alguna circunstancia relacionada con su trabajo o con las circunstancias del desarrollo del mismo. La uncia referencia que puede encontrarse registrada es al darse por reproducido completamente en informe de la ITSS de fecha 12-3-24 ( folios 91 a 94) en el hecho probado séptimo, es en lo que se recoge de su declaración ante la Inspectora que "...se encuentra de baja médica hasta el 8/11/2021. Posteriormente realiza el periodo de vacaciones. Inicia nueva IT, pues su malestar es creciente, que se prolonga desde el 10/12/2021 hasta el 01/06/2022.En ese tiempo se asigna una directora suplente a la biblioteca y Agueda es contactada por la Diputación de Barcelona para ser entrevistada en el seno del protocolo de acoso incoado por Zaira..." (relación de hechos correspondiente al tiempo del segundo periodo de IT que relata la trabajadora a la inspectora de trabajo). Tampoco en la cronología de los hechos se identifica o relaciona el inicio de ese segundo periodo de recaída con algún hecho ocurrido o relacionado con el desempeño de su trabajo o en su lugar de trabajo.
Siguiendo por tanto la estela de esa relación cronológica a la que la sentencia se refiere y relaciona con la posibilidad de que los factores del ambiente laboral que rodeaban la actividad de la trabajadora como desencadenantes de su ansiedad, con carácter previo al inicio de la incapacidad temporal se trataría del que el magistrado describe como "...clima laboral viscut i amb les diferències existents entre les directrius marcades per l?actora i la resposta dels seus subordinats..."o "...clima laboral tens en forma de queixes...",y que se concreta en el relato de hechos probados en las circunstancias concretas a que hemos hecho referencia en los números 2º, 3º y 4º que reflejan que la actora es informada de que existen quejas de su equipo hacia ella por alguna llamada telefónica hasta que se la convoca a una reunión el 21-5-21 y se le informa directamente de que sus subordinados se queja de su trato y quieren denunciarla. Actúa la empleadora ante esos hechos y proporciona como recurso el 22/06/2022 a un profesional de una empresa externa para realización de un primer diagnóstico de la situación y también una actuación sobre el estilo de liderazgo por un lado y por otro de cohesión de todo el equipo que materializa en una sesión del taller de equipo en fecha 14/09/2021 y también 4 sesiones individuales con la directora. y la coordinadora del servicio indica a la actora antes de su inicio que mejor que no acuda a la reunión del dia 14/09. Despues recibe comentarios de que sus compañeros se posicionan en su contra se siente mal, recoge sus pertenencias, se va del despacho al médico.
DECIMOSEGUNDO Debemos de distinguir el concepto de enfermedad como lesión constitutiva del accidente de trabajo, de las enfermedades de trabajo que son aquellas situaciones patológicas que no se revelan súbitamente, a las que se atribuye la consideración de accidente de trabajo y que son distintas también de las enfermedades profesionales (por exclusión de tal concepto de enfermedad profesional que se define por su inclusión como tal en un cuadro listado y cerrado de actividades); es decir las efectivamente incluidas en el artículo 156.2 e) de la LGSS.
Nos hemos referido ya en la Sala en anteriores resoluciones, y se puede citar por ejemplo la STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 enero de 2012 (EDJ 2012/33095), a las denominadas enfermedades de trabajo para precisamente destacar que es necesario que se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad con lo que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y que la prueba en ese caso le corresponde al trabajador que pretende la declaración de tal contingencia. Ya señalábamos en aquella sentencia
"...El art. 115, punto 1 de la Ley General de Seguridad Social define el accidente de trabajo como: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; asimismo, el punto 2, apartado e) de dicho artículo establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por su parte el punto 3 del mismo precepto señala que: "se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo", consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral.
El concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo. De otra parte, tanto el precepto del art. 115.2. e) como el art. 116, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2. e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad -trabajo.
Con la actual redacción de la vigente LGSS y el artículo 156 de la misma, de nuevo la Sala en sentencia dictada en fecha 16-09-2019 RS 2463/2019 decíamos:
"...la norma es muy clara: describe un supuesto de enfermedad, que aunque no tiene encaje en el concepto propiamente dicho de accidente de trabajo se equipara al mismo, considerándola como tal, siempre que concurran tres presupuestos: 1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional como es de ver cuando dice "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente..." (el artículo 157 de la LGSS que se refiere a las enfermedades profesionales), 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional, y lo dice expresamente cuando expresa "...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo..." y 3) que el quehacer laboral, la realización del trabajo sea la causa exclusiva determinante de su aparición, y expresamente recoge el apartado e) del artículo 156.2 LGSS "...siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Y debemos destacar como palabra clave, que se constituye como requisito imprescindible para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, esa expresa determinación de la exclusividad en la causa puesto que precisamente en la mayoría de los casos litigiosos es en tal extremo en el que se advierte que falla la pretensión. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta pues con que el trabajo sea el elemento que incide en la génesis de la enfermedad o que se pueda establecer un nexo causal o conexión entre el desarrollo del trabajo y el episodio patología sufrido, sino que ha de ser el único factor causal de aquella y así ha de probarse. Tendrán encaje los trastornos anímicos, patologías psiquiátricas, que un trabajador pueda presentar cuando son únicamente motivados por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del trabajo siendo irrelevante que la problemática laboral que genere el trastorno obedezca a un incumplimiento atribuible al empresario o bien se relacione con una actuación del mismo sujeta a derecho. La consideración de accidente de trabajo de la enfermedad o trastorno del ánimo del trabajador depende de la causalidad exclusiva en el trabajo, con motivo de la realización del mismo, no por el hecho de soportar una situación injustificada. La norma se refiere a la ejecución del trabajo en cuanto a la exclusividad en la causa de la enfermedad, no a la ejecución del trabajo en ciertas condiciones o circunstancias injustificadas...".
Y la Sala también en sentencia dictada en fecha 19-11-2019 RS 3461/2019 que cita la recurrente, decíamos: "...si bien el concepto de accidente de trabajo está estrechamente ligado a la prestación laboral en sentido estricto, en cambio, lel de accidente de trabajo derivado de riesgos psicosociales solo se puede construir teniendo en cuenta las circunstancias correspondientes a la propia prestación ( art. 115.2.e) del TRLGSS ), por lo que se hace necesario que el trabajador acredite que sufre una concreta patología dado que la existencia del riesgo por sí sola no es suficiente, y además, a las circunstancias personales y ambientales que le afecten específicamente, aunque en relación con este presupuesto, le corresponde al trabajador reclamante acreditar que la enfermedad es única y se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización de su trabajo por cuenta ajena, no pudiendo concurrir con otras dolencias pues de ser así se rompería el necesario nexo entre el trabajo y su consecuencia la enfermedad ( TSJ Andalucia (Sevilla) en sentencia de 21.11.2006 , de 3.11.2007 ) y en este sentido también la doctrina de esta Sala en sentencia de 10.11.2006 , en la que consideramos que no estamos ante un supuesto de accidente de trabajo del art.156.2.e) del TRLGSS por riesgos psicosociales, cuando existe una situación de "desagrado" por las condiciones laborales que el trabajador tiene que soportar, o porque no se encuentra a gusto con su entorno laboral....".
DECIMOTERCERO. En tales circunstancias discrepamos de la valoración realizada por el magistrado de Instancia que enlaza y concluye que "...l?accident només pot qualificar-se com laboral en aplicació dels arts. 156.1 i 156.3 de la LGSS ."(fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia al final).
Conforme a los datos facticos de aplicación al caso hemos de descartar ya posibilidad de aplicación de la presunción iuris tantum del apartado 3 del artículo 156 de la LGSS vigente que determina que una vez que la presunción sea aplicable, se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por lo que se invierte la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada, por ejemplo la Mutua- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. Aun siendo de aplicación tal presunción no solo a los accidentes propiamente, sino también a las enfermedades, la misma exige un doble requisito: que la lesión que sufra el trabajador o enfermedad -aun de etiología común- se produzca/manifieste durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Solo consta que recibe comentarios de que sus compañeros se posicionan en su contra en la reunión de equipo, se siente mal recoge sus pertenencias, se va del despacho al médico. Pero ello no da la medida ni dato alguno que permita establecer la "producción o manifestación" durante el tiempo o lugar de trabajo, cosa por lo demás difícil en el caso de una enfermedad psiquiátrica salvo que se valorara la existencia de un brote agudo y desestabilizador en ese momento y lugar que no consta.
En el presente caso tampoco consideramos, y en ello disentimos del criterio del Juzgador de instancia que aparezca suficientemente acreditada la relación causal de enfermedad trabajo. La existencia de un conflicto laboral o relacionan tensa entre la demandante, directora de la biblioteca y el personal del equipo en la biblioteca descrito en el relato fáctico y hasta el momento en que se inicia la situación de incapacidad temporal no evidencia de forma suficiente una causalidad con el diagnostico de trstorno de ansiedad que desencadenó el proceso de IT cuya contingencia es cuestionada. No consta circunstancia alguna que de forma directa y exclusiva permita vincular el trastorno anímico o patologías psiquiátricas que la trabajadora pudiera presentar y por el que inició la situación de incapacidad temporal en 15-09-2021 y el trabajo realizado, las circunstancias en que se realiza o su ejecución. Ni siquiera con la realización o ejecución en unas circunstancias concretas puesto que la referencia a una situación de conflicto laboral identificada como clima laboral tenso por las quejas de los trabajadores no se identifica, como se describe en el relato de hechos probados con circunstancias exorbitantes o graves. Lo que se constata, por otro lado, es la actuación sobre aquel con la adopción por parte de la empleadora de medidas mediante la activación de sesiones con la demandante de coaching por un lado para mejorar las habilidades de liderazgo y también por otro lado sesiones de taller de equipo para cohesionarlo
Es por todo lo expuesto que, disintiendo del criterio del Juzgador a quo, a partir de la premisa fáctica que constituye el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y los datos en el mismo registrado llegamos a una conclusión final, distinta de la que se expresa en la sentencia recurrida, y no consideramos que sea la contingencia profesional de accidente de trabajo la determinante de la baja médica-periodo de IT iniciada en fecha 15-9-21 y hasta 5-11-2021 y posterior recaída el 10/12/2021 y hasta el 1/6/2022.
Ello nos conduce, estimando el recurso interpuesto, a la revocación de la sentencia y a la correlativa revocación de la sentencia.
DECIMOCUARTO. La estimación de los recursos interpuestos determina que no procede la imposición de condena en costas y además ello a su vez determina conforme al artículo 203 de la LRJS que procederá la devolución a las recurrentes del depósito que hubieran constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, una vez firme la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓ DE BARCELONA frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 13 de mayo de 2024 en materia de Seguridad Social prestacional en autos 512/2022 y REVOCAMOS dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Dña. Agueda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 15 y LA DIPUTACION DE BARCELONA, absolvemos a las mismas de las pretensiones de la demanda confirmando la resolución administrativa impugnada de fecha 13/04/2022 que declaró los proceso de incapacidad temporal iniciados los días 15-9-2021 y 10-12-2021 derivados de enfermedad común. Sin expresa declaración sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓ DE BARCELONA frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 13 de mayo de 2024 en materia de Seguridad Social prestacional en autos 512/2022 y REVOCAMOS dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Dña. Agueda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 15 y LA DIPUTACION DE BARCELONA, absolvemos a las mismas de las pretensiones de la demanda confirmando la resolución administrativa impugnada de fecha 13/04/2022 que declaró los proceso de incapacidad temporal iniciados los días 15-9-2021 y 10-12-2021 derivados de enfermedad común. Sin expresa declaración sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.