Sentencia Social 2170/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 2170/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2151/2024 de 27 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2170/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024102119

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3235

Núm. Roj: STSJ AS 3235:2024

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02170/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2018 0000791

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002151 /2024

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000205 /2018

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaMODULCEA S.A., IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA

ABOGADO/A:SARA BLANCO MENENDEZ, MARTA MONTOTO GARCÍA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:SADIMA SA, MOLDUTEC S.L. , BUZSUA SL , CONDESCORRIEL SL , OCENALIA S.L. , Beatriz , DIMELSA , COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC , Desiderio

ABOGADO/A:SARA BLANCO MENENDEZ, JAVIER AURELIO RODRÍGUEZ PÉREZ , MARTA MONTOTO GARCÍA , MARTA MONTOTO GARCÍA , MARTA MONTOTO GARCÍA , , SARA BLANCO MENENDEZ , , MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR:, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2151/2024, formalizado por la Abogada Dª. MARTA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, y por la Abogada Dª ISABEL PAVESIO CASTILLO en nombre y representación de MODULCEA S.A. contra la sentencia número 2/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 205/2018, seguidos a instancia de Desiderio frente a MODULTEC SL, IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA , DIMELSA SL , SADIMA SA , MODULCEA SA, BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL , OCENALIA SL y COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC y en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Desiderio presentó demanda contra SADIMA SA, MODULCEA S.A., MOLDUTEC S.L.,IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, BUZSUA SL,CONDESCORRIEL SL, OCENALIA S.L., Beatriz, DIMELSA, COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC y en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2024, de fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante vino prestando servicios para MODULTEC, S. L., con la categoría profesional de oficial de oficial de primera montaje, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 1 de abril de 2003.

SEGUNDO.-Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Mercantil en concurso ordinario 107/2015 se procedió a autorizar la extinción colectiva de contratos de trabajo de la empresa MODULTEC de entre los que se encontraba el de la actora. La extinción le fue comunicada el 31 de julio de 2015.

TERCERO .-La trabajadora impugnó dicha extinción y mediante Sentencia del Juzgado Mercantil de 18 de noviembre de 2015 se

declara nula la extinción. Fue confirmada en Suplicación en sentencia de 7 de junio de 2016.

CUARTO.-Con fecha 28 de febrero de 2018 se firma nuevo ERE NUM000 sobre suspensión colectiva de contratos de trabajo de totalidad de la plantilla de 51 trabajadores, desde la comunicación individual a cada trabajador y hasta el 30 de septiembre de 2019. Se basa este en razones productivas consistiendo básicamente en una prórroga del anterior.

Con fecha 14 de marzo de 2019 se comunica al actor su afectación con efectos desde el 15 de mazo y hasta el 30 de septiembre.

QUINTO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 1 de octubre de 2020, dictada en los autos 152/2020, se declaró la existencia de un grupo empresarial a los efectos laborales entre las mercantiles MODULTEC, S. L., MODULCEA, S. A. e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A.

La anterior resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de julio de 2021, recurso 599/21."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMOla demanda interpuesta por D. Desiderio, contra MODULTEC SL, IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA , DIMELSA SL , SADIMA SA , MODULCEA SA , BUZSUA SL , CONDESCORRIEL SL , OCENALIA SL , COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC y citación del Ministerio Fiscal y contra la administración concursal y citación del ministerio fiscal, declarando la nulidad de la suspensión contractual iniciada el 15 de marzo de 2018 , condenando solidariamente a las empresas IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A., MODULTEC, S. L y MODULCEA, S. A. con absolución del resto de los demandados, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente incumban a la administración concursal."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MODULCEA S.A. e IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El demandante interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo para impugnar la suspensión del contrato de trabajo, adoptada por la empresa MODULTEC S.L. en el ERTE NUM000, con efectos de 15 de marzo a 30 de septiembre de 2018. El Juzgado de lo Social declara la nulidad de esta suspensión contractual y condena solidariamente a las empresas MODULTEC S.L., MODULCEA, S.A. e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente incumban a la administración concursal de MODULTEC S.L. La sentencia funda la decisión en el efecto positivo de la cosa juzgada por la declaración judicial en sentencia previa de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, determinante de "un efecto en cadena: la irregularidad del expediente de suspensión de empleo pues las causas a las que se alude en el mismo no tienen en cuenta la situación real, sino que se limitan al sustrato formal que ofrece una imagen distorsionada" (fundamento jurídico segundo).

Las empresas MODULCEA e IMASA recurren en suplicación. Ambas solicitan con carácter principal la nulidad de actuaciones procesales. Subsidiariamente, MODULCEA solicita la absolución de la condena solidaria que le fue impuesta al no estar integrada en un grupo de empresas de naturaleza laboral; e IMASA solicita que se declare la inexistencia de grupo laboral de empresas y de fraude en la negociación del ERTE NUM000.

Los recursos son impugnados por la demandante que defiende el acierto del pronunciamiento judicial.

Las alegaciones de las recurrentes y el recurrido son similares a las analizadas recientemente en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2024, rec. 1626/2024, en el caso de una trabajadora afectada por un ERTE anterior, vigente en el segundo semestre de 2017 (la empresa MODULTEC tramitó sucesivos procedimientos de suspensión de los contratos de trabajo de la plantilla). Las diferencias entre cada supuesto de hecho no afecta a elementos esenciales del debate y no hay razones para adoptar una solución diferente que, por el contrario, encuentra sostén en el principio de seguridad jurídica.

Antes del examen de los motivos de recurso, ha de corregirse el error material de la sentencia sobre la fecha de efectos del ERTE NUM000, pues corresponde al año 2018; tal como señala la demanda y la carta recibida por el trabajador, el 14 de marzo de 2018 se le comunicó que desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018 resultaba afectado.

SEGUNDO:En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, MODULCEA denuncia la infracción de los arts. 81 y 85 LJS, 12.2 y 13 LEC y 24 CE; cita asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (rec. 4165/2023). Alega que el Juzgado debió estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la falta de llamada al proceso de la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX S.L. Afirma que en el incidente concursal laboral instado por el demandante, "se ha declarado la pendencia de dicha sociedad estando pendiente de señalamiento el juicio, por su posible derivación de responsabilidad" y, en contra de lo argumentado por el Juzgador, la falta de participación de esa empresa en el periodo de consultas del ERE es circunstancia irrelevante para desestimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La demandante opone que la recurrente no justifica la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX no es titular de una relación jurídico material controvertida en el proceso y el planteamiento del motivo tiene solo un propósito dilatorio.

El art. 193 a) LJS incluye entre los objetos del recurso de suplicación reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.Resulta insuficiente la infracción de normas o garantías del procedimiento, pues es imprescindible que tenga incidencia real y efectiva en el derecho de defensa de la parte y no obedezca a la pasividad o falta de diligencia de esta ( sentencias del Tribunal Constitucional 45/2000, de 14 de febrero, y 91/2000, de 30 de marzo). Expresión necesaria de esa diligencia es que la parte afectada por la infracción debió manifestar su protesta o recurrir siempre que le hubiera sido posible.

Cumplidos estos requisitos la consecuencia es que el tribunal de suplicación sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento(art. 202.1 LJS) .

La falta de litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando en un proceso judicial no se llama como parte a quien, por ser titular de la relación jurídica material controvertida o por ostentar en relación con ella un interés legitimo, debe intervenir en el mismo para evitar la indefensión.

El art. 10 LEC regula la condición de parte procesal legítima:

Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

El art. 12 LEC, sobre litisconsorcio, establece en el apartado 2:

Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

El art. 13 LEC regula la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Su apartado 1, inciso primero, dispone:

Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

El art. 17 LJS, dedicado a la legitimación, en su apartado 1 señala:

Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.

Los datos proporcionados por la recurrente para sostener que la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX debe intervenir en el proceso judicial son escasos. La genérica mención a un incidente concursal laboral instado por el trabajador y a la llamada en el mismo de la citada empresa, "por su posible derivación de responsabilidad", no proporciona la información mínima para sustentar que es necesaria la intervención de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX en el proceso.

En el recurso de IMASA se menciona "la pendencia del incidente concursal, que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Gijón 107/2015 (donde el demandante interesa de nuevo la declaración de grupo de empresas y la nulidad de la extinción de su relación laboral el 4/octubre/2021 )respecto de la sociedad SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX, S.L.. ante una posible responsabilidad solidaria por sucesión de empresa respecto a la concursada MODULTEC, habiendo sido ampliada la demanda incidental frente a dicha sociedad (DOC. 3 y 4 del ramo de prueba de esta parte)".

La sentencia recurrida rechaza la llamada a juicio de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX S.L. en los términos siguientes: "No podemos considerar necesaria la llamada al proceso de la citada empresa, tercera en lo que respecta a las presentes actuaciones. No consta vinculación aquí alguna con el ERTE cuya nulidad se está dilucidando. Se trata de una responsabilidad posterior por la posible sucesión empresarial muy posterior a que aquí ahora despolvemos (sic). Se acusaría una dilación indebida e innecesaria".

La existencia de un incidente concursal laboral promovido por el demandante como consecuencia del ejercicio por MODULTEC, con efectos de 4 de octubre de 2021, de la autorización dada por el Juzgado de lo Mercantil a MODULTEC para la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas y productivas (cese de actividad) y el hecho de que en este procedimiento concursal el Juzgado de lo Mercantil, a instancias de IMASA, haya llamado a la SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX para decidir sobre una posible sucesión empresarial, aun no declarada, son circunstancias insuficientes para atribuir a esta empresa la condición de legitimada en el presente litigio derivado de un procedimiento colectivo de suspensión de contratos seguido en el año 2018. No se sigue de aquellos datos que pueda considerarse a SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que hagan necesaria su intervención en el actual proceso.

Más aun, el Juez del concurso tiene jurisdicción exclusiva y excluyente para la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran( art. 52.1.4ª. del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). En casos de enajenación de una unidad productiva, será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen( art. 221.2 Texto Refundido de la Ley Concursal). Puesto que en el caso presente no hay una declaración del Juzgado de lo Mercantil que considere a la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX sucesora procesal de MODULTEC y, en su caso, determine el alcance de esa sucesión empresarial, carece de fundamento considerar imprescindible la intervención de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX en el litigio promovido por la demandante frente a la decisión empresarial adoptada en 2018 de suspender el contrato de trabajo en el marco del ERTE NUM000. La decisión del Juzgado contraria a tal llamada a juicio no vulnera los artículos invocados en el motivo de recurso, que debe desestimarse.

TERCERO:El recurso de IMASA contiene también un motivo de recurso formulado por la vía procesal del art. 193 a) LJS. Denuncia en el mismo la infracción de los arts. 97.2 LJS, 209 LEC, 248.3 LOPJ, 24 y 120.3 CE; asimismo cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998. Alega que la decisión judicial recurrida contiene un relato insuficiente de los antecedentes de hecho y de los hechos probados, ya que deben recogerse todos los "puedan tener interés para resolver la cuestión debatida en este procedimiento (donde se solicita la nulidad del ERE NUM000, firmado el 28/febrero/2018, así como la declaración de grupo laboral de empresas) omitiéndose elementos esenciales relativos a dicho ERE", así como sobre la posible sucesión de la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX respecto de la empresa concursada MODULTEC.

El demandante rechaza el motivo y pone el acento en que la sentencia recurrida resuelve sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario e IMASA, a pesar de las alegaciones sobre la insuficiencia del relato fáctico de la sentencia recurrida, no lo impugna para interesar la inclusión de otros hechos acreditados.

Los arts. 248.3 LOPJ, 209 LEC y 97.2 LJS regulan la forma de las sentencia. Entre sus componentes se incluye la consignación, dentro de los antecedentes de hecho, de un resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate y, después, la declaración expresa de los hechos que estime probados (art. 97.2 LJS) . La insuficiencia en la exposición de los datos fácticos acreditados en el proceso que sean de interés para la resolución de las pretensiones y cuestiones planteadas, además de infringir esas normas ocasiona indefensión, si impide su conocimiento por las partes y por los diferentes órganos judiciales que en razón del sistema de recursos pueda tener intervención en el asuntos.

Es un elemento de la motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE, 218.2 LEC y 97.2 LJS) y "debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997, y 15 de diciembre de 2021, rec. 179/2021). Esta exigencia no supone "que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997, 10 de julio de 2000, rec. 4315/1999, y 15 de diciembre de 2021, rec. 179/2021).

En el supuesto objeto de examen, la sentencia de instancia en el apartado dedicado a los antecedentes de hecho efectúa una exposición muy escueta y genérica. Pero no ocasiona indefensión alguna a IMASA, que en el recurso no identifica las omisiones en ese apartado que tengan relevancia y, por lo que se refiere a los hechos acreditados, tampoco utiliza la vía de la revisión fáctica. Además, los hechos relativos a la pendencia del incidente concursal laboral promovido por el demandante ante el Juzgado Mercantil con motivo de la extinción del contrato de trabajo en la empresa concursada MODULTEC y la llamada a este incidente concursal de la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX, a instancias de IMASA, no son controvertidos.

Aunque en la sentencia del Juzgado se recoge un sucinto relato de hechos probados, la valoración de su suficiencia no puede prescindir del contenido total y de las circunstancias del caso. En las premisas fácticas, el Juzgado deja constancia de la sentencia 152/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón el 1 de septiembre, declarativa de la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales entre las mercantiles MODULTEC, MODULCEA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, así como de su confirmación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de julio de 2021 (rec. 599/2021), frente a la que IMASA y MODULCEA interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina, inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2023 (rec. 3350/2021). Es una clara remisión al contenido de ambas sentencias, aportadas en el proceso (archivo 266 del expediente judicial electrónico), que sustentan el pronunciamiento de grupo empresarial patológico en la constancia de numerosos hechos acreditados y donde fueron parte el trabajador y las empresas que también los son en el presente litigio.

La remisión se refuerza con la apreciación en la sentencia recurrida del efecto positivo de la cosa juzgada generado por esas resoluciones judiciales.

No puede olvidarse, además, que tras la demanda interpuesta por la demandante en abril de 2018 frente a la decisión empresarial suspensiva de su contrato de trabajo, el proceso judicial estuvo suspendido por acuerdo de las partes, adoptado en el acto de conciliación procesal, "por litispendencia, al estar pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo el DOI 661/15 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Gijón". Por providencia de 18 de febrero de 2019, consentida por las partes, la suspensión continuó, atendiendo a la solicitud del demandante por estar la sentencia del TSJ de Asturias de 22 de marzo de 2018, rec. 2948/2017, recurrida en casación para unificación de doctrina. Tras acordarse el 29 de octubre de 2020 el alzamiento de la suspensión, por providencia de 24 de noviembre de 2020, consentida por las partes, nuevamente se suspendió el proceso al estar pendiente de recurso de suplicación la sentencia dictada en asunto de modificación sustancial de condiciones de trabajo similar al presente. La suspensión se mantuvo hasta el 2 de mayo de 2023, al estar pendiente de resolución el recurso de unificación de doctrina interpuesto una vez resuelto el recurso de suplicación. Tal dilatada interrupción del proceso obedeció por tanto a la pendencia de asuntos, conocidos por las empresas ahora recurrentes, partes también en ellos, que no vieron motivos para negar la influencia de los mismos en el presente litigio.

Bajo las indicadas circunstancias, la manifestación de IMASA sobre una insuficiencia de hechos carece de fundamento y no hay base para considerar que la sentencia le haya ocasionado indefensión alguna, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

CUARTO:Volviendo al recurso de MODULCEA, plantea un motivo, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 1.2 ET; asimismo cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005. Alega que no se dan ni se prueban en el litigio los requisitos para afirmar la existencia de un grupo de empresa a efectos patológicos y la condena se basa en un previo pronunciamiento judicial sin relación con el caso presente. La demandada pertenece a un grupo mercantil pero no fue empleadora de la demandante y hay sentencias firmes en asuntos idénticos que resolvieron en sentido contrario a la sentencia recurrida.

El demandante, por el contrario, insiste en que por sentencia firme quedó probada la integración de MODULCEA en un grupo empresarial patológico y en la fuerza de cosa juzgada de tal pronunciamiento.

El art. 1.2 ET establece: A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005, rec. 150/2004, examina los requisitos del grupo de empresas a efectos laborales.

Ni esta doctrina ni esa norma son adecuadas para criticar la sentencia de instancia, que no se fundamenta en la aplicación de la normativa o la jurisprudencia relativa al grupo patológico, sino en el efecto positivo de la cosa juzgada. El recurso no identifica norma o jurisprudencia alguna relativas a la cosa juzgada y a su efecto positivo que la sentencia recurrida haya infringido, ni somete a examen jurídico tal cuestión, limitándose a una mera manifestación de discrepancia no apoyada por un análisis fundado en derecho del tema. Contraviene las exigencias establecidas en los arts. 193 c) y 196.2 LJS pues, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rec. 171/2011, "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél" y "esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición". Aunque esta sentencia del Tribunal Supremo se dictó en un recurso de casación el criterio seguido es aplicable en el recurso de suplicación, también medio de impugnación extraordinario. El motivo de recurso debe desestimarse.

QUINTO:La empresa IMASA formula dos motivos de recursos por el cauce establecido en el art. 193 c) LJS. Denuncia inicialmente la infracción de los arts. 420 y 421 LEC, al no haber acogido la sentencia recurrida las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no llamarse a juicio a la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX , y de litispendencia, por la discusión suscitada en el incidente concursal laboral promovido ante el Juzgado de lo Mercantil sobre una posible sucesión empresarial. Considera que el proceso debe suspenderse hasta que el Juez del Concurso resuelva la cuestión.

La demandante se opone al motivo reiterando que la presencia de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX en el proceso es innecesaria.

El art. 420 LEC regula las actuaciones procesales para dar intervención en el proceso a nuevas partes, como litisconsortes necesarios, ya por aceptarlo voluntariamente la parte demandante, ya por acordarlo el órgano judicial en los casos controvertidos.

El art. 421 LEC se refiere a la resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada, disponiendo:

1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.

2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.

Ni una ni otra norma, establecidas en la regulación de la audiencia previa del juicio civil ordinario, sirven de fundamento para apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario o litispendencia.

La correcta constitución de la relación jurídica procesal sin necesidad de llamar a la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX se analizó al decidir el primer motivo de recurso planteado por MODULCEA. Las alegaciones de IMASA no añaden elementos de examen nuevos a los vistos y resueltos.

Sobre la excepción de litispendencia, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acogido en sus resoluciones la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, como señala en la sentencia de 31 de mayo de 2024, rec. 877/2023:

En relación con la excepción de litispendencia recordábamos la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal (sentada, entre otras, en SSTS 706/2007, de 11 junio de acuerdo con la de 9 de marzo de 2000, recurso 1666/1995, reiterada en sentencia 140/2012 de 13 de marzo, recurso 656/2008 ) viene señalando que aquélla consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC . En realidad, se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 LEC dispone que ésta excluye "conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". La litispendencia se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo.

Integrábamos los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Primera para que pudieran entenderse que concurre litispendencia: "1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada".

Partíamos, por tanto, de la exigencia de identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, recordando la sentencia de 2 de noviembre de 1999 , que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior, afirmando que "es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir".

Asimismo, declarábamos que había litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior era preclusivo respecto al proceso posterior, como lo recoge la resolución de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar que "La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( STS de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( SSTS de 17-5-1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )".

Finalmente, la STS 942/2011, de 29 diciembre señala que "[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ".

En el supuesto ahora objeto de examen, no se cumplen los requisitos para apreciar litispendencia, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

El presente litigio precede en años al incidente concursal laboral seguido en el Juzgado de lo Mercantil y estuvo suspendido un prolongado periodo por acuerdo entre las partes a la espera de la decisión relativa a la existencia de grupo de empresas patológico. Entre ambos procesos no se da la triple identidad de objetos, sujetos y causas exigida para la litispendencia, ni hay posibilidad de resoluciones judiciales contradictorias pues, como se expuso antes, la cuestión relativa a la existencia de una sucesión empresarial por parte de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX y su alcance es materia de la exclusiva competencia del Juzgado de lo Mercantil y no puede constituir objeto del proceso dedicado a resolver sobre la validez de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante que tuvo lugar en 2018, desde el 15 de marzo hasta el 30 de septiembre.

SEXTO:La empresa IMASA finaliza su recurso con un motivo dedicado a denunciar la infracción del art. 47.1 ET y de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en, entre otras, la sentencia de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012.

Alega que no se ha acreditado la existencia de fraude en la negociación del ERE NUM000, concluido con acuerdo entre la empresa MODULTEC y la representación legal de los trabajadores. La sentencia recurrida remite a resoluciones judiciales referidas a un ERE anterior y en el presente litigio no se ha practicado prueba acreditativa de dicho fraude negocial, ni se ha probado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la jurisprudencia para la existencia de grupo laboral de empresas. Otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre las mismas empresas demandadas han declarado la inexistencia de fraude en la negociación de un ERE anterior y la inexistencia de grupo laboral de empresas.

La demandante responde insistiendo en la declaración de cosa juzgada y en las circunstancias motivadoras de que el proceso judicial estuviera suspendido durante un largo periodo de tiempo.

La sentencia recurrida acoge el efecto positivo de la cosa juzgada generado por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón confirmada el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 599/2021. La resolución judicial, manejando numerosos elementos probatorios, aprecia que las empresas IMASA, MODULCEA y MODULTEC forman un grupo de empresas a efectos laborales y declara la nulidad por fraude de ley en la tramitación por MODULTEC del expediente de suspensión colectiva de contratos, que tuvo efectos en el primer semestre de 2017. Nuestra sentencia de 13 de julio de 2021 confirma la decisión del Juzgado.

El motivo de recurso de IMASA no se enfrenta con la declaración judicial aplicativa del efecto positivo de la cosa juzgada: ni cita las normas que lo regulan, ni jurisprudencia formada en su aplicación o interpretación. El art. 47 ET, invocado por la recurrente, regula la reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, estableciendo sus requisitos y el procedimiento para adoptarla. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2018, analiza los requisitos del grupo de empresas a efectos laborales. Ni esa norma, ni esta doctrina desautorizan el pronunciamiento del Juzgado de dar entrada al efecto positivo de la cosa juzgada para decidir el asunto.

La incidencia en el caso presente del criterio sentado en la referida sentencia del Juzgado de lo Social cobra mayor fuerza por la circunstancia de que las demandadas, junto con la demandante, estuvieron conformes con la suspensión del proceso judicial hasta la decisión firme de ese tema. La empresa IMASA no puede desentenderse de tal compromiso, ni pretender aislar la declaración de grupo laboral de empresas de las consecuencias necesarias que origina la suspensión del contrato de trabajo del demandante adoptada en el marco del expediente NUM000. Sobre este ultimo extremo son apropiadas las reflexiones de la sentencia recurrida: "la declaración de grupo empresarial determina un efecto en cadena: la irregularidad del expediente de suspensión de empleo pues las causas a las que alude no tienen en cuenta la situación real, sino que se limitan al sustrato formal que ofrece una imagen distorsionada".

Resulta, asimismo pertinente la reflexión final de nuestra sentencia de 13 de julio de 2021, confirmatoria de la del Juzgado:

"Indican los recurrentes [MODULTEC, IMASA y MOLDUCEA] que los hechos se remontan al año 2015 y a los años previos, por lo que no pueden aplicarse a diciembre de 2016 en que se inició el procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo cuestionado en la demanda. Olvidan, sin embargo, que la Juzgadora de instancia incorpora en su valoración la circunstancia temporal, como se desprende de la referencia hecha a las manifestaciones del Sr Primitivo sobre la duración de su relación laboral. Olvidan asimismo que los datos recogidos dan cuenta de una subordinación de la actividad productiva de las empresas del grupo a las directrices y acciones de IMASA, condicionantes de la carga de trabajo, así como que el tiempo transcurrido no es tan prolongado como para hacer evidente la desconexión entre ambas circunstancias de hecho. La convicción formada por la Juzgadora de instancia tiene un sustento sólido e incumbía a las recurrentes proporcionar datos acreditados que pusieran de manifiesto la desaparición de las circunstancias que han llevado a la apreciación judicial del grupo de empresas de carácter laboral. Las empresas, como las personas, tienen un comportamiento dinámico, de forma que pueden modificar las pautas de actuación previas o surgen circunstancias nuevas que las alteran, pero estos acontecimientos posteriores y su influencia para transformar la situación previa han de acreditarse cumplidamente, carga que recae sobre los recurrentes, a los que les corresponde asumir las consecuencias de su incumplimiento ( Art. 217.1 de la LEC) ".

Procede, consiguientemente, la desestimación de los recursos.

SEPTIMO:El art. 235.1 LJS, dispone sobre la imposición de costas:

La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas MODULCEA S.A. e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A. frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en el proceso núm. 205/2018, promovido por Desiderio contra esas empresas y MODULTEC S.L., DIMELSA S.L, SADIMA S.A., BUZSUA S.L., CONDESCORRIEL S.L., OCENALIA S.L., así como contra el Comité de Empresa de MODULTEC S.L. y la Administración Concursal de MODULTEC S.L. Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia referida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a cada empresa de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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