Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 2170/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2151/2024 de 27 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2170/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024102119
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3235
Núm. Roj: STSJ AS 3235:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000205 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2151/2024, formalizado por la Abogada Dª. MARTA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, y por la Abogada Dª ISABEL PAVESIO CASTILLO en nombre y representación de MODULCEA S.A. contra la sentencia número 2/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 205/2018, seguidos a instancia de Desiderio frente a MODULTEC SL, IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA , DIMELSA SL , SADIMA SA , MODULCEA SA, BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL , OCENALIA SL y COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC y en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
declara nula la extinción. Fue confirmada en Suplicación en sentencia de 7 de junio de 2016.
Con fecha 14 de marzo de 2019 se comunica al actor su afectación con efectos desde el 15 de mazo y hasta el 30 de septiembre.
La anterior resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de julio de 2021, recurso 599/21."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Las empresas MODULCEA e IMASA recurren en suplicación. Ambas solicitan con carácter principal la nulidad de actuaciones procesales. Subsidiariamente, MODULCEA solicita la absolución de la condena solidaria que le fue impuesta al no estar integrada en un grupo de empresas de naturaleza laboral; e IMASA solicita que se declare la inexistencia de grupo laboral de empresas y de fraude en la negociación del ERTE NUM000.
Los recursos son impugnados por la demandante que defiende el acierto del pronunciamiento judicial.
Las alegaciones de las recurrentes y el recurrido son similares a las analizadas recientemente en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2024, rec. 1626/2024, en el caso de una trabajadora afectada por un ERTE anterior, vigente en el segundo semestre de 2017 (la empresa MODULTEC tramitó sucesivos procedimientos de suspensión de los contratos de trabajo de la plantilla). Las diferencias entre cada supuesto de hecho no afecta a elementos esenciales del debate y no hay razones para adoptar una solución diferente que, por el contrario, encuentra sostén en el principio de seguridad jurídica.
Antes del examen de los motivos de recurso, ha de corregirse el error material de la sentencia sobre la fecha de efectos del ERTE NUM000, pues corresponde al año 2018; tal como señala la demanda y la carta recibida por el trabajador, el 14 de marzo de 2018 se le comunicó que desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018 resultaba afectado.
La demandante opone que la recurrente no justifica la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX no es titular de una relación jurídico material controvertida en el proceso y el planteamiento del motivo tiene solo un propósito dilatorio.
El art. 193 a) LJS incluye entre los objetos del recurso de suplicación
Cumplidos estos requisitos la consecuencia es que el tribunal de suplicación
La falta de litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando en un proceso judicial no se llama como parte a quien, por ser titular de la relación jurídica material controvertida o por ostentar en relación con ella un interés legitimo, debe intervenir en el mismo para evitar la indefensión.
El art. 10 LEC regula la condición de parte procesal legítima:
El art. 12 LEC, sobre litisconsorcio, establece en el apartado 2:
El art. 13 LEC regula la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Su apartado 1, inciso primero, dispone:
El art. 17 LJS, dedicado a la legitimación, en su apartado 1 señala:
Los datos proporcionados por la recurrente para sostener que la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX debe intervenir en el proceso judicial son escasos. La genérica mención a un incidente concursal laboral instado por el trabajador y a la llamada en el mismo de la citada empresa, "por su posible derivación de responsabilidad", no proporciona la información mínima para sustentar que es necesaria la intervención de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX en el proceso.
En el recurso de IMASA se menciona "la pendencia del incidente concursal, que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Gijón 107/2015 (donde el demandante interesa de nuevo la declaración de grupo de empresas y la nulidad de la extinción de su relación laboral el 4/octubre/2021
La sentencia recurrida rechaza la llamada a juicio de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX S.L. en los términos siguientes: "No podemos considerar necesaria la llamada al proceso de la citada empresa, tercera en lo que respecta a las presentes actuaciones. No consta vinculación aquí alguna con el ERTE cuya nulidad se está dilucidando. Se trata de una responsabilidad posterior por la posible sucesión empresarial muy posterior a que aquí ahora despolvemos (sic). Se acusaría una dilación indebida e innecesaria".
La existencia de un incidente concursal laboral promovido por el demandante como consecuencia del ejercicio por MODULTEC, con efectos de 4 de octubre de 2021, de la autorización dada por el Juzgado de lo Mercantil a MODULTEC para la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas y productivas (cese de actividad) y el hecho de que en este procedimiento concursal el Juzgado de lo Mercantil, a instancias de IMASA, haya llamado a la SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX para decidir sobre una posible sucesión empresarial, aun no declarada, son circunstancias insuficientes para atribuir a esta empresa la condición de legitimada en el presente litigio derivado de un procedimiento colectivo de suspensión de contratos seguido en el año 2018. No se sigue de aquellos datos que pueda considerarse a SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que hagan necesaria su intervención en el actual proceso.
Más aun, el Juez del concurso tiene jurisdicción exclusiva y excluyente para
El demandante rechaza el motivo y pone el acento en que la sentencia recurrida resuelve sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario e IMASA, a pesar de las alegaciones sobre la insuficiencia del relato fáctico de la sentencia recurrida, no lo impugna para interesar la inclusión de otros hechos acreditados.
Los arts. 248.3 LOPJ, 209 LEC y 97.2 LJS regulan la forma de las sentencia. Entre sus componentes se incluye la consignación, dentro de los antecedentes de hecho, de un resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate y, después, la declaración expresa de los hechos que estime probados (art. 97.2 LJS) . La insuficiencia en la exposición de los datos fácticos acreditados en el proceso que sean de interés para la resolución de las pretensiones y cuestiones planteadas, además de infringir esas normas ocasiona indefensión, si impide su conocimiento por las partes y por los diferentes órganos judiciales que en razón del sistema de recursos pueda tener intervención en el asuntos.
Es un elemento de la motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE, 218.2 LEC y 97.2 LJS) y "debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997, y 15 de diciembre de 2021, rec. 179/2021). Esta exigencia no supone "que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997, 10 de julio de 2000, rec. 4315/1999, y 15 de diciembre de 2021, rec. 179/2021).
En el supuesto objeto de examen, la sentencia de instancia en el apartado dedicado a los antecedentes de hecho efectúa una exposición muy escueta y genérica. Pero no ocasiona indefensión alguna a IMASA, que en el recurso no identifica las omisiones en ese apartado que tengan relevancia y, por lo que se refiere a los hechos acreditados, tampoco utiliza la vía de la revisión fáctica. Además, los hechos relativos a la pendencia del incidente concursal laboral promovido por el demandante ante el Juzgado Mercantil con motivo de la extinción del contrato de trabajo en la empresa concursada MODULTEC y la llamada a este incidente concursal de la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX, a instancias de IMASA, no son controvertidos.
Aunque en la sentencia del Juzgado se recoge un sucinto relato de hechos probados, la valoración de su suficiencia no puede prescindir del contenido total y de las circunstancias del caso. En las premisas fácticas, el Juzgado deja constancia de la sentencia 152/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón el 1 de septiembre, declarativa de la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales entre las mercantiles MODULTEC, MODULCEA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, así como de su confirmación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de julio de 2021 (rec. 599/2021), frente a la que IMASA y MODULCEA interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina, inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2023 (rec. 3350/2021). Es una clara remisión al contenido de ambas sentencias, aportadas en el proceso (archivo 266 del expediente judicial electrónico), que sustentan el pronunciamiento de grupo empresarial patológico en la constancia de numerosos hechos acreditados y donde fueron parte el trabajador y las empresas que también los son en el presente litigio.
La remisión se refuerza con la apreciación en la sentencia recurrida del efecto positivo de la cosa juzgada generado por esas resoluciones judiciales.
No puede olvidarse, además, que tras la demanda interpuesta por la demandante en abril de 2018 frente a la decisión empresarial suspensiva de su contrato de trabajo, el proceso judicial estuvo suspendido por acuerdo de las partes, adoptado en el acto de conciliación procesal, "por litispendencia, al estar pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo el DOI 661/15 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Gijón". Por providencia de 18 de febrero de 2019, consentida por las partes, la suspensión continuó, atendiendo a la solicitud del demandante por estar la sentencia del TSJ de Asturias de 22 de marzo de 2018, rec. 2948/2017, recurrida en casación para unificación de doctrina. Tras acordarse el 29 de octubre de 2020 el alzamiento de la suspensión, por providencia de 24 de noviembre de 2020, consentida por las partes, nuevamente se suspendió el proceso al estar pendiente de recurso de suplicación la sentencia dictada en asunto de modificación sustancial de condiciones de trabajo similar al presente. La suspensión se mantuvo hasta el 2 de mayo de 2023, al estar pendiente de resolución el recurso de unificación de doctrina interpuesto una vez resuelto el recurso de suplicación. Tal dilatada interrupción del proceso obedeció por tanto a la pendencia de asuntos, conocidos por las empresas ahora recurrentes, partes también en ellos, que no vieron motivos para negar la influencia de los mismos en el presente litigio.
Bajo las indicadas circunstancias, la manifestación de IMASA sobre una insuficiencia de hechos carece de fundamento y no hay base para considerar que la sentencia le haya ocasionado indefensión alguna, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.
El demandante, por el contrario, insiste en que por sentencia firme quedó probada la integración de MODULCEA en un grupo empresarial patológico y en la fuerza de cosa juzgada de tal pronunciamiento.
El art. 1.2 ET establece:
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005, rec. 150/2004, examina los requisitos del grupo de empresas a efectos laborales.
Ni esta doctrina ni esa norma son adecuadas para criticar la sentencia de instancia, que no se fundamenta en la aplicación de la normativa o la jurisprudencia relativa al grupo patológico, sino en el efecto positivo de la cosa juzgada. El recurso no identifica norma o jurisprudencia alguna relativas a la cosa juzgada y a su efecto positivo que la sentencia recurrida haya infringido, ni somete a examen jurídico tal cuestión, limitándose a una mera manifestación de discrepancia no apoyada por un análisis fundado en derecho del tema. Contraviene las exigencias establecidas en los arts. 193 c) y 196.2 LJS pues, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rec. 171/2011, "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél" y "esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición". Aunque esta sentencia del Tribunal Supremo se dictó en un recurso de casación el criterio seguido es aplicable en el recurso de suplicación, también medio de impugnación extraordinario. El motivo de recurso debe desestimarse.
La demandante se opone al motivo reiterando que la presencia de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX en el proceso es innecesaria.
El art. 420 LEC regula las actuaciones procesales para dar intervención en el proceso a nuevas partes, como litisconsortes necesarios, ya por aceptarlo voluntariamente la parte demandante, ya por acordarlo el órgano judicial en los casos controvertidos.
El art. 421 LEC se refiere a la resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada, disponiendo:
Ni una ni otra norma, establecidas en la regulación de la audiencia previa del juicio civil ordinario, sirven de fundamento para apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario o litispendencia.
La correcta constitución de la relación jurídica procesal sin necesidad de llamar a la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX se analizó al decidir el primer motivo de recurso planteado por MODULCEA. Las alegaciones de IMASA no añaden elementos de examen nuevos a los vistos y resueltos.
Sobre la excepción de litispendencia, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acogido en sus resoluciones la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, como señala en la sentencia de 31 de mayo de 2024, rec. 877/2023:
En el supuesto ahora objeto de examen, no se cumplen los requisitos para apreciar litispendencia, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.
El presente litigio precede en años al incidente concursal laboral seguido en el Juzgado de lo Mercantil y estuvo suspendido un prolongado periodo por acuerdo entre las partes a la espera de la decisión relativa a la existencia de grupo de empresas patológico. Entre ambos procesos no se da la triple identidad de objetos, sujetos y causas exigida para la litispendencia, ni hay posibilidad de resoluciones judiciales contradictorias pues, como se expuso antes, la cuestión relativa a la existencia de una sucesión empresarial por parte de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX y su alcance es materia de la exclusiva competencia del Juzgado de lo Mercantil y no puede constituir objeto del proceso dedicado a resolver sobre la validez de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante que tuvo lugar en 2018, desde el 15 de marzo hasta el 30 de septiembre.
Alega que no se ha acreditado la existencia de fraude en la negociación del ERE NUM000, concluido con acuerdo entre la empresa MODULTEC y la representación legal de los trabajadores. La sentencia recurrida remite a resoluciones judiciales referidas a un ERE anterior y en el presente litigio no se ha practicado prueba acreditativa de dicho fraude negocial, ni se ha probado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la jurisprudencia para la existencia de grupo laboral de empresas. Otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre las mismas empresas demandadas han declarado la inexistencia de fraude en la negociación de un ERE anterior y la inexistencia de grupo laboral de empresas.
La demandante responde insistiendo en la declaración de cosa juzgada y en las circunstancias motivadoras de que el proceso judicial estuviera suspendido durante un largo periodo de tiempo.
La sentencia recurrida acoge el efecto positivo de la cosa juzgada generado por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón confirmada el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 599/2021. La resolución judicial, manejando numerosos elementos probatorios, aprecia que las empresas IMASA, MODULCEA y MODULTEC forman un grupo de empresas a efectos laborales y declara la nulidad por fraude de ley en la tramitación por MODULTEC del expediente de suspensión colectiva de contratos, que tuvo efectos en el primer semestre de 2017. Nuestra sentencia de 13 de julio de 2021 confirma la decisión del Juzgado.
El motivo de recurso de IMASA no se enfrenta con la declaración judicial aplicativa del efecto positivo de la cosa juzgada: ni cita las normas que lo regulan, ni jurisprudencia formada en su aplicación o interpretación. El art. 47 ET, invocado por la recurrente, regula la reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, estableciendo sus requisitos y el procedimiento para adoptarla. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2018, analiza los requisitos del grupo de empresas a efectos laborales. Ni esa norma, ni esta doctrina desautorizan el pronunciamiento del Juzgado de dar entrada al efecto positivo de la cosa juzgada para decidir el asunto.
La incidencia en el caso presente del criterio sentado en la referida sentencia del Juzgado de lo Social cobra mayor fuerza por la circunstancia de que las demandadas, junto con la demandante, estuvieron conformes con la suspensión del proceso judicial hasta la decisión firme de ese tema. La empresa IMASA no puede desentenderse de tal compromiso, ni pretender aislar la declaración de grupo laboral de empresas de las consecuencias necesarias que origina la suspensión del contrato de trabajo del demandante adoptada en el marco del expediente NUM000. Sobre este ultimo extremo son apropiadas las reflexiones de la sentencia recurrida: "la declaración de grupo empresarial determina un efecto en cadena: la irregularidad del expediente de suspensión de empleo pues las causas a las que alude no tienen en cuenta la situación real, sino que se limitan al sustrato formal que ofrece una imagen distorsionada".
Resulta, asimismo pertinente la reflexión final de nuestra sentencia de 13 de julio de 2021, confirmatoria de la del Juzgado:
"Indican los recurrentes [MODULTEC, IMASA y MOLDUCEA] que los hechos se remontan al año 2015 y a los años previos, por lo que no pueden aplicarse a diciembre de 2016 en que se inició el procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo cuestionado en la demanda. Olvidan, sin embargo, que la Juzgadora de instancia incorpora en su valoración la circunstancia temporal, como se desprende de la referencia hecha a las manifestaciones del Sr Primitivo sobre la duración de su relación laboral. Olvidan asimismo que los datos recogidos dan cuenta de una subordinación de la actividad productiva de las empresas del grupo a las directrices y acciones de IMASA, condicionantes de la carga de trabajo, así como que el tiempo transcurrido no es tan prolongado como para hacer evidente la desconexión entre ambas circunstancias de hecho. La convicción formada por la Juzgadora de instancia tiene un sustento sólido e incumbía a las recurrentes proporcionar datos acreditados que pusieran de manifiesto la desaparición de las circunstancias que han llevado a la apreciación judicial del grupo de empresas de carácter laboral. Las empresas, como las personas, tienen un comportamiento dinámico, de forma que pueden modificar las pautas de actuación previas o surgen circunstancias nuevas que las alteran, pero estos acontecimientos posteriores y su influencia para transformar la situación previa han de acreditarse cumplidamente, carga que recae sobre los recurrentes, a los que les corresponde asumir las consecuencias de su incumplimiento ( Art. 217.1 de la LEC) ".
Procede, consiguientemente, la desestimación de los recursos.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas MODULCEA S.A. e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A. frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en el proceso núm. 205/2018, promovido por Desiderio contra esas empresas y MODULTEC S.L., DIMELSA S.L, SADIMA S.A., BUZSUA S.L., CONDESCORRIEL S.L., OCENALIA S.L., así como contra el Comité de Empresa de MODULTEC S.L. y la Administración Concursal de MODULTEC S.L. Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia referida.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a cada empresa de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
