Sentencia Social 63/2025 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 63/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1050/2024 de 27 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 50297340012024100886

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1904

Núm. Roj: STSJ AR 1904:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000063/2025

Rollo número 1050/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1050 de 2024 (Autos núm. 193/2023), interpuesto por la parte demandante D. Florian y por la parte demandada AERLUX ILUMINACIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 16 de julio de 2024, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florian contra Aerlux Iluminación S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 16 de julio de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, previa estimación parcial de la excepción de falta de jurisdicción aducida por la parte demandada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Florian frente a Aerlux Iluminación SL, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 16.649,48 euros, correspondientes a conceptos salariales, más el 10% de interés por mora. Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

En fecha 16 de octubre de 2024, se dictó Auto de Complemento de la sentencia cuya parte dispositiva queda del tenor literal siguiente:

"Acuerdo el COMPLEMENTO de la sentencia de fecha 16 de julio de 2024 dictado en las presentes actuaciones en los siguientes términos:

Se estima la reclamación económica de 4.000 euros por bonus trimestral de abril/junio de 2022 por la actividad de ingeniero del actor en la empresa Aerlux Iluminación SL, condenándose a ésta a su abono a Florian, más el 10% de interés por mora. Dicha cantidad se añade a la de 16.649,48 euros, más el 10% de intéres por mora, a cuyo pago la la demandada ya fue condenada en sentencia de 16.07.2024."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante D. Florian, cuyas circunstancias personales constan en demanda, constituyó la sociedad Aerlux Iluminación S.L. el 18 de junio de 2015 como socio fundador y administrador único.

Su objeto social es

a. La fabricación, comercialización, compra y venta de toda clase de materiales eléctricos, sus derivados, la obtención, transformación, comercio y venta de primeras materias para procedentes actividades; así como en general la proyección, instalación y montajes electrónicos de todo tipo, incluidos los ssistemas de alarmas contra incendios de seguridad y sonido.

b. La intermediación en la realización y dirección técnica de proyectos de rehabilitación y decoración de viviendas, oficinas y locales comerciales, incluida la ejecución de los proyectos.

c. La intermediación en la realización y dirección técnica de proyectos de rehabilitación y decoración de viviendas, oficinas y locales comerciales, incluida la ejecución de los proyectos.

Se dan por reproducidos los Estatutos Sociales de la empresa Aerlux.

2º.- En fecha 8 de junio de 2016, el demandante vendió el 73,33% de sus participaciones en Aerlux en la siguiente forma: un 31,36% a D. Ángel, un 31,36% a D. Patricio, un 31,36% a D. Eladio y un 6,82% a D. Mariano.

Mantuvo, así, el sr. Florian el 26,67% de las participaciones en Aerlux. D. Ángel, D. Patricio y D. Eladio adquirieron cada uno de ellos un 23% del total de las participaciones de la empresa, mientras que D. Mariano adquirió el 5%.

3º. El demandante cesó como administrador único de Aerlux Iluminación SL con fecha 26 de abril de 2017, pasando a formar parte del Consejo de Administración junto con otros tres socios, D. Ángel, D. Patricio y D. Eladio. La actividad de los Consejeros Delegados se acordó que se ejerciera de manera solidaria.

4º.- D. Florian percibía en Aerlux Iluminación SL las siguientes remuneraciones:

-salario mensual para 2022 de 12.532,37 euros brutos por su actividad en la empresa como ingeniero. La nómina mensual se desglosaba en salario base, plus voluntario, atrasas concepto CD N1, prima seguro de vida, seguro salud, seguro salud exento. No incluía prorrata de pagas extra.

-retribución mensual de 3.000 euros brutos por su actividad como administrador.

-retribución en concepto de bonus, trimestral, de 20.000 euros brutos por la actividad de ingeniero.

5º.- D. Ángel, D. Patricio y D. Eladio tienen una estructura salarial igual a la del demandante. Las únicas particularidades observadas eran que el salario mensual, en el caso del sr. Ángel, se percibía por la actividad de Jefe 1ª de Administración, en el caso del sr. Patricio, por la actividad de Ingeniero y en el caso del sr. Eladio, por la actividad de Director Comercial; así como que a éstos se les incluía en la nómina un concepto de prorrata de pagas extra de verano y diciembre y una retribución en especie.

Percibían todos ellos igualmente retribución de 3.000 euros brutos como administradores y las cantidades trimestrales de 20.000 euros brutos como bonus ligado a su actividad en la empresa.

6º.- El sr. Florian consta en la empresa demandada como alta en RGSS como asimilado.

7º.- El sr. Florian realizaba en Aerlux, además de su actividad como administrador, labores de ingeniero, ligadas al objeto social de la empresa, con presencia física diaria en la nave junto con otros empleados, a los que supervisaba y daba órdenes de fabricación.

8º.- Con fecha 18.04.2022, el actor cesó como administrador de Aerlux y vendió sus participaciones sociales, adquiridas por la propia empresa, por valor de 900.000 euros. Cantidad abonada al demandante. Con la salida del sr. Florian de la empresa, se acordó un pacto de no competencia, desde la fecha de la escritura -18.04.2022- y durante dos años, respecto del que expresamente se recogió que: "Las Partes acuerdan y reconocen expresamente que el Precio incluye cualquier compensación o indemnización que el vendedor tenga derecho al asumir las obligaciones previstas anteriormente durante el Periodo de No competencia".

9º.- El actor no realizó actividad laboral alguna en la empresa demandada del 1 al 18 de abril de 2022.

10º.- El salario mensual bruto del actor de 2021 era de 11.536,18 euros -sin inclusión de prorrata de pagas extra-.

11º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 02.02.2023, habiéndose celebrado el acto, intentado sin avenencia, el día 20.02.2023."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado dicho escrito por ambas partes.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante constituyó la sociedad Aerlux Iluminación S.L. el 18 de junio de 2015 como socio fundador y administrador único.

En fecha 8 de junio de 2016, el demandante vendió el 73,33% de sus participaciones en Aerlux en la siguiente forma: un 31,36% a D. Ángel, un 31,36% a D. Patricio, un 31,36% a D. Eladio y un 6,82% a D. Mariano.

El demandante cesó como administrador único de Aerlux Iluminación SL con fecha 26 de abril de 2017, pasando a formar parte del Consejo de Administración junto con otros tres socios, D. Ángel, D. Patricio y D. Eladio. La actividad de los Consejeros Delegados se acordó que se ejerciera de manera solidaria.

El demandante realizaba en Aerlux, además de su actividad como administrador, labores de ingeniero, ligadas al objeto social de la empresa, con presencia física diaria en la nave junto con otros empleados, a los que supervisaba y daba órdenes de fabricación

El demandante percibía en Aerlux Iluminación SL las siguientes remuneraciones:

-salario mensual para 2022 de 12.532,37 euros brutos por su actividad en la empresa como ingeniero. La nómina mensual se desglosaba en salario base, plus voluntario, atrasas concepto CD N1, prima segura de vida, seguro salud, seguro salud exento. No incluía prorrata de pagas extra.

-retribución mensual de 3.000 euros brutos por su actividad como administrador.

-retribución en concepto de bonus, trimestral, de 20.000 euros brutos por la actividad de ingeniero.

Con fecha 18.04.2022, el actor cesó como administrador de Aerlux y vendió sus participaciones sociales, adquiridas por la propia empresa, por valor de 900.000 euros. Cantidad abonada al demandante. Firmándose un pacto de no competencia

Interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 24.828,55 euros por los siguientes conceptos:

Parte proporcional de bonus trimestral de abril-junio/2022 (20.000 euros-, de 18 días, 4.000 euros; 2) parte proporcional de la nómina trimestral de administrador (3.000 euros), de 18 días: 600 euros; 3) nómina abril 2022, 18 días, según salario de 12.532,37 euros: 7519,42 euros; 4) vacaciones devengadas y no disfrutadas, 9 días: 3.579,07 euros; 5) parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de 2022: 7.519,42 euros, y 6) actualización salarial de 2022, 3,57% sobre un salario diario de 417,75 euros, considerando 108 días trabajados: 1.610,64 euros.

Que fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, que condenó a la demandada al abono de la cantidad de 16.649,48 euros más 4.000 euros por bonus trimestral de abril a junio de 2022, correspondientes a conceptos salariales más el 10% de interés por mora. Sin imposición de costas.

Interpuestos recursos de suplicación por Aerlux Iluminación S.L y por el demandante, fueron impugnados respectivamente.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la parte recurrente Aerlux Iluminación S.L , al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados

1)La revisión del hecho probado cuarto en base a los Documentos nº 6 / nº 7 / nº 8 / nº 9 / nº 10 / nº 11 / nº 12 / nº 13 / nº 14 / nº 15 y la Instructa nº 1 (EEJE - folios 154 a 402 y 501 y 502)

Mediante la adición del texto que consta en negrita:

šD. Florian percibía en Aerlux Iluminación SL las siguientes remuneraciones:

-salario mensual para 2022 de 12.532,37 euros brutos por su actividad en la empresa como ingeniero en virtud de su condición de administrador y socio de la mercantil.La nómina mensual se desglosaba en salario base, plus voluntario, atrasas concepto CD N1, prima seguro de vida, seguro salud, seguro salud exento.

-retribución mensual de 3.000 euros brutos por su actividad como administrador.

-retribución en concepto de bonus, trimestral, de 20.000 euros brutos por su condición de administrador y socio de la mercantil.š

2) La revisión del hecho probado quinto en base a los Documentos nº 6 / nº 7 / nº 8 / nº9 / nº 10 / nº 11 / nº 12 / nº 13 / nº 14 / nº 15 y la Instructa nº 1 (EEJE - folios 154 a 402 y 501 y 502).

Mediante la adición del texto que consta en negrita:

ššD. Ángel, D. Patricio y D. Eladio tienen una estructura salarial igual a la del demandante. Las únicas particularidades observadas eran que el salario mensual, en el caso del sr. Ángel, se percibía por la actividad de Jefe 1ª de Administración, en el caso del sr. Patricio, por la actividad de Ingeniero y en el caso del sr. Eladio, por la actividad de Director Comercial; así como que a éstos se les incluía en la nómina un concepto de prorrata de pagas extra de verano y diciembre y una retribución en especie, a la vez que al Sr. Florian en compensación se le incrementaba el complemento de Atrasos concept. CD N1; resultando que de manera permanente, el Sr. Florian ha venido percibiendo mayor remuneración que los otros tres. š

Percibían todos ellos igualmente retribución de 3.000 euros brutos como administradores y las cantidades trimestrales de 20.000 euros brutos como bonus por su condición de administrador y socio de la mercantilš.

3) La revisión del hecho probado séptimo, en base a los Documentos nº 1 / nº 2 / nº 3 / nº 4 / nº 5 / nº 6 / nº 7 / nº 8 / nº 9 / nº 10 / nº 11 / nº 12 / nº 13 / nº 14 / nº 15 / nº 19 nº 20 y la Instructa nº 1 (EEJE - folios 83 a 402 y 501 y 502),

Mediante la adición del texto que consta en negrita:

šEl sr. Florian realizaba en Aerlux, además de su actividad como administrador, labores de ingeniero, ligadas al objeto social de la empresa, con presencia física en la nave junto con otros empleados, a los que supervisaba y daba órdenes de fabricación, produciéndose la concomitancia de funciones por la que las derivadas de la profesión de ingeniero se sustentan en el predominio del vínculo orgánico, de ahí la flexibilidad y total autonomía en cuanto a la prestación de ese servicio.š

4) La revisión del hecho probado décimo, en base a los Documentos nº 6 / nº 7 / nº 8 / nº 9 / nº 10 / nº 11 / nº 12 / nº 13 / nº 14 / nº 15 y la Instructa nº 1 (EEJE - folios 154 a 402 y 501 y 502),

Proponiendo la siguiente redacción:

šEl salario mensual bruto del actor de 2021 era de 11.536,18 euros - coninclusión de prorrata de pagas extra"

TERCERO.- Por la parte impugnante demandantese impugnan los motivos de revisión fáctica

1) Alega que respecto al concepto salarial de pagas extras, que se pretenden eran abonadas bajo la denominación "atrasos conept", ningún argumento matemático o jurídico, ni documental se ha aportado para justificar dichas alegaciones, dicho concepto se le abona también a otro de los socios Sr. Ángel al que a la vez se le abona la prorrata de pagas extras.

2) En relación a la impugnación del carácter mercantil de la tercera, que se alega de contrario, debemos decir que respecto del documento 14 (retribución bonus 2022) aportado de contrario, únicamente permiten concluir lo relatado íntegramente en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y es el hecho de que el actor era remunerado con un bonus trimestral de 20.000 euros por su prestación de servicios profesionales como ingeniero. Siendo la realidad que el actor prestaba servicios mayoritariamente como ingeniero. En el documento nº 15 sobre Certificados retenciones e ingresos a cuenta sobre el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas aparecen como rendimientos del trabajo

3) Respecto de la flexibilidad y autonomía del actor argumentada de contrario, debemos decir que nada se probó en el acto de juicio al respecto, ni en su caso el grado de las mismas, y en todo caso entendemos irrelevante, dado que la flexibilidad y autonomía por si solas, no ocasionan de forma automática una ausencia de relación laboral, ya que dentro de las relaciones de carácter laboral existen numerosos puestos o cargos profesionales que gozan de cierta autonomía por la responsabilidad que ostentan.

4) Entendemos que los motivos revisorios no deben prosperar dado que la alteración del hecho probado decimo no determina trascendencia alguna en el fallo de la sentencia dado que esta parte no reclama paga extraordinaria alguna del año 2021, sino la paga extraordinaria de junio 2022.

CUARTO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS,

1) En base al documento nº 3 de la parte actora solicita la revisión del hecho probado octavo mediante la adición del texto subrayado:

"Con fecha 18.04.2022, el actor cesó como administrador de Aerlux y vendió sus participaciones sociales, siendo un total de 35.645 participaciones, adquiridas por la propia empresa, por valor de 900.000 euros. Cantidad abonada al demandante, decidiéndose por unanimidad reducir el capital social de la mercantil al haber rechazado el resto de los socios la adquisición de dichas participaciones, y por tanto quedando fijado el capital social en 119333 participaciones, por lo cual con anterioridad a la extinción de la relación laboral del sr. Florian, el capital social era de 154.978 participaciones, de las cuales este último tenía por tanto un 23% únicamente de las participaciones. Con la salida del sr. Florian de la empresa, se acordó un pacto de no competencia, desde la fecha de la escritura - 18.04.2022- y durante dos años, respecto del que expresamente se recogió que: "Las Partes acuerdan y reconocen expresamente que el Precio incluye cualquier compensación indemnización que el vendedor tenga derecho al asumir las obligaciones previstas anteriormente durante el Periodo de No competencia"

2) En base a los documentos 12,17 y 18 del ramo de prueba de la parte demandada, se solicita la revisión del hecho probado noveno con el siguiente texto:

"El actor no realizo actividad económica alguna en la empresa demandada del 1 al 18 de abril 2022 desde el 12 de abril al 17 de abril 2022, sin embarqo 14 y 15 de abril 2022 eran festivos nacionales {jueves santo y viernes santo) y 16 y :17 no laborables {sábado y domingo) y habiendo prestado servicios el 31 de enero 2022 el cual era festivo autonómico {San Valero}. Habiendo devenqado por tanto 9 días de vacaciones en el año 2022 y no disfrutado un total de 8 días de vacaciones."

QUINTO.-Por la parte impugnante Aerlux Iluminación S.L se alega que se opone puesto que respecto del hecho probado octavo se postula una modificación en el porcentaje de acciones sin solicitar la revisión del hecho probado segundo que dice que el demandante mantuvo el 26,67% de la participaciones.

Respecto del hecho probado noveno se opone pues Las nóminas referidas por la parte Actora, al igual que cualesquiera otras nóminas, no recogen concepto de vacaciones disfrutadas, y menos lo puede recoger, cuando los emolumentos del Actor, los de ámbito laboral y los de ámbito mercantil, son fijos.

La parte recurrente se contradice en sí misma, por una parte, reclamando 8 días de vacaciones presuntamente no disfrutadas, a la vez que reconociendo y admitiendo el correo-e de 12/4/2022, el estar disfrutando de vacaciones, bajo la amenaza de volver a reincorporarse el 18/4/2022 si la negociación de su salida de la Empresa no da sus frutos.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO DE REVISIÓN FACTICA

SEXTO.- La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

A) Recurso interpuesto por la demandada Aerlux Iluminación S.L

Se cita en el recurso entre los documentos a efecto de revisión las instructas elaboradas por la parte recurrente, sin que la mismas tenga valor de prueba documental a efectos probatorios

En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto, no se acredita la existencia de error, ni este resulta de la documental que se cita, toda vez que la retribución a la que se refiere, según consta en los documentos, nóminas, son por su condición de ingeniero y no como administrador de la sociedad, pretendiendo sustituir la valoración imparcial de la Juzgadora de instancia por la interesada de parte. Por lo que el motivo se desestima.

En cuanto a la revisión del hecho probado quinto, igualmente no se acredita la existencia de error pues el concepto "atrasos concept" se le abona también a otro de los socios Sr. Ángel, al que a la vez se le abona la prorrata de pagas extras, independiente de dicho concepto, véase el documento 9 3), folios 278 y siguientes del EJE, por lo que no se acredita la existencia de error. Por lo que el motivo se desestima

En cuanto al hecho probado séptimo se pretende introducir una valoración predeterminante del fallo, sin que se acredite la existencia de error pretendiendo sustituir la valoración de la prueba imparcial y desinteresada de la Juzgadora de instancia por la interesada de parte, por lo que el motivo se desestima.

En cuanto al hecho probado décimo, no resulta error deducible de la prueba practicada, toda vez que de la misma no consta acreditado que se haya efectuado el abono prorrateado de la pagas extras , pues no aparece dicho concepto en las nóminas del demandante, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en las nóminas de otro socio y trabajador, Jefe de 1ª Administrativo, D. Ángel que percibe en nómina la prorrata de las pagas extras de verano y diciembre, además del concepto Atrasos concept. CD NI (folios 278 y siguientes del EJE) El motivo, en consecuencia se desestima.

B) Recurso interpuesto por el demandante.

En cuanto al hecho probado octavo la revisión que postula resulta directamente del documento que se cita Escritura de compraventa de fecha 18 de abril de 2022, que consta en autos documento nº 3 del ramo de prueba del demandante 8 (folios 535 y siguientes del EJ), y documento nº 20 de la demandada (folios 477 y siguientes del EJE) y no resulta contradicha por lo declarado probado en el hecho probado segundo de la sentencia , pues en el mismo se hace referencia a la participación social en el momento de la venta de acciones por parte del demandante en escritura pública de fecha 8-6- 2016 , momento en el que el demandan quedó con un 31,36% de participaciones, pero dicho porcentaje era inferior en el momento de otorgar la escritura de compraventa de participaciones de fecha 18-4-2022 pues según resulta de la misma el demandante era titular de 35.645 participaciones de las 154.978 que comprendían el capital social , pues el resto de socios poseían 119.333 participaciones, por lo que el motivo se estima , quedando redactado el hecho probado octavo de la siguiente manera

"Con fecha 18.04.2022, el actor cesó como administrador de Aerlux y vendió sus participaciones sociales, siendo un total de 35.645 participaciones, adquiridas por la propia empresa, por valor de 900.000 euros. Cantidad abonada al demandante, decidiéndose por unanimidad reducir el capital social de la mercantil al haber rechazado el resto de los socios la adquisición de dichas participaciones, y por tanto quedando fijado el capital social en 119333 participaciones, por lo cual con anterioridad a la extinción de la relación laboral del sr. Florian, el capital social era de 154.978 participaciones, de las cuales este último tenía por tanto un 23% únicamente de las participaciones. Con la salida del sr. Florian de la empresa, se acordó un pacto de no competencia, desde la fecha de la escritura - 18.04.2022- y durante dos años, respecto del que expresamente se recogió que: "Las Partes acuerdan y reconocen expresamente que el Precio incluye cualquier compensación indemnización que el vendedor tenga derecho al asumir las obligaciones previstas anteriormente durante el Periodo de No competencia"

En cuanto al hecho probado noveno, de la prueba en que se basa la revisión no consta la existencia de error en el relato fáctico, toda vez que queda plenamente acreditado que del día 1 al 18 de abril no prestó servicios en la empresa, disfrutando, por tanto de las vacaciones pendientes (9 días), por lo que el motivo se desestima.

INFACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

SÉPTIMO.-Por la parte recurrente Aerlux Iluminación S.L .al amparo de lo Art 193 c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 1 y 2 (apartados a, b y d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y la jurisprudencia de aplicación al supuesto

Alega que nos encontramos ante una absoluta falta de competencia jurisdiccional del Juzgado de lo Social para conocer de la plenitud de esta reclamación de cantidad, por resultar una concomitancia de funciones que tiene su único sentido en la condición del Actor de socio y administrador de la mercantil.

Y es que, cae por su propio peso, que de no ser así, habría correspondido la indemnización por despido prevista en el Estatuto de los Trabajadores, la cual no se devengó, ni nunca fue reclamada.

En el supuesto más restrictivo, en todo caso se produce la falta de competencia jurisdiccional del Juzgado de lo Social en cuanto a las partidas remuneratorias 2º - Parte proporcional de la nómina de administrador trimestral - y 1º - Parte proporcional del bonus trimestral (abril - junio 2022) - del Hecho 6º de la Demanda, por derivar de su condición de šadministradorš, separación de parcelas que es compartida en parte por la sentencia.

Como motivo de infracción de la jurisprudencia se citan el Auto, de fecha 11 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre la Teoría del vínculo, la Sentencia, de fecha 21 de enero de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la Sentencia, de fecha 12 de marzo de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Solicita se desestime íntegramente la Demanda, y en última ratio y de manera subsidiaria, se estime parcialmente la demanda condenando a la Empresa a abonar al Actor la cantidad de 7.519, 42 € brutos en concepto de 18 días de la nómina de abril 2022, más el 10% de interés por mora.

OCTAVO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por inaplicación apartados primero y segundo del artículo 37 TRLET y artículo 38 TRLET, 217.7 LEC y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Social, de fecha 24 de junio de 2019 (Nº de Recurso: 929/2019).

Afirma que sí ha acreditado los hechos constitutivos de su derecho, en este caso el ejercicio de la actividad laboral hasta el 18 de abril de 2022, conforme a documento nº 1 de nuestro ramo de prueba, consistente en informe de vida laboral del actor, debe ser la mercantil la que en su caso debía probar acreditar las causas de la extinción de tal derecho, en este caso el disfrute por parte del actor de sus vacaciones.

Procede con la estimación del presente motivo de infracción normativa, y reconocer el derecho del trabajador a el abono equivalente a ocho días de vacaciones devengados y no disfrutados.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO DE INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

NOVENO.- La cuestión que se plantea por la recurrente es la de la posible incompetencia de la Jurisdicción Social alegando que las funciones que desempeñaba el actor eran como socio y administrador de la mercantil.

Sin embargo, tal y como se declara probado en la sentencia:

"En fecha 8 de junio de 2016, el demandante vendió el 73,33% de sus participaciones en Aerlux en la siguiente forma: un 31,36% a D. Ángel, un 31,36% a D. Patricio, un 31,36% a D. Eladio y un 6,82% a D. Mariano.

Mantuvo, así, el sr. Florian el 26,67% de las participaciones en Aerlux. D. Ángel, D. Patricio y D. Eladio adquirieron cada uno de ellos un 23% del total de las participaciones de la empresa, mientras que D. Mariano adquirió el 5%.

El demandante cesó como administrador único de Aerlux Iluminación SL con fecha 26 de abril de 2017, pasando a formar parte del Consejo de Administración junto con otros tres socios, D. Ángel, D. Patricio y D. Eladio. La actividad de los Consejeros Delegados se acordó que se ejerciera de manera solidaria

Percibían todos ellos igualmente retribución de 3.000 euros brutos como administradores y las cantidades trimestrales de 20.000 euros brutos como bonus ligado a su actividad en la empresa

El sr. Florian consta en la empresa demandada como alta en RGSS como asimilado.

El sr. Florian realizaba en Aerlux, además de su actividad como administrador, labores de ingeniero, ligadas al objeto social de la empresa, con presencia física diaria en la nave junto con otros empleados, a los que supervisaba y daba órdenes de fabricación.

Los otros tres miembros del Consejo de Administración ejercían la actividad de jefe 1ª Administración, ingeniero y Director comercial respectivamente. Todos ellos percibían retribución como consejeros y retribución separada en concepto de salario por actividad laboral en la empresa en las correspondientes nóminas.

Como afirma la STS 1-3-2014 R. 3316/2012 que se cita como infringida en el recurso:

"En primer lugar, en la sentencia recurrida el demandante, cuando era Presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada celebró, en fecha 9/7/2009, un contrato con la misma cuyo objeto era "para la prestación de servicios de director general", contrato que fue expresamente calificado como de naturaleza mercantil y que fue coexistente con su condición de Presidente del Consejo de Administración hasta el 21/9/2010, fecha en que cesa como Presidente del Consejo pero continuando como miembro del mismo, por lo que subsiste, a partir de esa fecha, la coexistencia de su pertenencia al Consejo de Administración y su contrato como director general, lo que permitiría aplicar la denominada "teoría del vínculo", en virtud de la cual, cuando se produce esa concomitancia de funciones, predomina el vínculo orgánico y, por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja o -a veces se explica así- de ambas relaciones jurídicas. Solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas -una mercantil y otra laboral- cuando la segunda fuera una relación laboral común pero no la relación especial de alto cargo directivo. Dicha doctrina se ha seguido desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia de nuestra Sala. Así, en la STS de 9/12/2009 (RCUD 1156/2009 ),afirmamos: "Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ),al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ,"Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1- 92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 )y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ".

En el presente supuesto el demandante no ha ejercido funciones calificables como de alta dirección, sino comunes de ingeniero de carácter productivo, que deben de ser calificadas como de carácter laboral y así resulta de los hechos probados y de las propias condiciones establecidas en la empresa y pactadas por el Consejo de Administración , percibiendo el demandante una retribución como miembro del Consejo de Administración y separada de ésta otra como trabajador de la empresa ,como consta en la documental aportada , al igual que el resto de miembros del Consejo de Administración , y según se declara probado la actividad de los consejeros delegados se acordó se ejerciera de manera solidaria.

Como dice la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28-10-2020 R. 452/2020, que se cita en la sentencia recurrida y recoge jurisprudencia del TS:

c) Cuando las partes hayan optado por formalizar ambos vínculos y una persona con funciones de dirección en la sociedad sea al mismo tiempo administrador mercantil de la misma y esté contratada en la modalidad de alta dirección, ha de estimarse que el vínculo es único y es de naturaleza mercantil, porque solamente existe una prestación de servicios con funciones de dirección y la misma se ampara en la condición de administrador social, que tiene primacía sobre la relación laboral de alta dirección, dado que ésta carece de un elemento esencial en tal caso, como es la dependencia o subordinación. Es lo que se llama "tratamiento unitario" en la doctrina civil y contencioso-administrativa del Tribunal Supremo.

d) Por el contrario no se aplica el "tratamiento unitario" y se admite la dualidad de relaciones jurídicas, una como administrador mercantil y otra laboral ordinaria, cuando se acredita la existencia de un "elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra causa", pero esta diferencia objetiva de actividades mercantiles y laborales en ningún caso puede fundarse en el desempeño por el interesado de funciones directivas, propias de la relación laboral de alta dirección, sino de funciones propias de una relación laboral ordinaria, no directivas, sino productivas. Si esas actividades no directivas y productivas son desempeñadas con habitualidad y el interesado es remunerado por ellas, existirá, junto al vínculo mercantil como administrador, una segunda relación de naturaleza laboral bajo la cual se prestan los servicios laborales ordinarios y se retribuyen los mismos".

..g) Por el contrario si el administrador social realiza al mismo tiempo de forma habitual trabajos ordinarios en la sociedad, las retribuciones que perciba, si no están previstas en los estatutos como remuneración por el puesto de administrador (previsión que ha de cumplir los requisitos de precisión exigidos por la indicada jurisprudencia), son imputables a esa relación laboral paralela, salvo que fueran el objeto de una prestación accesoria como socio pactada expresamente en los estatutos de la sociedad.".

La relación del demandante con la sociedad demandada no es la contemplada en el art. 1.3.c) del ET, ni puede ser considerada como relación de alta dirección, sino como relación laboral ordinaria y así se estableció para todos los socios de la sociedad

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, debe de desestimarse el recurso en relación a la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, pues parte de la misma lo era como trabajador ordinario, según se estima en la sentencia.

DÉCIMO.- Admitida la competencia del orden Social, en cuanto a las retribuciones correspondientes a la relación laboral y reclamadas.

Debe de confirmarse la sentencia respecto de la cantidad de 7.519,42 euros por los 18 días de abril , pues la extinción de la relación laboral se produjo el día 18 de abril de 2022, sin que se haya acreditado que la relación laboral finalizase el día 1 de abril de 2022 como se postula por le empresa demandada , y la falta de asistencia al trabajo durante dichos días, entre los que concurrieron varios días de fiesta al coincidir con la Semana Santa, lo que hacen es exonerar a la demandada del abono de vacaciones pendientes por importe de 3.459,07 euros, pues fueron disfrutadas por el demandante.

En cuanto al abono de la parte proporcional de las pagas extras por importe de 7.519,42 euros, la sentencia valorando conjuntamente la prueba practicada sostiene que el actor a diferencia de lo que ocurría con otros socios-administradores no tenía prorrateadas la pagas extras ,habiendo sido desestimada la revisión fáctica del hecho probado décimo solicitada por la parte demandada, sin que el concepto "atrasos concept" se estime acreditado que retribuya dicho concepto, pues consta acreditado que se le abona también a otro de los socios Sr. Ángel, al que a la vez se le abona la prorrata de pagas extras, por lo que procede su abono.

En cuanto a la parte proporcional del bonus trimestral de 20.000 euros, que se reclama en el importe de 4.000 euros, que corresponde a la parte proporcional de los 18 días de abril, se ha desestimado la revisión fáctica pretendida por la parte recurrente demandada, al estimarse acreditado en la sentencia, complementado por auto de subsanación, que el bonus retribuía la actividad realizada por cuenta ajena como ingeniero.

Nada se cuestiona sobre el importe de la actualización salarial por convenio colectivo del Sector de la Industria, la Tecnología y los Servicios del sector del Metal de la provincia de Zaragoza BOP nº 262 de 13-11-2020, cuyo importe se cuantifica en 1.610, 64 euros, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia y auto complementando la misma dictados con fecha 16 de julio de 2024 y 16 de octubre de 2024 respectivamente, autos 193/2023, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente Aerlux Iluminación S.L. de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte impugnante de su recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1050-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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