Sentencia Social 1008/202...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 1008/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4718/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 1008/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100562

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:917

Núm. Roj: STSJ CAT 917:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218038957

Recurso de suplicación 4718/2024 -T6

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 726/2021

Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé, RENFE VIAJEROS, S.A.

Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS, Rosario Gonell García

Graduado/a Social: Parte recurrida:

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1008/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL

Barcelona, 27 de febrero de 2025

Ponente:Amador García Ros

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por don Bartolomé frente a RENFE VIAJEROS, S.A., en sus méritos y condeno a RENFE VIAJEROS, S.A. a abonar al actor la cantidad de 7.107,45 euros más el 10% por mora por los conceptos que figuran en el hecho sexto de esta resolución."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El actor, don Bartolomé, ha prestado servicios para la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., con antigüedad de 15/07/1980, la categoría profesional de "maquinista Jefe de Tren en funciones de Gestión (K11)", salario de 5.209,28 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias y estaba adscrito al centro de trabajo de la estación de Barcelona Sants. El horario de trabajo del actor era de lunes a viernes.

Mediante acuerdo de desvinculación de 27/04/2021 las partes acordaron la extinción de la relación laboral con efectos del 30/04/2021 comprometiéndose la empresa al abono de 99.489,55 euros en concepto de indemnización. La empresa no le abonó cantidad alguna por días de permisos, licencias y vacaciones devengadas y no disfrutadas. Para poder beneficiarse del acuerdo de desvinculación el trabajador no podía enmendarlo ni realizar reservas.

(Folios 80 a 103, 149 a 151; testifical de los Sres. Geronimo, Eladio y Ceferino)

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo de RENFE.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.-El actor se dedicaba principalmente a la negociación y confección de los gráficos de conducción de Rodalies de Cataluña, elaboración de los desarrollos anuales de los maquinistas de Rodalies de Cataluña siendo el responsable del personal de hojas y del programa GIRE relativo al control de tiempo de trabajo y personal de la oficina de tracción de Rodalies al que estaba adscrito. Su horario de trabajo era muy flexible pudiendo teletrabajar en la época de la pandemia del COVID-19, época en la que en tuvo que trabajar durante varios días por encima de la jornada ordinaria debido al incremento de trabajo y al déficit de plantilla del departamento en el que prestaba servicios. El demandante podía compensar las horas trabajadas de más en uno o varios días trabajando menos horas de la jornada ordinaria otros días.

(Folios 104 a 117; testificales del Sr. Ceferino, Geronimo, Eladio y Casiano)

CUARTO.- Debido al elevado volumen de trabajo con el que contaba la oficina de tracción de Rodalies de Cataluña en la que trabajaba el actor, era una práctica habitual arrastrar los días de vacaciones y permisos que no se pudieron disfrutar en el año del devengo a los años sucesivos. El disfrute de los días de vacaciones, licencias y permisos se registraban en la aplicación SAP por dos trabajadores de dicha oficina ( Estela y Demetrio) de manera que terminase cuadrando con las vacaciones, licencias y permisos devengados por cada trabajador en dicho periodo. Dicha práctica era conocida y consentida por Gerencia de RRHH de Cercanías y Rodalies de Cataluña, que ponía como única condición que se sacase en tiempo la faena. No se registraban la totalidad de los días de vacaciones, licencias y permisos disfrutados.

(Folio 152; Testificales del Sr. Ceferino, Gerardo, Eladio y Casiano)

QUINTO.-El actor ha trabajado sábados, domingos y festivos debido al volumen de trabajo que soportaba la oficina de tracción por el déficit de plantilla que viene padeciendo.

En 2021 el actor disfrutó de 14 días de vacaciones (del 12 al 25 de abril) correspondientes a los días de vacaciones devengados en 2019.

El actor ha disfrutado de los siguientes días de licencias por asuntos propios: 31/03, 01/04, 06/04, 07/04, 08/04 y 09/04, habiendo disfrutado de dos días compensatorios por haber trabajado los días 11 y 12 de enero de 2020 (fin de semana).

El actor ha disfrutado de los periodos vacacionales que figuran al folio 152 si bien los periodos vacacionales disfrutados en 2020 y 2021 se corresponden con los días devengados en el año 2019.

(Folios 7 a 9 y 152)

SEXTO.-El actor ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se dirán:

30 días de vacaciones devengados y no disfrutados durante el año 2020: 5.137,92 euros.

11,50 días de vacaciones devengados y no disfrutados durante el año 2021: 1.969,53 euros.

TOTAL: 7.107,45 euros.

(Folios 149 a 151, 152)

SEPTIMO.-El 30/07/2021 los demandantes dedujeron la papeleta de conciliación ante la SCI de Barcelona celebrándose el intento de conciliación en fecha 03/09/2021 con el resultado de "sin efecto".

En data 16/09/2021 interpuso la demanda directora de este proceso.

(Folios 4 a 6 y 10)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, impugnando ambas partes el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

Frente a la decisión del Juzgado de instancia que estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad (diferencias salariales y otros conceptos), ahora, el trabajador y la empresa, no conformes con esa decisión, interponen sendos recursos de suplicación, por los cuales:

-El TRABAJADOR sin solicitar la modificación de los hechos probados y bajo la cobertura de la censura jurídica denuncia:

i) La infracción de los artículos 34.9 y 35.5 del TRLET, en relación con el art. 217 de la LEC, y 94.2 LRJS.

II) La infracción del art. 239 del X Convenio Colectivo de RENFE.

III) La infracción del art. 264 del citado convenio colectivo, de la cláusula 4 del XIII CC RENFE, infracción de la cláusula 4.I.9ª del Acuerdo de desarrollo profesional del colectivo de conducción, así como la jurisprudencia que la interpreta.

-La EMPRESA por su parte:

-Por vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia ultra petita, sin solicitar la restitución de los autos al juzgado de referencia en aplicación del art. 202.2 de la LRJS.

-Por vía de b) modificación del hecho 1º para que se incluya un nuevo párrafo.

-Por vía del apartado para la censura jurídica y de la jurisprudencia, se denuncia:

> La Infracción de los artículos 1.256, 1.281, en relación con los artículos 1.809 y 1.815, 1.281 y 1.282 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio de las cláusulas de finiquito de la que es exponente la STS del Pleno de la Sala Cuarta de 28 de febrero de 2000 (R. 4977/1998) o la STS de 27/02/1991.

> La infracción, por aplicación indebida, del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de la condición más beneficiosa, y en particular de la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa en el sector público (de la que son exponentes las SSTS de 03/02/2016, Rec. nº 143/2015, 08/03/2017, Rec. nº 70/2016, y 06/03/2024, Rec. nº 325/2021). La infracción, por aplicación indebida, del art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( STS de 17/09/2002, Rec. nº 4.255/2001) e infracción por aplicación indebida del art. 11 del Convenio nº 132 de la O.I.T. y del art. 7.2 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993.

> La infracción por aplicación indebida de la del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de la condición más beneficiosa, y en particular de la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa en el sector público (de la que son exponentes las SSTS de 03/02/2016, Rec. nº 143/2015, 08/03/2017, Rec. nº 70/2016, y 06/03/2024, Rec. nº 325/2021) en relación con la percepción del "complemento de conducción" y su cómputo e inclusión en la compensación económica por vacaciones no disfrutadas.- Infracción del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" de Renfe-Operadora publicado en el "B.O.E." de 27/02/2013, "Desarrollo Profesional de Conducción", apartado 1 ("Principios generales", pág. 15.980 del "B.O.E.", apartado 5 ("Sistema retributivo"), pág. 15.990 del "B.O.E.", subapartado D) "Complemento de Puesto" (pág. 15.991 del "B.O.E" ), en relación con los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil; infracción en relación con el art. 82.3 del E.T. que establece la eficacia normativa de los convenios colectivos de trabajo.

El recurso del trabajador ha sido impugnado por parte de la empresa demandada y el de la empresa por parte del trabajador

SEGUNDO.-Nulidad (empresa).

El trabajador alega que la sentencia ha incurrido en un supuesto de incongruencia "ultra petita" porque existe una contradicción entre el contenido del hecho octavo de la demanda, y el hecho sexto de la sentencia, y en ese sentido señala que mientras que en la demanda se toma como módulo salarial el valor de 164,34 €, en la sentencia, se toma como referencia uno superior de 171,264 €.

El Tribunal Constitucional se ha ocupado extensamente de la congruencia de las sentencias ( STC 278/06, por ejemplo), en esta en concreto señala que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001 y 264/2005). En particular, sigue diciendo este alto Tribunal, que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Es decir, una sentencia, incurre en incongruencia "extra petita" cuando se pronuncia sobre determinados extremos o se concede cosa diferente a lo solicitado por las partes en la demanda o durante el juicio y, se incurre en incongruencia "ultra petita", cuando a la parte actora se le concede más de lo pedido, en el supuesto enjuiciado, es evidente como bien afirma la empresa, que si la sentencia ha incurrido en el tipo de incongruencia que denuncia provocaría la nulidad de la sentencia, aunque en este supuesto, no es necesario devolver las actuaciones al juzgado de instancia para que subsanase ese defecto, en aplicación del art. 202.2 de la LRJS.

La parte actora manifiesta su oposición a partir de reconocer que existe un error en el hecho octavo de la demanda, y señala, basta realizar para llegar a dicha conclusión una simple suma de los conceptos reclamados y darse cuenta de que el módulo no es de 4.930,18 €, sino el de 5.209,31 €, y como esa cifra es la que consta en el hecho primero, por tanto, no existe incongruencia entre lo reclamado y lo concedido en la sentencia con referencia al cálculo donde se tiene en cuenta dicho módulo.

Realizados los correspondientes cálculos, se puede apreciar que existe un error aritmético como asegura la parte impugnante, y por ello, es evidente que la sentencia no pudo incurrir en la incongruencia "ultra petita" que se denuncia porque no concedió más de lo pedido, ni tampoco "extra petita", porque tampoco otra cosa que no fuera lo reclamado.

TERCERO.-Revisión de los hechos (empresa).

i) Se propone añadir al el hecho primero un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: "El párrafo segundo de la cláusula Cuarta del acuerdo de desvinculación estipula que con la percepción de la cantidad líquida de 75.512,57 €, correspondiente al importe bruto de 99.489,55 €, ambas partes dan por saldada su relación laboral, sin nada más que reclamar por este concepto a RENFE OPERADORA como consecuencia de la extinción del contrato, así como de cualquier reclamación anterior".

Se ofrece los documentos obrantes a los folios 149 y 150.

Siendo una cuestión litigiosa la determinación del valor liberatorio del saldo y finiquito, contenido en el "Acuerdo de extinción de la relación laboral en el marco del Plan de Desvinculaciones Voluntarias 2021", es necesario, que conste en los hechos probados lo que se solicita, tanto a efectos de resolver este recurso, como en su caso el de unificación de doctrina que contra nuestra sentencia pueda interponerse el contenido de dicha cláusula.

Por consiguiente, se acepta la modificación propuesta y, a partir de ahora, el hecho primero se le añadirá un tercer párrafo al que se dará el contenido que ha propuesto la empresa recurrente.

CUARTO.-Censura jurídica.

1º) Recurso del trabajador.

i) La infracción de los artículos 34.9 y 35.5 del TRLET, en relación con el art. 217 de la LEC, y 94.2 LRJS.

-El actor considera, en síntesis, que como la empresa no aportó el registro diario de la jornada laboral a pesar de que se le había solicitado a efectos de acreditar los excesos de jornada, la realización de horas extraordinarias, y su compensación, correspondiendo acreditar a la empresa la jornada diaria realizada, no habiéndolo hecho en aplicación de los preceptos que se citan, se debe considerar acreditadas las horas extras reclamadas no compensadas, y los excesos de jornada realizados, tampoco compensados "y en concreto la prestación de servicios en fines de semana tales como los días 18/01/2020, 19/01/2020, 07/03/2020, 08/03/2020, 14/03/2020 (en que el actor trabajó 16 horas), 15/03/2020. Así como la realización de horas adicionales a las ordinarias, de tal modo que entre el 3 y el 10 de febrero de 2020 trabajó 8 horas extraordinarias; el 05/03/2020 (7 horas), 06/03/2020 (7 horas), 13/03/2020 (8 horas), entre el 16/03/2020 y el 22/03/2020 generó 16 horas extraordinarias; entre el 23 de marzo y el 29 de marzo de 2020 generó 16 horas extraordinarias; entre el 30 de marzo y el 5 de abril de 2020 generó 16 horas extraordinarias; entre el 6 y el 12 de abril de 2020 generó 16 horas extraordinarias. Es decir, que por la realización de horas extraordinarias y trabajo en días de descanso, el actor generó 19 días pendientes de compensación. Y, en consecuencia, deberá condenarse a la demandada a compensar tales horas extraordinarias."

-La empresa opone, en esencia, que atendiendo a lo declarado probado en la sentencia, y a que el actor gozaba de una flexibilidad horaria hasta el punto de que le permitía autoorganizarse y compensar el exceso de horas trabajadas de más, en uno o varios días trabajando menos horas al día, y que incluso las podía hacer sin presencia física en su puesto de trabajo, si el órgano judicial consideró no probadas dichas horas extras y su compensación en descanso, no puede ser imputable a la falta de actividad probatoria de la empresa, cuando el único que podía probar lo que reclama era el actor, que era el que libremente decidía cuando y de qué modo las compensaba, por lo que al él le correspondía acreditar la falta de no compensación, ya que la empresa no disponía de la prueba necesaria para ello.

-Decisión.

No estamos aquí en ningún supuesto de los que regula el art. 34.9 del TRLET "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo."ni es de aplicación, por tanto, la presunción iuris tantum que una determinada corriente doctrinal viene aplicando, incluida esta Sala, y por la que se considera que estando obligada la empresa a llevar un registro de la jornada, si la empresa no lo hiciese, y el trabajador acredita indiciariamente de que realizó las horas extraordinaria ( art. 35.5. del TRLET: " A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente"),se debe considerar realizadas las horas extras que reclama, salvo que la empresa prueba que no la realizó o que habiendo realizado estas fueron compensadas.

No habiéndose modificado los hechos, consta probado, que el trabajador tenía un horario y jornada flexible, y sobre todo es un dato relevante, que era él mismo, el responsable del personal y del control del tiempo de trabajo de la oficina de tracción a la que estaba adscrito, y que como tal podía autoorganizarse, hasta el punto de que podía compensar las horas en exceso trabajadas como él considerase oportuno.

Por tanto, si lo que el actor denuncia es la infracción del art. 217.7 de la LEC, sobre la disponibilidad y facilidad del acceso a la prueba, en este concreto supuesto, tal y como recoge la sentencia, es a él al que le correspondía y, no a la empresa, acreditar lo que reclama, pues era el trabajador y no la empresa la que por las peculiaridades de su cargo tenía mayor facilidad para probar el exceso de jornada que reclama, y, sobre todo su no compensación en descansos.

En consecuencia, procede desestimar este primer motivo.

II) La infracción del art. 239 del X Convenio Colectivo de RENFE.

-Reclama el día 26 de diciembre de 2020, no por haber prestado sus servicios, sino su compensación económica en aplicación de dicho precepto, que señala "al personal que tenga establecido su descanso semanal en sábados y domingos, se le compensará con tantos días complementarios como fiestas laborables coincidan con sábados".

-La empresa, no se opone a lo peticionado por el actor, pero sobre el módulo salarial que recoge el hecho primero, y solo en el supuesto de que no se estimará su recurso.

III) La infracción del art. 264 del citado convenio colectivo, de la cláusula 4 del XIII CC RENFE, infracción de la cláusula 4.I.9ª del Acuerdo de desarrollo profesional del colectivo de conducción, así como la jurisprudencia que la interpreta.

-En este motivo, la actora reclama la compensación económica correspondiente a 6 días de licencia por asuntos propios de año 2021, que nunca solicitó, pero que considera que, como no los disfrutó, suponen un exceso de jornada que la empresa debe retribuirlos.

-La empresa, se opone a esa petición, por varias razones, primero, que son día que deben ser solicitados por el trabajador, y como nunca los solicitó, difícilmente se le pudieron dar, ni tampoco pueden considerarse en caso de que voluntariamente no se soliciten que se computen como un exceso de jornada que la empresa esté obligada a compensar.

-Decisión.

En primer lugar, no son de aplicación las SSTS 22.12.2023, rc. 144/2021 y la de 17.12.2029, rc.245/2018, que se citan, pues el objeto de esos procedimientos se aleja mucho del que aquí se discute. Como bien indica el recurrente, allí se establece que las licencias por asuntos propios no se devengaran en proporción al periodo en el que el trabajador está en alta en el año natural, es decir, que se deben disfrutar de manera íntegra. Sin embargo, en el presente supuesto se introduce un elemento que no fue analizado en esos procedimientos, que aquí, en este proceso, el trabajador no solicitó nunca los días de asuntos propios, además no se discute la proporcionalidad, y por decisión propia, y no de la empresa, se extinguió su contrato de trabajo. Por tanto, si voluntariamente decidió no disfrutarlos, como en el caso de que no los pudo disfrutar por la extinción de su contrato, ahora no los puede disfrutar ni tampoco puede, como reclama, ser compensados económicamente.

A mayor abundamiento, a diferencia del supuesto que recoge la primera de las sentencias, la compensación económica se otorgó a los trabajadores por razones de temporalidad, ya que de no haberse hecho así, los actores tendrían una sentencia a su favor, pero, sin efecto alguno. En el caso enjuiciado, el actor podía haber solicitado su disfrute, y si no los disfrutó, no pude ahora alegar que fue porque su trabajo se lo impedía, no en vano cabe recordar, por un lado, que ni siquiera hacía falta que los solicitase, y por otro, que era él que se los podía conceder.

En definitiva, como ninguna de las normas que se citan dispone que en estos casos se produzcan la compensación que solicita, estando el derecho a disfrutar de esos días está vinculado a la vigencia del contrato y a su solicitud, aunque no sea necesario justificar la causa que los motiva, estos solo formarán parte del cómputo de jornada máxima anual y, se deducen de esta, cuando se disfrutan, pero si no se disfrutan porque no se solicitan, automáticamente se pierden.

iv) Rechazados, todos menos el segundo motivo, debemos entrar a examinar el recurso de la empresa, porque de su estimación o rechazo, dependerá que estimemos o no la reclamación del día 26 como festivo, a compensar no trabajado.

2º) Recurso de la empresa.

> La Infracción de los artículos 1.256, 1.281, en relación con los artículos 1.809 y 1.815, 1.281 y 1.282 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio de las cláusulas de finiquito de la que es exponente la STS del Pleno de la Sala Cuarta de 28 de febrero de 2000 (R. 4977/1998) o la STS de 27/02/1991.

- Alega la empresa que la cláusula liberatoria inserta en la cláusula de desvinculación, y de la que da cuenta ahora el hecho primero de los probados, es válida y eficaz, y como el actor no solicitó la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, pudiéndolo haberlo hecho antes de firmar la cláusula de desvinculación la cual no admitía ningún tipo de negociación, incorporar reservas o salvedades del documento, ningún derecho tiene ahora el actor a la hora de reclamar dicha compensación, ya que sabía y conocía cuando firmó la desvinculación que no podía reclamar a la empresa ningún otro concepto económico derivado de la relación laboral que se extinguía con la percepción de la indemnización prevista para las bajas incentivadas en el Plan de Desvinculaciones Voluntarias del Grupo RENFE.

- Opone la parte actora, en resumen, que el documento que firmó el trabajador, a pesar de que no es la condenada en este procedimiento, sino Renfe Operadora, es un documento que tiene como finalidad, cuando en este se recoge que no se puede negociar, incorporar reservas o salvedades del documento, o que "ambas partes dan por saldada su relación laboral, sin nada más que reclamar por este concepto a RENFE OPERADORA como consecuencia de la extinción del contrato, así como de cualquier reclamación anterior",se refiere la cuantía de la indemnización, pero no a la liquidación y finiquito de aquellos conceptos, que ya se han devengado anteriores a la extinción del contrato, y que el trabajador no los ha percibido.

- El órgano judicial, por su parte, considera que dichos conceptos son reclamables, por cuanto se privó al actor de la oportunidad real y efectiva en el momento de firmar el contrato de mostrar su conformidad con la liquidación.

-Decisión.

2. Doctrina de la sala sobre el finiquito.

La STS de 11 de mayo de 2017, rcud, 1495/2015, hace una recopilación de toda la doctrina sobre los finiquitos, y su eficacia liberatoria, y en ese sentido, señala:

"El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores)."

En cuanto a su eficacia liberatoria, se señala que: "Numerosas SSTS como el 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -, y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de esta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo-, existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de este. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ...; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -, y 22/03/11 -rcud 804/10 -)."

Y sobre la aplicación de las reglas interpretativas, añade: "Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)."

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, donde al actor se le ha privado de toda posibilidad de reclamación del saldo y finiquito por el simple hecho que en su día decidió acogerse al Plan de Desvinculaciones Voluntarias del Grupo RENFE, y para ello, tuvo que aceptar el redactado de la cláusula cuarta, donde se establecía que nada más tenía que reclamar por cualquier concepto económico contra la empresa, nos obliga sin dudarlo a no dar valor alguno liberatorio a la cláusula de finiquito, al igual que hizo el órgano judicial de instancia. La razón es que ese documento solo recogía, como afirma el trabajador, la voluntad clara e inequívoca de dar concluida su relación laboral y únicamente que no tenía nada más que reclamar por dicha extinción, pero, sus efectos liberatorios no se pueden extender como pretende la empresa más allá de la extinción de su contrato, ni mucho menos a los conceptos que reclama el trabajador, devengados y no percibidos en la fecha de la extinción. De aceptar el criterio de la empresa esta obtendría un enriquecimiento injusto, y este Tribunal estaría permitiendo que un contrato destinado a la desvinculación de un trabajador sirviera como justificación para privarle de derechos previamente adquiridos como son los de recibir el saldo y la liquidación por la extinción de su contrato a los que expresa y concretamente no había renunciado.

Se desestima este primer motivo.

> La infracción, por aplicación indebida, del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de la condición más beneficiosa, y en particular de la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa en el sector público (de la que son exponentes las SSTS de 03/02/2016, Rec. nº 143/2015, 08/03/2017, Rec. nº 70/2016, y 06/03/2024, Rec. nº 325/2021). La infracción, por aplicación indebida, del art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( STS de 17/09/2002, Rec. nº 4.255/2001) e infracción por aplicación indebida del art. 11 del Convenio nº 132 de la O.I.T. y del art. 7.2 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993.

-La recurrente opone, en resumen, en contra del criterio que recoge la sentencia que el hecho de poder disfrutar las vacaciones fuera de los periodos establecidos legal o convencionalmente, e incluso de acumular los no disfrutados del año anterior, no puede ser considerado como una condición más beneficiosa, en cuanto que no consta la necesaria autorización expresa del órgano competente, y como no se pueden acumular o "arrastrar" años sucesivos, su derecho se extinguió cuando no las disfrutó en el año natural, y ahora no se pueden compensar económicamente. Solo se podrían compensar por su equivalente salarial cuando finalizase su contrato, si las correspondientes a ese año no se hubiesen disfrutado.

- Opone el actor, que el órgano que debe autorizar el disfrute de las vacaciones es la Gerencia de Recursos Humanos de Rodalies, en tanto que es la que tiene la competencia en la gestión de personal y, por tanto, la que autoriza las vacaciones, y además fue el Sr. Casiano, el que le negó la posibilidad de disfrutarlas antes de la extinción de su contrato e incluso después de que fueran autorizadas. En definitiva, que el trabajador no haya podido disfrutar sus vacaciones dentro de los periodos que legalmente le correspondían en beneficio del buen funcionamiento del servicio de Rodalies, no puede ser la causa que justifique que una vez que se extingue su contrato no tenga derecho a que los días no disfrutados sean compensadas económicamente.

-El juzgador de instancia considera que constituye una condición más beneficiosa estatuida a favor del personal que presta servicios en la oficina de tracción de Rodalies de Cataluña, la de poder disfrutar las vacaciones anuales sin límite temporal alguno, de tal manera que el aquí demandante reclama en julio del año 2021 la compensación económica correspondiente a 35 días de vacaciones de 2020 que afirma no disfrutados a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, así como otros 12 días correspondientes a vacaciones del año 2021.

-Decisión.

Consta probado en el hecho cuarto y en el fundamento de derecho cuarto de igual valor fáctico, que los trabajadores de la oficina de tracción debido a la carga de trabajo que tenían que soportar los trabajadores desde el 2012, en el ámbito del derecho a disfrute de las vacaciones, la empresa a través del Sr. Casiano, al menos durante los años a los que se ciñe esta reclamación, era el que las autorizaba o las negaba, y desde entonces se había establecido un régimen especial de vacaciones que permitía disfrutarlas más allá del mes de enero del año siguiente, de modo que los días que disfrutó en el 2021 eran imputables al año 2019, y, no consta acreditado que disfrutase ningún día de vacaciones correspondientes a los años 2020 (35 días) ni 2021 (11,50 días).

Este Tribunal no aceptar que la situación descrita se corresponda con una condición más beneficiosa y, la razón es simple, no puede considerarse condición más beneficiosa aquella condición que va en contra de una norma ( art. 38 del TRLET y art. 7 de la Directiva 93/1004 CE) , y que obliga a sus trabajadores, por causa no imputables a ellos, por razones de servicios o por la falta de personal, a no disfrutar o posponer sus vacaciones más allá de año natural o de los primeros meses del año siguiente.

Alcanzado este punto del razonamiento es conveniente recordar, que el derecho de cada trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse "un principio del derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva."( STJUE Asunto C- 124/05).

Por otra parte, el art. 7 Directiva 2003/88 CE, además, considera las vacaciones no solo como tiempo de descanso, sino como instrumento necesario y efectivo para la protección eficaz de su seguridad y de su salud de los trabajadores, por lo que solo permite, en el caso de que haya concluido la relación laboral (artículo 7, apartado 2), sean sustituidas por una compensación económica.

Por tanto, que la empresa haya incumplido con sus obligaciones en materia preventiva, y haya permitido en aras del bien empresarial cercenar el derecho de los trabajadores a disfrutar de un descanso efectivo y anual dentro del año natural, aunque la parte actora lo haya aceptado, con el peligro que eso pudiere haber ocasionado a su salud e incluso a terceros (los viajeros), ahora, no puede pretender beneficiarse de esa práctica irregular sobre el argumento de que el actor no pudo disfrutarlas en el año que correspondía extinguido su contrato, para no sustituir ese derecho por la correspondiente compensación económica. El derecho al descanso en forma de vacaciones es un derecho no disponible por el trabajador ( art. 3.5 TRLET) y, si consta, como en estos autos, probado que no pudo disfrutarlas a pesar de que las había solicitado, el actor tiene derecho a que estas sean sustituidas por la correspondiente compensación económica, y como a la misma conclusión llegó el órgano judicial de instancia debemos desestimar también este motivo.

> La infracción por aplicación indebida de la del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de la condición más beneficiosa, y en particular de la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa en el sector público (de la que son exponentes las SSTS de 03/02/2016, Rec. nº 143/2015, 08/03/2017, Rec. nº 70/2016, y 06/03/2024, Rec. nº 325/2021) en relación con la percepción del "complemento de conducción" y su cómputo e inclusión en la compensación económica por vacaciones no disfrutadas.- Infracción del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" de Renfe-Operadora publicado en el "B.O.E." de 27/02/2013, "Desarrollo Profesional de Conducción", apartado 1 ("Principios generales", pág. 15.980 del "B.O.E.", apartado 5 ("Sistema retributivo"), pág. 15.990 del "B.O.E.", subapartado D) "Complemento de Puesto" (pág. 15.991 del "B.O.E" ), en relación con los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil; infracción en relación con el art. 82.3 del E.T. que establece la eficacia normativa de los convenios colectivos de trabajo.

- Alega la empresa que el complemento de conducción que venía percibiendo el trabajador identificado en sus nóminas con la clave 280, no lo debería percibir el trabajador porque solo deberían percibirlo los que conducen trenes, y el actor, no realiza este tipo de funciones, es por lo que tampoco se debería incluir a la hora del cálculo del salario diario para el abono de las vacaciones no disfrutadas.

- El actor opone "que el complemento de conducción, así como el complemento de Seguridad, Formación y/o Gestión, se percibe por la totalidad de maquinistas de la compañía, con independencia de las funciones que ejecuten habitualmente." Es decir, lo percibe todo el personal de tracción. Además, añade, que la regularización del complemento de conducción se percibe por quien realice cualquiera de lasa funciones "que en el contenido funcional de las categorías se considera como funciones del colectivo, no exclusivamente por la realización de labores específicas de conducción.".El actor era maquinista jefe de tren y entre sus funciones, se encuentran las de "Realizar labores de nombramiento y seguimiento de servicios, así como control y gestión del personal de conducción", es decir, realizada "las labores de nombramiento de servicio, control y gestión del personal de conducción."que son las propias del colectivo de conducción. En definitiva, el complemento no se abona por conducir trenes, sino por realizar labores del colectivo de conducción.

-El órgano judicial, señala "en relación con la cuantía del salario a efectos del cálculo del precio/diario, debe concluirse que debe tenerse en cuenta el complemento de maquinista aun no conduciendo, y ello porque así consta en las nóminas y porque así ocurre con el resto de trabajadores que ostentan dicha condición tal y como lo afirmaron el Sr. Eladio, Geronimo y Sr. Ceferino."

-Decisión.

En primer lugar, el complemento no se puede ser calificado de condición más beneficiosa, como tampoco lo fue por la sentencia de instancia.

El complemento de puesto, en el que se encuentra el de conducción, se percibe en función de las condiciones de trabajo específicas (Acuerdo de Desarrollo Profesional" y el "Desarrollo Profesional de Conducción" apartado 1, Principios generales), en el apartado 5, se define el complemento de puesto, apartado D, como aquel que recibirán los trabajadores que realicen funciones del colectivo de conducción, y retribuirá también la capacitación y la experiencia profesional, y cuya finalidad es absorber y compensar las cantidades que venían percibiendo en concepto de antigüedad.

Por tanto, el precepto es claro, y de su literalidad se deduce que no solo nace el derecho a percibir dicho complemento cuando se conducen trenes, sino que también se percibirá cuando se lleven a cabo funciones del colectivo de conducción, es decir, más que las simples funciones de conducción, incluidas la capacitación y la experiencia profesional, no en vano ese complemento se creó para sustituir al complemento de antigüedad. Pero es que, además, constando probado que el actor, y toda la plantilla, al igual que el actor, lo cobran, independientemente de que realicen concretas funciones de conducción, a la hora de calcular el salario regulador para determinar el salario día con objeto de determinar la suma que le corresponde percibir por las vacaciones no disfrutadas la retribución se ha de tener en cuenta todos los conceptos ordinarios y únicamente cabe excluir los extraordinarios o los que pudieran suponer un doble pago, incluidos complementos ( STS 10.05.2023, rcud 48/2021), por lo que ningún sentido tiene que no se computen aquellas sumas que la empresa ya le abonó por dicho concepto, porque salario es todo aquel que perciba ( art. 26 del TRLET) el trabajador, y como tal, a efectos de determinar la compensación de vacaciones, debe ser computado.

>Costas.

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1° de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4° del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1° y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS) .

3º.- DECISIÓN FINAL.

Desestimado el recurso de la empresa, y estimado en parte el recurso del trabajador, procede revocar en parte la sentencia, en cuanto que el trabajador tiene derecho a percibir un día más de salario (correspondiente al día 26.12.2020), a razón de 171,26 euros día.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjunta deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé, contra la sentencia de 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Barcelona, en el procedimiento número 726/2021, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por el propio recurrente, frente a la empresa Renfe Viajeros, S.A. y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia y condenamos a Renfe Viajeros, S.A. que abone al actor, además de las sumas consignadas en el fallo de la sentencia recurrida (7.107,45 euros), 171,26 euros más, a los que se deberán añadir los intereses que correspondan de conformidad con el art. 29.3 del TRLET.

Se condena a Renfe Viajeros S.A. a que abone al actor en concepto de costas por la intervención de la letrada del actor en esta fase del recurso a la suma de 1000 euros.

Una vez firme la sentencia se ordena la pérdida de depósito efectuado para recurrir, y en cuanto a la consignación se destinará al cumplimiento de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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