Sentencia Social 336/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 336/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 70/2025 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100201

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:504

Núm. Roj: STSJ CLM 504:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00336/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2023 0000820

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000267 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Héctor

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EUROFINS MEGALAB SAU

ABOGADO/A:JORGE SARAZA GRANADOS

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 336/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 70/2025,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de D. Héctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 267/2023, siendo recurrida EUROFINS MEGALAB S.A.U.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21 de junio de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 267/2023, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMOla demanda interpuesta Héctor, frente a EUROFINS MEGALAB SAU, y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas frente a ella.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- En el año 2022, se produjo la compra del laboratorio que era propiedad de Héctor, mayor de edad, con DNI NUM000, a MEGALAB S.A., que se subrogó en la figura de aquel. El precio de compra, según obra en el contrato de venta de 1 de marzo de 2011 (documento 3 del actor) estaba condicionado al mantenimiento de la clientela.

Al mismo tiempo, el día 1 de marzo de 2011, las partes firmaron un contrato de alta dirección (documento 1 de la demandada y 4 del actor), en el que denominaban la figura del actor como de "director técnico" y con una duración de 10 años.

En la cláusula quinta se pactaba una retribución fija de 72.000 euros anuales y una variable en función del EBITA del laboratorio de Albacete y de la participación del actor en la incorporación de nuevos laboratorios al Grupo Megalab. En la cláusula novena se preveía un pacto de no competencia.

Este contrato lo firmaron porque el actor así lo quiso expresamente, ya que estaba acostumbrado a no tener jefes, y no quería pasar a ser un trabajador, de modo que lo que ambas partes querían es que Héctor se sintiera agusto con la compra del laboratorio, según declaró Felipe, que fue el Presidente Ejecutivo de MEGALAB S.A. y principal accionista, hasta el 2016, y estaba unido por un fuerte vínculo de amistad con el demandante. De hecho, según declaró, entre él y Héctor no había mandos intermedios.

Así, el actor no tenía control horario, ni de vacaciones, y era el pleno y máximo responsable de la plantilla del laboratorio, respetando la empresa su voluntad en lo que a las contrataciones del personal y todo lo relacionado con el mismo se refería. También se ocupaba de hablar con las grandes aseguradoras, como ADESLAS, ASISA, QUIRON, etc, y negociaba los términos de las relaciones contractuales en nombre de MEGALAB.

A partir de 2016 con quien reportaba era con Santiago, cuando Felipe vendió la empresa al grupo EUROFINS. Santiago era el CEO ejecutivo miembro del Consejo de Administración hasta 2022, y desde 2022 a 2023 con quien reportaba su actuación el actor era con Serafin, también Director General de la Compañía, sin mandos intermedios entre ellos.

El actor no tenía poderes de la empresa, ni era miembro del Consejo de Administración. Incluso los que sí tienen poderes de la empresa, como Serafin carecen de la facultad de toma de decisiones en algunos aspectos, tal y como declaró este último.

En el año 2022 el actor participó en la compra por parte de MEGALAB S.A. de un laboratorio de Huelva (CLINILAB), tal y como se refleja en los documentos 9 y 19 del actror.

SEGUNDO.- Por resolución de la ITSS, de 14 de diciembre de 2017, tras comprobar que Héctor mantenía con MEGALAB S.A. una relación de arrendamiento de servicios pues seguía facturando, declaró la existencia de una relación laboral de alta dirección entre ellos y el 21 de diciembre de 2017 levantó acta de liquidación de cuotas situando el alta real del trabajador el 01/08/2013 con fecha de efectos 16/09/2017. (documentos 13 del actor y 4 y 5 de la demandada)

TERCERO.- Tras esta actuación de la ITSS, el 10 de enero de 2018, MEGALAB S.A. y el actor firmaron un acuerdo en el que ratificaron el carácter de alta dirección del actor y en el que eliminaron la prohibición de no hacer la competencia, ya que el actor creó la sociedad Prevepharma S.L., en régimen de colaboración con la demandada ya que tendría una cuota de mercado distinta y podían mandarse clientes (documento 5 del actor y 2 de la demandada).

Un mes después, el 15 de febrero de 2018, las partes renovaron el contrato de alta dirección del actor (documento 6 de su ramo de prueba y 3 de la demandada)y pactan un prórroga de 2 años, esto es, del 1 de marzo de 2021 se prorroga al 1 de marzo de 2023.

También pasa a denominarse su categoría profesional la de "director de relaciones públicas y/o institucionales" desarrollando sus funciones en el territorio nacional, principalmente en Madrid, y/o extranjero si fuera preciso.

Según Santiago, este cambio en la categoría fue por "titulitis", ya que como el actor era quien comparecía en nombre de la Compañía a negociar las condiciones contractuales con otras grandes empresas, aseguradoras, laboratorios, etc.. lo que se pretendió fue que no solo lo fuera, sino que lo pareciera, de modo que dotaron de mayor complejidad a la nomenclatura de su cargo y de sus funciones.

En este segundo contrato de alta dirección, las partes modificaron también la cláusula quinta del contrato de 1 de marzo de 2011, de modo que su retribución fija anual se incrementó 24.000 euros, esto es, 2.000 euros mensuales (clausula cuarta de este nuevo contrato), y además, se le incrementó otros 2.000 euros mensuales (clausula sexta), porque se pactó seguir pagándoselos a pesar de haber eliminado el pacto de no competencia.

En definitiva, el actor pasó a cobrar 8.000 euros fijos mensuales, sin prohibición de competencia, y sin variable alguna, frente a los 6.000 que venía cobrando fijos con el pacto de no competencia en vigor, y con variable.

De hecho, desde el 2018 hasta la extinción de la relación laboral, no ha cobrado ninguna variable, y lo que se le debía por este concepto de retribución variable quedó saldado con el abono de los 30.000 euros que se le reconocen en la cláusula tercera de esta novación contractual.

Por otro lado, dentro de esos 8.000 euros, desde el 2018 hasta febrero de 2023, se abonaba puntualmente cada mes un plus de transporte (documento 10 de la parte demandada).

CUARTO.- El 21 de febrero de 2023, el actor recibió comunicación poniéndole en conocimiento que el contrato de Alta Dirección firmado el 1 de marzo de 2011 y prorrogado el 15 de febrero de 20218 por otros dos años más, finalizaba el 1 de marzo de 2023, por lo que se iba a proceder a la extinción de la relación laboral con entrega de las cantidades que en concepto de liquidación pudieran corresponderle (documentos 6, 7 y 8 de la demandada).

Al trabajador se le dio de alta en la TGSS el 28 de febrero de 2023 (documento 9 de la demandada) y recibió su finiquito (documento 8 del actor), por importe de 873,88 euros.

QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el UMAC sin avenencia.

SEXTO.- Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados por las partes, así como las declaraciones testificales prestadas en juicio por Felipe, Serafin Y Santiago.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Héctor, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 21-6-24 por la que desestimaba la demanda en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, ocho motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO:Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene ocho motivos de revisión fáctica:

A.-En el primero de ellos se solicita la modificación del párrafo primero del ordinal primero de la sentencia de instancia, con base en el contrato de compraventa del laboratorio inicialmente propiedad del demandante que se identifica en las actuaciones, con un doble objeto.

De un lado, para que se sustituya la primera mención a que la compra se produjo en 2022 en lugar de en 2011, pretensión que debe ser admitida en cuanto se trata, con toda evidencia, dado que a continuación la propia sentencia se refiere siempre al año 2011, de un simple error de transcripción mecanográfica que bien hubiera podido ser solventado mediante aclaración de sentencia. En consecuencia, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, donde dice "En el año 2022, se produjo la compra...",debe decir: "En el año 2011, se produjo la compra...".

Y, de otro lado, para eliminar la mención a que el precio de compra "estaba condicionado al mantenimiento de la clientela".Esta pretensión sin embargo debe ser rechazada, en cuanto que implica un juicio valorativo complejo sobre los términos de la contratación, que se derivan no solo del propio texto del contrato sino del resto de pruebas practicadas.

B.-En el segundo se quiere modificar el párrafo cuarto del ordinal primero, en este caso para introducir la siguiente mención: "aunque existía un consejo de administración del que era el Sr. Felipe", designando a tal efecto la documental que se identifica en las actuaciones.

Debemos rechazar esta pretensión por su completa inutilidad. En efecto, lo que se informa en el párrafo en cuestión, es que entre el que entonces era Presidente Ejecutivo y principal accionista de la empresa compradora y el demandante no existían mandos intermedios, lo cual no queda en absoluto excepcionado porque existiera un consejo de administración. Por lo demás, debe recordarse que la existencia de una administración resulta legalmente obligatoria, ya sea mediante administradores o mediante un consejo de administración, de forma tal que tal mención expresa no es necesaria.

C.-En el tercero se interesa la modificación del párrafo quinto del ordinal primero, con objeto de incluir la siguiente expresión: "pero no firmaba, ni concluía ningún acuerdo, si no, que lo trasladaba a la dirección de la empresa para su aprobación o rechazo",sin designación de documentos; la adición de un nuevo párrafo al ordinal primero para hacer constar que "El órgano de control de la sociedad es un consejo de administración del que el actor nunca ha formado parte, ni tampoco asistía",designando a tal efecto los documentos que se identifican en las actuaciones; y la adición de un nuevo párrafo al ordinal primero para hacer constar que "el actor no ha formado parte del cuadro directivo de la empresa, ni consta en los organigramas directivo", designando los documentos que se identifican en las actuaciones.

También debe rechazarse estos tres intentos de reforma y por igual causa de inutilidad. En efecto, en el propio hecho probado que se quiere reformar, ya se dice expresamente que "El actor no tenía poderes de la empresa, ni era miembro del Consejo de Administración",de lo que se deriva que, en efecto, no podía firmar acuerdos, circunstancia que se deriva de la información ya proporcionada por la instancia, y que es un elemento valorativo entre otros para dilucidar la naturaleza de la relación inter partes.

D.-En el cuarto se interesa la adición de un hecho probado tercero bis, con objeto de hacer constar: "El actor solicitó actos preparatorios para la determinación del importe del salario variable conforme a la cláusula quinta de su contrato que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 2. La empresa no cumplió con el requerimiento llevado a cabo por el Juzgado dictándose auto el 15 de enero de 2024 (actos preparatorios nº 306/2023) por que se da probado los datos económicos que la parte actora aporte. El auto es firme",designando a tal efecto la documental que se identifica en las actuaciones.

Debe igualmente rechazarse esta pretensión de reforma por igual causa de inutilidad. En efecto, tratándose de actuaciones procesales vinculadas al presente procedimiento principal, y no de hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, su examen es libre para la Sala, ya consten los actos preparatorios automáticamente vinculados a estas actuaciones, ya se hayan aportado por la demandante como así ha ocurrido, o incluso por requerimiento de la Sala si lo hubiera estimado oportuno. Todo ello sin perjuicio del valor vinculatorio del indicado auto, a lo que os referiremos con posterioridad.

E.-En el quinto se solicita la modificación del párrafo primero del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de eliminar la mención a que la eliminación de la prohibición de no hacer competencia ya que el acto había creado una sociedad, se producía "en régimen de colaboración con la demandada ya que tendría una cuota de mercado distinta y podían mandarse clientes (documento 5 del actor y 2 de la demandada)",designando a tal efecto el documento que se identifica en las actuaciones.

También debe rechazar esta pretensión, porque el documento designado, que es el acuerdo suscrito por las partes el 10-1-18, no resulta significativo para el fin pretendido al no resultar del mismo ningún extremo material del que pueda derivarse un error de la juzgadora de instancia. Por el contrario, las intenciones de las partes al suscribir tal acuerdo podrían objetivarse por otros elementos de convicción, como así ha ocurrido, afirmando en realidad el motivo que la conclusión de la instancia no se deriva "ni de la prueba documental, ni de la declaración de los testigos",lo que implica, en definitiva, una mera muestra de disconformidad con la valoración conjunta de elementos de convicción realizada en la instancia.

F.-En el sexto se interesa la modificación del párrafo sexto del ordinal tercero, con objeto, en lo esencial, de introducir una mención a que en el pacto de 15-2-18 se mantenía el "derecho a percibir la retribución variable según lo pactado inicialmente",y que el mismo "no derogó, ni modificó, esta cláusula estando en vigor en el momento del cese del trabajador",designando a tal efecto el indicado pacto que se identifica en las actuaciones.

Corresponde también desestimar tal pretensión por su absoluta falta de idoneidad. En efecto, la parte no pone de manifiesto ningún error material y objetivable en la valoración de la juzgadora de instancia, sino que intenta la introducción de una cuestión puramente valorativa que implica la comparación entre los diferentes documentos suscritos, como por cierto se propone luego en los motivos de revisión jurídica, intentando ahora sin más la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la instancia por el suyo propio.

G.-En el séptimo se interesa la modificación del párrafo séptimo del ordinal tercero, en este caso para eliminar la mención a que la retribución variable quedó saldada con el abono de 30.000 €, así como para introducir otras relativas a la reclamación de dicha retribución variable a la empresa demandada, designando los documentos que se identifican en las actuaciones.

Debe rechazarse este intento por las mismas causas que en el anterior, ya que la parte propone un texto que implica una previa valoración jurídica compleja tanto de los términos de los pactos suscritos, como del resto de elementos de convicción, adelantando con ello el posterior debate, y siendo indiferente a tales efectos que el interesado reclamara el abono del concepto retributivo en cuestión, por cuanto lo verdaderamente esencial es si, en efecto, con el posterior pacto se eliminó aquel.

H.-Finalmente, se quiere introducir un nuevo hecho probado tercero tris con el siguiente tenor literal: "El salario del actor asciende a 8000 euros fijos más 2.855,21 euros en concepto de retribución variable por la compra de Clinilab, lo que asciende a 10.855,21 euros. La empresa no ha facilitado los datos correspondientes a la facturación del laboratorio de Albacete, ni, otras operaciones en las que pudiera haber intervenido el actor, por lo que esta cifra es provisional",designando a tal efecto los documentos que se identifican en las actuaciones.

Debemos terminar rechazando también esta pretensión, de un lado, porque el documento propuesto, el obrante como acontecimiento 90 del expediente digital, es del todo inidóneo, al tratarse de dos correos electrónicos remitidos por el demandante, que carecen de cualquier valor a los efectos pretendidos al asimilarse a una simple declaración de parte y, de otro lado, porque como ocurría en los casos anteriores, la parte quiere adicionar conclusiones predeterminantes derivadas de una valoración jurídica compleja que se reproduce en posteriores motivos.

TERCERO:El primero y el segundo de los motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica presentan una indudable unidad conceptual. En efecto, en el noveno de orden se invoca la infracción de los arts. 3.1.c) y 3.5; 4.1.f) y 26 del ET, en relación con lo previsto en el art. 3.1 C.Cv., por entender, en lo sustancial, que la retribución del interesado a efectos de un eventual despido debía incluir las retribuciones variables; mientras que en el décimo de orden (que por error de transcripción vuelve a identificarse como "noveno"), se hace lo propio con el art. 222.4 de la LECv, por entender que debía desplegar los efectos de cosa juzgada el auto de 15-1-24 y su confirmatorio e 14-2-24 por el que se decidían las diligencias preparatorias solicitadas, en relación, de nuevo, con lo que debía tenerse como importe de la retribución variable. En consecuencia, ambos serán resueltos de manera conjunta.

Dicho lo anterior y como se deriva de la sentencia de instancia en relación en este momento con la retribución del interesado, y considerando los documentos sucesivamente suscritos por las partes que se dan por reproducidos en la instancia y por ello son de libre acceso para la Sala, así como las actuaciones procesales relativas a las diligencias preparatorias, que se aportan por la parte demandante y que, como ya dijimos son también de libre acceso para la Sala, se deriva lo siguiente:

A.- En cuanto al valor del auto que decidió las diligencias preparatorias.

Como se deriva de las actuaciones, la parte demandante solicitó en su momento la práctica de actos preparatorios encaminados a que la empresa demandada aportara el EBTIDA (indicador de los beneficios de la empresa en atención a ciertos factores) de ciertos periodos, con objeto de calcular, en su caso, el componente variable que se entendía procedente sumar a las retribuciones del interesado, sin que tales documentos fueran aportados por la empresa que no dio inicialmente explicación alguna, aunque luego alegó al momento de recurrir el auto de 15-1-24 que no contaba con aquellos documentos. Fue al resolver dicho recurso que en el nuevo auto de 14-2-24 se acordó tener por probados a efectos de posteriores procedimientos los datos económicos a los que se refería el requerimiento de la parte actora.

Pues bien, la indicada declaración constituye una clara extralimitación que carece de cualquier efecto útil en el presente procedimiento. Ello se debe a que se solicitó un acto preparatorio del art. 76 de la LRJS cuando en realidad se estaba reclamando con toda evidencia una exhibición anticipada de documentos con objeto de preparar la demanda, prevista en el art. 77 de la LRJS, de manera coordinada con el art. 90.3 del mismo texto.

Esta diferencia no es baladí ya que, aunque se entendiera aplicable el art. 261 1.ª de la LECv, si el requerido hubiera guardado silencio, y para tener por probados ciertos extremos, esta consecuencia solo sería posible para las diligencias preliminares en sentido estricto, y en el caso de que "se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación del citado",lo cual claramente no es el caso.

Por el contrario, aquí se trataba, como acabamos de decir, de una anticipación de prueba para poder formular la demanda en mejores términos, en relación con hechos controvertidos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, de forma tal que, a tenor de los arts. 90.7 y 94.2 de la LRJS, solo el magistrado decisor del procedimiento principal que dictara sentencia, podría tener por probados los hechos a los que se refirieran los documentos en cuestión, en atención al conjunto de elementos de convicción disponibles y las circunstancias concurrentes.

En fin, si bien es cierto que algunos autos pueden causar los efectos de cosa juzgada positiva vinculante del art 222.4 de la LECv, tal como se ha concluido por la jurisprudencia para supuestos muy concretos y acotados, no es dudoso que entre ellos nunca podría incluirse uno como el que ahora se valora.

B.- Sobre la interpretación de los sucesivos pactos entre las partes.

Sentado lo anterior, y como se deriva de los tres documentos que la sentencia de instancia dio por reproducidos, las partes suscribieron un primer contrato de 1-3-11 en el que, por lo que ahora interesa, se pactó en su cláusula quinta una retribución fija de 72.000 € mensuales, más una variable en función del EBITDA del laboratorio de Albacete, y de la incorporación de nuevos laboratorios. Por lo que respecta al segundo pacto de 10-1-18, no se evidencia ningún contenido que incida en el aspecto retributivo.

Por el contrario, es claro que el tercer pacto de 15-2-18 sí incidía de manera clara en aquella materia, precisamente como consecuencia de las previas reclamaciones del interesado en relación con el "incentivo variable". A tal efecto, y previo reconocimiento de que la empresa no había abonada nada por tal conceto, se reconocía adeudar la cantidad de 30.000 € por la totalidad de incentivos del 1-3-11 al 31-12-17 que se abonaría el 15-3-18. Acto seguido se dedicaba un apartado específico, el cuarto, a la materia retributiva, pactando un incremento de 24.000 € anuales (2.000 € mensuales) con efectos retroactivos del 1-1-18. Y, finalmente, en el apartado octavo se decía que "este acuerdo modifica el contenido de las cláusulas terceras, cuarta, quinta, sexta, novena, décima, decimoprimera y decimosegunda, quedando expresamente derogadas esta tres últimas".

A la vista de tales antecedentes, la juzgadora de instancia ha concluido que en el pacto de febrero de 2018 se había producido una novación contractual, con ajuste de la retribución fija y desaparición de la variable, y en dicho criterio no apreciamos nada que pueda ser objeto de corrección en esta alzada. Recuérdese a estos efectos que, como ya hemos dicho en otras muchas ocasiones anteriores a la presente "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011, y de 15 de septiembre de 2009, rec.78/2008).

Pues bien, en el supuesto que ahora nos ocupa, no solo no existe ningún rastro de que la conclusión referida sea ilógica sino que, por el contrario, se muestra plenamente coherente con los datos conocidos. En particular, siendo indiscutible que inicialmente se había pactado un componente variable que no había sido abonado, se liquida el mismo para luego establecer una retribución fija notablemente incrementada sin alusión alguna al anterior componente variable, supresión que quedaba compensada en parte con el referido incremento. Y, finalmente, se hace una alusión directa a que la cláusula relativa a las retribuciones quedaba modificada, sin que pueda exigirse una mención de derogación como ocurría con otras cláusulas, en cuanto las derogadas hacían mención a aspectos desaparecidos (la dedicación exclusiva, la no competencia y la confidencialidad, secreto, propiedad intelectual e industrial, todo ello relacionado con el hecho de que el interesado había constituido una nueva sociedad), mientras que las modificadas no desaparecían, sino que alteraban sus previsiones en los términos ya vistos.

En fin, no apreciamos motivo alguno, sino todo lo contrario, que permita alterar el criterio de la instancia al fijar el monto de las retribuciones del interesado, debiendo por ello desestimarse los dos motivos considerados.

CUARTO:En el último motivo del recurso se invoca la infracción de los arts. 1.1, 3.5, 55, y 56 del ET, en relación con la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 1382/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, por entender que el vínculo existente entre las partes era de naturaleza laboral común y no de alta dirección, y por ello la comunicación de fin de la misma debió calificarse como un despido improcedente, como se tenía solicitado en la instancia.

Como informa la sentencia de instancia, el demandante era propietario inicialmente de un laboratorio que el indicado vendió a Megalab SA, concertando para ello el 1-3-11 dos contratos, un contrato de compraventa, y otro laboral de alta dirección. Como antecedente de dichos contratos se encuentra el fuerte vínculo de amistad entre el actor y el Sr. Felipe, presidente ejecutivo y principal accionista de Megalab.

En el contrato de alta dirección se pactaba una retribución fija de 72.000 € anuales y una variable en función del EBITA del laboratorio de Albacete, así como de la participación del actor en la incorporación de nuevos laboratorios al Grupo Megalab, con un pacto de no competencia. El demandante asumía las funciones de un director técnico sin superiores, en cuanto despachaba directamente con el presidente ejecutivo, luego a partir de 2016, cuando se vende la empresa a Eurofins, con el Sr. Santiago, CEO ejecutivo y miembro del Consejo de Administración, y finalmente a partir de 2022 con el Sr. Serafin, también director general de la compañía, sin mandos intermedios entre ellos.

Como se afirma expresamente en la sentencia de instancia, el actor no tenía control horario, ni de vacaciones, era el pleno y máximo responsable de la plantilla del laboratorio, respetando la empresa su voluntad en lo que a las contrataciones del personal y todo lo relacionado con el mismo se refería. También se ocupaba de hablar con las grandes aseguradoras, como Adeslas, Asisa, Quirón, etc., y negociaba los términos de las relaciones contractuales en nombre de Megalab. En concreto, consta que había participado en la compra por Megalab de un laboratorio en Huelva.

Con independencia de lo anterior, el primer contrato laboral se renovó mediante contrato de alta dirección de 10-1-18 en el que se eliminó la prohibición de no hacer la competencia, ya que el actor había creado otra sociedad, en régimen de colaboración con la demandada ya que tenían cuotas de mercado distintas y podían mandarse clientes. Igualmente, se suscribió otro contrato de 15-2-18 al que ya nos hemos referido en anteriores apartados, por el que el demandante pasaba a ser "director de relaciones públicas y/o institucionales", pasando a desarrollar sus funciones en el territorio nacional, principalmente en Madrid, y/o extranjero si fuera preciso, incrementando su retribución fija anual en 24.000 € sin previsión de variables, como ya también vimos con anterioridad.

Partiendo de la descrita situación, debe ahora recordarse que, de acuerdo con el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

Como desarrollo de tal previsión, la constante jurisprudencia en la materia ha ido decantando la definición material de la relación de alta dirección con una gran dosis de casuismo, en función de las circunstancias concurrentes que, en el caso ahora considerado, pone de manifiesto la existencia, en efecto, de una relación del tipo indicado. En efecto:

a/ El demandante desarrollaba tareas que implicaban poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, en cuanto decidía cuanto concernía a la misma sin superior de tipo alguno en el ámbito que tenía asignado, primero provincial y luego ampliado al nacional. Debemos reseñar que, si bien se enuncia como un presupuesto de la relación de alta dirección que las facultades del interesado se refieran a los objetivos generales de la entidad, ello se compatible con que el ámbito de actuación se refiera a una concreta unidad o se acote geográficamente, como se deriva de la multiplicidad de resoluciones del TS que se refieren a altos directivos en unidades organizativas delimitadas. Ello es así porque lo esencial no es tanto el ámbito de actuación del alto directivo, sino su capacidad potencial para afectar el destino y las expectativas de la empresa en su conjunto, en función del resultado del ámbito en cuestión en el que el directivo ejerce su cometido.

b/ Tales funciones no solo incluían las cuestiones relativas al personal, lo cual implica la jefatura de recursos humanos, sino también el resto de las atinentes a la empresa, incluyendo las relaciones con las compañías sanitarias así como la compra de otros laboratorios.

c/ En la descrita gestión de funciones del demandante carecía de cualquier persona por encima suyo, en cuanto despachaba exclusivamente con quienes ostentaban el mayor rango de la empresa, incardinados en los órganos de administración, en los términos ya descritos; esto es, su proceder solo estaba limitado por los criterios e instrucciones emanadas de los órganos de gobierno. Y, esto es ciertamente relevante, no consta ni se alega por la parte demandante que los criterios o decisiones del demandante fueran corregidos o limitados en alguna ocasión.

d/ De este modo, el interesado asumía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, sin que sea preciso para ello el efectivo otorgamiento de poderes, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, entre otras, las SSTS de 18-3-91, 16-03-2015 (rec. 819/2014), o de 19-12-17 ( 1799/15). Del mismo modo que, aun existiendo poderes, estos carecen de relevancia si se refieren a facultades meramente instrumentales.

En fin, a la vista de cuanto antecede debemos concluir que, en efecto, el interesado ostentaba la condición de un alto directivo de la empresa, posición por cierto buscada por él mismo desde la venta del laboratorio, como se relata en la instancia, en función de una previa amistad con el presidente ejecutivo de la compañía compradora, que propició la efectividad de sus pretensiones, todo ello en función de intereses personales y profesionales cuyos resultados difícilmente puede ahora orillarse sin más.

Y, por tanto, la comunicación de fin de la relación con efectos de 1-3-23, no puede tenerse como un despido, tal como se pretendía por la parte actora, procediendo por ello la desestimación del recurso presentado, con correlativa confirmación de la resolución combatida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Héctor contra la sentencia dictada el 21-6-24 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil "EUROFINS MEGALAB S.A.U." y, en consecuencia, confirmamosla reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0070 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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