Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 336/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 70/2025 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 336/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100201
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:504
Núm. Roj: STSJ CLM 504:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000267 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
De un lado, para que se sustituya la primera mención a que la compra se produjo en 2022 en lugar de en 2011, pretensión que debe ser admitida en cuanto se trata, con toda evidencia, dado que a continuación la propia sentencia se refiere siempre al año 2011, de un simple error de transcripción mecanográfica que bien hubiera podido ser solventado mediante aclaración de sentencia. En consecuencia, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, donde dice
Y, de otro lado, para eliminar la mención a que el precio de compra
Debemos rechazar esta pretensión por su completa inutilidad. En efecto, lo que se informa en el párrafo en cuestión, es que entre el que entonces era Presidente Ejecutivo y principal accionista de la empresa compradora y el demandante no existían mandos intermedios, lo cual no queda en absoluto excepcionado porque existiera un consejo de administración. Por lo demás, debe recordarse que la existencia de una administración resulta legalmente obligatoria, ya sea mediante administradores o mediante un consejo de administración, de forma tal que tal mención expresa no es necesaria.
También debe rechazarse estos tres intentos de reforma y por igual causa de inutilidad. En efecto, en el propio hecho probado que se quiere reformar, ya se dice expresamente que
Debe igualmente rechazarse esta pretensión de reforma por igual causa de inutilidad. En efecto, tratándose de actuaciones procesales vinculadas al presente procedimiento principal, y no de hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, su examen es libre para la Sala, ya consten los actos preparatorios automáticamente vinculados a estas actuaciones, ya se hayan aportado por la demandante como así ha ocurrido, o incluso por requerimiento de la Sala si lo hubiera estimado oportuno. Todo ello sin perjuicio del valor vinculatorio del indicado auto, a lo que os referiremos con posterioridad.
También debe rechazar esta pretensión, porque el documento designado, que es el acuerdo suscrito por las partes el 10-1-18, no resulta significativo para el fin pretendido al no resultar del mismo ningún extremo material del que pueda derivarse un error de la juzgadora de instancia. Por el contrario, las intenciones de las partes al suscribir tal acuerdo podrían objetivarse por otros elementos de convicción, como así ha ocurrido, afirmando en realidad el motivo que la conclusión de la instancia no se deriva
Corresponde también desestimar tal pretensión por su absoluta falta de idoneidad. En efecto, la parte no pone de manifiesto ningún error material y objetivable en la valoración de la juzgadora de instancia, sino que intenta la introducción de una cuestión puramente valorativa que implica la comparación entre los diferentes documentos suscritos, como por cierto se propone luego en los motivos de revisión jurídica, intentando ahora sin más la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la instancia por el suyo propio.
Debe rechazarse este intento por las mismas causas que en el anterior, ya que la parte propone un texto que implica una previa valoración jurídica compleja tanto de los términos de los pactos suscritos, como del resto de elementos de convicción, adelantando con ello el posterior debate, y siendo indiferente a tales efectos que el interesado reclamara el abono del concepto retributivo en cuestión, por cuanto lo verdaderamente esencial es si, en efecto, con el posterior pacto se eliminó aquel.
Debemos terminar rechazando también esta pretensión, de un lado, porque el documento propuesto, el obrante como acontecimiento 90 del expediente digital, es del todo inidóneo, al tratarse de dos correos electrónicos remitidos por el demandante, que carecen de cualquier valor a los efectos pretendidos al asimilarse a una simple declaración de parte y, de otro lado, porque como ocurría en los casos anteriores, la parte quiere adicionar conclusiones predeterminantes derivadas de una valoración jurídica compleja que se reproduce en posteriores motivos.
Dicho lo anterior y como se deriva de la sentencia de instancia en relación en este momento con la retribución del interesado, y considerando los documentos sucesivamente suscritos por las partes que se dan por reproducidos en la instancia y por ello son de libre acceso para la Sala, así como las actuaciones procesales relativas a las diligencias preparatorias, que se aportan por la parte demandante y que, como ya dijimos son también de libre acceso para la Sala, se deriva lo siguiente:
Como se deriva de las actuaciones, la parte demandante solicitó en su momento la práctica de actos preparatorios encaminados a que la empresa demandada aportara el EBTIDA (indicador de los beneficios de la empresa en atención a ciertos factores) de ciertos periodos, con objeto de calcular, en su caso, el componente variable que se entendía procedente sumar a las retribuciones del interesado, sin que tales documentos fueran aportados por la empresa que no dio inicialmente explicación alguna, aunque luego alegó al momento de recurrir el auto de 15-1-24 que no contaba con aquellos documentos. Fue al resolver dicho recurso que en el nuevo auto de 14-2-24 se acordó tener por probados a efectos de posteriores procedimientos los datos económicos a los que se refería el requerimiento de la parte actora.
Pues bien, la indicada declaración constituye una clara extralimitación que carece de cualquier efecto útil en el presente procedimiento. Ello se debe a que se solicitó un acto preparatorio del art. 76 de la LRJS cuando en realidad se estaba reclamando con toda evidencia una exhibición anticipada de documentos con objeto de preparar la demanda, prevista en el art. 77 de la LRJS, de manera coordinada con el art. 90.3 del mismo texto.
Esta diferencia no es baladí ya que, aunque se entendiera aplicable el art. 261 1.ª de la LECv, si el requerido hubiera guardado silencio, y para tener por probados ciertos extremos, esta consecuencia solo sería posible para las diligencias preliminares en sentido estricto, y en el caso de que
Por el contrario, aquí se trataba, como acabamos de decir, de una anticipación de prueba para poder formular la demanda en mejores términos, en relación con hechos controvertidos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, de forma tal que, a tenor de los arts. 90.7 y 94.2 de la LRJS, solo el magistrado decisor del procedimiento principal que dictara sentencia, podría tener por probados los hechos a los que se refirieran los documentos en cuestión, en atención al conjunto de elementos de convicción disponibles y las circunstancias concurrentes.
En fin, si bien es cierto que algunos autos pueden causar los efectos de cosa juzgada positiva vinculante del art 222.4 de la LECv, tal como se ha concluido por la jurisprudencia para supuestos muy concretos y acotados, no es dudoso que entre ellos nunca podría incluirse uno como el que ahora se valora.
Sentado lo anterior, y como se deriva de los tres documentos que la sentencia de instancia dio por reproducidos, las partes suscribieron un primer contrato de 1-3-11 en el que, por lo que ahora interesa, se pactó en su cláusula quinta una retribución fija de 72.000 € mensuales, más una variable en función del EBITDA del laboratorio de Albacete, y de la incorporación de nuevos laboratorios. Por lo que respecta al segundo pacto de 10-1-18, no se evidencia ningún contenido que incida en el aspecto retributivo.
Por el contrario, es claro que el tercer pacto de 15-2-18 sí incidía de manera clara en aquella materia, precisamente como consecuencia de las previas reclamaciones del interesado en relación con el "incentivo variable". A tal efecto, y previo reconocimiento de que la empresa no había abonada nada por tal conceto, se reconocía adeudar la cantidad de 30.000 € por la totalidad de incentivos del 1-3-11 al 31-12-17 que se abonaría el 15-3-18. Acto seguido se dedicaba un apartado específico, el cuarto, a la materia retributiva, pactando un incremento de 24.000 € anuales (2.000 € mensuales) con efectos retroactivos del 1-1-18. Y, finalmente, en el apartado octavo se decía que "este acuerdo modifica el contenido de las cláusulas terceras, cuarta, quinta, sexta, novena, décima, decimoprimera y decimosegunda, quedando expresamente derogadas esta tres últimas".
A la vista de tales antecedentes, la juzgadora de instancia ha concluido que en el pacto de febrero de 2018 se había producido una novación contractual, con ajuste de la retribución fija y desaparición de la variable, y en dicho criterio no apreciamos nada que pueda ser objeto de corrección en esta alzada. Recuérdese a estos efectos que, como ya hemos dicho en otras muchas ocasiones anteriores a la presente
Pues bien, en el supuesto que ahora nos ocupa, no solo no existe ningún rastro de que la conclusión referida sea ilógica sino que, por el contrario, se muestra plenamente coherente con los datos conocidos. En particular, siendo indiscutible que inicialmente se había pactado un componente variable que no había sido abonado, se liquida el mismo para luego establecer una retribución fija notablemente incrementada sin alusión alguna al anterior componente variable, supresión que quedaba compensada en parte con el referido incremento. Y, finalmente, se hace una alusión directa a que la cláusula relativa a las retribuciones quedaba modificada, sin que pueda exigirse una mención de derogación como ocurría con otras cláusulas, en cuanto las derogadas hacían mención a aspectos desaparecidos (la dedicación exclusiva, la no competencia y la confidencialidad, secreto, propiedad intelectual e industrial, todo ello relacionado con el hecho de que el interesado había constituido una nueva sociedad), mientras que las modificadas no desaparecían, sino que alteraban sus previsiones en los términos ya vistos.
En fin, no apreciamos motivo alguno, sino todo lo contrario, que permita alterar el criterio de la instancia al fijar el monto de las retribuciones del interesado, debiendo por ello desestimarse los dos motivos considerados.
Como informa la sentencia de instancia, el demandante era propietario inicialmente de un laboratorio que el indicado vendió a Megalab SA, concertando para ello el 1-3-11 dos contratos, un contrato de compraventa, y otro laboral de alta dirección. Como antecedente de dichos contratos se encuentra el fuerte vínculo de amistad entre el actor y el Sr. Felipe, presidente ejecutivo y principal accionista de Megalab.
En el contrato de alta dirección se pactaba una retribución fija de 72.000 € anuales y una variable en función del EBITA del laboratorio de Albacete, así como de la participación del actor en la incorporación de nuevos laboratorios al Grupo Megalab, con un pacto de no competencia. El demandante asumía las funciones de un director técnico sin superiores, en cuanto despachaba directamente con el presidente ejecutivo, luego a partir de 2016, cuando se vende la empresa a Eurofins, con el Sr. Santiago, CEO ejecutivo y miembro del Consejo de Administración, y finalmente a partir de 2022 con el Sr. Serafin, también director general de la compañía, sin mandos intermedios entre ellos.
Como se afirma expresamente en la sentencia de instancia, el actor no tenía control horario, ni de vacaciones, era el pleno y máximo responsable de la plantilla del laboratorio, respetando la empresa su voluntad en lo que a las contrataciones del personal y todo lo relacionado con el mismo se refería. También se ocupaba de hablar con las grandes aseguradoras, como Adeslas, Asisa, Quirón, etc., y negociaba los términos de las relaciones contractuales en nombre de Megalab. En concreto, consta que había participado en la compra por Megalab de un laboratorio en Huelva.
Con independencia de lo anterior, el primer contrato laboral se renovó mediante contrato de alta dirección de 10-1-18 en el que se eliminó la prohibición de no hacer la competencia, ya que el actor había creado otra sociedad, en régimen de colaboración con la demandada ya que tenían cuotas de mercado distintas y podían mandarse clientes. Igualmente, se suscribió otro contrato de 15-2-18 al que ya nos hemos referido en anteriores apartados, por el que el demandante pasaba a ser "director de relaciones públicas y/o institucionales", pasando a desarrollar sus funciones en el territorio nacional, principalmente en Madrid, y/o extranjero si fuera preciso, incrementando su retribución fija anual en 24.000 € sin previsión de variables, como ya también vimos con anterioridad.
Partiendo de la descrita situación, debe ahora recordarse que, de acuerdo con el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto:
Como desarrollo de tal previsión, la constante jurisprudencia en la materia ha ido decantando la definición material de la relación de alta dirección con una gran dosis de casuismo, en función de las circunstancias concurrentes que, en el caso ahora considerado, pone de manifiesto la existencia, en efecto, de una relación del tipo indicado. En efecto:
a/ El demandante desarrollaba tareas que implicaban poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, en cuanto decidía cuanto concernía a la misma sin superior de tipo alguno en el ámbito que tenía asignado, primero provincial y luego ampliado al nacional. Debemos reseñar que, si bien se enuncia como un presupuesto de la relación de alta dirección que las facultades del interesado se refieran a los objetivos generales de la entidad, ello se compatible con que el ámbito de actuación se refiera a una concreta unidad o se acote geográficamente, como se deriva de la multiplicidad de resoluciones del TS que se refieren a altos directivos en unidades organizativas delimitadas. Ello es así porque lo esencial no es tanto el ámbito de actuación del alto directivo, sino su capacidad potencial para afectar el destino y las expectativas de la empresa en su conjunto, en función del resultado del ámbito en cuestión en el que el directivo ejerce su cometido.
b/ Tales funciones no solo incluían las cuestiones relativas al personal, lo cual implica la jefatura de recursos humanos, sino también el resto de las atinentes a la empresa, incluyendo las relaciones con las compañías sanitarias así como la compra de otros laboratorios.
c/ En la descrita gestión de funciones del demandante carecía de cualquier persona por encima suyo, en cuanto despachaba exclusivamente con quienes ostentaban el mayor rango de la empresa, incardinados en los órganos de administración, en los términos ya descritos; esto es, su proceder solo estaba limitado por los criterios e instrucciones emanadas de los órganos de gobierno. Y, esto es ciertamente relevante, no consta ni se alega por la parte demandante que los criterios o decisiones del demandante fueran corregidos o limitados en alguna ocasión.
d/ De este modo, el interesado asumía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, sin que sea preciso para ello el efectivo otorgamiento de poderes, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, entre otras, las SSTS de 18-3-91, 16-03-2015 (rec. 819/2014), o de 19-12-17 ( 1799/15). Del mismo modo que, aun existiendo poderes, estos carecen de relevancia si se refieren a facultades meramente instrumentales.
En fin, a la vista de cuanto antecede debemos concluir que, en efecto, el interesado ostentaba la condición de un alto directivo de la empresa, posición por cierto buscada por él mismo desde la venta del laboratorio, como se relata en la instancia, en función de una previa amistad con el presidente ejecutivo de la compañía compradora, que propició la efectividad de sus pretensiones, todo ello en función de intereses personales y profesionales cuyos resultados difícilmente puede ahora orillarse sin más.
Y, por tanto, la comunicación de fin de la relación con efectos de 1-3-23, no puede tenerse como un despido, tal como se pretendía por la parte actora, procediendo por ello la desestimación del recurso presentado, con correlativa confirmación de la resolución combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Héctor contra la sentencia dictada el 21-6-24 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil "EUROFINS MEGALAB S.A.U." y, en consecuencia,
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
