Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 925/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 09059340012025100155
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:755
Núm. Roj: STSJ CL 755:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil veinticinco.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
En el apartado a) se denuncia infracción de las garantías del procedimiento, concretamente el artículo 24 de la Constitución Española por entender que en la Sentencia recurrida se ha omitido toda la relación de hechos probados que sirven de base para establecer la fundamentación jurídica debido a que se ha omitido mención al Informe Pericial aportado por la recurrente y su valoración por la Magistrada de instancia.
El artículo 97 LJS regula la forma de la sentencia señalando su número 2 que "deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.... Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10278), recuerda la doctrina elaborada por el Alto Tribunal señalando que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico porque los litigantes disponen del medio que les proporciona el apartado b) del artículo 193 LRJS para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo.
Ahora bien, el mandato legal no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos porque puede quedar cumplido cuando la explicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las Sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. ( STC 14/1991).
En el supuesto enjuiciado, este Tribunal considera que el relato fáctico de instancia es suficiente para la resolución de la litis, sin perjuicio de que el recurrente puede interesar su revisión por la vía del apartado b) del art. 193 LJS, como de hecho solicita. Tampoco puede estimarse que la Sentencia adolezca de falta de motivación, pues da respuesta fundada en derecho a las cuestiones que fueron objeto de debate, teniendo en cuenta que en el fundamento jurídico primero cita el material probatorio que avala el relato de hechos probados, desprendiéndose del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2024, número 410/2024 que no procede declarar la nulidad de una Sentencia por no citar concretamente determinados documentos y así, si la parte considera necesario ampliar los hechos probados, para incorporar el tenor de esos documentos, podrá activar la específica apertura legal destinada al efecto, como en este caso ha efectuado. Si, por el contrario, entiende que el tenor de esos documentos debe utilizarse para corregir el presupuesto sobre el que reposa el fallo de la recurrida también podría hacerlo, en ambos casos, sin necesidad alguna de anular una Sentencia que ha construido su razonamiento sobre las bases que ha considerado pertinentes y necesarias. Ninguna previsión, constitucional o legal, exige que consten todos y cada uno de los documentos aportados a la vista ni en los hechos probados ni en los razonamientos jurídicos de las Sentencias repasando la incidencia que cada uno de los documentos admitidos como elementos probatorios tiene o puede no tener y así, en realidad, el motivo no denuncia que la Sentencia haya dejado de pronunciarse sobre alguna cuestión litigiosa o que no lo haya hecho con la debida precisión, sino que denuncia que se ha omitido la reflexión explícita sobre un Informe Pericial concreto, siendo lo cierto que como ya hemos indicado, la resolución recurrida concreta el material probatorio en el que se ha basado en general y en particular.
Pero además, la recurrente no justifica la indefensión que dice haber sufrido y la línea argumental del recurso no se dirige a fundar la insuficiente motivación de la Sentencia sino a mostrar su desacuerdo con los razonamientos consignados en ella para intentar sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia formado con el ejercicio legítimo de las facultades que tal precepto le atribuye, por el parcial e interesado de la parte, en base a una prueba a la que la Magistrada a quo no ha considerado dar prevalencia para fundar su convicción.
Aunque no se cita concretamente el apartado c) del artículo 193 de la LRJS no cabe duda de que se basa en el mismo, dada la infracción de normativa que se cita. Aplicaremos, por tanto, la doctrina constitucional en virtud de la cual no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano (entre otras, SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 y SSTS 10.12.2020, rec. 141/2019, y STS 8.3.2018, rec.29/2017).
Argumenta el recurre que ninguna responsabilidad puede imputársele en el accidente de trabajo acaecido a DON Apolonio el día 14 de noviembre de 2.019.
De los inalterados hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, cuya revisión no ha prosperado, se desprende, que dicho trabajador prestaba servicios para GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., con la categoría profesional de Oficial 1ª Encofrador, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, desde el 10/09/2019, el cual en fecha 14/11/2019, sobre las 18:00 horas aproximadamente, estaba desarrollando su actividad en la obra de ejecución del Colegio Madres Concepcionistas sita en Paseo Cabanillas con Calle Emilia Aspiroz de El Sotillo dentro de la localidad segoviana de La Lastrilla, sufriendo un accidente cuando asistía a nivel inferior con el corte de madera a otro trabajador -Don Imanol- que estaba realizando labores de encofrado forrando la correa en forjado superior, momento en que se produjo el vuelco de uno de los andamios presentes en la zona sobre el trabajador. La promotora de la obra en que se produjo el accidente es la CONGREGACION R.R. CONCEPCIONISTAS MISIONERAS DE LA ENSEÑANAZA, siendo ejecutada por OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L. la cual subcontrata la ejecución de determinadas fases de la construcción con la empresa GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L. El andamio que volcó sobre el trabajador accidentado es de la marca ALTREX RS TOWER 34 perteneciente a la empresa REHABILITACIONES CON BE 2.0, S.L. y se encontraba montado con una altura aproximada de 5 metros, fijando el manual de instrucciones su no uso con vientos a velocidad superior a 14m/s, siendo las rachas de viento el día del accidente de 20m/s. La empresa OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., cuenta con Plan de Seguridad y Salud elaborado en septiembre de 2018 al que se adhirió la empresa subcontratista GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L. con fecha de entrega del referido Plan el 06/09/2019 y entrada en obra 10/09/2019, el cual establece que los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente y que los andamios solo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ellos y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del artículo 5, destinadas en particular a: -Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate. La coordinación de la actividad empresarial se desarrolló mediante reuniones constando acta de la reunión celebrada el 25/09/2019 con asistencia de las empresas OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L. y GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., en la que figura la obligación de comunicar los accidentes laborales e informes de investigación y vigilar la estabilidad de los andamios móviles desde los que se realizan trabajos de encofrado verificando la estabilidad de los mismos. En el Libro de Incidencias consta con fecha 19/11/2019 la comunicación del accidente ocurrido el 14/11/2019 y se prohíbe el uso de andamios de aluminio cuando exista viento y en todo caso se anclarán y dispondrán de estabilizadores aunque estén sin usar. En dicha Sentencia se fijan como causas del accidente: el incumplimiento de las medidas preventivas que se recogen en el Plan de seguridad y salud de la obra, no teniendo en cuenta las condiciones climatológicas del día en que aconteció el accidente laboral, que requerían la comprobación de la estabilidad del andamio que se encontraba en el radio de los trabajos que se estaban ejecutando por parte del trabajador accidentado.
Nos encontramos ante un supuesto en que se ha impuesto un recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad en cuantía del 35%, configurando nuestro Ordenamiento Jurídico diversos medios para la efectividad de observancia por el empresario de las medidas legales y reglamentarias de seguridad, uno de los cuales es el previsto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que señala que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad prevista en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma concreta de seguridad y si esta de haberse cumplido lo hubiera evitado o minorado.
La Jurisprudencia establece en relación a este precepto que:
- para que opere dicha norma se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de seguridad social y la conducta del empleador
- que tal conducta consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de las medidas preventivas o ya sea en su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles atendidas las características específicas de cada actividad laboral
- para determinar la responsabilidad de la empresa es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa, o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor.
Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto, o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad, y esta de haberse cumplido la hubiera evitado o minorado.
Distinto sería si este hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es solo entonces cuando deja de darse el imprescindible nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 señala que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.009 establece que
Teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, cabe afirmar que la misma no ha infringido los preceptos que se citan en el escrito de interposición de recurso que analizamos, referidos al deber genérico de protección del trabajador por su empleadora y en concreto, en cuanto a la utilización de andamios y su riesgo, considerando que ese deber de protección de GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., abarcaba evaluar y analizar las circunstancias en las que se estaba desempeñando el trabajo por su empleado, cerca de un andamio con riesgo de caída dadas las circunstancias climatológicas existentes en cuanto a rachas de viento, que determinaron su caída sobre el trabajador, siendo ese incumplimiento de las medidas preventivas que se recogen en el Plan de seguridad y salud de la obra, no teniendo en cuenta las condiciones climatológicas del día en que aconteció el accidente laboral, las que provocaron el accidente laboral, cuya comprobación, como hemos indicado, de las circunstancias concurrentes en relación al modo y lugar en que se estaba desarrollando el trabajo, entra dentro de las atribuciones del empresario del trabajador accidentado y cuyo incumplimiento como causa del accidente conlleva la imposición del recargo, dado que incluso a la vista de esas circunstancias climatológicas y del riesgo existente si GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., no podía manipular el andamio para evitar su caída, debería de haber avisado a quienes si podían manipularlo o a los responsables de ese aviso.
En el primer motivo vuelve a insistir el recurrente en la circunstancia de que la Juez a quo no ha valorado la prueba pericial aportada por esa parte, debiendo reiterar al respecto lo dicho con anterioridad en cuanto a la prioridad probatoria que, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha aplicado.
Se hace referencia asimismo a testimonios de testigos presenciales, que ni siquiera tienen valor a efectos revisores, y a las leyes de la física, que no pueden analizarse en una cuestión jurídica como la que nos ocupa.
En el segundo motivo, parte el recurrente del acaecimiento del accidente de una forma que la Sentencia no recoge y que no ha prosperado revisión en este sentido, incurriendo en el vicio procedimental jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016, 08.03.2016 y 30.01.2017). Una revisión jurídica que, en sentido contrario, parta de hechos distintos y opuestos que, además, carecen de cobertura en el relato factico de la sentencia, resulta inviable en este recurso. Como señala reiteradamente la jurisprudencia, cualquier motivo amparado en el art. 193.c) LRJS debe decaer cuando no existen en la sentencia de instancia los presupuestos de hecho en que se funda y no prospera su revisión, a la que aquel se encuentra subordinado. Así se expone, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/3/2012, rec. 119/2010.
Cita asimismo una Sentencia del TSJ de Cataluña, la cual, como es sabido, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
El tercer motivo destinado a la censura jurídica viene referido a la inexistencia de responsabilidad solidaria de la recurrente, alegando como infringido el artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y la jurisprudencia de aplicación.
Alega que como contratista, no ha incumplido sus obligaciones, pues ha mantenido reuniones constantes en materia de coordinación de los trabajos, así como ha dado instrucciones claras y concretas de las medidas de seguridad a adoptar (por ejemplo la adhesión al Plan de Seguridad entregada a la empresa subcontratista, la información y formación recibida por el trabajador, o las incidencias recogidas en el libro de incidencias de la obra).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.025, rcud. 2396/2022 señala:
En el supuesto enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.025
En el presente caso, existía una promotora de la obra en la que se produjo el accidente de trabajo en cuestión, la cual era ejecutada por OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., que a su vez subcontrató la ejecución de determinadas fases a la empleadora del trabajador accidentado, GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., concurriendo por lo tanto el requisito de misma actividad entre ambas y de que el centro de trabajo pertenezca también a ambas, contando OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., con un Plan de Seguridad y Salud al que se adhirió GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., que recoge expresamente en cuanto a los andamios, que deben proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o desplacen accidentalmente, debiendo reunir medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate (hecho probado octavo), habiendo existido coordinación de la actividad empresarial mediante reuniones, fijándose en la mantenida en fecha 25 de septiembre de 2.019 la obligación de vigilar la estabilidad de los andamios móviles desde los que se realizaran trabajos de encofrado verificando la estabilidad de los mismos, constando en el libro de incidencias el acaecimiento del accidente que nos ocupa en el que consta que se prohíbe el uso de andamios de aluminio cuando exista viento y que en todo caso se anclarán y dispondrán de estabilizadores aunque estén sin usar, es decir, en este supuesto sí existía un deber de control por parte de OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., de los elementos usados por la contratista en la obra de la que es titular y en concreto respecto a los andamios, lo cual no fue cumplido, dado que el que provocó el accidente se usó pese a la existencia de rachas de viento superiores a las permitidas sin comprobar la estabilidad del andamio que se encontraba en el radio de los trabajos que se estaban ejecutando por parte del trabajador accidentado, lo que implica el incumplimiento por parte de OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., de las medidas preventivas recogidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, en relación con el artículo 11.1 b) y apartados 2 a), 4 y 5 a) de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, cuando disponen que los contratistas y subcontratistas estarán obligados a cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7, así como que los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída de objetos o materiales y contra las inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud e igualmente se señala que los andamios así como sus plataformas, pasarelas y escaleras deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica, cuyo incumplimiento determina su responsabilidad solidaria en la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que ahora se impugna.
Se rechazan todos los motivos de censura jurídica.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0925.24
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
