Sentencia Social 169/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 925/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100155

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:755

Núm. Roj: STSJ CL 755:2025

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00169/2025

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 925/2024

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:169/2025

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 925/2024interpuesto de una parte por OBRA CIVIL y EDIFICACION SEGESA, S.L.y de otra por GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, en autos número 239/2023, seguidos a instancia de Obra Civil y Edificación Segesa, S.L. , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Apolonio y Gestión Inmobiliaria Pretel Montero, S. L., en reclamación sobre Recargo de Prestaciones . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Martín Alvarezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2024 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por la mercantil "OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L."contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra "GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L."y contra D/Dña. Apolonio, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa las referidas partes demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El /la trabajador/a demandado, D/Dña. Apolonio, nacido/a el NUM000/1963, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa "GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L.", con la categoría profesional de oficial 1ª encofrador, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, desde el 10/09/2019, percibiendo una remuneración de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO.-En fecha 14/11/2019, sobre las 18:00 horas aproximadamente, D/Dña. Apolonio, prestaba sus servicios en la obra de ejecución del Colegio Madres Concepcionistas sita en Paseo Cabanillas con Calle Emilia Aspiroz de El Sotillo dentro de la localidad segoviana de La Lastrilla, sufrió un accidente cuando asistía a nivel inferior con el corte de madera a otro trabajador -D/Dña. Imanol- que estaba realizando labores de encofrado forrando la correa en forjado superior, momento en que se produjo el vuelco de uno de los andamios presentes en la zona sobre el trabajador. TERCERO.-El/la trabajador/a sufrió lesiones consistentes en politraumatismo con TCE, herida contusa craneal, luxación hombro recolocada sin fractura adyacente, fractura horizontal cuerpo L2 sin afectación de muro posterior, hematoma abdominal prevesical con sangrado activo, calificadas como leves, requiriendo una asistencia ambulatoria, permaneciendo en situación de IT desde el 14/11/2019 hasta el 20/08/2020 (289 días), habiendo sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/01/2021 CUARTO.-La promotora de la obra en que se produjo el accidente es la CONGREGACION R.R. CONCEPCIONISTAS MISIONERAS DE LA ENSEÑANAZA, siendo ejecutada por "OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L." la cual subcontrata la ejecución de determinadas fases de la construcción con la empresa "GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L.", que es la empresa empleadora del trabajador accidentado. QUINTO.-El andamio que volcó sobre el trabajador accidentado es de la marca ALTREX RS TOWER 34 perteneciente a la empresa "REHABILITACIONES CON BE 2.0, S.L." y se encontraba montado con una altura aproximada de 5 metros. El manual de instrucciones del referido andamio determina su no uso con vientos a velocidad superior a 14m/s. SEXTO.-El día del accidente las rachas de viento eran de 20m/s según AEMET, constándose que en Rades, siendo esta la estación más próxima y similar a Sotillo, se alcanzaron rachas máximas de viento de 60km/h (doc. nº 15 del ramo de prueba del trabajador aportado en el acto del juicio). SEPTIMO.-La empresa "GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L." disponía de un andamio TORRE BRIO que se encontraba desmontado en la obra (doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa codemandada aportado en el acto del juicio OCTAVO.-La empresa demandante cuenta con Plan de Seguridad y Salud elaborado en septiembre de 2018, que se da por reproducido, al que se adhiere la empresa subcontratista "GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L." con fecha de entrega del referido Plan el 06/09/2019 y entrada en obra 10/09/2019 (doc. nº 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la actora aportado en el acto del juicio), establece "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se eviten que se desplomen o se desplacen accidentalmente"y que "Los andamios solo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ellos y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del art. 5, destinadas en particular a: -Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate"NOVENO.- En fecha 05/08/2019, el/la trabajador/a firma la recepción de información suministrada por la empresa sobre riesgos generales en el sector de la construcción y específicos de la obra en cuestión de acuerdo con el Plan de Seguridad y Salud de la misma, relación de medidas preventivas de obligado cumplimiento de carácter colectivo e individual para la obra y puesto en cuestión e instrucciones de uso de los EPIs asignados para el desarrollo de sus tareas. En fecha 06/09/2019 el/la trabajador/a firmo la autorización de uso de diversa maquinaria (dobladora, estribadora...) con expresión de haber recibido la correspondiente información sobre riesgos y medidas de prevención y protección en la utilización de dichos equipos de trabajo. En fecha 05/09/2019 se certifica aptitud del trabajador/a tras reconocimiento médico. En fecha 06/09/2019 se entrega al trabajador/a EPIs consistentes en casco, botas, guantes, arnés, chaleco reflectante y gafas de protección anti impacto. DECIMO.-La coordinación de la actividad empresarial se desarrolla mediante reuniones constando acta de la reunión celebrada el 25/09/2019 con asistencia de las empresas "OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, SL." Y "GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L.", la obligación de comunicar los accidentes laborales e informes de investigación y vigilar la estabilidad de los andamios móviles desde los que se realizan trabajos de encofrado verificando la estabilidad de los mismos (doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora aportado en el acto del juicio. DECIMO PRIMERO.-En el Libro de incidencias consta con fecha 19/11/2019 la comunicación del accidente ocurrida el 14/11/2019 y se prohíbe el uso de andamios de aluminio cuando exista viento y en todo caso se anclaran y dispondrán estabilizadores aunque estén sin usar (doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora aportado en el acto del juicio). DECIMO SEGUNDO.-Son causas del accidente: el incumplimiento de las medidas preventivas que se recoge en el Plan de seguridad y salud de la obra, no teniendo en cuenta las condiciones climatológicas del día en que aconteció el accidente laboral, que requerían la comprobación de la estabilidad del andamio que se encontraba en el radio de los trabajos que se estaban ejecutando por parte del trabajador accidentado. DECIMO TERCERO.-La Inspección de trabajo y seguridad social levantó acta de infracción en fecha 09/07/2020 a la empresa "GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L." como responsable directa y a la empresa "OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L." como responsable solidaria, proponiendo la imposición de una multa de 8.195,00€, por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el art. 14.2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 4.2 y apartados 4.3.1 y 4.3.7 del Anexo II del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo y art. 11.1 b) apartados 2 a), 4 y 5 a) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras deconstrucción, en relación con el art. 12.16 b) del TRLISOS. La infracción fue calificada como grave, graduada en grado mínimo (folios 14 y siguientes del expediente administrativo) Se propone el recargo del 35% -grado mínimo- de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. DECIMO CUARTO.-Con fecha 08/07/2020 tuvo entrada en la Dirección Provincial del I.N.S.S. escrito de la inspección de Trabajo de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, proponiendo un recargo del 30% de todas las prestaciones que deriven del accidente laboral del trabajador, que fue puesto en conocimiento de las empresas, a efectos de que en el plazo de quince días pudiera formular alegaciones, emitiéndose Dictamen-Propuesta por el EVI, el 05/05/2022, proponiendo que se declare la responsabilidad solidaria de las empresas "GESTIÓN INMOBILIARIA PRETEL MONTERO S.L." Y "OBRA CIVIL Y EDIFICCIÓN SEGESA S.L.", con un recargo del 35% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador. DECIMO QUINTO.-Con fecha 06/07/2022, el Director Provincial del INSS resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial solidaria de las empresas "GESTIÓN INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L." y "OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L." por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador accidentado y declara en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 35 % con cargo a las empresas referidas que actúan como codemandada y demandante respectivamente en el presente procedimiento, así como declarara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a las empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro (folios 4 siguientes del expediente administrativo). DECIMO SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Obra Civil y Edificación Segesa siendo impugnado por Gestión Inmobiliaria Pretel Montero, S.,L. y Don Apolonio; y de otra por Gestión Inmobiliaria Pretel Montero, S.,L. siendo impugnado por Don Apolonio y Obra Civil y Edificación Segesa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda sobre recargo de prestaciones y frente a dicha Resolución se alzan en suplicación por un lado, OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., y por otro lado, GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L.

SEGUNDO.- Por razones metodológicas, debemos comenzar por analizar los motivos alegados en el escrito de interposición de Recurso de OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., referidos a los apartados a) y b) del artículo 193 de la LRJS.

En el apartado a) se denuncia infracción de las garantías del procedimiento, concretamente el artículo 24 de la Constitución Española por entender que en la Sentencia recurrida se ha omitido toda la relación de hechos probados que sirven de base para establecer la fundamentación jurídica debido a que se ha omitido mención al Informe Pericial aportado por la recurrente y su valoración por la Magistrada de instancia.

El artículo 97 LJS regula la forma de la sentencia señalando su número 2 que "deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.... Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10278), recuerda la doctrina elaborada por el Alto Tribunal señalando que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico porque los litigantes disponen del medio que les proporciona el apartado b) del artículo 193 LRJS para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo.

Ahora bien, el mandato legal no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos porque puede quedar cumplido cuando la explicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las Sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. ( STC 14/1991).

En el supuesto enjuiciado, este Tribunal considera que el relato fáctico de instancia es suficiente para la resolución de la litis, sin perjuicio de que el recurrente puede interesar su revisión por la vía del apartado b) del art. 193 LJS, como de hecho solicita. Tampoco puede estimarse que la Sentencia adolezca de falta de motivación, pues da respuesta fundada en derecho a las cuestiones que fueron objeto de debate, teniendo en cuenta que en el fundamento jurídico primero cita el material probatorio que avala el relato de hechos probados, desprendiéndose del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2024, número 410/2024 que no procede declarar la nulidad de una Sentencia por no citar concretamente determinados documentos y así, si la parte considera necesario ampliar los hechos probados, para incorporar el tenor de esos documentos, podrá activar la específica apertura legal destinada al efecto, como en este caso ha efectuado. Si, por el contrario, entiende que el tenor de esos documentos debe utilizarse para corregir el presupuesto sobre el que reposa el fallo de la recurrida también podría hacerlo, en ambos casos, sin necesidad alguna de anular una Sentencia que ha construido su razonamiento sobre las bases que ha considerado pertinentes y necesarias. Ninguna previsión, constitucional o legal, exige que consten todos y cada uno de los documentos aportados a la vista ni en los hechos probados ni en los razonamientos jurídicos de las Sentencias repasando la incidencia que cada uno de los documentos admitidos como elementos probatorios tiene o puede no tener y así, en realidad, el motivo no denuncia que la Sentencia haya dejado de pronunciarse sobre alguna cuestión litigiosa o que no lo haya hecho con la debida precisión, sino que denuncia que se ha omitido la reflexión explícita sobre un Informe Pericial concreto, siendo lo cierto que como ya hemos indicado, la resolución recurrida concreta el material probatorio en el que se ha basado en general y en particular.

Pero además, la recurrente no justifica la indefensión que dice haber sufrido y la línea argumental del recurso no se dirige a fundar la insuficiente motivación de la Sentencia sino a mostrar su desacuerdo con los razonamientos consignados en ella para intentar sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia formado con el ejercicio legítimo de las facultades que tal precepto le atribuye, por el parcial e interesado de la parte, en base a una prueba a la que la Magistrada a quo no ha considerado dar prevalencia para fundar su convicción.

TERCERO.- En el apartado destinado a la revisión fáctica, se solicita modificación de los hechos probados segundo, quinto y decimosegundo en los términos que se indican, en base al Informe Pericial que obra en el Acto 210, cuyos motivos se rechazan, dado que en cuanto a la forma de acaecimiento del accidente de trabajo objeto de autos, la Magistrada de instancia, tal como indica en el fundamento jurídico primero, ha dado prevalencia al Informe emitido por la Inspección de Trabajo y al Plan de Prevención, lo que forma parte de la aplicación de las reglas de valoración de la prueba que el artículo 97.2 de la LRJS le atribuye.

CUARTO.- A continuación y dado que es la empresa principal, procede, asimismo por cuestiones metodológicas, analizar el Recurso de Suplicación interpuesto por GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., en el que se formula un único motivo basado en error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 164 ss. y concordantes de la LGSS, artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ss. y concordantes, y art. 4.2 y apartados 4.3.1 y 4.3.7 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo y artículo 11.1 b) apartados 2 a), 4 y 5 a) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en relación con el art. 12.16 b) del TRLISOS.

Aunque no se cita concretamente el apartado c) del artículo 193 de la LRJS no cabe duda de que se basa en el mismo, dada la infracción de normativa que se cita. Aplicaremos, por tanto, la doctrina constitucional en virtud de la cual no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano (entre otras, SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 y SSTS 10.12.2020, rec. 141/2019, y STS 8.3.2018, rec.29/2017).

Argumenta el recurre que ninguna responsabilidad puede imputársele en el accidente de trabajo acaecido a DON Apolonio el día 14 de noviembre de 2.019.

De los inalterados hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, cuya revisión no ha prosperado, se desprende, que dicho trabajador prestaba servicios para GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., con la categoría profesional de Oficial 1ª Encofrador, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, desde el 10/09/2019, el cual en fecha 14/11/2019, sobre las 18:00 horas aproximadamente, estaba desarrollando su actividad en la obra de ejecución del Colegio Madres Concepcionistas sita en Paseo Cabanillas con Calle Emilia Aspiroz de El Sotillo dentro de la localidad segoviana de La Lastrilla, sufriendo un accidente cuando asistía a nivel inferior con el corte de madera a otro trabajador -Don Imanol- que estaba realizando labores de encofrado forrando la correa en forjado superior, momento en que se produjo el vuelco de uno de los andamios presentes en la zona sobre el trabajador. La promotora de la obra en que se produjo el accidente es la CONGREGACION R.R. CONCEPCIONISTAS MISIONERAS DE LA ENSEÑANAZA, siendo ejecutada por OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L. la cual subcontrata la ejecución de determinadas fases de la construcción con la empresa GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L. El andamio que volcó sobre el trabajador accidentado es de la marca ALTREX RS TOWER 34 perteneciente a la empresa REHABILITACIONES CON BE 2.0, S.L. y se encontraba montado con una altura aproximada de 5 metros, fijando el manual de instrucciones su no uso con vientos a velocidad superior a 14m/s, siendo las rachas de viento el día del accidente de 20m/s. La empresa OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., cuenta con Plan de Seguridad y Salud elaborado en septiembre de 2018 al que se adhirió la empresa subcontratista GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L. con fecha de entrega del referido Plan el 06/09/2019 y entrada en obra 10/09/2019, el cual establece que los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente y que los andamios solo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ellos y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del artículo 5, destinadas en particular a: -Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate. La coordinación de la actividad empresarial se desarrolló mediante reuniones constando acta de la reunión celebrada el 25/09/2019 con asistencia de las empresas OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L. y GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., en la que figura la obligación de comunicar los accidentes laborales e informes de investigación y vigilar la estabilidad de los andamios móviles desde los que se realizan trabajos de encofrado verificando la estabilidad de los mismos. En el Libro de Incidencias consta con fecha 19/11/2019 la comunicación del accidente ocurrido el 14/11/2019 y se prohíbe el uso de andamios de aluminio cuando exista viento y en todo caso se anclarán y dispondrán de estabilizadores aunque estén sin usar. En dicha Sentencia se fijan como causas del accidente: el incumplimiento de las medidas preventivas que se recogen en el Plan de seguridad y salud de la obra, no teniendo en cuenta las condiciones climatológicas del día en que aconteció el accidente laboral, que requerían la comprobación de la estabilidad del andamio que se encontraba en el radio de los trabajos que se estaban ejecutando por parte del trabajador accidentado.

Nos encontramos ante un supuesto en que se ha impuesto un recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad en cuantía del 35%, configurando nuestro Ordenamiento Jurídico diversos medios para la efectividad de observancia por el empresario de las medidas legales y reglamentarias de seguridad, uno de los cuales es el previsto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que señala que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad prevista en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma concreta de seguridad y si esta de haberse cumplido lo hubiera evitado o minorado.

La Jurisprudencia establece en relación a este precepto que:

- para que opere dicha norma se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de seguridad social y la conducta del empleador

- que tal conducta consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de las medidas preventivas o ya sea en su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles atendidas las características específicas de cada actividad laboral

- para determinar la responsabilidad de la empresa es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa, o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor.

Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto, o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad, y esta de haberse cumplido la hubiera evitado o minorado.

Distinto sería si este hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es solo entonces cuando deja de darse el imprescindible nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 señala que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.009 establece que "... Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 , b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )....".

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, cabe afirmar que la misma no ha infringido los preceptos que se citan en el escrito de interposición de recurso que analizamos, referidos al deber genérico de protección del trabajador por su empleadora y en concreto, en cuanto a la utilización de andamios y su riesgo, considerando que ese deber de protección de GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., abarcaba evaluar y analizar las circunstancias en las que se estaba desempeñando el trabajo por su empleado, cerca de un andamio con riesgo de caída dadas las circunstancias climatológicas existentes en cuanto a rachas de viento, que determinaron su caída sobre el trabajador, siendo ese incumplimiento de las medidas preventivas que se recogen en el Plan de seguridad y salud de la obra, no teniendo en cuenta las condiciones climatológicas del día en que aconteció el accidente laboral, las que provocaron el accidente laboral, cuya comprobación, como hemos indicado, de las circunstancias concurrentes en relación al modo y lugar en que se estaba desarrollando el trabajo, entra dentro de las atribuciones del empresario del trabajador accidentado y cuyo incumplimiento como causa del accidente conlleva la imposición del recargo, dado que incluso a la vista de esas circunstancias climatológicas y del riesgo existente si GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., no podía manipular el andamio para evitar su caída, debería de haber avisado a quienes si podían manipularlo o a los responsables de ese aviso.

QUINTO.- Por último, y una vez determinada la responsabilidad de la empresa GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., en el abono del recargo impuesto, cabe analizar los motivos alegados como de censura jurídica en el Recurso interpuesto por la empresa OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., alegándose en dos motivos articulados al amparo de lo dispuesto por el artículo 193 c) de la LRJS infracción de la jurisprudencia que se cita y de los artículos 4.2, apartados 4.3.1 y 4.3.7 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 y 11.1. b) apartados 2 a), 4 y 5 a) de la Parte C del Anexo IV del Real decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

En el primer motivo vuelve a insistir el recurrente en la circunstancia de que la Juez a quo no ha valorado la prueba pericial aportada por esa parte, debiendo reiterar al respecto lo dicho con anterioridad en cuanto a la prioridad probatoria que, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha aplicado.

Se hace referencia asimismo a testimonios de testigos presenciales, que ni siquiera tienen valor a efectos revisores, y a las leyes de la física, que no pueden analizarse en una cuestión jurídica como la que nos ocupa.

En el segundo motivo, parte el recurrente del acaecimiento del accidente de una forma que la Sentencia no recoge y que no ha prosperado revisión en este sentido, incurriendo en el vicio procedimental jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016, 08.03.2016 y 30.01.2017). Una revisión jurídica que, en sentido contrario, parta de hechos distintos y opuestos que, además, carecen de cobertura en el relato factico de la sentencia, resulta inviable en este recurso. Como señala reiteradamente la jurisprudencia, cualquier motivo amparado en el art. 193.c) LRJS debe decaer cuando no existen en la sentencia de instancia los presupuestos de hecho en que se funda y no prospera su revisión, a la que aquel se encuentra subordinado. Así se expone, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/3/2012, rec. 119/2010.

Cita asimismo una Sentencia del TSJ de Cataluña, la cual, como es sabido, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

El tercer motivo destinado a la censura jurídica viene referido a la inexistencia de responsabilidad solidaria de la recurrente, alegando como infringido el artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y la jurisprudencia de aplicación.

Alega que como contratista, no ha incumplido sus obligaciones, pues ha mantenido reuniones constantes en materia de coordinación de los trabajos, así como ha dado instrucciones claras y concretas de las medidas de seguridad a adoptar (por ejemplo la adhesión al Plan de Seguridad entregada a la empresa subcontratista, la información y formación recibida por el trabajador, o las incidencias recogidas en el libro de incidencias de la obra).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.025, rcud. 2396/2022 señala: "... Las normas que debemos aplicar para resolver esta litis son las siguientes:

1.-El art. 17 del Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, dispone:

«Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio».

2.-El art. 164.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) establece:

«1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.»

3.-El art. 24.3 de la LPRL acuerda:

«Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.»

4.-La LISOS regula las infracciones administrativas en el orden social y las sanciones por dichas infracciones. El art. 42.3 de la LISOS estatuye:

«La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal».

5.-El art. 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , tiene el siguiente contenido:

«1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva.

Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.

Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.

3. El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas [...]».

Esta Sala ha declarado la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de la responsabilidad civil o del recargo prestacional derivado de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la empresa contratista en los siguientes supuestos:

A) Reparación y mantenimiento de las líneas de tendido eléctrico de Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA (FECSA)

La sentencia del TS de 18 de abril de 1992, recurso 1178/1991 , declaró la responsabilidad de FECSA respecto de un recargo de las prestaciones de la Seguridad Social porque la reparación y mantenimiento de esas líneas de tendido eléctrico constituía «propia actividad» de la empresa principal y porque, «[a]unque esas líneas se encuentran, lógicamente, en el campo y el aire libre, son sin duda instalaciones propias de dicha empresa FECSA, estando ésta obligada a cuidar de su adecuada conservación y buen estado».

B) Colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas de Telefónica de España SA

La sentencia del TS de 22 de noviembre de 2002, recurso 3904/2001 , argumentó que, «si la colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas forma parte de la actividad propia de la empresa que va prestar sus servicios de telefonía por medio de esa estructura o red, el lugar donde se están realizando esas tareas de colocación de los elementos materiales que la soportan, aunque sea en despoblado o en el campo, como en este caso, realmente constituye un centro de trabajo de la empresa principal que ha contratado las tareas.»

A continuación, aplicamos el art. 42.2 de la LPRL (actualmente derogado: art. 42.3 de la LISOS ) y extendimos la responsabilidad de las consecuencias indemnizatorias de los daños y perjuicios sufridos tanto a la empresa contratista como a la principal.

C) Desmontaje de los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión

La sentencia del TS de 11 de mayo de 2005, recurso 2291/2004 , explicó que había que determinar:

1) Si las obras o servicios contratados respondían a la propia actividad de la empresa principal. Esta Sala consideró propia actividad de Unión Fenosa Distribución SA «el montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo, así como los trabajos para el mantenimiento y operación de instalaciones».

2) Si esas obras o servicios se llevaban a cabo en un centro de trabajo de esta empresa principal. El accidente laboral enjuiciado se produjo cuando los trabajadores se disponían a desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión descargada de corriente.

Este Tribunal concluyó que ambos requisitos concurrían, por lo que aplicó la LPRL y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de un recargo prestacional.

D) Vuelco de una carretilla cuando la empresa contratista estaba pavimentando los caminos de un jardín municipal.

La sentencia del TS de 26 de mayo de 2005, recurso 3726/2004 , explicó que la empresa adjudicataria de la obra y la subcontratista se dedicaban a la misma actividad de la construcción. Esta Sala aplicó el concepto amplio de centro de trabajo y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto del recargo prestacional.

E) Caída de un andamio cuando se llevaban a cabo trabajos de albañilería en un edificio propiedad de la empresa contratista.

La sentencia del TS de 10 de diciembre de 2007, recurso 576/2007 , declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de un recargo prestacional. La empresa contratista tenía como objeto social la promoción, compra, construcción y venta de toda clase de edificaciones. Contrató la realización de trabajos de albañilería en un edificio de su propiedad.

Esta Sala argumentó que, además de los defectos formales del recurso, la doctrina de la sentencia recurrida coincidía con reiterada doctrina jurisprudencial. Aplicó el art. 24.2 de la LPRL y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal.

2.-Esta Sala se ha pronunciado acerca de si la culpa in vigilando (en la vigilancia) del empresario principal puede conllevar la imposición del recargo prestacional.

A) La sentencia del TS de 20 de marzo de 2012, recurso 1470/2011 ( con cita de las sentencias del TS de 11 de mayo de 2005, recurso 2291/04 , 26 de mayo de 2005, recurso 3726/2004 , 10 de diciembre de 2007, recurso 576/2007 y 7 de octubre de 2008, recurso 2426/07 ), explica que la empresa principal tiene una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador en dos casos:

a) Cuando se trate de la misma actividad ( art. 24.3 de la LPRL ).

b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control ( art. 24. 1 y 2 de la LPRL ).

En ese litigio, el trabajador había sufrido un accidente laboral cuando conducía una carretilla denominada «mini dumper», que se utiliza para el transporte de pequeñas cargas. La carretilla volcó y se quedó enganchada la pierna del trabajador entre el vehículo y el suelo, produciéndole la fractura de la pierna izquierda. El trabajador no había recibido formación específica y no tenía el permiso de conducción tipo B.

La empresa principal y la empresa subcontratada se dedicaban a la misma actividad. Esta Sala argumentó que «la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador [...] De ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate.»

A continuación, añadimos que la exoneración de la empresa principal hubiera exigido un análisis pormenorizado de las circunstancias del accidente de forma tal que permitiera percibir una distinta participación de la empresa principal en la conformación del sustrato preventivo legalmente exigible. Sería necesario que solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de las medidas adoptadas por la empresa principal. Al no haberse acreditado, concluimos que la responsabilidad de principal y contratista no presentaba distinción.

B) Más recientemente, la sentencia del TS 149/2019, de 28 de febrero (recurso 508/2017 ), diferenció:

a) La llamada culpa in vigilando puede justificar la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados.

b) «Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.»

El accidente de trabajo enjuiciado se había producido cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico. Esta Sala argumenta que no era razonable ni factible que el empresario estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas. Este Tribunal sostiene que basta con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos: «sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro».

Esta sentencia diferencia entre los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo (donde sostiene que opera la culpa in vigilando)y los propios del recargo prestacional (donde considera que no opera). Esa distinción se compadece mal con la doctrina jurisprudencial que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias firmes anteriores dictadas en procesos de recargo de prestaciones de Seguridad Social, en los procedimientos posteriores en los que se reclaman indemnizaciones de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil: por todas, sentencias del TS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016 ); 603/2021, de 8 de junio (rcud 3771/2018 ); 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019 ); y 311/2023, de 26 de abril (recurso 1865/2020 ).

El efecto positivo de cosa juzgada supone que el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso se exige en los mismos términos en el recargo prestacional y en la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

3.-La sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017 ) compendia la doctrina jurisprudencial sobre el recargo prestacional:

a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.

f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.

La doctrina de esta Sala ha aplicado reiteradamente el art. 123.2 de la LGSS de 1994 (del cual es trasunto el art. 164.2 de la vigente LGSS de 2015) que establecía: «La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor». La responsabilidad por el recargo prestacional se atribuye al empresario infractor. En ese sentido nos hemos pronunciado en la citada sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017 ), la cual explica que el art. 123 de la LGSS de 1994 , de contenido similar al art. 164 de la vigente LGSS , limita el campo del efecto del recargo al empresario infractor. Si los empresarios infractores son varios, se tratará de una solidaridad impropia [ sentencia del TS 497/2021, de 6 de mayo (rcud 2611/2018 )].

El art. 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo. Pero no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral....."

En el supuesto enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.025 ".... La empresa principal adquirió el derecho a explotar la madera de tres parcelas. Contrató la tala de los árboles con un empresario que tenía la condición de persona física, el cual encomendó dicha tarea a una cuadrilla compuesta por cuatro trabajadores, incluyendo al encargado. El recargo se impuso a la empresa contratista por incumplir el art. 16.2.b) en relación con los arts. 14 y 16 de la LPRL . Esa norma dispone:

«Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) (la evaluación inicial) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.»

En el supuesto enjuiciado, el accidente se produjo en un bosque. En él no había ningún trabajador de la empresa principal. Solamente prestaban servicios el encargado de la cuadrilla y tres trabajadores más. Todos ellos habían sido contratados por la empresa contratista. En la ejecución de esa prestación de servicios (la tala de árboles) no se requería de una coordinación empresarial. Si un accidente laboral consistente en la tala de un pino que, al caer, golpea a un trabajador que se había introducido en la dirección de la caída buscando su motosierra, ocurre en un campo donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo.

La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se produjo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente: no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado...."

En el presente caso, existía una promotora de la obra en la que se produjo el accidente de trabajo en cuestión, la cual era ejecutada por OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., que a su vez subcontrató la ejecución de determinadas fases a la empleadora del trabajador accidentado, GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., concurriendo por lo tanto el requisito de misma actividad entre ambas y de que el centro de trabajo pertenezca también a ambas, contando OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., con un Plan de Seguridad y Salud al que se adhirió GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., que recoge expresamente en cuanto a los andamios, que deben proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o desplacen accidentalmente, debiendo reunir medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate (hecho probado octavo), habiendo existido coordinación de la actividad empresarial mediante reuniones, fijándose en la mantenida en fecha 25 de septiembre de 2.019 la obligación de vigilar la estabilidad de los andamios móviles desde los que se realizaran trabajos de encofrado verificando la estabilidad de los mismos, constando en el libro de incidencias el acaecimiento del accidente que nos ocupa en el que consta que se prohíbe el uso de andamios de aluminio cuando exista viento y que en todo caso se anclarán y dispondrán de estabilizadores aunque estén sin usar, es decir, en este supuesto sí existía un deber de control por parte de OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., de los elementos usados por la contratista en la obra de la que es titular y en concreto respecto a los andamios, lo cual no fue cumplido, dado que el que provocó el accidente se usó pese a la existencia de rachas de viento superiores a las permitidas sin comprobar la estabilidad del andamio que se encontraba en el radio de los trabajos que se estaban ejecutando por parte del trabajador accidentado, lo que implica el incumplimiento por parte de OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., de las medidas preventivas recogidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, en relación con el artículo 11.1 b) y apartados 2 a), 4 y 5 a) de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, cuando disponen que los contratistas y subcontratistas estarán obligados a cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7, así como que los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída de objetos o materiales y contra las inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud e igualmente se señala que los andamios así como sus plataformas, pasarelas y escaleras deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica, cuyo incumplimiento determina su responsabilidad solidaria en la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que ahora se impugna.

Se rechazan todos los motivos de censura jurídica.

SEXTO.- Lo dicho conlleva la desestimación de ambos Recursos de Suplicación y la confirmación de la Sentencia de instancia en su integridad, con imposición de costas a ambos recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, los cuales abonarán 500 euros más IVA cada uno de ellos en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados y/Graduados Sociales de los recurridos-impugnantes de sus recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Suplicación interpuestos por un lado, por OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., y por otro lado, por GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Segovia en autos 239/2023, en virtud de demanda promovida por OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA, S.L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Apolonio y GESTION INMOBILIARIA PRETEL MONTERO, S.L., en materia de Recargo de Prestaciones y, en consecuencia, confirmamos la citada Resolución con expresa condena en costas a las recurrentes que abonarán 500 euros más IVA cada una de ellas en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados y/Graduados Sociales de los recurridos-impugnantes de sus recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0925.24

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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