Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 320/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1590/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 320/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100263
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:435
Núm. Roj: STSJ ICAN 435:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001590/2024
NIG: 3501644420230012001
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000320/2025
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0001089/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: COMITE DE EMPRESA DE SELECT SERVICE PARTNER SAU
Testigo: Balbino
Recurrente: Union General De Trabajadores De Canarias; Abogado: Ignacio Matias Castañeda Quintero
Recurrido: Select Service Partner Sau; Abogado: Maria Isabel Santos Batista
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001590/2024, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS, frente a Sentencia 000291/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001089/2023-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandados SELECT SERVICE PARTNER SAU y COMITE DE EMPRESA DE SELECT SERVICE PARTNER SAU y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 de Julio de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los 64 trabajadores que fueron subrogados de SSP. AIRPORT RESTAURANT S.L. a SELECT SERVICE PARTNER S.A.U. para su centro de trabajo "Palmitos Park".
SEGUNDO.- El 3 de abril de 2018 la empresa demandada SELECT SERVICE PARTNER S.A.U., se subroga en el servicio de la empresa SSP. AIRPORT RESTAURANT S.L.
TERCERO.- El 31 de julio de 2000, la empresa SSP AIRPORT RESTAURANTS S.L. y la representación legal de los trabajadores alcanzan un acuerdo de adhesión al Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas, acuerdo publicado en el Boletín oficial de la provincia de Las Palmas del 15 de noviembre de 2000 (como anexo nº 137).
En el acuerdo de adhesión, acordaron las partes el mantenimiento de aquellas condiciones previstas en el convenio de empresa de 6 de mayo de 1999 que fueran superiores a las establecidas en el Convenio Provincial.
Tales condiciones incluían entre otros, aspectos relativos a las condiciones salariales, revisión salarial, mantenimiento de pluses y suplidos por encima del convenio provincial, jornada, mantenimiento de las mejoras relativas a las licencias retribuidas, mantenimiento de derechos sindicales mejorado, un mejor crédito horario y mejora en la liberación sindical de representantes. Mas concretamente en el punto segundo de dicho acuerdo, se estableció literalmente que, "La empresa asume el compromiso de mantener las condiciones contenidas en el convenio colectivo de empresa de 6 de mayo de 1999, y que fueren superiores a las contenidas en el convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas, a todos los trabajadores de plantilla, con Página 3 de 11 excepción de la jornada establecida en el mismo de 35 horas semanales, manteniéndose la actual de 40 horas semanales. A tal efecto, empresa y comité, han procedido a la firma de un acuerdo interno en esta misma fecha, que contiene de forma normativa todas aquellas condiciones del convenio de empresa que, como condición más beneficiosa, se deban mantener para los trabajadores de la plantilla, en el momento en que sea ratificada por la asamblea el presente acuerdo" Que en base a dicha adhesión, las partes firmaron paralelamente ese 31 de julio del 2000 un acuerdo interno con las condiciones laborales de los trabajadores, el cual fue registrado en fecha 13 de febrero de 2001 en el Servicio de Promoción Laboral de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias; acuerdo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, donde se recoge el mantenimiento de una serie de condiciones laborales. Entro otros puntos en dicho acuerdo se recoge de manera literal en el punto IV) que: "Estas condiciones se mantendrán siempre y cuando las mismas no se vean mejoradas por los futuros convenios colectivos provinciales de hostelería de Las Palmas, en cuyo caso se aplicaría lo establecido en el Convenio Provincial."
CUARTO.- En el año 2017, AENA saca las licitaciones para la gestión de contratos de arrendamiento de establecimiento de restauración en el aeropuerto de Gando en Gran Canaria, más concretamente saca los expedientes NUM000, NUM001 NUM002, NUM003, y el NUM004.
Los expedientes NUM001, NUM003, y el NUM004 fueron adjudicados a SELECT SERVICE PARTNER S.A.U.
En dichas licitaciones, AENA refleja el acuerdo de adhesión al Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas publicado en el Boletín oficial de la provincia de Las Palmas del 15 de noviembre de 2000 (como anexo nº 137). Así como el acuerdo de 31 de julio de 2000 de mantenimiento de las condiciones de los trabajadores registrado en la Dirección General de Trabajo el 13 de febrero de 2001, y un Extracto de actas de los de los acuerdos tomados de las diferentes reuniones celebradas entre la dirección de la concesionaria SSP. AIRPORT RESTAURANT S.L. Y los representantes legales de los trabajadores comité de empresa en la empresa concesionaria SSP. AIRPORT RESTAURANT S.L. En los servicios de hostelería del aeropuerto de Gran Canaria.
QUINTO.- El 26 de enero de 2023 la empresa comunica a todos los trabajadores, un escrito donde se les indicaba literalmente que, "La entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo Provincial para el sector de hostelería de Las Palmas, en aplicación del artículo 44 del Estatuto de trabajadores, supone que definitivamente las condiciones laborales pasan a regirse por este convenio colectivo provincial, y cesando la aplicación de los convenios/acuerdos colectivos de la empresa."
SEXTO.- En el año 2000 el Comité tenia 5 integrantes, y tras las elecciones de 2009 el comité paso a ser de 9 miembros.
SEPTIMO.- Desde enero de 2024 los trabajadores a tiempo parcial vienen cobrando el mismo importe de quebranto de moneda que los trabajadores a tiempo completo.
El importe del quebranto de monedad que los trabajadores a tiempo completo en el año 2023 ascendió a 62,88€.
OCTAVO.- La empresa permitió la liberación sindical mientras se resolvia el conflicto, a partir de marzo de 2023 se suprimió.
NOVENO.- El 24 de febrero de 2023 se presentó ante el Tribunal Laboral Canario, papeleta de conflicto colectivo.
DECIMO.- La papeleta de conciliación y la presente demanda fueron presentadas el 29/11/23.
Los hechos 2º al 5º de dicha papeleta de conciliación son exactamente los mismos que los hechos 2º al 5º de la presente demanda.
En el hecho 6º se señala que en el comunicado de 26 de enero de 2023 la empresa indica, en el punto segundo, que los establecimientos pasan a ser de nivel IV y el 01/01/24 pasan a nivel V, y señalando que las condiciones retributivas individuales de los trabajadores subrogados, en virtud de los acuerdos colectivos de empresa, se incluirán en un complemento que en nomina se llamara complemento ad personam SL.
La conciliación alcanzada tiene el siguiente tenor literal: "Tras un intercambio de criterios y de la intervención del Tribunal, las partes alcanzan el siguiente acuerdo en relación al conflicto colectivo planteado:
Que se aclara la regulación del "Complemento ad personam SL" previsto en la comunicación empresarial de 24 de enero de 2023, para el personal de la plantilla que fue subrogado de la empresa SSP Airport Restaurants Si, en el sentido de que dicho complemento con carácter indefinido será revisable anualmente conforme a la revisión que se realice al resto de retribuciones del personal y no será compensable ni absorbible en el futuro y con carácter indefinido. Dicho complemento contendrá las diferencias económicas retributivas hasta las previstas para un establecimiento de clasificación Il, a que tiene derecho el personal subrogado de SSP Airport Resturants S.L"
UNDECIMO.- Se intentó conciliación previa con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR la excepcion de cosa juzgada, desestimando la demanda interpuesta por Unión General de Trabajadores, UGT-Canarias contra SELECT SERVICE PARTNER S.A.U., y el Comité de Empresa, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la parte actora, que solicitaba la vigencia de varios acuerdos contemplados en la licitación de AENA, con especial referencia al acuerdo de adhesión al Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas y otros acuerdos sobre condiciones de trabajo.
El pronunciamiento impugnado consideró que la empresa demandada había actuado correctamente al aplicar el nuevo Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas en virtud del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, lo que resultaba en la extinción de acuerdos previos alcanzados con la empresa saliente. Además, el tribunal reconoció la excepción de cosa juzgada, argumentando que la controversia ya había sido resuelta en un procedimiento anterior de conflicto colectivo, donde se llegó a un acuerdo.
La parte actora había denunciado tres acciones específicas de la empresa: la supresión de la cláusula de liberación de un miembro del comité de empresa, la eliminación de los dos días adicionales de licencia por enfermedad grave de un familiar, y la reducción en el pago del plus de quebranto de moneda para trabajadores a tiempo parcial. Sin embargo, la resolución combatida desestimó estas reclamaciones, corroborando que la empresa había actuado conforme a las disposiciones legales vigentes y en su derecho al modificar las anteriores condiciones.
En particular, el tribunal observó que la liberación de un miembro del comité de empresa no tenía respaldo firme y que los dos días adicionales de licencia se justificaban únicamente bajo el régimen anterior de la legislación laboral. Respecto al quebranto de moneda, se determinó que desde enero de 2024 se regularizó dicha prestación, tanto para empleados a tiempo completo como parcial.
Por último, la sentencia de instancia rechazó la excepción de caducidad de la acción planteada por la empresa, reconociendo que la acción ejercitada no constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una reclamación de derechos colectivos, eximiéndose así del plazo de caducidad de veinte días. Sin embargo, se apreció cierta modificación sustancial de la demanda por parte de la actora en fase de conclusiones, la cual no fue acogida favorablemente, reafirmando así la desestimación de la demanda interpuesta.
Disconforme la parte actuante, UGT-CANARIAS, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de SELECT SERVICE PARTNET SAU
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado PRIMERO, cuya redacción original es:
"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los 64 trabajadores que fueron subrogados de SSP. AIRPORT RESTAURANT S.L. a SELECT SERVICE PARTNER S.A.U. para su centro de trabajo "Palmitos Park"."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"El presente conflicto colectivo afecta a los 177 trabajadores que fueron subrogados de SSP AIRPORT RESTAURANT S.L. a SELECT SERVICE PARTNER S.A.U. para su centro de trabajo Aeropuerto de Gran Canaria."
Para ello, el recurrente se apoya en los documentos aportados en los folios 313 a 386 de la demanda, así como en la prueba documental aportada por la demandada, contenida en los folios 48 a 292, donde se recoge que el centro de trabajo es el Aeropuerto de Gran Canaria y que afecta a 177 trabajadores.
La revisión fáctica pretendida debería haber sido objeto de un recurso de aclaración, dado que, su modificación en nada afecta al sentido de la sentencia, que se refiere, a la cosa juzgada y al artículo 44 ET.
Así mismo, el impugnante alega que no son 177 trabajadores porque en 2018, 2019, 2020, 2022, 2023 y 2024 fueron: 84.93, 112.69, 101.58, 113.10 128.47 y 135.06.
Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 222 LEC, art. 267 LOPJ.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 222 de la LEC y 267 de la LOPJ, a saber, el recurrente argumenta que la sentencia impugnada se fundamenta incorrectamente en la aplicación del principio de cosa juzgada, lo cual considera un error. Se refiere a dos papeletas presentadas en el Tribunal Laboral Canario: una por su parte y otra por la parte contraria, las cuales, según el recurrente, no coinciden en contenido ni en objetivos. La conciliación relacionada con su papeleta no menciona la existencia de cosa juzgada y, además, el acuerdo logrado fue parcial, circunscribiéndose a la clarificación de una remuneración sin renunciar al resto de pretensiones. El recurrente sostiene que aceptar como cosa juzgada el acuerdo parcial alcanzado sería incorrecto, ya que de ser así impediría cualquier acción futura relacionada con aspectos no abordados. Advierte que esto podría crear un precedente donde las partes eviten acuerdos parciales por temor a que el resto de sus demandas puedan ser desestimadas posteriormente como cosas juzgadas. Concluye que, al no haber ninguna manifestación de desistimiento de otras acciones, la alegación de cosa juzgada por la sentencia debe ser revisada.
Pero es más, viene a señalar lo siguiente:
«[.] motivo por el cual se tienen que retrotraer los autos, para que el juzgado de primera instancia entre en el fondo del asunto y dicte una sentencia resolviendo la demanda planteada, ya que en el presente recurso, al no haber entrado en el fondo del asunto el juez a quo, esta parte solo puede solicitar que se retrotraiga las actuaciones a dicho momento por no existir causa juzgado, y que sea la jueza de primera instancia quien vuelva a dictar sentencia sobre el fondo del asunto.»
Por lo tanto, no pretende tanto la revocación como la nulidad de la sentencia, al objeto de volver a pronunciarse en cuanto al fondo, lo que determinaría que estamos, no ante una letra c) sino ante una letra a).
En todo caso, la cuestión a dilucidar es si existe o no cosa juzgada. Lo cierto es que se presenta un primer conflicto colectivo ante el Tribunal Canario sobre los hechos relativos a la comunicación de 26 de Enero de 2023 de la empresa en la que se indica que "La entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo Provincial para el sector de hostelería de Las Palmas, en aplicación del artículo 44 del Estatuto de trabajadores, supone que definitivamente las condiciones laborales pasan a regirse por este convenio colectivo provincial, y cesando la aplicación de los convenios/acuerdos colectivos de la empresa." (HP 5º)
Y ahora se plantea otro conflicto colectivo derivado de la misma comunicación de 26 de enero de 2023 de la empresa.
En el primer conflicto colectivo, en la papeleta se plantea la cuestión del 'complemento ad personam' derivado de la aplicación exclusiva del nuevo Convenio de Hostelería y no los antiguos acuerdos con la empresa saliente.
En el presente conflicto colectivo, en la papeleta y en la demanda se plantea la cuestión del quebranto de moneda, la liberación de un miembro del comité de empresa (Acuerdo del año 2000 con la empresa saliente) y una licencia de 2 días para el trabajador por enfermedad de familiar (Acuerdo del año 2007 con la empresa saliente).
El acuerdo alcanzado en Noviembre de 2023 ante el Tribunal Laboral Canario, se refiere exclusivamente al 'complemento ad personam', ahora bien, la cuestión base es la misma, las consecuencias derivadas de la comunicación de 26 de Enero de 2023 de la empresa por la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de Hostelería. El acuerdo de Noviembre de 2023 ante el Tribunal Laboral Canario no hace una reserva de acciones respecto de otra cuestiones, no es tampoco un acuerdo parcial, dado que no se planteaba la cuestión por varios asuntos y se alcanzó el acuerdo sólo respecto de uno. El problema es que el supuesto de hecho es el mismo, a saber, las consecuencias de la comunicación de 26 de Enero de 2023 de la empresa por la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de Hostelería.
Delimitado el contenido y alcance de las cuestiones jurídicas que plantea el recurso, la decisión que debemos adoptar respecto de la primera de ellas debe partir de la consideración de que las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en un anterior proceso, permiten fundar válidamente en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos negativos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, no hay circunstancias nuevas ni distintas, son las mismas que en el primer conflicto colectivo, a saber, las consecuencias derivadas de que a partir del 26 de Enero de 2023 sólo sería de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería y no los Acuerdos previos con la empresa saliente. Lo cierto es que, no hay prueba alguna de la que se derive que las supresiones a las que se hace referencia, no pudieran deducirse de la comunicación inicial de 26 de Enero de 2023, por lo que no pudieron alegarse en el primero conflicto colectivo. Es más, si se lee la comunicación de 26 de Enero de 2023 dice específicamente:
«[.] cesando la aplicación de los convenios/acuerdos colectivos de la empresa.»
La identidad exigida para que se produzca el efecto de cosa juzgada se define en relación con el objeto de la pretensión o, en su caso, de la resistencia, pero también alcanza al fundamento de estas , de forma que si cambia sustancialmente el fundamento, ya no juega la cosa juzgada (TS 11-7-19, EDJ 688618). En este punto se ha producido la innovación más importante como consecuencia de la LEC: la preclusión.
El art. 400 LEC establece que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior». El precepto citado añade que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este».
En definitiva, lo que se dice es que, aunque la pretensión que abre el segundo proceso se base en hechos y/o fundamentos distintos a los alegados en el primer proceso, se produce el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia cuando esos hechos y fundamentos se hubieran podido alegar en el primer proceso. De esta forma, como se ha dicho, la cosa juzgada cubre tanto lo deducido como lo deducible en el primer proceso, y para establecerla hay que atender no solo al objeto actual del proceso -lo que las partes han planteado realmente en él-, sino al objeto virtual -lo que hubieran podido plantear en el proceso anterior- (TS 17-10-13; 26-4-17; 25-10-18).
En su STS 199/2010, de 5 de abril (recurso 2371/2005), la Sala I del TS realiza las siguientes aportaciones acerca de la diferencia entre un acuerdo judicial y otra extrajudicial:
"B) Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008, RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999). La "exceptio pacti" [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6.ª LEC) .
Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999, RC n.º 2281/1994). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994).
C) La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CC y 517 LEC) . En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda ( artículos 476 y 477 LEC 1881 y DD 2 .ª LEC) ."
En esta línea, el acuerdo entre las partes no viene a pronunciarse sobre si, los «convenios/acuerdos colectivos de la empresa» (saliente) siguen o no en vigor. Razón por la cual no hay cosa juzgada, al no haber un pronunciamiento específico en el acuerdo al respecto.
Desestimada la excepción de cosa juzgada, y no habiendo motivo alguno en cuanto al fondo que nos permita entrar en esta discusión jurídica, procede anular la sentencia de instancia para que, con libertad de criterio se pronuncie en cuanto al fondo de la cuestión planteada.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no cabe hacer pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANULAR la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada en autos nº 1089/2023, para que el Juzgador, con plena libertad de criterio, proceda a pronunciarse en cuanto al fondo de la litis.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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