Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 326/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 245/2024 de 27 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 326/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100268
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:440
Núm. Roj: STSJ ICAN 440:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000245/2024
NIG: 3501644420220004138
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000326/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000379/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Cesar; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa
Recurrido: TRANFRILUZ SLU; Abogado: Maria Dolores Garcia Falcon
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000245/2024, interpuesto por D. Cesar, frente a Sentencia 000230/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000379/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cesar, en reclamación de Cantidad siendo demandado TRANFRILUZ SLU y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con la antigüedad de 9/2/21, categoría profesional de Conductor de Primera.
De considerar exclusivamente las tablas salariales del convenio de aplicación, sin inclusión de ningún concepto en materia de horas extras, el salario diario bruto prorrateaedo del trabajador ascendería a 40,68 €. (conforme)
SEGUNDO.- El trabajador causó baja voluntaria en la empresa el 14/12/21. (certificado de empresa)
TERCERO.- Se da por reproducido en su integridad, las horas de trabajo efectivo, otros trabajos, disponibilidad y descanso prestadas por el trabajador que por el período 9/2/21 a 16/12/21 obran tanto en el escrito de aclaración 2118/23 que presentó la actora con fecha 7/7/23, como en el anexo del informe pericial presentado por la empresa, dada su extensión, al obrar en autos.
CUARTO.- El valor de la hora extra asciende a 9,03 euros. ( escrito aclaración actor no negado)
QUINTO.- Se agotó la vía previa sin efecto."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el actor D. Cesar.
Frente a TRANFRILUZ SLU y FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Cesar, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador, que reclamaba el pago de horas extraordinarias supuestamente realizadas entre el 9 de febrero de 2021 y el 16 de diciembre de 2021. El pronunciamiento impugnado consideró que el demandante no logró acreditar suficientemente la realización de las 696,19 horas extraordinarias reclamadas y el importe correspondiente de 6.286,59 euros. La parte empresarial se opuso a la demanda, negando la existencia de dichas horas extras y cuestionando el cómputo realizado por el actor, al incluir tiempos de descanso y disponibilidad como horas de trabajo efectivo.
La resolución combatida se fundamentó en la jurisprudencia que exige que, en las reclamaciones de pago por horas extraordinarias, la carga de la prueba corresponde al trabajador ( STS 23.6.1988), necesitando una demostración detallada de cada día para acreditar el exceso de la jornada ordinaria. Además, el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sólo reconoce como horas extraordinarias a aquellas que exceden la duración máxima de la jornada ordinaria.
La juzgadora manifestó que los discos tacógrafos presentados por el actor, aunque considerados como prueba, carecían de valor demostrativo suficiente en este contexto. Según sentencias previas (por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 23 de noviembre de 2010), estos discos muestran el motor en marcha, pero no evidencian la actividad laboral del conductor ni las horas efectivamente trabajadas.
El peritaje aportado no desglosó adecuadamente las horas de pausa y las posibles actividades desarrolladas durante los tiempos de descanso o de disponibilidad, lo cual era fundamental para evaluar si efectivamente se trataban de horas efectivas de trabajo. Además, un mensaje de WhatsApp presentado como prueba tampoco fue aceptado como válido, debido a la imposibilidad de verificar su autenticidad y la identidad de los destinatarios implicados, pese a que se sugiriera que ordenaba ciertas acciones durante los tiempos de inactividad.
En definitiva, ante la falta de pruebas concluyentes sobre la realización de las horas extraordinarias reclamadas, el pronunciamiento impugnado resolvió desestimar la demanda, considerando insuficientes los medios probatorios presentados por la parte actora, y siguiendo la doctrina de que la mera presencia o disponibilidad no equivale a horas extraordinarias sin la adecuada acreditación.
Disconforme la parte actuante, Cesar, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de TRANSFRILUZ SLU
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado TERCERO, cuya redacción original es:
"TERCERO.- Se da por reproducido en su integridad, las horas de trabajo efectivo, otros trabajos, disponibilidad y descanso prestadas por el trabajador que por el período 9/2/21 a 16/12/21 obran tanto en el escrito de aclaración 2118/23 que presentó la actora con fecha 7/7/23, como en el anexo del informe pericial presentado por la empresa, dada su extensión, al obrar en autos."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"TERCERO.- Se da por reproducido en su integridad, las horas de trabajo efectivo, otros trabajos, disponibilidad y descanso prestadas por el trabajador que por el período 9/2/21 a 16/12/21 obran tanto en el escrito de aclaración 2118/23 que presentó la actora con fecha 7 /7/23, como en el anexo del informe pericial presentado por la empresa, dada su extensión, al obrar en autos. La información aportada de contrario, no se aporta todos los días de registro, faltando meses que no se aporta registro, incumpliendo art.11.7 del Convenio de aplicación. El responsable de la empresa, Don Jesus Miguel, envía mediante la aplicación whatsapp, la siguiente orden: "N días,,,, cuando estés en el bloque quitar la tarjeta ,,,,, es un recinto cerrado ,,,,,, para circular si ponerla no olvidarse ""
Para ello, el recurrente se apoya en los folios 140 a 332 de los autos que constan la pericial realizada por Don Carlos María, en concreto el folio 332 de autos es el whatsapp; los folios 356 a 359 de autos, en cuanto a los periodos de descanso; y el folio 379 de autos es el estudio realizado por Doña Aida, especificando que es "Técnico especialista"."
Son dos las adiciones al HP 3º, a saber, la de que no se aportan todos los días de registro y la de la conversación de whatsapp. Empezando por la última, la postura favorable a la revisión fáctica suplicacional basada en dichos medios de prueba debería sustentarse en la citada STS de 29 de enero de 2019.
Conforme a dicha tesis, si una parte procesal aporta unos folios impresos, afirmando que se corresponden con unos correos electrónicos o mensajes SMS o WhatsApp y la parte procesal contraria solicita la revisión fáctica suplicacional basada en dichos folios, podrían tener eficacia revisora en suplicación.
Por el contrario, si la misma parte procesal que aportó dichos folios es quien postula la revisión fáctica suplicacional basada en ellos, en tal caso el TSJ deberá comprobar si se ha impugnado su autenticidad. En caso de que la parte contraria haya impugnado la autenticidad de esos folios y no se haya practicado prueba de autenticación, en ningún caso tendrán eficacia revisora. Pero si la parte contraria no ha impugnado su autenticidad, conforme a los citados pronunciamientos del TS favorables a atribuirles eficacia revisora casacional, no habría obstáculo para que pudieran tener eficacia revisora suplicacional.
Expuesto lo que antecede, en el caso presente la conversación de whatsapp no fue impugnada, pero se indicó que carecía de valor por desconocer quienes eran los intervinientes, la integridad del mensaje, su autenticidad, la fecha etc. Elementos todos estos que fueron asumidos por la juzgadora de instancia. Consecuentemente, esta Sala no puede tener por acreditado que el dueño de la empresa hiciera tales afirmaciones, que el actor las recibiera, ni la fecha en la que se hizo, dado que en el pantallazo se indica la palabra "hoy", desconociendo la fecha en que dicho pantallazo se hizo, lo cual podría determinar que de ser cierta la afirmación, fuera incluso posterior al periodo reclamado.
Es crucial comprender la diferencia entre la valoración probatoria en la instancia y la capacidad de revisión en suplicación. La valoración en la instancia depende de un análisis conjunto de diversas pruebas, tanto personales como materiales, para establecer la veracidad de los hechos. Sin embargo, en un recurso de suplicación, es necesario identificar documentos o pruebas periciales específicos que, por sí solos, establezcan un error en la valoración probatoria de la instancia. Para ello, al leer el documento o prueba, debe quedar claro el error fáctico.
Un ejemplo común de documento utilizado para fundamentar un recurso de suplicación es un documento generado por la parte recurrente, como podría ser una circular interna de una empresa que indique una norma específica. Imaginemos que un empleador quiere demostrar que ha comunicado a sus trabajadores una prohibición sobre el uso personal de los ordenadores de la empresa. Durante el proceso en la instancia, esta prueba documental, combinada con el testimonio presentado, puede llevar al juez a concluir que tal comunicación efectivamente tuvo lugar. Sin embargo, si el juzgado no lo considera probado y la empresa impugna la decisión en suplicación alegando que el documento muestra un error fáctico, esta prueba, tomada de manera aislada, solo demostraría que un directivo firmó la circular, sin evidenciar necesariamente que se comunicó efectivamente a todos los empleados.
Es un requisito que tradicionalmente se ha denominado literosuficiencia. Su origen se encuentra en el error de hecho en la casación civil regulado en el art. 1692.7.º de la LEC de 1881, en su redacción original, que exigía que se tratase de documentos auténticos. La Sala Civil del TS distinguía entre la autosuficiencia y la literosuficiencia. La autosuficiencia hacía referencia a que el documento hiciera prueba por sí mismo, sin ayuda de otros elementos probatorios que le diesen valor o le complementasen. La literosuficiencia se refería a que el documento debía tener claridad suficiente en su contexto material, de forma que no necesitase labor alguna de aclaración, exégesis, análisis o presunción de los hechos que integraban su contenido. Su simple lectura había de ser suficiente para poner de manifiesto el hecho invocado. El documento debía demostrar la equivocación evidente del juzgador con la simple lectura de su texto, sin "interpretaciones, deducciones, hipótesis ni comparaciones", de forma que "un cotejo debe bastar para advertirlo" (el error).
El documento consistente en la conversación de whatsapp definitivamente no es literosuficiente ni autosuficiente.
En cuanto a que la empresa no aportó todos los datos, la petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 34.1 ET, art. 34.5 ET, art. 35.1 ET, art. 35.2 ET, art. 35.5 ET, art. 11.3 Convenio Colectivo Provincial de Transporte Terrestre de Mercancías, art. 11.6 Convenio Colectivo Provincial de Transporte Terrestre de Mercancías, art. 11.7 Convenio Colectivo Provincial de Transporte Terrestre de Mercancías.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 34.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 35 en sus apartados primero, segundo y quinto del mismo Estatuto, además de los artículos 11.3, 6 y 7 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte Terrestre de Mercancías, a saber, el recurrente alega que se han omitido errores en la interpretación de las jornadas laborales y el cómputo de horas trabajadas. Según el recurso, se debe realizar una corrección en el fallo al no haberse considerado adecuadamente las pruebas documentales y periciales aportadas, que demuestran la realización de horas extraordinarias no retribuidas. El recurrente sostiene que los registros del tacógrafo y la falta de entrega de parte mensual de las horas trabajadas por parte de la empresa trasgreden el convenio mencionado, lo que supone un incumplimiento verificable que afecta al resultado de la sentencia. La manipulación de los tiempos de trabajo reflejada en las pruebas aportadas no fue tenida en cuenta, afectando desfavorablemente los derechos laborales del actor referentes a la jornada extraordinaria reclamada.
El recurso incide en la idea de que, como la demandada no aporta todos los días de registro, faltando meses, ello incumpliría el art. 11.7 CCo. Ahora bien, ese incumplimiento, no determina necesariamente que ello suponga que el actor ha acreditado la realización de las horas extraordinarias. A saber, la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias la tiene el actor, y su pericial se apoya en los tacógrafos, que sí están en su totalidad. Sin embargo, la pericial incurre en un error, no es un informe técnico, es un juicio de valor. A saber, la pericial indica lo siguiente:
"Tras haber investigado todos los datos aportados por D. Cesar y la empresa TAKCANARIAS e podido observar que existen tiempos de pausa muy largos, lo cual a mi parecer son indicios de manipulación de los tiempos de trabajo, habiendo tiempos de otros trabajos o quizás de disponibilidad, donde se le indica al tacógrafo que son tiempos de pausa.
Para ello me he apollado (.sic) a una conversación de whatsapp del grupo de trabajo donde el señor Amadeo indica a sus empleados que extraigan la tarjeta mientras realizan otros trabajos en la plataforma logística por ser un recinto cerrado."
Es decir, la pericial no se limita a analizar los tacógrafos, sino que indica que, como hay tiempos de pausa muy extensos, entiende que están manipulados, y lo imputa como tiempo de trabajo. El perito se ha erigido en juzgador de una situación, obviando su posición técnica de un elemento, que es el tacógrafo. La decisión de que esos tiempos de pausa muy largos son o no una manipulación, y de si el whatsapp verifica o no dicha manipulación, es de la juzgadora de instancia, no de un perito.
Esta sala, además, no puede sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia, es decir, de los tacógrafos no se deduce exceso de jornada, y el exceso de la misma se atribuye a una supuesta manipulación de los tacógrafos en base a un pantallazo de whatsapp cuyo valor en la instancia ya era nulo, y en esta Sede no puede ser menos. Pero es más, aún teniendo por válido dicho whatsapp, la conclusión alcanzada por el perito y por la recurrente excede de la lógica, a saber, aunque en el documento se sugiere que se debe retirar la tarjeta cuando no se está en circulación y se está "en el bloque", dicho documento no detalla las actividades específicas que los trabajadores pueden desarrollar mientras permanecen "en el bloque", dado que puede ser descanso, disponibilidad, trabajo en otras labores etc. y sólo si se acredita qué naturaleza tiene ese periodo podría ser incluido en la suma total de horas laborales, que sólo si se exceden de las diez horas diarias serían extraordinarias. Por ende, el recurso no termina de acreditar, no ya la manipulación, sino que efectivamente esos tiempos de pausa muy largos sean tiempo de trabajo efectivo.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada en autos nº 379/2022, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
