Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 553/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1139/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 553/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100575
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3497
Núm. Roj: STSJ AND 3497:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que, acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva, de falta de acción y de prescripción planteadas y desestimando íntegramente la demandada interpuesta por Dª Tarsila contra INTEGRA MGSI CEE ANDALUCIA, SL, UNEI INICIATIVA SOCIAL, SL, el AYUNTAMIENTO DE ATARFE e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a las mencionadas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".
"PRIMERO.- Dª Tarsila, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en Régimen General, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, Unei Iniciativa Social, SL (anteriormente denominada Proazimut, SL), dedicada a la actividad de limpieza, en virtud de contrato de trabajo indefinido especial para persona con discapacidad, centro de trabajo en las dependencias del Ayuntamiento de Atarfe, con la categoría profesional de técnica auxiliar (operaria de limpieza), desde el 22/09/20, con jornada de trabajo de 35 horas semanales y un salario de 1.090,61 euros mensuales por todos los conceptos.
SEGUNDO.- Con anterioridad la trabajadora prestó sus servicios para la otra codemandada Integra MGSI Andalucía, SL, desde el 16-11-16, con la misma categoría profesional y el mismo centro de trabajo, cesando para esta empresa el 22/09/20, fecha en que se produjo la subrogación de la trabajadora por Unei Iniciativa Social, SL.
TERCERO.- La demandante está adscrita al contrato administrativo de prestación del servicio de limpieza de edificios municipales del Ayuntamiento de Atarfe celebrado entre esta corporación local el 07/11/16 con Integra MGSI Andalucía, SL y posteriormente el 22/09/20 con Unei Iniciativa, SL.
CUARTO.- A la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación lo establecido en el XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE Nº 159, de 4 de julio de 2019.
QUINTO.- El pasado 25/01/23 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto y sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 12/01/23, interponiéndose la demanda de autos el día 02/02/23.
SEXTO.- En ambas empresas demandadas existe un protocolo frente a agresiones físicas y verbales y acoso sexual sin que conste que la actora haya solicitado en ningún momento que sea activado.
SÉPTIMO.- La actora ha cursado los siguientes procesos de incapacidad temporal por enfermedad común y diagnóstico que no ha trascendido: Desde el 11/10/18 hasta el 26/10/18, desde el 16/08/19 hasta el 05/10/19 y desde el 29/10/19 hasta el 21/12/19.
Posteriormente, la actora fue dada de baja médica el 14/10/20, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y diagnóstico que tampoco ha trascendido hasta que fue dada de alta de oficio el 22/10/21 por agotamiento del plazo máximo.
Nuevamente cursó dos procesos de incapacidad temporal por enfermedad común y diagnóstico desconocido iniciados el 13/01/22 y el 11/03/22.
OCTAVO.- La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
NOVENO.- La actora fue sometida a reconocimiento por los servicios médicos de MAZ en fecha 07/12/16 con el resultado de calificación de "apta condicionada" a que la actora usara guantes y calzado que cubran totalmente las manos y pies. Posteriormente, en fecha 25/03/19 rehusó pasar nuevo reconocimiento médico.
DÉCIMO.- La actora reclama que se declare extinguida la relación laboral existente entre ella y su empleadora y que se condene a todos los demandados solidariamente a abonarle la indemnización que legalmente le corresponda por ello así como una indemnización adicional por daños y perjuicios de 25.000 euros más los intereses legales por demora".
Fundamentos
En la meritada demanda, la actora ejercitaba una acción resolutoria de la relación laboral existente entre ella y la demandada Unei Iniciativa Social, SL, al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, alegando haber sido objeto de acoso laboral en 2019 por parte de su anterior empleadora Integra MGSI Andalucía, SL. En concreto, aseguraba que había recibido un trato vejatorio e injusto por parte de los empleados de aquella y algunos funcionarios del Ayuntamiento de Atarfe, cuyas dependencias limpiaba. El Ayuntamiento codemandado se opuso, alegando prescripción de la acción ejercitada y falta de acción, solicitando, además, la imposición de una multa por temeridad a la actora. Integra MGSI CEE Andalucía, SL., por su parte, se opone a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción ejercitada. Unei Iniciativa Social, SL excepciona su falta de legitimación pasiva, falta de acción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción.
En la sentencia de instancia, como decimos, se estimó, en primer lugar, la excepción de prescripción respecto de la acción ejercitada frente a ÍNTEGRA MGSI CEE ANDALUCÍA, SL (a partir de ahora Integra), aplicando el plazo de un año previsto en el art. 59 del ET para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, a contar desde la terminación de éste. Y dado que desde que la actora cesó en la prestación de servicios para Integra (el 22/09/20) hasta que presentó la papeleta de conciliación ante el CMAC (el 12/01/23) habría transcurrido en exceso dicho plazo, se apreció la citada prescripción de la acción.
Por el contrario, no se acogió dicha excepción frente al resto de las codemandadas, pero sí la de falta de acción y/o legitimación pasiva. En el caso del Ayuntamiento demandado por no haber sido en ningún momento empleador de la trabajadora y no solicitándose que se declarase cesión ilegal de la misma. Y respecto de UNEI INICIATIVA SOCIAL, SL (a partir de ahora Unei), dado que todos los hechos denunciados en la demanda como constitutivos de una actuación acosadora se dice que sucedieron en 2019 y la relación laboral con la misma comenzó el 22/09/20.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, que es la resolución del contrato de trabajo instada por la trabajadora al amparo del art. 50 ET, por denunciar la misma acoso laboral, la juzgadora a quo concluye que, en vista del resultado de las pruebas practicadas (documental,testifical y pericial) no aprecia que se haya acreditado la existencia del mismo.
Por último, en la sentencia de instancia se condena a la actora a abonar una multa por temeridad, al entender la magistrada a quo que la trabajadora tuvo un comportamiento temerario y abusivo, asegurando, en síntesis, que se trata de una demanda absolutamente infundada frente a quienes carecen de legitimación pasiva para ser demandados, y carente de fundamentación jurídica.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que la sentencia de instancia sea revocada
UNEI INICIATIVA SOCIAL, SL, el AYUNTAMIENTO DE ATARFE y el MINISTERIO FISCAL han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, habiéndose formulado alegaciones a la impugnación de Unei Iniciativa Social, SL..
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Por otro lado, la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
En el presente caso, la parte recurrente solicita en concreto:
Este motivo no puede prosperar por cuanto se trata de recoger en el relato fáctico de la sentencia un hecho negativo que no se sustentaría en pruebas concretas, sino en la falta de prueba a juicio de la recurrente de dicho extremo.
Para ello la parte recurrente se remite a su ramo de prueba, desde el documento nº 5 hasta el 20, ambos inclusive. En concreto, al nº 19, informe pericial del Dr. Luis Carlos, e informe médicos públicos del SAS.
Este motivo también ha de ser rechazado, ya que pretende la parte recurrente que se realice una nueva valoración de la prueba por esta Sala, que excede claramente de las facultades de la misma, conforme a la doctrina general expuesta al comenzar el análisis de este motivo y que, además, prejuzga el fallo, al pretenderse que se incluya expresamente en el hecho probado la existencia del acoso denunciado en demanda.
La recurrente se basa en este caso en la misma prueba antes invocada y el resultado debe ser igualmente desestimatorio, por las mismas razones que en el caso anterior.
Este motivo obviamente ha de decaer, pretendiéndose que se incluya no un concreto hecho probado, sino una conclusión general sobre los mismos, en sustitución de la conclusión a la que llega la magistrada en la instancia tras la valoración conjunta (incluida la prueba testifical) ante ella practicada.
Desestimamos este último motivo de revisión fáctica por la misma razón expuesta para desestimar el anterior.
Comienza afirmando la recurrente que la fecha de presentación de la papeleta ante el CMAC fue otra, lo cual debió en su caso haber pedido que se modificara por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, pero, además, en este caso, atendiendo a la fecha que indica, el 1 de diciembre de 2022, es indiferente.
A continuación se argumenta que, dado que estamos ante un supuesto de sucesión de empresa del art. 44 ET, existiría una responsabilidad solidaria entre la empresa cedente y cesionaria durante tres años computados desde la fecha de sucesión, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2020, por lo cual hasta el 22 de septiembre de 2023 se extendía la responsabilidad de Integra junto con la nueva empresa UNEI. Por lo tanto, se concluye, la juez de instancia no debería haber acogido la prescripción alegada por Integra dada su responsabilidad solidaria conforme al art. 44 ET.
Pues bien, el motivo no puede prosperar. El plazo de prescripción para la acción rescisoria del contrato vía artículo 50 ET es la de un año ( art. 59 ET) desde que cesó la conducta que por la parte trabajadora se denuncia como constitutiva de acoso laboral, la cual sólo se atribuye, tal y como puede corroborarse, con la lectura de la demanda, escrito rector del proceso, al año 2019, en el que la actora aún prestaba servicios para Integra, no siendo hasta el 22 de septiembre de 2020 que se subroga Unei en la posición empleadora. Por lo tanto, cuando se interpuso la papeleta de conciliación ante el CMAC por la recurrente (ya hemos dicho que el supuesto error fáctico no afecta a la resolución de esta excepción) ya habría transcurrido con creces el plazo legal, tal y como acertadamente concluye la magistrada a quo.
A lo anterior no puede oponerse el art. 44.3 ET, que se refiere a responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria por tres años respecto de las obligaciones laborales que hayan surgido antes de la transmisión y que no hayan sido cumplidas, y en este caso no había surgido ninguna obligación antes de la transmisión, siendo la sentencia que se dicte en este caso de naturaleza constitutiva.
Y bajo este motivo se realiza una largo alegato en el que, en síntesis, se pone de manifiesto, en realidad, la disconformidad de la parte actora, ahora recurrente, con la valoración de la prueba efectuada en instancia, asegurándose, que al no apreciarse por la magistrada a quo que la trabajadora había sido objeto de acoso laboral, se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales a no ser discriminada, a su integridad moral y al derecho a la tutela judicial recogida en nuestra Carta Magna en su art. 24.
Pues bien, este motivo ha de fracasar, por cuanto, como ya hemos expuesto más arriba, el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. En este caso, no se han logrado desvirtuar los hechos probados contenidos en esta sentencia, por los motivos arriba expuestos, sin que de ello se pueda extraer la conclusión de que la actora no ha podido ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo logrado resolución sobre la contienda que plantea, siendo cosa distinta que no esté conforme con la solución ofrecida por los Tribunales. Y no apreciándose la existencia del acoso laboral denunciado, no puede afirmarse que se le esté privando de sus derechos a no ser discriminada ni a su integridad moral y dignidad.
En base a lo afirmado, lo alegado en este motivo sobre la improcedencia de que se estime en la sentencia recurrida la excepción de falta de legitimación pasiva y/o falta de acción respecto del Ayuntamiento y la codemandada Unei, y su responsabilidad solidaria, carece de relevancia alguna por cuanto lo trascendente es que no consta el acoso laboral que se denuncia por la trabajadora como base de su acción rescisoria del contrato de trabajo.
Pues bien, no se aprecia vulneración de la jurisprudencia invocada, dado que estamos ante sentencias que juzgan supuestos de hecho diferentes. Así la referida en el recurso, se pronuncia sobre la indemnización que corresponde al trabajador por su despido improcedente en un supuesto de sucesión de empresas adjudicatarias de una contrata y a la antigüedad computable en este caso, atendiendo a la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y ello a pesar de que el actor dimitiera voluntariamente tras el primer contrato. La Sala de suplicación, remitiéndose a la STS de 7 marzo 2019 (rcud. 1825/2017), considera que ha existido sucesión empresarial por transmisión de una unidad productiva autónoma, sin que la inexistencia de obligación subrogatoria derivada del pliego de condiciones de la contratación o del convenio colectivo obste a ello, porque la obligación subrogatoria deriva del art. 44 del ET, ya que la nueva contratación administrativa ha ido acompañada de la cesión de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio; medios materiales que son propiedad del Ayuntamiento. Confirma la improcedencia del despido y la condena a Integra. El recurso de la parte actora va dirigido a impugnar la antigüedad reconocida, al existir unidad del vínculo contractual, lo cual aprecia el Alto Tribunal, computando aquella desde el inicio de la contrata.
Entiende esta Sala que, de lo anterior, no puede derivarse que la acción extintiva del art. 50 ET no esté sujeta al plazo de un año de prescripción, en los términos que hemos expuesto al resolver el primer motivo de censura jurídica planteado en el recurso.
Pues bien, en efecto, el art. 10 de la Constitución señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. El Tribunal Constitucional (sentencias nº 53/1985 de 11 de abril (RTC 1985, 53) y 120/1990 de 29 de junio (RTC 1990, 120)), ha definido la dignidad personal como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
Los arts. 4.2.e), 20.3 y 50.1.a) del vigente ET reconocen expresamente al trabajador frente al empresario el derecho al respeto a la dignidad personal, reconociendo al trabajador el referido art. 50.1.a) el derecho a obtener la rescisión indemnizada del contrato de trabajo en caso de menoscabo de su dignidad por consecuencia de la actitud del empresario.
La psicología ha definido el acoso laboral como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc..
Ahora bien, resulta preciso deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección y organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede calificarse de acoso y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones antijurídicas.
Y no es parangonable el acoso moral al ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues mientras que con aquél el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad. El interés organizativo de la empresa no se presenta en primer plano pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como tampoco la utilización del trabajador en actividades inútiles, irrealizables o repetitivas.
El acoso moral ("mobbing") consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.
Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías negativas de empresario a trabajador con ánimo de victimizar a este. Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización, de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana.
En este caso, partiendo de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, nada de esto consta que ocurriera en el seno de la relación laboral mantenida por la actora con las mercantiles demandadas, lo que conlleva necesariamente la desestimación del motivo.
En efecto, en la sentencia de instancia se condena a la actora a abonar una multa por temeridad, al entender la magistrada a quo que la trabajadora tuvo un comportamiento temerario y abusivo, asegurando, en síntesis, que se trata de una demanda absolutamente infundada frente a quienes carecen de legitimación pasiva para ser demandados. Se asegura en la sentencia que se mantuvo la acción pese a que varias veces durante el acto del juicio se le hizo saber a la parte actora que carecía de acción, pese a ello, de forma obstinada se mantuvo aquella, pese a carecer totalmente de fundamentación jurídica.
Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.
Sobre la interpretación de este precepto es doctrina del TS, recogida, por ejemplo, en sentencia núm. 451/2024, de 12 de marzo (Rcud. 283/2021), con remisión a la STS 685/2018, de 27 de junio, (Rcud.109/2017) la siguiente:
Y se añade en esta sentencia que
Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, esta Sala considera que no está suficientemente justificada la imposición de la consecuencia punitiva acordada en la instancia. Ciertamente, tras esta sentencia quedan firmes las desestimaciones acordadas por la juzgadora a quo, tanto de las distintas excepciones formuladas por los codemandados, como del fondo de la litis, pero, tras el visionado del acto del juicio, no apreciamos una actuación de la parte trabajadora absolutamente irracional, que no puede estar guiada más que por la mala fe de la misma.
Así las cosas, consideramos que hemos de confirmar la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la multa por temeridad que se impone a la actora.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1139/24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1139/24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
