Sentencia Social 690/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 690/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4574/2022 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 690/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100701

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4673

Núm. Roj: STSJ AND 4673:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 4574/22 - Negociado J Sent. Núm. 690/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 690/2025

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Enrique e INSS y TGSS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos Nº 199/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP MUTUA contra D. Enrique, INSS, TGSS y el CONSORCIO DE BOMBEROS PROVINCIA DE CÁDIZ, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/6/22 aclarada por auto el día 1/9/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Enrique, nacido el NUM000/69, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, empresa esta que tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias profesionales con la mutua FREMAP.

SEGUNDO.- Son momentos a destacar sobre la situación patológica de Enrique los siguientes:

*.- informe médico de 21/08/18 emitido por la mutua en el que Enrique refiere molestias en la rodilla tras lastimarse el 14/08/18 en la máquina de prensa mientras entrenaba en horario laboral;

*.- informe médico de 24/08/18 emitido por la mutua que expresa:

.- leves cambios degenerativos intrasustancia en cuerno posterior del menisco interno;

.- defecto condral con probable extensión a superficie ósea en la región central de la meseta tibial externa de unos 2,4 × 8,2 mm con edema óseo focal subcondral (condropatía grado IV);

.- no se objetiva patología ligamentosa;

.- ligero derrame articular;

.- quiste de Baker consigna de fuga de líquido/rotura;

.- hallazgos sugerentes de incipiente condropatía rotuliana en grado I;

.- resto del aparato extensor sin alteraciones valorables;

.- cambios edematosos en el tejidos un cutáneo pretibial;

.- sin otros hallazgos valorables en el estudio actual.

TERCERO.- Enrique estuvo en incapacidad temporal conforme a la siguiente cronología:

*.- baja médica de 18/09/18;

*.- informe de 20/12/19 de valoración médica de determinación del carácter de la contingencia emitido por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (UMVI) de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía que expresaba:

.- profesión: jefe de parque del Consorcio de Bomberos de Cádiz;

.- baja médica por enfermedad común de 18/09/18 por condromalacia;

.- alta médica el 15/10/18;

.- conclusiones: accidente de trabajo;

*.- resolución de fecha de fecha de salida de 30/01/20 dictada por el INSS que declara que el proceso de incapacidad temporal padecido por Enrique iniciado el 18/09/18 fue derivado de accidente de trabajo declarando como responsable de dicho proceso a Fremap.

CUARTO.- Enrique estuvo en incapacidad temporal asimismo conforme a la siguiente cronología que resulta del expediente tramitado por el INSS remitido a este juzgado y recibido con sello de entrada de 16/2/2021 y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la partes demandadas D. Enrique e INSS y TGSS, el recurso de D. Enrique fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social ( determinación de contingencia ) y aclarada por auto ,que estimando la demanda declara que la contingencia litigiosa de las bajas médicas de 18/9/2018 y de 18/1/2019" deriva de enfermedad común . Se alzan en suplicación los codemandados D. Enrique e INSS y TGSS. El recurso de D. Enrique fue impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO.- Se ha de dar respuesta, en primer lugar, a la solicitud de admisión de documentos aportados por la vía del artículo 233 LRJS.

El artículo 233 LRJS establece que la "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda ..."

Como tiene establecido el TS, entre otros en Auto de 27/7/16, la aportación de documentos en trámite de suplicación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral.

Por esta vía la parte recurrente D. Enrique con posterioridad al juicio, alega que esta parte ha tenido conocimiento del consorcio provincial de Bomberos de Cádiz, demandado y no personado en la causa que existe el correspondiente parte de accidente que la Mutua Fremap tiene en su poder y que a esta parte le ayudaría en cuanto a la carga de la prueba que ha invertido el Juzgador "a quo" y que como prueba acompaña al presente escrito de recurso como documento 1

No se puede acceder a su admisión, pues se trata de un documento de fecha anterior a la de la presentación de la demanda y celebración del juicio , que no fueron aportados por la parte sin que se aleguen o justifiquen causas no imputables a esta parte que impidieran su aportación con anterioridad al recurso.

TERCERO.- En primer lugar y en relación con el recurso de D. Enrique por razones de sistemática se va a abordar el segundo motivo ya que aunque juntamente con el motivo c) alega el motivo b) del art 193 LRJS pretendiendo revisión fáctica del HP3º en relación con la profesión del mismo que recoge como profesión "Jefe de Parque de Bomberos de Cádiz" interesando la siguiente redacción : profesión : "Cabo del Consorcio de Bomberos de Cádiz" .

Se alega que en este sentido, el juez ha valorado un documento de la UMVI, que está errado en cuanto a la categoría profesional y puesto de trabajo de esta parte y que figura al folio 39 de los autos, y que se contradice de forma clara con el documento que figura al folio 42 de los autos que es una nómina del consorcio provincial de bomberos de Cádiz, documento que ha sido obviado por el Juzgador "A quo" en el cual se establece la categoría profesional de bombero. Ambos documentos figuran en el ramo de prueba del expediente administrativo solicitado. En todo caso existe un hecho pacífico entre las partes, pues en la demanda rectora del procedimiento, se establece cuál es la categoría profesional de mi mandante que es Bombero Cabo, concretamente en el folio 2 vuelta, Hecho primero de la demanda se señala que es cabo de bomberos.

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Se accede la revisión interesada por resultar de los documentos señalados, no tanto de la demanda , que en si no es documento hábil para la revisión fáctica, sino del documento que figura al folio 42 de los autos que es una nómina del consorcio provincial de bomberos de Cádiz y donde figura como profesión "Cabo Jefe Dotación".

CUARTO.- El segundo lugar se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social la infracción comete el juzgador "a quo" dicho en términos de defensa y con el debido respeto del artículo 156 en sus apartados 1, 2. f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre y los artículos 1 y 15 del Decreto de 22 de Junio de 1956, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo y la Jurisprudencia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sala cuarta, establece en sentencia de fecha 26 de Abril de 2016 Cendoj: 28079140012016100273Nº de Recurso: 2108/2014Nº de Resolución: 363/2016.

Argumenta sustancialmente que el artículo 156 LGSS establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

En este sentido, el Magistrado "A quo" en el Fundamento de derecho segundo de la Sentencia establece ..«« En el presente caso hemos visto que no se acredita que la patología condropatía se ocasionara por un acto traumático mientras se hallaba prestando sus servicios; no se acredita ese supuesto acto de fuerza, por lo que procede ir a la regla general y calificar el origen de la patología como enfermedad común...»»

Así pues el Magistrado "A quo" pretende que esta parte pruebe que ocurrió un accidente de trabajo haciendo una inversión de la carga de la prueba que no procede conforme a derecho, siendo la actora la que ha de probar que el hecho que provocó la baja de mi mandante es derivado de una enfermedad común y que no es consecuencia de un accidente en el trabajo.

En este sentido, la actividad probatoria de la demandante se ha limitado a decir que el trabajador padecía una enfermedad degenerativa, sin probar en modo alguno que la patología sufrida en la rodilla no provenga de un accidente sufrido por mandante el 14 de Agosto de 2018.

En relación con la infracción denunciada , debe recordarse que la noción legal de accidente de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social se encuentra en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social que se encontraba vigente a la fecha de la baja médica y se obtiene desde la consideración conjunta de la definición legal que contiene su apartado primero - "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena" -, y de las inclusiones y exclusiones expresas que establecen sus apartados segundo, cuarto y quinto. De éstos, el segundo, en su letra f), considera como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Calificación que pese a la falta de mención legal expresa y según jurisprudencia reiterada contenida, entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 1987 , 7 de marzo de 1989 , 21 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992, merecen también las enfermedades o defectos preexistentes que se manifiestan como consecuencia del accidente, supuesto en que la lesión constitutiva del accidente hace aflorar una afección que permanecía hasta ese momento asintomática, sacándola de su estado latente, con repercusión negativa en la aptitud para el trabajo. Se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando "tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 1986\5219])", siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.156 LGSS, contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l992 que "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999. La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996, entre otras).

La doctrina de la Sala IV entre otras (SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-) llega a la conclusión de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación .

Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09-rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).

La presunción legal del art. 156.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 rcud 3264/13-)"

A la vista del relato fáctico con la revisión interesada consta en HP2º : informe médico de 21/08/18 emitido por la mutua en el que Enrique refiere molestias en la rodilla tras lastimarse el 14/08/18 en la máquina de prensa mientras entrenaba en horario laboral.

En relación con el supuesto accidente y la ocurrencia del mismo, solo existen las referencias del trabajador. Esas manifestaciones son puestas en duda por el juez a quo que razona en FD1º que "Dado que las partes demandadas mantienen el origen profesional de la dolencia -condropatía- como accidente laboral al considerar que debe entrar juego la presunción de laboralidad pues consideran que el siniestro -levantamiento de pesas- ocurre mientras se prestaban los servicios profesionales, el objeto de la prueba se desplaza hacia este último elemento, elemento cuyas circunstancias han quedado huérfanas de prueba en virtud de las siguientes razones: *.- no hay declaración testifical alguna sobre la producción del supuesto accidente o levantamiento de pesas mientras prestaba sus servicios profesionales; *.- resulta difícil imaginar la existencia del supuesto accidente bastantes días previos a la fecha de la baja laboral con un periodo intermedio en el que el trabajador haya seguido prestando sus servicios profesionales; *.- asimismo cuesta imaginar una condropatía tibial en grado IV originada por unos movimientos de entrenamiento supuestamente cotidianos de quien lo ejecutaba.

Por las razones indicadas, no podemos vincular la patología determinante de la incapacidad temporal a acto alguno traumático llevado a cabo por el interesado mientras prestaba sus servicios profesionales y que le hubieran supuesto un esfuerzo que hubiera sido el factor determinante para causar la misma.".

La anterior conclusión no se ha desvirtuado en el recurso, ya que pese a que, supuestamente, acaece en un lugar donde de haberse producido habría personas que habrían observado el mismo, al ser el gimnasio del parque donde los bomberos hacen ejercicio todos a la vez por ser parte de su dinámica de trabajo diario, no aparece ni un solo testigo de la ocurrencia del mismo, es muy cuestionable que no haya al menos un compañero que haya observado ya no el accidente, sino al menos las consecuencias inmediatas de este, cojera, referencias a dolor etc....A estos datos relativos a la no acreditación de la ocurrencia de un accidente de trabajo se une que la patología que presenta el trabajador era una condropatía grado IV que es de origen degenerativo y de larga evolución.

Por tanto, como concluye la sentencia recurrida , en el presente caso hemos visto que no se acredita que la patología condropatía se ocasionara por un acto traumático mientras se hallaba prestando sus servicios; no se acredita ese supuesto acto de fuerza, por lo que procede ir a la regla general y calificar el origen de la patología como enfermedad común.

Finalmente y en relación con la infracción que se denuncia del ACUERDO REGULADOR DE LAS RELACIONES CON LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CADIZ de 2010 en su artículo 7, publicado en el Boletín de la Provincia de Cádiz de 18 de Junio de 2010, ( BOP numero 115, página 19 ), alega que la sentencia argumenta que " resulta difícil imaginar la existencia del supuesto accidente bastantes días previos a la fecha de la baja laboral con un periodo intermedio en el que el trabajador haya seguido prestando sus servicios profesionales" ;

Sostiene esta parte que en orden a lo expuesto de su profesión de cabo, invalida el referido fundamento que habla de los días que trabajó desde que se produjo el accidente hasta el que se dio la baja, puesto que el trabajador que es bombero cabo trabaja en turnos de 12 horas descansando 5 días a la semana tal y como señala el ACUERDO REGULADOR DE LAS RELACIONES CON LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CADIZ de 2010 en su artículo 7, normativa aplicable a la fecha del accidente.

Artículo 7º - Turnos. Los turnos de trabajo para el personal operativo serán ciclos de cinco días de los que se libraran tres, trabajando un día 12 horas (de 8h a 20h) y al día siguiente 12 horas (de 20h a 8h). Así pues encontrándose de Guardia no pudo trabajar 7 días tal y como se refiere en la sentencia recurrida, sino un día dentro de su guardia 14 de agosto de 2018, acudiendo el día 21 de agosto de 2018 tras el descanso correspondiente de 5 días .

Este régimen de turnos ninguna afectación tiene en relación con la cuestión debatida al faltar la prueba del acaecimiento del accidente en si .

Por lo que la Sala comparte las conclusiones de la instancia que declara la contingencia derivada de enfermedad común de los procesos de IT cuestionados ya que no tenemos una patología que sea de origen traumático, y a ello se une la no acreditación de la existencia de un hecho acaecido en tiempo y lugar de trabajo al que se pueda aplicar la presunción para declarar los hechos como derivados de accidente de trabajo.

QUINTO.- En relación con el recurso del INSS, conforme a lo dispuesto por el artículo 193.c) LRJS, se alega vulneración, por incorrecta aplicación, del artículo 156 en sus apartados 1, 2. f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 Octubre y los artículos 1 y 15 del Decreto de 22 de Junio de 1956, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo y Reglamento para su aplicación.

En síntesis argumenta la entidad gestora que precisamente, en relación con el elemento de la laboralidad, que exige la existencia de un nexo causal entre la lesión padecida y el trabajo realizado, el legislador ha configurado la presunción que se recoge en el apartado 3º de la norma precitada, que establece que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. O como indica el apartado 1 y 2. f) del citado artículo, que las lesiones se hayan ocasionado como consecuencia del trabajo o bien que haya unas lesiones previas que hayan podido ver agravadas por la acción del trabajo.

En este caso, entiende que sería aplicable dicha presunción de laboralidad y por consiguiente el artículo 156 del citado texto legal, ya que aunque el trabajador tuviera una patología degenerativa, no es sino a raíz del accidente sufrido en la sala de musculación del centro de trabajo cuando tiene la necesidad de acudir a los servicios médicos.

Pues bien en relación con esta presunción, damos por reproducida los razonamientos contenidos en el fundamento que antecede , para concluir como hace la sentencia recurrida que "no podemos vincular la patología determinante de la incapacidad temporal a acto alguno traumático llevado a cabo por el interesado mientras prestaba sus servicios profesionales y que le hubieran supuesto un esfuerzo que hubiera sido el factor determinante para causar la misma."

Lo expuesto determina la desestimación igualmente del recurso de esta parte, y con ello la confirmación de la resolución recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas, sin pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación formulados por D. Enrique e INSS y TGSS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos Nº 199/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por FREMAP MUTUA contra D. Enrique, INSS, TGSS y el CONSORCIO DE BOMBEROS PROVINCIA DE CÁDIZ, sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento en materia de costas .

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-4574-22 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.4574.22].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-4574-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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