Sentencia Social 686/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 686/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 546/2023 de 27 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 686/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100707

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4679

Núm. Roj: STSJ AND 4679:2025


Encabezamiento

Recurso nº 546-23-K Sent. Núm. 686/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 686 /2025

En el recurso de suplicación formulado por la Universidad de Huelva contra la sentencia del

Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictada en los autos 445/21, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo contra la Universidad de Huelva, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. Don Hermenegildo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Universidad de Huelva, adscrito al área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Ciencias de Trabajo, en los periodos que a continuación se indican:

- desde el 23/02/1999 a 30/6/1999 y desde el 23/10/1999 a 30/09/2000, dos contratos administrativos de colaboración temporal, a tiempo parcial, como profesor asociado.

-desde el 3 de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, contrato laboral temporal docente/investigador, como profesor asociado, a jornada parcial, sucesivamente prorrogado hasta el 10 de octubre de 2012 en que solicitó su baja, al hebérsele sido asignada la plaza de ayudante.

-desde el 11/10/2012 al 10/10/2017, en virtud de un contrato laboral docente/investigador, como ayudante, con el objeto expresado siguiente: "A tenor de lo previsto en la L.O.U., L.O.M.L.O.U. y L.A.U., el objeto de este contrato tiene como finalidad principal completar la formación investigadora del contratado en el Área de Conocimiento "Derecho del Trabajo

y de la Seguridad Social" colaborando en la docencia con la asignación de los créditos, las tutorías que correspondan y cumplirá el resto de las obligaciones docentes de las asignaturas que constituyen el perfil de la plaza, sin perjuicio del resto de las obligaciones docentes que le correspondan por su dedicación exclusiva a la Universidad. El perfil objeto de este contrato será impartir asignaturas adscritas al área de conocimiento descritas en las cláusulas particulares del presente contrato".

Se da por reproducida la Declaración jurada de D. Hermenegildo mediante la que declara no ejercer ninguna otra actividad. (Doc 5.2 ramo prueba demandada)

-desde el 7 de noviembre de 2017, en virtud de un contrato de trabajo temporal de profesor sustituto interino, a tiempo completo, que tuvo por objeto "Realizar la función docente durante el Curso 2017/18 y actualmente descubierta de las asignaturas que constituyen el perfil de la plaza NUM001 correspondiente a D. Jose Pedro y que a fecha de hoy se encuentra en situación de Comisión de Servicios. Perfil Docente: Asignaturas "Introducción RR.LL.", "Derecho Sindical", "Derecho del Empleo", "Derecho de la Seguridad Social I", "Derecho del Trabajo I" del Grado en RR. Laborales y RR.HH, "Derecho, Trabajo y Seguridad Social", "Derecho del Trabajo II" del Grado en Derecho. Según oferta contratación 140-A aceptada para el curso 2017/18.Área de conocimiento "Derecho del Trabajo y la Seguridad Social". El contratado quedará adscrito a la Facultad de Ciencias del Trabajo.

En dicho contrato se estipuló como cláusula sexta "La duración del contrato se extenderá: Hasta la amortización de la plaza NUM001 por los medios legales establecidos o por finalización o cumplimiento de la función docente encomendada y como máximo hasta el 30/09/2021, No obstante, se extinguirá también cuando desaparezca el objeto del contrato, por causa debidamente justificada (segunda)".

SEGUNDO. Al inicio del último contrato, el actor declaró que "NO ejerce, por sí o mediante

sustitución actividades privadas, ni desempeña otro puesto o actividad pública retribuida con cargo a los Presupuestos de los entes que integran la Administración Pública y la Seguridad

Social". Para los cursos 2017/2018; 2018/2019 y 2019/2020 constan idénticas declaraciones.

TERCERO. La retribución recibida por el actor ha sido de 2.021,70 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

CUARTO. El actor vino prestando servicios para la mercantiles siguientes, en los periodos y porcentajes de jornada que a continuación se expresan:

-Para la Escuela de Turismo de Huelva, S.L. desde el 1/07/1999 a 15/01/2008 (CTP 12,5%) -Para Secofis, S.L.: desde el 1 al 8/10/2008 (CTP 75 %).

-Para G.D.T Asesoramiento Empresarial, S.L.: desde el 24/11/2008 al 18/12/2008 (CTP 75%) y desde el 26/01/2009 al 13/02/2009 (CTP 43,3%). Se da por reproducida la hoja de vida laboral del demandante.

QUINTO. El actor estuvo de alta en el IAE para la actividad profesional de "otros prof. activ. Financ. Jurid. Segur. Huelva" con fecha de inicio 8/04/2009.

SEXTO. El actor desde el 3 de noviembre de 2006 hasta octubre de 2012, solicitó y obtuvo la autorización de compatibilidad de la docencia impartida para la Universidad con su trabajo. Se da por reproducida la Declaración jurada de D. Hermenegildo mediante la que declara ejercer las funciones de Profesor en la Escuela de Turismo de Huelva S.L., en la Gestoría SECOFIS, S.L., así como servicios de consultoría por cuenta propia (documentos 4.2; 4.5;4.6 ;4.7; 4.8;4.9 y 4.10 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO. Desde los cursos 2011/2012 el actor impartió clases en la asignatura del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, realizando exámenes y suscribiendo las actas de calificación académica. Se da por reproducido el documento 8 del ramo de prueba del actor.

OCTAVO. La Universidad Pablo Olavide mediante carta con fecha de registro de salida 19 de julio de 2021, participa a la Universidad de Huelva: "Habiendo tomado posesión con fecha 13 de julio de 2021, D. Jose Pedro, como Catedrático de Universidad de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla y en virtud del artículo 4.3 del Real Decreto 898/1985, de 30 de Abril, (B.O.E. de 19 de Junio), le solicito nos remita el expediente administrativo".

NOVENO. El 23 de julio de 2021 la Universidad de Huelva participa al actor lo siguiente: "Muy Sr. Nuestro, Por medio de la presente le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 c) del real Decreto 2720/1998, y 16 y 17 del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas Andaluzas, con fecha 23 de julio de 2021 quedará resuelto su contrato de trabajo como profesor sustituto interino de la Universidad de Huelva, con motivo de la finalización de la causa justificativa de la celebración de su contrato de trabajo (fin de la situación en Comisión de Servicios del Profesor D. Jose Pedro). Le saludamos muy atentamente al tiempo que le agradecemos los servicios prestados".

DÉCIMO. En el BOJA de 9 de mayo de 2008 se hizo público la Resolución de 21 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía (Cód. 7101415).

UNDÉCIMO. El actor no ha ostentado cargo sindical o de representación legal de los trabajadores.

DUODÉCIMO. El Sr. Hermenegildo continuó prestó servicios para la Universidad de Huelva dentro del Área del Derecho del Trabajo y Seguridad Social desde el 1 al 30 de septiembre de 2021, haciéndolo desde el 8 de noviembre de 2021 en virtud de un nuevo contrato laboral

de interinidad, a tiempo completo, que tiene por causa: "la cobertura de la plaza NUM002

(dotada en la relación de puestos de trabajo) hasta la ocupación definitiva de la misma por el adjudicatario, tras el oportuno proceso selectivo, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.d) del Reglamento de contratación de Profesorado Sustituto Interino de la Universidad de Huelva"

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte

demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Universidad de Huelva ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada por D. Hermenegildo, declaró improcedente el despido llevado a cabo el 23/7/21, con condena de la recurrente a las consecuencias derivadas de tal declaración. El recurso fue impugnado por el actor, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.

Solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado quinto, a fin de adicionar lo siguiente (en cursiva): "El actor estuvo de alta en el IAE para la actividad profesional de "otros prof. activ. Financ. Jurid. Segur. Huelva" con fecha de inicio 8/04/2009 y al menos hasta 10 de octubre de 2012. Se dan por reproducidos los certificados sobre el Impuesto de Actividades Económicas emitidos por la Agencia Tributaria, acrditando el alta del actor en la actividad profesional "otros prof. activ. Financ. Jurid. Segur. Huelva" desde el 8 de abril de 2009 por los servicios de consultoría por cuenta propia prestados (documentos 4.7; 4.8; 4.9 y 4.10 del ramo de prueba de la demandada"Se accede a la revisión en el sentido de dar

por reproducidos los documentos en que se basa la misma.

Solicita, también, la revisión del hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción (lo modificado en cursiva): "El actor desde el 3 de noviembre de 2006 hasta octubre de 2012, solicitó y obtuvo la autorización de compatibilidad de la docencia impartida para la Universidad con su trabajo. El actor durante la vigencia del contrato suscrito con fecha 3 de noviembre de 2006 y que fue prorrogado hasta el 10 de octubre de 2012, presentó al inicio del contrato como en cada prórroga del mismo, una declaración jurada en la que declaraba ejercer las funciones de profesor en la Escuela de Turismo de Huelva SL (para los años académicos 2006/2007 y 2007/2008) en la Gestoría Secofis SL (para el año académico 2008/2009) así como servicios de consultoría por cuenta propia (para los años académicos 2009/2010, 20110/2011 y 2011/2012).

Se dan por reproducidas las Declaraciones juradas de D. Hermenegildo mediante las que declara ejercer las funciones de Profesor en la Escuela de Turismo de Huelva S.L., en la Gestoría SECOFIS, S.L., así como servicios de consultoría por cuenta propia (documentos 4.2; 4.5;4.6 ;4.7; 4.8;4.9 y 4.10 del ramo de prueba de la demandada)".

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículos 49 y 53 de la Ley Orgánica de Universidades (LOU), 40 de la Ley Andaluza de Universidades (LAU), 17 y 18 del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía (CC de PDI) en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014, sentencia del TSJ de Cataluña 6603/16 de 14 de noviembre y 1/15 de 5 de enero, sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 908/14 de 10

de abril, sentencia del TSJ de Murcia 193/16 de 14 de marzo y sentencia del TSJ de Andalucía de 12 de julio de 2018, recurso 2519/17.

Como se sabe, los motivos de censura jurídica sólo pueden fundarse en la infracción de normas o jurisprudencia, por lo que, no teniendo la consideración de tal la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, no puede basarse en la misma la revisión del derecho aplicado.

La recurrente, en este motivo de recurso, efectúa unas consideraciones de carácter general y otras específicas en relación con cada uno de los contratos suscritos con el actor. Con carácter general afirma que se respetaron en la suscripción de todos los contratos todos y cada uno de los requisitos exigidos en la LOU, en la LAU y en el Convenio Colectivo del PDI; que ninguno tuvo una duración superior a los tres años, que pueda considerarse inusualmente larga; que no se han incumplido los límites de la concatenación temporal del artículo 15.5 ET, el cual no resulta aplicable a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley 6/01 de Universidades y que el cese operado el 23/7/21 no obedece a ningún despido sino a una finalización de contrato temporal plenamente válida.

En relación con el contrato del actor como profesor asociado alega que, a diferencia de otras figuras docentes, el profesor asociado no tiene como actividad principal la docencia, sino otra distinta al ámbito académico, por lo que la actividad docente es accesoria a una actividad principal externa como especialista de reconocida competencia; que lo que prohíbe el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de julio de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, es la utilización y abuso generalizado e indiscriminado de los contratos de duración determinada del artículo 15 ET, pero no se prohíbe dicha utilización cuando se trata de sectores específicos, como el ámbito universitario; que el TJUE en sentencia de 13/3/14 justifica la contratación temporal de los profesores asociados; que el contrato de profesor asociado, por su propia naturaleza, no puede ser objeto de una utilización abusiva, ya que la

actividad docente es accesoria a otra principal; y que el hecho de que la función docente siempre vaya a ser considerada permanente y habitual de la Universidad, no debe generar confusión entre la necesidad permanente de la empleadora y la posibilidad de utilizar modalidades de contratación temporal para cubrir dichas necesidades.

En relación con el contrato como ayudante alega que no se ha acreditado, en relación con las funciones realizadas por el actor, que las mismas no estuviesen dirigidas a completar su formación docente e investigadora; que la impartición de clases, realización y calificación de exámenes y tutorías entran dentro de dicha finalidad y de la colaboración en tareas docentes de índole práctica, que no hay normativa alguna que excluya la posibilidad de realización de dichas funciones y que el actor realizó sus tareas docentes apoyado por el resto de profesores y sin llevar a cabo funciones de carácter estructural, como redacción de planes docentes, organización del departamento, planes de estudio, etc.

En relación con el contrato de interinidad para sustitución de profesor en comisión de servicios alega, brevemente, puesto que la sentencia declaró la validez de ese contrato y el pronunciamiento no ha sido impugnado que, efectivamente, dicho contrato fue ajustado a derecho, teniendo en cuenta que el actor sustituyó a un profesor en comisión de servicios hasta tanto tomó posesión como catedrático en la Universidad Pablo de Olavide, momento en el que se extinguió su contrato.

Para la resolución del recurso se han de examinar, por tanto, los distintos contratos suscritos con el actor.

CUARTO.-Se ha de comenzar analizando el contrato de 3/11/06 que, con sucesivas prórrogas, se prolongó hasta 10/10/12, y que era un contrato temporal docente/investigador como profesor asociado a jornada parcial. Para ello hemos de partir de la normativa reguladora de esta modalidad contractual y de la doctrina establecida por el TS en la materia.

El artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, bajo la rúbrica profesores asociados, establece que La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

El artículo 40 del Decreto Legislativo 1/2013 de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, referido a las modalidades de contratación, establece como una de ellas el Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación ...

El artículo 20 del Real Decreto 898/85 de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, bajo la rúbrica profesores asociados, establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente 1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.

Finalmente, el artículo 15 del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía establece 1. Los profesores asociados serán contratados para llevar a cabo funciones docentes directamente relacionadas con su actividad profesional. 2. Con carácter general, cada universidad establecerá, previa negociación con el comité de empresa, los mecanismos necesarios para garantizar que la actividad profesional de los candidatos a concursos de plazas de asociado guarda relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y cumple con el requisito de antigüedad en su ejercicio prescrito en la LAU.

Por su parte, el TS en sentencia de 16/7/2020, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2232/18, declaró lo siguiente: " ... Una vez establecida la existencia de contradicción la cuestión a resolver se ciñe en determinar cuál haya de ser la calificación jurídica que ha de darse al cese de un profesor universitario por finalización de su último contrato temporal, tras una secuencia de contratos realizados al amparo de distintas modalidades contractuales de las previstas en la legislación universitaria, cuando las actividades docentes desarrolladas lo han sido para cubrir necesidades habituales, permanentes y estructurales, y ha quedado acreditado que no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad durante el dilatado periodo de tiempo en el que han prestado tales servicios bajo la condición de profesor asociado. Para lo que debemos estar a la uniforme doctrina que a tal respecto hemos establecido en las antedichas SSTS 1/6/2017 , rcuds. 2890/2015 y 22/6/2017 , rcud. 3047/2015 ; así como en las de 28/1/2019 , rcud. 1193/2017 , y 15/2/2018 , rcud. 1089/2016 , por más que en esta última nos hubiere llevado a un resultado distinto, al haberse acreditado en ese caso que el profesor contratado como asociado desempeñaba una actividad profesional al margen de la Universidad. 2.-Los criterios que de todas ellas se desprenden pueden resumirse de la siguiente forma: A) "Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley. Así se desprende la legislación de la Unión Europea y de la española. En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE". B) Con carácter general, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015 , "Pérez López") en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que "la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades" y que "la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal". C) En el específico ámbito de las Universidades: "El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , de 21 de diciembre (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001, p. 49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007 (LOU) establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas. Se confecciona, de este modo, un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza, con el fin de regular la relación laboral de profesorado que constituye la LOU. De todo ese complejo panorama normativo, interesa destacar, a los efectos del presente recurso, que la configuración de los diferentes contratos que han vinculado al recurrente con la Universidad de Barcelona a lo largo de su dilatada prestación de servicios (sucesivamente los de profesor asociado, profesor colaborador y profesor lector) han sido siempre de carácter temporal, en consonancia con la configuración normativa de dichos contratos. D) Por ese motivo, la singular modalidad de profesor asociado, " con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos" "... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio". E) A tal efecto, el art. 53 LOU, establece que: "La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. F) De lo que, en buena lógica, se deduce que "el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual". Y ponemos de relieve, que "en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida". 3.-Aquí debemos volver a destacar la importancia de esta última consideración, para reiterar que no hay obstáculo legal alguno que impida a la Universidad contratar temporalmente a su profesorado para la realización de estas tareas docentes que forman parte de sus ordinarias y permanentes necesidades, pero teniendo en cuenta que la modalidad de contratación debe ajustarse ineludiblemente a los requisitos y presupuestos que la habilitan en razón de las finalidades legalmente previstas para cada una de ellas, que en el caso de los profesores asociadosya hemos visto que es la de desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Como decimos en la precitada STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017 , el órgano judicial debe comprobar en cada caso concreto "que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de "profesor asociado" se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, "desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad"), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 --, para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente". Esta última consideración con la que indicamos que el órgano judicial debe constatar que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado para cubrir necesidades permanente y duraderas de contratación del personal docente, no es contradictoria, sino complementaria, con la anterior afirmación en la que admitimos, en relación a los profesores asociados, que su contratación es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes y habituales de la Universidad. Lo que queremos decir con esto último es que la contratación de profesores asociados debe sujetarse en todo momento a los requisitos objetivos que justifican la temporalidad de sus contratos de trabajo que hemos mencionado anteriormente, esto es: a) Que se trate de profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito universitario; b) Que su actuación docente mantenga la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, por ser la única forma con la que se podrá cumplir con la característica finalidad de esta clase de contrato que no es otra que la de aportar sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad: y c) La consecuente necesidad de que la contratación sea a tiempo parcial. Cuando la contratación del profesor asociado no respete todos estos requisitos es cuando se incumpliría la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se estaría utilizando entonces dicha normativa para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación del personal docente, tal y como así concluimos por este motivo en aquella STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017 , tras afirmar que a la Universidad le corresponde la carga de probar que la prestación de servicios se ajusta a todas esas exigencias legales. QUINTO. 1.-Bajo esos presupuestos afirmamos igualmente en todas nuestras anteriores sentencias, que estos criterios no son en absoluto contrarios a la correcta interpretación de la STJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13 ). Lo que en dicha resolución se concluye, es que la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , " no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con

profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula". 2.- De lo que se trata es de que exista una justificación objetiva para los contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, cuya finalidad es la de atender una necesidad recurrente o permanente de las universidades, en tanto que "la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada" ..."en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades". Razones por las que finalmente concluimos que no puede hablarse propiamente de la nulidad del contrato temporal que se ha formalizado para la realización de tareas docentes universitarias en supuestos no previstos en la propia norma que regula la modalidad contractual utilizada, puesto que en esos casos " ni hay vicio en el consentimiento, ni el objeto del contrato es ilícito porque se dirige a intercambiar trabajo y salario y porque no hay una simulación contractual propiciada por la concurrencia de una causa torpe por la que las partes pretendan ocultar un propósito negocial distinto del contrato que suscriben. Lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata". Con las consecuencias legalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que llevan a considerar en esos casos que "se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en la finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 ; entre otras)". 3.-Lo que nos llevó en aquellos asuntos a concluir que era contraria a derecho la formalización por la Universidad de "sucesivos contratos de duración temporal (de profesor asociado, profesor colaborador, profesor lector) cuya celebración en fraude de ley resulta evidente por cuanto que, por un lado, se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la universidad demandada que no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada; y, por otro, no había quedado acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado, ni que en la contratación como profesor lector se cumplieran mínimamente las finalidades formativas ligadas a dicha modalidad contractual. Y eso suponía la ilícita concatenación "de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, naturaleza que no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y que, además, están alejadas de la configuración finalista de los propios contratos utilizados lo que revela la infracción de las normas que regulan dicho tipo de contratos", lo que supone una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, "la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente". A lo que añadimos un última precisión, para dejar constancia de que "No obsta a esta conclusión que el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta ET excluya de la aplicación del artículo 15.1.a) ET sobre duración máxima del servicio de obra a las modalidades particulares de contrato de trabajo previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otra norma con rango de ley cuando los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o inversión por un período superior a tres años. Ninguno de los contratos suscritos por el recurrente se encuentra entre los que prevé la aludida excepción. Es más, tampoco resulta de aplicación la excepción que el apartado 3 de dicha Disposición Adicional establece respecto de la conversión en fijos derivada del encadenamiento de contratos ( artículo 15.5 ET ) para este tipo de modalidades contractuales universitarias, puesto que el supuesto que nos ocupa no es encuadrable en dicho precepto estatutario que se refiere al encadenamiento de contratos. Según este apartado 5 del artículo 15 ET adquirirán la condición de trabajadores fijos los que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. En el asunto que examinamos no estamos en presencia de un encadenamiento de contratos ajustados a derecho y válidamente concluidos por lo que se refiere a su duración temporal que superen el determinado límite establecido en la norma. Aquí, como ha quedado reseñado, estamos ante un supuesto de utilización fraudulenta de modalidades contractuales. Fraude cuya consecuencia no puede ser otra que establece el propio ordenamiento jurídico y que conduce a la nulidad de las cláusulas de temporalidad incluidas en cada contrato y su sustitución por el carácter indefinido no fijo del contrato que liga a las partes .... La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a considerar contrarios a derecho los distintos contratos temporales como profesora asociada suscritos por la recurrente entre el mes de octubre de 1995 y mayo de 2012, no porque se hubiere dedicado en tal condición a impartir las asignaturas correspondientes a la actividad docente ordinaria, habitual y permanente de la Universidad, sino por el hecho de que ha quedado probado que no desempeñaba ninguna clase de actividad profesional al margen de la Universidad que pudiere justificar esa modalidad de contratación, por lo que no se cumple el requisito de que pudiere aportar "sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad" . 2.-En este extremo debemos precisar que no conduce a una solución diferente lo que dispone el art. 20.1 del Artículo 20 RD 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario , al que se acoge la sentencia recurrida, (que por error cita el art. 10.1 de esa misma norma ). Ese precepto establece que "Las Universidades podrán contratar, mediante relación de empleo de duración temporal, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y Profesores visitantes, todo ello conforme a lo establecido en el art. 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria ". Contra lo que sostiene la sentencia recurrida, la utilización del adverbio "normalmente" no está dirigida a excepcionar la regla general para permitir que, de manera excepcional, pueda contratarse como profesor asociado a quien no desarrolla una actividad profesional fuera de la Universidad. Ni es esa la adecuada interpretación de la norma, ni puede tampoco serlo, porque resultaría erga omnes y contraria a lo dispuesto en el art. 53 LOU, en tanto que supondría una vulneración de la Ley en su desarrollo reglamentario. Bien al contrario, lo que quiere decir ese precepto reglamentario es que el profesor asociado debe ser en todo caso un especialista de reconocida competencia que desarrolla con normalidad una actividad profesional al margen de la Universidad. 3.-Tampoco es obstáculo para aplicar esa misma doctrina la circunstancia de que la prestación de servicios de la demandante se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa, hasta que pasó a regirse por la normativa laboral. Destacar en este particular, que la citada STJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13 ), no pone en el acento en la modalidad administrativa o laboral de la contratación que resulta irrelevante a esos efectos, sino, únicamente, en la idea de que no se puede utilizar ilegítimamente la normativa universitaria para cubrir las necesidades docentes permanentes y estructurales, mediante la formalización de contratos de duración determinado en los que no concurren las razones objetivas que los justifican conforme a los fines e intereses protegidos por la norma legal a la que están sometidos. Lo cierto es que la contratación administrativa se ha prolongado de manera antijurídica durante 17 años, porque no tenía amparo en la normativa reguladora que establecía las condiciones bajo las que podían contratarse profesores asociados conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LO 6/2001 , donde se prevé que los profesores asociados serán contratados, con carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, en los términos que ya hemos analizado. Desde el 3-05-2007, fecha de entrada en vigor de la LO 4/2007, según la DT 4ª de dicha norma legal, los profesores con contrato administrativo LRU, podían permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, precisándose, a continuación, que dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley. La demandante, cuya contratación administrativa había desbordado todos los límites de la regulación legal precedente, se mantuvo en tan irregular situación hasta la obligada adaptación de su contrato administrativo al régimen laboral, formalizándose aquel contrato de profesora ayudante de 3/5/2012, dentro de los cinco años previstos en la DT 4ª de la norma antes dicha . 4.-Por consiguiente, la renovación de los sucesivos contratos temporales suscritos entre la Universidad y la demandante, prolongados durante 22 años, no han cumplido ni el régimen de contratación administrativo, ni tampoco el régimen laboral, sino que se formalizaron para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, lo que constituye un concepto distinto de las posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria. Finalmente, es verdad que podría valorarse como ajustada a derecho la aislada y exclusiva valoración del último contrato como profesora ayudante formalizado en el mes de mayo de 2012, pero no lo es menos que esa contratación ya nace viciada por la previa existencia de los diferentes e irregulares contratos de profesora asociada firmados desde el mes de octubre de 1995 ..."

QUINTO.-A la vista de la normativa de aplicación, de la doctrina del TS expuesta y del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se ha de concluir el carácter fraudulento del contrato suscrito.

La recurrente insiste en su recurso en que el actor desarrollaba una actividad profesional ajena a la universitaria y que la contratación se produjo para que aportara sus conocimientos y experiencias profesionales a los alumnos, mediante la tarea docente, que se configuraba, así, como meramente auxiliar de su actividad principal; ahora bien, no es esto lo que resulta de los hechos probados. En el periodo de prestación de servicios del actor como profesor asociado para la Universidad de Huelva (3/11/06 a 10/10/12) lo que consta es que prestó servicios en la Escuela de Turismo de Huelva SL desde 1/7/99 hasta 15/1/08 (CTP 12,5%), para Secofis SL desde el 1 al 8/10/08 (CTP 75%) y para GDT Asesoramiento Empresarial SL desde 24/11/08 hasta 18/12/08 (CTP 75%) y desde 26/1/09 hasta 13/2/09 (CTP 43,3%). Y con estos datos parece claro que se ha de concluir que la actividad principal y prácticamente única del actor durante todo el periodo de contratación como profesor asociado fue la docente en la Universidad de Huelva, lo que permite afirmar que no concurrían los requisitos exigidos para la válida celebración del contrato que se examina.

Lo anterior no puede quedar desvirtuado ni por las declaraciones juradas efectuadas por el actor sobre prestación de servicios ajenos, ni por el alta en el IAE. Los servicios prestados al margen de la Universidad son los que figuran en la vida laboral y se han indicado, y las declaraciones firmadas o incluso el alta en el IAE se revelan como actuaciones puramente formales, a fin de conseguir la apariencia de concurrencia de los requisitos exigidos.

Se incurrió, pues, en el fraude en la contratación que se declara en la sentencia recurrida.

SEXTO.-Lo expuesto haría innecesario el examen del contrato suscrito el 11/10/12 como profesor ayudante a tiempo completo con finalidad principal de completar la formación investigadora del contratado en el Área de Conocimiento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social colaborando en la docencia con la asignación de los créditos, las tutorías que correspondan y con cumplimiento del resto de obligaciones docentes de las asignaturas que constituyan el perfil de la plaza, sin perjuicio de las obligaciones docentes que le correspondan por su dedicación exclusiva a la Universidad, siendo el perfil objeto del contrato impartir asignaturas adscritas al área de conocimiento descrita en las cláusulas particulares del presente contrato. No obstante se efectúa una breve referencia al periodo de prestación de servicios del actor bajo esta modalidad contractual, a mayor abundamiento de la conclusión alcanzada en fundamentos anteriores.

El artículo 49 de la LOU establece que La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado. b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

El artículo 40 de la LAU se refiere a la contratación del profesorado ayudante doctor. El artículo 23 del Real Decreto 898/85 de 30 de abril sobre régimen del profesorado universitario establece que 1. En los términos y condiciones establecidos en el artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria , las Universidades, de acuerdo con lo señalado en sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar Ayudantes. 2. Los Ayudantes ejercerán las funciones que para ellos prevean los Estatutos de la Universidad y siempre en régimen de dedicación a tiempo completo. 3. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Ayudantes será el establecido en el artículo 20 del Real Decreto para los Profesores asociados con excepción de lo previsto en los números 9 y 12 del mismo.

De los hechos probados resulta que, a partir del año 2012, el actor se dedicó a impartir clases en la asignatura de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, realizando las tareas normales derivadas de dicha impartición de clases, sin que su actividad docente pudiera calificarse como mera colaboración en las tareas docentes de índole práctica y sin que haya datos sobre su situación en relación con los estudios de doctorado, ni sobre la formación docente e investigadora a que se refieren los preceptos transcritos.

Teniendo en cuenta todo lo anterior resulta irrelevante que el contrato de interinidad de 7/11/17 pudiera haberse suscrito y extinguido de manera válida, pues la contratación ya estaba viciada con anterioridad, por la suscripción de contratos irregulares. Efectivamente el contrato que el actor suscribió con la Universidad de Huelva el 7/11/17 para prestar servicios como profesor interino a tiempo completo, con el objeto de sustituir a D. Jose Pedro en situación de comisión de servicios, y que tenía duración prevista hasta la amortización de la plaza, finalización o cumplimiento de la función docente encomendada, o desaparición del objeto del contrato por causa debidamente justificada, fue concertado y también extinguido válidamente, pero ello no produce ningún efecto en la conclusión alcanzada, resultando irrelevante a los efectos de la resolución del recurso.

Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por la Universidad de Huelva contra la sentencia de 16/11/22 del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictada en los autos 445/21 iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por D. Hermenegildo contra la Universidad de Huelva, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir,

debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción". c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-546-23, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.546-23].

Se advierte a las empresas condenadas que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberán presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena o bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta nº 4052-0000-66-546-23 tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.