Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 510/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 407/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 510/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101666
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11551
Núm. Roj: STSJ AND 11551:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 407/2024, interpuesto por GLOVO APP 23 SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 26/004/23, en Autos núm. 1104/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
ESTIMO la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la empresa GLOVOAPP 23 S.L. y en consecuencia, declaro que la relación existente entre la empresa GLOVOAPP23 S.L. y Abel, Abelardo, Florencio, Damaso, Maximino, Cecilio, Anselmo, Abilio, Gaspar, Victorino, Adolfo, Adriano, Virgilio, Agapito, Adela, Gervasio, Gines, Elsa, Agustín, Lidia, Carmelo, Simón, Saturnino, Feliciano, Eliseo, Bartolomé, Bruno, Benedicto, Patricio, Rubén, Carla, Jenaro, Marcelino, Alejo, Severino, Diego, Eulogio, Cornelio, Macarena, Geronimo, Esteban, Braulio, Sebastián, Marcial, Millán, Conrado, Alexis, Emilio, Marcos, Ismael, Felicisimo, Santiaga, Mariano, Baldomero, Carmen, Gregorio, Felix, Olegario, Justino, Alfonso, Jeronimo, Jacinto, Alfredo, Victorio, Arcadio, Cipriano, Alonso, Amadeo, Cesareo, Sixto, Sixto, Amador, Eloy, Ambrosio, Teodosio, Natividad, Mauricio, Modesto, Teodulfo, Teofilo, Darío, Anibal, Imanol, Severiano, Sonsoles, Evaristo, Constancio, Ildefonso, Segismundo, Anton, Cirilo, Victoriano, Apolonio, Artemio, Joaquín, Hilario, Eusebio, Aquilino, Maximo, Remigio, Argimiro, Arsenio, Lorenzo, Eulalio, Federico, Dionisio, Arturo, Estanislao, Laureano, Prudencio, Gumersindo, Fidel, Iván, Augusto, Basilio, Doroteo, Hugo, Rosana, Aureliano, Everardo, Eleuterio, Custodia, Aurelio, Epifanio, Casiano, Héctor, Avelino, Celia, Donato, Rosario, Balbino, Elias, Ruperto, Baltasar, Mariana, Rogelio, Benigno, Casimiro, Narciso, Adelaida, Verónica, Maite, Leticia, Belarmino, Plácido, Indalecio, Adriana, Melchor, Justiniano, Benito, Benjamín, Rodolfo, Maribel, Bernardino, Cosme, Bernardo, Justo, Bienvenido, Blas, Calixto, Calixto, Claudio, Erasmo, Camilo, Secundino, Sabino, Domingo, Melisa, Leoncio, Angelina, Adelina, Desiderio, Hernan, Eugenio, Alejandra, Florentino, Urbano, Marino, Candido, Antonieta, Luciano, Raimundo, Olga, es de carácter laboral.
Fue constituida, por tiempo indefinido, en virtud de escritura otorgada en Barcelona, el 09/09/20214.
Su objeto social viene integrado por la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista.
Asimismo tiene por objeto social la realización de la actividad de intermediario en la contratación de transporte de mercancías por carretera en concepto de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor u operador logístico.
Desde el 01/03/2018 el CNAE de la demandada, correspondiente al código de cuenta de cotización NUM000, el principal de la empresa, es el 6209 (servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática).
Al IAE consta de alta por la actividad económica 845.1, explotación electrónica por terceros.
GLOVOAPP23 S.L. o GLOVO, se califica a sí misma como
En tal local existía mobiliario de oficina, un ordenador portátil y cajas-contenedores con el nombre comercial "Glovo".
El local en cuestión se disfrutaba por GLOVOAPP23 S.L. en régimen de arrendamiento en virtud de contrato suscrito el 01/02/2018.
En tal contrato se indicó que el local se destinaría a oficina, así como a almacén, centro de formación u otras actividades logísticas que el arrendatario precisara y se pactó que se entregaba vacío.
1) Abilio, 16/02/2018
2) Macarena, 15/02/2018
3) Gines, 27/04/2018
4) Feliciano, 26/04/2018
5) Eliseo, 05/12/2018
6) Alejo, 08/11/2018
7) Severino, 20/03/2018
8) Diego, 28/03/2018
9) Marcos, 01/03/2018
10) Olegario, 16/05/2018
11) Jacinto, 26/04/2018
12) Cesareo, 06/03/2018
13) Severiano, 07/02/2019
14) Apolonio, 21/01/2017
15) Aurelio, 28/11/2018
16) Claudio, 15/06/2018
17) Hernan, 16/01/2019
18) Rosario, 02/11/2018
19) Melisa, 04/04/2019
20) Alejandra, 02/10/2018
Dña. Macarena (DNI. NUM001), ha suscrito con la demandada, además del contrato de 15/02/2018, denominado de prestación de servicios, aportado por la parte demandada al bloque de documentos número 3, prueba documental, carpeta correspondiente a Dña. Macarena, un segundo contrato por cuya virtud viene de alta en Seguridad Social como trabajadora por cuenta y bajo la dependencia de GLOVOAP23 S.L. desde el 11/03/2019, al código de cotización NUM002, grupo de cotización 7 y en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo parcial para el desempeño de una jornada del 62,5% de la completa ordinaria en la empresa.
1) Abel, 25/10/2018
2) Abelardo, 19/02/2018
3) Damaso, 07/03/2018
4) Maximino, 22/06/2018
5) Cecilio, 27/02/2018
6) Anselmo, 28/03/2018
7) Gaspar, 16/01/2018
8) Victorino, 28/02/2018
9) Adolfo, 19/12/2018
10) Agapito, 26/10/2018
11) Adriano, 19/11/2018
12) Virgilio, 20/03/2018
13) Gervasio, 12/03/2018
14) Agustín, 13/03/2018
15) Carmelo, 23/05/2018
16) Simón, 08/11/2018
17) Saturnino, 07/11/2018
18) Bartolomé, 16/06/2018
19) Bruno, 09/03/2018
20) Benedicto, 26/03/2018
21) Patricio, 09/01/2019
22) Rubén, 09/05/2018
23) Jenaro, 20/09/2018
24) Marcelino, 09/03/2018
25) Eulogio, 06/03/2018
26) Cornelio, 15/02/2018
27) Geronimo, 26/03/2018
28) Esteban, 07/03/2019
29) Braulio, 19/03/2018
30) Sebastián, 05/04/2018
31) Marcial, 25/02/2019
32) Conrado, 15/02/2018
33) Alexis, 08/06/2018
34) Emilio, 16/05/2018
35) Ismael, 09/05/2018
36) Felicisimo, 05/12/2018
37) Baldomero, 17/10/2018
38) Gregorio, 02/16/2018
39) Felix, 02/03/2018
40) Justino, 30/05/2018
41) Alfonso, 08/11/2018
42) Jeronimo, 27/02/2018
43) Alfredo, 22/10/2018
44) Arcadio, 01/03/2018
45) Cipriano, 21/03/2018
46) Alonso, 19/09/2018
47) Amadeo, 26/04/2018
48) Amador, 01/12/2018
49) Eloy, 07/04/2018
50) Teodosio, 07/03/2018
51) Ambrosio, 16/02/2018
52) Natividad, 07/11/2018
53) Teofilo, 25/02/2019
54) Darío, 28/02/2018
55) Anibal, 21/05/2018
56) Evaristo, 09/01/2019
57) Constancio, 15/02/2018
58) Ildefonso, 07/11/2018
59) Victoriano, 28/02/2018
60) Artemio, 08/06/2018
61) Joaquín, 09/03/2018
62) Hilario, 26/03/2018
63) Eusebio, 05/06/2019
64) Maximo, 05/03/2018
65) Remigio, 06/03/2018
66) Argimiro, 28/02/2018
67) Arsenio, 25/09/2018
68) Lorenzo, 17/03/2018
69) Eulalio, 27/11/2018
70) Federico, 20/03/2018
71) Dionisio, 15/03/2018
72) Arturo, 31/01/2019
73) Estanislao, 20/09/2018
74) Laureano, 27/02/2018
75) Gumersindo, 11/06/2019
76) Fidel, 12/03/2018
77) Iván, 14/03/2018
78) Augusto, 01/03/2018
79) Doroteo, 07/03/2018
80) Hugo, 05/02/2018
81) Aureliano, 02/04/2018
82) Everardo, 11/03/2019
83) Eleuterio, 08/06/2018
84) Epifanio, 17/09/2018
85) Héctor, 18/10/2018
86) Donato, 19/09/2018
87) Balbino, 14/09/2018
88) Elias, 06/05/2018
89) Ruperto, 24/10/2018
90) Baltasar, 01/06/2018
91) Rogelio, 20/02/2019
92) Benigno, 10/10/2018
93) Narciso, 16/01/2019
94) Belarmino, 25/10/2018
95) Plácido, 14/12/2018
96) Indalecio, 06/07/2018
97) Melchor, 21/11/2018
98) Justiniano, 11/03/2019
99) Benjamín, 23/05/2018
100) Benito, 14/03/2018
101) Rodolfo, 26/04/2018
102) Bernardino, 28/02/2018
103) Cosme, 19/03/2018
104) Bernardo, 07/04/2018
105) Justo, 17/03/2018
106) Bienvenido, 01/04/2018
107) Blas, 09/03/2018
108) Calixto, 30/05/2018
109) Camilo, 28/11/2018
110) Erasmo, 07/03/2019
111) Secundino, 14/11/2018
112) Sabino, 07/03/2018
113) Domingo 28/02/2018
114) Leoncio, 28/02/2019
115) Desiderio, 22/02/2018
116) Eugenio, 15/02/2018
117) Florentino, 05/03/2018
118) Urbano, 15/02/2018
119) Edemiro, 16/01/2019
120) Raimundo, 07/02/2019
121) Santiaga, 06/03/2018
122) Carla, 15/02/2018
123) Adela, 15/02/2018
124) Elsa, 16/02/2018
125) Lidia, 19/10/2018
126) Carmen, 02/10/2018
127) Sonsoles, 25/05/2018
128) Rosana, 26/03/2018
129) Custodia, 05/03/2018
130) Celia, 10/10/2018
131) Mariana, 28/11/2018
132) Adelaida, 25/02/2019
133) Verónica, 31/03/2018
134) Maite, 23/01/2019
135) Maribel, 07/11/2018
136) Angelina, 18/09/2018
137) Adelina 11/03/2019
138) Antonieta, 25/10/2018
1) Florencio, 28/02/2018
2) Millán, 09/01/2019
3) Mariano, 05/02/2019, con comunicación de inicio del contrato el 19/12/2018.
4) Victorio, 22/03/2018
5) Mauricio, 29/06/2018
6) Modesto, 08/06/2018
7) Segismundo, 25/02/2019
8) Anton, 27/03/2019
9) Cirilo, 20/03/2018
10) Aquilino, 18/09/2018
11) Prudencio, 07/11/2018
12) Basilio, 16/05/2018
13) Casimiro, 21/03/2019
14) Luciano, 16/11/2018
15) Olga, 16/01/2019
16) Arturo, 31/01/2019
17) Adriana, 29/06/2018
18) Teodulfo, 21/02/2019
19) Sixto, 26/04/2018
20) Imanol, 08/06/2018
21) Avelino, 09/01/2019
22) Candido, 13/11/2018
23) Casiano, 28/11/2018
24) Amador, 01/12/2018
25) Ruperto, 24/10/2018
A través de la plataforma en cuestión, tiendas y establecimientos locales de algunas ciudades del territorio español ofertaban sus productos, que podían ser solicitados a través de la misma por los usuarios y consumidores que abonaban su precio, siendo los "Glovers" las personas dedicadas a recoger los productos de la tienda o establecimiento y entregarlo al usuario o consumidor que lo adquirían para entregarlo en el menor tiempo posible o, según algunos contratos, en un máximo de 60 minutos.
En ocasiones, la tarea del "Glover" podía consistir también en la adquisición de un producto en determinado establecimiento y con límites de precio.
- Para recibir los encargos los "Glovers" debían conectarse a una App a través de la cual se recibían notificaciones de entrada de solicitud de un servicio que el "Glover" podía o no aceptar, siendo encomendado al primero de los "Glovers" conectados que lo aceptara.
- El "Glover" era la persona que respondía ante el comprador de los daños o pérdidas que puedan sufrir los productos durante su transporte, salvo casos excepcionales.
- La jornada realizada por lo "Glovers", según los contratos aportados, tenía la duración que el "Glover" considerara oportuna y se decía también que dependía de la voluntad del "Glover" el régimen de descanso semanal y de festivos aplicables.
En otros contratos se indicaba que la actividad profesional del "Glover" tendría una duración de 40 horas semanales, a desarrollar entre las 8:00 y las 00:00 horas, dependiendo de la voluntad del "Glover", denominado también TRADE o profesional independiente en los contratos, aumentar o no la duración de tal jornada.
- No existía pacto de exclusividad con GLOVAPP23 S.L.
- En caso de que el/la "Glover" realizara el recado y el usuario no se encontrara localizable en la dirección de entrega fijada para recepcionar el producto, el/la "Glover" tenía derecho al cobro de su tarifa íntegra por el servicio de transporte.
- En caso de duda sobre cómo realizar el recado o micro tarea, el/la "Glover" debía contactar con el usuario para obtener mayor información y llevar el recado y si el usuario no contestaba en un plazo máximo de 10 minutos, el pedido se cancelaba.
- En caso de cancelación de un pedido ya solicitado, si se había aceptado por el "Glover" y habían transcurridos 5 minutos de actividad, se generaba derecho a la tarifa base del servicio.
- Regía un sistema de valoración de los servicios de los "Glovers" que realizaban los encargos mediante la asignación de una puntuación.
En los contratos se indicaba que el sistema de puntuación era principal y esencialmente, una forma de trasmitir seguridad a los usuarios a la hora de contratar. En otros contratos se indicaba además que su objetivo era también el de valorar la prestación de servicios del proveedor.
Asimismo se incluía en algunos contratos que el/La Profesional Independiente y Glovo asentían que el sistema de puntuación era un mecanismo justo, objetivo y razonable de medición de los incumplimientos descritos en la Cláusula Octava, al amparo de lo establecido en el artículo 15. 1 b) del Estatuto del Trabajador Autónomo.
- En los contratos se prohibía la utilización de distintivos corporativos tales como, camisetas, gorras, etc. La única excepción era el material facilitado por la demandada, en términos y bajo el coste económico establecido por GLOVOAPP23 S.L., siendo decisión del/de la "Glover" asumir su uso o no.
Asimismo venía prohibida en los contratos la utilización o uso de la imagen corporativa de Glovo, salvo autorización expresa y por escrito de la empresa e igualmente venía prohibida a los "Glovers" usar la marca Glovo en su perfil en las distintas redes sociales. Se imponía también la obligación de no hacer en redes sociales ningún comentario o de alguna otra manera comprometer o posicionar en un sentido u otro el negocio de Glovo.
- Se contemplaban causas de interrupción de la actividad y entre otras, la posibilidad de interrumpir la actividad durante 18 días hábiles por cada año de vigencia del contrato suscrito entre las partes, en fechas fijadas por acuerdo entre el "Glover" y Glovo con antelación suficiente.
- Entre otras causas de extinción se incluían las siguientes:
· Interrupción de la actividad por parte del/de la "Glover" por un periodo temporal superior a 10 días naturales, sin haber comunicado a Glovo dicha interrupción conforme a lo establecido en los contratos.
· Interrupción de la actividad por parte del/de la "Glover" debido a Incapacidad Temporal, maternidad o paternidad, o a fuerza mayor, en los términos y condiciones del artículo 16 de la Ley 20/2007.
· El retraso continuado en la prestación del servicio, esto es 3 o más veces en el periodo de referencia de un mes, en el marco de que todo servicio debe realizarse en el menor tiempo posible desde que el/la "Glover"acepta el servicio. En algunos de los contratos se fijaba el plazo máximo para cumplir el encargo en 60 minutos.
· Realización de los servicios objeto del presente Contrato por parte del /de la "Glover" de manera deficiente o defectuosa. Para ello se tenían en cuenta, entre otros parámetros de valoración, la puntuación obtenida y/o los comentarios realizados por los usuarios sobre los Profesionales Independientes en las plataformas online.
- El precio de los servicios prestados por los "Glovers" se fijaba por escrito de forma previa y orientativa cada vez que un usuario de GLOVOAPP solicitaba el servicio de un "Glover" y venía fijado por la distancia recorrida por el "Glover", así como el tiempo en realizar el servicio.
Las variables distancia (km) y tiempo (minutos) podían ser actualizadas por parte de GLOVOAPP con la periodicidad que estimara oportuna, notificando previamente dichas modificaciones al GLOVER. A todos los precios fijados en función del servicio se les debía sumar el IVA correspondiente.
En caso de no ser posible medir de forma previa la distancia y el tiempo que recorrería el "Glover", por parte de GLOVO se calculaba una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo, se trasladaba al "Glover" el precio final del mismo.
- Formaba parte del contenido de algunos de los contratos la previsión de que GLOVO tenía derecho a percibir del Profesional independiente, una contraprestación en concepto de uso de la Plataforma por importe de 2€, más impuestos indirectos, que se incluía como cargo en las facturas libradas por los servicios prestados por los "Glovers".
- En la totalidad de los casos que se han traído a juicio, siguiendo las previsiones del contrato, las facturas por los servicios prestados por el "Glover" se emitían por la Plataforma gestionada por GLOVOAPP23 S.L., en atención a la relación de servicios que se realizaban a través de la Plataforma.
- Los "Glovers" debían estar debidamente dados de alta en censos fiscales y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Seguridad Social. En relación con estas obligaciones se preveía por GLOVOAPP23 S.L. la necesidad de que los "Glovers" adjuntaran a cada factura mensual el original y copia de los pagos que les correspondían, con la posible resolución del contrato en caso de incumplimiento.
- Era habitual adicionar a los contratos tres Anexos sobre depósito de material, estándar de excelencia y manipulación de alimentos.
En lo relativo al material se indicaba que, a su discreción, GLOVO podía poner a disposición del "Glover" y para el uso voluntario y exclusivo del mismo durante la vigencia del contrato una caja de plástico para la motocicleta / bicicleta, soporte de dicha caja de plástico, soporte para el teléfono móvil, cargador portátil de teléfono móvil, bolsa térmica y tarjeta Bankable. Asimismo se indicaba que el/la "Glover" elegía color de chubasquero de entre los diferentes ofrecidos por GLOVO, sin identificación de la marca GLOVO ni color predeterminado.
El material debía solicitarse por el/la "Glover" y devolverse en caso de finalizar la prestación de servicios con GLOVO. Se fijaba una fianza de entre 60 y 65 € por utilizar el material y un precio por su uso de entre 10 y 15 €.
El acta en cuestión, obrante a los folios 86 a 115 del expediente administrativo, se tiene aquí por reproducida.
Finalizaba el acta considerando demostrado que la relación jurídica que vinculaba a los interesados citados que efectuaban tareas de reparto para la empresa GLOVOAPP23 S.L. reunía los elementos o presupuestos constitutivos de dependencia y ajenidad propios del trabajo por cuenta ajena, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.1 y 8.1 del Real Decreto 272015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, lo que determinaba su inclusión en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con los artículos 7.1.a) y 136 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y que por tal razón, GLOVOAPP23, S.L. debería haber comunicado el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la prestación de servicios y cotizar por las cuotas correspondientes a las retribuciones correspondientes abonadas a los trabajadores.
Se comunicó por la Inspección de Trabajo las altas de oficio de ciento ochenta trabajadores de reparto o glovers en Régimen General de la Seguridad por cuenta de la empresa GLOVOAPP23 S.L. y se extendió acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social coordinada con acta de infracción por la falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores afectados.
Además, por tales hechos, en resumen, por no haber solicitado en tiempo y forma el alta de los trabajadores en cuestión, con la consiguiente falta de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, se consideró que GLOVOAPP23 S.L. había incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 18, apartados 1 al 4, artículo 22, apartados 1 al 3, artículo 29, apartados 1 al 5, artículos 139.1, 141.1, 142.1 y 144, apartados 1 al 6, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en los artículos 29.1.1° y 32.3.1° del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE de 27 de febrero), en los artículos 6.1, 7.2, 13, y 22.1 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los artículos 6, 12, 56 y 59 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en el artículo 36.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1 de la Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018.
Se imputó así a GLOVOAPP23 S.L. la comisión, por cada uno de los afectados, de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y se propuso sanción por importe de 844.020 €.
Tal requerimiento de información en cuestión fue entregado el 17/0/2019 con acuse de recibo al letrado D. Ricardo Oleart Godia, que cuenta con poderes para pleitos otorgados por GLOVO y que había autorizado a Dña. Ruth para intervenir ante la Inspección de Trabajo con ocasión de las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto de la actividad de GLOVOAP23 S.L. en Granada.
El requerimiento mencionado no fue atendido en plazo ni consta cumplimentado tampoco con posterioridad.
El cuestionario citado fue respondido por aproximadamente el 80% de los interesados.
De las respuestas facilitadas al mismo resultaron los siguientes datos:
- Tanto los datos personales solicitados, como los importes percibidos, coincidían en esencia con los datos facilitados por GLOVOAP23 S.L. a la Inspección de Trabajo.
- El medio de transporte usado solía ser vehículo propio del repartidor.
- El material facilitado por GLOVOAP23 S.L. consistía en mochila, cargador de batería, soporte para el móvil para poder visualizar la pantalla de GPS, tarjeta bancaria y la App instalada en teléfono móvil.
- Por la entrega para el uso del material antedicho se abonaba por los repartidores una fianza de 65 €.
En tal página web (https://glovoapp.net/trabajar-en-glovo/), se indicaban, entre otros particulares, los siguientes:
-
"(...)
En la web mencionada se facilitaban también enlaces para acceder a la descarga de la aplicación destinada a los "Glovers".
Frente a esta última, se interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo dictó Sentencia núm. 805/2020, de 25 septiembre (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4746/2019), estimó en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la parte demandante, casó y anuló en parte la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocó la sentencia de instancia y entre otros pronunciamientos, declaró que la relación entre el recurrente y la mercantil Glovoapp23 SL tenía naturaleza laboral.
"GLOVOAP23 S.L. se nutre financieramente de los acuerdos comerciales que concierta con establecimientos, tiendas y comercios, no de lo que le pagan los usuarios por los recados.
CUARTO.- La actividad que tenía que realizar el actor se gestionaba a través de la APP de la Empresa, y las comunicaciones entre las partes se realizaban mediante correo electrónico.
El actor tenía que realizar los recados o encargos que previamente le ofrecía la demandada siguiendo el sistema siguiente: Previa reserva de la franja horaria en la que deseaba trabajar, el actor activaba la posición de auto-asignación (disponible) en su teléfono móvil y a partir de entonces comenzaban a entrarle pedidos (slots) acordes con su franja y zona geográfica. El repartidor tenía que aceptar el pedido, pudiendo hacerlo de forma automática o manual. En la primera modalidad (AA), la plataforma asignaba un reparto automático de recados que el trabajador podía rechazar de forma manual. En la modalidad manual (MA), la plataforma no asigna el pedido al repartidor, sino que es éste quien tiene que seleccionar qué reparto desea hacer entre los que disponibles. Una vez aceptado el pedido el repartidor debe llevarlo a cabo en la forma exigida por el cliente, entrando en contacto con éste de forma directa. Si le surgían dudas sobre la forma de realizar el pedido, tenía que ponerse en contacto con el cliente para solventarlas.
El sistema de asignación de pedidos en el sistema de asignación automática se realiza telemáticamente por el algoritmo de GLOVO, siguiendo una función de coste-beneficio que busca la mejor combinación posible pedido-repartidor que minimice la suma de costes.
El trabajador podía rechazar un pedido previamente aceptado a media ejecución, en cuyo caso el recado era reasignado a otro repartidor de la misma zona sin penalización alguna.
QUINTO.- El sistema de retribución del actor consistía en el pago de una cantidad pedido en los términos que se reflejan en los precios y tarifas que se adjuntan a su contrato como Anexo I, a lo que se añadía otra cantidad por kilometraje y tiempo de espera. El precio del 'glovo sencillo' que abonaba el cliente era de 2,75 euros, de los cuales el repartidor percibía 2,50 euros. El resto del precio se quedaba en poder de GLOVO en concepto de comisión por la intermediación realizada.
El sistema de cobro de los servicios se realizaba con periodicidad quincenal, girando el actor a la Empresa la factura de los servicios realizados en cada periodo junto con el IVA correspondiente. Las facturas eran confeccionadas por GLOVO y remitidas al trabajador para su visado y conformidad. A continuación la cantidad se abonaba por transferencia bancaria.
(...)
SEXTO.- El trabajador decidía el momento de inicio y finalización de su jornada, así como la actividad que realizaba durante la misma, seleccionando los pedidos que quería realizar y rechazando los que no quería. No tenía obligación de realizar un determinado número de pedidos, ni de estar en activo un mínimo de horas al día o a la semana y tampoco la Empresa indicaba los recados a realizar ni cuando tenía que comenzar o finalizar su jornada. Si no se colocaba en posición 'auto- asignación', no le entraban pedidos. Podía rechazar un pedido a media ejecución sin sufrir penalización alguna. De hecho el actor rechazó pedidos previamente aceptados en ocho ocasiones durante el periodo comprendido entre los meses de julio y octubre de 2017 (...) sin sufrir ninguna consecuencia desfavorables y sin que se rebajara su puntuación por este motivo.
SEPTIMO.- La Empresa tiene establecido un sistema de puntuación de los 'glovers', clasificándolos en tres categorías: principiante, junior y senior. Si un repartidor lleva más de tres meses sin aceptar ningún servicio, la Empresa puede decidir bajarle de categoría. (Cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios).
El sistema de ranking utilizado por GLOVO ha tenido dos versiones diferentes: la versión fidelity , que se utilizó hasta julio de 2017, y la versión excellence , utilizada desde dicha fecha en adelante.
En ambos sistemas la puntuación del repartidor se nutre de tres factores: La valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en las horas de mayor demanda, denominadas por la Empresa 'horas diamante'. La puntuación máxima que se puede obtener es de 5 puntos.
Existe una penalización de 0,3 puntos cada vez que un repartidor no está operativo en la franja horaria previamente reservada por él. Si la no disponibilidad obedece a una causa justificada, existe un procedimiento para comunicarlo y justificar dicha causa, evitando el efecto penalizador.
Los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando."
Entre enero de 2018 y el momento de la interposición de la demanda, la mecánica de trabajo y el funcionamiento de la App en cuestión en la ciudad de Granada eran en esencia los mismos que se acaban de reflejar.
Asimismo se tienen por reproducidos los datos obrantes al documento número 6 de los aportados por GLOVOAPP23 S.L., sobre grado o nivel de "excelencia" de cada repartidor, promedio de pedidos por día y promedio de horas diarias de reparto.
Fundamentos
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En base a la anterior doctrina no procede la adición que se pretende porque ya aparece recogida el acta de la Inspección de Trabajo, sin necesidad de su reiteración en otras de carácter mas antiguo. Se desestima el motivo del recurso.
Al amparo de lo previsto en el art. 193.c) LRJS interesa examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, por infracción o interpretación errónea de los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera del RD Ley 2/2015, de 23 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo, Directiva 2003/88/ce, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De manera que del contrato suscrito entre los codemandados y la recurrente queda meridianamente claro el carácter autónomo de la prestación de servicios, es evidente que el Glover tiene plena libertad y autonomía para realizar la prestación de servicios - El repartidor elige los días en que quiere prestar servicios y los que no, - Elige la franja horaria disponible en la que quiere prestarlos, - Elige si quiere prestar todos los servicios que se le ofrezcan dentro de esa franja o no, pudiendo rechazarlos e incluso aceptarlos expresamente uno a uno. - Una vez iniciado el servicio puede elegir desistir de él posteriormente. - El repartidor asume el riesgo del resultado del transporte. Así lo ha corroborado Inspección. La retribución se establece única y exclusivamente en atención al transporte y entrega de los pedidos realizados por el usuario de la aplicación en los que interviene. - El repartidor decide el itinerario de entrega organizando la ruta en función de los destinos fijados por el usuario, pero atendiendo a su propio criterio de efectividad y productividad si éstos coinciden en una misma franja temporal. - La prestación de servicios no se lleva a cabo en régimen de exclusividad. - Elige los momentos y los días de descanso y cuando se sitúa en periodo de vacaciones y el número de días que disfruta de unos y otros beneficios. - Ni los descansos ni las vacaciones son retribuidos. Quincenalmente gira facturas a su nombre señalando el importe de los servicios realizados y aplicando el IVA. El importe de las facturas es variable y se corresponde con la prestación de servicios real llevada a cabo. La confección de la factura por GLOVO tiene su amparo en el art. 5 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. - Están dados de alta en el RETA. - Utilizan su propio vehículo y se hacen exclusivo cargo de las reparaciones y mantenimiento. - No lleva uniforme de la empresa. En cuanto a los datos o indicios, que postulan a favor del carácter autónomo de la relación jurídica que une a los repartidores con la recurrente y que han quedado acreditados. - En primer lugar, la existencia de una organización empresarial propia y su autonomía organizativa. En segundo lugar, la existencia de autonomía organizativa y la ausencia de sometimiento al poder de dirección, de control y disciplinario del empresario. En tercer lugar, la inexistencia de sometimiento a una jornada ni a un horario regular que, como viene señalando la jurisprudencia, .Cuarto lugar: La asunción contractual y de hecho de los riesgos propios de la actividad de trasporte correspondiente a los trabajadores. En quinto lugar, y por lo que se refiere a la retribución de los servicios, como hemos visto, ésta depende estrictamente de los servicios que haya realizado, variando cada mes en función del número y características de los servicios. No existe nada semejante a una retribución garantizada. En sexto lugar, significativo indicio de autonomía es, asimismo, la existencia de no exclusividad. En séptimo lugar, la ausencia total de uniformidad. En ningún caso los repartidores llevan uniforme de GLOVO que permita identificarlos con la empresa. A mayor abundamiento dice el recurrente, los TRADE son dueños de sus horarios y sus retribuciones no son siempre estables. Además, organizan su trabajo con autonomía y cuentan con sus propios medios. Los requisitos que además deben de cumplir son los siguientes: - No tener a su cargo trabajadores ni contratar o subcontratar parte o toda del trabajo que realiza. - No hacer el mismo trabajo que realizan de los empleados del cliente. - Tener una infraestructura y materiales de trabajo propios. - Trabajar bajo criterios organizativos propios, pudiendo recibir las indicaciones técnicas por parte del cliente. - Recibir un pago por el resultado del trabajo, pactado con el cliente, y asumiendo el riesgo y ventura por la actividad.
Finalmente al amparo de lo previsto en el art. 193.c) LRJS alega el recurrente interesa examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, por infracción o interpretación errónea jurisprudencia europea consolidada en cuanto a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contenida en el art. 49 y 56.1 del TFJUE en relación con la jurisprudencia europea que seguidamente se dirá actividad económica de los riders constituye un supuesto de ejercicio de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios reguladas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, a la luz de jurisprudencia europea consolidada, toda restricción a estas libertades debe estar justificada por razones imperiosas de interés general, ser adecuada para garantizar el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo ( STJCE de 4 Dic. 86, Comisión / República Federal de Alemania , C-205/84; STJUE 25 Jul. 91, Ságer, Asunto C- 76/90; STJUE 12 Sept. 13, Kostas Konstantinides, C-475/11).
Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia fundamentalmente en lo que se refiere, así en el hecho probado "TERCERO.- Los siguientes interesados han suscrito con GLOVOAPP23 S.L., en las fechas que asimismo se indican, contratos que se denominaron de prestación de servicios, aportados por la parte demandada al bloque de documentos número 3, carpeta correspondiente a cada una de los interesados .....Dña. Macarena (DNI. NUM001), ha suscrito con la demandada, además del contrato de 15/02/2018, denominado de prestación de servicios, aportado por la parte demandada al bloque de documentos número 3, prueba documental, carpeta correspondiente a Dña. Macarena, un segundo contrato por cuya virtud viene de alta en Seguridad Social como trabajadora por cuenta y bajo la dependencia de GLOVOAP23 S.L. desde el 11/03/2019, al código de cotización 0111 29 137678335, grupo de cotización 7 y en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo parcial para el desempeño de una jornada del 62,5% de la completa ordinaria en la empresa. .", especificando la antigüedad de dicha prestación de servicios respecto de los 20 trabajadores concretados, e individualizados. Posteriormente en el hecho probado cuarto, de manera pormenorizada recoge a los autónomos económicamente dependientes con la fecha de inicio de actividad según se detalla en el mismo, y al igual que el anterior de manera pormenorizada e individualizada:"CUARTO.- Los siguientes interesados han suscrito con GLOVOAPP23 S.L., en las fechas que asimismo se indican, contratos que se denominaron "PARA REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD PROFESIONAL COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE", que se decían de duración indefinida, también aportados por la parte demandada al bloque de documentos número 3, carpeta correspondiente a cada una de los interesados que ahora se mencionan y cuyo clausulado se tiene por reproducido: ...." los 138 trabajadores que constan en dicha lista . Posteriormente en el hecho probado quinto se recoge los trabajadores individualizados con fecha antigüedad QUINTO.- No se han aportado los contratos que pudieran haber suscrito los siguientes interesados y que se reconocen por la demandada firmados en las fechas que se dirán: ..." recogiendo un total de 25 trabajadores. Y finalmente en el hecho probado sexto se detalla de manera individualizada: "SEXTO.- Las fechas de alta en el desarrollo de actividad económica comunicadas a la AEAT y de alta en el RETA, se incluyen por cada uno de los interesados ....".
En el hecho probado séptimo SÉPTIMO.- El clausulado de los contratos aportados, aunque presentan algunas diferencias de redacción, venía a regular la relación entre las partes firmantes en los siguientes términos, comunes a todos ellos y que se exponen de forma resumida, dando aquí por reproducidos sus concretos términos: - Los contratos en cuestión regulan las condiciones de la prestación de servicios por parte de los repartidores, también denominados "glovers", que se decían en los contratos mensajeros independientes dedicados a realizar recados o micro tareas de naturaleza diversa, como transportar o comprar un producto, todo ello en el plazo más breve posible, con total libertad tanto para aceptar o rechazar un servicio, como para conectarse a la App a través de la cual se recibe la notificación de entrada de una solicitud de servicio. - Según tales contratos, una vez aceptado el servicio, la gestión del mismo, ruta medio de transporte y demás, son elección del glover, que no recibiría indicación al respecto por parte de Glovo sobre como realizar el recado o micro tarea. - Los repartidores debían disponer de permiso de circulación y vehículo propio, así como póliza de responsabilidad civil en vigor y asumirían de manera directa todos los gastos relacionados con el recado o micro tarea aceptado. Glovo, única y exclusivamente, facilitaba al/a la Glover la tenencia de determinado material, en los términos y bajo el coste económico establecido por Glovo en cada momento y de acuerdo con el contenido de anexos a los contratos, siendo decisión del/ de la Profesional Independiente proceder o no a su tenencia. - Los "Glovers", para el desempeño de la prestación objeto de los contratos, debían hacer uso de una plataforma facilitada por la empresa y percibían a cambio una contraprestación económica por cada recado o micro tarea realizado. A su vez, debían abonar una tarifa a la Plataforma por el uso de la misma para la consecución de sus ingresos. A través de la plataforma en cuestión, tiendas y establecimientos locales de algunas ciudades del territorio español ofertaban sus productos, que podían ser solicitados a través de la misma por los usuarios y consumidores que abonaban su precio, siendo los "Glovers" las personas dedicadas a recoger los productos de la tienda o establecimiento y entregarlo al usuario o consumidor que lo adquirían para entregarlo en el menor tiempo posible o, según algunos contratos, en un máximo de 60 minutos. En ocasiones, la tarea del "Glover" podía consistir también en la adquisición de un producto en determinado establecimiento y con límites de precio. - Para recibir los encargos los "Glovers" debían conectarse a una App a través de la cual se recibían notificaciones de entrada de solicitud de un servicio que el "Glover" podía o no aceptar, siendo encomendado al primero de los "Glovers" conectados que lo aceptara. - El "Glover" era la persona que respondía ante el comprador de los daños o pérdidas que puedan sufrir los productos durante su transporte, salvo casos excepcionales. - La jornada realizada por lo "Glovers", según los contratos aportados, tenía la duración que el "Glover" considerara oportuna y se decía también que dependía de la voluntad del "Glover" el régimen de descanso semanal y de festivos aplicables. En otros contratos se indicaba que la actividad profesional del "Glover" tendría una duración de 40 horas semanales, a desarrollar entre las 8:00 y las 00:00 horas, dependiendo de la voluntad del "Glover", denominado también TRADE o profesional independiente en los contratos, aumentar o no la duración de tal jornada. - No existía pacto de exclusividad con GLOVAPP23 S.L. - En caso de que el/la "Glover" realizara el recado y el usuario no se encontrara localizable en la dirección de entrega fijada para recepcionar el producto, el/la "Glover" tenía derecho al cobro de su tarifa íntegra por el servicio de transporte. - En caso de duda sobre cómo realizar el recado o micro tarea, el/la "Glover" debía contactar con el usuario para obtener mayor información y llevar el recado y si el usuario no contestaba en un plazo máximo de 10 minutos, el pedido se cancelaba. - En caso de cancelación de un pedido ya solicitado, si se había aceptado por el "Glover" y habían transcurridos 5 minutos de actividad, se generaba derecho a la tarifa base del servicio. - Regía un sistema de valoración de los servicios de los "Glovers" que realizaban los encargos mediante la asignación de una puntuación. En los contratos se indicaba que el sistema de puntuación era principal y esencialmente, una forma de trasmitir seguridad a los usuarios a la hora de contratar. En otros contratos se indicaba además que su objetivo era también el de valorar la prestación de servicios del proveedor. Asimismo se incluía en algunos contratos que el/La Profesional Independiente y Glovo asentían que el sistema de puntuación era un mecanismo justo, objetivo y razonable de medición de los incumplimientos descritos en la Cláusula Octava, al amparo de lo establecido en el artículo 15. 1 b) del Estatuto del Trabajador Autónomo. - En los contratos se prohibía la utilización de distintivos corporativos tales como, camisetas, gorras, etc. La única excepción era el material facilitado por la demandada, en términos y bajo el coste económico establecido por GLOVOAPP23 S.L., siendo decisión del/de la "Glover" asumir su uso o no. Asimismo venía prohibida en los contratos la utilización o uso de la imagen corporativa de Glovo, salvo autorización expresa y por escrito de la empresa e igualmente venía prohibida a los "Glovers" usar la marca Glovo en su perfil en las distintas redes sociales. Se imponía también la obligación de no hacer en redes sociales ningún comentario o de alguna otra manera comprometer o posicionar en un sentido u otro el negocio de Glovo. - Se contemplaban causas de interrupción de la actividad y entre otras, la posibilidad de interrumpir la actividad durante 18 días hábiles por cada año de vigencia del contrato suscrito entre las partes, en fechas fijadas por acuerdo entre el "Glover" y Glovo con antelación suficiente. - Entre otras causas de extinción se incluían las siguientes: · Interrupción de la actividad por parte del/de la "Glover" por un periodo temporal superior a 10 días naturales, sin haber comunicado a Glovo dicha interrupción conforme a lo establecido en los contratos. · Interrupción de la actividad por parte del/de la "Glover" debido a Incapacidad Temporal, maternidad o paternidad, o a fuerza mayor, en los términos y condiciones del artículo 16 de la Ley 20/2007. · El retraso continuado en la prestación del servicio, esto es 3 o más veces en el periodo de referencia de un mes, en el marco de que todo servicio debe realizarse en el menor tiempo posible desde que el/la "Glover"acepta el servicio. En algunos de los contratos se fijaba el plazo máximo para cumplir el encargo en 60 minutos. · Realización de los servicios objeto del presente Contrato por parte del /de la "Glover" de manera deficiente o defectuosa. Para ello se tenían en cuenta, entre otros parámetros de valoración, la puntuación obtenida y/o los comentarios realizados por los usuarios sobre los Profesionales Independientes en las plataformas online. - El precio de los servicios prestados por los "Glovers" se fijaba por escrito de forma previa y orientativa cada vez que un usuario de GLOVOAPP solicitaba el servicio de un "Glover" y venía fijado por la distancia recorrida por el "Glover", así como el tiempo en realizar el servicio. Las variables distancia (km) y tiempo (minutos) podían ser actualizadas por parte de GLOVOAPP con la periodicidad que estimara oportuna, notificando previamente dichas modificaciones al GLOVER. A todos los precios fijados en función del servicio se les debía sumar el IVA correspondiente. En caso de no ser posible medir de forma previa la distancia y el tiempo que recorrería el "Glover", por parte de GLOVO se calculaba una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo, se trasladaba al "Glover" el precio final del mismo. - Formaba parte del contenido de algunos de los contratos la previsión de que GLOVO tenía derecho a percibir del Profesional independiente, una contraprestación en concepto de uso de la Plataforma por importe de 2€, más impuestos indirectos, que se incluía como cargo en las facturas libradas por los servicios prestados por los "Glovers". - En la totalidad de los casos que se han traído a juicio, siguiendo las previsiones del contrato, las facturas por los servicios prestados por el "Glover" se emitían por la Plataforma gestionada por GLOVOAPP23 S.L., en atención a la relación de servicios que se realizaban a través de la Plataforma. - Los "Glovers" debían estar debidamente dados de alta en censos fiscales y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Seguridad Social. En relación con estas obligaciones se preveía por GLOVOAPP23 S.L. la necesidad de que los "Glovers" adjuntaran a cada factura mensual el original y copia de los pagos que les correspondían, con la posible resolución del contrato en caso de incumplimiento. - Era habitual adicionar a los contratos tres Anexos sobre depósito de material, estándar de excelencia y manipulación de alimentos. En lo relativo al material se indicaba que, a su discreción, GLOVO podía poner a disposición del "Glover" y para el uso voluntario y exclusivo del mismo durante la vigencia del contrato una caja de plástico para la motocicleta / bicicleta, soporte de dicha caja de plástico, soporte para el teléfono móvil, cargador portátil de teléfono móvil, bolsa térmica y tarjeta Bankable. Asimismo se indicaba que el/la "Glover" elegía color de chubasquero de entre los diferentes ofrecidos por GLOVO, sin identificación de la marca GLOVO ni color predeterminado. El material debía solicitarse por el/la "Glover" y devolverse en caso de finalizar
la prestación de servicios con GLOVO. Se fijaba una fianza de entre 60 y 65 € por utilizar el material y un precio por su uso de entre 10 y 15 €.
Ciertamente manteniéndose inmodificado el relato de hechos probados y en cuanto a la configuración de los trabajadores con la demandada como relación laboral aparece en la Sentencia del T. Supremo que se cita en la sentencia de instancia y de manera pormenorizada dice al respecto viniendo a responder cada una de las infracciones jurídicas citadas por el recurrente : Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 805/2020 de 25 Sep. 2020, Rec. 4746/2019. Así respecto de la libertad de establecimiento y empresa alegado por la recurrente se dice en dicha sentencia "En el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora se solicita que se eleve cuestión prejudicial al TJUE. Esta parte procesal sostiene que la controversia litigiosa constituye un tema de dimensión europea que afecta a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios recogidas en los arts. 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE); así como a los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los arts. 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, la parte demandada considera que la cuestión debatida afecta al concepto de trabajador en el Derecho de la Unión Europea. Por ello solicita que esta Sala plantee dicha cuestión prejudicial para garantizar el efecto útil de dicho Derecho, para garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y por el interés general de la cuestión examinada.2. Los Tribunales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de recurso alguno en Derecho interno no están sujetos a una obligación incondicionada de plantear la cuestión prejudicial al TJUE. El TJUE afirma que «el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir [...] de no existir recurso judicial alguno de Derecho interno contra la decisión de un órgano jurisdiccional, éste tiene, en principio, la obligación, cuando se plantee ante él una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE» ( sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, C-322/16, asunto Global Starnet, apartado 24). Sin embargo, el Tribunal Supremo no está obligado a elevar cuestión prejudicial cuando «comprueba que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna, debiendo valorarse la existencia de tal eventualidad en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión» ( sentencia del TJUE de 30 enero 2019, C- 587/17, apartado 77 y las citadas en ella).........La calificación de la relación jurídica del actor como un contrato laboral no supone una restricción de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión, ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los arts. 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A juicio de este Tribunal, las cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento solicita esta parte procesal parten de presupuestos que no se corresponden con la efectiva prestación de servicios realizada por el demandante, por lo que no procede elevar cuestión prejudicial ante el TJUE. ..".
Continua diciendo respecto de las características de la relación laboral "se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) , así como de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del TS de 26 de febrero de 1986, 19 de diciembre de 2005 y 22 de enero de 2008 en relación con el art. 8 del ET y con los arts. 1 y 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (en adelante LETA) , alegando que concurren las notas definitorias de la relación laboral. 2. El art. 1.1 del ET establece: «Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.» 3. El art. 11.2 de la LETA dispone:«Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros [...]b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.»SÉPTIMO.- 1.El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET) . Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. .......En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que «La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio» ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014). ......La sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi, declaró que el servicio de intermediación de Uber que, a cambio de una remuneración, utiliza una aplicación para teléfonos inteligentes para poner en contacto a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, tiene que calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes» a efectos del Derecho de la Unión, por lo que está excluido del ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios en general y de las Directivas 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior y 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico. El TJUE negó que la empresa Uber realice una actividad de mera intermediación. Dicha empresa realiza una actividad subyacente de transporte, que organiza y dirige en su propio beneficio. El TJUE explica que «el servicio de intermediación de Uber se basa en la selección de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo, a los que esta sociedad proporciona una aplicación sin la cual, por un lado, estos conductores no estarían en condiciones de prestar servicios de transporte y, por otro, las personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podrían recurrir a los servicios de los mencionados conductores. A mayor abundamiento, Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores. Sobre este último punto, consta en particular que Uber, mediante la aplicación epónima, establece al menos el precio máximo de la carrera, que recibe este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y que ejerce cierto control sobre la calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores, lo que en su caso puede entrañar la exclusión de éstos. Por consiguiente, debe considerarse que este servicio de intermediación forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte y, por lo tanto, que no responde a la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, sino a la de «servicio en el ámbito de los transportes», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123.» En definitiva, Uber no se limitaba a poner en relación a los conductores con los usuarios a través de una aplicación informática sino que ejercía una «influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores», ejercitando «cierto control sobre la calidad de los vehículos así como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores».2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor)..........DÉCIMO.- Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial. El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:
1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador. UNDECIMO.- 1. Este Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018):1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. 2.La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017):
1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.
2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.
3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada. 3. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). 4. Este Tribunal ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo» ( sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 y 25 de marzo de 2013, recurso 1564.......... Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han reconocido la existencia de contratos de trabajo en el caso de contratistas con vehículo propio, argumentando que la ajenidad se manifiesta inequívocamente porque es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo percibiendo directamente los beneficios de esta actividad, sin que los actores fueran «titulares de una organización empresarial propia, sino que prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. Esta prestación es el elemento fundamental del contrato, sin que la naturaleza de éste se desvirtúe por la aportación de vehículo por el trabajador, pues esa aportación no tiene relevancia económica suficiente para convertir la explotación del vehículo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, mientras que la actividad personal del trabajador se revela como predominante» ( sentencia del TS de 18 de octubre de 2006, recurso 3939/2005 y las citadas en ella).,......... Glovo es una compañía que ha desarrollado una plataforma informática y que ha suscrito acuerdos con comercios locales que ofrecen determinados productos y servicios. El consumidor final puede solicitar la compra de tales productos a través de un mandato que confiere a un tercero utilizando la plataforma de Glovo, abonando el coste del producto y el transporte, y Glovo pone a su disposición un repartidor que acude al establecimiento y lleva el producto a su destino. También es posible solicitar solo el transporte de mercancías de un punto a otro. ....Ambas partes procesales suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales para la realización de recados, pedidos o microtareas. El demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos .....3. Glovo tiene establecido un sistema de puntuación de los repartidores clasificándolos en tres categorías: principiante, junior y senior. Si un repartidor lleva más de tres meses sin aceptar ningún servicio, la empresa puede decidir bajarle de categoría. .....4. Mientras el trabajador realizaba su actividad estaba permanentemente localizado a través de un geolocalizador GPS con el que se registraban los kilómetros que recorría en cada servicio.... 5. El sistema de retribución consistía en el pago de una cantidad por pedido más otra cantidad por kilometraje y tiempo de espera ....El actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta. ..... Pese a ello, la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada. Es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna. Pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados (hecho probado séptimo). El sistema de puntuación de los repartidores se nutre de tres factores, uno de los cuales es la realización de los servicios en las horas de mayor demanda (las denominadas «horas diamante»). La sentencia da por reproducido el contenido del documento 62 del ramo de prueba de la demandada. En él aparecen las oscilaciones virtualmente diarias de la puntuación del demandante: cada día el programa informático puntuaba al repartidor. El desempeño del actor era evaluado diariamente. La percepción de ingresos del repartidor depende de si realiza o no servicios y de cuántos servicios realiza. Se declara probado que «los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando».
En la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución. Además la empresa penaliza a los repartidores, dejando de asignarles pedidos, cuando no estén operativos en las franjas reservadas, salvo causa justificada debidamente comunicada y acreditada.
La consecuencia es que los repartidores compiten entre sí por las franjas horarias más productivas, existiendo una inseguridad económica derivada de la retribución a comisión sin garantía alguna de encargos mínimos, que propicia que los repartidores intenten estar disponibles el mayor período de tiempo posible para acceder a más encargos y a una mayor retribución.
Se trata de un sistema productivo caracterizado por que no se exige el cumplimiento de un horario rígido impuesto por la empresa porque las microtareas se reparten entre una pluralidad de repartidores que cobran en función de los servicios realizados, lo que garantiza que haya repartidores que acepten ese horario o servicio que deja el repartidor que no quiera trabajar......Existen otros indicios favorables a la existencia de una relación laboral:
1) La geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, es también un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación. Los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio.
2) Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación. Así, se establecía que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc. Por consiguiente, Glovo estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio. El actor se limitaba a recibir las órdenes de Glovo en virtud de las cuales debía recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final. La realización de esta tarea estaba sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.
3) Glovo proporcionó al actor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario: cuando se adquiere un producto para entregarlo al consumidor final, el repartidor utiliza una tarjeta de crédito proporcionada por Glovo. Y se pactó que, si el repartidor necesitaba un adelanto para el inicio de la actividad, Glovo le realizaría un adelanto de 100 euros.
4) Glovo abona de una compensación económica por el tiempo de espera. Se trata del tiempo que el repartidor pasa en el lugar de recogida esperando su pedido.
5) En el contrato de TRADE suscrito por ambas partes se especifican trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor.....En cuanto al requisito de ajenidad, Glovo tomaba todas las decisiones comerciales. El precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa. Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores. Ello evidencia que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores. Ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Glovo.
La compensación económica la abona Glovo al repartidor. Esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad y se las girasen a la empresa. Es decir, formalmente era el actor quien giraba su factura a Glovo para que esta se la abonara. Pero en realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitía al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase.
2.Respecto a la ajenidad en los riesgos, el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra. Pero no supone que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo.....Había ajenidad en los medios, evidenciada por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los medios materiales del demandante: un teléfono móvil y una motocicleta. Los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse da alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio. Y el actor realizaba su actividad bajo una marca ajena. VIGÉSIMO PRIMERO.- 1. En definitiva, Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo. Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución. El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.
2.Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET, estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora. ..."
Por lo tanto aplicando la anterior sentencia del T. Supremo que de manera clara y pormenorizada viene a detallar cada uno de los elementos que conforman la relación laboral , tal y como además se ha detallado en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia .
En consecuencia de lo cual , se ha de confirmar la sentencia que se recurre y desestimar el recurso en su totalidad al no haberse producido las infracciones citadas por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GLOVO APP 23 SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 26/004/23, en Autos núm. 1104/2019, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra GLOVO APP 23 SL, con la intervención de Cornelio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
