Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00402/2026
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Tfno:967596714
Fax:967596569
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES
NIG:19130 44 4 2024 0000603
Equipo/usuario: FMH
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000048 /2026
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000296 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaNOAWORK, E.T.T., S.L., PAÑALON HML, S.L. , Genaro
ABOGADO/A:VIRGINIA INES CARRASCO CALVO, JAVIER MORENO CARDONA , MIGUEL ANGEL GIL MUGA
PROCURADOR:, MANUEL SERNA ESPINOSA ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 402/2026 -
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN número 48/2026,sobre DESPIDO,formalizado por las respectivas representaciones de PAÑALON HML S.L.,de D. Genaro y de NOAWORK E.T.T. S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 296/2024, siendo recurridos, a su vez, los citados recurrentes; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
PRIMERO.-Que con fecha 26 de septiembre de 2025 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 296/2024, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Don Genaro CONDENO a NOAWORK, S.L., a abonarle la cantidad de 177,04 eurosmás los intereses legales que procedan desde el devengo de los conceptos hasta esta sentencia y sin perjuicio de los intereses que se devenguen conforme al 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la empresa PAÑALON HML, S.L., responsable subsidiaria de la misma.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El demandante prestó servicios laborales para la Empresa de Trabajo Temporal codemandada desde el 31 de julio de 2023 y hasta el 30 de enero de 2024 en virtud de un contrato temporal, vinculado al aumento de la demanda de distribución de las cabezas tractoras de la empresa IVECO a la codemandada, que era la empresa usuaria.
El demandante fue contratado como conductor mecánico, y el centro de trabajo al que estaba vinculado en la localidad alcarreña de Torrejón del Rey.
(No controvertido)
SEGUNDO.- El trabajo consistía en transportar cabezas tractoras puestas a disposición por IVECO desde la planta de PAÑALÓN en Torrejón del Rey a diversos puntos de la geografía nacional, principalmente al puerto de Valencia, desde el que embarcaban hacia otros países.
Consecuencia de la fuerte demanda y de la carencia de vehículos de transporte, la cabeza tractora tenía que llegar rodando al punto de destino, portando una matrícula especial concedida al efecto por las autoridades de tráfico, y sin tacógrafo, viajando en un convoy y con una furgoneta que abría camino y que servía para devolver a los conductores a la planta de Torrejón del Rey.
Las funciones del demandante consistían en conducir hasta el puerto correspondiente, una de esas cabezas tractoras.
(No controvertido)
TERCERO.- Se pactó que las horas de retorno computaran como tiempo de trabajo, de manera que engrosaban una bolsa de horas que se compensarían posteriormente con periodos de inactividad.
Las no compensadas se abonarían a razón de 12 euros cada una.
(Reproducción en el acto del juicio de la imagen y sonido de la prueba testifical de Doña Amparo, Jefa de Recursos Humanos de Noawork, prestada en el procedimiento DSP 25/2024 de este mismo juzgado)
CUARTO.- A la cláusula decimocuarta del contrato de trabajo se puede leer:
"Horas Extraordinarias. La persona trabajadora de NOAWORK E.T.T. S.L. se compromete, de forma libre y voluntaria, y sin que existan vicios en su consentimiento, a realizar horas extraordinarias hasta el tope máximo legal permitido, a excepción de causa justificativa que imposibilite dicho cumplimiento.
Igualmente, se acuerda de forma expresa que dichas horas extraordinarias se compensarán en descansos dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, por lo que no se computarán como tales a los efectos del número máximo anual, en el caso que el contrato sea a tiempo completo."
(Acontecimiento 18 del expediente digital)
QUINTO.- La programación del transporte de las cabezas tractoras se realizaba quincenalmente, de forma que el conductor conocía con antelación semanal los días en que no tenía que prestar servicios, excepto en alguna ocasión en que se pudo avisar el día antes y durante el viaje de vuelta.
(Testifical señor Joaquín)
SEXTO.- Las retribuciones del demandante contenían los siguientes conceptos:
FIJOS: suman 1.507,54 euros desde febrero de 2023.
Salario base; plus convenio; pagas extraordinarias mes; prorrata vacaciones y plus transporte.
VARIABLES: Dieta, complemento calidad y cantidad, y en noviembre y diciembre se abona un plus de disponibilidad.
Las dietas percibidas a lo largo de toda la relación laboral ascienden a 2.559 euros, mientras el plus de cantidad y cantidad ascendió a 936 euros. El plus de disponibilidad ascendió a 1.057,65 euros.
(Nóminas al documento 2 ramo ETT)
SÉPTIMO.- La relación laboral permaneció suspendida de mutuo acuerdo entre las partes entre los días 12 y 27 de agosto ambos inclusive.
(Acontecimiento 2 del Expediente Digital)
OCTAVO.- El demandante prestó servicios los días que plasma en los partes de trabajo que adjuntó a la demanda de los que se deducen los tiempos extraordinarios que cuantifica al pie de cada parte, así como los descansos compensatorios que también refleja.
De todo ello se comprueba la realización de 912,08 horas, de las que 93,80 son de comidas, 461,18 de trabajo de conducción y labores auxiliares y 299,91 de horas de retorno.
La totalidad de días de descanso sin contar festivos ni descanso semanal es de 44, cuya equivalencia en horas son 352. El total de días trabajados son 73.
(Partes de trabajo adjuntos a la demanda, documento 2 ramo Pañalon y documento 6 ramo ETT)
NOVENO.- Un acuerdo colectivo interno suscrito entre las empresas del Grupo Pañalón y sus representantes de los trabajadores establece en su artículo 12.1 un complemento de calidad y cantidad cuya dicción literal es la siguiente:
"Por este concepto se retribuirán los complementos de calidad y cantidad, cuyos importes y cuantías serán pagados durante la vigencia del presente acuerdo, quedando recogidos y detallados por sectores de actividad en el Anexo nº 1, que no solo vienen a retribuir la especial profesionalidad con que han de realizarse los servicios de transporte objeto de la actividad empresarial, sino también y de forma conjunta, teniendo en cuenta la complejidad y dificultad del control del trabajo realizado, y según estimación ponderada que se extiende suficiente, todas las percepciones y compensaciones que puedan devengarse como consecuencia del tiempo empleado en horas de presencia, nocturnidad, disponibilidad y flexibilidad de jornada, horas extras, descansos, domingos y festivos."
(Documento 6 empresa usuaria)
DÉCIMO.- El demandante en el mes de agosto de 2023 percibe un total de 951,36 euros descontándose un total de 16 días por la suspensión del contrato.
En el mes de septiembre se le abonan 1.972,01 euros equivalentes a un 95,24% del precio unitario de la mensualidad, mientras en el mes de octubre se le abonan 2.610,89 euros sin que se aprecie parcialidad alguna.
(Acontecimientos 4 y 5 del expediente digital)
UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de septiembre de 2023 las partes pactaron que el demandante realizase un curso CAP por cuenta de la empresa. Según la normativa de tráfico el Curso de Adaptación Profesional dura 35 horas.
(Acontecimiento 11 del Expediente digital)
DUODÉCIMO.- En algunas ocasiones la jornada empezaba antes de las seis de la mañana, en alguna ocasión también puntual se llegó a la campa de Torrejón del Rey después de las diez de la noche.
(Documento 2 ramo Pañalón)»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de PAÑALON HML S.L., de D. Genaro y de NOAWORK E.T.T. S.L., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.- D. Genaro formuló demanda en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad frente a NOAWORK ETT S.L., PAÑALON HML S.L. e IVECO ESPAÑA S.L., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dando lugar al procedimiento número 296/2024.
Con carácter previo al juicio, la parte actora desistió de la acción instada frente a la mercantil IVECO ESPAÑA S.L.
En el acto del juicio la parte actora decidió continuar el procedimiento únicamente con la acción formulada en reclamación de cantidad.
Con fecha 26.09.2025 se dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión instada condenando a NOAWORK ETT S.L. a abonar al actor la cantidad de 177,04 euros con los intereses legales que procedan desde el devengo de los conceptos hasta sentencia y sin perjuicio de los intereses que devenguen conforme al artículo 576 de la LEC , declarando a la otra mercantil codemandada responsable subsidiaria de la misma.
Frente a dicha resolución han formulado recurso de suplicación todas las partes.
La mercantil PAÑALON HML S.L. ha alegado dos motivos destinados a la revisión fáctica y al examen normativo.
La parte actora igualmente alega dos motivos al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
La empresa NOAWORK ETT S.L. lo articula en tres motivos destinados a la nulidad parcial de la resolución, la revisión fáctica y la censura jurídica.
La parte actora ha impugnado ambos recursos y las mercantiles a su vez han impugnado el recurso de la parte actora.
SEGUNDO.- Habiendo alegado la mercantil Noawork ETT S.L. un motivo al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS comenzaremos su examen en primer lugar, denunciando vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción consagrados en el artículo 87 y ss. de la LRJS y con rango constitucional en el artículo 24 CE como consecuencia de la inadmisible incorporación y posterior valoración probatoria por el Juzgador de instancia de la grabación audiovisual de la declaración testifical de Dña. Amparo practicada en un procedimiento distinto DSP 25/2024 en el que esta parte no intervino, no fue citada, no pudo estar presente y en consecuencia no pudo ejercer el derecho básico de interrogar y contradecir, dicha incorporación se produjo bajo la forma de diligencia final acordada por providencia de 25 de septiembre de 2025 recurriendo en reposición, recurso que fue desestimado y formulando protesta expresa al momento de su reproducción en juicio, solicitando como efecto jurídico de la vulneración la nulidad parcial y exclusión de la prueba irregular con la consiguiente supresión del Hecho Probado Tercero y absolución de dicha parte.
El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
El artículo 238.3º de la LOPJ dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa, haya podido producirse indefensión.
El Tribunal Constitucional en sentencias 163/1990 de 22 de octubre , 116/1995 de 17 de julio ; 25/2011 de 14 de marzo y 181/2011 de 21 de noviembre , ha establecido que " la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria e igualdad de condiciones con las demás partes procesales".
De lo expuesto se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de actuaciones judiciales, sino solo aquellas que afecten a principios esenciales del procedimiento y que además, hayan ocasionado efectiva indefensión tal y como establece la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, siendo además necesario que haya formulado protesta en tiempo y forma dando de esa manera posibilidad de reparar la actuación procesal defectuosa.
En el presente caso la solicitud de nulidad tiene como fundamento la incorporación y valoración probatoria por el Juzgador de la grabación audiovisual de la declaración testifical de la Sra. Amparo practicada en el procedimiento de despido núm. 25/2024.
Por lo que respecta a la regulación de las diligencias finales, el artículo 88.1 LRJS indica que "Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo".
La prueba de reproducción de palabras, imágenes y sonidos se prevé en el artículo 90 del mismo texto legal, medio de prueba que está expresamente previsto y autorizado en el artículo 299.2 de la LEC , y el artículo 382 del citado texto en el punto 3 dispone que el Tribunal valorará las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de grabación y otros semejantes "según las reglas de la sana critica".
Como se ha comprobado por esta Sala tras el visionado del acto del juicio, en este procedimiento que nos ocupa la mercantil recurrente propuso entre sus medios de prueba la testifical de la Sra. Amparo Directora de Recursos Humanos de dicha empresa, prueba que tuvo lugar desde el minuto 58:00 hasta el 01:14:00 y en la cual todas las partes intervinieron, prueba en la cual la testigo manifestó que este era el sexto juicio que tenían sobre el mismo tema. Tras la finalización de las pruebas testificales propuestas por las partes el Magistrado de instancia acordó de oficio y como diligencia final visionar y escuchar la prueba testifical de la Sra. Amparo llevada a cabo en el procedimiento de despido número 25/2024, procedimiento en el cual intervinieron tanto el Magistrado como las empresas ahora demandadas, y que no olvidemos atendiendo precisamente a la declaración testifical era sobre el mismo tema, y tras llevar a cabo la citada diligencia dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones.
De lo expuesto no se desprende la indefensión alegada por la recurrente, ya que en ningún momento se ha coartado la posibilidad de interrogar a su propio testigo, ni en este procedimiento ni en el procedimiento visionado, por otra parte y habiéndose celebrado ya seis juicios por el mismo tema, debía la letrada que compareció a juicio tener un perfecto conocimiento de las manifestaciones realizadas por la misma en los otros procedimientos, hubiera o no intervenido en ellos, toda vez que comparece por la empresa, manifestaciones que como refleja con absoluta contundencia el Juzgador han variado ante los resultados de los distintos procedimientos y así en el primero de ellos que fue precisamente el Despido 25/2024 en un punto esencial del debate en concreto el valor pactado de las horas de retorno declaro que se había pactado a doce euros, mientras que el procedimiento actual aseguro que no se había pactado cantidad alguna siendo remuneradas con el plus de cantidad y calidad, lo que no puede por menos de sorprender al no haberse acreditado un cambio en las circunstancias laborales de los trabajadores, pero con independencia de ello tras la práctica de la totalidad de las pruebas la empresa realizo las conclusiones que considero oportunas, sin que en modo alguno pueda estimarse que el hecho de que el Magistrado de instancia acuerde una diligencia final que se practica con los requisitos que impone el artículo 88.1 de la LRJS pueda ser causante de indefensión, máxime cuando la finalidad de la misma es la obtención de las pruebas necesarias para la resolución de la cuestión sometida a debate, lo que comporta la desestimación del motivo examinado.
TERCERO.- Habiendo solicitado todas las partes revisión de hechos probados comenzaremos por el recurso formulado por la mercantil Pañalón HML S.L. que interesa la modificación del Hecho Probado Tercero proponiendo el siguiente texto:
"TERCERO.- Se pacto que las horas de retorno, que excedieran de la jornada ordinaria, conformarían una bolsa de horas que se compensaría posteriormente con periodos de inactividad.
Las no compensadas se abonarían a razón de 12 euros cada una.
(Testifical señara Amparo)".
En orden a resolver el motivo expuesto debemos comenzar señalando que el recurso de suplicación según preceptúa el artículo 193 apartado b) de la LRJS tiene por objeto " revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" no obstante no todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia siendo preciso que estén revestidos de idoneidad y fehaciencia necesaria a los fines que se pretenden, de manera que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 , 11 de julio de 1995 ; 28 mayo 2013, rec. 5/2012 ; 3 julio 2013, rec. 88/2012 ; 25 marzo 2014, rec. 161/2013 , 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre , rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación, lo que comporta la desestimación de la modificación interesada.
CUARTO.- La parte actora interesa la revisión de los hechos probados tercero, quinto y sexto, respecto al tercer hecho probado propone la siguiente redacción:
"TERCERO.- Se pacto que las horas de retorno se abonarían a razón de 12 euros cada una, como horas extraordinarias.
(Reproducción en el acto del juicio de la imagen y sonido de la prueba testifical de Doña Amparo, Jefa de Recursos Humanos de Noawork, prestada en el procedimiento DSP 25/2024 de este mismo juzgado. Testifical del Sr. Conrado)".
En relación al hecho probado quinto debe quedar redactado en la forma siguiente:
"QUINTO.- La programación del transporte de las cabezas tractoras se realizaba quincenalmente en la empresa, pero no se trasladaba dicho calendario a los trabajadores, de forma que el conductor no conocía con antelación semanal los días en que no tenía que prestar servicios, siendo la norma que se le comunicara vía WhatsApp el día anterior por la tarde, durante el viaje de vuelta o a la llegada al centro de trabajo.
(Testifical señor Joaquín, documento nº 16 ramo de prueba parte actora, testifical señor Conrado)".
Lo expuesto en el motivo anterior es de absoluta aplicación a las modificaciones interesadas respecto a los hechos probados tercero y quinto, sin que tampoco pueda servir para tal finalidad el documento nº 16 consistente en mensajes de WhatsApp al no constituir medio probatorio idóneo para la revisión fáctica tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en auto de 20.10.2016 rec. 674/2016 señalando que "... una cosa es los mensajes de WhatsApp puedan analizarse y valorarse en instancia ante el Magistrado que practica la prueba con todas las garantías, y otra es que ello sirva para modificar los hechos probados, lo que no sirve, ya que dichos medios de comunicación no hacen más que reflejar las comunicaciones que la partes intercambian entre sí, que pueden valorarse en instancia, pero no es documental fehaciente".
Por lo que se refiere al hecho probado sexto propone la siguiente redacción:
"SEXTO.- Las retribuciones del demandante contenían los siguientes conceptos:
FIJOS. Suman 1.504,54 euros desde febrero de 2023.
Salario base, plus convenio, pagas extraordinarias mes; prorrata vacaciones y plus transporte.
VARIABLES. Dieta, complemento calidad y cantidad y en noviembre y diciembre se abona un plus de disponibilidad
Las dietas percibidas a lo largo de toda la relación laboral ascienden a 2.559 euros, mientras el plus de calidad y cantidad ascendió a 912 euros. El plus de disponibilidad ascendió a 1.057, 65 euros.
(Nominas al documento 2 ramo ETT)"
El Tribunal Supremo en sentencia de 01.12.2015 rec. 60/2015 con remisión a sentencias anteriores señalad: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
La aplicación de la doctrina expuesta comporta que no va a ser estimada la modificación interesada al basarse en el mismo documento tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, por lo que ha de prevalecer su objetivo e imparcial criterio frente al subjetivo e interesado de la parte recurrente, comportando lo indicado la desestimación del motivo examinado.
QUINTO.- La mercantil Noawork ETT S.L., solicita la revisión del hecho probado sexto para el supuesto de que no se declare la nulidad parcial interesada debiendo quedar redactado en la forma siguiente:
"SEXTO.- Las dietas efectivamente devengadas durante la vigencia de la relación ascienden a 2.548,64 euros, correspondientes a 68 días con derecho a dieta, según se desprende de los registros horarios aportados por la empresa usuaria Pañalón (Documento nº 2 de su ramo de prueba) y de las nóminas obrantes en autos (Documento nº 6 del ramo de prueba de NOAWORK ETT y acontecimientos 4,5 y 6 del expediente digital). El actor ha percibido en concepto de dietas la cantidad total de 2.559 euros resultando un exceso abonado de 10,36 euros, no existiendo cantidad pendiente de abono",basando la misma en los documentos recogidos en el mismo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso 107/2017 , señala que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 )"
En base a lo expuesto la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada al estar determinado el hecho probado desde el conjunto de la prueba sin que pueda accederse a una valoración alternativa del hecho probado, sin perjuicio además de añadir que en el relato de hechos probados, no pueden figurar juicios de valor, sino únicamente afirmaciones fácticas relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa y la expresión "no existiendo cantidad pendiente de abono" contiene un juicio de valor que en su caso debe ser objeto del oportuno examen en la fundamentación jurídica de la resolución.
SEXTO.- En orden al examen de las infracciones normativas alegadas la mercantil Pañalón HML S.L divide el motivo expuesto en dos apartados y así el primero de ellos tiene por finalidad el examen de la Vulneración de los artículos 8 y 10.4 d) del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y en sinergia con el artículo 80.1 c) de la LRJS , argumentando en síntesis que los viajes de retorno en furgoneta en que el trabajador viene sentado como pasajero y sin estar a disposición de la empresa deben considerarse necesariamente como tiempo de presencia o disponibilidad y por tanto no computan a efectos del cómputo de la jornada ordinaria de trabajo ni tampoco para el cómputo del límite máximo de horas extra según establece el artículo 8.3 del citado Real Decreto por lo que no puede admitirse que el trabajador haya hecho horas extras sin retribuir como establece la sentencia.
Como se desprende del motivo expuesto la cuestión objeto de examen se centra en la calificación jurídica que deba darse a los viajes de retorno, cuestión esta que igualmente se ha alegado en el recurso formulado por la otra mercantil que en tercer motivo expuesto alega infracción del artículo 26.1 ET , art. 34 ET y art. 8 RD 1561/1995 así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina judicial reciente en materia de cómputo de jornada en transporte, considerando que la acción ejercitada en la demanda se limita a sostener que las horas de retorno deberían haberse computado como jornada efectiva generando horas extraordinarias quedando ceñido el debate jurídico a la calificación jurídica del retorno si es o no tiempo de trabajo efectivo, motivo por el cual serán examinados conjuntamente para lo cual vamos a comenzar partiendo de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia constatando que el demandante ha prestado servicios para la entidad Noawork ETT SL en virtud de contrato de trabajo temporal vinculado al aumento de la demanda de distribución de las cabezas tractoras de la empresa Iveco a la codemandada Pañalón HML S.L que era la empresa usuaria, como conductor mecánico estando vinculado al centro de trabajo sito en la localidad de Torrejón del Rey.
El trabajo del actor consistía en conducir cabezas tractoras puestas a disposición por Iveco desde la planta de Pañalón en Torrejón del Rey, a diversos puntos de la geografía nacional, principalmente al puerto de Valencia, desde el que embarcaban hacia otros países.
Debido a la carencia de vehículos de transporte, la cabeza tractora tenía que llegar rodando al punto de destino, portando una matrícula especial concedida al efecto por las autoridades de tráfico, y sin tacógrafo, viajando en un convoy y con una furgoneta que abría camino y que servía para devolver a los conductores, entre ellos el actor, a la planta de Torrejón del Rey.
A la vista de tal sistema de trabajo, se pactó que las horas de retorno computaran como tiempo de trabajo, de manera que engrosaban una bolsa de horas que se compensarían posteriormente con periodos de inactividad. Las no compensadas se abonarían a razón de 12 euros cada una.
Sobre esta misma cuestión, ya se ha pronunciado esta Sala en un asunto de gran similitud con el que es objeto de examen y en el cual fueron parte ambas mercantiles en concreto en la sentencia de 10.11.2025 recurso 1579/2025 a cuyos argumentos nos vamos a remitir y así decíamos como norma general, los aspectos propios de la jornada laboral, horas extraordinarias, descansos, etc. vienen regulados en los arts. 34 y ss. del ET . No obstante, el art. 34.7 del ET ya dispone que: "El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran"
En relación con esta materia, el art. 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Y determina que: Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia".
Añade el apartado 3 del mismo precepto, y en lo que interesa a este proceso, que: "Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".
Por su parte, el art. 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , indica que: "Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ...".
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
Pero también ha de considerarse la regulación que al respecto se contiene en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; y en el Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, donde se precisa los límites temporales de los periodos de conducción y descansos obligatorios en el sector de transportes terrestres; y su interpretación por el TJUE y la doctrina jurisprudencial (Por todas, STS núm. 47/2024 de 11 de enero, rec. 3148/2021 y núm. 444/2025 de 21 de mayo, rec. 81/2023 )
Como antes se ha expuesto, la prestación laboral del actor consiste en conducir cabezas tractoras de vehículos de transportes desde la planta de la entidad Pañalón en Torrejón del Rey al puerto de Valencia, para luego retornar hasta el punto de partida en una furgoneta de la empresa que acompañaba a cada expedición de vehículos.
Por lo tanto, la jornada laboral del actor se desarrolla en dos fases diferentes, una en la que puede calificarse de tiempo de trabajo efectivo, durante el que realiza la conducción de las cabezas tractoras a su destino, y la otra, durante el periodo de retorno a su centro de trabajo de origen, en el que el trabajador no realiza su trabajo ordinario (conducir), y por ello asimilable al tiempo de presencia, pero con la particularidad de que tampoco puede disponer libremente de ese tiempo de retorno, pues está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este. Se trata de una función adicional a las propias de su trabajo.
Así las cosas, fueron las partes interesadas en la relación laboral, la empresa de trabajo temporal Noawork ETT y sus trabajadores, las que determinaron, conforme al art. 3.1 c) ET , y a los solos efectos de carácter retributivo, calificar dicho tiempo de retorno como tiempo de trabajo, que podría compensarse posteriormente con periodos de inactividad o retribuirlas, las no compensadas, a razón de 12 €/hora.
Bajo tales condiciones contractuales, se suscribió contrato de puesta a disposición, celebrado entre la empresa de trabajo temporal Noawork ETT SL y la empresa usuaria Pañalón HML, S.L., sin que tales condiciones contractuales originarias (que suponen unas condiciones más favorables para los trabajadores afectados) puedan ser desconocidas ahora por las empresas recurrentes, lo que determina la desestimación de los motivos analizados.
SEPTIMO.- En el segundo apartado del motivo expuesto por la mercantil Pañalón HML SL considera vulnerados los artículos 1192 y siguientes del Código Civil indicando que si el juzgador estima que el trabajador percibió en exceso el complemento de nocturnidad y de horas (exceso de remuneración por medio del complemento de cantidad y calidad) este exceso convierte al trabajador en deudor de la empresa por lo que si la empresa adeuda al trabajador ciertas cantidades en concepto de dietas es evidente que tanto empresa como trabajador ostentan la cualidad de deudor y acreedor de modo que puede producirse la compensación de deudas al ser reciprocas, liquidas y vencidas.
La compensación de deudas institución tradicional en Derecho es el modo de extinguir en la cantidad concurrente (que es la deuda menor) las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, estableciéndose al respecto en el art. 1.196 del Código Civil los requisitos que deben concurrir para ello y así en primer lugar se exige reciprocidad en las deudas, o lo que es igual que las parte litigante " por derecho propio sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra" ( art. 1195 CC ), y además que las deudas estén vencidas y que sean exigibles ( art. 1196 3 º y 4º CC ).
Como se desprende de lo expuesto para que pueda operar la compensación deben ser ambas partes acreedor y deudor por derecho propio, lo que aquí no concurre toda vez que la mercantil recurrente ha sido condenada con carácter subsidiario, es decir que la deuda cuya compensación se pretende oponer en realidad es de un tercero, que es la empleadora del trabajador, lo que conlleva la desestimación del recurso presentado
OCTAVO.- La parte actora en el motivo amparado en el artículo 193 c) de la LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 Ce y los artículos 30 y 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del anexo I del Convenio Colectivo Provincial del Transporte de Mercancías de Guadalajara .
I) En relación con la infracción de los artículos 30 y 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 CE considera que la sentencia interpreta de forma restrictiva y perjudicial para el trabajador la jurisprudencia aplicable y los citados preceptos y en consecuencia se ha reducido notablemente la cantidad a percibir por el trabajador siendo evidente en virtud de la revisión solicitada del Hecho Probado Quinto que no existía un sistema por parte de la empresa que permitiera al trabajador conocer sus jornadas de trabajo con el mínimo de antelación necesaria para poder compensar dichas jornadas con las horas de retorno realizadas motivo por el que adeudan la totalidad de las horas extraordinarias o de retorno reconocidas y no puede procederse a compensar las mismas a través del supuesto descanso.
El orden a resolver el motivo alegado debe señalarse que se incurre en el vicio procesal de efectuar "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida tal y como reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 15.11.2017 rec. 247/2016 y 03.07.2019 rec. 51/2018 , y que en este concreto caso consiste en razonar sobre la inexistencia de un sistema por parte de la empresa que permitiera a los trabajadores conocer sus jornadas de trabajo con antelación lo que les obligaba a estar dispuestos todos los días a ir a trabajar recibiendo las noticias sobre si tendrían que realizar o no el viaje la tarde del día anterior, lo que impide a todos los efectos que esos días de falta de trabajo solo imputable a la mercantil perjudique al trabajador, argumentación absolutamente ajena al contenido de los hechos probados, en los que expresamente se refleja que la programación del transporte de las cabezas tractoras se realizaba quincenalmente de forma que el conductor conocía con antelación semanal los días en que tenía que prestar servicios, excepto en alguna ocasión en que se pudo avisar el día antes y durante el viaje de vuelta, lo que determina la desestimación del mismo.
II) Respecto a la vulneración de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías de Guadalajara el mismo dispone para el año 2023 en su Anexo I que las dietas nacionales se abonaran en la cantidad de 38,79 euros por día lo cual fue debidamente subsanado en el acto de la vista por esta parte pues estaba desactualizado en la demanda y debería haberse aplicado de forma automática por el Juzgador en virtud de lo dispuesto en el convenio de directa aplicación y además se plasmó en un escrito que aporto en el propio acto de la vista y que consta en el Expediente Digitalizado como acontecimiento número 165 y en consecuencia en virtud de lo abonado por la mercantil en las nóminas en concepto de dietas (2.559€) y lo que debería haberse abonado (2.831, 67 €) la cantidad adeudada asciende a 272,67 € en lugar de los 177,04 € reconocidos en la sentencia.
El Convenio colectivo de aplicación efectivamente para el año 2023 dispone que el importe de la dieta nacional ascenderá a 38,79 euros día, y si bien en la demanda se pide por este concepto la cantidad de 37,48 euros la misma consta corregida en el acto del juicio, como reconoce en la impugnación del recurso la mercantil Pañalón HML SL en consecuencia procede estimar el presente apartado ya que sin modificar los días en que debió percibir la misma una simple operación aritmética pone de manifiesto la diferencia existente entre lo reconocido en la sentencia y lo que en su cado correspondería percibir por dicho concepto.
NOVENO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnante de los recursos de las mercantiles recurrentes que se fijan en 600 euros cada una de ellas, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubieran podido constituir para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Genaro y desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las mercantiles NOAWORK ETT S.L. y PAÑALON HML S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 26 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 296/2024 , seguido en materia de despido y cantidad, debemos revocar parcialmente la misma modificando la cantidad a abonar siendo la misma de 272,67 €, manteniendo el resto de pronunciamientos. Se condena a las mercantiles recurrentes al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del Letrado impugnante de sus recursos que se cuantifican en 600 euros cada una de ellas. Con pérdida de los depósitos y consignaciones que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0048 26;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 26 de septiembre de 2025 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 296/2024, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Don Genaro CONDENO a NOAWORK, S.L., a abonarle la cantidad de 177,04 eurosmás los intereses legales que procedan desde el devengo de los conceptos hasta esta sentencia y sin perjuicio de los intereses que se devenguen conforme al 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la empresa PAÑALON HML, S.L., responsable subsidiaria de la misma.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El demandante prestó servicios laborales para la Empresa de Trabajo Temporal codemandada desde el 31 de julio de 2023 y hasta el 30 de enero de 2024 en virtud de un contrato temporal, vinculado al aumento de la demanda de distribución de las cabezas tractoras de la empresa IVECO a la codemandada, que era la empresa usuaria.
El demandante fue contratado como conductor mecánico, y el centro de trabajo al que estaba vinculado en la localidad alcarreña de Torrejón del Rey.
(No controvertido)
SEGUNDO.- El trabajo consistía en transportar cabezas tractoras puestas a disposición por IVECO desde la planta de PAÑALÓN en Torrejón del Rey a diversos puntos de la geografía nacional, principalmente al puerto de Valencia, desde el que embarcaban hacia otros países.
Consecuencia de la fuerte demanda y de la carencia de vehículos de transporte, la cabeza tractora tenía que llegar rodando al punto de destino, portando una matrícula especial concedida al efecto por las autoridades de tráfico, y sin tacógrafo, viajando en un convoy y con una furgoneta que abría camino y que servía para devolver a los conductores a la planta de Torrejón del Rey.
Las funciones del demandante consistían en conducir hasta el puerto correspondiente, una de esas cabezas tractoras.
(No controvertido)
TERCERO.- Se pactó que las horas de retorno computaran como tiempo de trabajo, de manera que engrosaban una bolsa de horas que se compensarían posteriormente con periodos de inactividad.
Las no compensadas se abonarían a razón de 12 euros cada una.
(Reproducción en el acto del juicio de la imagen y sonido de la prueba testifical de Doña Amparo, Jefa de Recursos Humanos de Noawork, prestada en el procedimiento DSP 25/2024 de este mismo juzgado)
CUARTO.- A la cláusula decimocuarta del contrato de trabajo se puede leer:
"Horas Extraordinarias. La persona trabajadora de NOAWORK E.T.T. S.L. se compromete, de forma libre y voluntaria, y sin que existan vicios en su consentimiento, a realizar horas extraordinarias hasta el tope máximo legal permitido, a excepción de causa justificativa que imposibilite dicho cumplimiento.
Igualmente, se acuerda de forma expresa que dichas horas extraordinarias se compensarán en descansos dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, por lo que no se computarán como tales a los efectos del número máximo anual, en el caso que el contrato sea a tiempo completo."
(Acontecimiento 18 del expediente digital)
QUINTO.- La programación del transporte de las cabezas tractoras se realizaba quincenalmente, de forma que el conductor conocía con antelación semanal los días en que no tenía que prestar servicios, excepto en alguna ocasión en que se pudo avisar el día antes y durante el viaje de vuelta.
(Testifical señor Joaquín)
SEXTO.- Las retribuciones del demandante contenían los siguientes conceptos:
FIJOS: suman 1.507,54 euros desde febrero de 2023.
Salario base; plus convenio; pagas extraordinarias mes; prorrata vacaciones y plus transporte.
VARIABLES: Dieta, complemento calidad y cantidad, y en noviembre y diciembre se abona un plus de disponibilidad.
Las dietas percibidas a lo largo de toda la relación laboral ascienden a 2.559 euros, mientras el plus de cantidad y cantidad ascendió a 936 euros. El plus de disponibilidad ascendió a 1.057,65 euros.
(Nóminas al documento 2 ramo ETT)
SÉPTIMO.- La relación laboral permaneció suspendida de mutuo acuerdo entre las partes entre los días 12 y 27 de agosto ambos inclusive.
(Acontecimiento 2 del Expediente Digital)
OCTAVO.- El demandante prestó servicios los días que plasma en los partes de trabajo que adjuntó a la demanda de los que se deducen los tiempos extraordinarios que cuantifica al pie de cada parte, así como los descansos compensatorios que también refleja.
De todo ello se comprueba la realización de 912,08 horas, de las que 93,80 son de comidas, 461,18 de trabajo de conducción y labores auxiliares y 299,91 de horas de retorno.
La totalidad de días de descanso sin contar festivos ni descanso semanal es de 44, cuya equivalencia en horas son 352. El total de días trabajados son 73.
(Partes de trabajo adjuntos a la demanda, documento 2 ramo Pañalon y documento 6 ramo ETT)
NOVENO.- Un acuerdo colectivo interno suscrito entre las empresas del Grupo Pañalón y sus representantes de los trabajadores establece en su artículo 12.1 un complemento de calidad y cantidad cuya dicción literal es la siguiente:
"Por este concepto se retribuirán los complementos de calidad y cantidad, cuyos importes y cuantías serán pagados durante la vigencia del presente acuerdo, quedando recogidos y detallados por sectores de actividad en el Anexo nº 1, que no solo vienen a retribuir la especial profesionalidad con que han de realizarse los servicios de transporte objeto de la actividad empresarial, sino también y de forma conjunta, teniendo en cuenta la complejidad y dificultad del control del trabajo realizado, y según estimación ponderada que se extiende suficiente, todas las percepciones y compensaciones que puedan devengarse como consecuencia del tiempo empleado en horas de presencia, nocturnidad, disponibilidad y flexibilidad de jornada, horas extras, descansos, domingos y festivos."
(Documento 6 empresa usuaria)
DÉCIMO.- El demandante en el mes de agosto de 2023 percibe un total de 951,36 euros descontándose un total de 16 días por la suspensión del contrato.
En el mes de septiembre se le abonan 1.972,01 euros equivalentes a un 95,24% del precio unitario de la mensualidad, mientras en el mes de octubre se le abonan 2.610,89 euros sin que se aprecie parcialidad alguna.
(Acontecimientos 4 y 5 del expediente digital)
UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de septiembre de 2023 las partes pactaron que el demandante realizase un curso CAP por cuenta de la empresa. Según la normativa de tráfico el Curso de Adaptación Profesional dura 35 horas.
(Acontecimiento 11 del Expediente digital)
DUODÉCIMO.- En algunas ocasiones la jornada empezaba antes de las seis de la mañana, en alguna ocasión también puntual se llegó a la campa de Torrejón del Rey después de las diez de la noche.
(Documento 2 ramo Pañalón)»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de PAÑALON HML S.L., de D. Genaro y de NOAWORK E.T.T. S.L., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.- D. Genaro formuló demanda en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad frente a NOAWORK ETT S.L., PAÑALON HML S.L. e IVECO ESPAÑA S.L., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dando lugar al procedimiento número 296/2024.
Con carácter previo al juicio, la parte actora desistió de la acción instada frente a la mercantil IVECO ESPAÑA S.L.
En el acto del juicio la parte actora decidió continuar el procedimiento únicamente con la acción formulada en reclamación de cantidad.
Con fecha 26.09.2025 se dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión instada condenando a NOAWORK ETT S.L. a abonar al actor la cantidad de 177,04 euros con los intereses legales que procedan desde el devengo de los conceptos hasta sentencia y sin perjuicio de los intereses que devenguen conforme al artículo 576 de la LEC , declarando a la otra mercantil codemandada responsable subsidiaria de la misma.
Frente a dicha resolución han formulado recurso de suplicación todas las partes.
La mercantil PAÑALON HML S.L. ha alegado dos motivos destinados a la revisión fáctica y al examen normativo.
La parte actora igualmente alega dos motivos al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
La empresa NOAWORK ETT S.L. lo articula en tres motivos destinados a la nulidad parcial de la resolución, la revisión fáctica y la censura jurídica.
La parte actora ha impugnado ambos recursos y las mercantiles a su vez han impugnado el recurso de la parte actora.
SEGUNDO.- Habiendo alegado la mercantil Noawork ETT S.L. un motivo al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS comenzaremos su examen en primer lugar, denunciando vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción consagrados en el artículo 87 y ss. de la LRJS y con rango constitucional en el artículo 24 CE como consecuencia de la inadmisible incorporación y posterior valoración probatoria por el Juzgador de instancia de la grabación audiovisual de la declaración testifical de Dña. Amparo practicada en un procedimiento distinto DSP 25/2024 en el que esta parte no intervino, no fue citada, no pudo estar presente y en consecuencia no pudo ejercer el derecho básico de interrogar y contradecir, dicha incorporación se produjo bajo la forma de diligencia final acordada por providencia de 25 de septiembre de 2025 recurriendo en reposición, recurso que fue desestimado y formulando protesta expresa al momento de su reproducción en juicio, solicitando como efecto jurídico de la vulneración la nulidad parcial y exclusión de la prueba irregular con la consiguiente supresión del Hecho Probado Tercero y absolución de dicha parte.
El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
El artículo 238.3º de la LOPJ dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa, haya podido producirse indefensión.
El Tribunal Constitucional en sentencias 163/1990 de 22 de octubre , 116/1995 de 17 de julio ; 25/2011 de 14 de marzo y 181/2011 de 21 de noviembre , ha establecido que " la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria e igualdad de condiciones con las demás partes procesales".
De lo expuesto se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de actuaciones judiciales, sino solo aquellas que afecten a principios esenciales del procedimiento y que además, hayan ocasionado efectiva indefensión tal y como establece la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, siendo además necesario que haya formulado protesta en tiempo y forma dando de esa manera posibilidad de reparar la actuación procesal defectuosa.
En el presente caso la solicitud de nulidad tiene como fundamento la incorporación y valoración probatoria por el Juzgador de la grabación audiovisual de la declaración testifical de la Sra. Amparo practicada en el procedimiento de despido núm. 25/2024.
Por lo que respecta a la regulación de las diligencias finales, el artículo 88.1 LRJS indica que "Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo".
La prueba de reproducción de palabras, imágenes y sonidos se prevé en el artículo 90 del mismo texto legal, medio de prueba que está expresamente previsto y autorizado en el artículo 299.2 de la LEC , y el artículo 382 del citado texto en el punto 3 dispone que el Tribunal valorará las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de grabación y otros semejantes "según las reglas de la sana critica".
Como se ha comprobado por esta Sala tras el visionado del acto del juicio, en este procedimiento que nos ocupa la mercantil recurrente propuso entre sus medios de prueba la testifical de la Sra. Amparo Directora de Recursos Humanos de dicha empresa, prueba que tuvo lugar desde el minuto 58:00 hasta el 01:14:00 y en la cual todas las partes intervinieron, prueba en la cual la testigo manifestó que este era el sexto juicio que tenían sobre el mismo tema. Tras la finalización de las pruebas testificales propuestas por las partes el Magistrado de instancia acordó de oficio y como diligencia final visionar y escuchar la prueba testifical de la Sra. Amparo llevada a cabo en el procedimiento de despido número 25/2024, procedimiento en el cual intervinieron tanto el Magistrado como las empresas ahora demandadas, y que no olvidemos atendiendo precisamente a la declaración testifical era sobre el mismo tema, y tras llevar a cabo la citada diligencia dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones.
De lo expuesto no se desprende la indefensión alegada por la recurrente, ya que en ningún momento se ha coartado la posibilidad de interrogar a su propio testigo, ni en este procedimiento ni en el procedimiento visionado, por otra parte y habiéndose celebrado ya seis juicios por el mismo tema, debía la letrada que compareció a juicio tener un perfecto conocimiento de las manifestaciones realizadas por la misma en los otros procedimientos, hubiera o no intervenido en ellos, toda vez que comparece por la empresa, manifestaciones que como refleja con absoluta contundencia el Juzgador han variado ante los resultados de los distintos procedimientos y así en el primero de ellos que fue precisamente el Despido 25/2024 en un punto esencial del debate en concreto el valor pactado de las horas de retorno declaro que se había pactado a doce euros, mientras que el procedimiento actual aseguro que no se había pactado cantidad alguna siendo remuneradas con el plus de cantidad y calidad, lo que no puede por menos de sorprender al no haberse acreditado un cambio en las circunstancias laborales de los trabajadores, pero con independencia de ello tras la práctica de la totalidad de las pruebas la empresa realizo las conclusiones que considero oportunas, sin que en modo alguno pueda estimarse que el hecho de que el Magistrado de instancia acuerde una diligencia final que se practica con los requisitos que impone el artículo 88.1 de la LRJS pueda ser causante de indefensión, máxime cuando la finalidad de la misma es la obtención de las pruebas necesarias para la resolución de la cuestión sometida a debate, lo que comporta la desestimación del motivo examinado.
TERCERO.- Habiendo solicitado todas las partes revisión de hechos probados comenzaremos por el recurso formulado por la mercantil Pañalón HML S.L. que interesa la modificación del Hecho Probado Tercero proponiendo el siguiente texto:
"TERCERO.- Se pacto que las horas de retorno, que excedieran de la jornada ordinaria, conformarían una bolsa de horas que se compensaría posteriormente con periodos de inactividad.
Las no compensadas se abonarían a razón de 12 euros cada una.
(Testifical señara Amparo)".
En orden a resolver el motivo expuesto debemos comenzar señalando que el recurso de suplicación según preceptúa el artículo 193 apartado b) de la LRJS tiene por objeto " revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" no obstante no todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia siendo preciso que estén revestidos de idoneidad y fehaciencia necesaria a los fines que se pretenden, de manera que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 , 11 de julio de 1995 ; 28 mayo 2013, rec. 5/2012 ; 3 julio 2013, rec. 88/2012 ; 25 marzo 2014, rec. 161/2013 , 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre , rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación, lo que comporta la desestimación de la modificación interesada.
CUARTO.- La parte actora interesa la revisión de los hechos probados tercero, quinto y sexto, respecto al tercer hecho probado propone la siguiente redacción:
"TERCERO.- Se pacto que las horas de retorno se abonarían a razón de 12 euros cada una, como horas extraordinarias.
(Reproducción en el acto del juicio de la imagen y sonido de la prueba testifical de Doña Amparo, Jefa de Recursos Humanos de Noawork, prestada en el procedimiento DSP 25/2024 de este mismo juzgado. Testifical del Sr. Conrado)".
En relación al hecho probado quinto debe quedar redactado en la forma siguiente:
"QUINTO.- La programación del transporte de las cabezas tractoras se realizaba quincenalmente en la empresa, pero no se trasladaba dicho calendario a los trabajadores, de forma que el conductor no conocía con antelación semanal los días en que no tenía que prestar servicios, siendo la norma que se le comunicara vía WhatsApp el día anterior por la tarde, durante el viaje de vuelta o a la llegada al centro de trabajo.
(Testifical señor Joaquín, documento nº 16 ramo de prueba parte actora, testifical señor Conrado)".
Lo expuesto en el motivo anterior es de absoluta aplicación a las modificaciones interesadas respecto a los hechos probados tercero y quinto, sin que tampoco pueda servir para tal finalidad el documento nº 16 consistente en mensajes de WhatsApp al no constituir medio probatorio idóneo para la revisión fáctica tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en auto de 20.10.2016 rec. 674/2016 señalando que "... una cosa es los mensajes de WhatsApp puedan analizarse y valorarse en instancia ante el Magistrado que practica la prueba con todas las garantías, y otra es que ello sirva para modificar los hechos probados, lo que no sirve, ya que dichos medios de comunicación no hacen más que reflejar las comunicaciones que la partes intercambian entre sí, que pueden valorarse en instancia, pero no es documental fehaciente".
Por lo que se refiere al hecho probado sexto propone la siguiente redacción:
"SEXTO.- Las retribuciones del demandante contenían los siguientes conceptos:
FIJOS. Suman 1.504,54 euros desde febrero de 2023.
Salario base, plus convenio, pagas extraordinarias mes; prorrata vacaciones y plus transporte.
VARIABLES. Dieta, complemento calidad y cantidad y en noviembre y diciembre se abona un plus de disponibilidad
Las dietas percibidas a lo largo de toda la relación laboral ascienden a 2.559 euros, mientras el plus de calidad y cantidad ascendió a 912 euros. El plus de disponibilidad ascendió a 1.057, 65 euros.
(Nominas al documento 2 ramo ETT)"
El Tribunal Supremo en sentencia de 01.12.2015 rec. 60/2015 con remisión a sentencias anteriores señalad: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
La aplicación de la doctrina expuesta comporta que no va a ser estimada la modificación interesada al basarse en el mismo documento tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, por lo que ha de prevalecer su objetivo e imparcial criterio frente al subjetivo e interesado de la parte recurrente, comportando lo indicado la desestimación del motivo examinado.
QUINTO.- La mercantil Noawork ETT S.L., solicita la revisión del hecho probado sexto para el supuesto de que no se declare la nulidad parcial interesada debiendo quedar redactado en la forma siguiente:
"SEXTO.- Las dietas efectivamente devengadas durante la vigencia de la relación ascienden a 2.548,64 euros, correspondientes a 68 días con derecho a dieta, según se desprende de los registros horarios aportados por la empresa usuaria Pañalón (Documento nº 2 de su ramo de prueba) y de las nóminas obrantes en autos (Documento nº 6 del ramo de prueba de NOAWORK ETT y acontecimientos 4,5 y 6 del expediente digital). El actor ha percibido en concepto de dietas la cantidad total de 2.559 euros resultando un exceso abonado de 10,36 euros, no existiendo cantidad pendiente de abono",basando la misma en los documentos recogidos en el mismo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso 107/2017 , señala que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 )"
En base a lo expuesto la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada al estar determinado el hecho probado desde el conjunto de la prueba sin que pueda accederse a una valoración alternativa del hecho probado, sin perjuicio además de añadir que en el relato de hechos probados, no pueden figurar juicios de valor, sino únicamente afirmaciones fácticas relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa y la expresión "no existiendo cantidad pendiente de abono" contiene un juicio de valor que en su caso debe ser objeto del oportuno examen en la fundamentación jurídica de la resolución.
SEXTO.- En orden al examen de las infracciones normativas alegadas la mercantil Pañalón HML S.L divide el motivo expuesto en dos apartados y así el primero de ellos tiene por finalidad el examen de la Vulneración de los artículos 8 y 10.4 d) del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y en sinergia con el artículo 80.1 c) de la LRJS , argumentando en síntesis que los viajes de retorno en furgoneta en que el trabajador viene sentado como pasajero y sin estar a disposición de la empresa deben considerarse necesariamente como tiempo de presencia o disponibilidad y por tanto no computan a efectos del cómputo de la jornada ordinaria de trabajo ni tampoco para el cómputo del límite máximo de horas extra según establece el artículo 8.3 del citado Real Decreto por lo que no puede admitirse que el trabajador haya hecho horas extras sin retribuir como establece la sentencia.
Como se desprende del motivo expuesto la cuestión objeto de examen se centra en la calificación jurídica que deba darse a los viajes de retorno, cuestión esta que igualmente se ha alegado en el recurso formulado por la otra mercantil que en tercer motivo expuesto alega infracción del artículo 26.1 ET , art. 34 ET y art. 8 RD 1561/1995 así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina judicial reciente en materia de cómputo de jornada en transporte, considerando que la acción ejercitada en la demanda se limita a sostener que las horas de retorno deberían haberse computado como jornada efectiva generando horas extraordinarias quedando ceñido el debate jurídico a la calificación jurídica del retorno si es o no tiempo de trabajo efectivo, motivo por el cual serán examinados conjuntamente para lo cual vamos a comenzar partiendo de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia constatando que el demandante ha prestado servicios para la entidad Noawork ETT SL en virtud de contrato de trabajo temporal vinculado al aumento de la demanda de distribución de las cabezas tractoras de la empresa Iveco a la codemandada Pañalón HML S.L que era la empresa usuaria, como conductor mecánico estando vinculado al centro de trabajo sito en la localidad de Torrejón del Rey.
El trabajo del actor consistía en conducir cabezas tractoras puestas a disposición por Iveco desde la planta de Pañalón en Torrejón del Rey, a diversos puntos de la geografía nacional, principalmente al puerto de Valencia, desde el que embarcaban hacia otros países.
Debido a la carencia de vehículos de transporte, la cabeza tractora tenía que llegar rodando al punto de destino, portando una matrícula especial concedida al efecto por las autoridades de tráfico, y sin tacógrafo, viajando en un convoy y con una furgoneta que abría camino y que servía para devolver a los conductores, entre ellos el actor, a la planta de Torrejón del Rey.
A la vista de tal sistema de trabajo, se pactó que las horas de retorno computaran como tiempo de trabajo, de manera que engrosaban una bolsa de horas que se compensarían posteriormente con periodos de inactividad. Las no compensadas se abonarían a razón de 12 euros cada una.
Sobre esta misma cuestión, ya se ha pronunciado esta Sala en un asunto de gran similitud con el que es objeto de examen y en el cual fueron parte ambas mercantiles en concreto en la sentencia de 10.11.2025 recurso 1579/2025 a cuyos argumentos nos vamos a remitir y así decíamos como norma general, los aspectos propios de la jornada laboral, horas extraordinarias, descansos, etc. vienen regulados en los arts. 34 y ss. del ET . No obstante, el art. 34.7 del ET ya dispone que: "El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran"
En relación con esta materia, el art. 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Y determina que: Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia".
Añade el apartado 3 del mismo precepto, y en lo que interesa a este proceso, que: "Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".
Por su parte, el art. 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , indica que: "Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ...".
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
Pero también ha de considerarse la regulación que al respecto se contiene en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; y en el Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, donde se precisa los límites temporales de los periodos de conducción y descansos obligatorios en el sector de transportes terrestres; y su interpretación por el TJUE y la doctrina jurisprudencial (Por todas, STS núm. 47/2024 de 11 de enero, rec. 3148/2021 y núm. 444/2025 de 21 de mayo, rec. 81/2023 )
Como antes se ha expuesto, la prestación laboral del actor consiste en conducir cabezas tractoras de vehículos de transportes desde la planta de la entidad Pañalón en Torrejón del Rey al puerto de Valencia, para luego retornar hasta el punto de partida en una furgoneta de la empresa que acompañaba a cada expedición de vehículos.
Por lo tanto, la jornada laboral del actor se desarrolla en dos fases diferentes, una en la que puede calificarse de tiempo de trabajo efectivo, durante el que realiza la conducción de las cabezas tractoras a su destino, y la otra, durante el periodo de retorno a su centro de trabajo de origen, en el que el trabajador no realiza su trabajo ordinario (conducir), y por ello asimilable al tiempo de presencia, pero con la particularidad de que tampoco puede disponer libremente de ese tiempo de retorno, pues está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este. Se trata de una función adicional a las propias de su trabajo.
Así las cosas, fueron las partes interesadas en la relación laboral, la empresa de trabajo temporal Noawork ETT y sus trabajadores, las que determinaron, conforme al art. 3.1 c) ET , y a los solos efectos de carácter retributivo, calificar dicho tiempo de retorno como tiempo de trabajo, que podría compensarse posteriormente con periodos de inactividad o retribuirlas, las no compensadas, a razón de 12 €/hora.
Bajo tales condiciones contractuales, se suscribió contrato de puesta a disposición, celebrado entre la empresa de trabajo temporal Noawork ETT SL y la empresa usuaria Pañalón HML, S.L., sin que tales condiciones contractuales originarias (que suponen unas condiciones más favorables para los trabajadores afectados) puedan ser desconocidas ahora por las empresas recurrentes, lo que determina la desestimación de los motivos analizados.
SEPTIMO.- En el segundo apartado del motivo expuesto por la mercantil Pañalón HML SL considera vulnerados los artículos 1192 y siguientes del Código Civil indicando que si el juzgador estima que el trabajador percibió en exceso el complemento de nocturnidad y de horas (exceso de remuneración por medio del complemento de cantidad y calidad) este exceso convierte al trabajador en deudor de la empresa por lo que si la empresa adeuda al trabajador ciertas cantidades en concepto de dietas es evidente que tanto empresa como trabajador ostentan la cualidad de deudor y acreedor de modo que puede producirse la compensación de deudas al ser reciprocas, liquidas y vencidas.
La compensación de deudas institución tradicional en Derecho es el modo de extinguir en la cantidad concurrente (que es la deuda menor) las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, estableciéndose al respecto en el art. 1.196 del Código Civil los requisitos que deben concurrir para ello y así en primer lugar se exige reciprocidad en las deudas, o lo que es igual que las parte litigante " por derecho propio sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra" ( art. 1195 CC ), y además que las deudas estén vencidas y que sean exigibles ( art. 1196 3 º y 4º CC ).
Como se desprende de lo expuesto para que pueda operar la compensación deben ser ambas partes acreedor y deudor por derecho propio, lo que aquí no concurre toda vez que la mercantil recurrente ha sido condenada con carácter subsidiario, es decir que la deuda cuya compensación se pretende oponer en realidad es de un tercero, que es la empleadora del trabajador, lo que conlleva la desestimación del recurso presentado
OCTAVO.- La parte actora en el motivo amparado en el artículo 193 c) de la LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 Ce y los artículos 30 y 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del anexo I del Convenio Colectivo Provincial del Transporte de Mercancías de Guadalajara .
I) En relación con la infracción de los artículos 30 y 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 CE considera que la sentencia interpreta de forma restrictiva y perjudicial para el trabajador la jurisprudencia aplicable y los citados preceptos y en consecuencia se ha reducido notablemente la cantidad a percibir por el trabajador siendo evidente en virtud de la revisión solicitada del Hecho Probado Quinto que no existía un sistema por parte de la empresa que permitiera al trabajador conocer sus jornadas de trabajo con el mínimo de antelación necesaria para poder compensar dichas jornadas con las horas de retorno realizadas motivo por el que adeudan la totalidad de las horas extraordinarias o de retorno reconocidas y no puede procederse a compensar las mismas a través del supuesto descanso.
El orden a resolver el motivo alegado debe señalarse que se incurre en el vicio procesal de efectuar "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida tal y como reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 15.11.2017 rec. 247/2016 y 03.07.2019 rec. 51/2018 , y que en este concreto caso consiste en razonar sobre la inexistencia de un sistema por parte de la empresa que permitiera a los trabajadores conocer sus jornadas de trabajo con antelación lo que les obligaba a estar dispuestos todos los días a ir a trabajar recibiendo las noticias sobre si tendrían que realizar o no el viaje la tarde del día anterior, lo que impide a todos los efectos que esos días de falta de trabajo solo imputable a la mercantil perjudique al trabajador, argumentación absolutamente ajena al contenido de los hechos probados, en los que expresamente se refleja que la programación del transporte de las cabezas tractoras se realizaba quincenalmente de forma que el conductor conocía con antelación semanal los días en que tenía que prestar servicios, excepto en alguna ocasión en que se pudo avisar el día antes y durante el viaje de vuelta, lo que determina la desestimación del mismo.
II) Respecto a la vulneración de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías de Guadalajara el mismo dispone para el año 2023 en su Anexo I que las dietas nacionales se abonaran en la cantidad de 38,79 euros por día lo cual fue debidamente subsanado en el acto de la vista por esta parte pues estaba desactualizado en la demanda y debería haberse aplicado de forma automática por el Juzgador en virtud de lo dispuesto en el convenio de directa aplicación y además se plasmó en un escrito que aporto en el propio acto de la vista y que consta en el Expediente Digitalizado como acontecimiento número 165 y en consecuencia en virtud de lo abonado por la mercantil en las nóminas en concepto de dietas (2.559€) y lo que debería haberse abonado (2.831, 67 €) la cantidad adeudada asciende a 272,67 € en lugar de los 177,04 € reconocidos en la sentencia.
El Convenio colectivo de aplicación efectivamente para el año 2023 dispone que el importe de la dieta nacional ascenderá a 38,79 euros día, y si bien en la demanda se pide por este concepto la cantidad de 37,48 euros la misma consta corregida en el acto del juicio, como reconoce en la impugnación del recurso la mercantil Pañalón HML SL en consecuencia procede estimar el presente apartado ya que sin modificar los días en que debió percibir la misma una simple operación aritmética pone de manifiesto la diferencia existente entre lo reconocido en la sentencia y lo que en su cado correspondería percibir por dicho concepto.
NOVENO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnante de los recursos de las mercantiles recurrentes que se fijan en 600 euros cada una de ellas, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubieran podido constituir para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Genaro y desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las mercantiles NOAWORK ETT S.L. y PAÑALON HML S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 26 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 296/2024 , seguido en materia de despido y cantidad, debemos revocar parcialmente la misma modificando la cantidad a abonar siendo la misma de 272,67 €, manteniendo el resto de pronunciamientos. Se condena a las mercantiles recurrentes al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del Letrado impugnante de sus recursos que se cuantifican en 600 euros cada una de ellas. Con pérdida de los depósitos y consignaciones que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0048 26;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Genaro formuló demanda en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad frente a NOAWORK ETT S.L., PAÑALON HML S.L. e IVECO ESPAÑA S.L., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dando lugar al procedimiento número 296/2024.
Con carácter previo al juicio, la parte actora desistió de la acción instada frente a la mercantil IVECO ESPAÑA S.L.
En el acto del juicio la parte actora decidió continuar el procedimiento únicamente con la acción formulada en reclamación de cantidad.
Con fecha 26.09.2025 se dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión instada condenando a NOAWORK ETT S.L. a abonar al actor la cantidad de 177,04 euros con los intereses legales que procedan desde el devengo de los conceptos hasta sentencia y sin perjuicio de los intereses que devenguen conforme al artículo 576 de la LEC , declarando a la otra mercantil codemandada responsable subsidiaria de la misma.
Frente a dicha resolución han formulado recurso de suplicación todas las partes.
La mercantil PAÑALON HML S.L. ha alegado dos motivos destinados a la revisión fáctica y al examen normativo.
La parte actora igualmente alega dos motivos al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
La empresa NOAWORK ETT S.L. lo articula en tres motivos destinados a la nulidad parcial de la resolución, la revisión fáctica y la censura jurídica.
La parte actora ha impugnado ambos recursos y las mercantiles a su vez han impugnado el recurso de la parte actora.
SEGUNDO.- Habiendo alegado la mercantil Noawork ETT S.L. un motivo al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS comenzaremos su examen en primer lugar, denunciando vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción consagrados en el artículo 87 y ss. de la LRJS y con rango constitucional en el artículo 24 CE como consecuencia de la inadmisible incorporación y posterior valoración probatoria por el Juzgador de instancia de la grabación audiovisual de la declaración testifical de Dña. Amparo practicada en un procedimiento distinto DSP 25/2024 en el que esta parte no intervino, no fue citada, no pudo estar presente y en consecuencia no pudo ejercer el derecho básico de interrogar y contradecir, dicha incorporación se produjo bajo la forma de diligencia final acordada por providencia de 25 de septiembre de 2025 recurriendo en reposición, recurso que fue desestimado y formulando protesta expresa al momento de su reproducción en juicio, solicitando como efecto jurídico de la vulneración la nulidad parcial y exclusión de la prueba irregular con la consiguiente supresión del Hecho Probado Tercero y absolución de dicha parte.
El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
El artículo 238.3º de la LOPJ dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa, haya podido producirse indefensión.
El Tribunal Constitucional en sentencias 163/1990 de 22 de octubre , 116/1995 de 17 de julio ; 25/2011 de 14 de marzo y 181/2011 de 21 de noviembre , ha establecido que " la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria e igualdad de condiciones con las demás partes procesales".
De lo expuesto se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de actuaciones judiciales, sino solo aquellas que afecten a principios esenciales del procedimiento y que además, hayan ocasionado efectiva indefensión tal y como establece la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, siendo además necesario que haya formulado protesta en tiempo y forma dando de esa manera posibilidad de reparar la actuación procesal defectuosa.
En el presente caso la solicitud de nulidad tiene como fundamento la incorporación y valoración probatoria por el Juzgador de la grabación audiovisual de la declaración testifical de la Sra. Amparo practicada en el procedimiento de despido núm. 25/2024.
Por lo que respecta a la regulación de las diligencias finales, el artículo 88.1 LRJS indica que "Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo".
La prueba de reproducción de palabras, imágenes y sonidos se prevé en el artículo 90 del mismo texto legal, medio de prueba que está expresamente previsto y autorizado en el artículo 299.2 de la LEC , y el artículo 382 del citado texto en el punto 3 dispone que el Tribunal valorará las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de grabación y otros semejantes "según las reglas de la sana critica".
Como se ha comprobado por esta Sala tras el visionado del acto del juicio, en este procedimiento que nos ocupa la mercantil recurrente propuso entre sus medios de prueba la testifical de la Sra. Amparo Directora de Recursos Humanos de dicha empresa, prueba que tuvo lugar desde el minuto 58:00 hasta el 01:14:00 y en la cual todas las partes intervinieron, prueba en la cual la testigo manifestó que este era el sexto juicio que tenían sobre el mismo tema. Tras la finalización de las pruebas testificales propuestas por las partes el Magistrado de instancia acordó de oficio y como diligencia final visionar y escuchar la prueba testifical de la Sra. Amparo llevada a cabo en el procedimiento de despido número 25/2024, procedimiento en el cual intervinieron tanto el Magistrado como las empresas ahora demandadas, y que no olvidemos atendiendo precisamente a la declaración testifical era sobre el mismo tema, y tras llevar a cabo la citada diligencia dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones.
De lo expuesto no se desprende la indefensión alegada por la recurrente, ya que en ningún momento se ha coartado la posibilidad de interrogar a su propio testigo, ni en este procedimiento ni en el procedimiento visionado, por otra parte y habiéndose celebrado ya seis juicios por el mismo tema, debía la letrada que compareció a juicio tener un perfecto conocimiento de las manifestaciones realizadas por la misma en los otros procedimientos, hubiera o no intervenido en ellos, toda vez que comparece por la empresa, manifestaciones que como refleja con absoluta contundencia el Juzgador han variado ante los resultados de los distintos procedimientos y así en el primero de ellos que fue precisamente el Despido 25/2024 en un punto esencial del debate en concreto el valor pactado de las horas de retorno declaro que se había pactado a doce euros, mientras que el procedimiento actual aseguro que no se había pactado cantidad alguna siendo remuneradas con el plus de cantidad y calidad, lo que no puede por menos de sorprender al no haberse acreditado un cambio en las circunstancias laborales de los trabajadores, pero con independencia de ello tras la práctica de la totalidad de las pruebas la empresa realizo las conclusiones que considero oportunas, sin que en modo alguno pueda estimarse que el hecho de que el Magistrado de instancia acuerde una diligencia final que se practica con los requisitos que impone el artículo 88.1 de la LRJS pueda ser causante de indefensión, máxime cuando la finalidad de la misma es la obtención de las pruebas necesarias para la resolución de la cuestión sometida a debate, lo que comporta la desestimación del motivo examinado.
TERCERO.- Habiendo solicitado todas las partes revisión de hechos probados comenzaremos por el recurso formulado por la mercantil Pañalón HML S.L. que interesa la modificación del Hecho Probado Tercero proponiendo el siguiente texto:
"TERCERO.- Se pacto que las horas de retorno, que excedieran de la jornada ordinaria, conformarían una bolsa de horas que se compensaría posteriormente con periodos de inactividad.
Las no compensadas se abonarían a razón de 12 euros cada una.
(Testifical señara Amparo)".
En orden a resolver el motivo expuesto debemos comenzar señalando que el recurso de suplicación según preceptúa el artículo 193 apartado b) de la LRJS tiene por objeto " revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" no obstante no todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia siendo preciso que estén revestidos de idoneidad y fehaciencia necesaria a los fines que se pretenden, de manera que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 , 11 de julio de 1995 ; 28 mayo 2013, rec. 5/2012 ; 3 julio 2013, rec. 88/2012 ; 25 marzo 2014, rec. 161/2013 , 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre , rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación, lo que comporta la desestimación de la modificación interesada.
CUARTO.- La parte actora interesa la revisión de los hechos probados tercero, quinto y sexto, respecto al tercer hecho probado propone la siguiente redacción:
"TERCERO.- Se pacto que las horas de retorno se abonarían a razón de 12 euros cada una, como horas extraordinarias.
(Reproducción en el acto del juicio de la imagen y sonido de la prueba testifical de Doña Amparo, Jefa de Recursos Humanos de Noawork, prestada en el procedimiento DSP 25/2024 de este mismo juzgado. Testifical del Sr. Conrado)".
En relación al hecho probado quinto debe quedar redactado en la forma siguiente:
"QUINTO.- La programación del transporte de las cabezas tractoras se realizaba quincenalmente en la empresa, pero no se trasladaba dicho calendario a los trabajadores, de forma que el conductor no conocía con antelación semanal los días en que no tenía que prestar servicios, siendo la norma que se le comunicara vía WhatsApp el día anterior por la tarde, durante el viaje de vuelta o a la llegada al centro de trabajo.
(Testifical señor Joaquín, documento nº 16 ramo de prueba parte actora, testifical señor Conrado)".
Lo expuesto en el motivo anterior es de absoluta aplicación a las modificaciones interesadas respecto a los hechos probados tercero y quinto, sin que tampoco pueda servir para tal finalidad el documento nº 16 consistente en mensajes de WhatsApp al no constituir medio probatorio idóneo para la revisión fáctica tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en auto de 20.10.2016 rec. 674/2016 señalando que "... una cosa es los mensajes de WhatsApp puedan analizarse y valorarse en instancia ante el Magistrado que practica la prueba con todas las garantías, y otra es que ello sirva para modificar los hechos probados, lo que no sirve, ya que dichos medios de comunicación no hacen más que reflejar las comunicaciones que la partes intercambian entre sí, que pueden valorarse en instancia, pero no es documental fehaciente".
Por lo que se refiere al hecho probado sexto propone la siguiente redacción:
"SEXTO.- Las retribuciones del demandante contenían los siguientes conceptos:
FIJOS. Suman 1.504,54 euros desde febrero de 2023.
Salario base, plus convenio, pagas extraordinarias mes; prorrata vacaciones y plus transporte.
VARIABLES. Dieta, complemento calidad y cantidad y en noviembre y diciembre se abona un plus de disponibilidad
Las dietas percibidas a lo largo de toda la relación laboral ascienden a 2.559 euros, mientras el plus de calidad y cantidad ascendió a 912 euros. El plus de disponibilidad ascendió a 1.057, 65 euros.
(Nominas al documento 2 ramo ETT)"
El Tribunal Supremo en sentencia de 01.12.2015 rec. 60/2015 con remisión a sentencias anteriores señalad: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
La aplicación de la doctrina expuesta comporta que no va a ser estimada la modificación interesada al basarse en el mismo documento tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, por lo que ha de prevalecer su objetivo e imparcial criterio frente al subjetivo e interesado de la parte recurrente, comportando lo indicado la desestimación del motivo examinado.
QUINTO.- La mercantil Noawork ETT S.L., solicita la revisión del hecho probado sexto para el supuesto de que no se declare la nulidad parcial interesada debiendo quedar redactado en la forma siguiente:
"SEXTO.- Las dietas efectivamente devengadas durante la vigencia de la relación ascienden a 2.548,64 euros, correspondientes a 68 días con derecho a dieta, según se desprende de los registros horarios aportados por la empresa usuaria Pañalón (Documento nº 2 de su ramo de prueba) y de las nóminas obrantes en autos (Documento nº 6 del ramo de prueba de NOAWORK ETT y acontecimientos 4,5 y 6 del expediente digital). El actor ha percibido en concepto de dietas la cantidad total de 2.559 euros resultando un exceso abonado de 10,36 euros, no existiendo cantidad pendiente de abono",basando la misma en los documentos recogidos en el mismo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso 107/2017 , señala que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 )"
En base a lo expuesto la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada al estar determinado el hecho probado desde el conjunto de la prueba sin que pueda accederse a una valoración alternativa del hecho probado, sin perjuicio además de añadir que en el relato de hechos probados, no pueden figurar juicios de valor, sino únicamente afirmaciones fácticas relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa y la expresión "no existiendo cantidad pendiente de abono" contiene un juicio de valor que en su caso debe ser objeto del oportuno examen en la fundamentación jurídica de la resolución.
SEXTO.- En orden al examen de las infracciones normativas alegadas la mercantil Pañalón HML S.L divide el motivo expuesto en dos apartados y así el primero de ellos tiene por finalidad el examen de la Vulneración de los artículos 8 y 10.4 d) del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y en sinergia con el artículo 80.1 c) de la LRJS , argumentando en síntesis que los viajes de retorno en furgoneta en que el trabajador viene sentado como pasajero y sin estar a disposición de la empresa deben considerarse necesariamente como tiempo de presencia o disponibilidad y por tanto no computan a efectos del cómputo de la jornada ordinaria de trabajo ni tampoco para el cómputo del límite máximo de horas extra según establece el artículo 8.3 del citado Real Decreto por lo que no puede admitirse que el trabajador haya hecho horas extras sin retribuir como establece la sentencia.
Como se desprende del motivo expuesto la cuestión objeto de examen se centra en la calificación jurídica que deba darse a los viajes de retorno, cuestión esta que igualmente se ha alegado en el recurso formulado por la otra mercantil que en tercer motivo expuesto alega infracción del artículo 26.1 ET , art. 34 ET y art. 8 RD 1561/1995 así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina judicial reciente en materia de cómputo de jornada en transporte, considerando que la acción ejercitada en la demanda se limita a sostener que las horas de retorno deberían haberse computado como jornada efectiva generando horas extraordinarias quedando ceñido el debate jurídico a la calificación jurídica del retorno si es o no tiempo de trabajo efectivo, motivo por el cual serán examinados conjuntamente para lo cual vamos a comenzar partiendo de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia constatando que el demandante ha prestado servicios para la entidad Noawork ETT SL en virtud de contrato de trabajo temporal vinculado al aumento de la demanda de distribución de las cabezas tractoras de la empresa Iveco a la codemandada Pañalón HML S.L que era la empresa usuaria, como conductor mecánico estando vinculado al centro de trabajo sito en la localidad de Torrejón del Rey.
El trabajo del actor consistía en conducir cabezas tractoras puestas a disposición por Iveco desde la planta de Pañalón en Torrejón del Rey, a diversos puntos de la geografía nacional, principalmente al puerto de Valencia, desde el que embarcaban hacia otros países.
Debido a la carencia de vehículos de transporte, la cabeza tractora tenía que llegar rodando al punto de destino, portando una matrícula especial concedida al efecto por las autoridades de tráfico, y sin tacógrafo, viajando en un convoy y con una furgoneta que abría camino y que servía para devolver a los conductores, entre ellos el actor, a la planta de Torrejón del Rey.
A la vista de tal sistema de trabajo, se pactó que las horas de retorno computaran como tiempo de trabajo, de manera que engrosaban una bolsa de horas que se compensarían posteriormente con periodos de inactividad. Las no compensadas se abonarían a razón de 12 euros cada una.
Sobre esta misma cuestión, ya se ha pronunciado esta Sala en un asunto de gran similitud con el que es objeto de examen y en el cual fueron parte ambas mercantiles en concreto en la sentencia de 10.11.2025 recurso 1579/2025 a cuyos argumentos nos vamos a remitir y así decíamos como norma general, los aspectos propios de la jornada laboral, horas extraordinarias, descansos, etc. vienen regulados en los arts. 34 y ss. del ET . No obstante, el art. 34.7 del ET ya dispone que: "El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran"
En relación con esta materia, el art. 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Y determina que: Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia".
Añade el apartado 3 del mismo precepto, y en lo que interesa a este proceso, que: "Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".
Por su parte, el art. 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , indica que: "Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ...".
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
Pero también ha de considerarse la regulación que al respecto se contiene en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; y en el Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, donde se precisa los límites temporales de los periodos de conducción y descansos obligatorios en el sector de transportes terrestres; y su interpretación por el TJUE y la doctrina jurisprudencial (Por todas, STS núm. 47/2024 de 11 de enero, rec. 3148/2021 y núm. 444/2025 de 21 de mayo, rec. 81/2023 )
Como antes se ha expuesto, la prestación laboral del actor consiste en conducir cabezas tractoras de vehículos de transportes desde la planta de la entidad Pañalón en Torrejón del Rey al puerto de Valencia, para luego retornar hasta el punto de partida en una furgoneta de la empresa que acompañaba a cada expedición de vehículos.
Por lo tanto, la jornada laboral del actor se desarrolla en dos fases diferentes, una en la que puede calificarse de tiempo de trabajo efectivo, durante el que realiza la conducción de las cabezas tractoras a su destino, y la otra, durante el periodo de retorno a su centro de trabajo de origen, en el que el trabajador no realiza su trabajo ordinario (conducir), y por ello asimilable al tiempo de presencia, pero con la particularidad de que tampoco puede disponer libremente de ese tiempo de retorno, pues está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este. Se trata de una función adicional a las propias de su trabajo.
Así las cosas, fueron las partes interesadas en la relación laboral, la empresa de trabajo temporal Noawork ETT y sus trabajadores, las que determinaron, conforme al art. 3.1 c) ET , y a los solos efectos de carácter retributivo, calificar dicho tiempo de retorno como tiempo de trabajo, que podría compensarse posteriormente con periodos de inactividad o retribuirlas, las no compensadas, a razón de 12 €/hora.
Bajo tales condiciones contractuales, se suscribió contrato de puesta a disposición, celebrado entre la empresa de trabajo temporal Noawork ETT SL y la empresa usuaria Pañalón HML, S.L., sin que tales condiciones contractuales originarias (que suponen unas condiciones más favorables para los trabajadores afectados) puedan ser desconocidas ahora por las empresas recurrentes, lo que determina la desestimación de los motivos analizados.
SEPTIMO.- En el segundo apartado del motivo expuesto por la mercantil Pañalón HML SL considera vulnerados los artículos 1192 y siguientes del Código Civil indicando que si el juzgador estima que el trabajador percibió en exceso el complemento de nocturnidad y de horas (exceso de remuneración por medio del complemento de cantidad y calidad) este exceso convierte al trabajador en deudor de la empresa por lo que si la empresa adeuda al trabajador ciertas cantidades en concepto de dietas es evidente que tanto empresa como trabajador ostentan la cualidad de deudor y acreedor de modo que puede producirse la compensación de deudas al ser reciprocas, liquidas y vencidas.
La compensación de deudas institución tradicional en Derecho es el modo de extinguir en la cantidad concurrente (que es la deuda menor) las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, estableciéndose al respecto en el art. 1.196 del Código Civil los requisitos que deben concurrir para ello y así en primer lugar se exige reciprocidad en las deudas, o lo que es igual que las parte litigante " por derecho propio sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra" ( art. 1195 CC ), y además que las deudas estén vencidas y que sean exigibles ( art. 1196 3 º y 4º CC ).
Como se desprende de lo expuesto para que pueda operar la compensación deben ser ambas partes acreedor y deudor por derecho propio, lo que aquí no concurre toda vez que la mercantil recurrente ha sido condenada con carácter subsidiario, es decir que la deuda cuya compensación se pretende oponer en realidad es de un tercero, que es la empleadora del trabajador, lo que conlleva la desestimación del recurso presentado
OCTAVO.- La parte actora en el motivo amparado en el artículo 193 c) de la LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 Ce y los artículos 30 y 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del anexo I del Convenio Colectivo Provincial del Transporte de Mercancías de Guadalajara .
I) En relación con la infracción de los artículos 30 y 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 CE considera que la sentencia interpreta de forma restrictiva y perjudicial para el trabajador la jurisprudencia aplicable y los citados preceptos y en consecuencia se ha reducido notablemente la cantidad a percibir por el trabajador siendo evidente en virtud de la revisión solicitada del Hecho Probado Quinto que no existía un sistema por parte de la empresa que permitiera al trabajador conocer sus jornadas de trabajo con el mínimo de antelación necesaria para poder compensar dichas jornadas con las horas de retorno realizadas motivo por el que adeudan la totalidad de las horas extraordinarias o de retorno reconocidas y no puede procederse a compensar las mismas a través del supuesto descanso.
El orden a resolver el motivo alegado debe señalarse que se incurre en el vicio procesal de efectuar "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida tal y como reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 15.11.2017 rec. 247/2016 y 03.07.2019 rec. 51/2018 , y que en este concreto caso consiste en razonar sobre la inexistencia de un sistema por parte de la empresa que permitiera a los trabajadores conocer sus jornadas de trabajo con antelación lo que les obligaba a estar dispuestos todos los días a ir a trabajar recibiendo las noticias sobre si tendrían que realizar o no el viaje la tarde del día anterior, lo que impide a todos los efectos que esos días de falta de trabajo solo imputable a la mercantil perjudique al trabajador, argumentación absolutamente ajena al contenido de los hechos probados, en los que expresamente se refleja que la programación del transporte de las cabezas tractoras se realizaba quincenalmente de forma que el conductor conocía con antelación semanal los días en que tenía que prestar servicios, excepto en alguna ocasión en que se pudo avisar el día antes y durante el viaje de vuelta, lo que determina la desestimación del mismo.
II) Respecto a la vulneración de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías de Guadalajara el mismo dispone para el año 2023 en su Anexo I que las dietas nacionales se abonaran en la cantidad de 38,79 euros por día lo cual fue debidamente subsanado en el acto de la vista por esta parte pues estaba desactualizado en la demanda y debería haberse aplicado de forma automática por el Juzgador en virtud de lo dispuesto en el convenio de directa aplicación y además se plasmó en un escrito que aporto en el propio acto de la vista y que consta en el Expediente Digitalizado como acontecimiento número 165 y en consecuencia en virtud de lo abonado por la mercantil en las nóminas en concepto de dietas (2.559€) y lo que debería haberse abonado (2.831, 67 €) la cantidad adeudada asciende a 272,67 € en lugar de los 177,04 € reconocidos en la sentencia.
El Convenio colectivo de aplicación efectivamente para el año 2023 dispone que el importe de la dieta nacional ascenderá a 38,79 euros día, y si bien en la demanda se pide por este concepto la cantidad de 37,48 euros la misma consta corregida en el acto del juicio, como reconoce en la impugnación del recurso la mercantil Pañalón HML SL en consecuencia procede estimar el presente apartado ya que sin modificar los días en que debió percibir la misma una simple operación aritmética pone de manifiesto la diferencia existente entre lo reconocido en la sentencia y lo que en su cado correspondería percibir por dicho concepto.
NOVENO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnante de los recursos de las mercantiles recurrentes que se fijan en 600 euros cada una de ellas, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubieran podido constituir para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Genaro y desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las mercantiles NOAWORK ETT S.L. y PAÑALON HML S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 26 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 296/2024 , seguido en materia de despido y cantidad, debemos revocar parcialmente la misma modificando la cantidad a abonar siendo la misma de 272,67 €, manteniendo el resto de pronunciamientos. Se condena a las mercantiles recurrentes al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del Letrado impugnante de sus recursos que se cuantifican en 600 euros cada una de ellas. Con pérdida de los depósitos y consignaciones que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0048 26;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Genaro y desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las mercantiles NOAWORK ETT S.L. y PAÑALON HML S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara con fecha 26 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 296/2024 , seguido en materia de despido y cantidad, debemos revocar parcialmente la misma modificando la cantidad a abonar siendo la misma de 272,67 €, manteniendo el resto de pronunciamientos. Se condena a las mercantiles recurrentes al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del Letrado impugnante de sus recursos que se cuantifican en 600 euros cada una de ellas. Con pérdida de los depósitos y consignaciones que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0048 26;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.