Sentencia Social 175/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 175/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1038/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 175/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100185

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:289

Núm. Roj: STSJ CANT 289:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0001038/2025

NIG: 3907544420230005727

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 6 Conflicto colectivo

0000934/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000175/2026

En Santander, a 27 de febrero del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/res. citadas/os al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo, en calidad de presidente del comité de empresa de Altadis SA contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), en el procedimiento número 934/23 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Edmundo en calidad de presidente del comité de empresa Altadis, S.A., representado y asistido por el letrado Doña María Victoria Fernández Mesones, siendo demandada la Sección Sindical de UGT, representada y asistida por el letrado Don Manuel Martínez Muriedas. Sección Sindical de CCOO, representado y asistido por el letrado don Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, sección sindical de USO, representada y asistida por el letrado don Diego Candás Jorge, la empresa Altadis, S.A. representada y asistida por el letrado Don Jorge Camarero Sigüenza, la sección sindical de CSIF representada y asistida por el delegado sindicial, Don Vidal, sobre reclamación de Conflicto Colectivo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 1 de septiembre de 2025 (procedimiento número 934/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, D. Cosme, es Presidente del Comité de Empresa de la empresa ALTADIS, S.A. en la fábrica de Entrambasaguas.

2º.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que, en noviembre de 2016, fueron trasladados desde la fábrica de Agoncillo (La Rioja) al centro de trabajo de Entrambasaguas (Cantabria). En la actualidad, son 90 trabajadores, siendo la plantilla de 160 trabajadores.

3º.-Con fecha 10 diciembre 2010, la Dirección de la empresa ALTADIS, S.A, y el Comité de Empresa de la fábrica de Agoncillo, (La Rioja), en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, alcanzaron el siguiente acuerdo:

A) A partir del 1 de enero de 2011, el cuadro horario de aplicación en la Fábrica para todos los trabajadores encuadrados en régimen de trabajo a turnos, a publicar junto al Calendario Laboral anual será el siguiente:

De lunes a jueves tres turnos con los siguientes horarios, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la Jornada diaria que aqui se recoge, todos los trabajadores se encuentren en su puesto de trabajo:

- de 6:00 horas, a 14:00 horas (8:00h).

- de 14:00 horas, a 22:00 horas (8:00h).

- de 22:00 horas, a 6:00 horas (8:00h).

Los viernes ó último día laborable de la semana (salvo otras necesidades por ajuste de Jornada anual), tres turnos con los siguientes horarios, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la Jornada diaria que aquí se recoge, todos los trabajadores se encuentren en su puesto de trabajo:

- de 6:00 horas, a 11:00 horas (5:00h).

- de 11:00 horas, a 16:00 horas (5:00h).

- de 16:00 horas, a 21:00 horas (5:00h).

Como se detalla en el punto B, para el personal que tenga la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica a fecha 26 de noviembre, a efectos de cómputo, la duración de la Jornada diaria se incrementa en 30 minutos.

Esto es resultado de incluir el tiempo efectivo de trabajo de los márgenes de entrada de 15 minutos y los márgenes de salida de 10 minutos.

Así mismo se acuerda incrementar este tiempo en 5 minutos en concepto de solape únicamente a efectos de cómputo. Consecuencia de esto y realizando la acumulación horaria de los tiempos de entrada salida y solape, cada acto se desprogramaran 110 horas de todo ese personal, esto es, el personal que tenga la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica a fecha 26 noviembre, entendiendo por "desprogramación" los días de ausencia al trabajo resultantes, del exceso de horas generado por el acuerdo, que se disfrutaran como días de descanso en el calendario laboral. Esto equivale a realizar una Jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo en maquina.

B) Se acuerda, en base a la modificación sustancial solicitada, y a los trabajadores afectados por la misma, lo siguiente:

1. Aquellos trabajadores que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica, y trabajen encuadrados en la actualidad en régimen de trabajo a tumos, ya sea el principal, esto es, el sistema rotativo implantado de mañana, tarde y noche, o el caso alternativo de dos turnos empleado en el Primero, u otros casos, en los que únicamente se trabaja en el turno fijo, a todos ellos, se le computar como tiempo total de trabajo 8:30 horas al día, excepto los viernes 6 Ultimo día laborable de la semana, que se computar como tiempo total de trabajo 5:30 horas al día, garantizándose en todo caso la presencia efectiva en maquina en los horarios enunciados en el punto A) de 8 y 5 horas respectivamente de todo ese personal.

2. En la distribución del calendario laboral, se fijarán de común acuerdo entre el Comité de Empresa y la Dirección de la Fábrica, los criterios que permitan la distribución de la Jornada para que esta no exceda de las 1622 horas anuales, acorde a las condiciones reflejadas en el punto A.

3. Como consecuencia de la desprogramación (entendiendo por "desprogramación" los días de ausencia al trabajo resultantes, del exceso de horas generado por el acuerdo, que se disfrutaran como días de descanso en el calendario laboral) de horas/jornadas laborables que habrá que realizarse, por aplicación de los puntos 1 y 2 de este apartado B), las reseñadas ausencias podrían conllevar una menor percepción salarial por la reducción de diferentes conceptos salariales y variables, por lo que se acuerda abonar a cada trabajador como complemento de garantías personales (ad persona), que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica, las siguientes cantidades:

a. 500 € al personal encuadrado en la rotación a tres turnos.

b.400 € al personal encuadrado en la rotación a dos turnos 6 fijo en turno de mañana.

Dicho importe se abonará, en la nómina de enero de 2011 y mismo mes de años sucesivos y se revalorizarán conforme a lo que se pacte cada año en los diferentes convenios colectivos.

C) Se acuerda que:

1. Si como consecuencia de lo acordado en los puntos 2 y 3 del apartado B) se decidiese excepcionalmente durante la negociación del Calendario laboral anual, reducir el número de días de apertura de Fábrica - fijado inicialmente y con carácter general en 220 jornadas-, aquellos trabajadores que, a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica y est6n encuadrados dentro del grupo técnico-Administrativo y por tanto realizan Jornada partida, y los encuadrados en el grupo 4° que en la actualidad están asimilados a dicho régimen de Jornada partida, se les compensaran los pluses de asistencia que se dejen de percibir por cada día dejado de trabajar, con respecto a la mencionada referencia de NUM000 jornadas.

Dicho importe se abonará en la nómina de enero de 2011 y mismo mes de años sucesivos.

Dicha cantidad se revalorizará conforme a lo que se pacte cada año en los diferentes convenios colectivos.

2. En el supuesto de una eventual futura movilidad funcional de cualquier trabajador de los que rotan bien a dos turnos (o turno fijo de mañana), bien de los que tienen Jornada partida, que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica, a un puesto que implique la rotación a tres turnos, estos adquieran todos los derechos contemplados en este acuerdo para los trabajadores que rotan a tres turnos. Del mismo modo, aquellos trabajadores de los que rotan a tres turnos 6 a otro régimen y que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica, en el supuesto de unaeventual futura movilidad funcional a un puesto que implique otra situación 6 régimen de Jornada, éstos, verán adaptados los derechos contemplados en este acuerdo a su nueva situación.

D) Se acuerda que el día 1 de diciembre de 2010 se convertirán en fijos de plantilla, adquiriendo por tanto la condici6n de indefinidos, 42 trabajadores que actualmente tienen contrato temporal. Estos 42 trabajadores deberán realizar la Jornada de 1622 horas, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la Jornada diaria, el Trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, a través del mismo horario que el expresado en el punto A), esto es:

De lunes a jueves tres turnos con los siguientes horarios, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la jornada diaria que aquí se recoge, todos los trabajadores se encuentren en su puesto de trabajo:

- de 6:00 horas, a 14:00 horas (8:00h).

- de 14:00 horas, a 22:00 horas (8:00h).

- de 22:00 horas, a 6:00 horas (8:00h).

Los viernes 6 último día laborable de la semana (salvo otras necesidades por ajuste de jornada anual), tres turnos con los siguientes horarios, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la jornada diaria que aquí se recoge, todos los trabajadores se encuentren en su puesto de trabajo:

- de 6:00 horas, a 11:00 horas (5:00h),

- de 11:00 horas, a 16:00 horas (5:00h).

- de 16:00 horas, a 21:00 horas (5:00h),

Únicamente, respecto de estos 42 trabajadores, se estará y pasará, en su caso, por lo que determinen los tribunales de lo social en la reclamación de conflicto colectivo planteada en referencia a su derecho a realizar una Jornada en los mismos términos de cómputo, que los establecidos en el punto 1 del apartado B). El contenido de la sentencia en ningún caso afectaría negativamente a estos 42 trabajadores.

E) Se acuerda que los trabajadores que se incorporen con posterioridad a 1 de diciembre de 2010 6 que en esa fecha no tengan la condición de fijos, realizarán la jomada de 1622 horas de modo que, tanto al comienzo, como al final de la jomada diaria, se encuentren en su puesto de trabajo.

F) En el seno de la Comisión de Autobuses, en la idea de reducir el tiempo empleado en cada trayecto, se estudiara la optimización del transporte a emplear a partir de 1 de enero de 2011, sobre la base de la propuesta planteada en el expediente de NUM001 sustancial.

G) La Dirección de la Fábrica, con e! apoyo de la Dirección Industrial de España, y la Dirección de Prevención de Riesgos laborales, impulsará aquellas medidas que se aprueben por el Comité de Seguridad y Salud de la Fábrica, prestando especial atención, en el momento actual, a aquellas que permitan mejorar las condiciones, ambientales en la Fábrica.

H) En el primer semestre del año 2011 se abordarán todos los procesos de promoción interna y cobertura de vacantes que se desprendan de la Plantilla Necesaria para el presente ejercicio 2010-2011.

I) Ambas partes están de acuerdo en estudiar las solicitudes voluntarias y actuales a trabajar de forma continua en turno de noche y los efectos que pudieran producir en la organización.

J) Las partes acuerdan otorgar al presente acuerdo naturaleza de Convenio Colectivo."

4º.-Con fecha de 9 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos de conflicto colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo nº 603/2017, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Desestimo las excepciones de caducidad y prescripción de la acción ejercitada y en cuanto al fondo del asunto, estimo las demandas acumuladas formuladas por SECCIÓN SINDICAL UGT CANTABRIA y Vidal como DELEGADO SINDICAL CSI-F en ALTADIS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA y SECCIONES SINDICALES DE CCOO, CSI-F Y USO y en consecuencia declaro la obligación de la empresa de reconocer como condición más beneficiosa a los trabajadores trasladados desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modificada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modificación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes".

La citada resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 31 de octubre de 2018, y con fecha de 14 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto de inadmisión del recurso de casación formulado por la parte actora.

5º.-Con fecha de 20 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos de ejecución provisional nº 158/2018, se acordó la ejecución provisional de la referida sentencia en los siguientes términos:

"Para dar efectividad a la ORDEN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL dictada en las presentes actuaciones a favor de Evelio y Vidal, como parte ejecutante, contra ALTADIS SA, como parte ejecutada ACUERDO: Requerir a la parte ejecutada ALTADIS SA para que en el plazo de CINCO DIAS, de cumplimiento al fallo de la sentencia, "con la obligación de la empresa de reconocer como condición más beneficiosa a los trabajadores trasladados desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modificada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modificación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes", con apercibimiento que de no efectuarlo se le podrán imponer apremios pecuniarios.

6º.-En las reclamaciones individuales formuladas por trabajadores de la empresa demandada trasladados del centro de trabajo de Agoncillo (La Rioja), al centro de trabajo de Entrambasaguas (Cantabria), se han dictado las siguientes resoluciones, que constan en las actuaciones y se dan por reproducidas:

- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 25/2020. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 19 de febrero de 2021 (nº recurso de suplicación 44/2021) y con fecha de 24 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora.

- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 5 de marzo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 24/2020. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 20 de septiembre de 2021 (nº recurso de suplicación 399/2021) y con fecha de 31 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora.

- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 23 de marzo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 884/2019. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 7 de enero de 2022 (nº recurso de suplicación 770/2021).

- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 26 de julio de 2023 (nº de recurso de suplicación 316/2023), que estimó el recurso interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia de este Juzgado, de fecha 25 de enero de 2023, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 28/2020, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Florencio, reconociendo, como exceso de jornada producido entre los años 2016 y 2019, la cantidad de 342,60 €.

Estas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.

7º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los calendarios de los años 2020 a 2022, en los que, las partes estaban en negociaciones para llegar a un acuerdo respecto de las 110 horas.

8º.-Consta en las actuaciones el acta de la reunión extraordinaria de fábrica, celebrada el 30 de noviembre de 2022, entre los representantes de los trabajadores y de la empresa demandada. El contenido de los puntos 6 y 7 de dicha acta es el siguiente:

"6. Que, en este calendario quedan incorporados la desprogramación de días en los términos que tienen derecho el personal del Turno A y B afectado por la Sentencia del TSJ de Cantabria de 31 de octubre de 2018 respecto a la reducción de 110 horas sobre la jornada ordinaria de 1622 horas, siendo tales los últimos catorce días hábiles del año.

7. Que, en caso de llegar a un acuerdo respecto al conflicto mencionado en el punto 6 de esta acta se acordará, entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la fábrica, otras fechas para la desprogramación de los días acordados y se incorporarán al calendario del año 2023".

9º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos el calendario del año 2023, fechado, por error, el 30 de noviembre de 2023, siendo la fecha correcta la de 30 de noviembre de 2022; el calendario del año 2024, fechado el 30 de noviembre de 2023, y el calendario del año 2025, de fecha 28 de noviembre de 2025.

En el calendario del año 2023 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos que cada uno lleve a fecha de 29 de noviembre, salvo que se llegue a un acuerdo global en este tema de las "110 horas".

En el calendario del año 2024 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos".

En el calendario del año 2025 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos que cada uno lleve a fecha de 28 de noviembre, salvo que se llegue a un acuerdo global en este tema de las "110 horas".

10º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las cartas entregadas por la empresa demandada con fechas de 2 y 3 de octubre y 2 y 3 de noviembre de 2023 a los trabajadores destinatarios respecto a los días de libranza que les corresponden en el año, respecto de la reducción de 110 horas sobre la jornada ordinaria.

11º.-La demanda que dio lugar al presente procedimiento, autos nº 934/2023 se presentó el 24 de noviembre de 2023.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de falta de acción formulada por la empresa ALTADIS, S.A., y en consecuencia, debo desestimar la demanda formulada por D. Cosme, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la empresa ALTADIS, S.A., frente a la empresa ALTADIS S.A, y las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, USO, y CSIF".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por todas las partes exceptuando la Sección Sindical de CSIF, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo al entender que concurre falta de acción, ya que no es posible realizar una nueva interpretación del Acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2010. Considera que, dada la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora y, a la luz de la prueba practicada, no se puede entender que la empresa demandada haya procedido a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva, sino que, únicamente, se ha limitado a aplicar el referido acuerdo, de conformidad con las diversas resoluciones judiciales que se han ido dictando sobre la materia, existiendo además un proceso de negociación abierto entre las partes.

Frente a esta resolución se alza la parte demandante en cinco motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En el motivo segundo, con fundamento procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante, ET-; del Acuerdo de 10 de diciembre de 2010 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva; del artículo 31 del Convenio Colectivo de Altadis; del artículo 24.1 de la Constitución -en adelante , CE-; de la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 31-10-18 (Rec. 417/18); del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en adelante , LEC- y del artículo 28 CE.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.-En primer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado para el que propone la siguiente redacción: "DECIMOSEGUNDO.-La forma de aplicación del Acuerdo de la Fábrica de Agoncillo de 2010 era la siguiente: En el calendario anual se marcaban 14 días de descanso, que tenían el mismo tratamiento que cualquier otro día festivo, es decir, si el trabajador ese día estaba de baja o disfrutando de cualquier permiso o licencia, los perdía, sin tener derecho a su disfrute posterior y si no estaba en ninguna de esas situaciones lo disfrutaba como el resto de sus compañeros, sin que se tuviese en cuenta ninguna otra circunstancia, como los absentismos."

La pretensión, que se basa en los calendarios anuales de la fábrica de Agoncillo (Logroño) y los de la fábrica de Cantabria de los años 2020 a 2022, aportados como prueba documental (epígrafe núm. 103 del índice electrónico, folios núm. 188, 190, 194, 196, 198, 200, 202 y 204), no puede ser acogida, dado que, como ya se indicó en varios pronunciamientos previos de la Sala, destacando, por todas, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), el criterio es contrario a la supuesta desvinculación entre los referidos días de descanso del porcentaje de jornada realizado. Por el contrario, como se argumenta en varias de las sentencias previas de la Sala [SSTSJ 19-2-2021 (rec. 44/2021) o 7-1-2022 (rec. 316/2023)], solo el exceso respecto a una jornada efectiva de 1512 horas ha de ser compensado por horas/días de descanso, sin que sea posible concluir que exista, como pretende la parte recurrente, un reconocimiento incondicional de 13 días de naturaleza cuasi vacacional o festiva.

Hemos de significar además que los documentos indicados, que se dan por reproducidos en el hecho probado séptimo de la sentencia, carecen de la fehaciencia que es necesaria para habilitar a la revisión fáctica que se pretende, esto es, para acreditar que, efectivamente, la aplicación empresarial del acuerdo era la que sostiene la parte actora. Lo único que aparece en los calendarios de los 2020 a 2022 es la referencia a los días de desprogramación por las controvertidas 110 horas. Tal indicación no puede servir para probar la concreta ejecución del acuerdo en los términos a los que se alude en el recurso, máxime teniendo en cuenta la existencia de una litigiosidad previa, que dio lugar a diversos pronunciamientos judiciales en los que, precisamente, se discutía la necesidad de realizar una jornada anual efectiva de 1510 horas para causar derecho al descanso compensatorio, que es lo que, en definitiva, se discute ahora en el presente procedimiento.

2.-En segundo lugar, solicita la adición de otro hecho probado nuevo con el siguiente contenido: "DECIMOTERCERO:Constan en las actuaciones y se da por reproducido el calendario de 2016 de la Fábrica de Agoncillo (Logroño)".

La pretensión, que se basa en el documento unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, debe ser desestimada por la misma razón que la anterior, ya que, en atención a lo expuesto, dar por reproducido el calendario de la anualidad de 2016, resulta intrascendente. Además, como acabamos de indicar, el documento por sí mismo, no permite considerar acreditada la tesis de la parte recurrente respecto al tratamiento de los días de descanso por desprogramación (110 horas).

3.-En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción: "SÉPTIMO.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los calendarios de los años 2020 a 2022, comenzando las partes negociaciones el 24 de Febrero de 2022 para alcanzar un acuerdo sobre las 110 horas."

El documento núm. 7, que obra unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, no es un elemento probatorio hábil para modificar la conclusión expresada en el referido hecho probado séptimo, previa la conjunta valoración de las pruebas documental, interrogatorio de parte y testifical, pues se trata de una comunicación fechada el 24-2-2022, en la que se habla de la apertura de un proceso negociador en tanto no se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso pendiente. Dicha notificación no obsta a la previa existencia de negociaciones entre las partes respecto a las controvertidas 110 horas, sin que sea admisible alegar la inexistencia de prueba sobre tal extremo.

Respecto a esta última alegación de la inexistencia de prueba del hecho que se consigna, esto es de la existencia de negociones para alcanzar un acuerdo sobre las 110 horas, hemos de indicar que la jurisprudencia, destacando, por todas, la STS 29 de marzo de 2022 (rec. 120/2019) ha indicado, desde antiguo, que la denominada prueba negativa carece de virtualidad revisora en el ámbito social. Como ya había establecido la previa STS de 23 octubre de 2020 (rec. 174/2019), con cita de diversos antecedentes, no es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona".

Como ha establecido la jurisprudencia, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate [ Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 ( RJ 1996, 2495), 26-9-1995 ( RJ 1995, 6894), 21-6-1994 ( RJ 1994, 5465), 21-3-1990 ( RJ 1990, 2204), 21-12-1989 ( RJ 1989, 9066), 15-7- 1987 ( RJ 1987, 5388), 15-7-1986 (RJ 1986, 4143 y 4148), 3-6-1985 (RJ 1985, 3333)].

Por tanto, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Hay que recordar al respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

4.-Por último, insta que se incluya otro hecho probado nuevo con el siguiente contenido: "DECIMOCUARTO.-Hasta el año 2023, la empresa cumplió el Acuerdo del 2010 de la forma referida en el hecho Décimo Segundo, a excepción del periodo entre 2016 y 2019 periodo en el que dejó de cumplir totalmente el citado Acuerdo."

Tampoco esta pretensión puede ser admitida. La premisa de la que se parte, esto es, del cumplimiento del acuerdo de 2010 por parte de la empresa de forma lineal, sin tener en cuenta los períodos de absentismo laboral hasta el año 2023, con la excepción del período comprendido entre los años 2016 y 2019, no puede considerarse probada de forma fehaciente a partir de la documental que se cita.

En definitiva, la relación fáctica de la sentencia de instancia se mantiene inalterada.

TERCERO.- Revisión jurídica.

1.-En el motivo primero de infracción jurídica se opone a la estimación de la excepción de falta de acción, alegando que para determinar si existe o no una modificación sustancial, no es posible acudir a interpretaciones judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del año 2010 para resolver reclamaciones de horas extras, sino que hay que ver la forma en la que realmente se venía aplicando de forma pacífica en la Fábrica de Agoncillo desde el año 2010.

2.-En segundo lugar, se sostiene que la frase del acuerdo de 2010: "1512 horas de trabajo efectivo en la máquina" significaba que, en vez de tener un calendario de 1.622 horas de trabajo efectivo en máquina como el resto de las fábricas, tendrían uno de 1.512, por lo que, a partir de 2010, en los calendarios anuales se fijaban y concretaban esos 14 días de descanso acordados, que todo el mundo disfrutaba, como cualquier otro festivo, salvo que ese día estuviese de baja o de permiso, en cuyo caso, se perdían. En diciembre de 2016, los trabajadores de Agoncillo fueron trasladados a Cantabria y la empresa les quitó su derecho a tener un calendario de 1.512 horas imponiéndoles uno de 1.622 horas, lo que fue considerado una modificación sustancial ( STSJ de Cantabria 31-10-2018, AST 14-11-2019). A partir del año 2020 la empresa volvió a aplicar el Acuerdo de 2010 tal y como siempre se había hecho, es decir, fijando 14 días de descanso en el calendario anual y no teniendo en cuenta para su disfrute los absentismos, salvo coincidencia con el día festivo. Entre diciembre de 2016 y diciembre de 2019 los trabajadores estuvieron cumpliendo una jornada de 1.622 horas, por lo que reclamaron el exceso de jornada realizado durante esos años y se dictó la STSJ de Cantabria de 19-2-2021 en la que se fijó que el reconocimiento de las horas extra exige cumplir una jornada de 1.512 horas una vez descontados los absentismos. Esto determinó que, a partir de noviembre de 2023, la empresa, amparándose únicamente en las sentencias de horas extras, comunicó a los trabajadores que procedería a aplicar el Acuerdo de 2010, teniendo en cuenta los absentismos, lo que supone, a juicio de la parte recurrente, una modificación sustancial.

3.-En tercer lugar, aduce que nos encontramos ante un procedimiento sobre modificación sustancial en el que es imprescindible que en los hechos probados se haga constar el resultado de la prueba practicada para la resolución del conflicto y en ese caso se ha obviado lo esencial, que consiste en determinar de qué forma se venía cumpliendo el Acuerdo de 2010 desde ese año y cómo se pretende cumplir a partir del 2023, ya que es lo determinante para poder valorar si ha existido o no una modificación sustancial. Por ello, considera que existe una incongruencia omisiva que debe ser reparada, ya sea a través de la revisión de los hechos probados o a través de la declaración de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva con retroacción de las actuaciones al tiempo del dictado de la sentencia de instancia.

4.-Por último, aduce que la modificación en la forma de aplicar el acuerdo del año 2010, ha dado lugar a que los representantes de los trabajadores no puedan disfrutar de las 110 horas de descanso, ya que la empresa tiene en cuenta el uso del crédito horario como absentismo, lo que vulneraría el derecho regulado en el artículo 28 CE.

5.-En primer lugar, hemos de referirnos al motivo de nulidad, que se articula erróneamente con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, cuando lo correcto sería articularlo con bajo el amparo procesal del artículo 193.c) LRJS.

El motivo debe rechazarse porque no se advierte incongruencia alguna en la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que la sentencia analiza la acción formulada desde la perspectiva de la diversa litigiosidad existente sobre la materia. Partiendo de ello, rechaza la existencia de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, dado que la aplicación del acuerdo del año 2010, por parte de la empresa, obedeció, únicamente, a la interpretación efectuada por las diversas sentencias firmes dictadas por esta Sala, que consideraron que el reconocimiento de la compensación de las 110 horas exige la realización de una jornada laboral de 1.512 horas al año de trabajo efectivo, es decir, deben deducirse de la jornada anual de trabajo, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, permisos sindicales, etc.

Además, la premisa de la que se parte, esto es, que hasta el año 2023, la empresa cumplió el Acuerdo del 2010 sin descuento de los días de absentismo, a excepción del periodo comprendido entre 2016 y 2019, no puede deducirse sin más de los calendarios que se citan, tal como se expresó en el fundamento de derecho anterior. Por ello, no es posible achacar a la sentencia un supuesto vicio de incongruencia cuando no existe constancia cierta de un hecho diferente al que se indica, esto es, que la interpretación del acuerdo es conforme a los distintos pronunciamientos dictados 2020, 2021, 2022 y 2023.

En cualquier caso, como pasamos a exponer, la Sala, al menos desde el año 2021, tiene una constante doctrina respecto a la interpretación del referido acuerdo y la compensación de las 110 horas, lo que, en buena lógica, hace irrelevante la denuncia de una modificación supuestamente acaecida en el año 2023, que, además, sería plenamente conforme a la referida interpretación judicial del acuerdo.

6.-Siguiendo con este argumento, también debemos rechazar la alegación de que no es posible tener en cuenta interpretaciones judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del año 2010 para resolver reclamaciones de horas extras, ya que las referidas sentencias analizan no solo la reclamación económica de horas extra, sino la posible compensación con descanso del exceso de jornada debido a la programación de un calendario de 1622 horas en lugar de 1512 horas. Esto conduce a que debamos desestimar los motivos primero, segundo y quinto del recurso, pues existen varios pronunciamientos judiciales firmes que analizan las cuestiones que en ellos se suscitan. Así, en la STSJ de Cantabria de 19-2-2021 (rec. 44/2021), se analiza un supuesto en el que, en las demandas acumuladas de cinco trabajadores de Altadis se reclamaba a la empresa el abono de las horas extraordinarias realizadas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, a razón de 110 horas extras al año o, en su caso, su compensación en tiempo de descanso.

El fundamento de la pretensión ejercitada consistía en lo siguiente: "Argumenta en resumida síntesis que, hasta el año 2020 la empresa no ha procedido a cumplir el fallo de la sentencia de conflicto colectivo haciendo constar en el calendario de dicha anualidad las 110 horas de descanso a las que los trabajadores trasladados desde La Rioja tienen derecho y, por tanto, confeccionando un calendario para los mismos de 1.512 horas. A su entender, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 la empresa no cumplió con lo dispuesto en las sentencias de conflicto colectivo del Juzgado y de la Sala, no desprogramó del calendario anual las 110 horas de descanso a las que los actores tenían derecho aplicándoles durante esos años un calendario de 1.622 horas, en vez de un calendario de 1.512 horas. Afirma que el debate queda reducido a determinar si esas 110 horas/año de exceso de jornada deben ser compensadas como horas extras o con tiempo de descanso; y para ello se debe partir de una jornada teórica de 1.622 horas, incluyendo y no descontando los días de baja médica, permiso de paternidad o permiso retribuido, los cuales computan como tiempo de trabajo efectivo. Sostiene que la sentencia de conflicto colectivo reconoce que esas 110 horas no se deben trabajar, porque son horas de descanso y no laborables, por tanto no hay cosa juzgada".

La sentencia de instancia había desestimado la demanda al entender que "no han realizado horas extras, pues ninguno de los actores habría superado las 1.512 horas anuales, resultado de deducir a las 1.622 horas de jornada ordinaria fijada en el convenio de aplicación las 110 horas; y tampoco es posible su compensación en horas, ya que "la sentencia firme de conflicto colectivo legitima a los trabajadores a reclamar días de descanso por las 110 horas anuales, pero no les da derecho a solicitar una compensación en horas superior a esas 110 horas".

Por su parte, la Sala argumenta que: "Como pone de manifiesto la parte recurrente, es cierto que la sentencia firme de conflicto colectivo reconoce a los actores, como CMB un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual. Ahora bien, para que tenga lugar la compensación es necesario que, los reclamantes hayan realizado una jornada superior a 1.512 horas al año de trabajo efectivo, lo que niega la resolución de instancia. Para ello deduce de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc. periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. La tesis de la parte actora carece de justificación, significaría que trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".

La STSJ de Cantabria de 7-1-2022 (rec. 770/2021), recogiendo los pronunciamientos previos de las SSTSJ de Cantabria de 19-2-2021 (rec. 44/2021) y 20-9-2021 (rec. 399/2021), llega a la misma conclusión, razonando lo siguiente: "(...) El Acuerdo de 2010 determina el incremento en 30 minutos de la jornada diaria de trabajo en el puesto de trabajo (en máquina) del personal como resultado de incluir en esa jornada diaria el tiempo de los denominados márgenes de entrada (15 minutos) y salida (10 minutos), así como 5 minutos para solape, que, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo (es decir, computadle a efectos de la jornada anual), venía disfrutando dicho personal en La Rioja como condición más beneficiosa. Y, a su vez, establece la compensación o sustitución del tiempo correspondiente a esos márgenes suprimidos y al solape, con las horas equivalentes a ese tiempo, a disfrutar como descanso, y que se concretan en 110 horas anuales (denominadas de desprogramación). Para que se realice una jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo de "máquina" y que incrementada con esas 110 horas (que mantienen su consideración de horas de trabajo efectivo), supongan la jornada anual de convenio de 1622 horas. Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porque, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".

Por su parte, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), recogiendo los anteriores pronunciamientos de la Sala, razona: "Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende, ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la Jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porgue, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, pro el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa". Es cierto que la sentencia de instancia no respeta el contenido anterior de la sentencia de conflicto colectivo que, a su vez, clarifican las resoluciones posteriores de esta Sala que, si bien en este último caso no despliegan por sí mismas efecto positivo de la cosa juzgada, como a continuación se explica constituyen, sin embargo, un inevitable precedente del que hay que partir y según el cual el cual se supedita el derecho al descanso compensatorio a la realización de una jornada de trabajo efectivo en máquina de 1512 horas, sin un reconocimiento lineal o automático de 13 días (110 horas".

Por tanto, al menos, desde el año 2021, la interpretación constante de la Sala es que la concesión de la compensación de las 110 horas derivadas del acuerdo del año 2010, exige la realización de una jornada anual efectiva de 1510 horas. Esta circunstancia, unida al hecho de que la parte actora no ha logrado acreditar la premisa de la que partía su argumento, esto es, la realidad del cambio operado supuestamente en el año 2023, impide la estimación del recurso, ya que no es posible entender que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal como concluye la sentencia de instancia aludiendo a la falta de acción. Este razonamiento debe interpretarse como una desestimación de la demanda en cuanto al fondo por falta de fundamento de la pretensión. En este sentido, es conveniente recordar que la excepción de falta de acción es apreciable de oficio y sobre ella, la jurisprudencia ha declarado que, en la interpretación de los órganos de la jurisdicción social, la falta de acción carece de autonomía propia, lo que ha determinado que se haya identificado, no siempre de forma acertada como "A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada" [por todas, STS 12-3-2019 (rec. 15/2018)], gozando así de una naturaleza jurídica imprecisa, que, en algunos casos, implica la ausencia de un conflicto real y actual mientras que en otros casos "se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda..." [ STS 26-12-2013 (rec. 28/2023)].

Además de lo anterior, resulta clara la vinculación por los pronunciamientos judiciales previos, dada la conexión entre lo ya juzgado con carácter firme, que aparece como antecedente lógico de lo que ahora se juzga, que obliga a respetar lo ya resuelto en relación con el elemento que es antecedente lógico que condiciona el segundo litigio.

7.-Por último, en el escrito de impugnación se insiste en la imposición de multa por temeridad, petición que la sentencia de instancia ha rechazado. Sobre esta cuestión, debemos recordar que el artículo 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas (...).".

Según expresa la jurisprudencia, "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto "y que el precepto procesal "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia" [ STS 6-3-2024 (rec. 304/2021)].

Pues bien, al igual que considera la juzgadora de instancia, entendemos que las peculiares circunstancias del presente litigio, con un inicial conflicto colectivo y múltiples demandas individuales, determinan que no sea posible considerar la concurrencia de una conducta malintencionada o completamente injustificada en la parte demandante y recurrente, lo que inviabiliza la pretensión de la parte impugnante.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.2 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 934/23, tramitado a su instancia frente a la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CCOO, la sección sindical de USO, a la empresa Altadis, S.A. y a la sección sindical de CSIF y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1038 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1038 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, a los letrados Doña Victoria Fernández Mesones, Don Manuel Martínez Muriedas, Don Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, Don Diego Candás Jorge, Don Jorge Camarero Sigüenza y al sindicato CSIF, por correo certificado con acuse de recibo , de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Edmundo en calidad de presidente del comité de empresa Altadis, S.A., representado y asistido por el letrado Doña María Victoria Fernández Mesones, siendo demandada la Sección Sindical de UGT, representada y asistida por el letrado Don Manuel Martínez Muriedas. Sección Sindical de CCOO, representado y asistido por el letrado don Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, sección sindical de USO, representada y asistida por el letrado don Diego Candás Jorge, la empresa Altadis, S.A. representada y asistida por el letrado Don Jorge Camarero Sigüenza, la sección sindical de CSIF representada y asistida por el delegado sindicial, Don Vidal, sobre reclamación de Conflicto Colectivo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 1 de septiembre de 2025 (procedimiento número 934/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, D. Cosme, es Presidente del Comité de Empresa de la empresa ALTADIS, S.A. en la fábrica de Entrambasaguas.

2º.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que, en noviembre de 2016, fueron trasladados desde la fábrica de Agoncillo (La Rioja) al centro de trabajo de Entrambasaguas (Cantabria). En la actualidad, son 90 trabajadores, siendo la plantilla de 160 trabajadores.

3º.-Con fecha 10 diciembre 2010, la Dirección de la empresa ALTADIS, S.A, y el Comité de Empresa de la fábrica de Agoncillo, (La Rioja), en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, alcanzaron el siguiente acuerdo:

A) A partir del 1 de enero de 2011, el cuadro horario de aplicación en la Fábrica para todos los trabajadores encuadrados en régimen de trabajo a turnos, a publicar junto al Calendario Laboral anual será el siguiente:

De lunes a jueves tres turnos con los siguientes horarios, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la Jornada diaria que aqui se recoge, todos los trabajadores se encuentren en su puesto de trabajo:

- de 6:00 horas, a 14:00 horas (8:00h).

- de 14:00 horas, a 22:00 horas (8:00h).

- de 22:00 horas, a 6:00 horas (8:00h).

Los viernes ó último día laborable de la semana (salvo otras necesidades por ajuste de Jornada anual), tres turnos con los siguientes horarios, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la Jornada diaria que aquí se recoge, todos los trabajadores se encuentren en su puesto de trabajo:

- de 6:00 horas, a 11:00 horas (5:00h).

- de 11:00 horas, a 16:00 horas (5:00h).

- de 16:00 horas, a 21:00 horas (5:00h).

Como se detalla en el punto B, para el personal que tenga la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica a fecha 26 de noviembre, a efectos de cómputo, la duración de la Jornada diaria se incrementa en 30 minutos.

Esto es resultado de incluir el tiempo efectivo de trabajo de los márgenes de entrada de 15 minutos y los márgenes de salida de 10 minutos.

Así mismo se acuerda incrementar este tiempo en 5 minutos en concepto de solape únicamente a efectos de cómputo. Consecuencia de esto y realizando la acumulación horaria de los tiempos de entrada salida y solape, cada acto se desprogramaran 110 horas de todo ese personal, esto es, el personal que tenga la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica a fecha 26 noviembre, entendiendo por "desprogramación" los días de ausencia al trabajo resultantes, del exceso de horas generado por el acuerdo, que se disfrutaran como días de descanso en el calendario laboral. Esto equivale a realizar una Jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo en maquina.

B) Se acuerda, en base a la modificación sustancial solicitada, y a los trabajadores afectados por la misma, lo siguiente:

1. Aquellos trabajadores que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica, y trabajen encuadrados en la actualidad en régimen de trabajo a tumos, ya sea el principal, esto es, el sistema rotativo implantado de mañana, tarde y noche, o el caso alternativo de dos turnos empleado en el Primero, u otros casos, en los que únicamente se trabaja en el turno fijo, a todos ellos, se le computar como tiempo total de trabajo 8:30 horas al día, excepto los viernes 6 Ultimo día laborable de la semana, que se computar como tiempo total de trabajo 5:30 horas al día, garantizándose en todo caso la presencia efectiva en maquina en los horarios enunciados en el punto A) de 8 y 5 horas respectivamente de todo ese personal.

2. En la distribución del calendario laboral, se fijarán de común acuerdo entre el Comité de Empresa y la Dirección de la Fábrica, los criterios que permitan la distribución de la Jornada para que esta no exceda de las 1622 horas anuales, acorde a las condiciones reflejadas en el punto A.

3. Como consecuencia de la desprogramación (entendiendo por "desprogramación" los días de ausencia al trabajo resultantes, del exceso de horas generado por el acuerdo, que se disfrutaran como días de descanso en el calendario laboral) de horas/jornadas laborables que habrá que realizarse, por aplicación de los puntos 1 y 2 de este apartado B), las reseñadas ausencias podrían conllevar una menor percepción salarial por la reducción de diferentes conceptos salariales y variables, por lo que se acuerda abonar a cada trabajador como complemento de garantías personales (ad persona), que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica, las siguientes cantidades:

a. 500 € al personal encuadrado en la rotación a tres turnos.

b.400 € al personal encuadrado en la rotación a dos turnos 6 fijo en turno de mañana.

Dicho importe se abonará, en la nómina de enero de 2011 y mismo mes de años sucesivos y se revalorizarán conforme a lo que se pacte cada año en los diferentes convenios colectivos.

C) Se acuerda que:

1. Si como consecuencia de lo acordado en los puntos 2 y 3 del apartado B) se decidiese excepcionalmente durante la negociación del Calendario laboral anual, reducir el número de días de apertura de Fábrica - fijado inicialmente y con carácter general en 220 jornadas-, aquellos trabajadores que, a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica y est6n encuadrados dentro del grupo técnico-Administrativo y por tanto realizan Jornada partida, y los encuadrados en el grupo 4° que en la actualidad están asimilados a dicho régimen de Jornada partida, se les compensaran los pluses de asistencia que se dejen de percibir por cada día dejado de trabajar, con respecto a la mencionada referencia de NUM000 jornadas.

Dicho importe se abonará en la nómina de enero de 2011 y mismo mes de años sucesivos.

Dicha cantidad se revalorizará conforme a lo que se pacte cada año en los diferentes convenios colectivos.

2. En el supuesto de una eventual futura movilidad funcional de cualquier trabajador de los que rotan bien a dos turnos (o turno fijo de mañana), bien de los que tienen Jornada partida, que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica, a un puesto que implique la rotación a tres turnos, estos adquieran todos los derechos contemplados en este acuerdo para los trabajadores que rotan a tres turnos. Del mismo modo, aquellos trabajadores de los que rotan a tres turnos 6 a otro régimen y que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica, en el supuesto de unaeventual futura movilidad funcional a un puesto que implique otra situación 6 régimen de Jornada, éstos, verán adaptados los derechos contemplados en este acuerdo a su nueva situación.

D) Se acuerda que el día 1 de diciembre de 2010 se convertirán en fijos de plantilla, adquiriendo por tanto la condici6n de indefinidos, 42 trabajadores que actualmente tienen contrato temporal. Estos 42 trabajadores deberán realizar la Jornada de 1622 horas, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la Jornada diaria, el Trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, a través del mismo horario que el expresado en el punto A), esto es:

De lunes a jueves tres turnos con los siguientes horarios, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la jornada diaria que aquí se recoge, todos los trabajadores se encuentren en su puesto de trabajo:

- de 6:00 horas, a 14:00 horas (8:00h).

- de 14:00 horas, a 22:00 horas (8:00h).

- de 22:00 horas, a 6:00 horas (8:00h).

Los viernes 6 último día laborable de la semana (salvo otras necesidades por ajuste de jornada anual), tres turnos con los siguientes horarios, de modo que, tanto al comienzo, como al final de la jornada diaria que aquí se recoge, todos los trabajadores se encuentren en su puesto de trabajo:

- de 6:00 horas, a 11:00 horas (5:00h),

- de 11:00 horas, a 16:00 horas (5:00h).

- de 16:00 horas, a 21:00 horas (5:00h),

Únicamente, respecto de estos 42 trabajadores, se estará y pasará, en su caso, por lo que determinen los tribunales de lo social en la reclamación de conflicto colectivo planteada en referencia a su derecho a realizar una Jornada en los mismos términos de cómputo, que los establecidos en el punto 1 del apartado B). El contenido de la sentencia en ningún caso afectaría negativamente a estos 42 trabajadores.

E) Se acuerda que los trabajadores que se incorporen con posterioridad a 1 de diciembre de 2010 6 que en esa fecha no tengan la condición de fijos, realizarán la jomada de 1622 horas de modo que, tanto al comienzo, como al final de la jomada diaria, se encuentren en su puesto de trabajo.

F) En el seno de la Comisión de Autobuses, en la idea de reducir el tiempo empleado en cada trayecto, se estudiara la optimización del transporte a emplear a partir de 1 de enero de 2011, sobre la base de la propuesta planteada en el expediente de NUM001 sustancial.

G) La Dirección de la Fábrica, con e! apoyo de la Dirección Industrial de España, y la Dirección de Prevención de Riesgos laborales, impulsará aquellas medidas que se aprueben por el Comité de Seguridad y Salud de la Fábrica, prestando especial atención, en el momento actual, a aquellas que permitan mejorar las condiciones, ambientales en la Fábrica.

H) En el primer semestre del año 2011 se abordarán todos los procesos de promoción interna y cobertura de vacantes que se desprendan de la Plantilla Necesaria para el presente ejercicio 2010-2011.

I) Ambas partes están de acuerdo en estudiar las solicitudes voluntarias y actuales a trabajar de forma continua en turno de noche y los efectos que pudieran producir en la organización.

J) Las partes acuerdan otorgar al presente acuerdo naturaleza de Convenio Colectivo."

4º.-Con fecha de 9 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos de conflicto colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo nº 603/2017, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Desestimo las excepciones de caducidad y prescripción de la acción ejercitada y en cuanto al fondo del asunto, estimo las demandas acumuladas formuladas por SECCIÓN SINDICAL UGT CANTABRIA y Vidal como DELEGADO SINDICAL CSI-F en ALTADIS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA y SECCIONES SINDICALES DE CCOO, CSI-F Y USO y en consecuencia declaro la obligación de la empresa de reconocer como condición más beneficiosa a los trabajadores trasladados desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modificada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modificación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes".

La citada resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 31 de octubre de 2018, y con fecha de 14 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto de inadmisión del recurso de casación formulado por la parte actora.

5º.-Con fecha de 20 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos de ejecución provisional nº 158/2018, se acordó la ejecución provisional de la referida sentencia en los siguientes términos:

"Para dar efectividad a la ORDEN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL dictada en las presentes actuaciones a favor de Evelio y Vidal, como parte ejecutante, contra ALTADIS SA, como parte ejecutada ACUERDO: Requerir a la parte ejecutada ALTADIS SA para que en el plazo de CINCO DIAS, de cumplimiento al fallo de la sentencia, "con la obligación de la empresa de reconocer como condición más beneficiosa a los trabajadores trasladados desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modificada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modificación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes", con apercibimiento que de no efectuarlo se le podrán imponer apremios pecuniarios.

6º.-En las reclamaciones individuales formuladas por trabajadores de la empresa demandada trasladados del centro de trabajo de Agoncillo (La Rioja), al centro de trabajo de Entrambasaguas (Cantabria), se han dictado las siguientes resoluciones, que constan en las actuaciones y se dan por reproducidas:

- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 25/2020. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 19 de febrero de 2021 (nº recurso de suplicación 44/2021) y con fecha de 24 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora.

- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 5 de marzo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 24/2020. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 20 de septiembre de 2021 (nº recurso de suplicación 399/2021) y con fecha de 31 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora.

- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 23 de marzo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 884/2019. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 7 de enero de 2022 (nº recurso de suplicación 770/2021).

- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 26 de julio de 2023 (nº de recurso de suplicación 316/2023), que estimó el recurso interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia de este Juzgado, de fecha 25 de enero de 2023, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 28/2020, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Florencio, reconociendo, como exceso de jornada producido entre los años 2016 y 2019, la cantidad de 342,60 €.

Estas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.

7º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los calendarios de los años 2020 a 2022, en los que, las partes estaban en negociaciones para llegar a un acuerdo respecto de las 110 horas.

8º.-Consta en las actuaciones el acta de la reunión extraordinaria de fábrica, celebrada el 30 de noviembre de 2022, entre los representantes de los trabajadores y de la empresa demandada. El contenido de los puntos 6 y 7 de dicha acta es el siguiente:

"6. Que, en este calendario quedan incorporados la desprogramación de días en los términos que tienen derecho el personal del Turno A y B afectado por la Sentencia del TSJ de Cantabria de 31 de octubre de 2018 respecto a la reducción de 110 horas sobre la jornada ordinaria de 1622 horas, siendo tales los últimos catorce días hábiles del año.

7. Que, en caso de llegar a un acuerdo respecto al conflicto mencionado en el punto 6 de esta acta se acordará, entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la fábrica, otras fechas para la desprogramación de los días acordados y se incorporarán al calendario del año 2023".

9º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos el calendario del año 2023, fechado, por error, el 30 de noviembre de 2023, siendo la fecha correcta la de 30 de noviembre de 2022; el calendario del año 2024, fechado el 30 de noviembre de 2023, y el calendario del año 2025, de fecha 28 de noviembre de 2025.

En el calendario del año 2023 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos que cada uno lleve a fecha de 29 de noviembre, salvo que se llegue a un acuerdo global en este tema de las "110 horas".

En el calendario del año 2024 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos".

En el calendario del año 2025 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos que cada uno lleve a fecha de 28 de noviembre, salvo que se llegue a un acuerdo global en este tema de las "110 horas".

10º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las cartas entregadas por la empresa demandada con fechas de 2 y 3 de octubre y 2 y 3 de noviembre de 2023 a los trabajadores destinatarios respecto a los días de libranza que les corresponden en el año, respecto de la reducción de 110 horas sobre la jornada ordinaria.

11º.-La demanda que dio lugar al presente procedimiento, autos nº 934/2023 se presentó el 24 de noviembre de 2023.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de falta de acción formulada por la empresa ALTADIS, S.A., y en consecuencia, debo desestimar la demanda formulada por D. Cosme, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la empresa ALTADIS, S.A., frente a la empresa ALTADIS S.A, y las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, USO, y CSIF".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por todas las partes exceptuando la Sección Sindical de CSIF, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo al entender que concurre falta de acción, ya que no es posible realizar una nueva interpretación del Acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2010. Considera que, dada la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora y, a la luz de la prueba practicada, no se puede entender que la empresa demandada haya procedido a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva, sino que, únicamente, se ha limitado a aplicar el referido acuerdo, de conformidad con las diversas resoluciones judiciales que se han ido dictando sobre la materia, existiendo además un proceso de negociación abierto entre las partes.

Frente a esta resolución se alza la parte demandante en cinco motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En el motivo segundo, con fundamento procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante, ET-; del Acuerdo de 10 de diciembre de 2010 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva; del artículo 31 del Convenio Colectivo de Altadis; del artículo 24.1 de la Constitución -en adelante , CE-; de la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 31-10-18 (Rec. 417/18); del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en adelante , LEC- y del artículo 28 CE.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.-En primer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado para el que propone la siguiente redacción: "DECIMOSEGUNDO.-La forma de aplicación del Acuerdo de la Fábrica de Agoncillo de 2010 era la siguiente: En el calendario anual se marcaban 14 días de descanso, que tenían el mismo tratamiento que cualquier otro día festivo, es decir, si el trabajador ese día estaba de baja o disfrutando de cualquier permiso o licencia, los perdía, sin tener derecho a su disfrute posterior y si no estaba en ninguna de esas situaciones lo disfrutaba como el resto de sus compañeros, sin que se tuviese en cuenta ninguna otra circunstancia, como los absentismos."

La pretensión, que se basa en los calendarios anuales de la fábrica de Agoncillo (Logroño) y los de la fábrica de Cantabria de los años 2020 a 2022, aportados como prueba documental (epígrafe núm. 103 del índice electrónico, folios núm. 188, 190, 194, 196, 198, 200, 202 y 204), no puede ser acogida, dado que, como ya se indicó en varios pronunciamientos previos de la Sala, destacando, por todas, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), el criterio es contrario a la supuesta desvinculación entre los referidos días de descanso del porcentaje de jornada realizado. Por el contrario, como se argumenta en varias de las sentencias previas de la Sala [SSTSJ 19-2-2021 (rec. 44/2021) o 7-1-2022 (rec. 316/2023)], solo el exceso respecto a una jornada efectiva de 1512 horas ha de ser compensado por horas/días de descanso, sin que sea posible concluir que exista, como pretende la parte recurrente, un reconocimiento incondicional de 13 días de naturaleza cuasi vacacional o festiva.

Hemos de significar además que los documentos indicados, que se dan por reproducidos en el hecho probado séptimo de la sentencia, carecen de la fehaciencia que es necesaria para habilitar a la revisión fáctica que se pretende, esto es, para acreditar que, efectivamente, la aplicación empresarial del acuerdo era la que sostiene la parte actora. Lo único que aparece en los calendarios de los 2020 a 2022 es la referencia a los días de desprogramación por las controvertidas 110 horas. Tal indicación no puede servir para probar la concreta ejecución del acuerdo en los términos a los que se alude en el recurso, máxime teniendo en cuenta la existencia de una litigiosidad previa, que dio lugar a diversos pronunciamientos judiciales en los que, precisamente, se discutía la necesidad de realizar una jornada anual efectiva de 1510 horas para causar derecho al descanso compensatorio, que es lo que, en definitiva, se discute ahora en el presente procedimiento.

2.-En segundo lugar, solicita la adición de otro hecho probado nuevo con el siguiente contenido: "DECIMOTERCERO:Constan en las actuaciones y se da por reproducido el calendario de 2016 de la Fábrica de Agoncillo (Logroño)".

La pretensión, que se basa en el documento unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, debe ser desestimada por la misma razón que la anterior, ya que, en atención a lo expuesto, dar por reproducido el calendario de la anualidad de 2016, resulta intrascendente. Además, como acabamos de indicar, el documento por sí mismo, no permite considerar acreditada la tesis de la parte recurrente respecto al tratamiento de los días de descanso por desprogramación (110 horas).

3.-En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción: "SÉPTIMO.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los calendarios de los años 2020 a 2022, comenzando las partes negociaciones el 24 de Febrero de 2022 para alcanzar un acuerdo sobre las 110 horas."

El documento núm. 7, que obra unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, no es un elemento probatorio hábil para modificar la conclusión expresada en el referido hecho probado séptimo, previa la conjunta valoración de las pruebas documental, interrogatorio de parte y testifical, pues se trata de una comunicación fechada el 24-2-2022, en la que se habla de la apertura de un proceso negociador en tanto no se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso pendiente. Dicha notificación no obsta a la previa existencia de negociaciones entre las partes respecto a las controvertidas 110 horas, sin que sea admisible alegar la inexistencia de prueba sobre tal extremo.

Respecto a esta última alegación de la inexistencia de prueba del hecho que se consigna, esto es de la existencia de negociones para alcanzar un acuerdo sobre las 110 horas, hemos de indicar que la jurisprudencia, destacando, por todas, la STS 29 de marzo de 2022 (rec. 120/2019) ha indicado, desde antiguo, que la denominada prueba negativa carece de virtualidad revisora en el ámbito social. Como ya había establecido la previa STS de 23 octubre de 2020 (rec. 174/2019), con cita de diversos antecedentes, no es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona".

Como ha establecido la jurisprudencia, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate [ Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 ( RJ 1996, 2495), 26-9-1995 ( RJ 1995, 6894), 21-6-1994 ( RJ 1994, 5465), 21-3-1990 ( RJ 1990, 2204), 21-12-1989 ( RJ 1989, 9066), 15-7- 1987 ( RJ 1987, 5388), 15-7-1986 (RJ 1986, 4143 y 4148), 3-6-1985 (RJ 1985, 3333)].

Por tanto, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Hay que recordar al respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

4.-Por último, insta que se incluya otro hecho probado nuevo con el siguiente contenido: "DECIMOCUARTO.-Hasta el año 2023, la empresa cumplió el Acuerdo del 2010 de la forma referida en el hecho Décimo Segundo, a excepción del periodo entre 2016 y 2019 periodo en el que dejó de cumplir totalmente el citado Acuerdo."

Tampoco esta pretensión puede ser admitida. La premisa de la que se parte, esto es, del cumplimiento del acuerdo de 2010 por parte de la empresa de forma lineal, sin tener en cuenta los períodos de absentismo laboral hasta el año 2023, con la excepción del período comprendido entre los años 2016 y 2019, no puede considerarse probada de forma fehaciente a partir de la documental que se cita.

En definitiva, la relación fáctica de la sentencia de instancia se mantiene inalterada.

TERCERO.- Revisión jurídica.

1.-En el motivo primero de infracción jurídica se opone a la estimación de la excepción de falta de acción, alegando que para determinar si existe o no una modificación sustancial, no es posible acudir a interpretaciones judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del año 2010 para resolver reclamaciones de horas extras, sino que hay que ver la forma en la que realmente se venía aplicando de forma pacífica en la Fábrica de Agoncillo desde el año 2010.

2.-En segundo lugar, se sostiene que la frase del acuerdo de 2010: "1512 horas de trabajo efectivo en la máquina" significaba que, en vez de tener un calendario de 1.622 horas de trabajo efectivo en máquina como el resto de las fábricas, tendrían uno de 1.512, por lo que, a partir de 2010, en los calendarios anuales se fijaban y concretaban esos 14 días de descanso acordados, que todo el mundo disfrutaba, como cualquier otro festivo, salvo que ese día estuviese de baja o de permiso, en cuyo caso, se perdían. En diciembre de 2016, los trabajadores de Agoncillo fueron trasladados a Cantabria y la empresa les quitó su derecho a tener un calendario de 1.512 horas imponiéndoles uno de 1.622 horas, lo que fue considerado una modificación sustancial ( STSJ de Cantabria 31-10-2018, AST 14-11-2019). A partir del año 2020 la empresa volvió a aplicar el Acuerdo de 2010 tal y como siempre se había hecho, es decir, fijando 14 días de descanso en el calendario anual y no teniendo en cuenta para su disfrute los absentismos, salvo coincidencia con el día festivo. Entre diciembre de 2016 y diciembre de 2019 los trabajadores estuvieron cumpliendo una jornada de 1.622 horas, por lo que reclamaron el exceso de jornada realizado durante esos años y se dictó la STSJ de Cantabria de 19-2-2021 en la que se fijó que el reconocimiento de las horas extra exige cumplir una jornada de 1.512 horas una vez descontados los absentismos. Esto determinó que, a partir de noviembre de 2023, la empresa, amparándose únicamente en las sentencias de horas extras, comunicó a los trabajadores que procedería a aplicar el Acuerdo de 2010, teniendo en cuenta los absentismos, lo que supone, a juicio de la parte recurrente, una modificación sustancial.

3.-En tercer lugar, aduce que nos encontramos ante un procedimiento sobre modificación sustancial en el que es imprescindible que en los hechos probados se haga constar el resultado de la prueba practicada para la resolución del conflicto y en ese caso se ha obviado lo esencial, que consiste en determinar de qué forma se venía cumpliendo el Acuerdo de 2010 desde ese año y cómo se pretende cumplir a partir del 2023, ya que es lo determinante para poder valorar si ha existido o no una modificación sustancial. Por ello, considera que existe una incongruencia omisiva que debe ser reparada, ya sea a través de la revisión de los hechos probados o a través de la declaración de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva con retroacción de las actuaciones al tiempo del dictado de la sentencia de instancia.

4.-Por último, aduce que la modificación en la forma de aplicar el acuerdo del año 2010, ha dado lugar a que los representantes de los trabajadores no puedan disfrutar de las 110 horas de descanso, ya que la empresa tiene en cuenta el uso del crédito horario como absentismo, lo que vulneraría el derecho regulado en el artículo 28 CE.

5.-En primer lugar, hemos de referirnos al motivo de nulidad, que se articula erróneamente con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, cuando lo correcto sería articularlo con bajo el amparo procesal del artículo 193.c) LRJS.

El motivo debe rechazarse porque no se advierte incongruencia alguna en la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que la sentencia analiza la acción formulada desde la perspectiva de la diversa litigiosidad existente sobre la materia. Partiendo de ello, rechaza la existencia de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, dado que la aplicación del acuerdo del año 2010, por parte de la empresa, obedeció, únicamente, a la interpretación efectuada por las diversas sentencias firmes dictadas por esta Sala, que consideraron que el reconocimiento de la compensación de las 110 horas exige la realización de una jornada laboral de 1.512 horas al año de trabajo efectivo, es decir, deben deducirse de la jornada anual de trabajo, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, permisos sindicales, etc.

Además, la premisa de la que se parte, esto es, que hasta el año 2023, la empresa cumplió el Acuerdo del 2010 sin descuento de los días de absentismo, a excepción del periodo comprendido entre 2016 y 2019, no puede deducirse sin más de los calendarios que se citan, tal como se expresó en el fundamento de derecho anterior. Por ello, no es posible achacar a la sentencia un supuesto vicio de incongruencia cuando no existe constancia cierta de un hecho diferente al que se indica, esto es, que la interpretación del acuerdo es conforme a los distintos pronunciamientos dictados 2020, 2021, 2022 y 2023.

En cualquier caso, como pasamos a exponer, la Sala, al menos desde el año 2021, tiene una constante doctrina respecto a la interpretación del referido acuerdo y la compensación de las 110 horas, lo que, en buena lógica, hace irrelevante la denuncia de una modificación supuestamente acaecida en el año 2023, que, además, sería plenamente conforme a la referida interpretación judicial del acuerdo.

6.-Siguiendo con este argumento, también debemos rechazar la alegación de que no es posible tener en cuenta interpretaciones judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del año 2010 para resolver reclamaciones de horas extras, ya que las referidas sentencias analizan no solo la reclamación económica de horas extra, sino la posible compensación con descanso del exceso de jornada debido a la programación de un calendario de 1622 horas en lugar de 1512 horas. Esto conduce a que debamos desestimar los motivos primero, segundo y quinto del recurso, pues existen varios pronunciamientos judiciales firmes que analizan las cuestiones que en ellos se suscitan. Así, en la STSJ de Cantabria de 19-2-2021 (rec. 44/2021), se analiza un supuesto en el que, en las demandas acumuladas de cinco trabajadores de Altadis se reclamaba a la empresa el abono de las horas extraordinarias realizadas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, a razón de 110 horas extras al año o, en su caso, su compensación en tiempo de descanso.

El fundamento de la pretensión ejercitada consistía en lo siguiente: "Argumenta en resumida síntesis que, hasta el año 2020 la empresa no ha procedido a cumplir el fallo de la sentencia de conflicto colectivo haciendo constar en el calendario de dicha anualidad las 110 horas de descanso a las que los trabajadores trasladados desde La Rioja tienen derecho y, por tanto, confeccionando un calendario para los mismos de 1.512 horas. A su entender, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 la empresa no cumplió con lo dispuesto en las sentencias de conflicto colectivo del Juzgado y de la Sala, no desprogramó del calendario anual las 110 horas de descanso a las que los actores tenían derecho aplicándoles durante esos años un calendario de 1.622 horas, en vez de un calendario de 1.512 horas. Afirma que el debate queda reducido a determinar si esas 110 horas/año de exceso de jornada deben ser compensadas como horas extras o con tiempo de descanso; y para ello se debe partir de una jornada teórica de 1.622 horas, incluyendo y no descontando los días de baja médica, permiso de paternidad o permiso retribuido, los cuales computan como tiempo de trabajo efectivo. Sostiene que la sentencia de conflicto colectivo reconoce que esas 110 horas no se deben trabajar, porque son horas de descanso y no laborables, por tanto no hay cosa juzgada".

La sentencia de instancia había desestimado la demanda al entender que "no han realizado horas extras, pues ninguno de los actores habría superado las 1.512 horas anuales, resultado de deducir a las 1.622 horas de jornada ordinaria fijada en el convenio de aplicación las 110 horas; y tampoco es posible su compensación en horas, ya que "la sentencia firme de conflicto colectivo legitima a los trabajadores a reclamar días de descanso por las 110 horas anuales, pero no les da derecho a solicitar una compensación en horas superior a esas 110 horas".

Por su parte, la Sala argumenta que: "Como pone de manifiesto la parte recurrente, es cierto que la sentencia firme de conflicto colectivo reconoce a los actores, como CMB un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual. Ahora bien, para que tenga lugar la compensación es necesario que, los reclamantes hayan realizado una jornada superior a 1.512 horas al año de trabajo efectivo, lo que niega la resolución de instancia. Para ello deduce de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc. periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. La tesis de la parte actora carece de justificación, significaría que trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".

La STSJ de Cantabria de 7-1-2022 (rec. 770/2021), recogiendo los pronunciamientos previos de las SSTSJ de Cantabria de 19-2-2021 (rec. 44/2021) y 20-9-2021 (rec. 399/2021), llega a la misma conclusión, razonando lo siguiente: "(...) El Acuerdo de 2010 determina el incremento en 30 minutos de la jornada diaria de trabajo en el puesto de trabajo (en máquina) del personal como resultado de incluir en esa jornada diaria el tiempo de los denominados márgenes de entrada (15 minutos) y salida (10 minutos), así como 5 minutos para solape, que, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo (es decir, computadle a efectos de la jornada anual), venía disfrutando dicho personal en La Rioja como condición más beneficiosa. Y, a su vez, establece la compensación o sustitución del tiempo correspondiente a esos márgenes suprimidos y al solape, con las horas equivalentes a ese tiempo, a disfrutar como descanso, y que se concretan en 110 horas anuales (denominadas de desprogramación). Para que se realice una jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo de "máquina" y que incrementada con esas 110 horas (que mantienen su consideración de horas de trabajo efectivo), supongan la jornada anual de convenio de 1622 horas. Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porque, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".

Por su parte, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), recogiendo los anteriores pronunciamientos de la Sala, razona: "Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende, ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la Jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porgue, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, pro el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa". Es cierto que la sentencia de instancia no respeta el contenido anterior de la sentencia de conflicto colectivo que, a su vez, clarifican las resoluciones posteriores de esta Sala que, si bien en este último caso no despliegan por sí mismas efecto positivo de la cosa juzgada, como a continuación se explica constituyen, sin embargo, un inevitable precedente del que hay que partir y según el cual el cual se supedita el derecho al descanso compensatorio a la realización de una jornada de trabajo efectivo en máquina de 1512 horas, sin un reconocimiento lineal o automático de 13 días (110 horas".

Por tanto, al menos, desde el año 2021, la interpretación constante de la Sala es que la concesión de la compensación de las 110 horas derivadas del acuerdo del año 2010, exige la realización de una jornada anual efectiva de 1510 horas. Esta circunstancia, unida al hecho de que la parte actora no ha logrado acreditar la premisa de la que partía su argumento, esto es, la realidad del cambio operado supuestamente en el año 2023, impide la estimación del recurso, ya que no es posible entender que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal como concluye la sentencia de instancia aludiendo a la falta de acción. Este razonamiento debe interpretarse como una desestimación de la demanda en cuanto al fondo por falta de fundamento de la pretensión. En este sentido, es conveniente recordar que la excepción de falta de acción es apreciable de oficio y sobre ella, la jurisprudencia ha declarado que, en la interpretación de los órganos de la jurisdicción social, la falta de acción carece de autonomía propia, lo que ha determinado que se haya identificado, no siempre de forma acertada como "A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada" [por todas, STS 12-3-2019 (rec. 15/2018)], gozando así de una naturaleza jurídica imprecisa, que, en algunos casos, implica la ausencia de un conflicto real y actual mientras que en otros casos "se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda..." [ STS 26-12-2013 (rec. 28/2023)].

Además de lo anterior, resulta clara la vinculación por los pronunciamientos judiciales previos, dada la conexión entre lo ya juzgado con carácter firme, que aparece como antecedente lógico de lo que ahora se juzga, que obliga a respetar lo ya resuelto en relación con el elemento que es antecedente lógico que condiciona el segundo litigio.

7.-Por último, en el escrito de impugnación se insiste en la imposición de multa por temeridad, petición que la sentencia de instancia ha rechazado. Sobre esta cuestión, debemos recordar que el artículo 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas (...).".

Según expresa la jurisprudencia, "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto "y que el precepto procesal "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia" [ STS 6-3-2024 (rec. 304/2021)].

Pues bien, al igual que considera la juzgadora de instancia, entendemos que las peculiares circunstancias del presente litigio, con un inicial conflicto colectivo y múltiples demandas individuales, determinan que no sea posible considerar la concurrencia de una conducta malintencionada o completamente injustificada en la parte demandante y recurrente, lo que inviabiliza la pretensión de la parte impugnante.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.2 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 934/23, tramitado a su instancia frente a la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CCOO, la sección sindical de USO, a la empresa Altadis, S.A. y a la sección sindical de CSIF y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1038 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1038 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, a los letrados Doña Victoria Fernández Mesones, Don Manuel Martínez Muriedas, Don Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, Don Diego Candás Jorge, Don Jorge Camarero Sigüenza y al sindicato CSIF, por correo certificado con acuse de recibo , de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo al entender que concurre falta de acción, ya que no es posible realizar una nueva interpretación del Acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2010. Considera que, dada la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora y, a la luz de la prueba practicada, no se puede entender que la empresa demandada haya procedido a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva, sino que, únicamente, se ha limitado a aplicar el referido acuerdo, de conformidad con las diversas resoluciones judiciales que se han ido dictando sobre la materia, existiendo además un proceso de negociación abierto entre las partes.

Frente a esta resolución se alza la parte demandante en cinco motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En el motivo segundo, con fundamento procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-; del Acuerdo de 10 de diciembre de 2010 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva; del artículo 31 del Convenio Colectivo de Altadis; del artículo 24.1 de la Constitución -en adelante , CE-; de la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 31-10-18 (Rec. 417/18); del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en adelante , LEC- y del artículo 28 CE.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.-En primer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado para el que propone la siguiente redacción: "DECIMOSEGUNDO.-La forma de aplicación del Acuerdo de la Fábrica de Agoncillo de 2010 era la siguiente: En el calendario anual se marcaban 14 días de descanso, que tenían el mismo tratamiento que cualquier otro día festivo, es decir, si el trabajador ese día estaba de baja o disfrutando de cualquier permiso o licencia, los perdía, sin tener derecho a su disfrute posterior y si no estaba en ninguna de esas situaciones lo disfrutaba como el resto de sus compañeros, sin que se tuviese en cuenta ninguna otra circunstancia, como los absentismos."

La pretensión, que se basa en los calendarios anuales de la fábrica de Agoncillo (Logroño) y los de la fábrica de Cantabria de los años 2020 a 2022, aportados como prueba documental (epígrafe núm. 103 del índice electrónico, folios núm. 188, 190, 194, 196, 198, 200, 202 y 204), no puede ser acogida, dado que, como ya se indicó en varios pronunciamientos previos de la Sala, destacando, por todas, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), el criterio es contrario a la supuesta desvinculación entre los referidos días de descanso del porcentaje de jornada realizado. Por el contrario, como se argumenta en varias de las sentencias previas de la Sala [SSTSJ 19-2-2021 (rec. 44/2021) o 7-1-2022 (rec. 316/2023)], solo el exceso respecto a una jornada efectiva de 1512 horas ha de ser compensado por horas/días de descanso, sin que sea posible concluir que exista, como pretende la parte recurrente, un reconocimiento incondicional de 13 días de naturaleza cuasi vacacional o festiva.

Hemos de significar además que los documentos indicados, que se dan por reproducidos en el hecho probado séptimo de la sentencia, carecen de la fehaciencia que es necesaria para habilitar a la revisión fáctica que se pretende, esto es, para acreditar que, efectivamente, la aplicación empresarial del acuerdo era la que sostiene la parte actora. Lo único que aparece en los calendarios de los 2020 a 2022 es la referencia a los días de desprogramación por las controvertidas 110 horas. Tal indicación no puede servir para probar la concreta ejecución del acuerdo en los términos a los que se alude en el recurso, máxime teniendo en cuenta la existencia de una litigiosidad previa, que dio lugar a diversos pronunciamientos judiciales en los que, precisamente, se discutía la necesidad de realizar una jornada anual efectiva de 1510 horas para causar derecho al descanso compensatorio, que es lo que, en definitiva, se discute ahora en el presente procedimiento.

2.-En segundo lugar, solicita la adición de otro hecho probado nuevo con el siguiente contenido: "DECIMOTERCERO:Constan en las actuaciones y se da por reproducido el calendario de 2016 de la Fábrica de Agoncillo (Logroño)".

La pretensión, que se basa en el documento unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, debe ser desestimada por la misma razón que la anterior, ya que, en atención a lo expuesto, dar por reproducido el calendario de la anualidad de 2016, resulta intrascendente. Además, como acabamos de indicar, el documento por sí mismo, no permite considerar acreditada la tesis de la parte recurrente respecto al tratamiento de los días de descanso por desprogramación (110 horas).

3.-En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción: "SÉPTIMO.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los calendarios de los años 2020 a 2022, comenzando las partes negociaciones el 24 de Febrero de 2022 para alcanzar un acuerdo sobre las 110 horas."

El documento núm. 7, que obra unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, no es un elemento probatorio hábil para modificar la conclusión expresada en el referido hecho probado séptimo, previa la conjunta valoración de las pruebas documental, interrogatorio de parte y testifical, pues se trata de una comunicación fechada el 24-2-2022, en la que se habla de la apertura de un proceso negociador en tanto no se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso pendiente. Dicha notificación no obsta a la previa existencia de negociaciones entre las partes respecto a las controvertidas 110 horas, sin que sea admisible alegar la inexistencia de prueba sobre tal extremo.

Respecto a esta última alegación de la inexistencia de prueba del hecho que se consigna, esto es de la existencia de negociones para alcanzar un acuerdo sobre las 110 horas, hemos de indicar que la jurisprudencia, destacando, por todas, la STS 29 de marzo de 2022 (rec. 120/2019) ha indicado, desde antiguo, que la denominada prueba negativa carece de virtualidad revisora en el ámbito social. Como ya había establecido la previa STS de 23 octubre de 2020 (rec. 174/2019), con cita de diversos antecedentes, no es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona".

Como ha establecido la jurisprudencia, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate [ Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 ( RJ 1996, 2495), 26-9-1995 ( RJ 1995, 6894), 21-6-1994 ( RJ 1994, 5465), 21-3-1990 ( RJ 1990, 2204), 21-12-1989 ( RJ 1989, 9066), 15-7- 1987 ( RJ 1987, 5388), 15-7-1986 (RJ 1986, 4143 y 4148), 3-6-1985 (RJ 1985, 3333)].

Por tanto, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Hay que recordar al respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

4.-Por último, insta que se incluya otro hecho probado nuevo con el siguiente contenido: "DECIMOCUARTO.-Hasta el año 2023, la empresa cumplió el Acuerdo del 2010 de la forma referida en el hecho Décimo Segundo, a excepción del periodo entre 2016 y 2019 periodo en el que dejó de cumplir totalmente el citado Acuerdo."

Tampoco esta pretensión puede ser admitida. La premisa de la que se parte, esto es, del cumplimiento del acuerdo de 2010 por parte de la empresa de forma lineal, sin tener en cuenta los períodos de absentismo laboral hasta el año 2023, con la excepción del período comprendido entre los años 2016 y 2019, no puede considerarse probada de forma fehaciente a partir de la documental que se cita.

En definitiva, la relación fáctica de la sentencia de instancia se mantiene inalterada.

TERCERO.- Revisión jurídica.

1.-En el motivo primero de infracción jurídica se opone a la estimación de la excepción de falta de acción, alegando que para determinar si existe o no una modificación sustancial, no es posible acudir a interpretaciones judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del año 2010 para resolver reclamaciones de horas extras, sino que hay que ver la forma en la que realmente se venía aplicando de forma pacífica en la Fábrica de Agoncillo desde el año 2010.

2.-En segundo lugar, se sostiene que la frase del acuerdo de 2010: "1512 horas de trabajo efectivo en la máquina" significaba que, en vez de tener un calendario de 1.622 horas de trabajo efectivo en máquina como el resto de las fábricas, tendrían uno de 1.512, por lo que, a partir de 2010, en los calendarios anuales se fijaban y concretaban esos 14 días de descanso acordados, que todo el mundo disfrutaba, como cualquier otro festivo, salvo que ese día estuviese de baja o de permiso, en cuyo caso, se perdían. En diciembre de 2016, los trabajadores de Agoncillo fueron trasladados a Cantabria y la empresa les quitó su derecho a tener un calendario de 1.512 horas imponiéndoles uno de 1.622 horas, lo que fue considerado una modificación sustancial ( STSJ de Cantabria 31-10-2018, AST 14-11-2019). A partir del año 2020 la empresa volvió a aplicar el Acuerdo de 2010 tal y como siempre se había hecho, es decir, fijando 14 días de descanso en el calendario anual y no teniendo en cuenta para su disfrute los absentismos, salvo coincidencia con el día festivo. Entre diciembre de 2016 y diciembre de 2019 los trabajadores estuvieron cumpliendo una jornada de 1.622 horas, por lo que reclamaron el exceso de jornada realizado durante esos años y se dictó la STSJ de Cantabria de 19-2-2021 en la que se fijó que el reconocimiento de las horas extra exige cumplir una jornada de 1.512 horas una vez descontados los absentismos. Esto determinó que, a partir de noviembre de 2023, la empresa, amparándose únicamente en las sentencias de horas extras, comunicó a los trabajadores que procedería a aplicar el Acuerdo de 2010, teniendo en cuenta los absentismos, lo que supone, a juicio de la parte recurrente, una modificación sustancial.

3.-En tercer lugar, aduce que nos encontramos ante un procedimiento sobre modificación sustancial en el que es imprescindible que en los hechos probados se haga constar el resultado de la prueba practicada para la resolución del conflicto y en ese caso se ha obviado lo esencial, que consiste en determinar de qué forma se venía cumpliendo el Acuerdo de 2010 desde ese año y cómo se pretende cumplir a partir del 2023, ya que es lo determinante para poder valorar si ha existido o no una modificación sustancial. Por ello, considera que existe una incongruencia omisiva que debe ser reparada, ya sea a través de la revisión de los hechos probados o a través de la declaración de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva con retroacción de las actuaciones al tiempo del dictado de la sentencia de instancia.

4.-Por último, aduce que la modificación en la forma de aplicar el acuerdo del año 2010, ha dado lugar a que los representantes de los trabajadores no puedan disfrutar de las 110 horas de descanso, ya que la empresa tiene en cuenta el uso del crédito horario como absentismo, lo que vulneraría el derecho regulado en el artículo 28 CE.

5.-En primer lugar, hemos de referirnos al motivo de nulidad, que se articula erróneamente con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, cuando lo correcto sería articularlo con bajo el amparo procesal del artículo 193.c) LRJS.

El motivo debe rechazarse porque no se advierte incongruencia alguna en la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que la sentencia analiza la acción formulada desde la perspectiva de la diversa litigiosidad existente sobre la materia. Partiendo de ello, rechaza la existencia de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, dado que la aplicación del acuerdo del año 2010, por parte de la empresa, obedeció, únicamente, a la interpretación efectuada por las diversas sentencias firmes dictadas por esta Sala, que consideraron que el reconocimiento de la compensación de las 110 horas exige la realización de una jornada laboral de 1.512 horas al año de trabajo efectivo, es decir, deben deducirse de la jornada anual de trabajo, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, permisos sindicales, etc.

Además, la premisa de la que se parte, esto es, que hasta el año 2023, la empresa cumplió el Acuerdo del 2010 sin descuento de los días de absentismo, a excepción del periodo comprendido entre 2016 y 2019, no puede deducirse sin más de los calendarios que se citan, tal como se expresó en el fundamento de derecho anterior. Por ello, no es posible achacar a la sentencia un supuesto vicio de incongruencia cuando no existe constancia cierta de un hecho diferente al que se indica, esto es, que la interpretación del acuerdo es conforme a los distintos pronunciamientos dictados 2020, 2021, 2022 y 2023.

En cualquier caso, como pasamos a exponer, la Sala, al menos desde el año 2021, tiene una constante doctrina respecto a la interpretación del referido acuerdo y la compensación de las 110 horas, lo que, en buena lógica, hace irrelevante la denuncia de una modificación supuestamente acaecida en el año 2023, que, además, sería plenamente conforme a la referida interpretación judicial del acuerdo.

6.-Siguiendo con este argumento, también debemos rechazar la alegación de que no es posible tener en cuenta interpretaciones judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del año 2010 para resolver reclamaciones de horas extras, ya que las referidas sentencias analizan no solo la reclamación económica de horas extra, sino la posible compensación con descanso del exceso de jornada debido a la programación de un calendario de 1622 horas en lugar de 1512 horas. Esto conduce a que debamos desestimar los motivos primero, segundo y quinto del recurso, pues existen varios pronunciamientos judiciales firmes que analizan las cuestiones que en ellos se suscitan. Así, en la STSJ de Cantabria de 19-2-2021 (rec. 44/2021), se analiza un supuesto en el que, en las demandas acumuladas de cinco trabajadores de Altadis se reclamaba a la empresa el abono de las horas extraordinarias realizadas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, a razón de 110 horas extras al año o, en su caso, su compensación en tiempo de descanso.

El fundamento de la pretensión ejercitada consistía en lo siguiente: "Argumenta en resumida síntesis que, hasta el año 2020 la empresa no ha procedido a cumplir el fallo de la sentencia de conflicto colectivo haciendo constar en el calendario de dicha anualidad las 110 horas de descanso a las que los trabajadores trasladados desde La Rioja tienen derecho y, por tanto, confeccionando un calendario para los mismos de 1.512 horas. A su entender, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 la empresa no cumplió con lo dispuesto en las sentencias de conflicto colectivo del Juzgado y de la Sala, no desprogramó del calendario anual las 110 horas de descanso a las que los actores tenían derecho aplicándoles durante esos años un calendario de 1.622 horas, en vez de un calendario de 1.512 horas. Afirma que el debate queda reducido a determinar si esas 110 horas/año de exceso de jornada deben ser compensadas como horas extras o con tiempo de descanso; y para ello se debe partir de una jornada teórica de 1.622 horas, incluyendo y no descontando los días de baja médica, permiso de paternidad o permiso retribuido, los cuales computan como tiempo de trabajo efectivo. Sostiene que la sentencia de conflicto colectivo reconoce que esas 110 horas no se deben trabajar, porque son horas de descanso y no laborables, por tanto no hay cosa juzgada".

La sentencia de instancia había desestimado la demanda al entender que "no han realizado horas extras, pues ninguno de los actores habría superado las 1.512 horas anuales, resultado de deducir a las 1.622 horas de jornada ordinaria fijada en el convenio de aplicación las 110 horas; y tampoco es posible su compensación en horas, ya que "la sentencia firme de conflicto colectivo legitima a los trabajadores a reclamar días de descanso por las 110 horas anuales, pero no les da derecho a solicitar una compensación en horas superior a esas 110 horas".

Por su parte, la Sala argumenta que: "Como pone de manifiesto la parte recurrente, es cierto que la sentencia firme de conflicto colectivo reconoce a los actores, como CMB un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual. Ahora bien, para que tenga lugar la compensación es necesario que, los reclamantes hayan realizado una jornada superior a 1.512 horas al año de trabajo efectivo, lo que niega la resolución de instancia. Para ello deduce de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc. periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. La tesis de la parte actora carece de justificación, significaría que trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".

La STSJ de Cantabria de 7-1-2022 (rec. 770/2021), recogiendo los pronunciamientos previos de las SSTSJ de Cantabria de 19-2-2021 (rec. 44/2021) y 20-9-2021 (rec. 399/2021), llega a la misma conclusión, razonando lo siguiente: "(...) El Acuerdo de 2010 determina el incremento en 30 minutos de la jornada diaria de trabajo en el puesto de trabajo (en máquina) del personal como resultado de incluir en esa jornada diaria el tiempo de los denominados márgenes de entrada (15 minutos) y salida (10 minutos), así como 5 minutos para solape, que, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo (es decir, computadle a efectos de la jornada anual), venía disfrutando dicho personal en La Rioja como condición más beneficiosa. Y, a su vez, establece la compensación o sustitución del tiempo correspondiente a esos márgenes suprimidos y al solape, con las horas equivalentes a ese tiempo, a disfrutar como descanso, y que se concretan en 110 horas anuales (denominadas de desprogramación). Para que se realice una jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo de "máquina" y que incrementada con esas 110 horas (que mantienen su consideración de horas de trabajo efectivo), supongan la jornada anual de convenio de 1622 horas. Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porque, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".

Por su parte, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), recogiendo los anteriores pronunciamientos de la Sala, razona: "Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende, ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la Jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porgue, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, pro el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa". Es cierto que la sentencia de instancia no respeta el contenido anterior de la sentencia de conflicto colectivo que, a su vez, clarifican las resoluciones posteriores de esta Sala que, si bien en este último caso no despliegan por sí mismas efecto positivo de la cosa juzgada, como a continuación se explica constituyen, sin embargo, un inevitable precedente del que hay que partir y según el cual el cual se supedita el derecho al descanso compensatorio a la realización de una jornada de trabajo efectivo en máquina de 1512 horas, sin un reconocimiento lineal o automático de 13 días (110 horas".

Por tanto, al menos, desde el año 2021, la interpretación constante de la Sala es que la concesión de la compensación de las 110 horas derivadas del acuerdo del año 2010, exige la realización de una jornada anual efectiva de 1510 horas. Esta circunstancia, unida al hecho de que la parte actora no ha logrado acreditar la premisa de la que partía su argumento, esto es, la realidad del cambio operado supuestamente en el año 2023, impide la estimación del recurso, ya que no es posible entender que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal como concluye la sentencia de instancia aludiendo a la falta de acción. Este razonamiento debe interpretarse como una desestimación de la demanda en cuanto al fondo por falta de fundamento de la pretensión. En este sentido, es conveniente recordar que la excepción de falta de acción es apreciable de oficio y sobre ella, la jurisprudencia ha declarado que, en la interpretación de los órganos de la jurisdicción social, la falta de acción carece de autonomía propia, lo que ha determinado que se haya identificado, no siempre de forma acertada como "A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada" [por todas, STS 12-3-2019 (rec. 15/2018)], gozando así de una naturaleza jurídica imprecisa, que, en algunos casos, implica la ausencia de un conflicto real y actual mientras que en otros casos "se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda..." [ STS 26-12-2013 (rec. 28/2023)].

Además de lo anterior, resulta clara la vinculación por los pronunciamientos judiciales previos, dada la conexión entre lo ya juzgado con carácter firme, que aparece como antecedente lógico de lo que ahora se juzga, que obliga a respetar lo ya resuelto en relación con el elemento que es antecedente lógico que condiciona el segundo litigio.

7.-Por último, en el escrito de impugnación se insiste en la imposición de multa por temeridad, petición que la sentencia de instancia ha rechazado. Sobre esta cuestión, debemos recordar que el artículo 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas (...).".

Según expresa la jurisprudencia, "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto "y que el precepto procesal "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia" [ STS 6-3-2024 (rec. 304/2021)].

Pues bien, al igual que considera la juzgadora de instancia, entendemos que las peculiares circunstancias del presente litigio, con un inicial conflicto colectivo y múltiples demandas individuales, determinan que no sea posible considerar la concurrencia de una conducta malintencionada o completamente injustificada en la parte demandante y recurrente, lo que inviabiliza la pretensión de la parte impugnante.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.2 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 934/23, tramitado a su instancia frente a la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CCOO, la sección sindical de USO, a la empresa Altadis, S.A. y a la sección sindical de CSIF y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1038 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1038 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, a los letrados Doña Victoria Fernández Mesones, Don Manuel Martínez Muriedas, Don Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, Don Diego Candás Jorge, Don Jorge Camarero Sigüenza y al sindicato CSIF, por correo certificado con acuse de recibo , de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 934/23, tramitado a su instancia frente a la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CCOO, la sección sindical de USO, a la empresa Altadis, S.A. y a la sección sindical de CSIF y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1038 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1038 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, a los letrados Doña Victoria Fernández Mesones, Don Manuel Martínez Muriedas, Don Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, Don Diego Candás Jorge, Don Jorge Camarero Sigüenza y al sindicato CSIF, por correo certificado con acuse de recibo , de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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