Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 175/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1038/2025 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100185
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:289
Núm. Roj: STSJ CANT 289:2026
Encabezamiento
En Santander, a 27 de febrero del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo, en calidad de presidente del comité de empresa de Altadis SA contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), en el procedimiento número 934/23 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
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"Desestimo las excepciones de caducidad y prescripción de la acción ejercitada y en cuanto al fondo del asunto, estimo las demandas acumuladas formuladas por SECCIÓN SINDICAL UGT CANTABRIA y Vidal como DELEGADO SINDICAL CSI-F en ALTADIS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA y SECCIONES SINDICALES DE CCOO, CSI-F Y USO y en consecuencia declaro la obligación de la empresa de reconocer como condición más beneficiosa a los trabajadores trasladados desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modificada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modificación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes".
La citada resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 31 de octubre de 2018, y con fecha de 14 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto de inadmisión del recurso de casación formulado por la parte actora.
"Para dar efectividad a la ORDEN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL dictada en las presentes actuaciones a favor de Evelio y Vidal, como parte ejecutante, contra ALTADIS SA, como parte ejecutada ACUERDO: Requerir a la parte ejecutada ALTADIS SA para que en el plazo de CINCO DIAS, de cumplimiento al fallo de la sentencia, "con la obligación de la empresa de reconocer como condición más beneficiosa a los trabajadores trasladados desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modificada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modificación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes", con apercibimiento que de no efectuarlo se le podrán imponer apremios pecuniarios.
- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 25/2020. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 19 de febrero de 2021 (nº recurso de suplicación 44/2021) y con fecha de 24 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora.
- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 5 de marzo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 24/2020. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 20 de septiembre de 2021 (nº recurso de suplicación 399/2021) y con fecha de 31 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora.
- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 23 de marzo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 884/2019. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 7 de enero de 2022 (nº recurso de suplicación 770/2021).
- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 26 de julio de 2023 (nº de recurso de suplicación 316/2023), que estimó el recurso interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia de este Juzgado, de fecha 25 de enero de 2023, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 28/2020, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Florencio, reconociendo, como exceso de jornada producido entre los años 2016 y 2019, la cantidad de 342,60 €.
Estas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.
"6. Que, en este calendario quedan incorporados la desprogramación de días en los términos que tienen derecho el personal del Turno A y B afectado por la Sentencia del TSJ de Cantabria de 31 de octubre de 2018 respecto a la reducción de 110 horas sobre la jornada ordinaria de 1622 horas, siendo tales los últimos catorce días hábiles del año.
7. Que, en caso de llegar a un acuerdo respecto al conflicto mencionado en el punto 6 de esta acta se acordará, entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la fábrica, otras fechas para la desprogramación de los días acordados y se incorporarán al calendario del año 2023".
En el calendario del año 2023 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos que cada uno lleve a fecha de 29 de noviembre, salvo que se llegue a un acuerdo global en este tema de las "110 horas".
En el calendario del año 2024 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos".
En el calendario del año 2025 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos que cada uno lleve a fecha de 28 de noviembre, salvo que se llegue a un acuerdo global en este tema de las "110 horas".
"Estimo la excepción de falta de acción formulada por la empresa ALTADIS, S.A., y en consecuencia, debo desestimar la demanda formulada por D. Cosme, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la empresa ALTADIS, S.A., frente a la empresa ALTADIS S.A, y las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, USO, y CSIF".
Frente a esta resolución se alza la parte demandante en cinco motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En el motivo segundo, con fundamento procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante, ET-; del Acuerdo de 10 de diciembre de 2010 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva; del artículo 31 del Convenio Colectivo de Altadis; del artículo 24.1 de la Constitución -en adelante , CE-; de la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 31-10-18 (Rec. 417/18); del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en adelante , LEC- y del artículo 28 CE.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La pretensión, que se basa en los calendarios anuales de la fábrica de Agoncillo (Logroño) y los de la fábrica de Cantabria de los años 2020 a 2022, aportados como prueba documental (epígrafe núm. 103 del índice electrónico, folios núm. 188, 190, 194, 196, 198, 200, 202 y 204), no puede ser acogida, dado que, como ya se indicó en varios pronunciamientos previos de la Sala, destacando, por todas, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), el criterio es contrario a la supuesta desvinculación entre los referidos días de descanso del porcentaje de jornada realizado. Por el contrario, como se argumenta en varias de las sentencias previas de la Sala [SSTSJ 19-2-2021 (rec. 44/2021) o 7-1-2022 (rec. 316/2023)], solo el exceso respecto a una jornada efectiva de 1512 horas ha de ser compensado por horas/días de descanso, sin que sea posible concluir que exista, como pretende la parte recurrente, un reconocimiento incondicional de 13 días de naturaleza cuasi vacacional o festiva.
Hemos de significar además que los documentos indicados, que se dan por reproducidos en el hecho probado séptimo de la sentencia, carecen de la fehaciencia que es necesaria para habilitar a la revisión fáctica que se pretende, esto es, para acreditar que, efectivamente, la aplicación empresarial del acuerdo era la que sostiene la parte actora. Lo único que aparece en los calendarios de los 2020 a 2022 es la referencia a los días de desprogramación por las controvertidas 110 horas. Tal indicación no puede servir para probar la concreta ejecución del acuerdo en los términos a los que se alude en el recurso, máxime teniendo en cuenta la existencia de una litigiosidad previa, que dio lugar a diversos pronunciamientos judiciales en los que, precisamente, se discutía la necesidad de realizar una jornada anual efectiva de 1510 horas para causar derecho al descanso compensatorio, que es lo que, en definitiva, se discute ahora en el presente procedimiento.
La pretensión, que se basa en el documento unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, debe ser desestimada por la misma razón que la anterior, ya que, en atención a lo expuesto, dar por reproducido el calendario de la anualidad de 2016, resulta intrascendente. Además, como acabamos de indicar, el documento por sí mismo, no permite considerar acreditada la tesis de la parte recurrente respecto al tratamiento de los días de descanso por desprogramación (110 horas).
El documento núm. 7, que obra unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, no es un elemento probatorio hábil para modificar la conclusión expresada en el referido hecho probado séptimo, previa la conjunta valoración de las pruebas documental, interrogatorio de parte y testifical, pues se trata de una comunicación fechada el 24-2-2022, en la que se habla de la apertura de un proceso negociador en tanto no se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso pendiente. Dicha notificación no obsta a la previa existencia de negociaciones entre las partes respecto a las controvertidas 110 horas, sin que sea admisible alegar la inexistencia de prueba sobre tal extremo.
Respecto a esta última alegación de la inexistencia de prueba del hecho que se consigna, esto es de la existencia de negociones para alcanzar un acuerdo sobre las 110 horas, hemos de indicar que la jurisprudencia, destacando, por todas, la STS 29 de marzo de 2022 (rec. 120/2019) ha indicado, desde antiguo, que la denominada prueba negativa carece de virtualidad revisora en el ámbito social. Como ya había establecido la previa STS de 23 octubre de 2020 (rec. 174/2019), con cita de diversos antecedentes, no es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona".
Como ha establecido la jurisprudencia, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate [ Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 ( RJ 1996, 2495), 26-9-1995 ( RJ 1995, 6894), 21-6-1994 ( RJ 1994, 5465), 21-3-1990 ( RJ 1990, 2204), 21-12-1989 ( RJ 1989, 9066), 15-7- 1987 ( RJ 1987, 5388), 15-7-1986 (RJ 1986, 4143 y 4148), 3-6-1985 (RJ 1985, 3333)].
Por tanto, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Hay que recordar al respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Tampoco esta pretensión puede ser admitida. La premisa de la que se parte, esto es, del cumplimiento del acuerdo de 2010 por parte de la empresa de forma lineal, sin tener en cuenta los períodos de absentismo laboral hasta el año 2023, con la excepción del período comprendido entre los años 2016 y 2019, no puede considerarse probada de forma fehaciente a partir de la documental que se cita.
En definitiva, la relación fáctica de la sentencia de instancia se mantiene inalterada.
El motivo debe rechazarse porque no se advierte incongruencia alguna en la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que la sentencia analiza la acción formulada desde la perspectiva de la diversa litigiosidad existente sobre la materia. Partiendo de ello, rechaza la existencia de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, dado que la aplicación del acuerdo del año 2010, por parte de la empresa, obedeció, únicamente, a la interpretación efectuada por las diversas sentencias firmes dictadas por esta Sala, que consideraron que el reconocimiento de la compensación de las 110 horas exige la realización de una jornada laboral de 1.512 horas al año de trabajo efectivo, es decir, deben deducirse de la jornada anual de trabajo, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, permisos sindicales, etc.
Además, la premisa de la que se parte, esto es, que hasta el año 2023, la empresa cumplió el Acuerdo del 2010 sin descuento de los días de absentismo, a excepción del periodo comprendido entre 2016 y 2019, no puede deducirse sin más de los calendarios que se citan, tal como se expresó en el fundamento de derecho anterior. Por ello, no es posible achacar a la sentencia un supuesto vicio de incongruencia cuando no existe constancia cierta de un hecho diferente al que se indica, esto es, que la interpretación del acuerdo es conforme a los distintos pronunciamientos dictados 2020, 2021, 2022 y 2023.
En cualquier caso, como pasamos a exponer, la Sala, al menos desde el año 2021, tiene una constante doctrina respecto a la interpretación del referido acuerdo y la compensación de las 110 horas, lo que, en buena lógica, hace irrelevante la denuncia de una modificación supuestamente acaecida en el año 2023, que, además, sería plenamente conforme a la referida interpretación judicial del acuerdo.
El fundamento de la pretensión ejercitada consistía en lo siguiente: "Argumenta en resumida síntesis que, hasta el año 2020 la empresa no ha procedido a cumplir el fallo de la sentencia de conflicto colectivo haciendo constar en el calendario de dicha anualidad las 110 horas de descanso a las que los trabajadores trasladados desde La Rioja tienen derecho y, por tanto, confeccionando un calendario para los mismos de 1.512 horas. A su entender, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 la empresa no cumplió con lo dispuesto en las sentencias de conflicto colectivo del Juzgado y de la Sala, no desprogramó del calendario anual las 110 horas de descanso a las que los actores tenían derecho aplicándoles durante esos años un calendario de 1.622 horas, en vez de un calendario de 1.512 horas. Afirma que el debate queda reducido a determinar si esas 110 horas/año de exceso de jornada deben ser compensadas como horas extras o con tiempo de descanso; y para ello se debe partir de una jornada teórica de 1.622 horas, incluyendo y no descontando los días de baja médica, permiso de paternidad o permiso retribuido, los cuales computan como tiempo de trabajo efectivo. Sostiene que la sentencia de conflicto colectivo reconoce que esas 110 horas no se deben trabajar, porque son horas de descanso y no laborables, por tanto no hay cosa juzgada".
La sentencia de instancia había desestimado la demanda al entender que "no han realizado horas extras, pues ninguno de los actores habría superado las 1.512 horas anuales, resultado de deducir a las 1.622 horas de jornada ordinaria fijada en el convenio de aplicación las 110 horas; y tampoco es posible su compensación en horas, ya que "la sentencia firme de conflicto colectivo legitima a los trabajadores a reclamar días de descanso por las 110 horas anuales, pero no les da derecho a solicitar una compensación en horas superior a esas 110 horas".
Por su parte, la Sala argumenta que: "Como pone de manifiesto la parte recurrente, es cierto que la sentencia firme de conflicto colectivo reconoce a los actores, como CMB un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual. Ahora bien, para que tenga lugar la compensación es necesario que, los reclamantes hayan realizado una jornada superior a 1.512 horas al año de trabajo efectivo, lo que niega la resolución de instancia. Para ello deduce de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc. periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. La tesis de la parte actora carece de justificación, significaría que trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".
La STSJ de Cantabria de 7-1-2022 (rec. 770/2021), recogiendo los pronunciamientos previos de las SSTSJ de Cantabria de 19-2-2021 (rec. 44/2021) y 20-9-2021 (rec. 399/2021), llega a la misma conclusión, razonando lo siguiente: "(...) El Acuerdo de 2010 determina el incremento en 30 minutos de la jornada diaria de trabajo en el puesto de trabajo (en máquina) del personal como resultado de incluir en esa jornada diaria el tiempo de los denominados márgenes de entrada (15 minutos) y salida (10 minutos), así como 5 minutos para solape, que, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo (es decir, computadle a efectos de la jornada anual), venía disfrutando dicho personal en La Rioja como condición más beneficiosa. Y, a su vez, establece la compensación o sustitución del tiempo correspondiente a esos márgenes suprimidos y al solape, con las horas equivalentes a ese tiempo, a disfrutar como descanso, y que se concretan en 110 horas anuales (denominadas de desprogramación). Para que se realice una jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo de "máquina" y que incrementada con esas 110 horas (que mantienen su consideración de horas de trabajo efectivo), supongan la jornada anual de convenio de 1622 horas. Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porque, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".
Por su parte, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), recogiendo los anteriores pronunciamientos de la Sala, razona: "Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende, ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la Jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porgue, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, pro el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa". Es cierto que la sentencia de instancia no respeta el contenido anterior de la sentencia de conflicto colectivo que, a su vez, clarifican las resoluciones posteriores de esta Sala que, si bien en este último caso no despliegan por sí mismas efecto positivo de la cosa juzgada, como a continuación se explica constituyen, sin embargo, un inevitable precedente del que hay que partir y según el cual el cual se supedita el derecho al descanso compensatorio a la realización de una jornada de trabajo efectivo en máquina de 1512 horas, sin un reconocimiento lineal o automático de 13 días (110 horas".
Por tanto, al menos, desde el año 2021, la interpretación constante de la Sala es que la concesión de la compensación de las 110 horas derivadas del acuerdo del año 2010, exige la realización de una jornada anual efectiva de 1510 horas. Esta circunstancia, unida al hecho de que la parte actora no ha logrado acreditar la premisa de la que partía su argumento, esto es, la realidad del cambio operado supuestamente en el año 2023, impide la estimación del recurso, ya que no es posible entender que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal como concluye la sentencia de instancia aludiendo a la falta de acción. Este razonamiento debe interpretarse como una desestimación de la demanda en cuanto al fondo por falta de fundamento de la pretensión. En este sentido, es conveniente recordar que la excepción de falta de acción es apreciable de oficio y sobre ella, la jurisprudencia ha declarado que, en la interpretación de los órganos de la jurisdicción social, la falta de acción carece de autonomía propia, lo que ha determinado que se haya identificado, no siempre de forma acertada como "A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada" [por todas, STS 12-3-2019 (rec. 15/2018)], gozando así de una naturaleza jurídica imprecisa, que, en algunos casos, implica la ausencia de un conflicto real y actual mientras que en otros casos "se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda..." [ STS 26-12-2013 (rec. 28/2023)].
Además de lo anterior, resulta clara la vinculación por los pronunciamientos judiciales previos, dada la conexión entre lo ya juzgado con carácter firme, que aparece como antecedente lógico de lo que ahora se juzga, que obliga a respetar lo ya resuelto en relación con el elemento que es antecedente lógico que condiciona el segundo litigio.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas (...).".
Según expresa la jurisprudencia, "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto "y que el precepto procesal "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia" [ STS 6-3-2024 (rec. 304/2021)].
Pues bien, al igual que considera la juzgadora de instancia, entendemos que las peculiares circunstancias del presente litigio, con un inicial conflicto colectivo y múltiples demandas individuales, determinan que no sea posible considerar la concurrencia de una conducta malintencionada o completamente injustificada en la parte demandante y recurrente, lo que inviabiliza la pretensión de la parte impugnante.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.2 LRJS) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 934/23, tramitado a su instancia frente a la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CCOO, la sección sindical de USO, a la empresa Altadis, S.A. y a la sección sindical de CSIF y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1038 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1038 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
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"Desestimo las excepciones de caducidad y prescripción de la acción ejercitada y en cuanto al fondo del asunto, estimo las demandas acumuladas formuladas por SECCIÓN SINDICAL UGT CANTABRIA y Vidal como DELEGADO SINDICAL CSI-F en ALTADIS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA y SECCIONES SINDICALES DE CCOO, CSI-F Y USO y en consecuencia declaro la obligación de la empresa de reconocer como condición más beneficiosa a los trabajadores trasladados desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modificada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modificación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes".
La citada resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 31 de octubre de 2018, y con fecha de 14 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto de inadmisión del recurso de casación formulado por la parte actora.
"Para dar efectividad a la ORDEN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL dictada en las presentes actuaciones a favor de Evelio y Vidal, como parte ejecutante, contra ALTADIS SA, como parte ejecutada ACUERDO: Requerir a la parte ejecutada ALTADIS SA para que en el plazo de CINCO DIAS, de cumplimiento al fallo de la sentencia, "con la obligación de la empresa de reconocer como condición más beneficiosa a los trabajadores trasladados desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modificada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modificación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes", con apercibimiento que de no efectuarlo se le podrán imponer apremios pecuniarios.
- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 25/2020. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 19 de febrero de 2021 (nº recurso de suplicación 44/2021) y con fecha de 24 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora.
- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 5 de marzo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 24/2020. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 20 de septiembre de 2021 (nº recurso de suplicación 399/2021) y con fecha de 31 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora.
- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 23 de marzo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 884/2019. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 7 de enero de 2022 (nº recurso de suplicación 770/2021).
- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 26 de julio de 2023 (nº de recurso de suplicación 316/2023), que estimó el recurso interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia de este Juzgado, de fecha 25 de enero de 2023, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 28/2020, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Florencio, reconociendo, como exceso de jornada producido entre los años 2016 y 2019, la cantidad de 342,60 €.
Estas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.
"6. Que, en este calendario quedan incorporados la desprogramación de días en los términos que tienen derecho el personal del Turno A y B afectado por la Sentencia del TSJ de Cantabria de 31 de octubre de 2018 respecto a la reducción de 110 horas sobre la jornada ordinaria de 1622 horas, siendo tales los últimos catorce días hábiles del año.
7. Que, en caso de llegar a un acuerdo respecto al conflicto mencionado en el punto 6 de esta acta se acordará, entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la fábrica, otras fechas para la desprogramación de los días acordados y se incorporarán al calendario del año 2023".
En el calendario del año 2023 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos que cada uno lleve a fecha de 29 de noviembre, salvo que se llegue a un acuerdo global en este tema de las "110 horas".
En el calendario del año 2024 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos".
En el calendario del año 2025 consta en el apartado "Días libre por "110 horas": Los últimos 14 días laborales del año serán aquellos en los que al personal que le aplique, podrá librar, dependiendo de los absentismos que cada uno lleve a fecha de 28 de noviembre, salvo que se llegue a un acuerdo global en este tema de las "110 horas".
"Estimo la excepción de falta de acción formulada por la empresa ALTADIS, S.A., y en consecuencia, debo desestimar la demanda formulada por D. Cosme, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la empresa ALTADIS, S.A., frente a la empresa ALTADIS S.A, y las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, USO, y CSIF".
Frente a esta resolución se alza la parte demandante en cinco motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En el motivo segundo, con fundamento procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante, ET-; del Acuerdo de 10 de diciembre de 2010 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva; del artículo 31 del Convenio Colectivo de Altadis; del artículo 24.1 de la Constitución -en adelante , CE-; de la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 31-10-18 (Rec. 417/18); del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en adelante , LEC- y del artículo 28 CE.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La pretensión, que se basa en los calendarios anuales de la fábrica de Agoncillo (Logroño) y los de la fábrica de Cantabria de los años 2020 a 2022, aportados como prueba documental (epígrafe núm. 103 del índice electrónico, folios núm. 188, 190, 194, 196, 198, 200, 202 y 204), no puede ser acogida, dado que, como ya se indicó en varios pronunciamientos previos de la Sala, destacando, por todas, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), el criterio es contrario a la supuesta desvinculación entre los referidos días de descanso del porcentaje de jornada realizado. Por el contrario, como se argumenta en varias de las sentencias previas de la Sala [SSTSJ 19-2-2021 (rec. 44/2021) o 7-1-2022 (rec. 316/2023)], solo el exceso respecto a una jornada efectiva de 1512 horas ha de ser compensado por horas/días de descanso, sin que sea posible concluir que exista, como pretende la parte recurrente, un reconocimiento incondicional de 13 días de naturaleza cuasi vacacional o festiva.
Hemos de significar además que los documentos indicados, que se dan por reproducidos en el hecho probado séptimo de la sentencia, carecen de la fehaciencia que es necesaria para habilitar a la revisión fáctica que se pretende, esto es, para acreditar que, efectivamente, la aplicación empresarial del acuerdo era la que sostiene la parte actora. Lo único que aparece en los calendarios de los 2020 a 2022 es la referencia a los días de desprogramación por las controvertidas 110 horas. Tal indicación no puede servir para probar la concreta ejecución del acuerdo en los términos a los que se alude en el recurso, máxime teniendo en cuenta la existencia de una litigiosidad previa, que dio lugar a diversos pronunciamientos judiciales en los que, precisamente, se discutía la necesidad de realizar una jornada anual efectiva de 1510 horas para causar derecho al descanso compensatorio, que es lo que, en definitiva, se discute ahora en el presente procedimiento.
La pretensión, que se basa en el documento unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, debe ser desestimada por la misma razón que la anterior, ya que, en atención a lo expuesto, dar por reproducido el calendario de la anualidad de 2016, resulta intrascendente. Además, como acabamos de indicar, el documento por sí mismo, no permite considerar acreditada la tesis de la parte recurrente respecto al tratamiento de los días de descanso por desprogramación (110 horas).
El documento núm. 7, que obra unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, no es un elemento probatorio hábil para modificar la conclusión expresada en el referido hecho probado séptimo, previa la conjunta valoración de las pruebas documental, interrogatorio de parte y testifical, pues se trata de una comunicación fechada el 24-2-2022, en la que se habla de la apertura de un proceso negociador en tanto no se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso pendiente. Dicha notificación no obsta a la previa existencia de negociaciones entre las partes respecto a las controvertidas 110 horas, sin que sea admisible alegar la inexistencia de prueba sobre tal extremo.
Respecto a esta última alegación de la inexistencia de prueba del hecho que se consigna, esto es de la existencia de negociones para alcanzar un acuerdo sobre las 110 horas, hemos de indicar que la jurisprudencia, destacando, por todas, la STS 29 de marzo de 2022 (rec. 120/2019) ha indicado, desde antiguo, que la denominada prueba negativa carece de virtualidad revisora en el ámbito social. Como ya había establecido la previa STS de 23 octubre de 2020 (rec. 174/2019), con cita de diversos antecedentes, no es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona".
Como ha establecido la jurisprudencia, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate [ Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 ( RJ 1996, 2495), 26-9-1995 ( RJ 1995, 6894), 21-6-1994 ( RJ 1994, 5465), 21-3-1990 ( RJ 1990, 2204), 21-12-1989 ( RJ 1989, 9066), 15-7- 1987 ( RJ 1987, 5388), 15-7-1986 (RJ 1986, 4143 y 4148), 3-6-1985 (RJ 1985, 3333)].
Por tanto, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Hay que recordar al respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Tampoco esta pretensión puede ser admitida. La premisa de la que se parte, esto es, del cumplimiento del acuerdo de 2010 por parte de la empresa de forma lineal, sin tener en cuenta los períodos de absentismo laboral hasta el año 2023, con la excepción del período comprendido entre los años 2016 y 2019, no puede considerarse probada de forma fehaciente a partir de la documental que se cita.
En definitiva, la relación fáctica de la sentencia de instancia se mantiene inalterada.
El motivo debe rechazarse porque no se advierte incongruencia alguna en la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que la sentencia analiza la acción formulada desde la perspectiva de la diversa litigiosidad existente sobre la materia. Partiendo de ello, rechaza la existencia de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, dado que la aplicación del acuerdo del año 2010, por parte de la empresa, obedeció, únicamente, a la interpretación efectuada por las diversas sentencias firmes dictadas por esta Sala, que consideraron que el reconocimiento de la compensación de las 110 horas exige la realización de una jornada laboral de 1.512 horas al año de trabajo efectivo, es decir, deben deducirse de la jornada anual de trabajo, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, permisos sindicales, etc.
Además, la premisa de la que se parte, esto es, que hasta el año 2023, la empresa cumplió el Acuerdo del 2010 sin descuento de los días de absentismo, a excepción del periodo comprendido entre 2016 y 2019, no puede deducirse sin más de los calendarios que se citan, tal como se expresó en el fundamento de derecho anterior. Por ello, no es posible achacar a la sentencia un supuesto vicio de incongruencia cuando no existe constancia cierta de un hecho diferente al que se indica, esto es, que la interpretación del acuerdo es conforme a los distintos pronunciamientos dictados 2020, 2021, 2022 y 2023.
En cualquier caso, como pasamos a exponer, la Sala, al menos desde el año 2021, tiene una constante doctrina respecto a la interpretación del referido acuerdo y la compensación de las 110 horas, lo que, en buena lógica, hace irrelevante la denuncia de una modificación supuestamente acaecida en el año 2023, que, además, sería plenamente conforme a la referida interpretación judicial del acuerdo.
El fundamento de la pretensión ejercitada consistía en lo siguiente: "Argumenta en resumida síntesis que, hasta el año 2020 la empresa no ha procedido a cumplir el fallo de la sentencia de conflicto colectivo haciendo constar en el calendario de dicha anualidad las 110 horas de descanso a las que los trabajadores trasladados desde La Rioja tienen derecho y, por tanto, confeccionando un calendario para los mismos de 1.512 horas. A su entender, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 la empresa no cumplió con lo dispuesto en las sentencias de conflicto colectivo del Juzgado y de la Sala, no desprogramó del calendario anual las 110 horas de descanso a las que los actores tenían derecho aplicándoles durante esos años un calendario de 1.622 horas, en vez de un calendario de 1.512 horas. Afirma que el debate queda reducido a determinar si esas 110 horas/año de exceso de jornada deben ser compensadas como horas extras o con tiempo de descanso; y para ello se debe partir de una jornada teórica de 1.622 horas, incluyendo y no descontando los días de baja médica, permiso de paternidad o permiso retribuido, los cuales computan como tiempo de trabajo efectivo. Sostiene que la sentencia de conflicto colectivo reconoce que esas 110 horas no se deben trabajar, porque son horas de descanso y no laborables, por tanto no hay cosa juzgada".
La sentencia de instancia había desestimado la demanda al entender que "no han realizado horas extras, pues ninguno de los actores habría superado las 1.512 horas anuales, resultado de deducir a las 1.622 horas de jornada ordinaria fijada en el convenio de aplicación las 110 horas; y tampoco es posible su compensación en horas, ya que "la sentencia firme de conflicto colectivo legitima a los trabajadores a reclamar días de descanso por las 110 horas anuales, pero no les da derecho a solicitar una compensación en horas superior a esas 110 horas".
Por su parte, la Sala argumenta que: "Como pone de manifiesto la parte recurrente, es cierto que la sentencia firme de conflicto colectivo reconoce a los actores, como CMB un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual. Ahora bien, para que tenga lugar la compensación es necesario que, los reclamantes hayan realizado una jornada superior a 1.512 horas al año de trabajo efectivo, lo que niega la resolución de instancia. Para ello deduce de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc. periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. La tesis de la parte actora carece de justificación, significaría que trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".
La STSJ de Cantabria de 7-1-2022 (rec. 770/2021), recogiendo los pronunciamientos previos de las SSTSJ de Cantabria de 19-2-2021 (rec. 44/2021) y 20-9-2021 (rec. 399/2021), llega a la misma conclusión, razonando lo siguiente: "(...) El Acuerdo de 2010 determina el incremento en 30 minutos de la jornada diaria de trabajo en el puesto de trabajo (en máquina) del personal como resultado de incluir en esa jornada diaria el tiempo de los denominados márgenes de entrada (15 minutos) y salida (10 minutos), así como 5 minutos para solape, que, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo (es decir, computadle a efectos de la jornada anual), venía disfrutando dicho personal en La Rioja como condición más beneficiosa. Y, a su vez, establece la compensación o sustitución del tiempo correspondiente a esos márgenes suprimidos y al solape, con las horas equivalentes a ese tiempo, a disfrutar como descanso, y que se concretan en 110 horas anuales (denominadas de desprogramación). Para que se realice una jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo de "máquina" y que incrementada con esas 110 horas (que mantienen su consideración de horas de trabajo efectivo), supongan la jornada anual de convenio de 1622 horas. Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porque, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".
Por su parte, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), recogiendo los anteriores pronunciamientos de la Sala, razona: "Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende, ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la Jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porgue, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, pro el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa". Es cierto que la sentencia de instancia no respeta el contenido anterior de la sentencia de conflicto colectivo que, a su vez, clarifican las resoluciones posteriores de esta Sala que, si bien en este último caso no despliegan por sí mismas efecto positivo de la cosa juzgada, como a continuación se explica constituyen, sin embargo, un inevitable precedente del que hay que partir y según el cual el cual se supedita el derecho al descanso compensatorio a la realización de una jornada de trabajo efectivo en máquina de 1512 horas, sin un reconocimiento lineal o automático de 13 días (110 horas".
Por tanto, al menos, desde el año 2021, la interpretación constante de la Sala es que la concesión de la compensación de las 110 horas derivadas del acuerdo del año 2010, exige la realización de una jornada anual efectiva de 1510 horas. Esta circunstancia, unida al hecho de que la parte actora no ha logrado acreditar la premisa de la que partía su argumento, esto es, la realidad del cambio operado supuestamente en el año 2023, impide la estimación del recurso, ya que no es posible entender que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal como concluye la sentencia de instancia aludiendo a la falta de acción. Este razonamiento debe interpretarse como una desestimación de la demanda en cuanto al fondo por falta de fundamento de la pretensión. En este sentido, es conveniente recordar que la excepción de falta de acción es apreciable de oficio y sobre ella, la jurisprudencia ha declarado que, en la interpretación de los órganos de la jurisdicción social, la falta de acción carece de autonomía propia, lo que ha determinado que se haya identificado, no siempre de forma acertada como "A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada" [por todas, STS 12-3-2019 (rec. 15/2018)], gozando así de una naturaleza jurídica imprecisa, que, en algunos casos, implica la ausencia de un conflicto real y actual mientras que en otros casos "se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda..." [ STS 26-12-2013 (rec. 28/2023)].
Además de lo anterior, resulta clara la vinculación por los pronunciamientos judiciales previos, dada la conexión entre lo ya juzgado con carácter firme, que aparece como antecedente lógico de lo que ahora se juzga, que obliga a respetar lo ya resuelto en relación con el elemento que es antecedente lógico que condiciona el segundo litigio.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas (...).".
Según expresa la jurisprudencia, "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto "y que el precepto procesal "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia" [ STS 6-3-2024 (rec. 304/2021)].
Pues bien, al igual que considera la juzgadora de instancia, entendemos que las peculiares circunstancias del presente litigio, con un inicial conflicto colectivo y múltiples demandas individuales, determinan que no sea posible considerar la concurrencia de una conducta malintencionada o completamente injustificada en la parte demandante y recurrente, lo que inviabiliza la pretensión de la parte impugnante.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.2 LRJS) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 934/23, tramitado a su instancia frente a la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CCOO, la sección sindical de USO, a la empresa Altadis, S.A. y a la sección sindical de CSIF y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1038 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1038 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza la parte demandante en cinco motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En el motivo segundo, con fundamento procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-; del Acuerdo de 10 de diciembre de 2010 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva; del artículo 31 del Convenio Colectivo de Altadis; del artículo 24.1 de la Constitución -en adelante , CE-; de la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 31-10-18 (Rec. 417/18); del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en adelante , LEC- y del artículo 28 CE.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La pretensión, que se basa en los calendarios anuales de la fábrica de Agoncillo (Logroño) y los de la fábrica de Cantabria de los años 2020 a 2022, aportados como prueba documental (epígrafe núm. 103 del índice electrónico, folios núm. 188, 190, 194, 196, 198, 200, 202 y 204), no puede ser acogida, dado que, como ya se indicó en varios pronunciamientos previos de la Sala, destacando, por todas, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), el criterio es contrario a la supuesta desvinculación entre los referidos días de descanso del porcentaje de jornada realizado. Por el contrario, como se argumenta en varias de las sentencias previas de la Sala [SSTSJ 19-2-2021 (rec. 44/2021) o 7-1-2022 (rec. 316/2023)], solo el exceso respecto a una jornada efectiva de 1512 horas ha de ser compensado por horas/días de descanso, sin que sea posible concluir que exista, como pretende la parte recurrente, un reconocimiento incondicional de 13 días de naturaleza cuasi vacacional o festiva.
Hemos de significar además que los documentos indicados, que se dan por reproducidos en el hecho probado séptimo de la sentencia, carecen de la fehaciencia que es necesaria para habilitar a la revisión fáctica que se pretende, esto es, para acreditar que, efectivamente, la aplicación empresarial del acuerdo era la que sostiene la parte actora. Lo único que aparece en los calendarios de los 2020 a 2022 es la referencia a los días de desprogramación por las controvertidas 110 horas. Tal indicación no puede servir para probar la concreta ejecución del acuerdo en los términos a los que se alude en el recurso, máxime teniendo en cuenta la existencia de una litigiosidad previa, que dio lugar a diversos pronunciamientos judiciales en los que, precisamente, se discutía la necesidad de realizar una jornada anual efectiva de 1510 horas para causar derecho al descanso compensatorio, que es lo que, en definitiva, se discute ahora en el presente procedimiento.
La pretensión, que se basa en el documento unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, debe ser desestimada por la misma razón que la anterior, ya que, en atención a lo expuesto, dar por reproducido el calendario de la anualidad de 2016, resulta intrascendente. Además, como acabamos de indicar, el documento por sí mismo, no permite considerar acreditada la tesis de la parte recurrente respecto al tratamiento de los días de descanso por desprogramación (110 horas).
El documento núm. 7, que obra unido al epígrafe núm. 103 del expediente electrónico, no es un elemento probatorio hábil para modificar la conclusión expresada en el referido hecho probado séptimo, previa la conjunta valoración de las pruebas documental, interrogatorio de parte y testifical, pues se trata de una comunicación fechada el 24-2-2022, en la que se habla de la apertura de un proceso negociador en tanto no se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso pendiente. Dicha notificación no obsta a la previa existencia de negociaciones entre las partes respecto a las controvertidas 110 horas, sin que sea admisible alegar la inexistencia de prueba sobre tal extremo.
Respecto a esta última alegación de la inexistencia de prueba del hecho que se consigna, esto es de la existencia de negociones para alcanzar un acuerdo sobre las 110 horas, hemos de indicar que la jurisprudencia, destacando, por todas, la STS 29 de marzo de 2022 (rec. 120/2019) ha indicado, desde antiguo, que la denominada prueba negativa carece de virtualidad revisora en el ámbito social. Como ya había establecido la previa STS de 23 octubre de 2020 (rec. 174/2019), con cita de diversos antecedentes, no es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona".
Como ha establecido la jurisprudencia, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate [ Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 ( RJ 1996, 2495), 26-9-1995 ( RJ 1995, 6894), 21-6-1994 ( RJ 1994, 5465), 21-3-1990 ( RJ 1990, 2204), 21-12-1989 ( RJ 1989, 9066), 15-7- 1987 ( RJ 1987, 5388), 15-7-1986 (RJ 1986, 4143 y 4148), 3-6-1985 (RJ 1985, 3333)].
Por tanto, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Hay que recordar al respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Tampoco esta pretensión puede ser admitida. La premisa de la que se parte, esto es, del cumplimiento del acuerdo de 2010 por parte de la empresa de forma lineal, sin tener en cuenta los períodos de absentismo laboral hasta el año 2023, con la excepción del período comprendido entre los años 2016 y 2019, no puede considerarse probada de forma fehaciente a partir de la documental que se cita.
En definitiva, la relación fáctica de la sentencia de instancia se mantiene inalterada.
El motivo debe rechazarse porque no se advierte incongruencia alguna en la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que la sentencia analiza la acción formulada desde la perspectiva de la diversa litigiosidad existente sobre la materia. Partiendo de ello, rechaza la existencia de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, dado que la aplicación del acuerdo del año 2010, por parte de la empresa, obedeció, únicamente, a la interpretación efectuada por las diversas sentencias firmes dictadas por esta Sala, que consideraron que el reconocimiento de la compensación de las 110 horas exige la realización de una jornada laboral de 1.512 horas al año de trabajo efectivo, es decir, deben deducirse de la jornada anual de trabajo, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, permisos sindicales, etc.
Además, la premisa de la que se parte, esto es, que hasta el año 2023, la empresa cumplió el Acuerdo del 2010 sin descuento de los días de absentismo, a excepción del periodo comprendido entre 2016 y 2019, no puede deducirse sin más de los calendarios que se citan, tal como se expresó en el fundamento de derecho anterior. Por ello, no es posible achacar a la sentencia un supuesto vicio de incongruencia cuando no existe constancia cierta de un hecho diferente al que se indica, esto es, que la interpretación del acuerdo es conforme a los distintos pronunciamientos dictados 2020, 2021, 2022 y 2023.
En cualquier caso, como pasamos a exponer, la Sala, al menos desde el año 2021, tiene una constante doctrina respecto a la interpretación del referido acuerdo y la compensación de las 110 horas, lo que, en buena lógica, hace irrelevante la denuncia de una modificación supuestamente acaecida en el año 2023, que, además, sería plenamente conforme a la referida interpretación judicial del acuerdo.
El fundamento de la pretensión ejercitada consistía en lo siguiente: "Argumenta en resumida síntesis que, hasta el año 2020 la empresa no ha procedido a cumplir el fallo de la sentencia de conflicto colectivo haciendo constar en el calendario de dicha anualidad las 110 horas de descanso a las que los trabajadores trasladados desde La Rioja tienen derecho y, por tanto, confeccionando un calendario para los mismos de 1.512 horas. A su entender, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 la empresa no cumplió con lo dispuesto en las sentencias de conflicto colectivo del Juzgado y de la Sala, no desprogramó del calendario anual las 110 horas de descanso a las que los actores tenían derecho aplicándoles durante esos años un calendario de 1.622 horas, en vez de un calendario de 1.512 horas. Afirma que el debate queda reducido a determinar si esas 110 horas/año de exceso de jornada deben ser compensadas como horas extras o con tiempo de descanso; y para ello se debe partir de una jornada teórica de 1.622 horas, incluyendo y no descontando los días de baja médica, permiso de paternidad o permiso retribuido, los cuales computan como tiempo de trabajo efectivo. Sostiene que la sentencia de conflicto colectivo reconoce que esas 110 horas no se deben trabajar, porque son horas de descanso y no laborables, por tanto no hay cosa juzgada".
La sentencia de instancia había desestimado la demanda al entender que "no han realizado horas extras, pues ninguno de los actores habría superado las 1.512 horas anuales, resultado de deducir a las 1.622 horas de jornada ordinaria fijada en el convenio de aplicación las 110 horas; y tampoco es posible su compensación en horas, ya que "la sentencia firme de conflicto colectivo legitima a los trabajadores a reclamar días de descanso por las 110 horas anuales, pero no les da derecho a solicitar una compensación en horas superior a esas 110 horas".
Por su parte, la Sala argumenta que: "Como pone de manifiesto la parte recurrente, es cierto que la sentencia firme de conflicto colectivo reconoce a los actores, como CMB un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual. Ahora bien, para que tenga lugar la compensación es necesario que, los reclamantes hayan realizado una jornada superior a 1.512 horas al año de trabajo efectivo, lo que niega la resolución de instancia. Para ello deduce de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc. periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. La tesis de la parte actora carece de justificación, significaría que trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".
La STSJ de Cantabria de 7-1-2022 (rec. 770/2021), recogiendo los pronunciamientos previos de las SSTSJ de Cantabria de 19-2-2021 (rec. 44/2021) y 20-9-2021 (rec. 399/2021), llega a la misma conclusión, razonando lo siguiente: "(...) El Acuerdo de 2010 determina el incremento en 30 minutos de la jornada diaria de trabajo en el puesto de trabajo (en máquina) del personal como resultado de incluir en esa jornada diaria el tiempo de los denominados márgenes de entrada (15 minutos) y salida (10 minutos), así como 5 minutos para solape, que, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo (es decir, computadle a efectos de la jornada anual), venía disfrutando dicho personal en La Rioja como condición más beneficiosa. Y, a su vez, establece la compensación o sustitución del tiempo correspondiente a esos márgenes suprimidos y al solape, con las horas equivalentes a ese tiempo, a disfrutar como descanso, y que se concretan en 110 horas anuales (denominadas de desprogramación). Para que se realice una jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo de "máquina" y que incrementada con esas 110 horas (que mantienen su consideración de horas de trabajo efectivo), supongan la jornada anual de convenio de 1622 horas. Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porque, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, por el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa".
Por su parte, la STSJ de Cantabria de 26-7-2023 (rec. 316/2023), recogiendo los anteriores pronunciamientos de la Sala, razona: "Es decir, además, se debe proceder la compensación de los 13 días de desprogramación pero no al margen de toda circunstancia, es decir, de forma lineal, como se defiende, ya que la resolución anterior de esta Sala, de 19 febrero 2021, y que enmarca y resuelve el conflicto, como hemos expuesto, ya expresa que debe deducirse de la Jornada anual de trabajo de los actores, los periodos de incapacidad temporal, paternidad, etc., periodos no equiparables con las vacaciones que sí son deducibles, como expresamente se significa en el art. 40.a) del Convenio colectivo de Altadis. Ya entonces se expresaba que la tesis de la parte actora carecía de justificación porgue, por ejemplo, trabajadores que no han prestado servicios durante toda la anualidad, por permanecer a título de ejemplo en IT, tendrían derecho a 110 horas compensables sin haber trabajado, pro el hecho de gozar de la citada condición más beneficiosa". Es cierto que la sentencia de instancia no respeta el contenido anterior de la sentencia de conflicto colectivo que, a su vez, clarifican las resoluciones posteriores de esta Sala que, si bien en este último caso no despliegan por sí mismas efecto positivo de la cosa juzgada, como a continuación se explica constituyen, sin embargo, un inevitable precedente del que hay que partir y según el cual el cual se supedita el derecho al descanso compensatorio a la realización de una jornada de trabajo efectivo en máquina de 1512 horas, sin un reconocimiento lineal o automático de 13 días (110 horas".
Por tanto, al menos, desde el año 2021, la interpretación constante de la Sala es que la concesión de la compensación de las 110 horas derivadas del acuerdo del año 2010, exige la realización de una jornada anual efectiva de 1510 horas. Esta circunstancia, unida al hecho de que la parte actora no ha logrado acreditar la premisa de la que partía su argumento, esto es, la realidad del cambio operado supuestamente en el año 2023, impide la estimación del recurso, ya que no es posible entender que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal como concluye la sentencia de instancia aludiendo a la falta de acción. Este razonamiento debe interpretarse como una desestimación de la demanda en cuanto al fondo por falta de fundamento de la pretensión. En este sentido, es conveniente recordar que la excepción de falta de acción es apreciable de oficio y sobre ella, la jurisprudencia ha declarado que, en la interpretación de los órganos de la jurisdicción social, la falta de acción carece de autonomía propia, lo que ha determinado que se haya identificado, no siempre de forma acertada como "A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada" [por todas, STS 12-3-2019 (rec. 15/2018)], gozando así de una naturaleza jurídica imprecisa, que, en algunos casos, implica la ausencia de un conflicto real y actual mientras que en otros casos "se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda..." [ STS 26-12-2013 (rec. 28/2023)].
Además de lo anterior, resulta clara la vinculación por los pronunciamientos judiciales previos, dada la conexión entre lo ya juzgado con carácter firme, que aparece como antecedente lógico de lo que ahora se juzga, que obliga a respetar lo ya resuelto en relación con el elemento que es antecedente lógico que condiciona el segundo litigio.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas (...).".
Según expresa la jurisprudencia, "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto "y que el precepto procesal "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia" [ STS 6-3-2024 (rec. 304/2021)].
Pues bien, al igual que considera la juzgadora de instancia, entendemos que las peculiares circunstancias del presente litigio, con un inicial conflicto colectivo y múltiples demandas individuales, determinan que no sea posible considerar la concurrencia de una conducta malintencionada o completamente injustificada en la parte demandante y recurrente, lo que inviabiliza la pretensión de la parte impugnante.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.2 LRJS) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 934/23, tramitado a su instancia frente a la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CCOO, la sección sindical de USO, a la empresa Altadis, S.A. y a la sección sindical de CSIF y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1038 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1038 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Edmundo contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza núm. 6 (antiguo Juzgado de lo Social núm. 6), de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento número 934/23, tramitado a su instancia frente a la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CCOO, la sección sindical de USO, a la empresa Altadis, S.A. y a la sección sindical de CSIF y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1038 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1038 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
