Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0001033/2025
NIG: 3907544420250000012
TX004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2 Despidos / Ceses en general
0000005/2025 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
SENTENCIA nº 000170/2026
En Santander, a 27 de febrero del 2026.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D. ª Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Jesus Miguel y por el Patronato Municipal de Educación (Ayuntamiento de Torrelavega), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel, representado y asistido por la letrada D. ª Laura Rodríguez Villegas, contra el Patronato Municipal de Educación (Ayuntamiento de Torrelavega), representado por el letrado D. Pedro Luis Anillo Abril, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de octubre de 2025 (proc. 5/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, Jesus Miguel, ha venido prestando sus servicios profesionales para el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN del Ayuntamiento de Torrelavega, en el Centro Especial de Empleo SERCA, como trabajador indefinido no fijo, antigüedad desde el 4 junio 1985, ostentando la categoría profesional de Ayudante Especialista de Jardinería y percibiendo un salario bruto diario de 81,07 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
El demandante tiene reconocida una discapacidad del 65% por resolución del ICASS de 16 octubre 2024 por: discapacidad intelectual leve; trastorno de ansiedad; prótesis de rodilla izquierda e insuficiencia venosa crónica.
2º.-A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERCA, (BOC 6/03/2024).
3º.-El 19 agosto 2019 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de "gonalgia izquierda".
Dicho proceso finaliza con la declaración en situación de incapacidad permanente total revisable reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 marzo 2021, notificada a la empresa el 8 marzo 2021.
4º.-Por la entidad demandada se celebró contrato de interinidad con Valeriano para sustituir al trabajador durante su proceso de IT.
5º.-Por resolución del INSS de fecha 17 enero 2024 se revisa la IPT reconocida y se declara que el actor no se encuentra incapacitado para su profesión habitual de jardinero, causando baja en su situación como pensionista el día 31 enero 2024
6º.-El demandante se reincorporó a prestar servicios en el Patronato con fecha 1 febrero 2024, cursándose la correspondiente alta en la TGSS.
El trabajador inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "Trastorno de ansiedad generalizada".
7º.-En el BOC de 30 mayo 2022 se publicó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal del Centro Especial de Empleo SERCA del Patronato Municipal de Educación, Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Torrelavega en aplicación de lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, correspondiente a las plazas que se relacionan para cubrir por el sistema de concurso y por el sistema de concurso-oposición.
En la relación de plazas a cubrir por el sistema de concurso aparece identificada una plaza de "A. ESPECIALISTA (A. ESPECIALISTA OF. 3ª) - Fecha de adscripción: 04/06/1985 - Jornada: 100"
8º.-En el BOC de 29 diciembre 2022 se publican las Bases reguladoras y convocatoria del proceso excepcional de estabilización del empleo temporal, mediante concurso, de varias plazas del Centro Especial de Empleo SERCA.
9º.-El 18 mayo 2022 hubo una reunión informativa en la Sala Polivalente del Centro sobre las plazas que se incorporarán en la oferta de empleo público de estabilización del Centro Especial de Empleo Serca.
A dicha reunión, a la que asistieron unos 35 trabajadores, no asistió el actor.
10º.-En el BOC de 20 marzo 2024 se publica la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos en el proceso selectivo para cubrir siete plazas de Ayudante Especialista del Área de Jardinería para el Centro Especial de Empleo (SERCA), personal laboral fijo, mediante el sistema de concurso, en el marco de estabilización de empleo temporal. Expediente NUM000.
Y en el BOC de 28 mayo 2024 se publica la lista definitiva de aspirantes admitidos/as y excluidos/as al proceso de estabilización de empleo temporal, mediante concurso de (7) plazas de Ayudante Especialista del Área de Jardinería, en régimen de personal laboral fijo para el Centro Especial de Empleo (SERCA). Expediente NUM000.
11º.-Por Resolución de la Presidenta del Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega de fecha 22 de octubre de 2024 se efectúa el nombramiento de D. Obdulio, D. Hernan, D. Justino, D. Casiano. D. Juan Manuel, D. Bienvenido y D. Aquilino, como personal laboral fijo en plantilla con categoría profesional AYUDANTE ESPECIALISTA (en la actualidad A. Especialista O3), para el Centro Especial de Empleo SERCA.
Y se publica en el BOC de 209 octubre 2024.
La plaza ocupada por el demandante ha sido adjudicada a Aquilino.
12º.-Otros trabajadores que, durante el proceso de estabilización, se encontraban con el contrato suspendido por incapacidad temporal presentaron su solicitud al proceso de estabilización por concurso, consiguiendo estabilizarse en su plaza. Es el caso de Luis Andrés.
13º.-Otros trabajadores, con discapacidad intelectual, que se encontraban de baja en el periodo de presentación de instancias al proceso de estabilización en la modalidad concurso, registraron en tiempo y forma su solicitud, quedando al final de proceso estabilizados, ( Carmelo con discapacidad reconocida del 65%9). Así mismo otros trabajadores con discapacidad intelectual y edad avanzada presentaron sus solicitudes al proceso de estabilización por concurso: Pio, (discapacidad reconocida del 34%) y Julián, (discapacidad reconocida del 34%).
14º.-Mediante resolución del Patronato Municipal de Educación de fecha 13 diciembre 2024 se le comunica al actor lo siguiente:
Primero.-Proceder al cese de D. Pedro Antonio con DNI NUM001 por la no superación del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal de la plaza que ocupaba como A. Especialista de Jardinería incluida en la Oferta de empleo público extraordinaria de estabilización de empleo temporal del año 2022, al amparo de la ley 20/2021 de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, (B.O.C. nº 103 del 30/05/2022), al no haber concurrido al mismo, declarando extinguida su relación laboral con efectos desde el día de la fecha de esta resolución.
Segundo.-Notificar la presente Resolución al interesado, al departamento de RRHH del CEE SERCA y dar cuenta al Consejo Rector del Patronato Municipal de Educación.
El contenido íntegro de la resolución obra a los folios 22 y ss y se da por reproducido.
15º.-El actor percibe prestación de jubilación reconocida por resolución del INSS de fecha 9 mayo 2025 con efectos desde 17 febrero 2025.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por Jesus Miguel contra PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN del Ayuntamiento de Torrelavega, en el Centro Especial de Empleo SERCA, y en consecuencia absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante como demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
PRIMERO.- Controversia y objeto del recurso.
1.Don Jesus Miguel ha prestado servicios para el Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega, en el Centro Especial de Empleo SERCA, como trabajador indefinido no fijo, con categoría de ayudante especialista de jardinería, hasta el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que se le comunicó la rescisión de la relación laboral, con efectos a dicho día, por no superación del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal en la plaza que ocupaba como ayudante especialista de jardinería, incluida en la OPE del año 2022, al no haber concurrido al mismo y haber resultado adjudicada su plaza a otra persona.
2.Formuló demanda en la que interesaba declara su cese despido nulo por la desigualdad que suponía haber sido el único trabajador al que no se le informó del proceso selectivo, o en su caso improcedente y, subsidiariamente, el reconocimiento de una indemnización igual a la del despido improcedente o, en su defecto, la de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, por haber sido objeto de una contratación temporal abusiva o fraudulenta. Adicionalmente postulaba una reclamación de cantidad, de la que desistió en el acto del juicio oral porque ya había sido abonada por el Patronato demandado en su integridad.
3.La sentencia de instancia, tras fijar el salario módulo conforme a lo postulado por el actor, desestima la demanda al no concurrir indicios de discriminación y no poder declarar el despido improcedente o nulo, por estar ante la cobertura reglamentaria de la plaza y ser su cese ajustado a derecho; también deniega la indemnización pedida por cuanto el trabajador no se presentó al proceso de estabilización.
4.Disconformes con dicho pronunciamiento se alzan en suplicación ambas partes.
La actora lo hace por medio de tres motivos y con correcto encaje procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando el abono de la indemnización por finalización del contrato o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia recurrida.
La empleadora que ha sido absuelta en la instancia formaliza su recurso mediante dos motivos, conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, a fin de alterar el salario consignado en el hecho probado primero de la resolución recurrida.
5.Dichos recursos han sido objeto de impugnación por la parte contraria. En el del trabajador se opone la inadmisibilidad del recurso de la empresa al no concurrir un gravamen o perjuicio efectivo ya que ha sido absuelta.
6.Por razones de lógica procesal debemos comenzar examinando: en primer lugar, la oposición a la admisión del recurso de la empleadora; en segundo lugar, la petición de nulidad de actuaciones; a continuación, las revisiones fácticas propuestas por ambas partes; y, finalmente, una vez fijado el relato de hechos, entrar en el análisis de las infracciones jurídicas denunciadas por los dos recurrentes.
SEGUNDO.- Interés de la demandada para recurrir.
1.Antes de proceder al análisis de los recursos conviene resolver sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisión esgrimida por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, relativa a la falta de legitimación de la empleadora demandada para recurrir, al haber sido absuelta.
2.El artículo 17.5 de la LRJS dispone que: "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".
3.La STS de 12 diciembre 2016 (rec. 1514/2015), consigna que la falta de legitimación para recurrir "ha de ser apreciada de oficio por la Sala, en tanto cuestión afectante al orden público del proceso."
4.La jurisprudencia ha ido perfilando el concepto de gravamen que debe concurrir a los efectos de establecer la legitimación para recurrir. Se ha venido afirmando que la legitimación para recurrir está conectada con el hecho de que la sentencia recurrida sea desfavorable en alguno de los temas litigiosos, de donde deriva que, por regla general, el demandado absuelto carece de interés para recurrir. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que, lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia" ( STS de 20/11/2001 -rec. 2991/1999-; reproducida en las de 5/07/2006 -rec. 13/2005-; y 3/10/2007 -rec. 104/2006); "Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando la absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quien no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso"( STS 3/10/2007 -rec. 104/2006).
En el mismo sentido, la STS de 27 abril 2022 (rec. 247/2021), con cita de otras anteriores declara que
".... aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril ), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso".
5.Sentado lo anterior, entendemos que la entidad demandada tiene interés en la fijación de un salario inferior, no solo para el caso de estimación del recurso y reconocimiento de una indemnización, sino también por la posible exigencia de responsabilidad de todo orden, derivada del abono de un salario inferior al debido.
TERCERO.- Petición de nulidad de actuaciones.
1.Denuncia el actor en su recurso la existencia de incongruencia omisiva con invocación del art. 97.2 de la LRJS, art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española. Opone que la sentencia no se ha pronunciado sobre si hubo o no una contratación abusiva y fraudulenta, pero sí lo ha hecho de modo favorable respecto a la indemnización por la finalización del contrato temporal y pese a ello "rechaza pronunciarse en este sentido porque, según dice, no es objeto del procedimiento".
2.Con carácter previo se ha de recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al determinar que, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación tiene igualmente un carácter excepcional.
3.En el supuesto ahora examinado la sentencia recurrida parte de la condición de trabajador indefinido no fijo del actor, a la que se alude en la demanda, y rechaza el reconocimiento de una indemnización por finalización del contrato.
El hecho de que obiter dictaafirme que "sí tendría en su caso derecho a la indemnización por finalización del contrato temporal, pues no nos encontramos ante un contrato de duración determinada por causa de sustitución ni un contrato formativo, si bien este extremo excede de lo que es el objeto de este proceso", resulta una afirmación que puede ser salvada con el análisis de esta sala sobre si el actor tiene derecho a la indemnización postulada en la demanda "igual a la del despido improcedente o, en su defecto, la indemnización prevista para el cese por causas objetivas de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades", por haber sido víctima de una contratación temporal abusiva.
Rechazamos, por tanto, la nulidad de actuaciones pretendida al no haberse causado indefensión al demandante.
CUARTO.- Recurso del actor: revisión de hechos probados.
1.Solicita el trabajador en su recurso la revisión del ordinal decimocuarto y la adición de un nuevo hecho probado con el tenor que sigue:
"En la resolución del Patronato Municipal de Educación de fecha 13 de diciembre de 2024, también se comunica al actor que procede su liquidación sin derecho a indemnización ni compensación económica alguna, al no haber concurrido al proceso selectivo de estabilización.
El actor no ha recibido indemnización ni compensación económica alguna como consecuencia de la extinción de su contrato, ni siquiera la indemnización por fin de contrato temporal".
2.Se ampara en la resolución del Patronato de 13 de octubre de 2024, así como en la liquidación o finiquito de dicho mes y año.
3.No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo.
4.En el supuesto actual la resolución del Patronato se da por reproducida en la resolución recurrida, pudiendo ser objeto de valoración íntegra por esta Sala, y el hecho de no haber percibido indemnización alguna es un extremo no cuestionado en la instancia, lo que conduce al rechazo de dicha modificación por irrelevante.
QUINTO.- Recurso de la empresa: revisión de hechos probados.
1.Solicita la entidad demandada en el primero de los motivos de su recurso, la modificación del primer párrafo del ordinal primero y, en concreto, la sustitución del salario bruto diario de 81,07 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, por el de "69,46 euros",también con prorrata de extras.
2.La modificación salarial interesada se fundamenta en la demanda, que a su vez se remite a los datos de la liquidación o finiquito practicada por la empleadora, así como en el informe integral de bases de cotización.
3.Uno de los requisitos necesarios para efectuar la revisión fáctica es el relativo a que los documentos sobre los que la parte recurrente se apoye para justificar la pretendida modificación deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/2006 - rec. 79/2005; y 20/06/2006 -rec. 189/2004).
4.En el supuesto actual la demanda no solo es un documento de parte, sino que en la misma se consigna el salario diario de 81,07 euros. El hecho de aludir respecto de una reclamación salarial desistida por salarios, vacaciones etc., a diferentes cantidades, en modo alguno demuestra error valorativo alguno por parte de la juzgadora a quo, de donde se desprende que la demanda no constituye un documento fehaciente. Respecto al informe de cotización del periodo febrero a octubre de 2024, en el que el actor permaneció en incapacidad temporal, no demuestra de "forma clara, directa y patente" el salario del actor en la fecha de su cese.
5.Procede, por tanto, desestimar la revisión fáctica interesada por la empleadora, por su falta de sustento probatorio.
SEXTO.- Recurso de la empresa: infracción jurídica.
1.Denuncia la administración local en su recurso la infracción del art. 2.6, párrafo tercero de la Ley 20/2021, de 28 diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público, en relación con el art. 49.1.c) párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores.
2.Argumenta la empleadora en su recurso, primero, que la compensación económica por finalización del contrato temporal no es objeto del presente procedimiento, ya que la acción ejercitada es únicamente la de despido.
Como explica la STS 251/2021 de 2 de marzo (rec. 569/2019),
"La sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión, pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".
En el supuesto litigioso, como hemos relatado anteriormente, el actor interesó en su demanda el reconocimiento de una indemnización igual a la del despido improcedente o, en su defecto, la de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, por haber sido objeto de una contratación temporal abusiva o fraudulenta. Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial citada es posible entrar a analizar si el actor tiene derecho a una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo.
3.Opone, en segundo lugar, que no tiene derecho a indemnización alguna al no haberse presentado voluntariamente al proceso de estabilización, cuestión que será objeto de análisis en un fundamento posterior. En todo caso, la empleadora no tiene interés para cuestionar el pronunciamiento de instancia sobre dicho extremo, al haber sido absuelta.
4.El único interés, por el posible gravamen o perjuicio de la sentencia recurrida, se encuentra en la fijación de un salario inferior al reconocido. Sobre dicho particular, no habiendo prosperado la revisión fáctica interesada, no es posible aceptar el salario módulo postulado por la recurrente, lo que conduce a la desestimación íntegra de su recurso.
5.Con la desestimación íntegra del recurso formalizado por el Patronato Municipal de Educación, procede la condena en costas al no gozar del beneficio de justicia gratuita.
SÉPTIMO.- Recurso del actor: infracción jurídica.
1.En el terreno del debate jurídico denuncia el trabajador en su recurso la vulneración de la Directiva 1999/70 /CE, así como la jurisprudencia aplicable con invocación de la STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22), respecto a la indemnización y compensación que corresponde a los indefinidos no fijos cesados por cobertura reglamentaria de su plaza. Sostiene que se trata de un trabajador que llevaba en su puesto 39 años, por lo que tiene derecho a una indemnización por la finalización del contrato de trabajo.
2.Lo primero que debe destacarse es que -pese a lo alegado por la demandada en su escrito de impugnación al recurso- la solicitud de una indemnización por finalización de contrato no supone el planteamiento de una cuestión nueva.
Recuerda la STS de 23 de febrero de 2022 (rec. 3724/2018) que la cuestión relativa al abono de indemnización, aunque no haya despido puede dilucidarse y decidirse en el seno de una acción de despido, aunque no exista tal. Afirma:
"En diversos casos, la mayoría vinculados a ceses en el ámbito del empleo público, hemos advertido que quien reclama por despido, en realidad, también está interesando que se le resarza del modo que proceda, aunque la terminación de su contrato pueda considerarse ajustada a Derecho.
La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En tal supuesto el cese lleva aparejado el derecho indemnizatorio que debe ser de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que termina la declarada relación laboral indefinida no fija, por irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015 ); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015 ).
3.Procede analizar, a continuación, si la extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza da lugar a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio o, por el contrario, no cabe reconocer dicha indemnización al actor por el hecho de no haber participado como candidato en el proceso selectivo de estabilización, como entiende la sentencia recurrida.
4.Entre otras muchas, la STS 1169/2024, de 25 de septiembre (rec. 5549/2022), en relación a una trabajadora que había prestado servicios durante más de 16 años con contratos temporales y que tras la convocatoria de un proceso selectivo se produjo la extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, afirma que el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
En idéntico sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS 103/2025, de 5 de febrero (rec. 5573/2023), al señalar que: "La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones".
5.Pasamos a examinar si no es posible reconocer la citada compensación económica (indemnización de 20 días por año), por el hecho de no haber participado el actor en el proceso selectivo de estabilización, como entiende la resolución de instancia, conforme al art. 2.6 de la Ley 20/2021.
El art. 6 de la Ley 20/2021, de 28 diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público, dispone:
"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".
6.Los datos fácticos fundamentales de los que debemos partir para resolver la cuestión litigiosa son los siguientes:
a) el actor que prestó servicios para el Patronato demandado desde junio de 1985, tiene reconocida por su empleadora la condición de trabajador indefinido no fijo; y
b) no participó en el proceso selectivo de estabilización, viendo extinguida su relación por dicho motivo.
7.La resolución de instancia deniega la concesión de la indemnización pedida por el hecho de no haberse presentado al proceso de estabilización y, por eso, no obtener plaza. Dicha conclusión no puede ser compartida por esta Sala. Para ello coincidimos con los razonamientos esgrimidos por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de septiembre de 2024 (rec. 1226/2024), seguida por otras posteriores de la misma Sala, en la que se afirma:
"Basando la improcedencia de su concesión en la afirmación de que el actor no se presentó al proceso de estabilización.
Planteamiento que no puede ser estimado, por cuanto que, tal y como se deriva del contenido de dicho precepto, en él, tanto el establecimiento de la indemnización, como la fijación de la excepción a su reconocimiento, quedan expresa y claramente referidos al personal funcionario interino y al personal laboral temporal, situación no predicable del actor, ya que este no era ni personal funcionario interino, ni laboral temporal, sino que en la sentencia se le reconoce el carácter de indefinido no fijo...".
En términos semejantes se ha pronunciado la STSJ de Aragón de 13 de mayo de 2024 (rec. 328/2024), la STSJ de Cataluña de 13 de noviembre de 2024 (rec. 3153/2024), así como las SSTSJ de Madrid de 21 de julio de 2025 (rec. 441/2025) y 15 de septiembre de 2025 (rec. 497/2025), en la que se citan las anteriores.
8.En suma, las circunstancias del caso nos llevan a entender que no resulta aquí de aplicación la previsión contenida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, dada la condición de personal indefinido no fijo del actor, lo que implica la estimación de su recurso.
Es de destacar al respecto el auto del TS de 30 de mayo de 2024 (rec. 5544/2023), del Pleno de la Sala, que eleva nueva cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70, cuando indica en su apartado 72 que
"Como hemos dicho, la calificación de la relación laboral como indefinida no fija es la consecuencia jurídica derivada de la ilegítima o abusiva utilización de contratos de duración determinada. Constituye una garantía para los trabajadores y una sanción para la administración empleadora por dicha ilícita utilización, y, a juicio de este Tribunal, puede por lo tanto considerarse como una medida legal equivalente y adecuada para evitar y sancionar los abusos en la utilización de contratos temporales por parte de la Administración pública, que cumpliría con las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco".
9.En consecuencia, siendo la relación laboral del actor indefinida no fija, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año, hasta un máximo de 12 mensualidades, por más que en la demanda se hubiera solicitado una indemnización superior.
Por tanto, atendiendo a la antigüedad del actor (04/06/1985), la fecha de extinción del contrato (13/12/2024) y el salario diario declarado probado (81,07 euros brutos), la indemnización total asciende a 25.654,55 euros, a la cual se debe condenar a la empresa en los presentes autos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 6 de octubre de 2025 (proc. 5/2025), que revocamos en el sentido de declarar el derecho del actor a percibir una indemnización por finalización de contrato en cuantía de 25.654,55 euros, condenando a la demandada Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada indemnización.
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega.
Se condena a la parte recurrente, Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega, al pago de las costas procesales a la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01033 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01033 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Pedro Luis Anillo Abril y Rodriguez Villegas de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel, representado y asistido por la letrada D. ª Laura Rodríguez Villegas, contra el Patronato Municipal de Educación (Ayuntamiento de Torrelavega), representado por el letrado D. Pedro Luis Anillo Abril, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de octubre de 2025 (proc. 5/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, Jesus Miguel, ha venido prestando sus servicios profesionales para el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN del Ayuntamiento de Torrelavega, en el Centro Especial de Empleo SERCA, como trabajador indefinido no fijo, antigüedad desde el 4 junio 1985, ostentando la categoría profesional de Ayudante Especialista de Jardinería y percibiendo un salario bruto diario de 81,07 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
El demandante tiene reconocida una discapacidad del 65% por resolución del ICASS de 16 octubre 2024 por: discapacidad intelectual leve; trastorno de ansiedad; prótesis de rodilla izquierda e insuficiencia venosa crónica.
2º.-A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERCA, (BOC 6/03/2024).
3º.-El 19 agosto 2019 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de "gonalgia izquierda".
Dicho proceso finaliza con la declaración en situación de incapacidad permanente total revisable reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 marzo 2021, notificada a la empresa el 8 marzo 2021.
4º.-Por la entidad demandada se celebró contrato de interinidad con Valeriano para sustituir al trabajador durante su proceso de IT.
5º.-Por resolución del INSS de fecha 17 enero 2024 se revisa la IPT reconocida y se declara que el actor no se encuentra incapacitado para su profesión habitual de jardinero, causando baja en su situación como pensionista el día 31 enero 2024
6º.-El demandante se reincorporó a prestar servicios en el Patronato con fecha 1 febrero 2024, cursándose la correspondiente alta en la TGSS.
El trabajador inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "Trastorno de ansiedad generalizada".
7º.-En el BOC de 30 mayo 2022 se publicó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal del Centro Especial de Empleo SERCA del Patronato Municipal de Educación, Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Torrelavega en aplicación de lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, correspondiente a las plazas que se relacionan para cubrir por el sistema de concurso y por el sistema de concurso-oposición.
En la relación de plazas a cubrir por el sistema de concurso aparece identificada una plaza de "A. ESPECIALISTA (A. ESPECIALISTA OF. 3ª) - Fecha de adscripción: 04/06/1985 - Jornada: 100"
8º.-En el BOC de 29 diciembre 2022 se publican las Bases reguladoras y convocatoria del proceso excepcional de estabilización del empleo temporal, mediante concurso, de varias plazas del Centro Especial de Empleo SERCA.
9º.-El 18 mayo 2022 hubo una reunión informativa en la Sala Polivalente del Centro sobre las plazas que se incorporarán en la oferta de empleo público de estabilización del Centro Especial de Empleo Serca.
A dicha reunión, a la que asistieron unos 35 trabajadores, no asistió el actor.
10º.-En el BOC de 20 marzo 2024 se publica la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos en el proceso selectivo para cubrir siete plazas de Ayudante Especialista del Área de Jardinería para el Centro Especial de Empleo (SERCA), personal laboral fijo, mediante el sistema de concurso, en el marco de estabilización de empleo temporal. Expediente NUM000.
Y en el BOC de 28 mayo 2024 se publica la lista definitiva de aspirantes admitidos/as y excluidos/as al proceso de estabilización de empleo temporal, mediante concurso de (7) plazas de Ayudante Especialista del Área de Jardinería, en régimen de personal laboral fijo para el Centro Especial de Empleo (SERCA). Expediente NUM000.
11º.-Por Resolución de la Presidenta del Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega de fecha 22 de octubre de 2024 se efectúa el nombramiento de D. Obdulio, D. Hernan, D. Justino, D. Casiano. D. Juan Manuel, D. Bienvenido y D. Aquilino, como personal laboral fijo en plantilla con categoría profesional AYUDANTE ESPECIALISTA (en la actualidad A. Especialista O3), para el Centro Especial de Empleo SERCA.
Y se publica en el BOC de 209 octubre 2024.
La plaza ocupada por el demandante ha sido adjudicada a Aquilino.
12º.-Otros trabajadores que, durante el proceso de estabilización, se encontraban con el contrato suspendido por incapacidad temporal presentaron su solicitud al proceso de estabilización por concurso, consiguiendo estabilizarse en su plaza. Es el caso de Luis Andrés.
13º.-Otros trabajadores, con discapacidad intelectual, que se encontraban de baja en el periodo de presentación de instancias al proceso de estabilización en la modalidad concurso, registraron en tiempo y forma su solicitud, quedando al final de proceso estabilizados, ( Carmelo con discapacidad reconocida del 65%9). Así mismo otros trabajadores con discapacidad intelectual y edad avanzada presentaron sus solicitudes al proceso de estabilización por concurso: Pio, (discapacidad reconocida del 34%) y Julián, (discapacidad reconocida del 34%).
14º.-Mediante resolución del Patronato Municipal de Educación de fecha 13 diciembre 2024 se le comunica al actor lo siguiente:
Primero.-Proceder al cese de D. Pedro Antonio con DNI NUM001 por la no superación del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal de la plaza que ocupaba como A. Especialista de Jardinería incluida en la Oferta de empleo público extraordinaria de estabilización de empleo temporal del año 2022, al amparo de la ley 20/2021 de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, (B.O.C. nº 103 del 30/05/2022), al no haber concurrido al mismo, declarando extinguida su relación laboral con efectos desde el día de la fecha de esta resolución.
Segundo.-Notificar la presente Resolución al interesado, al departamento de RRHH del CEE SERCA y dar cuenta al Consejo Rector del Patronato Municipal de Educación.
El contenido íntegro de la resolución obra a los folios 22 y ss y se da por reproducido.
15º.-El actor percibe prestación de jubilación reconocida por resolución del INSS de fecha 9 mayo 2025 con efectos desde 17 febrero 2025.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por Jesus Miguel contra PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN del Ayuntamiento de Torrelavega, en el Centro Especial de Empleo SERCA, y en consecuencia absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante como demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
PRIMERO.- Controversia y objeto del recurso.
1.Don Jesus Miguel ha prestado servicios para el Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega, en el Centro Especial de Empleo SERCA, como trabajador indefinido no fijo, con categoría de ayudante especialista de jardinería, hasta el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que se le comunicó la rescisión de la relación laboral, con efectos a dicho día, por no superación del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal en la plaza que ocupaba como ayudante especialista de jardinería, incluida en la OPE del año 2022, al no haber concurrido al mismo y haber resultado adjudicada su plaza a otra persona.
2.Formuló demanda en la que interesaba declara su cese despido nulo por la desigualdad que suponía haber sido el único trabajador al que no se le informó del proceso selectivo, o en su caso improcedente y, subsidiariamente, el reconocimiento de una indemnización igual a la del despido improcedente o, en su defecto, la de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, por haber sido objeto de una contratación temporal abusiva o fraudulenta. Adicionalmente postulaba una reclamación de cantidad, de la que desistió en el acto del juicio oral porque ya había sido abonada por el Patronato demandado en su integridad.
3.La sentencia de instancia, tras fijar el salario módulo conforme a lo postulado por el actor, desestima la demanda al no concurrir indicios de discriminación y no poder declarar el despido improcedente o nulo, por estar ante la cobertura reglamentaria de la plaza y ser su cese ajustado a derecho; también deniega la indemnización pedida por cuanto el trabajador no se presentó al proceso de estabilización.
4.Disconformes con dicho pronunciamiento se alzan en suplicación ambas partes.
La actora lo hace por medio de tres motivos y con correcto encaje procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando el abono de la indemnización por finalización del contrato o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia recurrida.
La empleadora que ha sido absuelta en la instancia formaliza su recurso mediante dos motivos, conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, a fin de alterar el salario consignado en el hecho probado primero de la resolución recurrida.
5.Dichos recursos han sido objeto de impugnación por la parte contraria. En el del trabajador se opone la inadmisibilidad del recurso de la empresa al no concurrir un gravamen o perjuicio efectivo ya que ha sido absuelta.
6.Por razones de lógica procesal debemos comenzar examinando: en primer lugar, la oposición a la admisión del recurso de la empleadora; en segundo lugar, la petición de nulidad de actuaciones; a continuación, las revisiones fácticas propuestas por ambas partes; y, finalmente, una vez fijado el relato de hechos, entrar en el análisis de las infracciones jurídicas denunciadas por los dos recurrentes.
SEGUNDO.- Interés de la demandada para recurrir.
1.Antes de proceder al análisis de los recursos conviene resolver sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisión esgrimida por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, relativa a la falta de legitimación de la empleadora demandada para recurrir, al haber sido absuelta.
2.El artículo 17.5 de la LRJS dispone que: "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".
3.La STS de 12 diciembre 2016 (rec. 1514/2015), consigna que la falta de legitimación para recurrir "ha de ser apreciada de oficio por la Sala, en tanto cuestión afectante al orden público del proceso."
4.La jurisprudencia ha ido perfilando el concepto de gravamen que debe concurrir a los efectos de establecer la legitimación para recurrir. Se ha venido afirmando que la legitimación para recurrir está conectada con el hecho de que la sentencia recurrida sea desfavorable en alguno de los temas litigiosos, de donde deriva que, por regla general, el demandado absuelto carece de interés para recurrir. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que, lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia" ( STS de 20/11/2001 -rec. 2991/1999-; reproducida en las de 5/07/2006 -rec. 13/2005-; y 3/10/2007 -rec. 104/2006); "Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando la absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quien no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso"( STS 3/10/2007 -rec. 104/2006).
En el mismo sentido, la STS de 27 abril 2022 (rec. 247/2021), con cita de otras anteriores declara que
".... aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril ), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso".
5.Sentado lo anterior, entendemos que la entidad demandada tiene interés en la fijación de un salario inferior, no solo para el caso de estimación del recurso y reconocimiento de una indemnización, sino también por la posible exigencia de responsabilidad de todo orden, derivada del abono de un salario inferior al debido.
TERCERO.- Petición de nulidad de actuaciones.
1.Denuncia el actor en su recurso la existencia de incongruencia omisiva con invocación del art. 97.2 de la LRJS, art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española. Opone que la sentencia no se ha pronunciado sobre si hubo o no una contratación abusiva y fraudulenta, pero sí lo ha hecho de modo favorable respecto a la indemnización por la finalización del contrato temporal y pese a ello "rechaza pronunciarse en este sentido porque, según dice, no es objeto del procedimiento".
2.Con carácter previo se ha de recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al determinar que, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación tiene igualmente un carácter excepcional.
3.En el supuesto ahora examinado la sentencia recurrida parte de la condición de trabajador indefinido no fijo del actor, a la que se alude en la demanda, y rechaza el reconocimiento de una indemnización por finalización del contrato.
El hecho de que obiter dictaafirme que "sí tendría en su caso derecho a la indemnización por finalización del contrato temporal, pues no nos encontramos ante un contrato de duración determinada por causa de sustitución ni un contrato formativo, si bien este extremo excede de lo que es el objeto de este proceso", resulta una afirmación que puede ser salvada con el análisis de esta sala sobre si el actor tiene derecho a la indemnización postulada en la demanda "igual a la del despido improcedente o, en su defecto, la indemnización prevista para el cese por causas objetivas de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades", por haber sido víctima de una contratación temporal abusiva.
Rechazamos, por tanto, la nulidad de actuaciones pretendida al no haberse causado indefensión al demandante.
CUARTO.- Recurso del actor: revisión de hechos probados.
1.Solicita el trabajador en su recurso la revisión del ordinal decimocuarto y la adición de un nuevo hecho probado con el tenor que sigue:
"En la resolución del Patronato Municipal de Educación de fecha 13 de diciembre de 2024, también se comunica al actor que procede su liquidación sin derecho a indemnización ni compensación económica alguna, al no haber concurrido al proceso selectivo de estabilización.
El actor no ha recibido indemnización ni compensación económica alguna como consecuencia de la extinción de su contrato, ni siquiera la indemnización por fin de contrato temporal".
2.Se ampara en la resolución del Patronato de 13 de octubre de 2024, así como en la liquidación o finiquito de dicho mes y año.
3.No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo.
4.En el supuesto actual la resolución del Patronato se da por reproducida en la resolución recurrida, pudiendo ser objeto de valoración íntegra por esta Sala, y el hecho de no haber percibido indemnización alguna es un extremo no cuestionado en la instancia, lo que conduce al rechazo de dicha modificación por irrelevante.
QUINTO.- Recurso de la empresa: revisión de hechos probados.
1.Solicita la entidad demandada en el primero de los motivos de su recurso, la modificación del primer párrafo del ordinal primero y, en concreto, la sustitución del salario bruto diario de 81,07 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, por el de "69,46 euros",también con prorrata de extras.
2.La modificación salarial interesada se fundamenta en la demanda, que a su vez se remite a los datos de la liquidación o finiquito practicada por la empleadora, así como en el informe integral de bases de cotización.
3.Uno de los requisitos necesarios para efectuar la revisión fáctica es el relativo a que los documentos sobre los que la parte recurrente se apoye para justificar la pretendida modificación deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/2006 - rec. 79/2005; y 20/06/2006 -rec. 189/2004).
4.En el supuesto actual la demanda no solo es un documento de parte, sino que en la misma se consigna el salario diario de 81,07 euros. El hecho de aludir respecto de una reclamación salarial desistida por salarios, vacaciones etc., a diferentes cantidades, en modo alguno demuestra error valorativo alguno por parte de la juzgadora a quo, de donde se desprende que la demanda no constituye un documento fehaciente. Respecto al informe de cotización del periodo febrero a octubre de 2024, en el que el actor permaneció en incapacidad temporal, no demuestra de "forma clara, directa y patente" el salario del actor en la fecha de su cese.
5.Procede, por tanto, desestimar la revisión fáctica interesada por la empleadora, por su falta de sustento probatorio.
SEXTO.- Recurso de la empresa: infracción jurídica.
1.Denuncia la administración local en su recurso la infracción del art. 2.6, párrafo tercero de la Ley 20/2021, de 28 diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público, en relación con el art. 49.1.c) párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores.
2.Argumenta la empleadora en su recurso, primero, que la compensación económica por finalización del contrato temporal no es objeto del presente procedimiento, ya que la acción ejercitada es únicamente la de despido.
Como explica la STS 251/2021 de 2 de marzo (rec. 569/2019),
"La sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión, pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".
En el supuesto litigioso, como hemos relatado anteriormente, el actor interesó en su demanda el reconocimiento de una indemnización igual a la del despido improcedente o, en su defecto, la de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, por haber sido objeto de una contratación temporal abusiva o fraudulenta. Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial citada es posible entrar a analizar si el actor tiene derecho a una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo.
3.Opone, en segundo lugar, que no tiene derecho a indemnización alguna al no haberse presentado voluntariamente al proceso de estabilización, cuestión que será objeto de análisis en un fundamento posterior. En todo caso, la empleadora no tiene interés para cuestionar el pronunciamiento de instancia sobre dicho extremo, al haber sido absuelta.
4.El único interés, por el posible gravamen o perjuicio de la sentencia recurrida, se encuentra en la fijación de un salario inferior al reconocido. Sobre dicho particular, no habiendo prosperado la revisión fáctica interesada, no es posible aceptar el salario módulo postulado por la recurrente, lo que conduce a la desestimación íntegra de su recurso.
5.Con la desestimación íntegra del recurso formalizado por el Patronato Municipal de Educación, procede la condena en costas al no gozar del beneficio de justicia gratuita.
SÉPTIMO.- Recurso del actor: infracción jurídica.
1.En el terreno del debate jurídico denuncia el trabajador en su recurso la vulneración de la Directiva 1999/70 /CE, así como la jurisprudencia aplicable con invocación de la STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22), respecto a la indemnización y compensación que corresponde a los indefinidos no fijos cesados por cobertura reglamentaria de su plaza. Sostiene que se trata de un trabajador que llevaba en su puesto 39 años, por lo que tiene derecho a una indemnización por la finalización del contrato de trabajo.
2.Lo primero que debe destacarse es que -pese a lo alegado por la demandada en su escrito de impugnación al recurso- la solicitud de una indemnización por finalización de contrato no supone el planteamiento de una cuestión nueva.
Recuerda la STS de 23 de febrero de 2022 (rec. 3724/2018) que la cuestión relativa al abono de indemnización, aunque no haya despido puede dilucidarse y decidirse en el seno de una acción de despido, aunque no exista tal. Afirma:
"En diversos casos, la mayoría vinculados a ceses en el ámbito del empleo público, hemos advertido que quien reclama por despido, en realidad, también está interesando que se le resarza del modo que proceda, aunque la terminación de su contrato pueda considerarse ajustada a Derecho.
La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En tal supuesto el cese lleva aparejado el derecho indemnizatorio que debe ser de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que termina la declarada relación laboral indefinida no fija, por irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015 ); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015 ).
3.Procede analizar, a continuación, si la extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza da lugar a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio o, por el contrario, no cabe reconocer dicha indemnización al actor por el hecho de no haber participado como candidato en el proceso selectivo de estabilización, como entiende la sentencia recurrida.
4.Entre otras muchas, la STS 1169/2024, de 25 de septiembre (rec. 5549/2022), en relación a una trabajadora que había prestado servicios durante más de 16 años con contratos temporales y que tras la convocatoria de un proceso selectivo se produjo la extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, afirma que el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
En idéntico sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS 103/2025, de 5 de febrero (rec. 5573/2023), al señalar que: "La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones".
5.Pasamos a examinar si no es posible reconocer la citada compensación económica (indemnización de 20 días por año), por el hecho de no haber participado el actor en el proceso selectivo de estabilización, como entiende la resolución de instancia, conforme al art. 2.6 de la Ley 20/2021.
El art. 6 de la Ley 20/2021, de 28 diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público, dispone:
"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".
6.Los datos fácticos fundamentales de los que debemos partir para resolver la cuestión litigiosa son los siguientes:
a) el actor que prestó servicios para el Patronato demandado desde junio de 1985, tiene reconocida por su empleadora la condición de trabajador indefinido no fijo; y
b) no participó en el proceso selectivo de estabilización, viendo extinguida su relación por dicho motivo.
7.La resolución de instancia deniega la concesión de la indemnización pedida por el hecho de no haberse presentado al proceso de estabilización y, por eso, no obtener plaza. Dicha conclusión no puede ser compartida por esta Sala. Para ello coincidimos con los razonamientos esgrimidos por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de septiembre de 2024 (rec. 1226/2024), seguida por otras posteriores de la misma Sala, en la que se afirma:
"Basando la improcedencia de su concesión en la afirmación de que el actor no se presentó al proceso de estabilización.
Planteamiento que no puede ser estimado, por cuanto que, tal y como se deriva del contenido de dicho precepto, en él, tanto el establecimiento de la indemnización, como la fijación de la excepción a su reconocimiento, quedan expresa y claramente referidos al personal funcionario interino y al personal laboral temporal, situación no predicable del actor, ya que este no era ni personal funcionario interino, ni laboral temporal, sino que en la sentencia se le reconoce el carácter de indefinido no fijo...".
En términos semejantes se ha pronunciado la STSJ de Aragón de 13 de mayo de 2024 (rec. 328/2024), la STSJ de Cataluña de 13 de noviembre de 2024 (rec. 3153/2024), así como las SSTSJ de Madrid de 21 de julio de 2025 (rec. 441/2025) y 15 de septiembre de 2025 (rec. 497/2025), en la que se citan las anteriores.
8.En suma, las circunstancias del caso nos llevan a entender que no resulta aquí de aplicación la previsión contenida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, dada la condición de personal indefinido no fijo del actor, lo que implica la estimación de su recurso.
Es de destacar al respecto el auto del TS de 30 de mayo de 2024 (rec. 5544/2023), del Pleno de la Sala, que eleva nueva cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70, cuando indica en su apartado 72 que
"Como hemos dicho, la calificación de la relación laboral como indefinida no fija es la consecuencia jurídica derivada de la ilegítima o abusiva utilización de contratos de duración determinada. Constituye una garantía para los trabajadores y una sanción para la administración empleadora por dicha ilícita utilización, y, a juicio de este Tribunal, puede por lo tanto considerarse como una medida legal equivalente y adecuada para evitar y sancionar los abusos en la utilización de contratos temporales por parte de la Administración pública, que cumpliría con las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco".
9.En consecuencia, siendo la relación laboral del actor indefinida no fija, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año, hasta un máximo de 12 mensualidades, por más que en la demanda se hubiera solicitado una indemnización superior.
Por tanto, atendiendo a la antigüedad del actor (04/06/1985), la fecha de extinción del contrato (13/12/2024) y el salario diario declarado probado (81,07 euros brutos), la indemnización total asciende a 25.654,55 euros, a la cual se debe condenar a la empresa en los presentes autos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 6 de octubre de 2025 (proc. 5/2025), que revocamos en el sentido de declarar el derecho del actor a percibir una indemnización por finalización de contrato en cuantía de 25.654,55 euros, condenando a la demandada Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada indemnización.
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega.
Se condena a la parte recurrente, Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega, al pago de las costas procesales a la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01033 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01033 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Pedro Luis Anillo Abril y Rodriguez Villegas de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversia y objeto del recurso.
1.Don Jesus Miguel ha prestado servicios para el Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega, en el Centro Especial de Empleo SERCA, como trabajador indefinido no fijo, con categoría de ayudante especialista de jardinería, hasta el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que se le comunicó la rescisión de la relación laboral, con efectos a dicho día, por no superación del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal en la plaza que ocupaba como ayudante especialista de jardinería, incluida en la OPE del año 2022, al no haber concurrido al mismo y haber resultado adjudicada su plaza a otra persona.
2.Formuló demanda en la que interesaba declara su cese despido nulo por la desigualdad que suponía haber sido el único trabajador al que no se le informó del proceso selectivo, o en su caso improcedente y, subsidiariamente, el reconocimiento de una indemnización igual a la del despido improcedente o, en su defecto, la de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, por haber sido objeto de una contratación temporal abusiva o fraudulenta. Adicionalmente postulaba una reclamación de cantidad, de la que desistió en el acto del juicio oral porque ya había sido abonada por el Patronato demandado en su integridad.
3.La sentencia de instancia, tras fijar el salario módulo conforme a lo postulado por el actor, desestima la demanda al no concurrir indicios de discriminación y no poder declarar el despido improcedente o nulo, por estar ante la cobertura reglamentaria de la plaza y ser su cese ajustado a derecho; también deniega la indemnización pedida por cuanto el trabajador no se presentó al proceso de estabilización.
4.Disconformes con dicho pronunciamiento se alzan en suplicación ambas partes.
La actora lo hace por medio de tres motivos y con correcto encaje procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando el abono de la indemnización por finalización del contrato o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia recurrida.
La empleadora que ha sido absuelta en la instancia formaliza su recurso mediante dos motivos, conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, a fin de alterar el salario consignado en el hecho probado primero de la resolución recurrida.
5.Dichos recursos han sido objeto de impugnación por la parte contraria. En el del trabajador se opone la inadmisibilidad del recurso de la empresa al no concurrir un gravamen o perjuicio efectivo ya que ha sido absuelta.
6.Por razones de lógica procesal debemos comenzar examinando: en primer lugar, la oposición a la admisión del recurso de la empleadora; en segundo lugar, la petición de nulidad de actuaciones; a continuación, las revisiones fácticas propuestas por ambas partes; y, finalmente, una vez fijado el relato de hechos, entrar en el análisis de las infracciones jurídicas denunciadas por los dos recurrentes.
SEGUNDO.- Interés de la demandada para recurrir.
1.Antes de proceder al análisis de los recursos conviene resolver sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisión esgrimida por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, relativa a la falta de legitimación de la empleadora demandada para recurrir, al haber sido absuelta.
2.El artículo 17.5 de la LRJS dispone que: "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".
3.La STS de 12 diciembre 2016 (rec. 1514/2015), consigna que la falta de legitimación para recurrir "ha de ser apreciada de oficio por la Sala, en tanto cuestión afectante al orden público del proceso."
4.La jurisprudencia ha ido perfilando el concepto de gravamen que debe concurrir a los efectos de establecer la legitimación para recurrir. Se ha venido afirmando que la legitimación para recurrir está conectada con el hecho de que la sentencia recurrida sea desfavorable en alguno de los temas litigiosos, de donde deriva que, por regla general, el demandado absuelto carece de interés para recurrir. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que, lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia" ( STS de 20/11/2001 -rec. 2991/1999-; reproducida en las de 5/07/2006 -rec. 13/2005-; y 3/10/2007 -rec. 104/2006); "Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando la absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quien no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso"( STS 3/10/2007 -rec. 104/2006).
En el mismo sentido, la STS de 27 abril 2022 (rec. 247/2021), con cita de otras anteriores declara que
".... aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril ), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso".
5.Sentado lo anterior, entendemos que la entidad demandada tiene interés en la fijación de un salario inferior, no solo para el caso de estimación del recurso y reconocimiento de una indemnización, sino también por la posible exigencia de responsabilidad de todo orden, derivada del abono de un salario inferior al debido.
TERCERO.- Petición de nulidad de actuaciones.
1.Denuncia el actor en su recurso la existencia de incongruencia omisiva con invocación del art. 97.2 de la LRJS, art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española. Opone que la sentencia no se ha pronunciado sobre si hubo o no una contratación abusiva y fraudulenta, pero sí lo ha hecho de modo favorable respecto a la indemnización por la finalización del contrato temporal y pese a ello "rechaza pronunciarse en este sentido porque, según dice, no es objeto del procedimiento".
2.Con carácter previo se ha de recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al determinar que, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación tiene igualmente un carácter excepcional.
3.En el supuesto ahora examinado la sentencia recurrida parte de la condición de trabajador indefinido no fijo del actor, a la que se alude en la demanda, y rechaza el reconocimiento de una indemnización por finalización del contrato.
El hecho de que obiter dictaafirme que "sí tendría en su caso derecho a la indemnización por finalización del contrato temporal, pues no nos encontramos ante un contrato de duración determinada por causa de sustitución ni un contrato formativo, si bien este extremo excede de lo que es el objeto de este proceso", resulta una afirmación que puede ser salvada con el análisis de esta sala sobre si el actor tiene derecho a la indemnización postulada en la demanda "igual a la del despido improcedente o, en su defecto, la indemnización prevista para el cese por causas objetivas de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades", por haber sido víctima de una contratación temporal abusiva.
Rechazamos, por tanto, la nulidad de actuaciones pretendida al no haberse causado indefensión al demandante.
CUARTO.- Recurso del actor: revisión de hechos probados.
1.Solicita el trabajador en su recurso la revisión del ordinal decimocuarto y la adición de un nuevo hecho probado con el tenor que sigue:
"En la resolución del Patronato Municipal de Educación de fecha 13 de diciembre de 2024, también se comunica al actor que procede su liquidación sin derecho a indemnización ni compensación económica alguna, al no haber concurrido al proceso selectivo de estabilización.
El actor no ha recibido indemnización ni compensación económica alguna como consecuencia de la extinción de su contrato, ni siquiera la indemnización por fin de contrato temporal".
2.Se ampara en la resolución del Patronato de 13 de octubre de 2024, así como en la liquidación o finiquito de dicho mes y año.
3.No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo.
4.En el supuesto actual la resolución del Patronato se da por reproducida en la resolución recurrida, pudiendo ser objeto de valoración íntegra por esta Sala, y el hecho de no haber percibido indemnización alguna es un extremo no cuestionado en la instancia, lo que conduce al rechazo de dicha modificación por irrelevante.
QUINTO.- Recurso de la empresa: revisión de hechos probados.
1.Solicita la entidad demandada en el primero de los motivos de su recurso, la modificación del primer párrafo del ordinal primero y, en concreto, la sustitución del salario bruto diario de 81,07 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, por el de "69,46 euros",también con prorrata de extras.
2.La modificación salarial interesada se fundamenta en la demanda, que a su vez se remite a los datos de la liquidación o finiquito practicada por la empleadora, así como en el informe integral de bases de cotización.
3.Uno de los requisitos necesarios para efectuar la revisión fáctica es el relativo a que los documentos sobre los que la parte recurrente se apoye para justificar la pretendida modificación deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/2006 - rec. 79/2005; y 20/06/2006 -rec. 189/2004).
4.En el supuesto actual la demanda no solo es un documento de parte, sino que en la misma se consigna el salario diario de 81,07 euros. El hecho de aludir respecto de una reclamación salarial desistida por salarios, vacaciones etc., a diferentes cantidades, en modo alguno demuestra error valorativo alguno por parte de la juzgadora a quo, de donde se desprende que la demanda no constituye un documento fehaciente. Respecto al informe de cotización del periodo febrero a octubre de 2024, en el que el actor permaneció en incapacidad temporal, no demuestra de "forma clara, directa y patente" el salario del actor en la fecha de su cese.
5.Procede, por tanto, desestimar la revisión fáctica interesada por la empleadora, por su falta de sustento probatorio.
SEXTO.- Recurso de la empresa: infracción jurídica.
1.Denuncia la administración local en su recurso la infracción del art. 2.6, párrafo tercero de la Ley 20/2021, de 28 diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público, en relación con el art. 49.1.c) párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores.
2.Argumenta la empleadora en su recurso, primero, que la compensación económica por finalización del contrato temporal no es objeto del presente procedimiento, ya que la acción ejercitada es únicamente la de despido.
Como explica la STS 251/2021 de 2 de marzo (rec. 569/2019),
"La sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión, pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".
En el supuesto litigioso, como hemos relatado anteriormente, el actor interesó en su demanda el reconocimiento de una indemnización igual a la del despido improcedente o, en su defecto, la de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, por haber sido objeto de una contratación temporal abusiva o fraudulenta. Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial citada es posible entrar a analizar si el actor tiene derecho a una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo.
3.Opone, en segundo lugar, que no tiene derecho a indemnización alguna al no haberse presentado voluntariamente al proceso de estabilización, cuestión que será objeto de análisis en un fundamento posterior. En todo caso, la empleadora no tiene interés para cuestionar el pronunciamiento de instancia sobre dicho extremo, al haber sido absuelta.
4.El único interés, por el posible gravamen o perjuicio de la sentencia recurrida, se encuentra en la fijación de un salario inferior al reconocido. Sobre dicho particular, no habiendo prosperado la revisión fáctica interesada, no es posible aceptar el salario módulo postulado por la recurrente, lo que conduce a la desestimación íntegra de su recurso.
5.Con la desestimación íntegra del recurso formalizado por el Patronato Municipal de Educación, procede la condena en costas al no gozar del beneficio de justicia gratuita.
SÉPTIMO.- Recurso del actor: infracción jurídica.
1.En el terreno del debate jurídico denuncia el trabajador en su recurso la vulneración de la Directiva 1999/70 /CE, así como la jurisprudencia aplicable con invocación de la STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22), respecto a la indemnización y compensación que corresponde a los indefinidos no fijos cesados por cobertura reglamentaria de su plaza. Sostiene que se trata de un trabajador que llevaba en su puesto 39 años, por lo que tiene derecho a una indemnización por la finalización del contrato de trabajo.
2.Lo primero que debe destacarse es que -pese a lo alegado por la demandada en su escrito de impugnación al recurso- la solicitud de una indemnización por finalización de contrato no supone el planteamiento de una cuestión nueva.
Recuerda la STS de 23 de febrero de 2022 (rec. 3724/2018) que la cuestión relativa al abono de indemnización, aunque no haya despido puede dilucidarse y decidirse en el seno de una acción de despido, aunque no exista tal. Afirma:
"En diversos casos, la mayoría vinculados a ceses en el ámbito del empleo público, hemos advertido que quien reclama por despido, en realidad, también está interesando que se le resarza del modo que proceda, aunque la terminación de su contrato pueda considerarse ajustada a Derecho.
La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En tal supuesto el cese lleva aparejado el derecho indemnizatorio que debe ser de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que termina la declarada relación laboral indefinida no fija, por irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015 ); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015 ).
3.Procede analizar, a continuación, si la extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza da lugar a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio o, por el contrario, no cabe reconocer dicha indemnización al actor por el hecho de no haber participado como candidato en el proceso selectivo de estabilización, como entiende la sentencia recurrida.
4.Entre otras muchas, la STS 1169/2024, de 25 de septiembre (rec. 5549/2022), en relación a una trabajadora que había prestado servicios durante más de 16 años con contratos temporales y que tras la convocatoria de un proceso selectivo se produjo la extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, afirma que el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
En idéntico sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS 103/2025, de 5 de febrero (rec. 5573/2023), al señalar que: "La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones".
5.Pasamos a examinar si no es posible reconocer la citada compensación económica (indemnización de 20 días por año), por el hecho de no haber participado el actor en el proceso selectivo de estabilización, como entiende la resolución de instancia, conforme al art. 2.6 de la Ley 20/2021.
El art. 6 de la Ley 20/2021, de 28 diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público, dispone:
"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".
6.Los datos fácticos fundamentales de los que debemos partir para resolver la cuestión litigiosa son los siguientes:
a) el actor que prestó servicios para el Patronato demandado desde junio de 1985, tiene reconocida por su empleadora la condición de trabajador indefinido no fijo; y
b) no participó en el proceso selectivo de estabilización, viendo extinguida su relación por dicho motivo.
7.La resolución de instancia deniega la concesión de la indemnización pedida por el hecho de no haberse presentado al proceso de estabilización y, por eso, no obtener plaza. Dicha conclusión no puede ser compartida por esta Sala. Para ello coincidimos con los razonamientos esgrimidos por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de septiembre de 2024 (rec. 1226/2024), seguida por otras posteriores de la misma Sala, en la que se afirma:
"Basando la improcedencia de su concesión en la afirmación de que el actor no se presentó al proceso de estabilización.
Planteamiento que no puede ser estimado, por cuanto que, tal y como se deriva del contenido de dicho precepto, en él, tanto el establecimiento de la indemnización, como la fijación de la excepción a su reconocimiento, quedan expresa y claramente referidos al personal funcionario interino y al personal laboral temporal, situación no predicable del actor, ya que este no era ni personal funcionario interino, ni laboral temporal, sino que en la sentencia se le reconoce el carácter de indefinido no fijo...".
En términos semejantes se ha pronunciado la STSJ de Aragón de 13 de mayo de 2024 (rec. 328/2024), la STSJ de Cataluña de 13 de noviembre de 2024 (rec. 3153/2024), así como las SSTSJ de Madrid de 21 de julio de 2025 (rec. 441/2025) y 15 de septiembre de 2025 (rec. 497/2025), en la que se citan las anteriores.
8.En suma, las circunstancias del caso nos llevan a entender que no resulta aquí de aplicación la previsión contenida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, dada la condición de personal indefinido no fijo del actor, lo que implica la estimación de su recurso.
Es de destacar al respecto el auto del TS de 30 de mayo de 2024 (rec. 5544/2023), del Pleno de la Sala, que eleva nueva cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70, cuando indica en su apartado 72 que
"Como hemos dicho, la calificación de la relación laboral como indefinida no fija es la consecuencia jurídica derivada de la ilegítima o abusiva utilización de contratos de duración determinada. Constituye una garantía para los trabajadores y una sanción para la administración empleadora por dicha ilícita utilización, y, a juicio de este Tribunal, puede por lo tanto considerarse como una medida legal equivalente y adecuada para evitar y sancionar los abusos en la utilización de contratos temporales por parte de la Administración pública, que cumpliría con las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco".
9.En consecuencia, siendo la relación laboral del actor indefinida no fija, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año, hasta un máximo de 12 mensualidades, por más que en la demanda se hubiera solicitado una indemnización superior.
Por tanto, atendiendo a la antigüedad del actor (04/06/1985), la fecha de extinción del contrato (13/12/2024) y el salario diario declarado probado (81,07 euros brutos), la indemnización total asciende a 25.654,55 euros, a la cual se debe condenar a la empresa en los presentes autos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 6 de octubre de 2025 (proc. 5/2025), que revocamos en el sentido de declarar el derecho del actor a percibir una indemnización por finalización de contrato en cuantía de 25.654,55 euros, condenando a la demandada Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada indemnización.
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega.
Se condena a la parte recurrente, Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega, al pago de las costas procesales a la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01033 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01033 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Pedro Luis Anillo Abril y Rodriguez Villegas de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 6 de octubre de 2025 (proc. 5/2025), que revocamos en el sentido de declarar el derecho del actor a percibir una indemnización por finalización de contrato en cuantía de 25.654,55 euros, condenando a la demandada Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada indemnización.
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega.
Se condena a la parte recurrente, Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Torrelavega, al pago de las costas procesales a la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01033 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01033 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Pedro Luis Anillo Abril y Rodriguez Villegas de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.