Sentencia Social 682/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 682/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 231/2026 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO

Nº de sentencia: 682/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100557

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2844

Núm. Roj: STSJ AND 2844:2026


Encabezamiento

RECURSO Nº 231/26 L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

ILMA. SRA. Dª MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 682/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

PRIMERO: Según consta en autos número 902/25, se presentó demanda por Dª Eloisa contra Konecta Servicios de BPO S.L. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 21/10/25 por el Juzgado de referencia en el que se desestimala demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. Que la trabajadora presta servicios para la entidad demandada desde 5.09.2018, (vida laboral f. 244 ); en virtud de contrato indefinido y jornada parcial de 36 horas semanales, y categoría profesional de teleoperadora. El centro de trabajo se sitúa en Sevilla, en la localidad de DIRECCION000. (No controvertido).

2º . Que el convenio que rige la relación laboral es el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center. (Código de convenio n.º 99012145012002) BOE 9 de junio de 2023 (f. 211 y 502) (no controvertido)

3º Que el citado convenio impone la adscripción obligatoria de los trabajadores a alguno de los turnos de mañana, tarde, noche y turno partido, y a los horarios establecidos en el mismo, estando asignada la trabajadora al turno de tarde.En el contrato de la trabajadora se inserta una cláusula adicional en virtud de la cual, por necesidades del servicio, se podrá distribuir irregularmente la jornada que podrá realizarse en cualquier turno establecido.

(No controvertido y contratos fs. 453 a 460)

4º Que la trabajadora, en el periodo comprendido entre los meses de enero de 2023 y diciembre de 2023, desarrollaba su función en distintos horarios y turnos, prioritariamente en los turnos de mañana y turno partido, si bien a partir de enero de 2024 se comienza a asignar progresivamente a la trabajadora más turnos en horario de tarde, reduciéndose proporcionalmente los horarios del turno de mañana y manteniéndose los llamamientos en horario partido, hasta junio de 2024 en el que a la trabajadora, salvo 9 días , le fue asignado horario de tarde.

(Cuadrantes horarios folios 600 y sig. que se dan por reproducidos en su totalidad)

5º Que la trabajadora dio a luz en fecha NUM000 de 2025 un niño.

(Hecho no controvertido y certificación de inscripción de nacimiento al folio 530)

6º Que, en el momento de su reincorporación al trabajo, tras la baja maternal ,en Octubre de 2025, a la trabajadora se le asignó íntegramente el horario correspondiente al turno de tarde.

(Cuadrantes horarios fs 632 y sig.)

7º Que el marido de la trabajadora, Benito, es empresario agrícola/ganadero, autónomo y desarrolla su actividad en el municipio de DIRECCION001 (declaración censal de actividades económicas al f. 545 y sig).

8ª Que no se conoce el horario de su jornada laboral, ni otras circunstancias de la misma.

9º Que el domicilio familiar se encuentra en la localidad de DIRECCION001.

(Certificado de inscripción de nacimiento f.530)

10º Que la empresa ha manifestado que desde principios de 2024 viene sufriendo un sobredimensionamiento de la plantilla en el horario de mañana, por lo que los trabajadores que solicitan alguna adaptación o cambio de turno se van apuntando en una lista de espera a fin de ir siendo otorgados los cambios a medida que se van produciendo vacantes compatibles con la petición.

11º Que la trabajadora en fecha 11/7/25 remitió a la empresa demandada solicitud de adaptación de jornada con el contenido obrante al folio 529 el cual se da por reproducido.

12º Que fue contestada por la empresa el día 15 de julio de 2025, con el contenido obrante al folio 541, que se da por reproducido, alegando la imposibilidad de conceder la jornada de mañana interesada, por motivos organizativos, manifestando que la trabajadora, estando adscrita al turno de tarde y debía solicitar dentro de dicho turno la concreción horaria. Asimismo, la empresa requería a la trabajadora a fin de que aportara alguna justificación objetiva a su solicitud.

13º Que la trabajadora había adjuntado a la solicitud inicial el libro de familia.

14º Tras esa primera comunicación en fecha 19.7.2025, la trabajadora remite nueva solicitud a la que adjunta declaración censal de actividades económicas de su marido.

( F. 543 que se da por reproducido)

15º Que a ello la empresa demandada contestó en fecha 22.07.24 en los términos expuestos en la misma, denegando la solicitud en base a motivos organizativos, y conforme a necesidades del servicio, los cuales se dan por reproducidos (f. 548)

16 º Que la empresa ha mantenido distintas reuniones con la trabajadora y ofrecido distintos horarios (Testifical Sra. Concepción)

17º Que la empresa facilita, con carácter general, la reducción de jornada a los trabajadores dentro de su turno. (Testifical Sra. Concepción)

18º Que en la empresa, aproximadamente 296 trabajadores de la misma campaña que la actora, tienen acordadas medidas de conciliación familiar. (fs 635 a 637) y para tratar de acomodar las necesidades del personal a las del servicio dispone de una lista de espera donde se inscriben aquellos trabajadores que han presentado solicitudes para la conciliación de su jornada y les ha sido denegada. En dicha lista y por orden de antigüedad se van asignando vacantes a medida que se van produciendo y se acomodan a lo interesado por el trabajador.(f. 634)

19º Que la trabajadora se encuentra en el puesto NUM001 de la citada lista de un total de 68 trabajadores inscritos (f.634)

20º Que, en dicha lista, la petición más antigua solicitando inclusión en el turno de mañana data de 19/2/2025.(f.634)

21º Que la trabajadora está asignada a la campaña de Vodafone (No controvertido)

22º Que actualmente la empresa tiene dos centros de trabajo en Sevilla, uno en la Cartuja y otro en DIRECCION000, y las campañas que actualmente tiene asignadas el centro de Bollullos son las de Vodafone, Orange y Masmovil. (Testifical Sra. Concepción)

23º Que la trabajadora ha interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la cual ha dado lugar al procedimiento 1155/2024 que se tramita en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla ( no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado de contrario

PRIMERO: Se tramitó procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a instancia de la recurrente contra su empresa Konecta Servicios de BPO, conociendo el Juzgado de lo Social de Sevilla núm. 10, en la que solicitando la modificación del turno de trabajo para cuidado de un menor, y acumulando acción resarcitoria por indemnidad, alegando que otras trabajadoras tienen reducción de jornada y a ella se le deniega, por haber presentado demanda de modificación sustancial de las condiciones del contrato, reclamando la cantidad de 7.500€ por daños y perjuicios causados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Celebrado los actos de conciliación y juicio, se dicta sentencia desestimatoriaabsolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, oponiendo un motivo de infracción de normas y garantías de procedimiento al amparo del art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, Ley 36/2011 de 10 de octubre, en adelante LRJS; dos motivos de revisión fáctica en base al art. 193.b); y tres motivos de infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, al amparo del art. 193.c) LRJS. Por la empresa demandada se impugna el recurso, alineándose con el criterio de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:En primer lugar, al amparo del art. 193 a) LRJS invoca la infracción de normas y garantías del procedimiento,y en concreto del art. 97.2 LRJS, y el art. 218 LEC, que exige que las sentencias estén suficientemente fundamentadas y sean congruentes con las demandas, en relación con el art. 24.1 CE, que contempla el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, alegando que se ha producido una incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensión demandante de adaptación de su jornada de trabajo por hijo menor de 12 años, a tenor de lo dispuesto en el art.º. 34.8 ET que había sido solicitada, y debía proceder la empleadora al proceso negociador por un período máximo de 15 días. La sentencia responde a las cuestiones planteadas en tales extremos en sentido contrario a lo que plantea la trabajadora, considerando que sí ha existido voluntad negociadora, siendo negada la adaptación interesada por motivos organizativos, e instaba a la trabajadora justificar la necesidad de adaptación de su jornada en los términos solicitados. Se concluye que de la declaración censal de actividad de su marido (de la demandante) no se extrae que el progenitor esté impedido para el cuidado del menor, su horario, jornada laboral, días de descanso...no existiendo ninguna prueba más allá del libro de familia y la declaración censal que justificase el cambio de jornada.

El art. 97.2 LRJS, precepto que señala infringido dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".Y el art. 218 de la LEC, dispone que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes".

Así, respecto de la motivación de las sentencias, el Tribunal Supremo en sentencia de 20-3-2024 (recurso casación 79/2022) declaró: "Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, tiene dicho esta Sala, entre otras en STS núm. 178/2019, de 6 de marzo, rec 8/2018 ; STS núm. 831/2018, de 13 de septiembre, rec 26/2017 . "Como recuerda la STS de 4/12/2018, rec. 2/2018 , la incongruencia omisiva se produce si el órgano judicial dejar de dar respuesta a alguna de las pretensiones ejercitadas por las partes, cuando no cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede desprenderse de los razonamientos ya contenidos en la propia resolución, de tal manera que solo es posible admitir que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia por omisión cuando se produzca una absoluta falta de cualquier respuesta a alguno de los elementos esenciales de las pretensiones de las partes cuyo conocimiento y resolución sea trascendente para fijar el fallo, porque solo en este caso "se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución , STC 53/1991, de 11/Marzo , SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). "

En el mismo sentido y desde la perspectiva de la posible falta de motivación de las resoluciones judiciales, destaca el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos que procedan, de tal manera que la exigencia de motivación suficiente es una garantía para comprobar que la solución judicial se sustenta en una racional aplicación del ordenamiento jurídico y no es fruto de la arbitrariedad ( STC 54/2000 ).

En la STS 9/5/2018, rec.110/2017 por la Sala IV reitera los principios en esta materia, de la siguiente forma:

"a).- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos...resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos... y está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

b).- Que "... el derecho a la tutela judicial efectiva... no llega... a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria... pues el "derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes" ( SSTC 114/1990, de 21/Junio ), FJ 3 ; 196/2005, de 18/Junio ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3).

c).- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 28/1994, de 27/Enero ; 153/1995, de 24/Octubre ; 66/1996, de 16/Abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2).".

Si aplicamos los indicados criterios expuestos al caso de autos, la Sala concluye que no existe incongruencia omisiva de la sentencia, dándose respuesta desestimatoria a la pretensión actora, desvirtuando la denuncia de que no existía negociación entre las partes, trabajadora y empresaria en los términos legalmente establecidos sino que la empresa se opuso por no poder adaptar por motivos de organización, y pidió a la trabajadora justificación adicional de las necesidades de adaptación de la jornada.

Todo lo que plantea en este motivo responde a la cuestión de fondo del asunto, que no es dable resolver en este apartado, no apreciándose la incongruencia denunciada, ya que se ha dado respuesta a las pretensiones actoras, no en los términos solicitados sino en sentido desestimatorio. No obstante, concluye la demandante que pese a la infracción de normas existen elementos de juicio suficientes para que por la Sala se resuelva sobre el fondo del asunto, analizando sobre la denuncia de ausencia de negociación y las consecuencias que deriven en su caso por ello. Procede desestimar este motivo de nulidad.

TERCERO.En segundo lugar, solicita al amparo del art.º 193.b) LRJS, la revisión de hechos probados:

Iº En primer lugar, se plantea la supresión del hecho probado octavo, cuyo tenor es el siguiente:

"que no se conoce el horario de su jornada laboral ni otras circunstancias de la misma."(refiriéndose al marido de la demandante). Se trata de un hecho negativo ciertamente que no aporta nada a la resolución del procedimiento.

El Tribunal Supremo no prohíbe la existencia de hechos probados negativos sino aquellos que tratan de verificar que determinado extremo fáctico no está acreditado. Y así dice la STS de 26 de marzo de 2025: "Ya hemos dicho que la introducción de un hecho negativo es impropia del relato fáctico, al no estar basado en ningún medio de prueba, sino en su ausencia. Como indicamos en nuestra sentencia 547/2023, de 12 de septiembre (RC 127/2021 ) con cita en la STS 1281/2021, de 16 de diciembre (Rec. 210/2021 ):«Se trata tan solo de la constatación de que alguna cuestión concreta no ha quedado probada, por lo que no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos»." Se estima la revisión fáctica, debiéndose tener por no puesto este hecho probado que debe suprimirse.

IIº Como segundo motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193 b), señalando el folio 543 como documento para ello, se pretende la modificación de un hecho probado, el décimo catorce que indica que " tras esa primera comunicación en fecha 19 de julio de 2025, la trabajadora remite nueva comunicación(antes se decía solicitud) a la que adjunta declaración censal de actividades económicas de su marido."

El documento es hábil y no es contradicho por la contraparte, afirmando que no muestra oposición a dicha revisión siendo cierto el extremo de que, el escrito fechado el 19 de julio de 2025 no es una nueva solicitud como erróneamente se señala en este hecho probado de la sentencia, sino una comunicación de la trabajadora, en contestación a la negativa de la empresa, aportando documentación para acreditar su situación familiar. Se admite la revisión propuesta.

CUARTO.En relación con los motivos de infracción jurídica, son tres los que invoca al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, denunciando infracción del art. 34.8 ET, en relación con el art. 139 LRJS.

1-Se alega infracción por la empleadora del proceso negociador previsto en éste precepto legal; 2- infracción al no cumplir la empresa con la obligación de motivar las razones objetivas en las que se sustenta dicha decisión negando la adaptación de la jornada al turno de mañana a la persona trabajadora por necesidades de conciliación que constan acreditadas; 3- Y, por último infracción del articulo 24 CE, en relación con el art. 17 ET, y jurisprudencia que lo interpreta respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, así como los daños ocasionados por la demora en la efectividad de la medida solicitada, alegando que se niega por la empresa como respuesta a una reclamación judicial frente a la empresa KONECTA por modificación sustancial, que ha sido declarada nula, por lesionar el derecho fundamental de igualdad en la vertiente a no ser discriminada por razón de sexo, según sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla.

Vamos a ir dando respuesta a las cuestiones planteadas partiendo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2019 en el que se abre la puerta a nuevas posibilidades de adaptación de la jornada de trabajo para conciliar la vida familiar y laboral, y así el art. 34.8 ET, tras la reforma reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar las adaptaciones en la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo, así como en relación a la forma de su prestación, con la finalidad de conciliar su vida laboral y familiar. No se trata, ya de un derecho condicionado a lo que establezca el Convenio Colectivo o al acuerdo con la empresa, sino de un efectivo derecho de la trabajadora en este caso, solo limitado por acreditadas razones organizativas o productivas de la empresa.

Hay que aclarar que la pretensión actora no es la de reducción de jornada. Sino de adaptación de su jornada laboral y que, estando asignada a la jornada de tarde, como consigna su contrato y dándose la circunstancia de que también había trabajado durante su itercontractual de mañana y a jornada partida, a partir de una fecha y tras incorporarse de la baja por maternidad, trabaja siempre en jornada de tarde. Solicita que se adapte su jornada laboral sin reducción alguna, a sus necesidades familiares siendo una pretensión de la trabajadora que no tiene por qué verse afectada a circunstancias objetivas como pretende la empresa que exige justificación sobre ello, sino al hecho trascendente de tener bajo su custodia un menor de 12 años (nacido en 2025). El hecho de tener un bebé de meses ya demuestra la razón objetiva y las necesidades para su cuidado.

Este articulo 34.8 ET, dispone que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas ó productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37."

De los hechos declarados probados, la Sala llega a las siguientes consideraciones:

El hecho probado décimo, constata que la empresa ha manifestado que desde primeros de 2024 existe un sobredimensionamiento de la plantilla en el horario de mañana, por lo que, para proceder a cambio de turno o adaptación, se exige incluirse en una especie de lista otorgando los cambios a medida que van produciendo vacantes compatibles con dicha petición. Luego, en este caso se exige legalmente abrir un proceso de negociación entre la empresa y la persona trabajadora. Se constata que, la madre solicitó el 15 de julio de 2025, a raíz de dar a luz a su hijo y tras la incorporación de su periodo de maternidad la adaptación de su jornada al turno de mañana, para poder atenderlo. Alega problemas de corresponsabilidad con el padre, que como autónomo en la profesión de agricultor, retorna al domicilio tarde debiendo de hacerse cargo del menor que puede adaptarlo a guardería de 7 de la mañana a 17 horas de la tarde. Luego, necesita retornar a esta hora para hacerse cargo del menor. Sin embargo, ante la nueva comunicación de la trabajadora acreditando la declaración censal de actividades del padre, es reiterada la negativa por motivos organizativos y por necesidades del servicio.

No es factible, por la alta demanda de peticiones para conciliar responder inmediatamente a las necesidades de la actora, existiendo una lista de espera que contabiliza un total de 68 trabajadores, estando la numero NUM001

Niega la empresa, vetando el derecho que tiene reconocido legalmente al amparo del art. 34.8 ET, a la adaptación o distribución de su jornada de trabajo a las necesidades familiares para hacer frente a ellas, conciliando así su vida laboral y familiar justificándolo en la imposibilidad por razones organizativos. La Sala constata de los hechos probados, que contrariamente a lo que manifiesta la demandante sí existió una voluntad negociadora por parte de la empresa no llegándose a un acuerdo debiéndose mantener por tanto en un turno fijo de tarde dada las circunstancias organizativas o de producción, que impiden de forma inmediata la adaptación de su jornada.

El art. 34.8 ET, exige la apertura de un proceso negociador, a falta de regulación específica en el Convenio colectivo de aplicación, en los términos recogido en la sentencia dictada por la Sala IV del TS en su sentencia de 24 de septiembre de 2025 (rec. 917/2024), debiendo dicha negociación garantizar el derecho de la trabajadora. Y se constata que la empresa tuvo varias reuniones con la trabajadora ofertándole horarios distintos para llegar a una solución, como se recoge en el hecho probado decimosextode la sentencia recurrida, y así fue testificado.

Por último, en relación con la lesión de derechos fundamentales denunciada, en concreto de la lesión del art. 24 CE en relación con la garantía de indemnidad por ejercicio de la acción judicial, la sentencia concluyó que no consta dato alguno, ni indiciariamente, de que esa negativa de la empresaria fue reactiva o estaba relacionada con la reclamación que tiene ante los Tribunales por haber presentado una demanda de modificación sustancial contra la empleadora, lo que conduce a rechazar como derivada consecuencia, la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios. Ciertamente, no existe indicio alguno de que la negativa a la adaptación de la jornada laboral pretendida, sea una respuesta o represalia de la demanda que tenía pendiente ante el juzgado de lo Social por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable según alegaba en su escrito de recurso. Téngase en cuenta que existe una lista de espera de peticiones de otros trabajadores que solicitan cambio de jornada, que justifica en parte la negativa empresarial en el sentido de no ser la única trabajadora que reclama el cambio de turno, pretendiendo que la trabajadora entrase en el orden y turno que le correspondiese. Esta pretensión indemnizatoria de la recurrente, acumulada a la declarativa del derecho, basada en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente a la garantía de indemnidad, por tanto, debe ser desestimada, no constando prueba de la lesión de este derecho fundamental. Si bien existe una negativa empresarial a la solicitud de adaptación de la jornada por motivos de conciliación familiar, no se constata que responda ni a razones discriminatorias ni tampoco, por lesión de su garantía de indemnidad que es lo que planteaba en la demanda rectora del procedimiento, denunciando que era en respuesta o represalia por la demanda de modificación sustancial contra la empresa que pendía en otro Juzgado a la fecha de interponer la demanda de conciliación y celebración del juicio. En relación con esta segunda lesión, es en suplicación, cuando se introduce del derecho de igualdad por discriminación al negar la adaptación de su jornada, que añade a la anterior, lo que sería una cuestión nueva que no puede ser admitida en este trámite procesal. Nos situamos de pleno en el marco de las llamadas «cuestiones nuevas», cuya doctrina sobre su inadmisibilidad en todo tipo de recurso tiene fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; y art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia; pues si el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 ( RJ 2008, 608) -rcud 5405/05-, cuya doctrina reproduce la de 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -). Doctrina clásica que viene a limitar en suplicación el ámbito de enjuiciamiento en vía de recurso. Ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento en instancia se alegaba la lesión de este derecho fundamental del derecho de igualdad por discriminación, no pudiéndose por tanto admitir en suplicación como hemos afirmado, por ser una cuestión nueva.

Concluye la Sala que, procede la DESESTIMACION integra de los motivos planteados en el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por D ª Eloisa contra la sentencia dictada en los autos n º 902/25 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por la misma contra la mercantil Konecta Servicios de BPO S.l. CONFIRMANDO la sentencia dictada en instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones actoras.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 902/25, se presentó demanda por Dª Eloisa contra Konecta Servicios de BPO S.L. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 21/10/25 por el Juzgado de referencia en el que se desestimala demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. Que la trabajadora presta servicios para la entidad demandada desde 5.09.2018, (vida laboral f. 244 ); en virtud de contrato indefinido y jornada parcial de 36 horas semanales, y categoría profesional de teleoperadora. El centro de trabajo se sitúa en Sevilla, en la localidad de DIRECCION000. (No controvertido).

2º . Que el convenio que rige la relación laboral es el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center. (Código de convenio n.º 99012145012002) BOE 9 de junio de 2023 (f. 211 y 502) (no controvertido)

3º Que el citado convenio impone la adscripción obligatoria de los trabajadores a alguno de los turnos de mañana, tarde, noche y turno partido, y a los horarios establecidos en el mismo, estando asignada la trabajadora al turno de tarde.En el contrato de la trabajadora se inserta una cláusula adicional en virtud de la cual, por necesidades del servicio, se podrá distribuir irregularmente la jornada que podrá realizarse en cualquier turno establecido.

(No controvertido y contratos fs. 453 a 460)

4º Que la trabajadora, en el periodo comprendido entre los meses de enero de 2023 y diciembre de 2023, desarrollaba su función en distintos horarios y turnos, prioritariamente en los turnos de mañana y turno partido, si bien a partir de enero de 2024 se comienza a asignar progresivamente a la trabajadora más turnos en horario de tarde, reduciéndose proporcionalmente los horarios del turno de mañana y manteniéndose los llamamientos en horario partido, hasta junio de 2024 en el que a la trabajadora, salvo 9 días , le fue asignado horario de tarde.

(Cuadrantes horarios folios 600 y sig. que se dan por reproducidos en su totalidad)

5º Que la trabajadora dio a luz en fecha NUM000 de 2025 un niño.

(Hecho no controvertido y certificación de inscripción de nacimiento al folio 530)

6º Que, en el momento de su reincorporación al trabajo, tras la baja maternal ,en Octubre de 2025, a la trabajadora se le asignó íntegramente el horario correspondiente al turno de tarde.

(Cuadrantes horarios fs 632 y sig.)

7º Que el marido de la trabajadora, Benito, es empresario agrícola/ganadero, autónomo y desarrolla su actividad en el municipio de DIRECCION001 (declaración censal de actividades económicas al f. 545 y sig).

8ª Que no se conoce el horario de su jornada laboral, ni otras circunstancias de la misma.

9º Que el domicilio familiar se encuentra en la localidad de DIRECCION001.

(Certificado de inscripción de nacimiento f.530)

10º Que la empresa ha manifestado que desde principios de 2024 viene sufriendo un sobredimensionamiento de la plantilla en el horario de mañana, por lo que los trabajadores que solicitan alguna adaptación o cambio de turno se van apuntando en una lista de espera a fin de ir siendo otorgados los cambios a medida que se van produciendo vacantes compatibles con la petición.

11º Que la trabajadora en fecha 11/7/25 remitió a la empresa demandada solicitud de adaptación de jornada con el contenido obrante al folio 529 el cual se da por reproducido.

12º Que fue contestada por la empresa el día 15 de julio de 2025, con el contenido obrante al folio 541, que se da por reproducido, alegando la imposibilidad de conceder la jornada de mañana interesada, por motivos organizativos, manifestando que la trabajadora, estando adscrita al turno de tarde y debía solicitar dentro de dicho turno la concreción horaria. Asimismo, la empresa requería a la trabajadora a fin de que aportara alguna justificación objetiva a su solicitud.

13º Que la trabajadora había adjuntado a la solicitud inicial el libro de familia.

14º Tras esa primera comunicación en fecha 19.7.2025, la trabajadora remite nueva solicitud a la que adjunta declaración censal de actividades económicas de su marido.

( F. 543 que se da por reproducido)

15º Que a ello la empresa demandada contestó en fecha 22.07.24 en los términos expuestos en la misma, denegando la solicitud en base a motivos organizativos, y conforme a necesidades del servicio, los cuales se dan por reproducidos (f. 548)

16 º Que la empresa ha mantenido distintas reuniones con la trabajadora y ofrecido distintos horarios (Testifical Sra. Concepción)

17º Que la empresa facilita, con carácter general, la reducción de jornada a los trabajadores dentro de su turno. (Testifical Sra. Concepción)

18º Que en la empresa, aproximadamente 296 trabajadores de la misma campaña que la actora, tienen acordadas medidas de conciliación familiar. (fs 635 a 637) y para tratar de acomodar las necesidades del personal a las del servicio dispone de una lista de espera donde se inscriben aquellos trabajadores que han presentado solicitudes para la conciliación de su jornada y les ha sido denegada. En dicha lista y por orden de antigüedad se van asignando vacantes a medida que se van produciendo y se acomodan a lo interesado por el trabajador.(f. 634)

19º Que la trabajadora se encuentra en el puesto NUM001 de la citada lista de un total de 68 trabajadores inscritos (f.634)

20º Que, en dicha lista, la petición más antigua solicitando inclusión en el turno de mañana data de 19/2/2025.(f.634)

21º Que la trabajadora está asignada a la campaña de Vodafone (No controvertido)

22º Que actualmente la empresa tiene dos centros de trabajo en Sevilla, uno en la Cartuja y otro en DIRECCION000, y las campañas que actualmente tiene asignadas el centro de Bollullos son las de Vodafone, Orange y Masmovil. (Testifical Sra. Concepción)

23º Que la trabajadora ha interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la cual ha dado lugar al procedimiento 1155/2024 que se tramita en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla ( no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado de contrario

PRIMERO: Se tramitó procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a instancia de la recurrente contra su empresa Konecta Servicios de BPO, conociendo el Juzgado de lo Social de Sevilla núm. 10, en la que solicitando la modificación del turno de trabajo para cuidado de un menor, y acumulando acción resarcitoria por indemnidad, alegando que otras trabajadoras tienen reducción de jornada y a ella se le deniega, por haber presentado demanda de modificación sustancial de las condiciones del contrato, reclamando la cantidad de 7.500€ por daños y perjuicios causados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Celebrado los actos de conciliación y juicio, se dicta sentencia desestimatoriaabsolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, oponiendo un motivo de infracción de normas y garantías de procedimiento al amparo del art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, Ley 36/2011 de 10 de octubre, en adelante LRJS; dos motivos de revisión fáctica en base al art. 193.b); y tres motivos de infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, al amparo del art. 193.c) LRJS. Por la empresa demandada se impugna el recurso, alineándose con el criterio de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:En primer lugar, al amparo del art. 193 a) LRJS invoca la infracción de normas y garantías del procedimiento,y en concreto del art. 97.2 LRJS, y el art. 218 LEC, que exige que las sentencias estén suficientemente fundamentadas y sean congruentes con las demandas, en relación con el art. 24.1 CE, que contempla el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, alegando que se ha producido una incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensión demandante de adaptación de su jornada de trabajo por hijo menor de 12 años, a tenor de lo dispuesto en el art.º. 34.8 ET que había sido solicitada, y debía proceder la empleadora al proceso negociador por un período máximo de 15 días. La sentencia responde a las cuestiones planteadas en tales extremos en sentido contrario a lo que plantea la trabajadora, considerando que sí ha existido voluntad negociadora, siendo negada la adaptación interesada por motivos organizativos, e instaba a la trabajadora justificar la necesidad de adaptación de su jornada en los términos solicitados. Se concluye que de la declaración censal de actividad de su marido (de la demandante) no se extrae que el progenitor esté impedido para el cuidado del menor, su horario, jornada laboral, días de descanso...no existiendo ninguna prueba más allá del libro de familia y la declaración censal que justificase el cambio de jornada.

El art. 97.2 LRJS, precepto que señala infringido dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".Y el art. 218 de la LEC, dispone que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes".

Así, respecto de la motivación de las sentencias, el Tribunal Supremo en sentencia de 20-3-2024 (recurso casación 79/2022) declaró: "Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, tiene dicho esta Sala, entre otras en STS núm. 178/2019, de 6 de marzo, rec 8/2018 ; STS núm. 831/2018, de 13 de septiembre, rec 26/2017 . "Como recuerda la STS de 4/12/2018, rec. 2/2018 , la incongruencia omisiva se produce si el órgano judicial dejar de dar respuesta a alguna de las pretensiones ejercitadas por las partes, cuando no cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede desprenderse de los razonamientos ya contenidos en la propia resolución, de tal manera que solo es posible admitir que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia por omisión cuando se produzca una absoluta falta de cualquier respuesta a alguno de los elementos esenciales de las pretensiones de las partes cuyo conocimiento y resolución sea trascendente para fijar el fallo, porque solo en este caso "se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución , STC 53/1991, de 11/Marzo , SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). "

En el mismo sentido y desde la perspectiva de la posible falta de motivación de las resoluciones judiciales, destaca el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos que procedan, de tal manera que la exigencia de motivación suficiente es una garantía para comprobar que la solución judicial se sustenta en una racional aplicación del ordenamiento jurídico y no es fruto de la arbitrariedad ( STC 54/2000 ).

En la STS 9/5/2018, rec.110/2017 por la Sala IV reitera los principios en esta materia, de la siguiente forma:

"a).- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos...resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos... y está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

b).- Que "... el derecho a la tutela judicial efectiva... no llega... a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria... pues el "derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes" ( SSTC 114/1990, de 21/Junio ), FJ 3 ; 196/2005, de 18/Junio ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3).

c).- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 28/1994, de 27/Enero ; 153/1995, de 24/Octubre ; 66/1996, de 16/Abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2).".

Si aplicamos los indicados criterios expuestos al caso de autos, la Sala concluye que no existe incongruencia omisiva de la sentencia, dándose respuesta desestimatoria a la pretensión actora, desvirtuando la denuncia de que no existía negociación entre las partes, trabajadora y empresaria en los términos legalmente establecidos sino que la empresa se opuso por no poder adaptar por motivos de organización, y pidió a la trabajadora justificación adicional de las necesidades de adaptación de la jornada.

Todo lo que plantea en este motivo responde a la cuestión de fondo del asunto, que no es dable resolver en este apartado, no apreciándose la incongruencia denunciada, ya que se ha dado respuesta a las pretensiones actoras, no en los términos solicitados sino en sentido desestimatorio. No obstante, concluye la demandante que pese a la infracción de normas existen elementos de juicio suficientes para que por la Sala se resuelva sobre el fondo del asunto, analizando sobre la denuncia de ausencia de negociación y las consecuencias que deriven en su caso por ello. Procede desestimar este motivo de nulidad.

TERCERO.En segundo lugar, solicita al amparo del art.º 193.b) LRJS, la revisión de hechos probados:

Iº En primer lugar, se plantea la supresión del hecho probado octavo, cuyo tenor es el siguiente:

"que no se conoce el horario de su jornada laboral ni otras circunstancias de la misma."(refiriéndose al marido de la demandante). Se trata de un hecho negativo ciertamente que no aporta nada a la resolución del procedimiento.

El Tribunal Supremo no prohíbe la existencia de hechos probados negativos sino aquellos que tratan de verificar que determinado extremo fáctico no está acreditado. Y así dice la STS de 26 de marzo de 2025: "Ya hemos dicho que la introducción de un hecho negativo es impropia del relato fáctico, al no estar basado en ningún medio de prueba, sino en su ausencia. Como indicamos en nuestra sentencia 547/2023, de 12 de septiembre (RC 127/2021 ) con cita en la STS 1281/2021, de 16 de diciembre (Rec. 210/2021 ):«Se trata tan solo de la constatación de que alguna cuestión concreta no ha quedado probada, por lo que no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos»." Se estima la revisión fáctica, debiéndose tener por no puesto este hecho probado que debe suprimirse.

IIº Como segundo motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193 b), señalando el folio 543 como documento para ello, se pretende la modificación de un hecho probado, el décimo catorce que indica que " tras esa primera comunicación en fecha 19 de julio de 2025, la trabajadora remite nueva comunicación(antes se decía solicitud) a la que adjunta declaración censal de actividades económicas de su marido."

El documento es hábil y no es contradicho por la contraparte, afirmando que no muestra oposición a dicha revisión siendo cierto el extremo de que, el escrito fechado el 19 de julio de 2025 no es una nueva solicitud como erróneamente se señala en este hecho probado de la sentencia, sino una comunicación de la trabajadora, en contestación a la negativa de la empresa, aportando documentación para acreditar su situación familiar. Se admite la revisión propuesta.

CUARTO.En relación con los motivos de infracción jurídica, son tres los que invoca al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, denunciando infracción del art. 34.8 ET, en relación con el art. 139 LRJS.

1-Se alega infracción por la empleadora del proceso negociador previsto en éste precepto legal; 2- infracción al no cumplir la empresa con la obligación de motivar las razones objetivas en las que se sustenta dicha decisión negando la adaptación de la jornada al turno de mañana a la persona trabajadora por necesidades de conciliación que constan acreditadas; 3- Y, por último infracción del articulo 24 CE, en relación con el art. 17 ET, y jurisprudencia que lo interpreta respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, así como los daños ocasionados por la demora en la efectividad de la medida solicitada, alegando que se niega por la empresa como respuesta a una reclamación judicial frente a la empresa KONECTA por modificación sustancial, que ha sido declarada nula, por lesionar el derecho fundamental de igualdad en la vertiente a no ser discriminada por razón de sexo, según sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla.

Vamos a ir dando respuesta a las cuestiones planteadas partiendo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2019 en el que se abre la puerta a nuevas posibilidades de adaptación de la jornada de trabajo para conciliar la vida familiar y laboral, y así el art. 34.8 ET, tras la reforma reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar las adaptaciones en la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo, así como en relación a la forma de su prestación, con la finalidad de conciliar su vida laboral y familiar. No se trata, ya de un derecho condicionado a lo que establezca el Convenio Colectivo o al acuerdo con la empresa, sino de un efectivo derecho de la trabajadora en este caso, solo limitado por acreditadas razones organizativas o productivas de la empresa.

Hay que aclarar que la pretensión actora no es la de reducción de jornada. Sino de adaptación de su jornada laboral y que, estando asignada a la jornada de tarde, como consigna su contrato y dándose la circunstancia de que también había trabajado durante su itercontractual de mañana y a jornada partida, a partir de una fecha y tras incorporarse de la baja por maternidad, trabaja siempre en jornada de tarde. Solicita que se adapte su jornada laboral sin reducción alguna, a sus necesidades familiares siendo una pretensión de la trabajadora que no tiene por qué verse afectada a circunstancias objetivas como pretende la empresa que exige justificación sobre ello, sino al hecho trascendente de tener bajo su custodia un menor de 12 años (nacido en 2025). El hecho de tener un bebé de meses ya demuestra la razón objetiva y las necesidades para su cuidado.

Este articulo 34.8 ET, dispone que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas ó productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37."

De los hechos declarados probados, la Sala llega a las siguientes consideraciones:

El hecho probado décimo, constata que la empresa ha manifestado que desde primeros de 2024 existe un sobredimensionamiento de la plantilla en el horario de mañana, por lo que, para proceder a cambio de turno o adaptación, se exige incluirse en una especie de lista otorgando los cambios a medida que van produciendo vacantes compatibles con dicha petición. Luego, en este caso se exige legalmente abrir un proceso de negociación entre la empresa y la persona trabajadora. Se constata que, la madre solicitó el 15 de julio de 2025, a raíz de dar a luz a su hijo y tras la incorporación de su periodo de maternidad la adaptación de su jornada al turno de mañana, para poder atenderlo. Alega problemas de corresponsabilidad con el padre, que como autónomo en la profesión de agricultor, retorna al domicilio tarde debiendo de hacerse cargo del menor que puede adaptarlo a guardería de 7 de la mañana a 17 horas de la tarde. Luego, necesita retornar a esta hora para hacerse cargo del menor. Sin embargo, ante la nueva comunicación de la trabajadora acreditando la declaración censal de actividades del padre, es reiterada la negativa por motivos organizativos y por necesidades del servicio.

No es factible, por la alta demanda de peticiones para conciliar responder inmediatamente a las necesidades de la actora, existiendo una lista de espera que contabiliza un total de 68 trabajadores, estando la numero NUM001

Niega la empresa, vetando el derecho que tiene reconocido legalmente al amparo del art. 34.8 ET, a la adaptación o distribución de su jornada de trabajo a las necesidades familiares para hacer frente a ellas, conciliando así su vida laboral y familiar justificándolo en la imposibilidad por razones organizativos. La Sala constata de los hechos probados, que contrariamente a lo que manifiesta la demandante sí existió una voluntad negociadora por parte de la empresa no llegándose a un acuerdo debiéndose mantener por tanto en un turno fijo de tarde dada las circunstancias organizativas o de producción, que impiden de forma inmediata la adaptación de su jornada.

El art. 34.8 ET, exige la apertura de un proceso negociador, a falta de regulación específica en el Convenio colectivo de aplicación, en los términos recogido en la sentencia dictada por la Sala IV del TS en su sentencia de 24 de septiembre de 2025 (rec. 917/2024), debiendo dicha negociación garantizar el derecho de la trabajadora. Y se constata que la empresa tuvo varias reuniones con la trabajadora ofertándole horarios distintos para llegar a una solución, como se recoge en el hecho probado decimosextode la sentencia recurrida, y así fue testificado.

Por último, en relación con la lesión de derechos fundamentales denunciada, en concreto de la lesión del art. 24 CE en relación con la garantía de indemnidad por ejercicio de la acción judicial, la sentencia concluyó que no consta dato alguno, ni indiciariamente, de que esa negativa de la empresaria fue reactiva o estaba relacionada con la reclamación que tiene ante los Tribunales por haber presentado una demanda de modificación sustancial contra la empleadora, lo que conduce a rechazar como derivada consecuencia, la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios. Ciertamente, no existe indicio alguno de que la negativa a la adaptación de la jornada laboral pretendida, sea una respuesta o represalia de la demanda que tenía pendiente ante el juzgado de lo Social por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable según alegaba en su escrito de recurso. Téngase en cuenta que existe una lista de espera de peticiones de otros trabajadores que solicitan cambio de jornada, que justifica en parte la negativa empresarial en el sentido de no ser la única trabajadora que reclama el cambio de turno, pretendiendo que la trabajadora entrase en el orden y turno que le correspondiese. Esta pretensión indemnizatoria de la recurrente, acumulada a la declarativa del derecho, basada en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente a la garantía de indemnidad, por tanto, debe ser desestimada, no constando prueba de la lesión de este derecho fundamental. Si bien existe una negativa empresarial a la solicitud de adaptación de la jornada por motivos de conciliación familiar, no se constata que responda ni a razones discriminatorias ni tampoco, por lesión de su garantía de indemnidad que es lo que planteaba en la demanda rectora del procedimiento, denunciando que era en respuesta o represalia por la demanda de modificación sustancial contra la empresa que pendía en otro Juzgado a la fecha de interponer la demanda de conciliación y celebración del juicio. En relación con esta segunda lesión, es en suplicación, cuando se introduce del derecho de igualdad por discriminación al negar la adaptación de su jornada, que añade a la anterior, lo que sería una cuestión nueva que no puede ser admitida en este trámite procesal. Nos situamos de pleno en el marco de las llamadas «cuestiones nuevas», cuya doctrina sobre su inadmisibilidad en todo tipo de recurso tiene fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; y art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia; pues si el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 ( RJ 2008, 608) -rcud 5405/05-, cuya doctrina reproduce la de 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -). Doctrina clásica que viene a limitar en suplicación el ámbito de enjuiciamiento en vía de recurso. Ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento en instancia se alegaba la lesión de este derecho fundamental del derecho de igualdad por discriminación, no pudiéndose por tanto admitir en suplicación como hemos afirmado, por ser una cuestión nueva.

Concluye la Sala que, procede la DESESTIMACION integra de los motivos planteados en el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por D ª Eloisa contra la sentencia dictada en los autos n º 902/25 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por la misma contra la mercantil Konecta Servicios de BPO S.l. CONFIRMANDO la sentencia dictada en instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones actoras.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: Se tramitó procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a instancia de la recurrente contra su empresa Konecta Servicios de BPO, conociendo el Juzgado de lo Social de Sevilla núm. 10, en la que solicitando la modificación del turno de trabajo para cuidado de un menor, y acumulando acción resarcitoria por indemnidad, alegando que otras trabajadoras tienen reducción de jornada y a ella se le deniega, por haber presentado demanda de modificación sustancial de las condiciones del contrato, reclamando la cantidad de 7.500€ por daños y perjuicios causados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Celebrado los actos de conciliación y juicio, se dicta sentencia desestimatoriaabsolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, oponiendo un motivo de infracción de normas y garantías de procedimiento al amparo del art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, Ley 36/2011 de 10 de octubre, en adelante LRJS; dos motivos de revisión fáctica en base al art. 193.b); y tres motivos de infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, al amparo del art. 193.c) LRJS. Por la empresa demandada se impugna el recurso, alineándose con el criterio de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:En primer lugar, al amparo del art. 193 a) LRJS invoca la infracción de normas y garantías del procedimiento,y en concreto del art. 97.2 LRJS, y el art. 218 LEC, que exige que las sentencias estén suficientemente fundamentadas y sean congruentes con las demandas, en relación con el art. 24.1 CE, que contempla el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, alegando que se ha producido una incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensión demandante de adaptación de su jornada de trabajo por hijo menor de 12 años, a tenor de lo dispuesto en el art.º. 34.8 ET que había sido solicitada, y debía proceder la empleadora al proceso negociador por un período máximo de 15 días. La sentencia responde a las cuestiones planteadas en tales extremos en sentido contrario a lo que plantea la trabajadora, considerando que sí ha existido voluntad negociadora, siendo negada la adaptación interesada por motivos organizativos, e instaba a la trabajadora justificar la necesidad de adaptación de su jornada en los términos solicitados. Se concluye que de la declaración censal de actividad de su marido (de la demandante) no se extrae que el progenitor esté impedido para el cuidado del menor, su horario, jornada laboral, días de descanso...no existiendo ninguna prueba más allá del libro de familia y la declaración censal que justificase el cambio de jornada.

El art. 97.2 LRJS, precepto que señala infringido dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".Y el art. 218 de la LEC, dispone que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes".

Así, respecto de la motivación de las sentencias, el Tribunal Supremo en sentencia de 20-3-2024 (recurso casación 79/2022) declaró: "Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, tiene dicho esta Sala, entre otras en STS núm. 178/2019, de 6 de marzo, rec 8/2018 ; STS núm. 831/2018, de 13 de septiembre, rec 26/2017 . "Como recuerda la STS de 4/12/2018, rec. 2/2018 , la incongruencia omisiva se produce si el órgano judicial dejar de dar respuesta a alguna de las pretensiones ejercitadas por las partes, cuando no cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede desprenderse de los razonamientos ya contenidos en la propia resolución, de tal manera que solo es posible admitir que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia por omisión cuando se produzca una absoluta falta de cualquier respuesta a alguno de los elementos esenciales de las pretensiones de las partes cuyo conocimiento y resolución sea trascendente para fijar el fallo, porque solo en este caso "se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución , STC 53/1991, de 11/Marzo , SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). "

En el mismo sentido y desde la perspectiva de la posible falta de motivación de las resoluciones judiciales, destaca el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos que procedan, de tal manera que la exigencia de motivación suficiente es una garantía para comprobar que la solución judicial se sustenta en una racional aplicación del ordenamiento jurídico y no es fruto de la arbitrariedad ( STC 54/2000 ).

En la STS 9/5/2018, rec.110/2017 por la Sala IV reitera los principios en esta materia, de la siguiente forma:

"a).- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos...resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos... y está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

b).- Que "... el derecho a la tutela judicial efectiva... no llega... a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria... pues el "derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes" ( SSTC 114/1990, de 21/Junio ), FJ 3 ; 196/2005, de 18/Junio ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3).

c).- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 28/1994, de 27/Enero ; 153/1995, de 24/Octubre ; 66/1996, de 16/Abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2).".

Si aplicamos los indicados criterios expuestos al caso de autos, la Sala concluye que no existe incongruencia omisiva de la sentencia, dándose respuesta desestimatoria a la pretensión actora, desvirtuando la denuncia de que no existía negociación entre las partes, trabajadora y empresaria en los términos legalmente establecidos sino que la empresa se opuso por no poder adaptar por motivos de organización, y pidió a la trabajadora justificación adicional de las necesidades de adaptación de la jornada.

Todo lo que plantea en este motivo responde a la cuestión de fondo del asunto, que no es dable resolver en este apartado, no apreciándose la incongruencia denunciada, ya que se ha dado respuesta a las pretensiones actoras, no en los términos solicitados sino en sentido desestimatorio. No obstante, concluye la demandante que pese a la infracción de normas existen elementos de juicio suficientes para que por la Sala se resuelva sobre el fondo del asunto, analizando sobre la denuncia de ausencia de negociación y las consecuencias que deriven en su caso por ello. Procede desestimar este motivo de nulidad.

TERCERO.En segundo lugar, solicita al amparo del art.º 193.b) LRJS, la revisión de hechos probados:

Iº En primer lugar, se plantea la supresión del hecho probado octavo, cuyo tenor es el siguiente:

"que no se conoce el horario de su jornada laboral ni otras circunstancias de la misma."(refiriéndose al marido de la demandante). Se trata de un hecho negativo ciertamente que no aporta nada a la resolución del procedimiento.

El Tribunal Supremo no prohíbe la existencia de hechos probados negativos sino aquellos que tratan de verificar que determinado extremo fáctico no está acreditado. Y así dice la STS de 26 de marzo de 2025: "Ya hemos dicho que la introducción de un hecho negativo es impropia del relato fáctico, al no estar basado en ningún medio de prueba, sino en su ausencia. Como indicamos en nuestra sentencia 547/2023, de 12 de septiembre (RC 127/2021 ) con cita en la STS 1281/2021, de 16 de diciembre (Rec. 210/2021 ):«Se trata tan solo de la constatación de que alguna cuestión concreta no ha quedado probada, por lo que no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos»." Se estima la revisión fáctica, debiéndose tener por no puesto este hecho probado que debe suprimirse.

IIº Como segundo motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193 b), señalando el folio 543 como documento para ello, se pretende la modificación de un hecho probado, el décimo catorce que indica que " tras esa primera comunicación en fecha 19 de julio de 2025, la trabajadora remite nueva comunicación(antes se decía solicitud) a la que adjunta declaración censal de actividades económicas de su marido."

El documento es hábil y no es contradicho por la contraparte, afirmando que no muestra oposición a dicha revisión siendo cierto el extremo de que, el escrito fechado el 19 de julio de 2025 no es una nueva solicitud como erróneamente se señala en este hecho probado de la sentencia, sino una comunicación de la trabajadora, en contestación a la negativa de la empresa, aportando documentación para acreditar su situación familiar. Se admite la revisión propuesta.

CUARTO.En relación con los motivos de infracción jurídica, son tres los que invoca al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, denunciando infracción del art. 34.8 ET, en relación con el art. 139 LRJS.

1-Se alega infracción por la empleadora del proceso negociador previsto en éste precepto legal; 2- infracción al no cumplir la empresa con la obligación de motivar las razones objetivas en las que se sustenta dicha decisión negando la adaptación de la jornada al turno de mañana a la persona trabajadora por necesidades de conciliación que constan acreditadas; 3- Y, por último infracción del articulo 24 CE, en relación con el art. 17 ET, y jurisprudencia que lo interpreta respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, así como los daños ocasionados por la demora en la efectividad de la medida solicitada, alegando que se niega por la empresa como respuesta a una reclamación judicial frente a la empresa KONECTA por modificación sustancial, que ha sido declarada nula, por lesionar el derecho fundamental de igualdad en la vertiente a no ser discriminada por razón de sexo, según sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla.

Vamos a ir dando respuesta a las cuestiones planteadas partiendo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2019 en el que se abre la puerta a nuevas posibilidades de adaptación de la jornada de trabajo para conciliar la vida familiar y laboral, y así el art. 34.8 ET, tras la reforma reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar las adaptaciones en la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo, así como en relación a la forma de su prestación, con la finalidad de conciliar su vida laboral y familiar. No se trata, ya de un derecho condicionado a lo que establezca el Convenio Colectivo o al acuerdo con la empresa, sino de un efectivo derecho de la trabajadora en este caso, solo limitado por acreditadas razones organizativas o productivas de la empresa.

Hay que aclarar que la pretensión actora no es la de reducción de jornada. Sino de adaptación de su jornada laboral y que, estando asignada a la jornada de tarde, como consigna su contrato y dándose la circunstancia de que también había trabajado durante su itercontractual de mañana y a jornada partida, a partir de una fecha y tras incorporarse de la baja por maternidad, trabaja siempre en jornada de tarde. Solicita que se adapte su jornada laboral sin reducción alguna, a sus necesidades familiares siendo una pretensión de la trabajadora que no tiene por qué verse afectada a circunstancias objetivas como pretende la empresa que exige justificación sobre ello, sino al hecho trascendente de tener bajo su custodia un menor de 12 años (nacido en 2025). El hecho de tener un bebé de meses ya demuestra la razón objetiva y las necesidades para su cuidado.

Este articulo 34.8 ET, dispone que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas ó productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37."

De los hechos declarados probados, la Sala llega a las siguientes consideraciones:

El hecho probado décimo, constata que la empresa ha manifestado que desde primeros de 2024 existe un sobredimensionamiento de la plantilla en el horario de mañana, por lo que, para proceder a cambio de turno o adaptación, se exige incluirse en una especie de lista otorgando los cambios a medida que van produciendo vacantes compatibles con dicha petición. Luego, en este caso se exige legalmente abrir un proceso de negociación entre la empresa y la persona trabajadora. Se constata que, la madre solicitó el 15 de julio de 2025, a raíz de dar a luz a su hijo y tras la incorporación de su periodo de maternidad la adaptación de su jornada al turno de mañana, para poder atenderlo. Alega problemas de corresponsabilidad con el padre, que como autónomo en la profesión de agricultor, retorna al domicilio tarde debiendo de hacerse cargo del menor que puede adaptarlo a guardería de 7 de la mañana a 17 horas de la tarde. Luego, necesita retornar a esta hora para hacerse cargo del menor. Sin embargo, ante la nueva comunicación de la trabajadora acreditando la declaración censal de actividades del padre, es reiterada la negativa por motivos organizativos y por necesidades del servicio.

No es factible, por la alta demanda de peticiones para conciliar responder inmediatamente a las necesidades de la actora, existiendo una lista de espera que contabiliza un total de 68 trabajadores, estando la numero NUM001

Niega la empresa, vetando el derecho que tiene reconocido legalmente al amparo del art. 34.8 ET, a la adaptación o distribución de su jornada de trabajo a las necesidades familiares para hacer frente a ellas, conciliando así su vida laboral y familiar justificándolo en la imposibilidad por razones organizativos. La Sala constata de los hechos probados, que contrariamente a lo que manifiesta la demandante sí existió una voluntad negociadora por parte de la empresa no llegándose a un acuerdo debiéndose mantener por tanto en un turno fijo de tarde dada las circunstancias organizativas o de producción, que impiden de forma inmediata la adaptación de su jornada.

El art. 34.8 ET, exige la apertura de un proceso negociador, a falta de regulación específica en el Convenio colectivo de aplicación, en los términos recogido en la sentencia dictada por la Sala IV del TS en su sentencia de 24 de septiembre de 2025 (rec. 917/2024), debiendo dicha negociación garantizar el derecho de la trabajadora. Y se constata que la empresa tuvo varias reuniones con la trabajadora ofertándole horarios distintos para llegar a una solución, como se recoge en el hecho probado decimosextode la sentencia recurrida, y así fue testificado.

Por último, en relación con la lesión de derechos fundamentales denunciada, en concreto de la lesión del art. 24 CE en relación con la garantía de indemnidad por ejercicio de la acción judicial, la sentencia concluyó que no consta dato alguno, ni indiciariamente, de que esa negativa de la empresaria fue reactiva o estaba relacionada con la reclamación que tiene ante los Tribunales por haber presentado una demanda de modificación sustancial contra la empleadora, lo que conduce a rechazar como derivada consecuencia, la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios. Ciertamente, no existe indicio alguno de que la negativa a la adaptación de la jornada laboral pretendida, sea una respuesta o represalia de la demanda que tenía pendiente ante el juzgado de lo Social por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable según alegaba en su escrito de recurso. Téngase en cuenta que existe una lista de espera de peticiones de otros trabajadores que solicitan cambio de jornada, que justifica en parte la negativa empresarial en el sentido de no ser la única trabajadora que reclama el cambio de turno, pretendiendo que la trabajadora entrase en el orden y turno que le correspondiese. Esta pretensión indemnizatoria de la recurrente, acumulada a la declarativa del derecho, basada en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente a la garantía de indemnidad, por tanto, debe ser desestimada, no constando prueba de la lesión de este derecho fundamental. Si bien existe una negativa empresarial a la solicitud de adaptación de la jornada por motivos de conciliación familiar, no se constata que responda ni a razones discriminatorias ni tampoco, por lesión de su garantía de indemnidad que es lo que planteaba en la demanda rectora del procedimiento, denunciando que era en respuesta o represalia por la demanda de modificación sustancial contra la empresa que pendía en otro Juzgado a la fecha de interponer la demanda de conciliación y celebración del juicio. En relación con esta segunda lesión, es en suplicación, cuando se introduce del derecho de igualdad por discriminación al negar la adaptación de su jornada, que añade a la anterior, lo que sería una cuestión nueva que no puede ser admitida en este trámite procesal. Nos situamos de pleno en el marco de las llamadas «cuestiones nuevas», cuya doctrina sobre su inadmisibilidad en todo tipo de recurso tiene fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; y art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia; pues si el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 ( RJ 2008, 608) -rcud 5405/05-, cuya doctrina reproduce la de 05/02/08 ( RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06 -). Doctrina clásica que viene a limitar en suplicación el ámbito de enjuiciamiento en vía de recurso. Ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento en instancia se alegaba la lesión de este derecho fundamental del derecho de igualdad por discriminación, no pudiéndose por tanto admitir en suplicación como hemos afirmado, por ser una cuestión nueva.

Concluye la Sala que, procede la DESESTIMACION integra de los motivos planteados en el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por D ª Eloisa contra la sentencia dictada en los autos n º 902/25 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por la misma contra la mercantil Konecta Servicios de BPO S.l. CONFIRMANDO la sentencia dictada en instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones actoras.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por D ª Eloisa contra la sentencia dictada en los autos n º 902/25 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por la misma contra la mercantil Konecta Servicios de BPO S.l. CONFIRMANDO la sentencia dictada en instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones actoras.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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