Sentencia Social 1710/202...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1710/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6268/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 1710/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101896

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2699

Núm. Roj: STSJ GAL 2699:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01710/2025

Secretaria Sra. Freire Corzo

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184939

NIG:15078 44 4 2024 0001132

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0006268 /2024ra

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000287 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U

ABOGADO/A:JUAN ALBERTO GASAMANS IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Romualdo

ABOGADO/A:ALBERTO FREIJEIRO OTERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. HUMBERTO MARTIN MARTIN

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006268 /2024, formalizado por el Letrado D. Juan Alberto Gasamans Iglesias, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000287 /2024, seguidos a instancia de Romualdo frente a ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Romualdo presentó demanda contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Romualdo, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la entidad ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, con la categoría profesional de encargado, en el centro de trabajo sito en la cafetería Hospital Provincial de Conxo, con antigüedad de 25 de abril de 2016 ( contrato, nóminas y vida laboral) SEGUNDO.- El 25 de enero de 2022 el actor presenta solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, concretamente solicita la reducción de una hora diaria con fecha de efectos de 1 de enero de 2023. Concretamente, solicita prestar servicios de lunes a viernes de 7.00 a 14 horas, manteniendo libres los fines de semana y festivos ( documento nº4). El 28 de febrero de 2022 la entidad ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. acepta la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria formulada por el actor; si bien dicho reconocimiento supone la pérdida del complemento de responsabilidad a pesar de continuar ostentado la categoría de encargado pasará a desarrollar las funciones de camarero. La reducción de jornada del actor producirá sus efectos a partir del 1 de abril de 2022( documento nº5). TERCERO- El 25 de marzo de 2022 el Sr. Romualdo inicia un proceso de IT con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único moderado ( documento nº8). El 10 de enero de 2024 el actor solicita la reincorporación al puesto de trabajo al haberle sido notificada el 8 de enero de 2024 la resolución del INSS por el que se deniega le deniega la prestación de IPT ( documento nº12). CUARTO.- En el año 2021 el actor percibió en concepto de gratificación absorbible la cantidad de 727,29 euros ( documento nº7). En enero de 2024 el actor dejó de percibir la gratificación absorbible ( documento nº13). QUINTO.- El trabajador disfrutó del permiso de paternidad desde el 20 de enero de 2022 al 16 de marzo de 2022 ( documento nº4 ). Desde el 17 de marzo de 2022 hasta 24 de marzo de 2022 disfrutó de un periodo de vacaciones ( documento nº5)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Romualdo frente a la entidad ARMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. Debo de declarar y declaro nula la modificación sustancial acordada por la entidad demandada en virtud de la cual se suprime la gratificación absorbible desde enero de 2024. Debo condenar y condeno a la entidad ARMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U a reponer al actor en el percibo de la retribución voluntaria absorbible que venía percibiendo por importe de 636,81 euros brutos mensuales en tanto se mantenga la actual reducción de jornada, incrementándose el importe correspondiente a jornada completa en el momento en que finalice la reducción actual. Debo condenar y condeno a la entidad ARMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VENTIÚN CÉNTIMOS DE EURO ( 4882,21 euros), más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago. Debo condenar y condeno a la entidad ARMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago.."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de diciembre de 2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia estima la demanda formulada.

Declara nula la modificación sustancial acordada por la entidad demandada en virtud de la cual se suprime la gratificación absorbible desde enero de 2024.

Condena a la entidad ARMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U a reponer al actor en el percibo de la retribución voluntaria absorbible que venía percibiendo por importe de 636,81 euros brutos mensuales en tanto se mantenga la actual reducción de jornada, incrementándose el importe correspondiente a jornada completa en el momento en que finalice la reducción actual.

Condena a la entidad ARMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VENTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (4.882,21 euros), más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago.

Condena a la entidad ARMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos alegados, revoque la de instancia y con estimación de los motivos aducidos en el presente recurso, desestime la demanda, subsidiariamente, estime parcialmente la demanda del trabajador a excepción de la indemnización por la vulneración de derechos fundamentales y los daños y perjuicios, la cual debe ser desestimada.

Dicho recurso ha sido impugnado de contrario, alegando, en la primera alegación, que no puede interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada en instancia.

SEGUNDO. -La parte, omitiendo de forma irregular toda cita al artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al amparo del que debe vehicularse la existencia de algún motivo de inadmisión del recurso interpuesto, indica que el artículo 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "... 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. .."

Y añade que, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14-09-2023, ( Sentencia nº 556/2023, rec. 2589/2020), ha variado el criterio doctrinal seguido hasta ahora, y pasa a considerar que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT de alcance individual, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada.

Pues bien, la Sala considera que el recurso si es admisible, por cuanto, además de reclamar el pago de una cantidad, derivada del impago de la gratificación, la parte actora ha denunciado, en el hecho quinto, que la empresa, con su actuación, ha infringido los artículos 14 y 24de la Constitución Española y de los artículos 17 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, que se ha producido la infracción de uno o varios derechos fundamentales, y en el hecho séptimo ha solicitado, con amparo en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es decir, el abono de una indemnización por daños morales derivada del incumplimiento que señala, y la sentencia de instancia, tras analizar, en el fundamento de derecho tercero y entre otros extremos, la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada, ha concluído que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales alegados, cuales son la tutela judicial efectiva, en su versión de garantía de indemnidad, por ser la actuación de la empresa una represalia a la petición de reducción de jornada, y de igualdad y no discriminación por razón de sexo, al suponer un atentado al derecho a la conciliación, de las vida personal, laboral y familiar, habiendo argumentado, en el fundamento de derecho cuarto, sobre la procedencia del reconocimiento de una indemnización por daños morales, derivada de la vulneración de derechos fundamentales, así de su cuantificación, aplicando analógicamente el artículo 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y la parte recurrente, en el segundo de los motivos del recurso de suplicación, entre otros extremos, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y niega que haya existido discriminación.

Por ello debe seguirse la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024, rcud. 739/2021, que señala: "... Esta Sala, en STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), ha venido recordando que en materia de acceso al recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se denuncie la posible vulneración de derechos fundamentales, "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación..."

En este sentido, debemos recordar lo que la STS 551/2018, de 18 de mayo (rcud 381/2017 ) y STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ), refieren en orden a que la mera mención en las demandas de procesos especiales, como sería el que aquí nos ocupa, de preceptos constitucionales no justifica el que la sentencia de instancia que la resuelva pueda abrir la puerta al recurso de suplicación. Así se indica en ellas que " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la LRJS , no proceda admitir la recurribilidad de la sentencia cuando la invocación del derecho fundamental resulte gratuita"..."

TERCERO. -Entrando a conocer sobre el recurso interpuesto por la parte demandada, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato de hechos probados y concretamente del ordinal cuarto, a fin de que quede así redactado: "En el año 2021 el actor percibió en concepto de gratificación absorbible la cantidad de 727,29 euros (documento nº7).

Por un error administrativo general en el sistema de nóminas en la oficina de la sede central de la empresa (documento 14) en enero de 2024 el actor dejó de percibir la gratificación absorbible (documento nº13)", con base en los documentos nº 4 y 5 de los aportados por el demandante, como en el propio fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no puede aceptarse la adición propuesta, pues el texto cuya incorporación se postula no se extrae de los documentos invocados, siendo fruto de una interesada interpretación de la parte recurrente.

CUARTO.-A continuación, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 14 de la Constitución Española y de los artículos 138 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, argumentando que el impago de un concepto de la nómina no puede considerarse una decisión permanente y expresa de la empresa cuando no existe comunicación a este respecto, es decir, que la empresa por error no haya retribuido correctamente al trabajador no quiere decir que tuviera la voluntad de modificarle las condiciones laborales.

De ser así, estaríamos antes una modificación de las condiciones laborales del trabajador que por el importe de la modificación, sería sustancial, y, en este caso, el trabajador disponía de un plazo de 20 días hábiles para presentar la demanda de impugnación ante la jurisdicción social, por lo que la demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2024, estaría en todo caso, presentada fuera de plazo, ya que consta en la prueba aportada a autos , concretamente folio 32 documento n.º 5 del ramo de prueba del actor, que en fecha 28 de febrero de 2022, por parte de la empresa se le contesta positivamente a la solicitud de concreción y reducción de jornada realizada por el trabajador, aceptando con ello su solicitud y en dicho documento no consta la supresión de la gratificación absorbible, y si se entendiera de otra manera, tendríamos que fijar una fecha límite para que el trabajador impugnara está decisión, que sería el 28 de marzo de 2022.

Si se considera que está comunicación no es el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial, tendríamos que fijar cuando el trabajador tiene conocimiento del mismo, que según el propio trabajador sería con el cobro de la nómina de Enero de 2024, por lo que nuevamente, a tenor de los documentos obrantes en autos, el plazo para ejercitar la acción de modificación sustancial de las condiciones laborales habría sido superado con creces al presentar la demanda en fecha 20 de mayo de 2024 y por lo tanto la demanda debería haber sido desestimada.

Señala que no hubo ningún tipo de nexo causal entre el error producido en la nómina del trabajador con el procedimiento de conciliación laboral iniciado por el mismo casi dos años antes y, en todo caso, el procedimiento correcto que se debería haber entablado sería el de reclamación de cantidad, no compartiendo, la valoración que realiza la juzgadora, en cuanto a la conexión de este error material en la nómina con y, por ende, este hecho no puede suponer un atentado al derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar del trabajador artículo 39 del ET que lleva implícito el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del artículo 14 de la CE, no pudiendo acudirse a la LISOS, para cuantificar una indemnización, cuando no ha existido la vulneración de derechos fundamentales al trabajador y no se puede considerar los hechos como una de las conductas descritas en el artículo 8.12 de la LISOS, pues ha quedado acreditado y consta en autos, el buen talante de la empresa con el trabajador, primero al aceptar la solicitud de conciliación del trabajador y, en segundo lugar, al reponer inmediatamente sus condiciones laborales cuando fue conocedora del error y, en tercer lugar, ingresar (anticipadamente al recurso) la totalidad de las cuantías condenadas por esta sentencia en la propia cuenta del trabajador y no en la del juzgado a esperas de la sentencia que resuelva el mismo.

Como puede observarse, la parte, dentro del contenido del motivo del recurso, realiza conjuntamente varias denuncias, cuales son:

1º Que no hay modificación substancial, sino un simple error de la empresa al confeccionar las nóminas.

2º Que, si hubiera modificación substancial, se habría producido la caducidad de la acción.

3º Inadecuación de procedimiento.

4º Inexistencia de discriminación y, en consecuencia, improcedencia de condenar al pago de una indemnización, o que debe reducirse, caso de existir, la cuantía de la misma.

En cuanto a la primera, se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, con respecto a la que, como se señala en la jurisprudencia citada en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, no puede interponerse recurso de suplicación.

2º En cuanto a la caducidad, es una cuestión nueva no planteada con anterioridad por la parte, ni discutida en el acto del juicio.

Además no se realiza, como ordena el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cita de la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que la parte considera infringida al respecto y el motivo del recurso es erróneo, pues debería emplearse el del artículo 193.a) y no el del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el suplico del recurso solicitar la nulidad de la sentencia y la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, lo que la parte no ha hecho.

Pero, en cualquier caso, aun cuando es apreciable de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, no podría estimarse, por cuanto, existiendo una modificación substancial de las condiciones de trabajo, no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y no habiéndose comunicado por escrito al trabajador, y el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el plazo de caducidad de los veinte días hábiles, se computa a partir del siguiente a la notificación por escrito de la decisión al trabajador, y que dicho plazo no comienza a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación.

3º Tampoco se ha realizado la excepción de inadecuación de procedimiento en momento anterior al de la interposición del recurso de suplicación, siendo una cuestión nueva.

Además, no se realiza, como ordena el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cita de la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que la parte considera infringida al respecto y el motivo del recurso es erróneo, pues debería emplearse el del artículo 193.a) y no el del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la consecuencia práctica sería, de apreciarse, la reconducción al procedimiento adecuado.

En todo caso, no procedería estimarla, al entender la parte que existía una modificación substancial de condiciones de trabajo, cuya concurrencia se ha apreciado.

QUINTO. -Por ello, sólo resta pronunciarse en cuanto a la denuncia de no concurrencia de discriminación.

En los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 266/1993, de 20/septiembre , F. 2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 207/2001, de 22/octubre, F. 5 ) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 308/2000, de 18/diciembre, F.3 y 41/2002, de 25 de febrero, F. 3 ).

Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 101/2000, de 10 de abril; 308/2000, de 18 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio; 14/2002, de 28 de enero; 41/2002, de 25 de febrero, F.3; 48/2002, de 25 de febrero, F.5; 66/2002, de 21 de marzo; 84/2002, de 22 de abril, F. 3, 4 y 5 y 5/2003, de 20 de enero , F. 6 ).

Existe, por tanto, la carga probatoria para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión adoptada obedecen a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2002, de 25 de febrero, F.8 )

De otra parte ha de reiterase que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda ( Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2001, de 04 de octubre, que se remite a su Sentencia 140/199, de 22 de julio; y Auto del Tribunal Constitucional, de 18 de julio) que el "derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, 14/1993 y 54/1995) . Asimismo, el despido u otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998\ 207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

En fin, señala el Tribunal Constitucional, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho (por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero; 140/1999, de 22 de julio y 168/1999, de 27 de septiembre).

La Sala, coincidiendo con los señalado por la juez a quo, aprecia el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, toda vez que si bien la empresa, en fecha 28 de febrero de 2022 y tras solicitarlo el actor el 25 de enero de 2022, aceptó la reducción y adaptación de jornada interesadas(hecho probado segundo), el actor no tuvo oportunidad de disfrutar de dichos derechos, pues hasta el 16 de marzo de 2022, disfrutó del permiso de paternidad y hasta el 24 de marzo de 2022, de vacaciones (hecho probado quinto) y el 25 de marzo de 2022 inició un proceso de Incapacidad Temporal, suspendiéndose por ello la relación laboral.

Y cuando se reincorpora al trabajo, el 10 de enero de 2024, tras denegarle el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de Incapacidad Permanente Total (hecho probado tercero), que es cuando la empresa tiene que volver a abonarle su salario, deja de percibir, a partir de la nómina de dicho mes de enero de 2024, la gratificación absorbible que venía percibiendo desde el año 2021, en cuantía de 727,29 euros (hecho probado cuarto). Ello implica no sólo un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, sino también, como señala la juez a quo, de una discriminación, por atentar contra el derecho a conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de sexo, ya que es un número reducido de varones el que solicita el disfrute de las medidas de reducción y adaptación de jornada, atacando directamente la importante reducción de salario, su legítimo y regular disfrute.

La empresa, para justificar la citada reducción salarial, tan sólo ha alegado la existencia de un error en la confección de la nómina, pero ello no es asumible, compartiendo la tesis de la juez a quo, por cuanto habiendo dejado de abonar la gratificación absorbible en el mes de enero de 2024, a la fecha de dictado de la sentencia (10 de septiembre de 2024), aún no había procedido a reponer el pago al actor de la citada gratificación, como lo demuestra el hecho de que la sentencia de instancia la condene al pago de la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y dos euros con veintiún céntimos (4.882,21 euros), que el actor ha dejado de percibir hasta finales de agosto de 2024, así como a los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, no constando tampoco que haya procedido a reponer el pago de dicha gratificación al actor al día de la fecha, a pesar de haber sido condenado a hacerlo en la sentencia de instancia.

Así pues, no existe dato alguno que permita concluir que el impago de la gratificación al actor obedezca a motivo razonable, y en consecuencia, tal y como ha resuelto la juez a quo, la decisión adoptada debe entenderse derivada del intento de represaliar al trabajador por haber solicitado sus derechos de adaptación y reducción de jornada, por cuidado de hijo, teniendo derecho por ello y tal y como establece el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la correspondiente indemnización por los daños morales ocasionados, que, según reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no precisan de prueba.

Y en cuanto a la cuantificación de la indemnización por daños morales, debe concluirse que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que no debe entrarse a conocer sobre dicho extremo, pero si se entendiera que sí procede hacerlo, la juez a quo ha acudido para su fijación y como criterio orientador admitido, al artículo 8 de la LISOS, cumpliendo los criterios fijados en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para la fijación de su cuantía en site mil quinientos un euros (7.501 euros).

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

SEXTO. -De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que no goza del beneficio de justicia gratuita, con inclusión de la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a estos efectos, a los que se dará el destino legal, una vez que sea firme la sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JUAN ALBERTO GASAMÁNS IGLESIAS, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela, en fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, en autos seguidos a instancia de D. Romualdo frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre MODIFICACIÓN SUBSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a estos efectos, a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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