Sentencia Social 1711/202...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1711/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3664/2024 de 27 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 1711/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101913

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2716

Núm. Roj: STSJ GAL 2716:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01711/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/ 981- 184992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003664 /2024-MFV-A

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000462 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE Dña Marí Jose

ABOGADA:CARMEN ALVAREZ LOPEZ:

RECURRIDOS:FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:MARIA EMMA OJEA CASTRO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

ILMA.SRª.Dª CARMEN LÓPEZ MOLEDO

ILMA.SRª.Dª.RAQUEL Mª NAVEIRO SANTOS

ILMO.SR. D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3664/2024, formalizado por la Letrada Dª. Carmen Alvarez López, en nombre y representación de Marí Jose, contra la sentencia número 116/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 462/2023, seguidos a instancia de Marí Jose frente a la FRATERNIDAD MUPRESPA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D HUMBERTO MARTIN MARTIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Marí Jose presentó demanda contra la FRATERNIDAD MUPRESPA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2024, de fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-La parte actora, nacida el NUM000-1982, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, Régimen General, siendo su última profesión habitual la de TRABAJADORA BANCA. 2.-En fecha 17-12-2020, la actora inicia un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, bajo el diagnóstico de contacto para ciclo de fertilidad de reproducción asistida. En parte de confirmación, se recoge como diagnóstico leiomioma submucoso de útero. Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 15-6-2022, se acuerda de conformidad con los art. 174.2 y 170.2 LGSS, una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de IT y su prórroga, iniciar un expediente de incapacidad permanente. Se le comunica que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente el pago de la prolongación de efectos de la prestación de IT se efectuara a partir del día 15-6-2022, en la modalidad de pago directo a través de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social. En fecha 31-5-2022, se inició expediente de demora de calificación. Tras la tramitación de expediente, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 12-12- 2022, se resolvió aprobar la prestación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, 55%, base reguladora de 2.142,57 euros, fecha de efectos de 9-12- 2022. 3.-A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 30-11-2022) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: EMBARAZO DE ALTO RIESGO (SEMANA 32). ÚTERO PATOLÓGICO CON FIBROSIS SEVERA. TRASTORNO ADAPTATIVO determinante de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: EMBARAZO MEDIANTE TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE ALTO RIESGO (SEMANA 32). SE ACONSEJÓ POR ESPECIALISTA REPOSO TODO EL EMBARAZO. ÚTERO PATOLÓGICO CON FIBROSIS SEVERA. TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMATOLOGÍA LEVE, COMPENSADA, SIN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO. Se preveía que podía instarse revisión a partir de 30-11-2023. En informe médico de valoración, de 28-11-2022, se recoge el mismo diagnóstico y las mismas conclusiones. Se propone la calificación de la parte trabajadora como incapacitada permanente en grado total. 4.-Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada mediante resolución expresa. 5.- En fecha NUM002.2023, nació el hijo de la actora(informe de Alta por puerperio, doc.nº5 de su ramo de prueba). 6.-Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 24-10- 2023, se acuerda denegar la revisión solicitada debido a no haber transcurrido el plazo mínimo establecido en la resolución para solicitar la revisión de grado. Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 29-12-2023, se acuerda la extinción de la IPT, por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la misma, con efectos de 31-12- 2023. 7.-La Mutua codemandada abonó la cantidad de 11.265,54 euros, en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal, durante el período comprendido entre el 15/06/2022 y el 30/11/2022. 8.-Se dan por reproducidos cálculos de perjuicio económico sufrido por la parte actora aportados en el acto de la vista en su ramo de prueba. 9.-Se dan por reproducidos los siguientes documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista: certificado a efectos de IRPF; boleta de abono en cuenta de la pensión de febrero 2023 a modo de ejemplo; boleta de abono en cuenta correspondiente a la pensión de 874,30€ de fecha 22.12.2022, referido al periodo de Incapacidad permanente total del 09.12.2022 al 31.12.2022; boleta de abono del mes de abril 2021, 1.496,07€; certificado de la empresa sobre cuantías que habrían sido percibidas durante 2023 de no haber sido por la incapacitación; Secciones de la guía del cálculo de retribución variable de ABANCA que aplican al objeto de reclamación; email de Capital Humano de ABANCA con el importe de los conceptos que componen la retribución variable de 2023 en su cuantía objetiva, 1.457,5€; Comunicación del 28.07.2023 por el que ABANCA informa a todos los empleados que se incrementa de forma extraordinaria en un 25% la retribución variable correspondiente a 2023, y que serán abonados en marzo de 2024; Comunicación de enero de 2024 sobre 25% adicional del variable de 2023".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:SE DESESTIMA la demanda formulada frente al INSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA absolviendo a las codemandadas de las pretensiones frente a ella dirigidas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Jose formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de julio de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda formulada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERIDAD MUPRESPA, la parte demandante solicitó que se revocase la declaración de incapacidad permanente total, con fecha de efectos de 15/12/2022 y la resolución que la confirmó d28/04/2023, con los efectos correspondientes.

La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, de fecha 04/04/2024, desestimó la demanda.

La demandante, no conforme con la anterior decisión judicial, recurrió con el objeto previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS. Solicitó que se estimara su recurso y la demanda presentada.

El recurso fue impugnado por el INSS y la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.

SEGUNDO:Centrado el objeto del recurso, en su primer motivo, la parte recurrente solicitó la revisión los hechos probados.

En lo que atañe a esta petición, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, del 22 de febrero de 2022 (recurso: 232/2021) los requisitos jurisprudenciales para que prospere la revisión de los hechos probados, son los siguientes:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En cualquier caso, para que prospere la revisión fáctica, es preciso que el documento de que se trate tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativa,como señala la STS, Sala IV, de Pleno, nº 706/2020, de 23 de julio de 2020, recurso 239/2018.

Siguiendo con esta misma sentencia, Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).

Expuestos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que prospere la revisión de los hechos declarados probados, procede analizar las concretas modificaciones interesadas por el recurrente.

En primer lugar, solicitó la modificación del hecho probado segundo. La redacción propuesta fue la siguiente:

Las dolencias que fueron el fundamento clínico de la inicial y sucesivas renovaciones de baja médica de la trabajadora desde 17.12.2020, que motivaron los tratamientos y operaciones quirúrgicas llevadas a cabo en meses anteriores al 16 de mayo de 2022 (mes de confirmación del embarazo) consistieron en: "INTRODUCCIÓN EN REPRODUCTOR FEMENINO DE ÓVULO FECUNDADO -3E0P3Q0" y "LEIMIOMA SUBMUCOSO DE UTERO -D25.0." que produjeron una sintomatología ansiosa en la paciente dada la dificultad de quedarse embarazada.

No acogemos esta revisión fáctica. Por un lado, resulta intrascendente, dado que el hecho probado segundo ya recoge las dolencias que motivaron la IT, aunque con denominación diferente. Por otro lado, se pretenden añadir conclusiones deductivas, que el recurrente extrae de toda la documentación citada pero que no resulta de forma directa y clara - literosuficiente- de esos documentos.

En segundo lugar, la recurrente instó la modificación del hecho probado tercero, con el objeto de que se añadiera el contenido que estimó oportunos de determinados documentos (Informe médico de síntesis, informe psicológico, un correo electrónico). Además, consideró que debía corregirse dicho hecho probado y donde consta "se aconsejó por especialista reposo todo el embarazo" debe constar: se aconsejó baja laboral durante todo el embarazo, no reposo, que solo guardó durante las 6 semanas que duraron los sangrados" (folios 34 y 35 del expediente).

Rechazamos la modificación / adición postulada. Por un lado, en el fundamento de derecho primero se da expresamente por reproducido, para la correcta integración de los hechos declarados probados, el expediente administrativo y demás documentación médica. Por lo tanto, la Sala puede acceder a su contenido, aunque no estén íntegramente transcritos en la declaración de hechos probados. Por otro lado, la corrección propuesta también es improcedente y no se ajusta a lo que recoge literalemente la documentación citada. En este sentido, en el informe obrante al folio 35, consistente en informe médico, se recomienda expresamente "reposo domiciliario" como así reflejó el hecho probado.

En tercer y último lugar, solicitó que se añadiera un nuevo hecho probado, a la vista del documento 6 aportado por ella, y con el siguiente tenor:

El día 19 de abril de 2023, se dictó Resolución por la que se denegó el subsidio por nacimiento y cuidado de menor por no estar en situación de alta o asimilada al alta, en la fecha del hecho causante de dicha prestación. Que recurrida dicha Resolución, con la presentación de reclamación previa, alegando que está pendiente la resolución de demanda impugnando la resolución de la incapacidad permanente, se dicta resolución por la que se desestima la reclamación previa interpuesta, indicando la resolución que cuando se haya dictado Sentencia puede solicitarse una revisión de su expediente de nacimiento y se volverá a estudiar el expediente.

Rechazamos esta petición. La parte recurrente no motivó que utilidad tiene añadir este hecho probado y, en todo caso, consideramos que es irrelevante para resolver sobre el fondo del asunto, a tratarse de una resolución administrativa sobre una prestación distinta a la que nos ocupa.

Por lo tanto, y al ser rechazadas las revisiones fácticas postuladas por la parte recurrente, se mantiene inalterado el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

TERCERO:Resueltas las cuestiones de hecho, en el segundo motivo de su recurso, dedicado a la censura jurídica de la sentencia de instancia, la parte recurrente consideró como infringidos los artículos 169 y 193 y ss del TRLGSS. Asimismo, el tercer motivo del recurso se fundamentó en la infracción de estos mismos preceptos integrados con los artículos 14 CE, 14.6 de la LO 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la perspectiva de género.

Ambos motivos, por su íntima conexión, se analizarán de forma conjunta.

La recurrente, a la hora de fundamentar su denuncia jurídica, argumentó que la resolución administrativa no sólo infringió la legalidad ordinaria, al no haber base para su declaración de incapacidad permanente total, sino también su derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo, al constituir un acto de discriminación indirecta.

El INSS y la Mutualidad demandadas, en sus respectivos escritos de impugnación presentados, rechazaron los argumentos de la recurrente, y consideraron que la sentencia de instancia se ajustó a derecho.

En concreto, el INSS alegó que la IT de la recurrente alcanzó 545 días de duración, y dado que persistía la patología que impedía incorporarse a su profesión habitual, se le reconoció la incapacidad permanente total para evitar que quedase desprotegida, todo ello con base en los artículos 174 y 193 y ss del TRLGSS.

La mutua también rechazó que se hubieran producido las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente, y consideró que la salud de la trabajadora quedó protegida, primero a través de la Incapacidad Temporal hasta el agotamiento de su plazo máximo y, después, mediante la Incapacidad Permanente, extinguida cuando la trabajadora mejoró de su cuadro clínico.

CUARTO: Expuesta como han quedado las alegaciones de las partes, para resolver el recurso debemos tener en cuenta la normativa aplicable.

Los presupuestos legales para la declaración de incapacidad permanente de naturaleza contributiva se regulan en el artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 (TRLGSS).

Este precepto establece que:

La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

En cuanto al grado de incapacidad, el artículo 194.1 del citado Texto distingue los siguientes: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigesimosexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194 será de aplicación la siguiente redacción:

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Como ha señalado la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que valorar las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar imposibilitado de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a su propio oficio, en el caso de la incapacidad total ( SsTS de 24/07/1986 y de 29-09-1987).

Centrado el marco normativo de aplicación, al no haber prosperado la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, tenemos que partir de supuesto fáctico contemplado en la sentencia de instancia.

En síntesis, es el siguiente:

1.- La parte actora, nacida el NUM000-1982, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, siendo su última profesión habitual la de TRABAJADORA BANCA.

2.- En fecha 17-12-2020, la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, bajo el diagnóstico de contacto para ciclo de fertilidad de reproducción asistida. En parte de confirmación, se recoge como diagnóstico leiomioma submucoso de útero.

3.- Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 15-6-2022, se acuerda de conformidad con los art. 174.2 y 170.2 LGSS, una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de IT y su prórroga, iniciar un expediente de incapacidad permanente. Se le comunicó que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente el pago de la prolongación de efectos de la prestación de IT se efectuara a partir del día 15-6-2022, en la modalidad de pago directo a través de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social.

4.- En fecha 31-5-2022, se inició expediente de demora de calificación. Tras la tramitación de expediente, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 12-12-2022, se resolvió aprobar la prestación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, 55%, base reguladora de 2.142,57 euros, fecha de efectos de 9-12-2022.

5.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 30-11-2022) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: EMBARAZO DE ALTO RIESGO (SEMANA 32). ÚTERO PATOLÓGICO CON FIBROSIS SEVERA. TRASTORNOADAPTATIVO determinante de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: EMBARAZO MEDIANTE TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE ALTO RIESGO (SEMANA 32). SE ACONSEJÓ POR ESPECIALISTA REPOSO TODO EL EMBARAZO. ÚTERO PATOLÓGICO CON FIBROSIS SEVERA. TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMATOLOGÍA LEVE, COMPENSADA, SIN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO.

Se preveía que podía instarse revisión a partir de 30-11-2023.

En informe médico de valoración, de 28-11-2022, se recoge el mismo diagnóstico y las mismas conclusiones.

Se propone la calificación de la parte trabajadora como incapacitada permanente en grado total.

6.- En fecha NUM002-2023, nació el hijo de la actora.

7.- Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 24-10-2023, se acordó denegar la revisión solicitada al no haber transcurrido el plazo mínimo establecido en la resolución para solicitar la revisión de grado.

Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 29-12-2023, se acordó la extinción de la IPT, por mejoría del estado invalidante, con efectos de 31-12-2023.

Señalado cuanto antecede, estimamos que el diagnóstico que se recoge en el cuadro clínico del dictamen-propuesta y que sirvió de base para el reconocimiento de la incapacidad permanente total por la entidad gestora, no cumple con los requisitos legales anteriormente expuestos, como se desprende del análisis de las distintas dolencias determinadas por el EVI.

En este sentido, por un lado, el dictamen-propuesta del EVI determinó como dolencia: EMBARAZO MEDIANTE TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE ALTO RIESGO (SEMANA 32).

Sin embargo, el embarazo no es una enfermedad sino un hecho biológico incontrovertible ( STC 240/1999, de 20 de diciembre).

Como recuerda la STS, sala IV, de 02 de julio de 2020 -recurso: 201/2018.- (FD 4º):

También es importante tener en cuenta que el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Ello dificulta, aún más, la inserción conceptual de lo sucedido en el parto de la recurrente en la noción de enfermedad. No está de más recordar, en este sentido, que, procediendo a modificar la LGSS de 1994, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, creó la protección «específica» de la maternidad, que quedaba así «desligada» de la incapacidad temporal, en la que hasta entonces venía encuadrándose, procediendo a dotar a la protección de la maternidad, en consecuencia, de rasgos propios y diferenciados.

En cualquier caso, el embarazo está lejos de constituir una dolencia previsiblemente definitivaen los términos exigidos por el artículo 193.1 TRLGSS. Se trata de una situación biológica transitoria con una duración ordinaria de 40 semanas.

Cualquier otra interpretación llevaría a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva entre mujeres y hombre reconocido por nuestro ordenamiento jurídica arts. 1, 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007 y arts. 4 y 7 de la Ley 15/2022, pues sólo las mujeres pueden quedar embarazadas.

Como consecuencia de lo anterior, en ningún caso el embarazo de la recurrente no puede justificar una declaración de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados.

Por otro lado, las restantes dolencias determinadas en el cuadro clínico fueron ÚTERO PATOLÓGICO CON FIBROSIS SEVERA y TRASTORNO ADAPTATIVO.

Entendemos que las limitaciones derivadas de estas no tienen repercusión funcional ni la suficiente entidad como para incapacitar a la recurrente en ejercicio de su profesión habitual como empleada de banca.

En este sentido, no consta que el útero patológico provocase alguna incidencia en el desarrollo de las actividades profesionales de la recurrente.

En cuanto al trastorno adaptativo, al tiempo del hecho causante, presentaba sintomatología leve, compensada, sin seguimiento especializado.

Por consiguiente, dado que estas dolencias no causaban limitaciones relevantes de la capacidad laboral de la trabajadora, no se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En último lugar, no compartimos el argumento de la entidad gestora (y de la mutua) de que su resolución se ajustó a la legalidad ordinaria, en base al artículo 174 del TRLGSS y que la declaración de incapacidad permanente tuvo por objeto mantener la protección de la trabajadora.

Por un lado, está acreditado que, al tiempo de ser valorada por el EVI, la trabajadora tenía un embarazo de alto riesgo (32 semanas) y que por médico especialista se le aconsejó reposo durante todo el embarazo. Por lo tanto, es cierto que concurrían circunstancias de riesgo para la trabajadora y el feto incompatibles en forma hipotética con su actividad laboral. Además, esta era la única situación reflejada en el cuadro clínico con incidencia en la capacidad laboral de la recurrente, pues como dijimos en párrafos anteriores el útero patológico y trastorno adaptativo no tenían ninguna repercusión.

Atendiendo a esta situación médica, una interpretación razonable y respetuosa con la perspectiva de género ( artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), y con la que la entidad gestora hubiera mantenido la protección de la trabajadora tras agotar el período legal de IT, hubiera sido el reconocimiento de una nueva IT por enfermedad común, por embarazo de riesgo, con derecho a la prestación correspondiente hasta su fin coincidente con el nacimiento del menor, todo ello conforme al artículo el art. 170.2 del mismo Texto legal en relación con los arts. 4 y 5.3 RD 625/2014, y la Orden ESS/1187/2015 (arts. 3, 4.4 y 8.3) que atribuyen al INSS, a través de la Inspección Médica, la competencia para la evaluación en situación de incapacidad permanente, una vez agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días.

Además, se ha de tener en cuenta que el diagnóstico inicial de la incapacidad temporal fue el ciclo de fertilidad, causa que decayó cuando la trabajadora quedó embarazada. Por lo tanto, ya desde este momento, lo correcto hubiera sido el cambio de diagnóstico de forma que la trabajadora no habría agotado la duración máxima de la incapacidad temporal, manteniéndose así su protección.

Por otro lado, la declaración de incapacidad permanente (revisable) por el embarazo determinaría la imposibilidad de acceder al futuro subsidio por nacimiento y cuidado de menor, con las consiguientes consecuencias negativas que se derivan de ello, principalmente la merma de las retribuciones económicas, y que en ningún caso sufrirían los hombres.

En sentido, la declaración de incapacidad permanente provoca la suspensión de la relación laboral - con reserva del puesto de trabajo- conforme al artículo 48.2 ET. Como consecuencia de lo anterior, la trabajadora deja de estar de alta en la Seguridad Social o en situación asimilada a la de alta y, por tanto, sin derecho a la prestación de maternidad en caso de nacimiento del menor (165.1 y 178 y ss TRLGSS) .

En conclusión, consideramos que la resolución administrativa, al incapacitar permanentemente a la recurrente por hecho de que tuviera que estar en reposo durante el embarazo, incurrió en una discriminación indirecta 6.1 b) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, pues aparentemente neutra, provocó una desventaja con respecto a los hombres.

Por lo razonado anteriormente, debe prosperar el motivo de censura jurídica, al no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 193 y 194 del TRLGSS ( Disposición transitoria vigésima sexta) para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, en relación con los artículos 14 CE y 14.6 de la LO 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

QUINTO:El último motivo del recurso de suplicación - cuarto- es el relativo a la reclamación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución adoptada por el INSS.

En lo que atañe a esta cuestión apreciamos un óbice procesal insalvable para conocer sobre el fondo de este motivo, dado que el recurrente no indicó los preceptos que se consideran aplicables e infringidos, ni razonó de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, todo ello en cumplimiento del artículo 196 de la LRJS.

En este sentido, el recurrente se limitó a repasar los hitos procesales que estimó oportunos y, sin censura jurídica concreta, solicitó que dictara Sentencia en la que revocando la de instancia, se reconociera la procedencia de la condena al abono de dichas cantidades por los conceptos referidos.

Por lo expuesto, esta pretensión no puede prosperar, y así lo hemos señalado, entre otras, en sentencia de esta Sala, número 2184/2024, del 07 de mayo - Recurso de suplicación: 1955/2023, cuando dijimos:

Dado que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponla necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, habiendo declarado reiteradamente, en la interpretación del artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

SEXTO:En atención a lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, el recurso de suplicación formulado debe estimarse parcialmente, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda en el siguiente sentido:

Se revoca la declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL reconocida a la demandante, con fecha de efectos de 15 de diciembre de 2022 y la resolución que la confirma de 28 de abril de 2023, condenándose al I.N.S.S., a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos reglamentarios previstos.

SÉPTIMO:No procede la imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por LA representación de doña Marí Jose contra la sentencia de fecha 04/04/2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña en el procedimiento SSS 462/2023 sobre incapacidad permanente y, en consecuencia:

1.- Revocamos la sentencia de instancia.

2.- Estimamos parcialmente de la demanda formulada en el siguiente sentido:

Se revoca la declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL reconocida a la demandante, con fecha de efectos de 15 de diciembre de 2022 y la resolución que la confirma de 28 de abril de 2023, condenándose al INSS y FRATERIDAD MUPRESPA, a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos reglamentarios previstos.

3.- Absolvemos a las demandadas de las restantes peticiones deducidas en su contra.

4.- Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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