Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1711/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3664/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 1711/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101913
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2716
Núm. Roj: STSJ GAL 2716:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000462 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3664/2024, formalizado por la Letrada Dª. Carmen Alvarez López, en nombre y representación de Marí Jose, contra la sentencia número 116/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 462/2023, seguidos a instancia de Marí Jose frente a la FRATERNIDAD MUPRESPA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D HUMBERTO MARTIN MARTIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, de fecha 04/04/2024, desestimó la demanda.
La demandante, no conforme con la anterior decisión judicial, recurrió con el objeto previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS. Solicitó que se estimara su recurso y la demanda presentada.
El recurso fue impugnado por el INSS y la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.
En lo que atañe a esta petición, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, del 22 de febrero de 2022 (recurso: 232/2021) los requisitos jurisprudenciales para que prospere la revisión de los hechos probados, son los siguientes:
En cualquier caso, para que prospere la revisión fáctica, es preciso que el documento de que se trate tenga
Siguiendo con esta misma sentencia,
Expuestos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que prospere la revisión de los hechos declarados probados, procede analizar las concretas modificaciones interesadas por el recurrente.
En primer lugar, solicitó la modificación del hecho probado segundo. La redacción propuesta fue la siguiente:
No acogemos esta revisión fáctica. Por un lado, resulta intrascendente, dado que el hecho probado segundo ya recoge las dolencias que motivaron la IT, aunque con denominación diferente. Por otro lado, se pretenden añadir conclusiones deductivas, que el recurrente extrae de toda la documentación citada pero que no resulta de forma directa y clara - literosuficiente- de esos documentos.
En segundo lugar, la recurrente instó la modificación del hecho probado tercero, con el objeto de que se añadiera el contenido que estimó oportunos de determinados documentos (Informe médico de síntesis, informe psicológico, un correo electrónico). Además, consideró que debía corregirse dicho hecho probado y donde consta "se aconsejó por especialista reposo todo el embarazo" debe constar: se aconsejó baja laboral durante todo el embarazo, no reposo, que solo guardó durante las 6 semanas que duraron los sangrados" (folios 34 y 35 del expediente).
Rechazamos la modificación / adición postulada. Por un lado, en el fundamento de derecho primero se da expresamente por reproducido, para la correcta integración de los hechos declarados probados, el expediente administrativo y demás documentación médica. Por lo tanto, la Sala puede acceder a su contenido, aunque no estén íntegramente transcritos en la declaración de hechos probados. Por otro lado, la corrección propuesta también es improcedente y no se ajusta a lo que recoge literalemente la documentación citada. En este sentido, en el informe obrante al folio 35, consistente en informe médico, se recomienda expresamente "reposo domiciliario" como así reflejó el hecho probado.
En tercer y último lugar, solicitó que se añadiera un nuevo hecho probado, a la vista del documento 6 aportado por ella, y con el siguiente tenor:
Rechazamos esta petición. La parte recurrente no motivó que utilidad tiene añadir este hecho probado y, en todo caso, consideramos que es irrelevante para resolver sobre el fondo del asunto, a tratarse de una resolución administrativa sobre una prestación distinta a la que nos ocupa.
Por lo tanto, y al ser rechazadas las revisiones fácticas postuladas por la parte recurrente, se mantiene inalterado el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Ambos motivos, por su íntima conexión, se analizarán de forma conjunta.
La recurrente, a la hora de fundamentar su denuncia jurídica, argumentó que la resolución administrativa no sólo infringió la legalidad ordinaria, al no haber base para su declaración de incapacidad permanente total, sino también su derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo, al constituir un acto de discriminación indirecta.
El INSS y la Mutualidad demandadas, en sus respectivos escritos de impugnación presentados, rechazaron los argumentos de la recurrente, y consideraron que la sentencia de instancia se ajustó a derecho.
En concreto, el INSS alegó que la IT de la recurrente alcanzó 545 días de duración, y dado que persistía la patología que impedía incorporarse a su profesión habitual, se le reconoció la incapacidad permanente total para evitar que quedase desprotegida, todo ello con base en los artículos 174 y 193 y ss del TRLGSS.
La mutua también rechazó que se hubieran producido las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente, y consideró que la salud de la trabajadora quedó protegida, primero a través de la Incapacidad Temporal hasta el agotamiento de su plazo máximo y, después, mediante la Incapacidad Permanente, extinguida cuando la trabajadora mejoró de su cuadro clínico.
CUARTO: Expuesta como han quedado las alegaciones de las partes, para resolver el recurso debemos tener en cuenta la normativa aplicable.
Los presupuestos legales para la declaración de incapacidad permanente de naturaleza contributiva se regulan en el artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 (TRLGSS).
Este precepto establece que:
En cuanto al grado de incapacidad, el artículo 194.1 del citado Texto distingue los siguientes: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigesimosexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194 será de aplicación la siguiente redacción:
Como ha señalado la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que valorar las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar imposibilitado de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a su propio oficio, en el caso de la incapacidad total ( SsTS de 24/07/1986 y de 29-09-1987).
Centrado el marco normativo de aplicación, al no haber prosperado la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, tenemos que partir de supuesto fáctico contemplado en la sentencia de instancia.
En síntesis, es el siguiente:
1.- La parte actora, nacida el NUM000-1982, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, siendo su última profesión habitual la de TRABAJADORA BANCA.
2.- En fecha 17-12-2020, la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, bajo el diagnóstico de contacto para ciclo de fertilidad de reproducción asistida. En parte de confirmación, se recoge como diagnóstico leiomioma submucoso de útero.
3.- Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 15-6-2022, se acuerda de conformidad con los art. 174.2 y 170.2 LGSS, una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de IT y su prórroga, iniciar un expediente de incapacidad permanente. Se le comunicó que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente el pago de la prolongación de efectos de la prestación de IT se efectuara a partir del día 15-6-2022, en la modalidad de pago directo a través de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social.
4.- En fecha 31-5-2022, se inició expediente de demora de calificación. Tras la tramitación de expediente, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 12-12-2022, se resolvió aprobar la prestación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, 55%, base reguladora de 2.142,57 euros, fecha de efectos de 9-12-2022.
5.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 30-11-2022) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: EMBARAZO DE ALTO RIESGO (SEMANA 32). ÚTERO PATOLÓGICO CON FIBROSIS SEVERA. TRASTORNOADAPTATIVO determinante de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: EMBARAZO MEDIANTE TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE ALTO RIESGO (SEMANA 32). SE ACONSEJÓ POR ESPECIALISTA REPOSO TODO EL EMBARAZO. ÚTERO PATOLÓGICO CON FIBROSIS SEVERA. TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMATOLOGÍA LEVE, COMPENSADA, SIN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO.
Se preveía que podía instarse revisión a partir de 30-11-2023.
En informe médico de valoración, de 28-11-2022, se recoge el mismo diagnóstico y las mismas conclusiones.
Se propone la calificación de la parte trabajadora como incapacitada permanente en grado total.
6.- En fecha NUM002-2023, nació el hijo de la actora.
7.- Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 24-10-2023, se acordó denegar la revisión solicitada al no haber transcurrido el plazo mínimo establecido en la resolución para solicitar la revisión de grado.
Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 29-12-2023, se acordó la extinción de la IPT, por mejoría del estado invalidante, con efectos de 31-12-2023.
Señalado cuanto antecede, estimamos que el diagnóstico que se recoge en el cuadro clínico del dictamen-propuesta y que sirvió de base para el reconocimiento de la incapacidad permanente total por la entidad gestora, no cumple con los requisitos legales anteriormente expuestos, como se desprende del análisis de las distintas dolencias determinadas por el EVI.
En este sentido, por un lado, el dictamen-propuesta del EVI determinó como dolencia: EMBARAZO MEDIANTE TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE ALTO RIESGO (SEMANA 32).
Sin embargo, el embarazo no es una enfermedad sino un hecho biológico incontrovertible ( STC 240/1999, de 20 de diciembre).
Como recuerda la STS, sala IV, de 02 de julio de 2020 -recurso: 201/2018.- (FD 4º):
En cualquier caso, el embarazo está lejos de constituir una dolencia
Cualquier otra interpretación llevaría a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva entre mujeres y hombre reconocido por nuestro ordenamiento jurídica arts. 1, 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007 y arts. 4 y 7 de la Ley 15/2022, pues sólo las mujeres pueden quedar embarazadas.
Como consecuencia de lo anterior, en ningún caso el embarazo de la recurrente no puede justificar una declaración de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados.
Por otro lado, las restantes dolencias determinadas en el cuadro clínico fueron ÚTERO PATOLÓGICO CON FIBROSIS SEVERA y TRASTORNO ADAPTATIVO.
Entendemos que las limitaciones derivadas de estas no tienen repercusión funcional ni la suficiente entidad como para incapacitar a la recurrente en ejercicio de su profesión habitual como empleada de banca.
En este sentido, no consta que el útero patológico provocase alguna incidencia en el desarrollo de las actividades profesionales de la recurrente.
En cuanto al trastorno adaptativo, al tiempo del hecho causante, presentaba sintomatología leve, compensada, sin seguimiento especializado.
Por consiguiente, dado que estas dolencias no causaban limitaciones relevantes de la capacidad laboral de la trabajadora, no se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En último lugar, no compartimos el argumento de la entidad gestora (y de la mutua) de que su resolución se ajustó a la legalidad ordinaria, en base al artículo 174 del TRLGSS y que la declaración de incapacidad permanente tuvo por objeto mantener la protección de la trabajadora.
Por un lado, está acreditado que, al tiempo de ser valorada por el EVI, la trabajadora tenía un embarazo de alto riesgo (32 semanas) y que por médico especialista se le aconsejó reposo durante todo el embarazo. Por lo tanto, es cierto que concurrían circunstancias de riesgo para la trabajadora y el feto incompatibles en forma hipotética con su actividad laboral. Además, esta era la única situación reflejada en el cuadro clínico con incidencia en la capacidad laboral de la recurrente, pues como dijimos en párrafos anteriores el útero patológico y trastorno adaptativo no tenían ninguna repercusión.
Atendiendo a esta situación médica, una interpretación razonable y respetuosa con la perspectiva de género ( artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), y con la que la entidad gestora hubiera mantenido la protección de la trabajadora tras agotar el período legal de IT, hubiera sido el reconocimiento de una nueva IT por enfermedad común, por embarazo de riesgo, con derecho a la prestación correspondiente hasta su fin coincidente con el nacimiento del menor, todo ello conforme al artículo el art. 170.2 del mismo Texto legal en relación con los arts. 4 y 5.3 RD 625/2014, y la Orden ESS/1187/2015 (arts. 3, 4.4 y 8.3) que atribuyen al INSS, a través de la Inspección Médica, la competencia para la evaluación en situación de incapacidad permanente, una vez agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días.
Además, se ha de tener en cuenta que el diagnóstico inicial de la incapacidad temporal fue el ciclo de fertilidad, causa que decayó cuando la trabajadora quedó embarazada. Por lo tanto, ya desde este momento, lo correcto hubiera sido el cambio de diagnóstico de forma que la trabajadora no habría agotado la duración máxima de la incapacidad temporal, manteniéndose así su protección.
Por otro lado, la declaración de incapacidad permanente (revisable) por el embarazo determinaría la imposibilidad de acceder al futuro subsidio por nacimiento y cuidado de menor, con las consiguientes consecuencias negativas que se derivan de ello, principalmente la merma de las retribuciones económicas, y que en ningún caso sufrirían los hombres.
En sentido, la declaración de incapacidad permanente provoca la suspensión de la relación laboral - con reserva del puesto de trabajo- conforme al artículo 48.2 ET. Como consecuencia de lo anterior, la trabajadora deja de estar de alta en la Seguridad Social o en situación asimilada a la de alta y, por tanto, sin derecho a la prestación de maternidad en caso de nacimiento del menor (165.1 y 178 y ss TRLGSS) .
En conclusión, consideramos que la resolución administrativa, al incapacitar permanentemente a la recurrente por hecho de que tuviera que estar en reposo durante el embarazo, incurrió en una discriminación indirecta 6.1 b) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, pues aparentemente neutra, provocó una desventaja con respecto a los hombres.
Por lo razonado anteriormente, debe prosperar el motivo de censura jurídica, al no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 193 y 194 del TRLGSS ( Disposición transitoria vigésima sexta) para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, en relación con los artículos 14 CE y 14.6 de la LO 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En lo que atañe a esta cuestión apreciamos un óbice procesal insalvable para conocer sobre el fondo de este motivo, dado que el recurrente no indicó los preceptos que se consideran aplicables e infringidos, ni razonó de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, todo ello en cumplimiento del artículo 196 de la LRJS.
En este sentido, el recurrente se limitó a repasar los hitos procesales que estimó oportunos y, sin censura jurídica concreta, solicitó que dictara Sentencia en la que revocando la de instancia, se reconociera la procedencia de la condena al abono de dichas cantidades por los conceptos referidos.
Por lo expuesto, esta pretensión no puede prosperar, y así lo hemos señalado, entre otras, en sentencia de esta Sala, número 2184/2024, del 07 de mayo - Recurso de suplicación: 1955/2023, cuando dijimos:
Dado que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponla necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, habiendo declarado reiteradamente, en la interpretación del artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Se revoca la declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL reconocida a la demandante, con fecha de efectos de 15 de diciembre de 2022 y la resolución que la confirma de 28 de abril de 2023, condenándose al I.N.S.S., a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos reglamentarios previstos.
Fallo
1.- Revocamos la sentencia de instancia.
2.- Estimamos parcialmente de la demanda formulada en el siguiente sentido:
Se revoca la declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL reconocida a la demandante, con fecha de efectos de 15 de diciembre de 2022 y la resolución que la confirma de 28 de abril de 2023, condenándose al INSS y FRATERIDAD MUPRESPA, a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos reglamentarios previstos.
3.- Absolvemos a las demandadas de las restantes peticiones deducidas en su contra.
4.- Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
