Sentencia Social 139/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 139/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 42/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 139/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100139

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:221

Núm. Roj: STSJ NA 221:2025


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE MARZO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 139/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LUIS BELZUNCE LAITA, en nombre y representación de Javier, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESEMPLEO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Javier, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando la demanda anulando la resolución de la mutua y proceda a conceder desde el 1 de febrero de 2024 la prestación del cese de actividad con todos los derechos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Don Javier frente al INSS, TGSS y la mutua Mutual Midat Cyclops absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Don Javier, con DNI NUM000, causó baja en el RETAy en el IAE, con fecha 31 de enero de 2024. - SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2024, presentó a la mutua Mutual Midat Cyclops, solicitud de prestación por cese de actividad. Con fecha 31 de mayo de 2024, le fue notificada resolución del expediente NUM001 en la que se deniega la reclamación previa presentada frete a la resolución que denegaba la prestación por cese de actividad con fecha 5 de abril de 2024. Dicha resolución obra en autos (documental aportada con demanda y telemáticamente). En la resolución se indica como causa de la denegación la no concurrencia del requisito previsto en el art 331.1 a) 1º del TRGLSS, que exige la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superior al 10 % de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de actividad. - TERCERO.- La cuenta de pérdidas y ganancias del año 2023 arrojaba un importe neto de cifra de negocios de 89.530,60 euros y en el año 2022 de 99.715,95 euros, siendo respectivamente el resultado del ejercicio de 565,86 euros y de 1955,77 euros (documental aportada telemáticamente, doc. 15 del expediente). - CUARTO.- Obran en autos liquidaciones del IRPF de los años 2020 y siguientes (doc. 2) En el IRPF del año 2020 figuran unos rendimientos netos de actividades empresariales de 11.200,79 euros En el IRPF del año 2021 figuran unos rendimientos netos de 10.022,49 euros En el del año 2022 los rendimientos netos ascendieron a 1857,98 euros En el ejercicio del año 2023 los rendimientos netos fueron 537,7 euros - QUINTO.- Obran en autos y se dan por reproducidas declaraciones de IVA correspondientes a los trimestres de los años 2020 a 2023, (doc. 3 y expediente telemático, apartado 15)) - SEXTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora sería 960,60 euros y el porcentaje del 70% en cuantía de 24 meses desde 1 de febrero de 2024 hasta el 2 de abril de 2025, fecha en la que se jubila (conformidad).

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único dos motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 331.1 a) del Texsto Refundido de la LGSS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado MC MUTUA.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima la demanda, sobre prestación económica por cese de actividad, interpuesta por D. Javier contra TGSS, MC MUTUAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y absuelve a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada del Sr. Javier y, por ello, la recurre en suplicación.

La representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEP, impugna el recurso.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto "la revisión del Fundamento de Derecho Tercero", al existir una interpretación jurisprudencial de la nueva normativa contraria a la sentencia recurrida.

Alega la parte recurrente la infracción del artículo 331.1 a) TRLGSS y del artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que consideran en situación legal de cese de actividad la de los trabajadores autónomos que cesen en la actividad por "la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional".Considera el recurrente que la sentencia vulnera esta normativa, ya que la normativa no establece la causa y los requisitos para determinar qué se considera inviabilidad de proseguir una actividad, sino que solo la vincula a las causas económicas, técnicas, productivas u organizativas, y en el caso que nos ocupa se habrían dado razones económicas. Cita la parte recurrente como vulnerada la STS de 13 de septiembre de 2017 que, según mantiene, se habría infringido por la sentencia recurrida al aplicarse en esta última el artículo 331.1 a) TRLGSS de forma literal y sin tener en cuenta la interpretación y finalidad social de la prestación.

En resumida síntesis alega la parte recurrente que existe jurisprudencia que reconoce la prestación del cese de actividad al trabajador autónomo en los supuestos en los que, aun no existiendo pérdidas económicas del 10%, el resultado neto del ejercicio es tan reducido como en el presente caso, que fue de 537,70 € en el año 2023, además de quedar acreditado una disminución persistente de ingresos durante varios ejercicios

La parte recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos probados por lo que, la respuesta al único motivo suplicatorio planteado debe partir del relato fáctico que contiene la sentencia y más en concreto del Hecho Probado Tercero donde se recoge el importe neto de la cifra de negocios (89.530,60 euros en 2023 y 99.715,95 euros en 2022) y el resultado neto (565,86 euros en 2023 y 1955,77 euros en 2022). En el Hecho Probado Primero se recoge como fecha en la que el actor causó baja en el RETA el 31 de enero de 2024.

Como es conocido, la Ley 32/2010, de 5 de agosto, vino a establecer un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y en su artículo 5.1.a ) establecía que se encuentran en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. Entendiéndose que existen dichos motivos cuando concurran "pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad". Esta ley fue derogadacon efectos de 2 de enero de 2016 (salvo las disposiciones adicionales 10 y 11) por la disposición derogatoria única.18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con efectos de 2 de enero de 2016 (TRLGSS).

Tras la derogación de la Ley 32/2010, son los artículos 327 y siguientes de la LGSS los que regulan la protección por cese de actividad de los trabajadores afiliados al RETA o al RETM.

En concreto, el artículo 331.1.a) del TRLGSS establece lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

(...)

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.(...)"

Pues bien, como ya hemos expuesto, la prueba practicada en el juicio, adecuadamente valorada por la Juez de instancia, no permitiría apreciar la existencia de pérdidas superiores al 10%. En este sentido, la norma aplicable (el artículo 331 TRLGSS) en cuanto a su interpretación literal, parece exigir la existencia de "pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad".

Esta Sala dictó la sentencia de 27/02/2015 (rec. 20/2015) en la que, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante la prestación por cese de actividad en un supuesto en el que los beneficios mensuales obtenidos eran de menos de 100 euros durante mucho tiempo, consideramos que existía causa económica de las mencionadas por el artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010, en la versión anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2014,(que era la que procedía aplicar en ese caso por haberse producido el hecho causante (la baja el solicitante en el régimen de autónomos) el 31 de julio de 2012.

El artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010 en la versión anterior a la reforma de 2014 decía:

"1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.

En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:

1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos".

Es decir, el artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010, en la versión anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2014, permitía considerar abiertala enumeración legal de supuestos de motivos económicos, técnicos, organizativos y de producción.

Sin embargo, el artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010, en la versión posterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2014, ya suprime "en todo caso" dificultando la consideración de lista abierta, y decía:

"1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. (...)"

Pues bien, actualmente esta prestación de cese de actividad se regula en el artículo 331.1.a) del TRLGSS , cuyo texto es coincidente con el del artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010 , en la versión posterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2014. Estableciendo dicho artículo 331.1.a) del TRLGSS :

"1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.(...)"

Así pues, la interpretación literal de este artículo podría llevarnos a pensar que estamos ante una lista cerrada de supuestos, que no permite, como sí permitía la redacción del artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010 (en la versión anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2014) considerar que se trataba de una lista abierta. Como puede apreciarse el legislador no solo modificó los porcentajes y períodos en los que han de concurrir las pérdidas, sino que también suprimió la precedente expresión "en todo caso".

Respecto a la única sentencia que se cita que constituye jurisprudencia la STS n.º 677/2017 de 13 de septiembre de 2017, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina (ISMA), contra la STSJ de Galicia de 29 de marzo de 2016 aborda un supuesto distinto, ya que lo que en ese caso se cuestiona es el tema relativo al cese de la actividad ("se trata de determinar si efectivamente estamos una situación de cese total y completo en la actividad que desempeñaba la actora como trabajadora autónoma, o cabe entender que era posible mantener una parte del negocio y continuar en activo con la explotación de la artes de pesca no afectadas por la veda") .

Procede, por tanto, determinar por la Sala si el vigente artículo 331.1.a) del TRLGSS que regula la prestación que se solicita en la demanda fija un numerus claususde supuestos en los que procede el reconocimiento de dicha prestación o por lo contrario, permite incluir otros supuestos que también puedan considerarse "motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional".

Aun cuando la interpretación de los citados preceptos no es uniforme, entendemos que lo que exige la normativa mencionada es la acreditación de que concurren motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, y lo que se recoge en sus diferentes apartados no es sino una enumeración de supuestos en los que automáticamente se entenderán concurrentes aquellos motivos habilitantes de la prestación, no excluyente de otros posibles. En este sentido, STSJ de Cataluña de 21 de julio de 2023, recurso 699/2023 (en relación a los autónomos no societarios); SSTSJ de Madrid, de 04 de noviembre de 2020, recurso 372/2020 y 15/4/2019, recurso: 302/2018; STSJ del País Vasco de 21 de marzo de 2017, recurso 547/2017.

El elemento determinante esencial que debe darse para que proceda la prestación por cese en la actividad es que se produzca la inviabilidad de proseguir la misma por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas, esto es, ajenas a la voluntad del autónomo, aunque si es un establecimiento abierto al público se requiere también, como es lógico, su cierre. Otra cosa es que la concurrencia de cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo 331.1.a) del TRLGSS puedan ser considerados como presunción legal de esa inviabilidad. Así, será legalmente inviable toda actividad en la que se produzcan unas pérdidas superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo y surgirá con ellas el presupuesto para la solicitud de la prestación; pero esto no significa que fuera de esa enumeración no existan otras situaciones análogas que, no contempladas explícitamente por la norma, permitan igualmente concluir la inviabilidad de una actividad económica o profesional. Por el contrario, ha de asumirse que estas otras situaciones existen y adquirirán el valor de definir la repetida inviabilidad si son acreditadas y conducen a asumir una práctica imposibilidad de continuar en la actividad.

Lo anterior supone que en el caso que nos ocupa la interpretación que la sentencia de instancia efectúa de la normativa aplicable no es la correcta, ya que lo exigido para la existencia de una situación legal de cese de actividad no es un determinado porcentaje de pérdidas en un año completo en comparación con los ingresos obtenidos en el mismo periodo, sino que concurran motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, motivos que se entienden existentes en las situaciones que expresamente describen las cinco letras del precepto 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pero que, conforme a lo ya antes razonado, no constituyen numerus clausus de supuestos que justifican el cese por los motivos indicados, existiendo otros diferentes en los que también cabe considerar que concurren causas económicas, técnicas, productivas u organizativas para el cese.

Así pues, habrá que estar a la prueba practicada para ver si los ingresos obtenidos por el trabajador autónomo de su negocio le permiten vivir como medio principal de subsistencia. Téngase en cuenta que los términos legales para el cese de actividad de los autónomos se refieren a "motivos económicos (...) determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional"que sería el equivalente a las "causas económicas"a las que se refiere el artículo 51.1 ET, que considera que existen cuando de los resultados de la empresa se desprenda una "situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas".

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos analizar si, aun no existiendo "pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo",las cifras que constan acreditadas son determinantes de la imposibilidad de proseguir con su actividad económica o profesional y pueden ser consideradas como "motivo económico determinante de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional".

Las cifras son (según la cuenta de pérdidas y ganancias):

-Año 2023:

- Importe neto de cifra de negocios: 89.530,60 euros.

-Resultado del ejercicio: 565,86 euros.

- Año 2022:

- Importe neto de cifra de negocios: 99.715,95 euros.

-Resultado del ejercicio: 1955,77 euros

Los rendimientos netos (según las liquidaciones de IRPF):

-Año 2023: 537,7 euros

-Año 2022: 1.857,98 euros

-Año 2021: 10.022,49 euros

-Año 2020: 11.200,79 euros

Así pues, en el supuesto enjuiciado consta acreditado que en el ejercicio 2023 el actor obtuvo unos rendimientos netos ascendentes a 537,7 euros. Lo anterior supone una drástica disminución de los rendimientos netos en los últimos cuatro años, que llegaron a ser de 11.200,79 euros en el ejercicio 2020, de 10.022,49 euros en el ejercicio 2021, cayendo a 1.857,98 euros en el ejercicio 2022 y reduciéndose a 537,7 euros en el ejercicio 2023.

Ese rendimiento neto que es prácticamente coincidente con el resultado del ejercicio del 2023 (según la cuenta de pérdidas y ganancias), permite considerar que concurren motivos económicos y productivos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad y, con ello, que concurre el requisito de encontrarse en situación legal de cese de actividad exigido para el devengo de la prestación litigiosa en el precepto 331.1.a) del TRLGSS. En definitiva, el actor con la documentación aportada habría acreditado que existen motivos económicos y productivos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica, y por tanto que el cese en la actividad no fue voluntario, sino justificado por la inviabilidad del negocio.

Por todo ello, debe considerarse cumplido el requisito exigido en el precepto 331.1.a) del TRLGSS, requisito que fue el que en la resolución de Mutual Midat Cyclops se indicó como causa de la denegación "la no concurrencia del requisito previsto en el art 331.1 a ) 1º del TRGLSS, que exige la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superior al 10 % de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de actividad"(Hecho Probado Segundo)

El reconocimiento de la prestación por cese en la actividad deberá ser asumida por la mutua demandada con la que el actor tenía cubiertas las contingencias profesionales y tendrá en cuenta una base reguladora de 960,60 euros y el porcentaje del 70% en cuantía de 24 meses desde 1 de febrero de 2024 hasta el 2 de abril de 2025, fecha en la que se jubila, según consta en el hecho Probado Sexto.

En atención a lo expuesto el recurso ha de merecer favorable acogida, revocándose la sentencia de instancia. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Javier, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra en el procedimiento n.º 786/24 seguido a instancias del recurrente frente a TGSS, MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la citada sentencia, condenamos a Mutua Mutual Midat Cyclops (MC MUTUAL) a reconocer al actor la prestación de cese de actividad con una base reguladora de 960,60 euros y el porcentaje del 70% en cuantía de 24 meses desde 1 de febrero de 2024 hasta el 2 de abril de 2025. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066004225 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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