Sentencia Social 841/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 841/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 773/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 841/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100780

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4925

Núm. Roj: STSJ AND 4925:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 841

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En Granada, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 773/2024,interpuesto por Dª. Sandra contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 18/01/24, en Autos núm. 359/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sandra en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 18/01/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Dª Sandra, y DECLARO a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 923,62 euros, con la fecha de efectos del 05/10/19, y con los descuentos que procedan.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-La actora, Dª Sandra, mayor de edad, con DN.I. nº NUM000, nacida el NUM001/1979, de profesión empleada administrativa con tareas de atención al publico (4500.-EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS CON TAREAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO NO CLASIFICADOS BAJO OTROS EPÍGRAFES).

Hecho no controvertido.

SEGUNDO.-Tras agotar el periodo maximo de la prestacion de IT, el INSS inicio de oficio expediente de incapacidad permanente, en el que, tras los tramites oportunos, resolvió denegar con fecha 04-10-2019 la prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminucion de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, segun lo dispuesto en el articulo 194 de la ley general de la seguridad social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15), en relacion con el articulo 193.1 de la misma disposicion.

Pagina 62 expte advo.

TERCERO.-El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03/10/2019 fija como cuadro clínico residual: FIBROMIALGIA.CAPSULITIS ADHESIVA EN HOMBRO DERECHO.SLAP 1 EN HOMBRO IZ QUIERDO SINDROME DEPRESIVO

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: POLIARTROMIALGIAS DE RITMO MIXTO CON DISMINUCION DE BALANCE ARTICULAR DE HOMBRO DERECHO-EXTREMIDAD RECTORA- MAYOR DEL 50% Y MENOR DEL 50% EN HOMBRO IZQUIERDO SINTOMATOLOGIA ANSIOSO- DEPRESIVA CON MODERADA REPER CUSION SOBRE CAPACIDAD FUNCIONAL

Pagina 121 expte advo.

CUARTO.-Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa, desestimada con fecha 16/01/2020.

QUINTO.-La Base reguladora es de 923,62 euros y la fecha de efectos 05/10/19, con los descuentos que procedan,l toda vez que la actora ha seguido trabajando, con periodos de IT (Mas documental aportada por el INSS en el acto de la vista).

Expte advo, pagina 227 y ss.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Sandra, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le declara afecta de incapacidad permanente total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en su primer y segundo motivo, interesa la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En concreto se solicita la adición de un nuevo ordinal que sería el SEXTO, para el que se propone la siguiente redacción:

" Actualmente la trabajadora presenta como como cuadro clínico residual : -FIBROMIALGIA SEVERA, presenta todos los puntos de gatillo +++ 18/18, así consta en el Juicio Clínico emito por del Servicio de Reumatología del Hospital Torrecárdenas de Almería en su informe de fecha 20/01/2020 aportado por la actora con la demanda como documento nº 23 ( identificado en los autos digitales dentro del archivo PDF anexo Documentos 13 A 24 informes clínicos actora fecha posterior a reclamación previa, identificable dentro del pdf como documento nº 23 folios 14 y 15 enviado el 03/03/ 2020 con la presentación de la demanda. IdLexnet NUM002); dicho juicio clínico es reiterado por dicho servicio de Reumatología en su último informe de fecha 16/10/2023 (archivo PDF005 anexo documental V informes médicos 2023 documentos 56 a 86 , identificable dentro del pdf como documento nº 81 folios 43 y 44 enviado el 10/01/2024 como prueba documental al acto de juicio, IdLexnet 202410632664214).

- CAPSULITIS ADHESIVA DEL HOMBRO DERECHO. SALP1 EN HOMBRO IZQUIERDO, CAPSULITIS ADHESIVA EN HOMBRO IZQUIERDO. Así consta en los juicios clínicos emitidos por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación de fecha 28/08/ 2019 aportados por la actora con su demanda como Documental 6- documento Nº 28 ( identificado en los autos digitales dentro del archivo PDF anexo Documental N 6 escrito actora presentado expte incapacidad permanente informes médicos, identificable dentro del pdf como documento nº 28 folio 50 enviado el 03/03/ 2020 con la presentación de la demanda. IdLexnet 202010326844614), de fecha 22 / 10/ 2019 aportado con la demanda como Documental 9- documento nº 9 (identificado en los autos digitales dentro del archivo PDF anexo Documental N 9 escrito reclamación previa resolución INSS informes clínicos aportados como documentos n 7 a 20, identificable dentro del pdf como documento nº 9 folio18. IdLexnet 202010326844614) de fecha 11 / 12/ 2019 aportado con la demanda como documento nº 24 ( identificado los autos dentro del PDF anexo Documentos N13 a 24 informes clínicos de la actora fecha posterior a reclamación previa documento nº 24 folio 16 IdLexnet NUM002), de fecha 22 /06/2020 aportado como prueba de la actora como II más documental documento nº 3 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 2 anexo documental II informes médicos 2020 documentos 1 a 16, identificado como documento nº 3 folio 4 y 5 enviado el 10/01/2024. IdLexnet NUM003) de fecha 16/09/ 2020 aportado como prueba de la actora como II más documental- documento nº 10 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 2 anexo documental II informes médicos 2020 documentos 1 a 16, identificado como documento nº 10 folio 15 y 16. Id Lexnet NUM003 ), de fecha 22/03 / 2021 aportado como prueba de la actora III mas documental- documento nº 22 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 3 anexo documental III informes médicos 2021 documentos 17 a 35, identificado como documento nº 22 folio 8 . IdLexnet NUM003); informe clínico de la Unidad de Artroscopia del Hospital Universitario de Torrecárdenas de fecha 26/11/2021 aportado como III más documental documento nº 33 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 3 anexo documental III informes médicos 2021 documentos 17 a 35, identificado como documento nº 33 folio 28 y 29 . Id Lexnet 202410632664214 ); informe de fecha 26 / 09/ 2022 de Consultas externas Hospital Virgen del Mar- Traumatología aportado como prueba de la actora como Documental IV- documento nº 50 (obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 4 anexo documental IV informes médicos 2022 documentos 36 a 55, identificado como documento nº 50 folios 27 y 28 . Id Lexnet 202410632664214), informe de fecha 11 / 09/ 2023 de la Unidad de Miembro Superior Hospital Torrecárdenas aportado como prueba de la actora como Documental V- documento nº 78 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 5 anexo documental V informes médicos 2023 documentos 56 a 86, identificado como documento nº 78 folio 38 y 39 . IdLexnet NUM003), solicitud de fecha 16/10/ 2023 en el registro de demanda quirúrgica artroscopia capsulitis adhesiva hombro derecho aportado como prueba de la actora como Documental V- documento nº 82 (obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 5 anexo documental V informes médicos 2023 documentos 56 a 86, identificado como documento nº 82 folio 45. IdLexnet NUM003).

-CEFALEAS DE CARACTERISTICAS TENSIONALES Y CERVICOGENICA, cuadro clínico obrante en el Informe Médico de Síntesis de fecha 30/ 09 / 2019, en su apartado 3 datos del reconocimiento médico ( Anamnesis, exploración, documentos aportados) pág. 123 y 124 del expediente administrativo, y cuyo contenido íntegro si bien se reproduce en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ( Pág. 3 in fine), considera esta parte que dicho cuadro clínico debe constar en hechos probados, motivo por el cual se solicita su adición. Dicho cuadro clínico ha evolucionado a MIGRAÑA CRONICA refractaria a tratamiento médico, farmacológico e infiltraciones de toxina botulínica, así consta en los juicios clínicos obrantes en los informes Clinicos del Servicio de Neurología general del Hospital Universitario de Torrecárdenas de fecha 25/02/2022 aportado como prueba Documental IVDocumento Nº 42 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 4 anexo documental IV informes médicos 2022 documentos 36 a 55, identificado como documento nº 42 folio 11 y 12. IdLexnet 202410632664214), de fecha 19/01/2023 aportado como prueba Documental V- Documento Nº 58 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 5 anexo documental V informes médicos 2023 documentos 56 a 86, identificado como documento nº 58 folios 5 y 6 . IdLexnet 202410632664214) de fecha 23/06/ 2023 aportado como prueba Documental VDocumento Nº 72 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 5 anexo documental V informes médicos 2023 documentos 56 a 86, identificado como documento nº 72 folios 39 y 30. IdLexnet 202410632664214), y de fecha 22 / 09/ 2023 aportado como prueba Documental V- Documento Nº 80 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 5 anexo documental V informes médicos 2023 documentos 56 a 86, identificado como documento nº 80 folio 42. IdLexnet 202410632664214).

- DIABETES MELLITUS 1 en tratamiento con bomba de insulina y seguimiento en Servicio de Endocrinología del Hospital Universitario de Torrecárdenas, cuadro clínico obrante en el Informe Médico de Síntesis de fecha 30/ 09 / 2019, en su apartado 3 datos del reconocimiento médico ( Anamnesis, exploración, documentos aportados) del expediente administrativo, y cuyo contenido íntegro si bien se reproduce en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ( Pág. 3 último párrafo) considera esta parte que dicho cuadro clínico debe constar en hechos probados, motivo por el cual se solicita su adición. Informes de Endocrinología del Hospital de Torrecárdenas de fecha 07/07/2020 aportado como prueba de la actora como II más documental- documento nº 6 ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 2 anexo documental II informes médicos 2020 documentos 1 a 16, identificado como documento nº 6 folios 9 y 10. IdLexnet NUM003), de fecha 06/03/2023 y de fecha 04/07/2023 aportados como prueba de la actora como Documental V- documento nº 63 y 73 (obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 5 anexo documental V informes médicos 2023 documentos 56 a 86, identificado como documentos nº 63 folios 13 y 14 y 73 folios 31 y 32. IdLexnet NUM003).

- TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO en contexto de patología álgica seguimiento en Unidad de Salud Mental del Hospital de Torrecárdenas, que si bien se recoge dicho cuadro clínico en el Fundamento de Derecho de Cuarto de la sentencia ( pág. 5 último párrafo ), considera esta parte que el mismo debe constar en hechos probados. Dicho cuadro clínico ha evolucionado a DISTIMIA ( F.34.1- CIE 10) (Trastorno Depresivo persistente) Moderado, así consta en los juicios clínicos obrantes en los informes clínicos de Unidad de Salud Mental del Hospital Torrecárdenas de fecha 08/ 02/2023 y de fecha 30 /11/ 2023 aportados como prueba de la actora como Documental V- documentos nº 61 y 85 de fecha 08/02/ 2023 ( documento nº 61 prueba) ( obrantes en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 5 anexo documental V informes médicos 2023 documentos 56 a 86, identificados como documentos nº 61 folios 10 y 11 y 85 folios 49 y 50 . IdLexnet 202410632664214).

"Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: poliartromialgias de ritmo mixto. Migraña. Dolor crónico severo no controlado a pesar de tratamiento con analgésicos del tercer escalón de analgesia, tiene pautada Ketamina IV como tratamiento paliativo. Limitaciones en la movilidad y funcionalidad de ambos hombros, disminución de balance articular de hombro derecho- extremidad rectora- mayor del 50% y menor del 50% en hombro izquierdo. Insomnio. Cansancio, Amnesia dificultad para memorizar, falta de concentración. Cuadro de depresión ansiosa persistente, distimia ( trastorno Depresivo persistente ) Moderado en contexto de patología álgica presentando un cortejo sintomático en el que desataca hipotimia, llanto frecuente, anergia, abulia, sentimientos de incapacidad y desesperanza, con alteración del sueño y pesadillas frecuentes, dificultad para realizar tareas cotidianas, abandono de red social y actividades lúdicas. En informe neuropsicológico de la actora realizado de fecha 13 / 12 / 2023 emitido por la Neuropsicóloga Dª Adela aportado como prueba de la actora como Documental XI- documento nº 117 (obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 11 anexo documental XI informe neuropsicológico actora 13 12 2023 identificado como documento nº 117. IdLexnet 202410632664214.) que se encuentra incorporado en la pericial ratificada por la perito en su informe médico legal obrante al ramo de prueba de la actora como Documental XII informe pericial y Documental XII Anexo documentación médica ( obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 12 y 13 anexo informe pericial medico y documentación anexa documental XII . IdLexnet 202410632664214), en su informe la Neuropsicóloga concluye que, la actora presenta dificultades en atención sostenida, selectiva y alternante; en cuanto al sistema mnésicos bajo span atencional, así como un inadecuado funcionamiento de los procesos de codificación, almacenamiento y recuperación de la información de origen verbal. A nivel ejecutivo se perciben dificultades significativas en memoria de trabajo, control inhibitorio, planificación, flexibilidad cognitiva, capacidad de abstracción y toma de decisiones, con necesidad de monitorización externa para la consecución de objetivos."

Asimismo se interesa la adición de un nuevo ordinal que sería el SEPTIMO, para el que se propone la siguiente redacción :

" La actora tras dictarse resolución del INSS desestimatoria de Incapacidad permanente ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal los siguientes periodos: -IT baja desde 02/12/2019 hasta 14/01/2020: Diagnóstico: Trastorno depresivo mayor. - IT baja desde 02/03/2020 hasta 06/03/2020. Diagnóstico: Dolor en hombro. - IT baja desde 24/04/2020 hasta 22/06/2020. Diagnóstico: contacto y ( sospecha de) exposición a otras enfermedades víricas transmisibles. - IT baja desde 23/06/2020 hasta 30/06/2021. Diagnóstico: Capsulitis adhesiva de hombro. - IT baja desde 02/11/2021 hasta 05/11/2021. Diagnóstico: Dolor en extremidad. - IT baja desde 17/01/2022 hasta 24/ 01/ 2023. Diagnóstico: Capsulitis adhesiva de hombro. - IT baja desde 17/03/2023 . Diagnóstico: Trastorno de pánico. Permaneciendo en situación de IT a fecha del acto de juicio. Extremos que constan acreditados en los partes de Incapacidad Temporal de alta y baja de cada uno de esos periodos aportados como prueba de la actora VIII más documental documentos nº 107 a 113 b) ( identificados en el ramos de prueba de la actora obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 8 anexo documental VIII periodos IT actora posteriores Resolución INSS desestima IP, identificados como documentos documentos nº 107 a 113b). IdLexnet NUM003). Tras finalizar los periodos en los que ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal ha estado de vacaciones laborales durante los siguientes periodos: -Desde el 19 / 07/ 2021 hasta 17/08/2021.- 30 días de vacaciones correspondiente al año 2020 al haber estado en situación de baja IT desde el 23 / 06/ 2020 hasta 18/ 07/ 2021. - Desde el 18/08 /2021 hasta 16/09/2021.- 30 días de vacaciones correspondientes al año 2021. - Desde el 06/02/2023 hasta 07/03/2023.- 30 días de vacaciones correspondientes al año 2022 al haber estado en situación de baja IT desde el 17/01/2022 hasta el 25/01/2023. Extremo acreditado con el certificado emitido por la empresa Hospital Vithas Almeria de fecha 03/02/ 2023 para quien trabaja la actora y aportado como prueba de la actora como IX más Documental documento nº 114 (identificado en el ramo de prueba de la actora obrante en los autos digitales de la carpeta de prueba digital de la parte actora PDF 9 anexo documental IX certificado empresa periodos vacaciones tras procesos IT documento 114. IdLexnet 202410632664214)."

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado/a de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador/a, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador/a "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador/a de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador/a de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Partiendo de lo anteriormente expuesto se inadmite la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto pretendida por la parte recurrente al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pretendiendo hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por la juzgadora "a quo", máxime cuando se pretende una nueva valoración de toda la prueba médica documental obrante en autos que viene a reflejar las mismas lesiones y limitaciones funcionales que ya han sido objeto de valoración y que como tales ya figuran en el propio informe del EVI reflejado en el hecho probado tercero. Los informes clínicos que la parte recurrente pretende adicionar vienen a reiterar el mismo juicio clínico y patologías que ya son objeto de valoración en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Asimismo deviene innecesaria e intrascendente la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo pretendida por la parte recurrente toda vez que la incorporación de periodos de incapacidad temporal no es necesaria para determinar el grado de incapacidad permanente que en su caso afecte a la actora y máxime cuando ya la sentencia de instancia le reconoce el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TERCERO.-Recurre en su tercer motivo, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción de los artículos 193 y 194.1 c ) de la LGSS.

La incapacidad permanente absoluta se define como "aquella que inhabilita por completo al trabajador/a para toda profesión u oficio". A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

En el presente supuesto a la actora se le ha reconocido en la sentencia recurrida una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada administrativa, al presentar un diagnostico de poliartromialgias de ritmo mixto con disminución de balance articular de hombro derecho mayor del 50% y menor del 50% en el hombro izquierdo; así como una sintomatología ansioso-depresiva moderada, que si bien justifica la declaración de incapacidad permanente para el desarrollo de su profesión habitual por las limitaciones funcionales que presenta no conlleva un impedimento para la realización de cualquier actividad laboral, al poder seguir desarrollando actividades livianas y sedentarias. Tal y como se determina en el fundamento de derecho cuarto, valorándose por la juzgadora de instancia la prueba médica documental obrante en autos se constata que la situación física y psíquica de la actora si bien conlleva una limitación para labores propias de su profesión habitual sigue conservando una capacidad residual útil para actividades que no conlleven elevados requerimientos físicos, o de tipo intelectual estresantes, a la vista de la sintomatología y repercusión funcional que se constata de los diferentes informes clínicos obrantes en autos y a los que la propia parte recurrente se refiere en su escrito de formalización del recurso, que no vienen a aportar una situación diferente o más limitativa funcionalmente que la que viene a valorar la juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica.

Y al respecto, como viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador/a que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. A este respecto valorando la repercusión funcional de la recurrente, si bien le afecta para poder realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin embargo presenta una suficiente capacidad laboral residual teórica para poder desempeñar otras actividades laborales. Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto la Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que teniendo en cuenta los datos clínicos obrantes en autos nos encontramos ante una sintomatología que no conlleva limitaciones funcionales significativas que incidan en su capacidad laboral hasta el punto de apartarle de toda actividad laboral, tal y como a este respecto establece la sentencia recurrida, al declarar a la actora en incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual que es el que le corresponde en función de las secuelas objetivadas y su repercusión funcional.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Sandra contra la Sentencia de fecha 18/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería, en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0773 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0773 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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